Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoPartición De Herencia

PARTE ACTORA: V.B.D.S.., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V.-3.351.883

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: PEDRO R, A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.473.

PARTE DEMANDA: C.D.D.B., M.J.B.d.M., A.M.B.d.T. y A.M.B.D.T.., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titular de la Cédulas de Identidad Nos. V.-574.419, V.-3.805.135, V.-3.805.136 y V.-3.805.134, respectivamente.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: OTTILDE PORRAS COHEN, abogada en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.028

MOTIVO: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión que dictó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de Junio de 2006, en la cual se le reconoce la cualidad de heredera a la actora y se ordena nombrar partidor de conformidad con lo establecido en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil.

CAUSA: PARTICIÒN DE HERENCIA.

EXPEDIENTE: 9522

CAPITULO I

NARRATIVA

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones, luego de la distribución de ley, en virtud de la apelación que fuera interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de Junio de 2006, en la cual se le reconoce la cualidad de heredera a la actora ciudadana V.B.D.S. y se ordena nombrar partidor de conformidad con lo establecido en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de enero de 2007, según la distribución de Ley, fue asignado el presente expediente a este Juzgado Superior Séptimo, a los fines de que conozca de la apelación ejercida por la parte demandada plenamente identificada en autos.

En fecha 30 de enero de 2007, se le dio entrada a la presente causa y se fijó el décimo (10) día para que las partes consignaran sus respectivos informes de conformidad con lo establecido en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de febrero de 2007, este despacho mediante auto, deja sin efecto el auto dictado en fecha 30 de enero de 2007, en lo referente al lapso para consignar los escritos de informes, todo ello en virtud de que se trata de una apelación sobre una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, fijando así para que las partes consignen sus respectivos informes el vigésimo (20) día de despacho siguientes a la fecha del citado auto.

En fecha, 15 de febrero de 2007, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 21 de febrero de 2007, mediante auto admite las pruebas promovidas y niega las que considera contrarias a derecho de conformidad con o establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de marzo de 2007, la parte demandada presenta escrito de informes, mediante el cual solicita que la presente apelación sea declarada con lugar.

En esa misma fecha, la parte actora consignó escrito de informes, mediante el cual solicita sea declarada con sin lugar la apelación ejercida y sea confirmado el fallo apelado y se ordene la Partición de la Herencia de conformidad con lo establecido en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 y 26 de marzo del 2007, las partes presentan sus observaciones a los escritos de informes de la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

El recurso de apelación ejercido, sometido a la consideración de esta Alzada, se circunscribe a determinar la falta de cualidad de la parte actora ciudadana V.B.d.S. en la acción de Partición de Herencia intentada por la parte actora.

Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal lo hace fuera del lapso establecido para ello, dada la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia.

CAPITULO II

MOTIVA

Para decidir el Tribunal observa:

De la sentencia de fecha Dieciséis (16) de junio de 2006, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual se encuentra inserta a los folios del 157 al 171 del presente expediente, se puede evidenciar que la ciudadana V.B.d.S. tiene interés actual y por tanto cualidad para actuar en el presente juicio como heredera legítima del ciudadano F.D.B. y en consecuencia se declaró terminada la fase cognoscitiva del presente proceso y se ordenó nombramiento de partidor en el presente juicio de conformidad a lo establecido en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS INFORMES:

Por su parte, la demandada en su escrito de informe denuncia lo siguiente:

• Que de conformidad con el articulo 244 del Código de Procedimiento Civil, pide a esta superioridad la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de junio de 2006, porque la sentencia es inmotivada, no está ajustada a derecho de acuerdo a lo alegado y probado en autos.

• Que la jueza hace afirmaciones genéricas e indeterminadas sobre la litis que debió examinar exhaustivamente y establecer si son concluyentes y demostrativas en el juicio, no decidió ni revisó los documentos públicos ni estableció ni comparó las fechas de los documentos y que los mismos no fueron refutados por la actora, todo lo contrario, admitió los alegatos de la parte demandada, la juez no valoró los documentos públicos como son el documento original del acta de nacimiento de la población de San J.d.M.A.M.d.E.S. cuya presentación y reconocimiento fue realizado en fecha 10 de abril de 1947, donde el exponente A.M. declara que es su hija y de C.D., que la niña cuyo reconocimiento en forma voluntaria hace, nació en día 17 de Diciembre de 1946 y que lleva por nombre V.R.. La actora guardó silencio y no impugnó ni tachó de falso ésta acta de nacimiento.

• Que la jueza no decidió acerca de la impugnación que hizo del reconocimiento autenticado en fecha 07/09/54, folios 44 y su Vto., bajo el No. 30, ante el Juzgado del Distrito Cedeño del Estado Monagas inserto en la nota marginal de la partida de nacimiento que presentó la demandante, razón por la cual VIVINA O V.D.S. fue presentada y reconocida por su padre A.M. y este la reconoce expresamente y personalmente siendo el reconocimiento una voluntad que crea estado y es declarativa de filiación, y produce efectos ERGA OMNES. Establece el artículo 221 del Código Civil que el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse. Este punto no fue examinado ni valorado por la jueza del Tribunal A Quo.

• Que la jueza quebrantó su deber de decidir sobre lo alegado y probado en autos con esta decisión, viola el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil que la obliga a acogerse a la doctrina de casación establecida en casos análogos para mantener la uniformidad de la jurisprudencia y de la integridad de la legislación, conforme el citado articulo, los criterios sustentados por el Tribunal Supremo de Justicia son la última palabra en la administración de justicia, aquí está plasmada la eficacia del derecho y así obtener una justicia real, efectiva, fundada en la verdad y en la cual está en juego la garantía mas eficaz, fundada en la verdad como valor fundamental, la juzgadora no analizó el derecho y las pruebas aportadas en este proceso.

• Que la Juez debió analizar todo el material probatorio a fin de que la verdad procesal surja del análisis de la concanetaciòn del conjunto de pruebas de las partes en el expediente. Si en el expediente hay pruebas inocuas, ilegales o impertinentes o que resulten aniquiladas por otras pruebas mejores, debe expresar las razones que sirvan para apoyar su decisión.

• Que a pesar de lo aseverado por el ad-quem, se evidencia que la accionada rechazó y contradijo el libelo de demanda y, señaló que existe una falta de cualidad de los actores, es decir, hubo oposición directa a la demanda de partición, por lo cual el procedimiento ha debido seguir por la vía del juicio ordinario.

• Que se viola el derecho a la defensa, se infringe el contenido de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a las normas de derecho y por violación del derecho a la defensa y viola el contenido de los artículos 778 y 780 del mismo Código, al no haber ordenado que el presente juicio, vista la oposición de la demandada a la partición, se siguiera por la vía del procedimiento ordinario (sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, 26/07/2001).

• Que la función de la juez es garantizar la debida imparcialidad e idoneidad, manteniendo a las partes en igualdad procesal y convertirse en un instrumento de protección sin destruir a la otra parte, el libelo de la demanda, no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión, en consecuencia, la sola circunstancia de la demanda presentada por la parte actora no indica que sea conforme a derecho y a buen derecho.

