Decisión nº PJ0132010000050 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 29 de Septiembre del año 2010

200 º y 151 º

EXPEDIENTE Nº GPO2-R-2009-000231.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta por la Abogada M.M., Inpreabogado Nº: 42.288 , en su condición de parte accionada, contra el auto dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de Julio del año 2010, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare la ciudadana F.S. contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO. “IVEC”.

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció Recurso de apelación, motivo por el cual fueron recibidas las mismas, previa distribución a este Tribunal para su conocimiento.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia publica de apelación, se les concedió el derecho de palabra a los fines de la exposición de sus alegatos a las representantes de la parte accionada-apelante, quien alego: Que presentan formal apelación, en virtud de que en fecha 03 de Agosto del año 2009, el IVEC, habiendo seguido un procedimiento de cobro de prestaciones, sentenciado en fecha 02 de Julio de 2008, el IVEC en un escrito consigna estando presente la trabajadora asistida de su abogado y se da cumplimiento total a los términos de la sentencia, es decir, en esa oportunidad, me permito señalar las cantidades que fueron canceladas, prestación de antigüedad, intereses sobre las mismas, complemento de antigüedad de conformidad con el articulo 108, indemnización de antigüedad y preaviso, de conformidad con el articulo 125, bonificación de fin de año 2005, vacaciones, bono vacacional vencido y fraccionado 2003-2004, 2004-2005, salarios caídos, cesta ticket, intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, que se le consigno un cheque tanto a favor de la trabajadora, como a favor del experto que estableció los cálculos de los intereses de mora. Que en el mismo escrito, tanto la ciudadana F.S., como la de su Abogado, señalan, que nada quedan a reclamar al Instituto ni por este concepto, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral y prestación de servicio que sostuvo con el IVEC. Que luego de ello el Tribunal, ordeno la remisión del expediente al Archivo Judicial, encontrándose en el archivo judicial en fecha posterior, fue solicitado el expediente, todo ello sin haber sido notificado el IVEC para ello y la representación de la trabajadora solicito que se estableciera la indexación desde el decreto de ejecución hasta la fecha en que efectivamente se verifico el pago, que es el tres de agosto. Ahora bien, el Tribunal acuerda, efectivamente ordena se verifiquen los cálculos y posteriormente sin que el IVEC haya sido notificado de ninguno de los aspectos de este procedimiento, ordena al IVEC cancelar en un lapso de tres días la cantidad de cinco mil tantos Bolívares, que corresponden a la indexación que fue estimada desde la fecha del decreto de ejecución 26 de Febrero del 2009, a la fecha en que realmente se verifique el pago, el día tres de agosto del corriente año. Ahora bien, señalan lo siguiente, que efectivamente que la representación de la trabajadora y la juez que conoce la causa, invoca y aplica la normativa establecida en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala, que en el caso en que el demandado no diere cumplimiento voluntariamente a la sentencia. Que el IVEC, es un ente publico de la administración descentralizada, en consecuencia le es aplicable los privilegios de la Administración conforme a las leyes establecidas, tanto en la Ley Orgánica de la Administración Publica, la Ley Orgánica de la Procuraduría, y la Ley Orgánica de la Descentralización y Delimitacion de Competencia, que siendo el IVEC beneficiario de esos beneficios que se le dan a la Administración, las ejecuciones son básicamente voluntarias en ningún caso forzosas, por que a partir del articulo 84 en delante de la Ley de Procuraduría, establece todo un procedimiento en el caso de que sea condenada la Republica, teniendo estos privilegios que son extensivos al IVEC, por lo que, pueden concluir que el IVEC en ningún caso puede ser objeto de ejecuciones forzosas, siempre el cumplimiento será voluntario, por el procedimiento establecido, debiéndose notificar a la Procuraduría, establecer un lapso de sesenta días, ella notificara al Instituto y este a su vez establecerá y propondrá los pagos, y a su vez, la parte que resulte beneficiada del pago dirá si esta de acuerdo o no, y en los casos en que no esta de acuerdo es cuando se remite para establecer y establecer las partidas presupuestarias de los años siguientes, que lo que quiere decir con ello, es que nunca la administración va a ejecuciones forzosas, porque tiene un procedimiento reglado por la Ley Orgánica de la Procuraduría, si esto es así, en este caso en especifico, en primer lugar, no era procedente el calculo de la indexación por cumplimiento forzoso de la sentencia, y en segundo lugar, señalan, que hay una violación total del debido proceso, debido a que la Juez ordena traer el expediente de archivo judicial, ordena el calculo de la indexación y sin que haya sido notificado el IVEC, para plantear sus alegatos de la procedencia o no de esa indexación, estima la indexación y solamente son notificados cuando se va a verificar el supuesto pago, que en este caso también hay violación del debido proceso, en ese procedimiento de ejecución forzosa, de ese calculo de indexación, por que entonces han debido no simplemente notificar al IVEC para que pagara a los tres días, sino cumplir todo el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría para que se verificara ese pago, si es que era procedente. Que esos son sus alegatos y que además han solicitado la nulidad de todo lo actuado, a partir de la fecha en que fue remitido el expediente al archivo judicial

