Decisión nº 968 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 43.065

I

En fecha 26 de marzo de 2008, fue recibida por este Juzgado formal demanda de REIVINDICACIÓN intentada por las ciudadanas V.C.C.A. y V.A.C.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.384.163 y 16.781.096, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, asistidas por el profesional del derecho J.J.M.Y., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.922 y de igual domicilio, contra la ciudadana M.V.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.458.800, y del mismo domicilio. Junto al escrito libelar se anexó el documento de propiedad de la parte actora, sobre el inmueble objeto de la acción reivindicatoria, protocolizado el día 15 de Febrero de 2008, ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No 36, protocolo 1°, tomo 16. Este Tribunal le dio entrada y ordenó el correspondiente emplazamiento de la demandada para que en el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a su citación, diera contestación a la presente demanda, conforme lo dispone la Ley Civil Adjetiva.

Del escrito libelar se infiere que las ciudadanas V.C.C.A. y V.A.C.A., parte actora en el presente juicio, son propietarias de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 6, del edificio San Antonio, situado en la avenida 23 de la Urbanización El Paraíso en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá de la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, Estado Zulia. El apartamento objeto de la presente acción, posee un área de construcción aproximada de ciento setenta metros cuadrados (170,mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con su frente, la avenida 23. SUR: Con franja o retiro que la separa de la posesión o propiedad de la sucesión de J.A.A.. ESTE: Con la avenida 21 y por el OESTE: con la caja de escalera y hall de circulación que lo separa del apartamento No. 5, por encima de él se encuentra el apartamento No. 7 y por debajo se encuentra el apartamento No. 4, como consecuencia de la destinación que a dicho edificio se le dio para la venta en propiedad horizontal y conforme se desprende de documento de condominio del edificio San Antonio, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 16 de Diciembre de 1.966, bajo el No. 60, protocolo primero, Tomo: 6 y bajo el No. 9, protocolo segundo de la misma fecha. Al apartamento distinguido con el No. 6, le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y de uso común, así como las cargas de propietarios de catorce unidades doscientas ochenta y seis milésimas por ciento (14.286%) del área vendible del Edificio.

Así lo afirma la parte actora en su escrito libelar expresando que:

…Consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo en fecha 15 de febrero del 2.008, bajo el No. 36, protocolo primero, tomo: 16, que en original anexo a este escrito, que somos propietarias de un inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el No. 6, del edificio San Antonio, situado en la avenida 23 de la Urbanización El Paraíso en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá de la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, Estado Zulia. El apartamento en cuestión posee un área de construcción aproximada de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170,mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos; Norte: Linda con su frente, la avenida 23. SUR: Con franja o retiro que la separa de la posesión o propiedad de la sucesión de J.A.A.. ESTE: Con la avenida 21 y por el OESTE: con la caja de escalera y hall de circulación que lo separa del apartamento No. 5, por encima de él se encuentra el apartamento No. 7 y por debajo se encuentra el apartamento No. 4.

Ahora bien, ciudadano Juez, en el mes de Marzo del 2.007, el ciudadano E.C.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.844.022, de mi mismo domicilio y quien entonces fungía como representante de la empresa TRANSPORTE EL ÑECO, C.A., fue objeto de un atentado que casi le costó la vida y una ciudadana que responde al nombre de M.V.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.548.800, de este mismo domicilio, aprovechando esa coyuntura, procedió a invadir EL APARTAMENTO y desde entonces lo ocupa materialmente y sin autorización de ninguna especie.

En virtud de los hechos expuestos y por cuanto inútiles han resultado todos los esfuerzos para que la ciudadana M.V.J., restituya EL APARTAMENTO y como quiera que es suficiente la documentación producida para demostrar la propiedad del mismo y de conformidad con lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, ocurro por ante su competente autoridad a fin de demandar como en efecto lo hago a la ciudadana M.V.J., ya identificada para que convenga en la REIVINDICACIÓN de EL APARTAMENTO o en su defecto sea declarado y condenada igualmente por este Tribunal…

Por último, el demandante solicita a este Juzgado:

…PRIMERO: Para que convenga o sea declarada por este Tribunal que somos las únicas propietarias de EL APARTAMENTO.

SEGUNDO: Para que convenga o sea declarada por este Tribunal que la demandada M.V.J. sin autorización alguna procedió a invadir El APARTAMENTO.

TERCERO: Para que convenga o sea declarada por este Tribunal en que la demandada M.V.J. no tiene ningún derecho, ni título, ni mejor derecho que mi representada para ocupar EL APARTAMENTO.

CUARTO: Para que convenga o sea declarada por este Tribunal en que la demanda proceda a restituir y en consecuencia proceda a entregarnos sin plazo, ni dilación alguna EL APARTAMENTO. QUINTO: me reservo el derecho de ejercer por separado en contra de la demandada ciudadana M.V.J., ya identificada tanto las acciones de DAÑOS Y PERJUICIOS como la acción penal correspondiente a que haya lugar.

SEXTO: la demando para que convenga en pagarnos la indexación conforme al índice de inflación, tomando como base la estimación de la presente acción.

SEXTO (sic): le demando los honorarios profesionales, costos y costas calculados prudencialmente por este Tribunal.

Consta en autos que en fecha 21 de Abril de 2008, las ciudadanas V.C.C.A. y V.A.C.A., parte actora en el presente juicio, debidamente asistidas, diligenciaron en actas consignando los recaudos necesarios para llevar a cabo la materialización de la citación de la parte demandada y confirieron poder apud acta a los profesionales del derecho J.J.M.Y. y X.O.C., ambos identificados en actas.

