Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro
PonenteJacqueline Vega Alvarez
ProcedimientoPerención De Instancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

200° y 151°

EXPEDIENTE N° 0905/2009

PARTE ACTORA: INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITA DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), Instituto Autónomo Estadal, creado por ley sancionada por la Asamblea Legislativa del estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda, Número Extraordinario de fecha 03 de Diciembre de 1990, y reformada en fecha 19 de Julio de 2002, por la Ley de reforma Parcial, publicada en gaceta oficial del estado Miranda, según Número extraordinario 0076, de la misma fecha.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.M.T.V., D.A., R.R.G. y K.M.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.438.518, 6.914.808, 10.804.459 Y 6.140.673, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 32.151, 44.946, 92.573 y 26.054, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: HISPANA DE SEGUROS, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de Febrero de 2000, bajo el Número 9, Tomo 13-A pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido en autos.

MOTIVO: EJECUCION DE FIANZA.

I

Se inicia la presente procedimiento por libelo de demanda interpuesto por el Abogado R.A.R.G., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITA DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), arriba identificado, a través del cual interpone acción de Ejecución de Fianza, contra la Sociedad Mercantil HISPANA DE SEGUROS, para que convenga o n su defecto sea condenada por este Tribunal en la siguiente Primero: Declare Con Lugar la demanda de Ejecución de fianza intentada contra HISPANA DE SEGUROS, C.A., en su carácter de deudores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas con la demandante, por el contratista y deudos INGENIERIA 3 V C C.A., cuyo monto asciende a la suma de Bolívares CUARENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 40.854,79), que corresponde a la sumatoria de las tres (3) fianzas para garantizar las obligaciones derivadas del contrato administrativo de obra identificado en la presente demanda. Segundo: que se condene al pago de intereses legales por mora, generados desde el momento en que se materializó el incumplimiento del contrato administrativo de obra pública municipal, hasta el momento del efectivo pago de los montos demandados. Tercero: que constituyendo las sumas de dinero demandadas obligaciones de valor, el monto de Bolívares CUARENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 40.854,79), se ordene la indexación judicialmente. Cuarto: que con fundamento en lo establecido en la resolución emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de fecha 18 de Marzo de 2009, los artículos 38 del Código de Procedimiento civil, a los solos efectos de determinar la cuantía de esta demanda, se tenga como el valor de estimación de la pretensión en Bolívares CUARENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 40.854,79), lo que equivale a 742.81 unidades tributarias, sin incluir los intereses por mora, ni la corrección monetaria judicial. Quinto: que con fundamento en el articulo 286 del código de Procedimiento Civil, se condene al pago de las costas y costos que produzcan con motivo del referido proceso, a los demandados HISPANA DE SEGUROS C.A. Sexto: Que con fundamento en el articulo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los artículos 89 y 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la republica se ord3ne el embargo de bienes muebles del demandado o cualquier otra medida que el Tribunal estime necesaria a los fines de garantizarlos derechos e intereses patrimoniales del INVIHAMI y que se notifique de la misma a la Superintendencia de Seguros, a los fines de su ejecución. Séptimo: que se cite y se ordene el emplazamiento de las demandados, en su condición de deudores solidarios y principales pagadores, en la persona de su presidente el ciudadano A.C. Y/O C.C. PERES RIVAS, en la siguiente dirección: Torre La Previsora, Avenida A.L., piso 15.

Como fundamento jurídico de su acción, la parte actora invocó los Artículos 1159, 1160, 1264, 1167, 1221, 1222, 1804 y 1813 del Código Civil.

Sometida la demanda a la distribución de Ley, le correspondió su conocimiento a este Juzgado.

En fecha 22 de Julio de 2009, se recibió la presente demanda y se le dio entrada en el Libro de Causas bajo el Nº 0905/2009.

En fecha 25 de Septiembre de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigno los documentos fundamentales para la admisión de la demanda.

Por auto de fecha 28 de Septiembre de 2009, el Tribunal admitió la demanda y emplazó a la parte demandada, Sociedad Mercantil HISPANA DE SEGUROS C.A., plenamente identificada, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2) día Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas de Despacho comprendidas y fijadas por este Tribunal, para que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere convenientes, se ordenó compulsar copias certificadas del libelo de demanda con las ordenes de comparecencia al pie igualmente se ordeno librar exhorto al Juzgado Distribuidos de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para que procediera a realizar la citación.