A su vez, en la oportunidad de la replica argumento: Que aquí venimos a tocar puntos de derecho específicamente, que todos sabemos de los derechos del trabajador, pero la irrenunciabilidad de derechos cuando los tiene, cuando los posee, pero en este caso específico, que aquí se están reclamando diferencias sobre lo condenado en al sentencia, que lo condenado fue absolutamente y totalmente cancelado en la fecha tres de agosto, se consignaron los dos cheques que correspondían a la trabajadora y el cheque que correspondía al experto que hizo el calculo de los intereses de mora de esas cantidades, que han señalado que no existen esa indexación por que aquí no hay cumplimiento forzoso, que el cumplimiento que realizo el IVEC siempre fue voluntario, por que no estamos frente a un patrono, frente a la empresa privada, estamos frente a un del estado al que se le debe respetar unos privilegios, que el mismo ha señalado que se realizaron conversaciones, se verificaron, por que hubo una transición entre una administración que estaba y una que termino en octubre de ese año, que por eso, señalan, que la Ley de la Procuraduría establece un procedimiento para el cobro de la sentencia, porque hay pasos administrativos que hay que dar, hay procedimientos que cumplir, que no pueden ser saltados so pena de incurrir en ilícitos de patrimonio y presupuestos de entes públicos de la administración. Que es falso que vayan a violar derechos irrenunciables de los trabajadores, derechos irrenunciables que existen, pero que en este caso no existen, por que establecida la indexación conforme al 185, partiendo de falsos supuestos, partiendo de un incumplimiento, de que no hubo un cumplimiento voluntario, que el IVEC cumplió voluntariamente conforme a las pautas de procedimientos administrativos para la elaboración de esos cheques, de esos pagos, paga la totalidad de lo condenado, la costas no se pagan porque no están liquidadas y no se han accionado frente a esas costas, en todo caso el procedimiento para el pago de estas costas ya seria un procedimiento completamente diferente y ahí se establecería otra trabazón, que no es lo que estamos tocando acá, pero es que además los derechos del trabajador, no podrán estar por encima de los derechos constitucionales de todos incluyendo la administración, que aquí hay una violación al derecho a la defensa, del debido proceso, que como se va a alegar, que luego que un tribunal ha señalado que se le ha puesto fin a un procedimiento, y se ha ordenado un archivo judicial, el abogado todavía tiene que estar pendiente del expediente, que hay que partir de la buena f.d.J., que esta diciendo este procedimiento esta concluido y ordeno el archivo del expediente, por que si partiéramos de la mala fe entonces si tendríamos que revisar el expediente porque no se sabría cuando el Juez va a dar la sorpresa de que va a ordenar actuaciones, después a ordenado el archivo del expediente, cosa que sucedió acá, entonces piden la nulidad del acto porque no era procedente esa indexación, porque además se violo el derecho a la defensa de la administración, para hacer valer y exponer las razones por las cuales señalan se dio cumplimiento a la totalidad de la sentencia y que esa indexación era improcedente, no pudiéndose decir y argumentar que existen los privilegios constitucionales de los derechos de los trabajadores, porque en el caso, de que estuviéramos frente a una reclamación de prestaciones sociales prescritas, el Juez tendría que hacerse de vista gorda, (sic), respecto a la prescripción para entonces acordarle los derechos pasándose por encima cualquier tipo de normas inclusive de carácter procesal, hay normas procesales que cumplir y privilegios que establecer, que la administración tiene esos privilegios, que las consideraciones de orden mercantil no las va a referir, por que no eso lo que se va a considerar, que se fijaron actos para ejecuciones forzosas a las que el abogado no concurrió, que cuando se fijo para el 29 de septiembre ya el tres de agosto la administración estaba dando cumplimiento total, por lo que insiste en que el IVEC dio cumplimiento voluntario a todos los términos de la sentencia y nunca hubo violación o se pueda señalar que ese derecho consagrado en el 185 sea procedente respecto a la administración.

