Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 31 de Enero de 2007

Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

196º y 147º

EXPEDIENTE No. 2507

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS (IVIM).

ABOGADOS: I.M.C., C.A.G. y C.B.H., ejercientes e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 69.726, 106.737 y 35.149 respectivamente y de este domicilio.

RECURRIDA: SOCIEDAD MERCANTIL “CONSTRUCTORA SHERI TOM, C.A.

ABOGADO: H.T., Venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª. 54.799.

ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES, por Indemnización.

En fecha o5 de octubre de 2.005, el instituto de la Vivienda del estado Monagas, interpuso demanda contra la empresa Constructora Sheri Tom C.A., alegando lo siguiente:

  1. - Que en fecha 18 de Marzo de 2002, se celebro un Contrato de Obra entre el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM) y la Sociedad Mercantil “Constructora Sheri Tom, C.A”, según Contrato LAEE 013-2002, de fecha 18 de Marzo de 2002, referido a la construcción de (07) Viviendas de Interés Social en el Municipio Cedeño del Estado Monagas, por un monto de (Bs. 69.927.871,83).

  2. - Que en fecha 13 de Octubre de 2004, el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM), procedió a Rescindir el Contrato antes mencionado por incumplimiento de parte de la empresa, de conformidad con lo establecido en la Cláusula sexta del contrato de obra en concordancia con las normas establecidas en el Decreto N° 1417 de fecha 31 de Julio de 1996, denominadas “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras en el Estado Monagas” articulo 113, normas concordantes con el Decreto emanado del Ejecutivo Regional del Estado Monagas, de fecha 19 de Mayo de 1995, denominado “Normas Generales de Contratación para la Ejecución de Obras en el Estado Monagas”, y en virtud de la paralización ilegal en la cual se mantuvo dicha obra sin justificativo alguno.

  3. - Que en fecha 13 de Octubre de 2004, se procedió a notificar a la empresa contratista como a la empresa aseguradora Universal de Seguros, C.A, ya que esta sirvió de fiadora para dicho contrato.

  4. - Que como consecuencia de la rescisión se elaboro el Corte de Cuenta del Contrato rescindido, tomando como base tanto el monto de la Obra, y el monto no ejecutado el cual asciende a la cantidad de (Bs.48.949.510,29), discriminado de la siguiente manera:

    a- El 10% del monto total del contrato por la cantidad de (Bs. 6.992.787,18).

    b- Multa por obra no ejecutada por la cantidad de (Bs. 7.831.921,65).

    c- Multa por cada día de atraso (352 días) por la cantidad de (Bs. 17.230.227,52). La suma total de todo arroja un monto total de (Bs. 31.215.801,88).

    d- Los intereses moratorios corrientes del mercado los cuales serán calculados al momento del pago definitivo de la presente demanda.

  5. - Que en el contrato se establecieron Cláusulas pertinentes a la indemnización en caso de rescisión por incumplimiento de la empresa tales como la sexta y la cuarta.

  6. - Que el Instituto luego de la rescisión del contrato ha notificado en reiteradas oportunidades a la Empresa Aseguradora Universal de Seguros en virtud de la rescisión por incumplimiento por parte de la Constructora Sheri Tom, C.A.

  7. - Solicita que la Empresa Constructora Sheri Tom, C.A y la Empresa Aseguradora Universal de Seguros, paguen voluntariamente o en su defecto sean condenados a pagar la cantidad de (Bs. 31.215.801,88), por el concepto de los montos que aparecen discriminados en el Corte de Cuenta, la cantidad de (Bs. 48.949.510,29) por concepto de Intereses Moratorios multiplicados por el monto correspondiente a obra no ejecutada, el 30% por concepto de costas y costos procesales del proceso y la Indexación Monetaria a las cantidades adeudadas por la demandada hasta su pago definitivo y estima la presente demanda en la cantidad de (Bs. 60.000.000,00).

    La parte recurrida en la oportunidad de dar contestación de la demanda en lugar de hacerlo Opuso Cuestiones Previas de Defecto de Forma.

  8. - Que opone Cuestiones Previas en nombre de su representada, rechaza e impugna la representación del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas, que se le a los abogados I.M.C., C.A.G. y C.B.H., ejercientes e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 69.726, 106.737 y 35.149 respectivamente, que rechaza e impugna el instrumento de poder con el cual los abogados representantes antes identificados representan al Instituto de la Vivienda del Estado Monagas, menciona el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil.