• Que igualmente, oyó la apelación en un solo efecto cuando se trata de una sentencia con carácter de definitiva que debió oírse en ambos efectos, a pesar de que ejerció el recurso de hecho, el Juzgado Superior que conoció del recurso ratifico el auto mediante el cual se oyó la apelación en un solo efecto, en la cual le conculcó el derecho con esta decisión y además declaró terminada la fase cognoscitiva del presente proceso, la cual a si decir no tiene recurso alguno.

Por otra parte, la actora en su escrito de informes señaló lo siguiente:

• Que en el correspondiente libelo de demanda se alegó que a la muerte del de cujus, ocurrida ab intestato el 25 de enero de 1983, le sucedieron como sus únicas y universales herederas, además de su representada, las ciudadanas accionadas, C.D.d.B., M.J.B.d.M., A.M.B.d.T. y A.M.B.d.T., la primera por su condición de cónyuge supérstite y las otras tres (3) en su carácter de hijas del finado, y que éstas se han negado insistentemente a convenir en una partición amistosa y de allí la necesidad de proceder a demandarlas judicialmente en partición.

• Que en dicho escrito se identificaron y describieron plenamente los bienes inmuebles que conforman la herencia dejada por el difunto F.D.B.; se señaló que siendo cinco (5) personas las herederas, corresponde a cada una de ellas un quinto (1/5) del acervo hereditario que está integrado por el cincuenta (50%) de los referidos bienes inmuebles y que el otro cincuenta (50%) de dichos bienes pertenecen en propiedad a la cónyuge sobreviviente C.D.d.B.; que los bienes que componen la herencia han sido usufructuados con exclusividad por las accionadas, y que los bienes identificados en el particular II del libelo de con los números 2 y 3 han sido desde siempre explotados como alojamiento de personas sin que a nuestra mandante se le haya acreditado su correspondiente participación en los beneficios generados, y que el bien señalado con el numero “1” ha servido de vivienda particular a las coherederas C.D.d.B. y M.J.B.d.M., por lo cual se solicitó la respectiva competencia y la correspondiente indexación de esta. Finalmente solicita al Tribunal de la causa que decrete el secuestro de los bienes que conforman la herencia dejada por el causante.

• Que en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, la cual se verificó el 29/01/2001, tratándose de una partición de herencia, la apoderada judicial de la parte accionada nada opuso respecto del documento fundamental de la acción ejercida como lo es la declaración de herencia, por lo cual dicho instrumento adquirió plena y total eficacia probatoria, Como ya lo hemos sostenido, y reitera que este documento constituye prueba fehaciente de la existencia de la comunidad y de quienes son sus integrantes que están allí suficientemente identificados, por lo que cualquiera de ellos en su condición de comunero puede incoar la acción de partición prevista en el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto, en este caso, la ejerció su representada.

• Que en relación con los mencionados alegatos esbozados por la parte demandada, sostuvo que en este procedimiento expresa el reconocimiento que en forma auténtica hizo en vida el señor F.D.B. de la hoy accionante V.B.d.S., éste fue aceptado y consentido por la ahora codemandada C.D.d.B., madre de las otras tres (3) codemandadas, quien libre de todo apremio suscribió el documento mediante el cual el causante manifestó libremente su voluntad de reconocer a su representada como hija; que dicho instrumento por ser un documento público tiene efectos erga omnes y que fue además asentado mediante nota marginal en el acta de nacimiento de su mandante, y por tanto hace fe en general, y en particular en contra de las otras tres (3) codemandadas por cuanto no fue tachado de falso; que no es dentro de este juicio y de la forma como fue solicitado por la representación judicial de la parte accionada que puede declararse la nulidad del susodicho reconocimiento, dado que esa pretensión implica una acción autónoma que no ha sido ejercida; y que en todo caso, después de veintitrés (23) años del fallecimiento del causante ha precluido para las demandadas toda posibilidad de impugnar el reconocimiento de filiación hecho por el difunto respecto de la ahora demandante.

• Que las otras dos (02) defensas opuestas por la parte accionada son a todas luces improcedentes, pues la falta de interés o de cualidad (la representación judicial no especificó cual en realidad es lo que alega) carece de sentido jurídico por cuanto, como ya hemos reiterado, la acción de partición ejercida por su poderdante está sustentada en la aludida declaración sucesoral ante el SENIAT, formulada por los herederos del causante y a la cual ya nos hemos referido en este escrito.

• Que en cuanto concierne a la alegada prescripción decenal prevista en el articulo 1.011 del Código Civil, reitera su posición de que dicha norma es absolutamente inaplicable en este caso, pues regula un supuesto distinto al caso que nos ocupa.

• Que abierto a pruebas el procedimiento, promovió las instrumentales que consignaron junto con el libelo de demanda, cuya trascendencia, ya ha a.e.e.e. La parte querellante por su lado, consecuentemente con su escrito de contestación, se limitó a insistir, sin sentido alguno, que su representada no es hija del difunto F.D.B., y llegada la oportunidad de presentar informes, sólo la representación judicial de la parte actora lo hizo oportunamente y a los cuales la apoderada judicial de las demandadas le formuló ciertas observaciones todas carentes de base jurídica.

• Que la parte demandada, como se dijo, ejerció recurso de apelación en contra de la referida sentencia y presentó ante esta alzada escrito de pruebas constante de dos (02) folios y un anexo, en su escrito de pruebas de las cuales sólo una fue admitida por el Tribunal, se trata de una nueva acta de nacimiento que presuntamente corresponde a su representada, lo cual negaron, y con la cual las mencionadas pretenden probar, según alegan en su reseñado escrito, que “no es la misma persona que fue presentada en fecha 14 de julio de 1954 (SIC) en la Prefectura del Distrito Maturín, Municipio San S.d.E.M..

• Que por otra parte, negaros rotundamente la afirmación que hace la representación judicial de la parte demandada en el Capitulo I de su escrito de pruebas de que “…con esta Acta de nacimiento con la que la demandante obtuvo su cédula de identidad”, este aserto es falso de toda falsedad, pues su representada obtuvo su cédula de identidad originalmente y con la que siempre se ha identificado, con su acta de nacimiento que cursa en autos y que tiene inserta la nota marginal del reconocimiento que le hiciera su padre F.D.B., cuyo apellido lleva desde entonces. Además, en el supuesto negado de que el acta de nacimiento que trajo la parte demandada a esta instancia fuese de su representada, en su cédula de identidad no podría aparecer con el apellido BOADA. Alegaron que esta presunta prueba no aporta ningún elemento de convicción que desvirtúe la solidez de los elementos probatorios en los que hemos sustentado la acción ejercida, los cuales dejan sin base alguna los alegatos de las demandadas, como por ejemplo, el que sostiene en el comentado escrito de pruebas que, “este reconocimiento se refiere a otra persona distinta a la demandante, nacida en Jusepín, Distrito Maturín, Estado Monagas”, con la cual queda demostrado que la demandante no es hija legítima ni ilegítima de F.D.B., no tiene cualidad.