Así mismo, adujo la representación de la accionada apelante, que, los puntos a tratar son puntos de derecho, que hay que hablar no solo de derechos, sino de procesos administrativos, que el IVEC como un Instituto adscrito a la Gobernación del Estado Carabobo, a los fines de dar por terminado un juicio, una demanda judicial, debe dar cumplimiento total a la sentencia o a una transacción celebrada por un juicio debidamente homologada por el tribunal las cuales tienen el carácter de cosa juzgada, es decir una sentencia definitivamente firme, como en este caso, ya que el IVEC no intento el recurso de apelación correspondiente, que firme la sentencia, el IVEC cumplió con todos los procedimientos administrativos, internos de la administración a los fines de dar cumplimiento total a la sentencia, no parcial, todo lo que la sentencia había dispuesto, mas lo de la experticia complementaria del fallo, que como su nombre lo indica es un complemento de la sentencia, por lo cual es falso las afirmaciones que hace la contraparte, de que el IVEC estaba en negociaciones para ver como se le pagaba a la señora FRANCIA, cuanto era el monto que se le iba a cancelar, que eso no estaba en discusión en ningún momento, pues no estaban en fase de mediación, que estaban en la fase del cumplimiento de una sentencia definitivamente firme, lo cual no es negociable, que el estado debe cumplir a cabalidad por lo condenado, por lo que solicitan se declare CON LUGAR la apelación interpuesta, porque el IVEC cumplió con cabalidad con la sentencia, además existe en autos que el expediente estaba culminado y la Juez una vez recibido el pago, -que al experto le fue consignado el cheque por que no vino ese día, y lo retiro por el Tribunal, y el abogado de la contraparte y la señora Francia no tenia cualidad para recibir el pago, y el siete el lo retiro, pero el pago se hizo -, por lo cual causa extrañeza que el Doctor quiera hacer ver aquí, que el IVEC, estuvo retrasando el cumplimiento de la sentencia para no dar cumplimiento a la misma, que eso es falso y se remiten a los que consta en autos, por lo cual ratificamos su solicitud de declaratoria Con Lugar de la apelación interpuesta, porque además de cumplir a cabalidad, la actora recibió conforme y donde el Abogado asistente no objeto, como siempre lo hace en momento del cumplimiento de la sentencia, que la Juez pierde jurisdicción, por que la sentencia se cumplió, es cosa juzgada, se remitió a archivo judicial, vengan a decir que nosotros tenemos que dar cumplimiento a una diferencia, lo que no corresponde en el caso, además, vengan a decir, que no actuaron diligentemente y debemos revisar expedientes ya terminados definitivamente.