En fecha 26 de Octubre de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigno los fotostatos del libelo de la demanda y del auto de Admisión, para la realización de la compulsa de citación a la parte demandada. En esta misma fecha el tribunal dicto auto donde se ordenó librar la respectiva compulsa de citación así como el exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, haciéndole saber a la parte demandada que se le concedía un día de Despacho como termino de la distancia de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente en fecha 05 de Noviembre de 2009, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia dejo constancia de haber entregado el oficio Nº 2009/434 en la correspondencia interna de la Dirección Administrativa Regional del Estado Bolivariano de Miranda.

II

El Código de Procedimiento Civil, establece la Perención de la Instancia y señala que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y en el ordinal 1° se incluye que cuando haya transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de los demandados.

Tanto la doctrina patria, como la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, señalan que la Perención persigue sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la Instancia, una vez verificado el supuesto, que la permite, puede declararse de oficio.

Son dos los supuestos que hacen procedente la Perención, a saber:

1) Cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido;

2) Cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinado plazo, a requerimiento del Tribunal a Instancia de su contraparte.

Para que corra la Perención, la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentre en tal situación puede ocurrir la Perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes.

No obstante lo anterior, es importante destacar que la jurisprudencia constante y reiterada, de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sus diferentes Salas, y antes de la entrada en vigencia del Principio de Gratuidad de la Justicia, estableció que las obligaciones legales a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 de la Ley Adjetiva, correspondía al pago, por parte del demandante, de los derechos de compulsa y citación para lo cual se establece un lapso perentorio.

Con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 30 de Diciembre de 1999, se consagró el principio de la Gratuidad de la Justicia y en el artículo 254 dispone que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios; en consecuencia se desaplican aquellos artículos de la Ley de Arancel Judicial que coliden con esta disposición constitucional, como por ejemplo aquellas que se refieran al pago de Compulsas, Boleta de Citación, Carteles, Copias Certificadas, etc. Este argumento nos lleva a concluir que la obligación legal que se le había impuesto al actor, jurisprudencialmente, con respecto al pago de la planilla de aranceles cesó.

Sin embargo no ocurre lo mismo con la obligación impuesta al demandante de solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación ya que le corresponde a las partes impulsar el proceso a tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto le corresponde a éste realizar los actos necesarios para que pueda lograrse la citación de la parte demandada, pues con la práctica efectiva de esta queda trabada la relación jurídico procesal o como también es llamada la litis.

Ahora bien, para la procedencia de la Perención de la Instancia es necesario que se desprendan de las actas que integran el expediente, de forma contundente e inequívoca, la falta de interés para la continuación del proceso. En el caso de marras se deberá revisar las actuaciones a fin de determinar, si se dieron los supuestos requeridos para la existencia de la pérdida de interés.

En fecha 05 de Noviembre de 2009, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia dejo constancia de haber entregado el oficio Nº 2009/434 en la correspondencia interna de la Dirección Administrativa Regional del Estado Bolivariano de Miranda, contentivo del exhorto librado al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de caracas, con motivo de la citación de la parte demandada.

Es decir que hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento orientado a lograr la citación de la parte demandada, por lo que debe declararse de Oficio la Perención de la Instancia por la inactividad de la parte actora, para cumplir las diligencias relativas a lograr la citación de la parte demandada o cualquier otro acto de impulso procesal que interrumpiera dicha Perención. Y así se declara.-

III

Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente p.d.E.D.F., interpuesto por el Abogado R.A.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.804.459, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.573, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITA DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI) Instituto Autónomo Estadal, creado por ley sancionada por la Asamblea Legislativa del estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda, Número Extraordinario de fecha 03 de Diciembre de 1990, y reformada en fecha 19 de Julio de 2002, por la Ley de reforma Parcial, publicada en gaceta oficial del estado Miranda, según Número extraordinario 0076, de la misma fecha, contra HISPANA DE SEGUROS, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de Febrero de 2000, bajo el Número 9, Tomo 13-A pro., por inactividad de la parte actora de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, Ordinal 1° en concordancia con el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil..

Por la naturaleza del presente fallo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de M.d.D.M.D. (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

DRA. J.V.A.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. S.S.D.

En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana

(9:00 a.m.) se publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. S.S.D.

EXP. N° 0905/2009

JVA/ssd/cc.-

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