Decisión nº PJ0292009000343 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal XIV

Caracas, 25 de Marzo de 2009

198° y 150°

ASUNTO: AP51-S-2009-000527

SOLICITANTES: V.E.P.G. y E.D.C.A.M., ambos venezolanos, (la primera venezolana por naturalización, según se evidencia de Gaceta Oficial N° 5.767, extraordinario de fecha 05/04/2005), mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.650.626 y V-14.402.072, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada S.O.B.S., abogada adscrita a la Defensoría de los Derechos de la Mujer del Instituto Nacional de la Mujer e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.422.

NIÑOS: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Divorcio 185-A.

Mediante escrito presentado en fecha 15 de enero de 2009; conjuntamente por los ciudadanos V.E.P.G. y E.D.C.A.M., ambos venezolanos, (la primera venezolana por naturalización, según se evidencia de Gaceta Oficial N° 5.767, extraordinario de fecha 05/04/2005), mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.650.626 y V-14.402.072, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada S.O.B.S., abogada adscrita a la Defensoría de los Derechos de la Mujer del Instituto Nacional de la Mujer e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.422; peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los prenombrados ciudadanos, como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 28 de Agosto de 1998, por ante el C.M.d.M.A.S.d.E.M., cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1998, bajo Acta N° 49. Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres XXXX. Que desde el día seis (06) de Noviembre de 2003, se separaron; es decir hace más de cinco (05) años y que desde entonces no han hecho vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de sus hijos (folios 05 al 07).

Por auto de fecha 19 de enero de 2009, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 08), y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, la cual se efectuó en fecha 19 de febrero de 2009 (folios 16 y 17); quien en fecha 02 de marzo de 2009, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión en la presente solicitud (folio 19).

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:

Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos V.E.P.G. y E.D.C.A.M., antes identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificado el Fiscal Centésimo (100°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; quien mediante diligencia de fecha 02 de Marzo de 2009, expuso su opinión a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos V.E.P.G. y E.D.C.A.M., ambos venezolanos, (la primera venezolana por naturalización, según se evidencia de Gaceta Oficial N° 5.767, extraordinario de fecha 05/04/2005), mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.650.626 y V-14.402.072, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada S.O.B.S., abogada adscrita a la Defensoría de los Derechos de la Mujer del Instituto Nacional de la Mujer e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.422. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 28 de Agosto de 1998, por ante el C.M.d.M.A.S.d.E.M., cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1998, bajo Acta Nº 49.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de los niños XXXX, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la P.P., Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en interés superior de sus hijos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:

PRIMERO

Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de los niños XXXX, anteriormente identificados, será ejercida por la madre.

SEGUNDO

La P.P.; será ejercida por ambos padres.

TERCERO

El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…ambas partes han convenido en establecer un régimen de visitas amplio en el cual el padre de los niños, podrá previó acuerdo con la madre visitar a sus hijos los días sábados y domingos y de forma alterna, pudiéndolo retirar del hogar materno, siempre que no interrumpa el horario de descanso y la madre tiene la obligación facilitar y permitir las visitas. Ambos padres se comprometen a mantener una buena comunicación en la que a sus hijos respecta tanto en lo que a educación se refiere, como en sus actividades sociales…” (Tomado del escrito libelar)

CUARTO

La Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…el padre ofrece la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F 600, oo), además de una cuota extra en los meses de agosto y diciembre por concepto de útiles escolares y aguinaldos. Coadyuvará con la madre en gastos de emergencias médicas. Que tendrá su incremento anual según el Aumento de la tasa por el Banco Central de Venezuela…” (Tomado del escrito libelar)

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio XIV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinticinco (25) días del mes de M.d.D.M.N. (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Y.L.V.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

YLV/CAF/jlmg.-

AP51-S-2009-000527

Divorcio 185-A

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