En la oportunidad del derecho de palabra de la parte actora, con respecto a la apelación interpuesta, expuso: que en atención al principio Constitucional, establecido en el artículo 26, en el artículo 89, 92 y 257, que tiene correlación a la oportuna respuesta, en lo que respecta a la irrenunciabilidad de los derechos, a los intereses de mora y por supuesto al principal del constituyentista, 257, el de no sacrificar la justicia por cuestiones de formalismos. Que en primer lugar, en ningún momento a su entender, considera que hubo violación al debido proceso a lo que hace mención acá, ya que si bien es cierto, la parte condenada, que no lo admite, pero que debe admitirlo, no pago oportunamente una vez que la experticia llego, sino que pago siete meses después de que hubo el mandato de ejecución, este ya estaba sujeto, independientemente, del acuerdo que se hay llegado a pagar, una indemnización, unos intereses de mora de acuerdo a lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por que es un derecho en primer lugar irrenunciable, así lo establece la Constitución. Que la Juez no solicito el expediente de archivo, no consta en ninguna parte del físico del expediente, que el expediente haya estado en el archivo, lo que si consta es que se ordeno el envío al archivo, mas no que se regresara el expediente, ya que nunca se fue al archivo judicial, por lo tanto eso de que el expediente fue solicitado, en ninguna parte consta esa solicitud por parte del Juez, en primer lugar, en segundo lugar, con relación al pago en la fecha del mes de agosto, lamentablemente una vez ordenada la ejecución y antes de ordenársela voluntariamente, la contraparte siempre estuvo llamando a su representada para tratar de llegar a acuerdo por la vía extrajudicial, que siempre le expreso a la trabajadora que cualquier acuerdo a que se llegara tenia que ser, de conformidad con las cantidades condenadas en el expediente, que en el trajín del corrí corrí, (sic), el demandado nunca tuvo la intención de pagar en esta instancia, siempre tuvo la intención de pagar por ante el instituto, negociando la cantidad a pagar, esto trajo como consecuencia de que la trabajadora tiene buena relación con la institución, con los nuevos administrados, (sic), entonces estaban conversando, esto trae casi seis, cuatro meses, (sic), hasta que le indica a la trabajadora de que independientemente tienen que pagar por el Tribunal, por que ya había pasado demasiado tiempo esperando que ellos se pongan de acuerdo, por lo que fue hasta el despacho del IVEC, y hablaron la jefe de Recursos Humanos y llegaron a una conversación hasta que llego el tres de agosto, donde definitivamente en la misma acta se manifiesta algunos conceptos de pago, que la trabajadora estaba presente y el la asistió y no actuó por poder, porque independientemente el le hizo saber a la trabajadora que no estaba de acuerdo en la forma y ella si estaba de acuerdo por que necesitaba los reales, pues tenia mas de cinco años esperando que le pagaran, lo que estaba esperando es que le paguen, por lo que esta dispuesto a recibir cualquier cantidad, que allí pagan extemporáneamente, que allí pretenden dejar constancia allí de que van a pagar al experto, al experto no lo pagan el día tres de agosto, del físico del expediente al experto lo pagan el siete de agosto, cuatro días después que al trabajador le han pagado, que independientemente de que las partes hayan solicitado el cierre del expediente existe un principio constitucional que no puede ser violentado, establecido en el articulo 89 de la Constitución, que es la irrenunciabilidad de los derechos, el hecho de que el trabajador haya convenido aceptar una cantidad, eso no quiere decir que el trabajador perdió el derecho a renunciar al principio constitucional establecido en el 89 y en el 92, y que la misma Ley Orgánica del Trabajo lo establece en su articulo 185, es un derecho que un trabajador tiene, independientemente que el trabajador haya convenido, por que no se puede violentar una norma de orden publico, en ese sentido, y de allí se sujeta a la cuestión del formalismo, que no se puede pretender que por un formalismo el patrono deje de pagar lo que ya debía haber pagado por ley, y no esperar que el Tribunal le condene. Que alega esto, por que siempre ha dicho, que los privilegios procesales hacen olvidar un privilegio procesal que establece el Código de Comercio, que es en los casos de atraso y quiebra, que el privilegio lo tiene el trabajador, segundo, el estado, es el espíritu, propósito del legislador, en ese sentido, entonces por que si a ese privilegio, seguimos de un privilegio en el sentido de tapar la omisión propia del actuante, que estamos halando de privilegios procesales, entonces esos privilegios están por encima de un principio constitucional, de una Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es la que regula esta relación laboral, que establece el articulo 89 algo importante, el In dubio Pro Operario, constitucional, en el 257 del formalismo, que también lo establece la misma Ley Orgánica del Trabajo, 59, y lo establece en la Ley Orgánica Procesal en el articulo 9, que es el Indubio Pro Operario, cuando existe dualidad o choque entre dos leyes se aplicar la que mas favorezca al trabajador no la que mas favorezca al patrono, independientemente sea estado o privado, publico, es la que mas favorezca la trabajador, que el se somete a ese principio constitucional, no la que mas favorezca al patrono, bien sea estado o bien sea ente privado, que no entiende como es que estando establecido el articulo 7, las partes están a derecho, como es que van a alegar de que no les fue notificada una segunda actuación, que como demandante siempre esta pendiente del expediente, como demandado mas rápido siempre esta pendiente del expediente, por que hasta que no conste en el físico que el expediente se ha ido, se ha llevado al archivo judicial, no se puede decir que el expediente esta cerrado y mas aun el que el expediente se haya ido al archivo judicial, eso no quiere decir, que el trabajador no tenga derecho a demandar la diferencia que tenga pendiente, por que es un principio constitucional establecido en el 89 y fundamentado posteriormente en la Ley Orgánica Procesal, ese privilegio que le da al trabajador también, entonces no pueden pretender el patrono que por ser Gobernación debe ser notificado, por que como consta en el expediente hay un grupo de profesionales que representan tanto a la Gobernación, como representa al Instituto Autónomo, que no puede ser posible que ese grupo de profesionales haya dejado en silencio un expediente que todavía no había sido cerrado, mas cuando consta un recurso que fueron condenados a costas, que cuando sean demandados en costas serán notificados, que no se pueden alegar privilegios procesales en perjuicio del trabajador, por que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alega de unos privilegios que tiene la Republica, en su articulo 12, hay que entender que el espíritu y propósito del legislador, fue velar por los intereses del trabajador , del débil jurídico, por el atraso judicial, por el atraso a que esta siendo sometido el trabajador por parte del patrono en el pago y del cual no escapa, que el privilegio es a favor del trabajador mas no del estado, que hace mención es a la Republica, que no puede ser posible que el patrón estado amparándose en ese privilegio que se menciona en el articulo 12, se de el lujo de retardar los pagos a los trabajadores, de que sus abogados o representantes legales no estén pendiente de los expedientes y venga e busca del profesional del derecho, del Juez, par que le tape sus errores, que la Ley es muy clara en el contenido de la responsabilidad que tiene ese profesional del derecho en la defensa de los derechos del estado, si no acude, ellos están sujetos a las sanciones civiles, administrativas, penales, si el estado los considera, pero no pueden pretender que una omisión propia de los representantes legales del estado en el expediente vengan en busca de que el Juez de Sustanciación o el Juez de Juicio, le corrija o le salve ese error, en ese sentido, considera, que independientemente del tiempo esta ajustado a derecho y aun principio constitucional que lo consagra la Carta Magna, el derecho a cobrar la diferencia que le pudo haber ocasionado el retardo en el pago del dinero que ha debido haber pagado voluntariamente en un termino del tiempo que la Ley le establece, sin esperar que el Juez decrete, que tardo mas de seis meses para pagar y sin embargo no cumplió totalmente, que la trabajadora acepto voluntariamente y que el no podía ir en contra de la voluntad de ella, que por eso la asistió, por que el no estaba conforme con el pago, por lo que en atención a todos los principios señalados, a que el patrono debe unos intereses, y en atención a que no se sacrificara la justicia por cuestiones de formalidades, el se acoge

