Decisión nº PJ0062015000521 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 8 de diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AH16-V-1993-000011

PARTE ACTORA: Ciudadana V.T.H.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.773.660.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano R.L.C., titular de la cedula de identidad Nº 10.819.894, e inscrito en el inpreabogado Nº 32.028

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos P.A.V. Y M.A.F.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 3.665.624 y 210.816, respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano G.S., inscrita en el inpreabogado Nº 13.273

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PRESCRIPCION DE LA EJECUTORIA)

-I-

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda que por Cobro de Bolívares, interpuso el ciudadano R.L.C., titular de la cedula de identidad Nº 10.819.894, e inscrito en el inpreabogado Nº 32.028, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana V.T.H.T., titular de la cedula de identidad V- 4.773.660 contra el ciudadano P.A.V. M, previo los tramites de distribución correspondiente le conocer de la presente causa a este Juzgado

En fecha 14 de diciembre de 1993, se dicto auto mediante el cual se admite la presente demanda. Asimismo, se ordena el emplazamiento de los ciudadanos P.A.V. y M.A.F.E..

En fecha 10 de febrero de 1994 se abre el cuaderno de medida signado bajo el número 934081.

En fecha 06 de junio de 1994, los ciudadanos P.A.V. M y M.F.E., identificado en autos, ambos asistidos por la ciudadana G.S., inscrita en el inpreabogado Nº 13.273, se dan por citados en la presente causa y renuncia al término de comparecencia, estando en el lugar del embargo las partes realizan un convenimiento, el cual cursa del folio 81 al 83, ambos inclusive

En fecha 16 de junio de 1994, este Juzgado homologo el convenimiento en todas y cada una de sus partes, asimismo, ordena la suspensión las medidas decretadas en el presente procedimiento.

En fecha 27 de julio de 1994, se decreta la ejecución del convenimiento suscrito por las partes y a los fines del cumplimiento voluntario se le concede al deudor 05 días de despacho.

En fecha 04 de octubre de 1994, se dicto auto mediante el cual se acuerda la solicitud de ejecución forzosa pedida por la parte demandada y se ordeno oficiar al Registro respectivo, a los fines de participarle que este Tribunal decreto medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

En fecha 14 de enero de 2015 este juzgado dicto auto mediante el cual el juez de este despacho se aboco al conocimiento de la presente causa, y ordeno la notificación de las partes.

En fecha 01 de octubre de 2015 previo los tramites tendientes a lograr la notificación del abocamiento, el Secretario de este juzgado dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley en cuanto a la notificación de la parte actora mediante cartel de notificación.

En fecha 18 de noviembre de 2015, comparece el ciudadano J.A.P., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado Nº 7.802, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.F.E., consignan diligencia mediante la cual solicitan la prescripción de la ejecución y la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar.

-II-

Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:

Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2015, el ciudadano J.A.P., inscrito en el inpreabogado Nº 7.802, actuando como apoderado judicial del codemandado M.F., identificado en autos, solicito se decrete la prescripción de la obligación por el tiempo transcurrido, y se oficie al respectivo Registro Inmobiliario a los fines de suspender la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar pesa sobre el inmueble del edificio denominado Residencias Coyubini, ubicado en el sector del Boulevard del cafetal, el cual esta distinguido con el Nº 25, y tiene una superficie de dos mil sesenta y siete metros con cincuenta y siete centímetros (2.067,57 Mts). En consecuencia es menester para este tribunal traer a colación el artículo 1952 del Código Civil, el cual establece:

Artículo 1952: la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

Se puede entender que la prescripción es un medio de adquisición de un derecho o de liberación de una obligación, la cual se puede invocar según lo establecido en el articulo que antecede como mecanismo de creación de una certeza en las relaciones jurídicas de los individuos, evitando que exista incertidumbre frente a causas que tienen muchos años sin ser trabajadas, o situaciones que necesitan ser reconocidas legalmente. La prescripción opera en ambos sentidos, es decir, cuando alguien adquiere un derecho se entiende que el derecho de otra persona se extinguió. La doctrina ha establecido tres condiciones fundamentales para que proceda la prescripción, como lo son:

  1. La inercia del acreedor.

  2. Transcurso del tiempo fijado por la ley

  3. Invocación por parte del interesado

En cuanto, al requisito de haber transcurrido el tiempo fijado por la ley, es pertinente mencionar lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil, el cual establece:

Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria a la ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

Del contenido de la norma legal, antes vertida, se desprende que para el caso de las acciones reales, las mismas tienen un lapso de prescripción de veinte años, asimismo, la acción que nace de la ejecutoria, esto es el derecho de ejecutar la medida ejecutiva que se haya ordenado, en aquellos juicios en los cuales se declare firme la decisión que resuelva sobre el fondo del litigio, ya sea por sentencia dictada por el Tribunal, o por sentencia que homologue algún acto de auto composición procesal verificado por una o ambas partes, prescribe a los veinte años y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva prescribe por diez años.

En tal sentido, el insigne tratadista J.M.O., en su obra “LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y LA CADUCIDAD”, señala que aún cuando la prescripción extintiva ordinaria es de diez años, cuando se trata de la prescripción de derechos reales sobre una cosa ajena por la falta de uso del correspondiente derecho, el Código Civil suele exigir un mínimo de veinte años, ejemplos de éstos lo constituye la extinción de las servidumbres, que prescriben a los veinte años, cuando no se hace uso de de ellas, tal como lo prevé el artículo 752 del señalado Código Civil, de igual manera el artículo 1977 del Código Civil, in comento, establece el lapso de prescripción de veinte años para ejercer la acción que nace de una sentencia firme, con carácter de fuerza juzgada.

Una vez que se ha librado el correspondiente mandamiento de ejecución, comienza a discurrir para el ejecutante, el derecho de ejercer la acción de la ejecutoria librada, la cual conlleva actos tendientes a materializar la ejecución de la sentencia, sea ésta relativa a derechos de créditos, a derechos sobre algún bien, que implique la entrega del mismo, o el cumplimiento de obligaciones de hacer o de no hacer, y en el caso de que el ejecutante no accione tal ejecutoria, opera de derecho la prescripción de la misma, y para la persona contra quien se libra la ejecutoria, sin habérsele accionado, puede solicitar la declaratoria de la prescripción extintiva.

Concatenado con las normativas anteriores, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuara de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1. Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación…

Asimismo, es necesario destacar que la doctrina emanada por nuestro M.T., ha indicado con respecto a la prescripción extintiva, que la misma al ser invocada produce el efecto liberatorio, tal y como señala la Sala de Casación Civil del M.T. de la República, mediante la Sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2003, sentencia Nº RC00301, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., cuyo extracto se trascribe a continuación:

…El Dr. A.D. define la prescripción como “un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes” (Comentarios del Código Civil, Tomo 4, pág. 391). El Código Civil, en el artículo 1.952 establece que la prescripción es “un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”.

Hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.

En general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) la invocación por parte del interesado.

(…omissis…)

Conforme a lo expuesto, es de hacer notar que, al ser invocada la prescripción, se produce el efecto liberatorio con carácter retroactivo, y el deudor queda liberado, no desde el momento en el cual la alega sino desde el momento que la prescripción se consumó, todo lo cual evidencia que el sentenciador de la recurrida incurrió, en una errónea interpretación del artículo 1.973 del Código Civil. …

Asimismo, la Sala de Casación Civil del M.T. de la República, mediante la Sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 2009, sentencia Nº RC00453, con ponencia del Magistrado Dra. Y.A.P.E., con respecto a la prescripción ha señalado lo siguiente:

“…La Sala a los fines de resolver la presente denuncia y para una mejor comprensión de la decisión, considera necesario referirse previamente a la institución de la prescripción extintiva, la cual guarda relación directa con el caso en estudio, al respecto, es importante destacar las características de la misma, a saber:

La prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo.