• Que esta alzada desestime la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada por el Juzgado a quo en el procedimiento de Partición que sigue su representada V.B.d.S., en contra de las ciudadanas C.D.d.B.d.S., en contra de las ciudadanas CIRA DÌAZ de BOADA, M.J.B.d.M., A.M.B.d.T. y A.M.B.d.T., y en fuerza de los argumentos esgrimidos, sea CONFIRMADO el fallo de primera instancia, y en consecuencia se ordene la PARTICIÒN DE LA HERENCIA dejada por el extinto F.D.B., con arreglo a lo previsto en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil; y se condene en costas en esta instancia a la parte demandada.

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES:

La parte demandada en su escrito de observaciones a los informes de la parte actora señaló lo siguiente:

• Que observa al Tribunal que para desvirtuar los alegatos de la parte actora alegue en el acto de contestación de la demanda la falta de cualidad de la parte actora, quedó demostrado que F.D.B., a su muerte solo dejó como únicos y universales herederos a: C.D.D.B. y a las tres hijas habidas del matrimonio: M.J.B.D.M., A.M.B.D.T. y A.M.B.D.T., esta afirmación esta probada en el juicio, en el acto de contestación a la demanda se rechazó, negó y contradijeron los hechos y el derecho del falaz libelo, por no ser ciertos ni en los hechos ni en el derecho, los cuales se confirman con los alegatos indubitados que se explanan en ese escrito de observaciones a los informes de la parte actora, en el acto a la contestación de la demanda todos los alegatos expuestos fueron admitidos por la parte actora, quien no rechazó ni contradijo en forma alguna, a tal efecto, esa presentación y reconocimiento perfecto, cumpliendo con todas las formalidades de Ley, cuya presentación hace en fecha 10 de abril de 1947 el exponente, su padre A.M. que la niña cuya presentación hace es su hija y de C.D., que nació el día 17 de diciembre de 1946 y que lleva por nombre V.R., esta acta de nacimiento aceptada y no fueron contradichos estos hechos expresados en ese documento, quedó indubitado con todo su valor probatorio, no desvirtuado, por la demandante y que nada dice en sus informes, ni fue tachada de falsa la referida acta de nacimiento, la filiación natural se prueba por documentos, bastando para ello que en la partida de nacimiento se indique el nombre de la madre.

• Que en lo referente a lo alegado en el libelo de la demanda de que sus representadas se han negado a la partición amistosa, lo admite porque la demandante no es hija de F.D.B., y las únicas y universales herederas son: C.D.D.B., su cónyuge y las tres hijas habidas del matrimonio, M.J.B.D.M., A.M.B.D.T. y A.B.D.T..

• Que no es cierto que sean 5 las herederas de F.D.B., son 4: C.D.D.B., su cónyuge y las tres hijas habidas del matrimonio, M.J.B.D.M., A.M.B.D.T. y A.B.D.T., por lo tanto no tiene participación alguna sobre la herencia dejada por F.D.B., además de que C.D.D.B., su cónyuge y su hija habida del matrimonio: M.J.B.D.M., son copropietarias y como tal están en ejercicio de derecho de propiedad que la ley les da para ocupar el inmueble como vivienda, por lo tanto no hay explotación del inmueble descrito en el numeral “1” del libelo de la demanda, beneficio éste que la demandante a su decir, no tiene.

• Que observó al Tribunal que los documentos que la actora dice que presentó como indubitables y que prueban su condición de heredera, en el acto de la contestación a la demanda, solicitó al Tribunal la ineficacia por nulidad e impugnación de la inserción de la nota marginal de reconocimiento, es esa acta de nacimiento que fue acompañada por la actora en su libelo emanada de la Primera Autoridad de la Prefectura de San S.d.D.M.d.E.M., en la C.D. presento una niña en fecha 14/07/54, Acta No. 1732 y que el corre inserto a los folios 44 y su Vto., bajo el No. 30, por ante el Juzgado del Distrito Cedeño del Estado Monagas, se refiere a otra persona distinta a la demandante, no demuestra que la actora es hija de F.D.B., pues no se menciona el nombre de la madre para la determinación de la filiación que se demuestra o determina por una declaración o afirmación en un acto aunque sea autentico realizado de un modo claro e inequívoco y este documento cuya nulidad e impugnación hizo de la inserción de la nota marginal del reconocimiento en el Acta No. 1732 emanada de la Prefectura de San S.d.D.M.d.e.M., de fecha 14/07/54 que presentó la demandante no se refiere a ella, en razón que la determinación de la filiación natural se prueba por el documento bastando para ello que en la partida de nacimiento y en el reconocimiento se indique el nombre de la madre, el reconocimiento resulta de la declaración o afirmación en un acto realizado, siempre que conste por documento público o autenticado y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco conforme lo dispone el articulo 218 del Código Civil.

• Que el Tribunal declare la ineficacia por nulidad e hizo expresa impugnación de la inserción de la nota marginal de reconocimiento autenticado efectuado por F.D.B. en fecha 07/09/54, que corre inserta a los folios 44 y su vto, bajo el No. 30, ante el Juzgado del Distrito Cedeño del Estado Monagas en el acta de nacimiento de fecha 14/07/54, Acta No. 1732, realizado ante la Primera Autoridad de la Prefectura de San S.d.D.M.d.E.M., pues ese reconocimiento se refiere a otra persona distinta a la demandante, quien no demostró que es ella, ni demostró que se trata de ella, porque en ese documento autenticado no se menciona expresamente que reconozca a VIVINA la hija de C.D..

• Que guardó silencio, no desvirtuó en todo el procedimiento los alegatos expuestos en la contestación de la demanda como tampoco impugno ni tacho de falsa el acta de nacimiento numerada: 267 de la población de San J.d.M.A.M.d.E.S. cuya presentación en forma personal fue realizado en fecha 10 de abril de 1947, por su padre A.M. y que declara que es su hija y de C.D., que la niña cuya presentación hace en forma voluntaria y personal, nació el día 17 de diciembre de 1946 y que lleva por nombre V.R..

• Que la nota marginal estampada en el Acta No. 1732 de nacimiento de fecha 14/07/54, no cumple con las exigencias ni requisitos de Ley, en este sentido la Ley es clara cuando dice que cuando el nacimiento proviene de unión no matrimonial no se designará al padre en la partida, sino cuando haga la presentación el mismo o por medio de mandatario autenticado constituido, pero si se expresará el nombre y apellido de la madre, requisito este que no está asentado en el documento autenticado en fecha 07/09/54.

• Que se pudo observar que el acta de nacimiento con que la actora obtuvo su cédula de identidad fue con el acta de nacimiento numero 378 correspondiente al año 1949, y con esto prueba que no se sacó su cédula de identidad con el acta de nacimiento No. 1732, de manera clara e indubitable queda demostrada que la demandante no es hija de F.D.B., no tiene cualidad.