En la oportunidad de la contrarréplica expuso: Que el articulo 180, es muy claro en su contenido en lo que respecta cuando debe pagarse voluntariamente y en el termino del tiempo, no puede ser posible que se diga que es un pago voluntario cuando el mismo lleva seis, siete meses desde que fue acordado, por lo que no entiende esa voluntad, cuando la Ley establece que son tres días para el pago voluntario, independientemente quien sea, porque la Ley, en su articulo 180, no establece, ni menciona si el privilegio lo va a tener el ente publico o el ente privado, a partir del cuarto día debe contarse la ejecución forzosa del pago, por que así lo ordena el articulo 180, por lo que es de suponer que no cumplirse debe reemitirse a lo que establece el 185, quiere decir que, independientemente de que la parte patronal haya pagado sin intervención del Tribunal, eso no quiere decir que el tribunal no intervino, ya el Tribunal decreto lo que la Ley establece, la medida, y la ley no establece de que en ningún momento si las partes se ponen de acuerdo y pagan por la U.R.D. (sic), se deje sin efecto, no, por que si en verdad ha querido cancelar, dice el, la parte haber solicitado audiencia con el Juez y manifestarle que se levantar un acta y se dejara constancia en el momento del pago que se estaba haciendo efectivo, dice el, que se pago directamente por la U.R.D.D, pero eso no quiere decir de que el hecho de que el trabajador recibió seis meses después de haberse decretado la medida, de haber nacido el derecho al pago voluntario que el trabajador renuncia a unos derechos que tiene consagrados en la Constitución, que esta es una norma que consagra la irrenunciabilidad de los derechos, y la parte patronal no puede pretender desconocer este derecho y llevar al Tribunal a que violente normas de orden publico, alegando privilegios, es por lo que considera que el privilegio lo tiene el trabajador, porque así lo establece un principio constitucional, y un principio legal, que no se puede violentar porque estaríamos en violación de una norma de orden publico, por lo que considera que esta apelación no puede ser considerada con lugar, vista que no se puede sacrificar la Ley, por formalismos en la notificación, ya que el patrono en todo momento estaba a derecho.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.

DE LA ACCIONADA-APELANTE

Que presentan formal apelación, en virtud de que en fecha 03 de Agosto del año 2009, el IVEC, habiendo seguido un procedimiento de cobro de prestaciones, sentenciado en fecha 02 de Julio de 2008, el IVEC, en un escrito, consigna, y estando presente la trabajadora asistida de su abogado da cumplimiento total a los términos de la sentencia, es decir, las cantidades condenadas fueron canceladas, a saber: prestación de antigüedad, intereses sobre las mismas, complemento de antigüedad de conformidad con el articulo 108, indemnización de antigüedad y preaviso, de conformidad con el articulo 125, bonificación de fin de año 2005, vacaciones, bono vacacional vencido y fraccionado 2003-2004, 2004-2005, salarios caídos, cesta ticket, intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, que se le consigno un cheque tanto a favor de la trabajadora, como a favor del experto que estableció los cálculos de los intereses de mora. Que en el mismo escrito, tanto la ciudadana F.S., como la de su Abogado, señalan, que nada quedan a reclamar al Instituto ni por este concepto, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral y prestación de servicio que sostuvo con el IVEC. Que luego de ello, el Tribunal, ordeno la remisión del expediente al Archivo Judicial, encontrándose en el archivo judicial en fecha posterior, fue solicitado el expediente, todo ello sin haber sido notificado el IVEC para ello y en donde la representación de la trabajadora solicito que se estableciera la indexación desde el decreto de ejecución hasta la fecha en que efectivamente se verifico el pago, que es el tres de agosto. Que el Tribunal ordeno lo solicitado, violentado el debido proceso y el derecho a la defensa de la accionada- condenada- apelante, sumado a ello desaplicando las prerrogativas de su representada por ser un ente publico estadal, pues no le fue notificada la reactivación del expediente, ordenando en consecuencia, el pago en un lapso de tres días la cantidad de cinco mil cincuenta y un Bolívares, que corresponden a la indexación que fue estimada, desde la fecha del decreto de ejecución 26 de Febrero del 2009, a la fecha en que realmente se verifico el pago, el día tres de agosto del año 2010, aplicando para ello, el contenido del articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el IVEC goza de las prerrogativas concedidas a la Administración, en materia de ejecución, que por el procedimiento establecido, debe notificarse a la Procuraduría, establecer un lapso de sesenta días, ella notificara al Instituto y este a su vez establecerá y propondrá los pagos, y a su vez, la parte que resulte beneficiada del pago dirá si esta de acuerdo o no, y en los casos de no estarlo, es cuando se ordena la incorporación de dicha deuda en la partida presupuestaria correspondiente de los años siguientes, que en este caso, en primer lugar, no era procedente el calculo de la indexación por cumplimiento forzoso de la sentencia, ya que cumplieron voluntariamente y de mutuo acuerdo con la trabajadora, tal como se demuestran de las actas procesales, y en segundo lugar, señalan, la existencia de una violación total del debido proceso, debido a que la Juez, sin apreciar la cosa juzgada, ordeno el calculo de la indexación y sin notificación al demandado, que solamente notifico cuando ordeno el cumplimiento del pago, por lo que solicitan la nulidad de todo lo actuado, a partir de la fecha en que fue remitido el expediente al archivo judicial. Que es falso que hayan violados derechos irrenunciables de los trabajadores, que estos existen, pero que en este caso no, que pago la totalidad de lo condenado, a favor del trabajador, que como se va a alegar, que luego que un tribunal ha señalado que se le ha puesto fin a un procedimiento, y se ha ordenado un archivo judicial, el abogado todavía tiene que estar pendiente del expediente, que hay que partir de la buena f.d.J., que esta diciendo este procedimiento esta concluido y ordeno el archivo del expediente, que después de ordenado el archivo del expediente, cosa que sucedió acá, piden la nulidad del acto porque no era procedente esa indexación, porque además se violo el derecho a la defensa de la administración, para hacer valer y exponer las razones por las cuales señalan se dio cumplimiento a la totalidad de la sentencia y que esa indexación era improcedente, por la terminación de la causa con sentencia definitivamente firme y cumplido lo condenado, cumplimiento total a los términos de la sentencia y nunca hubo violación, las cuales tienen el carácter de cosa juzgada, es decir, una sentencia definitivamente firme, como en este caso, ya que el IVEC no intento el recurso de apelación correspondiente, que firme la sentencia, el IVEC cumplió con todos los procedimientos administrativos, internos de la administración a los fines de dar cumplimiento total a la sentencia, no parcial, todo lo que la sentencia había dispuesto, mas lo de la experticia complementaria del fallo, que como su nombre lo indica es un complemento de la sentencia definitivamente firme, lo cual no es negociable, por lo que solicitan se declare CON LUGAR la apelación interpuesta, que existe en autos que el expediente estaba culminado y la Juez una vez recibido el pago, -que al experto le fue consignado el cheque por que no vino ese día, y lo retiro por el Tribunal, y el abogado de la contraparte y la señora Francia no tenia cualidad para recibir el pago, y el siete el lo retiro, pero el pago se hizo -, por que además de cumplir a cabalidad, la actora recibió conforme y donde el Abogado asistente no objeto, que en el momento del cumplimiento de la sentencia, la Juez pierde jurisdicción, por que la sentencia se cumplió, es cosa juzgada, se remitió a archivo judicial.