Por lo tanto, en la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva.

Podemos señalar también, que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez, al respecto el artículo 1.956 del Código Civil, expresa:

...El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta....

.

Sin embargo, esta norma tiene sus excepciones establecidas en los artículos 661 ordinal 2º y 667 del Código de Procedimiento Civil, cuando la acción planteada trata de una ejecución de hipoteca o de una ejecución de prenda, en cuyos casos el legislador faculta al juez para declarar de oficio la prescripción.

La prescripción no es de orden público por lo que puede hacerse valer o renunciarse por la parte a quien beneficia, lo cual significa que la misma es irrenunciable mientras no se haya adquirido, pero una vez adquirida sí procedería la renuncia. Tal conclusión se extrae del contenido del artículo 1.954 del Código Civil, el cual dispone:

...No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida...

.

De igual manera, la prescripción es capaz de interrumpirse de acuerdo a los medios establecidos en el Código Civil y otras leyes especiales, según sea el caso, lo que la diferencia de la caducidad que sí es de orden público, por lo tanto irrenunciable y constituye un término fatal, que no está sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas, pues, una vez caduca, carece de existencia y no puede discutirse en debate judicial.

Sin embargo, es de advertir que existen casos en los que la prescripción no procede, como por ejemplo entre cónyuges o entre el heredero y la herencia, entre otros…”

En el caso de autos, quedó demostrado que habiéndose dictado en fecha 16 de junio de 1994, la Sentencia Definitiva que Homologo el Convenimiento celebrado por las partes en el presente juicio; en fecha 27 de julio de 1994, se dicto auto mediante el cual se decreto la ejecución voluntaria de la misma, y el 04 de octubre de 1994, se dicto auto mediante el cual se decreto la ejecución forzosa en la presente causa, es decir, que a partir de esta fecha, le nació al ejecutante el derecho de accionar la ejecutoria librada, materializándose la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, librándose el respectivo oficio al Registrador correspondiente, sin embargo no se continuo con la misma, por lo que, a partir de dicha fecha, esto es desde el 04 de octubre de 1994, hasta el 18 de noviembre de 2015, fecha en la que la parte demandada solicito la Prescripción de la Ejecutoria, transcurrieron aproximadamente veintiún (21) años, evidenciándose en consecuencia, que dichos hechos se subsumen en lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, que prevé la extinción del derecho de accionar la ejecutoria por el transcurso de mas de veinte (20) años, sin haber hecho uso del mismo.

Así las cosas, se desprende que en el caso de marras, precluyó en exceso, el derecho que tenía la parte demandante-ejecutante, para hacer uso de la ejecutoria librada en la presente causa, naciendo coétamente para el accionado su derecho a solicitar la prescripción extintiva de dicha ejecutoria, por la falta de impulso de la parte ejecutante, sin que constara en autos que el ejecutante haya materializado la ejecutoria librada, por lo que, demostrado que se encuentra cumplido el presupuesto procesal, establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, esto el transcurso de más de veinte años, posterior a la fecha en que se libró el correspondiente mandamiento de ejecución, sin que se hubiere hecho uso del mismo, corresponde a este Tribunal declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUTORIA, que fuere solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada, declaratoria ésta que se hará en la dispositiva del presente fallo.

-III-

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUTORIA de la presente demanda interpuesta por la ciudadana V.T.H.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.773.660, contra los ciudadanos P.A.V. Y M.A.F.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 3.665.624 y 210.816, respectivamente. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 1977 del Código Civil, por haber transcurrido más de veinte (20) años de inactividad entre las partes.

No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

DR. L.T.L.S..-

EL SECRETARIO,

ABG. M.S.U..-

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:00 p.m.

EL SECRETARIO,

Abg. M.S.U..-

LTLS/MSU/*

ASUNTO: AH16-V-1993-000011

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