• Que en lo referente a la declaración sucesoral, observó que este no es un documento que constituya plena prueba, ya que no tiene el carácter del público, si no que se trata de un documento con efectos públicos hasta que sea impugnado, pero previamente tiene que declararse la falta de cualidad para solicitar la tacha de falsedad y en consecuencia la nulidad de la declaración sucesoral con relación a la demandante, pero previamente tiene que haber la declaración del Tribunal de la falta de cualidad de la demandante, tal como se alegó en la contestación y oposición de la partición, pero en modo alguno constituye una prueba indubitable.

Por otra parte la representación judicial de la parte actora en su escrito de observaciones a los informes consignados por la parte demandada señaló lo siguiente:

• Que el escrito de informes presentado por la contraparte abunda en errores, inexactitudes y galimatías, además de sustraerse del tema decidemdum antes que justificar las razones que tuvo para apelar de la sentencia, en efecto inicia su escrito solicitándole a esta Alzada “la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de junio de 2006, porque la sentencia es inmotivada, no esta ajustada a derecho de acuerdo a lo alegado y probado en autos”, y seguidamente agrega, como fundamento de su petición, que: “La jueza hace afirmaciones genéricas e indeterminadas sobre la litis que debió examinar exhaustivamente y establecer si son concluyentes y demostrativos en el Juicio, no decidió ni revisó los documentos públicos ni estableció ni comparo las fechas de los documentos”.

• Que carece de veracidad el alegato de la recurrente, según el cual la sentencia que decidió la causa en primera instancia sea motivada, pues si se examina con detenimiento se observa que cumple con todas las previsiones estatuidas en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, y, además no es, en forma alguna contradictoria, ni condicional, ni contiene ultrapetita y mucho menos absolvió la instancia; de modo que es infundada la calificación que hace la recurrente del referido fallo.

• Que por otra parte como se colige del propio texto de la sentencia, es falso que la Jueza ”no revisó los documentos públicos ni estableció ni comparó las fechas de los documentos”, precisamente el dispositivo de la sentencia se fundamenta en el análisis que hizo la sentenciadora de las pruebas documentales o escritas aportadas por las partes que le llevaron al convencimiento de que su representada le asiste el derecho de pedir la partición de la herencia en los términos en que lo hizo, cabe destacar que en la fase probatoria del juicio la parte demandada sólo aportó, como prueba de sus alegatos (que consiste en negar que su mandante es hija del extinto F.D.B. y que su representada no es la misma persona que éste reconoció como su hija el 7 de septiembre de 1954, un acta de nacimiento que se refiere a una niña presentada en el año 1947, con un nombre distinto al de su poderdante, nombre de su representada que ha usado desde siempre en todos sus actos de la vida civil, y presentada por un sujeto que no es su padre.

• Que alegó la representación judicial de la parte accionada que: “La jueza no decidió acerca de la impugnación (que hizo) del reconocimiento autenticado en fecha 07/09/54 inserto en la nota marginal de la partida de nacimiento que presentó la demandante, mas adelante solicitó al Tribunal declare la ineficacia por nulidad e hizo expresa impugnación de la inserción de la nota marginal de reconocimiento autenticado efectuado por F.D.B. en fecha 07/09/54, en el acta de nacimiento de la hija presentada por una ciudadana que se identificó como C.D. en fecha 14/07/54, Acta No. 1732, ese reconocimiento se refiere a otra persona distinta, la demandante no demostró que es ella.

• Que al respecto, es oportuno resaltar que la impugnación de paternidad es una acción autónoma, y como tal su ejercicio debe ser debidamente fundamentado y enmarcado dentro de las preceptivas legales, en este caso dicha acción, pudo en vida ejercerla el hoy difunto, F.D.B., y después del fallecimiento de este sus herederos, por tanto, es absurdo que estos esperaran que se les demandara en partición para impugnar, en forma por lo demás fuera de lugar y ostensiblemente extemporánea, el reconocimiento autenticado que hizo el de cujus y la inserción de la nota marginal de dicho reconocimiento en el acta de nacimiento de su mandante, pues lo procedente, tratándose de un instrumento público, era tacharlo de falso, en consecuencia, la impugnación formulada por la parte demandada en la forma y términos en que lo hizo es absolutamente improcedente y por tanto carece de todo efecto jurídico.

• Que por otro lado, el reconocimiento que hizo el finado F.D.B., de su hija VIVINA, hoy demandante en partición , autorizado expresamente por la cónyuge del causante es absolutamente válido y ajustado a la legalidad vigente (El de la esposa del padre casado que reconocía a un hijo habido fuera del matrimonio) para aquella fecha (07/09/1954) de la cual hace ya más de cincuenta (50) años, tiempo durante el cual nuestra representada ha venido gozando públicamente de fama, trato y posesión de estado de hija reconocida legalmente del difunto F.D.B., tanto así que ese ha sido el tratamiento que siempre se le dispensó, inclusive por sus hermanas, hoy demandantes, hasta el punto de que, en la declaración de la herencia, documento fundamental de la acción incoada, hecha ante el SENIAT por la ciudadana A.M.B.d.T., aparece como le corresponde en justicia y en derecho.

• Alegaron que el acta de nacimiento que consignó la parte demandada, distinguida con el número 267, no corresponde a su representada, dicho instrumento se refiere a una niña de nombre V.R., que fue presentada el 10 de abril de 1947, por el ciudadano A.M., quien dice que es su hija y de C.D. y que nació el 17 de diciembre de 1946, en Jusepín, Estado Monagas, en tanto que, el acta de nacimiento que corresponde a nuestra poderdante sin ningún género de dudas ni cuestionamientos legales, y que aportamos al proceso como prueba de su filiación, tiene su base o se origina en la presentación que ella hizo su madre C.D., ante la Primera Autoridad Civil de San Simón, Distrito Maturín, Estado Monagas, y en la cual está inserta una nota marginal en la que consta el reconocimiento voluntario que de ella hizo su padre F.D.B. por instrumento autenticado el 7 de septiembre de 1954, ante el Juzgado del Distrito Cedeño del Estado Monagas.

• Que el acta de nacimiento de V.R. traída a la causa por las demandadas en absoluto nada prueba, por consiguiente, tenía que ser desechada en el análisis probatorio que hizo la recurrida, tal como ocurrió.

• Que es evidente que el reconocimiento que efectuó el fallecido F.D.B. de su hija VIVINA no llevaba implícito revocatoria alguna, y se estampó en su acta de nacimiento, con lo cual se le dio publicidad adquiriendo dicho acto fuerza y validez erga omnes, cumpliendo además con la norma contenida en el articulo 245 del Código de Civil vigente para la época, y por ello sólo es susceptible de ser atacado dicho acto por una acción de impugnación de paternidad que no fue oportunamente ejercida.

• Que de otro lado, es absolutamente irrelevante que el reconocimiento que hizo el cursante de su hija VIVINA, no lo haya hecho personalmente ante la Primera Autoridad Civil del Municipio, por cuanto lo formalizó ante un funcionario público investido de autoridad y competencia para refrendar el acto, como lo es un juez y en razón de ello, el acto cumplió con las solemnidades requeridas para obtener su plena validez, y que fue, como ya se dijo, posteriormente asentado mediante nota marginal en la respectiva acta de nacimiento de la hija reconocida.