DEL ACTOR

Con respecto a la apelación interpuesta el representante de la parte actora, expuso: Que en atención al principio Constitucional, establecido en el artículo 26, en el artículo 89, 92 y 257, en lo que respecta a la irrenunciabilidad de los derechos, a los intereses de mora y por supuesto al principal del constituyentista, 257, el de no sacrificar la justicia por cuestiones de formalismos. Que en primer lugar, en ningún momento a su entender, considera que hubo violación al debido proceso, que la parte condenada, no pago oportunamente una vez que la experticia llego, que pago siete meses después de que hubo el mandato de ejecución, independientemente del acuerdo, por lo que debía unos intereses de mora de acuerdo a lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que la Juez no solicito el expediente de archivo, no consta en ninguna parte del físico del expediente, que el expediente haya estado en el archivo, lo que si consta es que se ordeno el envío al archivo, que nunca se fue al archivo judicial, por lo tanto, eso de que el expediente fue solicitado, en ninguna parte consta esa solicitud por parte del Juez, en primer lugar, en segundo lugar, con relación al pago en la fecha del mes de agosto, ya había pasado demasiado tiempo esperando que ellos se pongan de acuerdo, y llegaron a una conversación hasta que llego el tres de agosto, donde definitivamente, en la misma acta se manifiesta algunos conceptos de pago, que la trabajadora estaba presente y el la asistió y no actuó por poder, que ella si estuvo de acuerdo, que allí pagan extemporáneamente, que pretenden dejar constancia de que pagaron al experto, al experto no lo pagan el día tres de agosto, del físico del expediente al experto lo pagan el siete de agosto, que independientemente las partes hayan solicitado el cierre del expediente existe un principio constitucional que no puede ser violentado, establecido en el articulo 89 de la Constitución, que es la irrenunciabilidad de los derechos, es un derecho que un trabajador tiene, independientemente que haya convenido, por que no se puede violentar una norma de orden publico, en ese sentido, y de allí se sujeta a la cuestión del formalismo, que no se puede pretender que por un formalismo el patrono deje de pagar lo que ya debía haber pagado por ley, y no esperar que el Tribunal le condene, que no entiende, como es que estando establecido el articulo 7, las partes están a derecho, como es que van a alegar de que no les fue notificada una segunda actuación, que no se puede decir que el expediente estaba cerrado, por lo que considera que esta apelación no puede ser considerada con lugar, vista que no se puede sacrificar la Ley, por formalismos en la notificación, ya que el patrono en todo momento estaba a derecho.

De la revisión del expediente, se advierte: Que en fecha tres de agosto del año 2009, ambas partes suscriben un escrito en un folio útil y su vuelto (folio 59 y su vuelto), en donde manifiestan, por una parte la accionada, que a los fines de dar cumplimiento a la sentencia definitivamente firme de fecha 02 de Julio del año 2008, dictada por este Tribunal, consigna dos cheques, uno a nombre del actor a los fines recancelar todos y cada uno de los conceptos condenados y el segundo a los fines de la cancelación de los honorarios profesionales del experto contable designado para la practica de la experticia ordenada conforme a la sentencia.

Así mismo, se advierte que en el mismo escrito la parte actora recibe a su entera y cabal satisfacción y conformes, solicitan al Tribual A-quo que de por cumplida en todos sus extremos la sentencia definitivamente firme, se cierre el expediente y su consecuente archivo.

Al folio 52, consta auto del Tribunal A-quo, de fecha 06 de Octubre del año 2009, por medio del cual dio por terminado el procedimiento y ordeno el archivo definitivo del expediente y su remisión a la Oficina de Archivo del Circuito del Trabajo a los fines de la custodia definitiva, ordenándose igualmente librar oficio Nº: 8232/2009.