En fecha 21 de Julio de 2008, mediante diligencia suscrita por la ciudadana M.V.J., parte demandada en este proceso, debidamente asistida, se dio por citada, notificada y emplazada para todos y cada uno de los actos procesales en el presente juicio, asimismo confirió poder apud acta a los profesionales del derecho R.D.J. CARDENAS, MARYLAURA DE J.C. y R.A.Y.N., venezolanos, mayores de edad, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.312, 111.552 y 130.389, respectivamente y de este mismo domicilio.

Posteriormente, se produjo a las actas una reforma de la demanda, admitiéndose la misma el día 08 de Agosto de 2008, en la cual se concedieron a la parte demandada ciudadana M.V.J., antes identificada, otros veinte (20) días de despacho, contados a partir de la fecha de su admisión, para dar formal contestación, esto es, el día 09 de Octubre de 2008, fecha para la cual no consta en el expediente que la demandada presentare escrito alguno.

II

En el lapso correspondiente a la Promoción de Pruebas, la parte actora, además de ratificar la afirmación planteada en el escrito libelar de ser las únicas propietarias del inmueble a reivindicar, invocaron el mérito probatorio de las actas procesales y la prueba de confesión ficta de la parte demandada, expresando que “…quien al no dar contestación a la demanda ADMITIÓ TODOS LOS HECHOS esgrimidos en el libelo de la demanda y ADMITIO POR SER procedente EL DERECHO invocado.”

Ante tal argumento, esta Juzgadora para decidir observa:

La confesión ficta es una institución jurídica que nuestro legislador consagró en el Artículo 362 de la Ley Civil Adjetiva, y que a la letra impone:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...

(destacado propio)

La trascrita norma establece un serie de requisitos acumulativos para que se proceda a tenerse por confeso al demandado. En este sentido se pronunció la hoy extinta Corte Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado de la Sala Político-Administrativa Dr. L.F.M., de fecha 07 de Octubre de 1993. Fallo este que fuera ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de Junio del 2002, cuyo ponente fue el Dr. I.R.U., en los siguientes términos: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.”

Es imperativo entonces para esta Sentenciadora determinar si estas exigencias están presentes en el caso que aquí se decide.

En primer lugar, tal como lo manifestó la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, la demandada, al no dar contestación a la demanda ni promover cuestiones previas, admitió todos los hechos esgrimidos en el libelo, todo esto, en razón de que la misma ya se había dado por citada, notificada y emplazada para todos y cada uno de los actos procesales del presente juicio.

Sobre la conformidad con el derecho de la petición del demandante, expresa Rengel-Romberg que “La jurisprudencia de los tribunales y también la de Casación, es concordante en sostener que la frase ‘no sea contraria a derecho la petición del demandante’, significa ‘que la acción propuesta no está prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella’. Así, cuando se hace valer un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal.” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen III. Año 1995, Pág.135)

En el caso de autos se evidencia que la ley permite incoar la acción propuesta. En ese sentido, el Artículo 548 del Código Civil Venezolano prescribe:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…

En tal virtud, la acción intentada en este juicio por las demandantes, ciudadanas V.C.C.A. y V.A.C.A., orientada a reivindicar un inmueble de su propiedad, no es contraria a disposición expresa de ley. Así se declara.

Ahora bien, del caso bajo análisis, se desprende que en el lapso que le corresponde a las partes promover sus medios probatorios, la demandada presentó escrito en el cual expone, que el instrumento fundante de la acción incoada en su contra, es totalmente falso, ya que el presentado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de Agosto de 2005, bajo el No. 41, protocolo 1°, tomo 17, fue suscrito por quien no tenía representación de la vendedora. En este sentido, es deber de este Tribunal dejar claro, que el medio idóneo para afirmar tal argumento, es a través de la acción de tacha de documento público, ya sea por vía principal o incidentalmente, con base a alguna de las causales establecidas en el Código Civil, de allí que el argumento propuesto en el pretendido escrito de promoción de pruebas, no debe prosperar para enervar la pretensión de la parte actora, pues no fue atacado en el modo señalado por la ley.

Observa el Tribunal que la parte demandada, en el escrito de promoción de medios probatorios, agotó su esfuerzo en atacar, sin éxito, la parte sustancial de la demanda, cuando esos argumentos son a todas luces extemporáneos, pues debieron exponerse en la contestación de la demanda. En ese empeño, la parte demandada desistió de promover medio de prueba alguno que le favoreciera, renunciando tácitamente a su derecho de oponer la contraprueba de los hechos que constan en el escrito libelar y de desvirtuar la consecuencia jurídica que a tales hechos atribuye la parte actora, pues como lo indicó el Tribunal en el auto del día ocho (8) de Diciembre de 2008, en el escrito de promoción, ningún medio de convicción ofreció la parte demandada y, por último, nada arrojaron las actas que le favoreciera. Así se declara.

Por cuanto se encuentran cubiertos todos los extremos exigidos en la ley, este Tribunal declara CONFESA a la ciudadana M.V.J., parte demandada en el presente proceso y así se decide.

III

En consideración de los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN intentaran las ciudadanas V.C.C.A. y V.A.C.A., en contra de la ciudadana M.V.J., ya identificadas. En consecuencia:

UNICO: Se ordena a la ciudadana M.V.J., restituir el inmueble previamente identificado a la parte actora, libre de bienes y de personas.

Se condena a la demandada al pago de las costas y costos procesales producidos en este juicio, por haber sido totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ____________ ( ) días del mes de Agosto de dos mil nueve.-

Años 199° de la Independencia y 150° de la federación.-

La Juez,

(Fdo.)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria,

(Fdo.)

Abg. M.H.C..

En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº______, del Libro Correspondiente. La Secretaria. (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta del expediente No. 43.065, LO CERTIFICO, Maracaibo,____________( ) de Agosto de ELUN/ ramg

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