• Que sostenemos que no hay confusión ni imprecisión por parte de la honorable Jueza en el fallo que suscribió, ni hubo silencio en el análisis de las pruebas: la sentenciadora las analizó y dio las razones por las cuales le daba valor probatorio a dicho reconocimiento, igual tratamiento le concedió al acta de nacimiento 267, adoptada por la parte recurrente, y a todo el cúmulo de pruebas consignado en el procedimiento de primera instancia, como se evidencia del texto del propio fallo recurrido, de modo pues que este alegato carece de base cierta y debe ser desechado por esta superioridad, y así respetuosamente lo solicitaron.

• Que al respecto con la afirmación de la apoderada de la accionada de que la Jueza estableció una falsa apreciación al declarar que no hubo oposición, a pesar de que manera clara y precisa al contestar la demanda la rechazo, la negó y la contradijo tanto en los hechos expuestos en el libelo como en el derecho. Al respecto dejaron establecido que esta primera etapa del juicio se ventiló por el procedimiento ordinario en concordancia con la norma del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil; de modo que es inobjetable su desarrollo y no contradice en forma alguna la jurisprudencia que adjuntó a sus informes la representante judicial de la parte querellada.

• Que en cuanto a las dos (2) pruebas contentivas de una constancia del departamento de Datos Filiatorios de la ONIDEX, de fecha 27 de julio de 2006, distinguida con el No. 12262, y una segunda acta de nacimiento que falsamente atribuye a nuestra poderdante y que con esta su representada obtuvo su cédula de identidad, reiteramos que es falso que esa acta de nacimiento corresponda a su mandante.

• Que en cuanto a la constancia expedida por la ONIDEX antes referida, se trata de un documento administrativo que no reviste el carácter de público y por tanto no esta comprendido dentro de las pruebas admitidas en esta instancia por el articulo 520 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente, piden al Tribunal que la deseche por ilegal e impertinente.

• Que al margen de la impertinencia de la prueba resaltaron que en dicha constancia se señala que los padres de su poderdante son los ciudadanos F.D.B. y C.D., lo cual probaría una posesión de estado de hija reconocida del finado F.D.B. de al menos cuarenta (40) años; de otro lado, si el instrumento que sirvió de base para otorgarle la cédula de identidad a su representada hubiese sido, como sostiene la parte demandada, el acta de nacimiento 378, no pudiera figurar allí el nombre del padre de su mandante F.D.B., lo antes expuesto evidencia, por una parte, la falsedad de los alegatos de la parte accionada, y por otra, que ésta nada puede probar con éstos nuevos elementos traídos al proceso.

• Que en la contestación al fondo de la demanda, la apoderada judicial de la parte accionada nada opuso respecto del documento fundamental de la acción ejercida como lo es la declaración de herencia, por lo cual dicho instrumento adquirió plena y total eficacia probatoria, éste documento constituye prueba fehaciente de la existencia de la comunidad y de quienes son sus integrantes que están allí suficientemente identificados, por lo que cualquiera de ellos en su condición de comunero puede incoar la acción de partición prevista en el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto, en este caso, la ejerció su representada con todo e irrenunciable derecho.

• Que en relación con el expreso reconocimiento que en forma auténtica hizo en vida el de cujus F.D.B. de la hoy accionante, reiteraron que dicho reconocimiento fue aceptado y consentido por la ahora codemandada C.D.d.B., y que dicho instrumento por ser un documento público tiene efectos erga omnes y que fue además asentado mediante nota marginal en el acta de nacimiento de su mandante, y por tanto hace fe en general, y en particular contra de las otras tres (3) codemandadas, por cuanto no fue tachado de falso; que no es dentro de este juicio y de forma como fue solicitado por la representación judicial de la parte accionada que puede declararse la nulidad del susodicho reconocimiento, dado que esa pretensión implica, como ya lo hemos afirmado, una acción autónoma que no ha sido ejercida, y que en todo caso, después de veintitrés (23) años del fallecimiento del causante ha precluido para las demandadas toda posibilidad de impugnar el reconocimiento de filiación hecho por el difunto F.D.B. respecto a la ahora demandante.

• Que solicitan a esta alzada desestime la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada por el A Quo en el presente procedimiento de Partición de Herencia, y se confirme el fallo de Primera Instancia, y en consecuencia ordene la partición de la herencia dejada por el extinto F.D.B. con arreglo a lo previsto en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, y se condene en costas en esta instancia a la parte demandada.

En la contestación de la demanda el apoderado judicial de la demandada, interpuso de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento, como defensa la falta de cualidad e interés de la parte actora para reclamar la partición ya que el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que para proponer la demanda el actor debe tener interés por derecho propio, jurídico y actual, fundamentando la falta de cualidad en los hechos explanados anteriormente, ya que la demandante no es hija de F.D.B., de donde deviene su falta de cualidad e interés, ya que el interés esta ausente en este proceso, por que no goza del derecho que reclama para tener cualidad para intentar la acción, carece del interés para obrar por no ser titular del derecho que es lo que le confiere la cualidad para intentar la acción, por las razones que anteceden este Tribunal debe declarar la falta de cualidad de la actora.

En la sentencia dictada por el Tribunal A Quo en fecha 16 de Junio de 2006, en lo que respecta a la falta de cualidad invocada por el demandado se decidió lo siguiente:

…Al respecto considera quien aquí decide, que la ciudadana V.B., tiene interés actual y por tanto cualidad para actuar en el presente juicio, por cuanto se evidencia que es heredera legitima del ciudadano F.D.B..- Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

Todo lo anterior, consta de reconocimiento voluntario que cursa a los autos en copia certificada, mediante el cual el causante reconoce como hija suya a la demandante y le otorga plana facultad para gozar de todos los derechos derivados de su condición de hija natural y todas la prerrogativas que la Ley concede a los hijos legítimos, cuya instrumental se aprecia, por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado y de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 506 ejusdem, además que dicho reconocimiento esta inserto en nota marginal en el acta de nacimiento de la demandante y dado que este es un requisito sine qua non para que el reconocimiento surta efectos erga omnes, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio.- Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

Además aparece como descendiente heredera del causante en la declaración sucesoral consignada como documento fundamental de la acción, el cuya se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado y de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 506 ejusdem.- Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

Por otra parte el Tribunal A Quo en lo que respecta a la prescripción alegada decidió lo siguiente:

…En cuanto a este particular, considera esta Juzgadora que no existe prescripción alguna por cuanto la aceptación de la herencia no esta vinculada con el presente procedimiento de partición, además se evidencia de declaración sucesoral que cursa a los autos y que fue realizada en fecha 04 de mayo de 1995 por la codemandada, ciudadana: A.B.D.T., que la demandante: V.B. esta incluida como descendiente heredera, por lo que ya estaba incluida como acreedora del derecho de suceder.- Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

Demostrado como ha quedado la cualidad de la ciudadana V.B. para demandar la partición de la herencia dejada por el causante F.D.B., quien era su padre, y visto que no existe prescripción de derecho alguno, esta Juzgadora, considera que la presente partición debe prosperar y en consecuencia debe repartir equitativamente entre sus herederos, ciudadanos, ciudadanos C.D.D.B., A.B.D.T., A.B.D.T., M.B.D.M. Y V.B.D.S., antes identificados, los bienes identificados con los Nos. 1,2 y3 del libelo de demanda, los cuales forman parte del acervo hereditario.- Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