Al folio 53, cursa Oficio Nº: 8232/2009, debidamente firmada por la ciudadana Juez A-quo, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la remisión ordenada.

En fecha 15 de Octubre del año 2009, el Abogado de la parte actora solicito copias certificadas de los folios que en dicha diligencia se indican, y al folio55, se ordena su expedición por el Tribunal A-quo.

En fecha 03 de Noviembre del año 2009, el Apoderado actor solicito al Tribunal A-quo la aplicación del articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que en su defecto oficie al Banco Central de Venezuela para que este practique, en virtud de que en fecha 26 de Febrero de 2009, dicho Tribunal condeno la Ejecución Forzosa y es en fecha 03 de Agosto del año 2009, cuando la demandada da cumplimiento a lo condenado.

En fecha 05 de Noviembre del año 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, visto lo solicitado por la parte actora, acordó oficiar al Banco Central de Venezuela la practica de la corrección monetaria solicitada, indicando el monto sobre la cual recaerá tal corrección, es decir los parámetros sobre la cual se practicara y conforme a los índices de precios al consumidor para el área Metropolitana de Caracas, al inicio y al final del periodo.

En fecha 09 de Junio del año 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por auto motivado fijo un lapso de tres (03) días hábiles computados a partir de que conste en autos la notificación ordenada a objeto de que la parte demandada cumpliera voluntariamente el pago de la cantidad de Cinco Mil Cincuenta y Un Bolívares, resultado de la experticia, ultima y una vez cerrada la causa.

Notificada como fue la demandada y condenada, en fecha 17 de Junio del año 2010, esta ultima procedió en fecha 28 de Junio del año 2010, a presentar escrito donde solicita la nulidad de las actuaciones posteriores al auto que ordeno la terminación del procedimiento y el archivo del expediente, por violación a los derechos y garantías consagradas en el articulo 49 Constitucional, y mediante diligencia de fecha 29 de Junio del año 2010, apela del auto dictado en fecha 09 de Junio del año 2010.

En fecha primero de Julio del año 2010, la Juez A-quo, dicta Auto motivado, en la cual declara Improcedente lo solicitado.

En fecha nueve de Julio del año 2010, el Tribunal A-quo, oye la apelación interpuesta en un solo efecto y se abstiene de proveer respecto a la apelación formulada en fecha 07 de Julio del año 2010, hasta tanto conste en autos resultas del primer recurso planteado. (Sic).

A los fines de la sentencia, el Tribunal observa:

Debemos traer a colación el llamado principio de la legalidad de los actos procesales, establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “Los jueces procuraran la estabilidad en los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará si no en los actos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse una formalidad esencial para su validez. En ningún caso se decretará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado….”, entendiéndose que los actos procesales, son aquellos voluntarios que tienen como efecto directo e inmediato la constitución, el desenvolvimiento, la modificación o la extinción del proceso.

Para algunos autores, el acto procesal, es aquel que tiene como consecuencia inmediata la constitución, el desenvolvimiento, la modificación o la extinción y la consecuente definición de una relación procesal, es decir, la nulidad es la carencia o la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de las normas legales pertinentes, y en consecuencia nulos por contravención a la ley.

DE LOS PRIVILEGIOS O PRERROGATIVAS DE LA REPUBLICA, LOS ESTADOS, LOS MUNICIPIOS E INSTITUTOS AUTONOMOS.

Así las cosas, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el artículo 12 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa: que “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas procesales consagradas en leyes especiales”.

En tal sentido, el artículo supra señalado, impone a los funcionarios judiciales la obligación de cumplir y aplicar procesalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial directo o indirecto, discutido en juicio del que pudiera resultar afectado, tal cual lo establecen los artículos 62 y 63 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De la misma manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentó criterio, al establecer: “que, el artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Estados, “son entidades autónoma e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena,”, y según el artículo 164 eiusdem “Es de la exclusiva competencia de los Estados (…) 3.- La administración de sus bienes…”.

Así mismo, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación, y Transferencia del Poder Público, consagra, que los Estados gozan de los mismos privilegios y prerrogativas procesales de la República, conforme a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en lo atinente a la notificación del Procurador General de la República, en el artículo 38, recogido en su esencia en los artículos 94, 95 y 96 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, todo lo cual, permite interpretar que los privilegios procesales de la República, son aplicables y de obligatorio cumplimiento, a los entes políticos, públicos de carácter territorial, es decir, Estados y Municipios y a la Administración Publica Descentralizada funcionalmente, es decir, Institutos Autónomos, Universidades, de manera pues, que en caso de demandas laborales contra la República, Estados y Municipios se aplican las prerrogativas o privilegios procesales, que no son otros, que aquellos que se refieren a los beneficios que se otorgan en el curso de un proceso, previstos en el ordenamiento jurídico, partiendo del hecho de que la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en el articulo 36, desarrolla los principios constitucionales para promover la descentralización administrativa, delimitar competencias entre el Poder Nacional y los estados, determinar las funciones de los Gobernadores o las Gobernadoras como agentes del Ejecutivo Nacional.