En tal virtud y por cuanto no hubo oposición alguna a la partición ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y dado que la presente demanda esta fundamentada en instrumentos fehaciente como la planilla de declaración sucesoral, la cual acredita la existencia de la comunidad hereditaria, se declara culminada la fase cognoscitiva del presente juicio por lo que se debe proceder al nombramiento del partidor.- ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE…

III

…Por las razones de hecho y de derecho expuestas por el Tribunal de Instancia este decidió lo siguiente:

PRIMERO: Se declara terminada la fase cognoscitiva del presente proceso y fija a la Once de la Mañana (11:00 a.m.) del Décimo (10ª) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la practica de la última notificación que de las partes se haga para que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor a que se refiere el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil…

Ahora bien, es preciso traer a colación lo que establece el artículo 361 del código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Articulo 361: La contestación de la demanda deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…” (subrayado y en negrillas del Tribunal).

El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. El interés que una persona puede experimentar en la consecuencia de un bien patrimonial o extramatrimonial es legítimo cuando es justo, debido, en este sentido debe entenderse la palabra derecho, como sinónimo de lo derecho, lo recto, la ipsa res iusta. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respalda por la Ley, por tanto el interés legitimo, en este sentido, es el núcleo y motor del derecho subjetivo.

El interés procesal, en cambio, concierne a la necesidad del proceso y será legítimo en la medida que esté fundado en una necesidad verdadera de acudir a la Jurisdicción, a los mecanismos de administración de justicia que instrumenta el Estado o que permite el estado para ello, la falta de uno u otro tipo de interés son denunciables por la contraparte a través de una excepción perentoria de falta de interés, sea el interés de obrar (en el actor), sea el de contradecir (demandado) no incluida entre las cuestiones previas, no obstante, no es el derecho subjetivo propiamente, pues un sujeto puede tener interés sustancial y no tener la titularidad del derecho subjetivo, tal como ocurre en todos los casos de legitimaciones anómalas.

Por otra parte el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandado puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (Subrayado y en negrillas del Tribunal).

El artículo antes citado se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio, para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Este interés tiene su causa remota en la prohibición y penalización de la autotutela de los derechos hacerse justicia por la propia mano que ha impuesto el estado al irrogarse la función de juzgar.

La acción preventiva autónoma es la que persigue evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo un fundado temor, o sea, el interés actual y serio en el demandante, para evitar peticiones relativas a presuntas y quiméricas amenazas. De allí que el interés deba ser actual, es decir, que la amenaza de daño exista para el momento de proponer la demanda, puede consistir en la simple declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, aun cuando este no haya sido violado o desconocido, o de una relación jurídica o de la autenticidad o falsedad de un documento, también podrá reclamarse el dictado de sentencia condicional o de futuro.

El interés en obrar o contradecir es una cuestión ya analizada en el artículo 16, a propósito de la diferencia que existe entre el interés sustancial, núcleo del derecho subjetivo y el interés procesal, el cual es sinónimo no de cualidad como ha dicho la corte sino de necesidad de proceso, el proceso como único medio.

Devis Echandia afirma que la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda, al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de este, debe ser interés serio actual, es decir hay una verdadera necesidad del proceso originada en un doble motivo: de una parte la prohibición legal de justicia por propia mano que obliga a acudir a loa órganos del estado; de otra el motivo deviniente de la contraparte (del actor, en el caso del interés en contradecir), o de una circunstancia anónima, que le lleva a reclamar una declaración de certeza oficial sobre la no sumisión de su condición jurídica a lo que pretende el demandante.

Devis Echandia pone dos ejemplos de falta de interés en obrar, para denotar la diferencia de este concepto con el de cualidad: Si quien demanda es hijo legitimo del supuesto causante, tiene perfecta legitimación para la causa, por ser el titular del interés en la declaración de si le corresponde o no derecho a la herencia; pero si su padre no ha muerto o no ha sido declarado muerto presuntivamente, carece de interés serio y actual en la declaración solicitada, y por lo tanto, de interés para obrar.

Este ejemplo pone de manifiesto el carácter preliminar al mérito que tiene el interés en obrar y contradecir (interés procesal), y explica por que las cuestiones de condición o plazo pendiente, que obstan dictar la sentencia definitiva, encierran una denuncia de falta de interés procesal en el demandante.

En el fallo apelado el Tribunal de Instancia consideró que en el presente caso la parte actora ciudadana V.B. tiene cualidad e interés actual para demandar la partición de la herencia dejada por el causante F.D.B., quien era su padre, y visto que no existe prescripción debe prosperar y en consecuencia debe repartirse equitativamente entre sus herederos, antes identificados

Ahora bien es de observar que en la presente acción de PARTICIÒN DE HERENCIA la ciudadana V.B., en su carácter de parte actora procede a demandar a las ciudadanas C.D.D.B., A.B.D.T., A.B.D.T., M.B.D.M. y V.B.D.S., y junto con el libelo de la demandada consignó las siguientes documentales:

1) La Declaración Sucesoral emitida por el SENIAT, de fecha 25 de enero de 1983, presentada la misma por la ciudadana A.B.D.T., hermana de la aquí demandante, en donde se puede evidenciar que aparece con carácter de heredera la ciudadana V.B.D.S., por lo que siendo así, mediante este documento se prueba que hay una declaración expresa y aceptación por parte de las demandadas, que la ciudadana V.B.D.S. es heredera y tiene los mismos derechos en la presente herencia dejada por el de cujus ciudadano F.D.B., es por lo que este Juzgador de conformidad con lo establecido los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y siendo que el mismo no fue impugnado en la oportunidad legal para ello por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.-

En tal sentido es oportuno referir el criterio establecido por nuestro M.T. en su Sala de Casación Civil, la cual en sentencia No. 209 de fecha 16/05/2003, con ponencia del Dr. F.A.G. considero lo siguiente:

…Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…

2) Copia Certificada del acta de nacimiento No. 1732, de fecha 14 de julio de 1954, emitida por la Primera Autoridad Civil de Municipio Maturín, del Estado Monagas, contentiva del reconocimiento efectuado a la ciudadana V.B., por su madre ciudadana C.D., y de donde se desprende nota marginal del reconocimiento efectuado por el de cujus ciudadano F.D.B., este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 1359 y 1360 del Código Civil y siendo que el mismo no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal para ello de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.-

3) Copia Certificada del acta de reconocimiento efectuada por el ciudadano F.D.B., de fecha 07 de septiembre de 1954, donde procede a reconocer expresamente a la ciudadana V.B., como su hija natural, y cuyo reconocimiento fue efectuado con autorización expresa de su esposa ciudadana C.D.D.B., este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 1359 y 1360 del Código Civil, y siendo que el mismo no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal para ello de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.-

4) Actas de Nacimientos Nos. 2047, 1904, 471, de fechas 29 de Diciembre de 1953, 7 de mayo de 1951 y 21 de enero de 1957, pertenecientes a las ciudadanas M.J., A.M. y A.M., respectivamente, en donde el de cuyus ciudadano F.D.D.B. junto con su esposa ciudadana C.D.D.B., hacen la presentación de sus hijas antes mencionadas, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San S.d.M.M., las cuales este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 1359 y 1360, y visto que las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad legal para ello de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.-

5) Acta de Matrimonio No. 41, de los ciudadanos F.D.B. y C.D.D.B., emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio S.C.d.D.B.d.E.S., este Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil, y visto que el mismo no fue impugnado en la oportunidad legal para ello de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento civil se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE

6) Acta de defunción No. 10, perteneciente al de cuyus ciudadano F.D.B. de fecha 23 de febrero 1983, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Hatillo del Estado Miranda, este Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil, y visto que el mismo no fue impugnado en la oportunidad legal para ello de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.-

Después de a.y.v.p. esta alzada las probanzas traídas por la actora junto con el escrito libelar, es preciso señalar que en el escrito de contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada rechazo, negó y contradijo los hechos expuestos. Y de igual manera impugnó el reconocimiento inserto en la nota marginal de la partida de nacimiento de la demandada, y solicitó que el Tribunal de Instancia declarara la ineficacia por nulidad e impugnación de la inserción de la nota marginal de reconocimiento a la hija presentada por C.D., de fecha 14/07/54 y el reconocimiento del de cujus de fecha 07/09/54, ya que este reconocimiento se refiere a una persona distinta y que la verdadera identidad de la demandante es la que expresa su partida de nacimiento con el No de Acta 267 de fecha 10 de abril de 1947, donde el ciudadano A.M., declara que es su hija y de C.D., y que lleva por nombre V.R., la cual trajo a los autos junto al escrito de contestación de la demanda.

El Tribunal A Quo en cuanto a este punto consideró que por cuanto el acta de nacimiento de la ciudadana V.B. es de fecha posterior a este reconocimiento así como también es de fecha posterior el documento de reconocimiento que hiciera el causante F.D.B., y por cuanto se desprende de la cédula de identidad de la demandada que la misma se ha identificado como V.B., se desecha la presente instrumental y no se aprecia para decidir por tanto no le otorga valor probatorio.

En cuanto a lo que se refiere a esta probanza este Juzgador considera que con la misma no se desvirtúa lo alegado y probado por la actora en su escrito libelar, en cuanto a su cualidad de heredera, ya que es de observar que el reconocimiento hecho por la madre de la ciudadana V.B. donde consta nota marginal del reconocimiento del de cujus fue de fecha posterior a el señalado en esta instrumental y asimismo el reconocimiento realizado por el de cuyus ciudadano F.D.B., fue realizado con posterioridad, y con este documento lo único que se evidencia es que la ciudadana V.R., que a ciencia cierta no sabemos si se trata de la demandante fue reconocida por el ciudadano A.M., por lo que siendo así quien aquí decide, no le da pleno valor probatorio a este prueba traída a los autos.- Y ASI SE DECIDE.-

En su escrito de informes y observaciones el apoderado judicial de la parte demandada señaló que en el acta No. 1732 no se menciona el nombre de la madre para la determinación de la filiación que se demuestra o determina por una declaración o afirmación en un acto aunque sea autentico realizado de un modo claro e inequívoco y este documento cuya nulidad e impugnación hizo de la inserción de la nota marginal del reconocimiento en el Acta No. 1732 emanada de la Prefectura de San S.d.D.M.d.e.M., de fecha 14/07/54 que presentó la demandante no se refiere a ella, en razón que la determinación de la filiación natural se prueba por el documento bastando para ello, que en la partida de nacimiento y en el reconocimiento se indique el nombre de la madre, el reconocimiento resulta de la declaración o afirmación en un acto realizado, siempre que conste por documento público o autentico y la declaración que haya sido hecha de un modo claro e inequívoco conforme lo dispone el articulo 218 del Código Civil.

Asimismo señaló que la actora obtuvo su cedula de identidad con el acta de nacimiento numero 378 correspondiente al año 1949, y con esto pretende probar que no se obtuvo su cédula de identidad con el Acta de nacimiento No. 1732, de manera clara e indubitable queda demostrada que la demandante no es hija de F.D.B., por lo que no tiene cualidad.

El apoderado judicial de la parte actora en su escrito de observaciones señaló que la impugnación de paternidad es una acción autónoma, y como tal su ejercicio debe ser debidamente fundamentado y enmarcado dentro de las preceptivas legales, en este caso dicha acción, pudo en vida ejercerla el hoy difunto, F.D.B., y después del fallecimiento de éste sus herederos legítimos, por tanto, que estos esperaran que se les demandara en partición para impugnar, en forma por lo demás fuera de lugar y ostensiblemente extemporánea, el reconocimiento autenticado que hizo el de cujus y la inserción de la nota marginal de dicho reconocimiento en el acta de nacimiento de su mandante, pues lo procedente, tratándose de un instrumento público era tacharlo de falso, en consecuencia, la impugnación formulada por la parte demandada en la forma y términos en que lo hizo es absolutamente improcedente y por tanto carece de todo efecto jurídico.

Asimismo señaló que en cuanto a la constancia expedida por la ONIDEX , la misma se trata de un documento administrativo que no reviste el carácter de público y por tanto no esta comprendido dentro de las pruebas admitidas en esta instancia por el articulo 520 del Código de Procedimiento Civil, y que al margen de la impertinencia de la prueba resaltamos que en dicha constancia se señala que los padres de nuestra poderdante son los ciudadanos F.D.B. y C.D., lo cual probaría una posesión de estado de hija reconocida del finado F.D.B. de al menos por mas de cuarenta (40) años; de otro lado, si el instrumento que sirvió de base para otorgarle la cédula de identidad a nuestra representada hubiese sido, como sostiene la parte demandada, el acta de nacimiento 378, no pudiera figurar allí el nombre del padre de nuestra mandante F.D.B., y que esta nada puede probar con estos nuevos elementos traídos al proceso.

Nuestro legislador en su artículo 218 del Código Civil establece lo siguiente:

Articulo 218: El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o autentico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco.

Nuestro legislador favorece la filiación legítima, ya que el hijo nacido de padres casados no necesita probar su condición, pero en el caso de los hijos extramatrimoniales, es necesario probar, por lo tanto, nace la manifestación del progenitor expresa o tacita, lo que se llama el reconocimiento voluntario. El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede retocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien tenga interés legítimo en ello, el reconocimiento hecho separadamente por el padre o por la madre solo produce efectos para quien lo hizo y para los parientes consanguíneos de este.

Estas acciones relativas a la filiación, son acciones declarativas de estado, ya que la decisión se contrae a declarar la preexistencia de un estado familiar. Las acciones que inciden sobre la paternidad son dos: 1) la que corresponde al padre y tiene por objeto desvirtuar la presunción de paternidad que es la impugnación de paternidad y 2) La otra que corresponde al hijo y tiene por objeto hacer que el padre le reconozca su condición de tal que es la inquisición de paternidad, la primera tiene lugar solo en el caso de existir matrimonio entre el padre y la madre del hijo cuya paternidad se impugna, y la segunda opera solo en el caso del hijos extramatrimoniales, cuando estos pretenden que su presunto padre les reconozca como tales hijos.