Siendo ello así, en la presente causa, revisada como ha sido, se observa, que la Juez A-quo, no cumplió con la normativa legal prevista en las leyes mencionadas, es decir, con la notificación debida con vista a la solicitud formulada por la parte actora en fecha 03 de Noviembre del año 2009, aunada a la cosa juzgada recaída en la causa, con el fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de la Administración Pública, lo que hace nulo de nulidad absoluta todo lo actuado a partir de la referida fecha, por violaciones a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la defensa, y a las normas de orden publico, y cuyo efecto jurídico es la Reposición de la causa, al estado de que se cumpla con tal precepto jurídico,(notificación), pero que en el presente caso, la misma resulta inoficiosa por el efecto de la cosa juzgada. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA COSA JUZGADA

Ha determinado la doctrina y la jurisprudencia que la Cosa Juzgada no sólo pone fin al proceso, sino que deja resuelta la controversia y en ello se diferencia del desistimiento de la pretensión, por lo que la violación de la cosa juzgada afecta directamente al ámbito del derecho público y propiamente al de la jurisdicción constitucional, pues su violación transgrede los derechos y garantías constitucionales y a los derechos humanos.

Nuestra legislación adjetiva, es muy clara, cuando determina que los Jueces no podrán volver a fallar una causa ya sentenciada, salvo el caso de que la ley lo disponga, o bien, que exista recurso contra ella, se observa que el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, establece que la cosa juzgada es por si misma autónoma, a lo cual ha de sumársele, según nuestro ordenamiento jurídico, que toda decisión que tenga el carácter de definitivamente firme, constituye ley entre las partes, en los límites en que fue planteada la controversia, pero con la particularidad de que el fallo respectivo permanece como ente vinculante para ellos, en todo proceso futuro. Todo en virtud del contenido del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta siempre que la cosa juzgada, sólo podrá ser alegada o declarada por el tribunal competente cuando se trate de una demanda donde las partes sean las mismas; el tema a decidir sea el mismo ya decidido; se le invoque la misma causa, y por último, que las partes actúen en el juicio con el mismo carácter con que lo hicieron en proceso judicial anterior.

En este mismo sentido, se pronuncian otros autores, al señalar que “la seguridad y la certeza son el presupuesto del Derecho, pero no de cualquier forma de legalidad, sino de aquella que emana de los derechos fundamentales, de los valores constitucionales, y su función es la de asegurar la realización de las libertades, es por ello que constituye un valor jurídico que no necesariamente está en conflicto con la justicia. Ese valor funcional del Derecho en la actividad jurisdiccional se manifiesta bajo la figura de la cosa juzgada....omissis....,. Es por ello que la cosa juzgada comporta la prohibición de volver a juzgar sobre lo ya decidido en juicio y se traduce en el aforismo “non bis ídem”.

La Sala Constitucional, ha sostenido: “que las razones dadas por el Juez en la sentencia de mérito, conforme al principio de autosuficiencia de la decisión, deben ser capaces no sólo de lograr el convencimiento de las partes y de la opinión pública, sino también debe permitir conocer el por qué concreto de lo acordado y constatar la vinculación en tal decisión a la ley y a la Constitución”.

El artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, entonces, consagra el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada, y a su vez, excepciones, a saber: que haya recurso contra la decisión que decidió la controversia o cuando la ley expresamente lo permita. En tal normativa la Sala Constitucional, ha consagrado:

“(...) esta Sala advierte que el concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, el revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema.

De acuerdo a lo anterior, la inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes, es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos. Por ello, la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los órganos jurisdiccionales a acatar sus propias decisiones, debido a que éstos quedan vinculados por sus propias declaraciones.

En vista de las precedentes consideraciones y conforme a las normas transcritas, se evidencia que en la presente causa se configuro la institución procesal de la cosa juzgada, tal y como lo establecen los preceptos normativos reseñados, por lo tanto, considera quien decide, que evidenciado como esta, que la Juez A-quo, reapertura la causa sobre la cual recayó sentencia definitivamente firme, ejecutoria y ejecutoriada, con fuerza de Ley entre las partes, con efectos futuros, es decir, cosa juzgada material, como se señalo arriba, violentando con tal proceder, no solo las normativas consagradas en las leyes especiales que nos rigen, sino también, la institución constitucional de la cosa juzgada, y por consiguiente, normas de orden publico, llenos los extremos de ley, atentatorio de los principios de certeza y seguridad jurídica que los Jueces estamos obligados a garantizar y cumplir, por lo que es forzoso declarar la NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado por el Tribunal A-quo, desde el folio 57 al folio 70, ambos inclusive, del presente expediente. Y ASI SE DECLARA.

DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajó de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la apelación de la parte accionada.

Se decreta la NULIDAD de todo lo actuado, a partir del folio 57 al folio 70, ambos inclusive, del presente expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los días 29 del mes de Septiembre del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

B.E.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

LA SECRETARIA

MAYELA DIAZ V.

En la misma fecha se publico y registro la anterior sentencia, siendo las 3:23 p.m.

LA SECRETARIA

MAYELA DIAZ V.

BFdeM/ MDV.

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