Sentado ya que la filiación debe probarse, que esta prueba resulta necesaria en el caso de los hijos extramatrimoniales, y que en los nacidos del matrimonio existe la presunción iuris tantum, que solo puede desvirtuarse mediante juicio contradictorio, vamos a a.t.p.l. primera de las cuales nace con la manifestación del progenitor, expresa o tacita, en el sentido de reconocer como hijo a determinada persona; y la segunda, de una decisión judicial que así lo determine.

En la oportunidad procesal para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado Judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2007 promovió pruebas, las cuales esta alzada mediante auto de fecha 21 de febrero de 2007, en lo que respecta a lo promovido y solicitado en los capítulos II, III y IV, del referido escrito, negó las mismas, y solo admitió la prueba promovida en el capitulo I , contentiva de una copia certificada del acta de nacimiento No 378 del año 1949 emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.A.d.M.B.d.E.S., la cual consignó a los autos y toca a esta Alzada valorar.

Ahora bien en cuanto a la probanza antes referida, este Juzgador considera que de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y siendo que dicho documento no fue impugnado de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio, y siendo así lo único que prueba esta instrumental es que la demandante es hija de la ciudadana C.A.D., por lo que con esta probanza no se desvirtúa lo alegado por la actora en cuanto a su cualidad de heredera del ciudadano F.D.B., ni el reconocimiento expreso hecho por este.- Y Así expresamente se decide.-

Asimismo en el escrito de informes la parte demandada alegó que solicitó al Tribunal A Quo la ineficacia por nulidad e impugnación de la inserción de la nota marginal de reconocimiento de esa acta de nacimiento que fue acompañada por la actora en su libelo demanda, emitida por la Primera Autoridad de la Prefectura de San S.d.D.M.d.E.M., en la que C.D. presentó una niña en fecha 14/07/54, como consta en el Acta No. 1732 y que corre inserto a los folios 44 y su Vto., bajo el No. 30, por ante el Juzgado del Distrito Cedeño del Estado Monagas y que se refiere a otra persona distinta a la demandante, y que no demuestra que la actora es hija de F.D.B., y que sobre dicha impugnación la Jueza de instancia no se pronunció, considera esta alzada que de dicha prueba se señala que los padres de nuestra poderdante son los ciudadanos F.D.B. y C.D., lo cual probaría una posesión de estado de hija reconocida del finado F.D.B. de al menos cuarenta (40) años; y que dicho instrumento por ser un documento público tiene efectos erga omnes y que fue además asentado mediante nota marginal en el acta de Nacimiento de la accionante, y por tanto hace fe en general, y en particular en contra de las otras tres (3) codemandadas, por cuanto no fue tachado de falso, y en todo caso que no es dentro de este juicio y de forma como fue solicitado por la representación judicial de la parte accionada que puede declararse la nulidad del susodicho reconocimiento, dado que esa pretensión implica una acción autónoma que no ha sido ejercida, y que en este caso dicha acción pudo en vida ejercerla el hoy difunto, F.D.B., y después del fallecimiento de este sus herederos legitimarios, y que ha precluido para las demandadas toda posibilidad de impugnar el reconocimiento de filiación hecho por el difunto F.D.B. respecto a la ahora demandante, además del reconocimiento tácito hecho en la declaración sucesoral. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

En este orden de ideas, y en virtud a lo establecido en las normas en comento y la doctrina señalada, considera esta alzada, que en cuanto a la cualidad de heredera de la actora, esta fue probada en autos, ya que se desprende de la declaración sucesoral del SENIAT que la ciudadana V.B. figura en la misma como heredera del de cujus ciudadano F.D.B., siendo así, esto denota una manifestación expresa de reconocimiento por parte de las co-demandadas de la cualidad de heredera de la actora, aunado a ello, consta en autos partida de nacimiento No. 1732 de fecha 14 de julio de 1954 donde aparece la nota marginal del reconocimiento del de cujus, así como consta de igual modo en autos el reconocimiento voluntario expreso del ciudadano F.D.B. de fecha 07 de septiembre de 1954, con autorización de su esposa ciudadana C.D.D.B., quedando así probada la filiación de la demandante, y siendo que nada opuso la parte demandada respecto del documento fundamental de la acción ejercida como lo es la declaración de herencia, por lo que dicho instrumento adquirió plena y total eficacia probatoria, y como se dijo anteriormente, y sentada que la misma esta probada, y que esta prueba resulta necesaria en el caso de los hijos extramatrimoniales, y que en los nacidos del matrimonio existe la presunción iuris tantum, que solo puede desvirtuarse mediante juicio contradictorio, y que existen solo dos pruebas de filiación, la primera que nace con la manifestación del progenitor, expresa o tacita, en el sentido de reconocer como hijo a determinada persona; que fue como ocurrió en el presente caso, y la segunda, de una decisión judicial que así lo determine, por lo que en virtud a todo lo antes explanado se pone de manifiesto que la aquí demandante si tiene cualidad activa e interés para demandar la partición de la herencia, y en consecuencia este Juzgador declara sin lugar la FALTA DE CUALIDAD de la ciudadana V.B., como heredera.- Y ASI SE DECIDE.

Este Juzgador, de todo lo antes explanado concluye lo siguiente: Primero que la parte actora, según lo que se evidencia de autos si tiene cualidad e interés para demandar la PARTICIÒN DE HERENCIA contra las ciudadanas C.D.D.B., A.B.D.T., A.B.D.T., M.B.D.M., antes identificadas, en segundo lugar que existiendo la cualidad de heredera de la ciudadana V.B. , y visto que de los autos no se desprende que haya habido oposición a la partición ni discusión sobre el carácter o cuota de los intereses en la contestación de la demanda, y siendo que la presente demandada esta fundada en documentos públicos y fehacientes como lo son la declaración sucesoral emitida por el SENIAT, y la partida de nacimiento No. 1732 de fecha 14 de julio de 1954, y el acta del reconocimiento efectuado por el de cujus en fecha 07 de septiembre de 1954, considera esta alzada que debe procederse a nombrar partidor de conformidad con lo estipulado en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se proceda a repartir equitativamente los bienes identificados con los Nos. 1, 2 y 3 en el libelo de demanda, los cuales forman parte del acervo hereditario. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación intentada por las demandadas, ciudadanas C.D.D.B., A.B.D.T., A.B.D.T., M.B.D.M., anteriormente identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, de fecha 16 de Junio de 2006.

SEGUNDO

Se confirma el fallo apelado en todas sus partes.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil

CUARTO

Remítase el presente expediente al Tribunal A Quo, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia y debidamente notificadas las partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

V.J.G.J..

El Secretario,

Abg. R.D.M..

En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N°. 9522, como quedó ordenado.

El Secretario,

Abg. R.D.M..

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