  9. - Solicita la exhibición del Reglamento Interno del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas y el Acta de Asamblea de fecha 5 de Septiembre de 2005, menciona el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

  10. - Opone las Cuestiones Previas contenidas en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haber llenado en el libelo los requisitos que contenido en el articulo 340 numerales 4°, y del Código de Procedimiento Civil.

  11. - Solicita que el presente escrito de rechazo de impugnación de instrumento de poder y de Oposición de Cuestiones Previas sea admitido, sustanciado y declarada con lugar la impugnación y las Cuestiones Previas opuestas.

    En fecha 17 de Marzo de 2006, se dicto Sentencia Interlocutoria declarando: Con Lugar la Cuestión Previa de Defecto de Forma opuesta; se Ordena a la parte demandante Subsanar los Defectos de Forma en la forma indicada en la Sentencia de conformidad con los artículos 354 y 350 del Código de Procedimiento Civil; se fija el quinto día de despacho siguiente para que la demandante exhiba los documentos a que se refiere el poder que le otorgaran a sus apoderados.

    En fecha 28 de Marzo de 2006, oportunidad fijada para que la parte recurrente exhiba ante la recurrida, los documentos a que se refiere el poder que le otorgara sus apoderados, la parte recurrente expuso sus argumentos: que presenta a los fines de su exhibición, el Reglamento Interno del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas, acompañado del Acta de fecha 20 de Agosto de 1996, en la cual se en la cual se aprobó el mismo, así como también presento Acta Asamblea del C.D. del (IVIM) signada con el N° 22 de fecha 05 de Septiembre de 2005, solicita al Tribunal que de cómo valido el poder que se le acredito para actuar en el presente juicio y así subsanar la Cuestión Previa opuesta. Tiene la palabra el representante de la parte recurrida: que realiza unas observaciones a los recaudos exhibidos por la representante del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas, en lo referente al supuesto Reglamento Interno de dicho Instituto el cual fue presentado en copia fotostática y no de observa firma de la persona o representante que haga determinar que fue elaborado en la fecha por el mencionado, que no existe sello húmedo que pueda determinar la veracidad de dicho reglamento por lo que debe ser considerado desechado por este Tribunal, por lo que solicita sea declarado nulo e invalido, que el Acta N° 14 de fecha 20 de Agosto de 1996, la cual solo mencione de manera general y ambigua y poco explicativa de ciertos puntos particulares que se ventilaron y desarrollaron en dicho acto; por lo que solicita sean desechados y no tomados en cuenta y también solicita sea considerado invalido el documento de poder en el cual se atribuyen la representación del Instituto Autónomo accionante y por consiguiente invalido y nulo.

    En fecha 28 de Marzo de 2006, la co-apoderada judicial del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas, dio contestación para subsanar o dar las Cuestiones Previas opuestas por la co-demandada Sociedad Mercantil Constructora Sheri Tom, C.A. En la misma fecha este Tribunal se pronuncio sobre la exhibición documental ordenada a los fines de considerar la eficacia del poder presentado por la parte demandante, este Tribunal declara Eficaz el poder presentado por la parte demandante y Subsanada la Cuestión Previa de Defecto de Forma.

    En fecha 06 de abril del 2006, la demandada dio contestación a la demanda, insistiendo en impugnar el poder, denunciando la violación al derecho a la defensa ante la falta de notificación y negando la pretensión del demandante por tratarse de la construcción no de siete casas, sino de cuatro casas.

SEGUNDO

De las pruebas:

La parte recurrente promovió las siguientes pruebas:

1- Promueve el merito favorable de los autos a favor de su representado y especialmente de los dichos de su representado en la contestación de demanda cuando reconoce que no construyo las viviendas objeto del contrato rescindido.

2- Promueve el merito favorable que se desprende del contrato administrativo para la ejecución de la obra denominada Construcción de siete viviendas de interés social en el Municipio Cedeño del Estado Monagas.

3- Promueve el merito favorable que se desprende del contrato de Fianza de fiel cumplimiento suscrito entre el Instituto que representa y la empresa aseguradora Universal de Seguros garante de la empresa demandada Sheri Tom, C.A.

4- Promueve el merito favorable que de desprende del corte de cuenta del contrato rescindido.

5- Promueve el merito favorable que se desprende del documento producido en Original y marcado “A”.

6- Promueve Acta de Inicio y Acta de Paralización de de Obra denominada Construcción de siete casas de interés social en el Municipio Cedeño del Estado Monagas de fechas 18 de Marzo de 2002 y 27 de Marzo de 2002.

En fecha 27 de Julio de 2006, se venció el lapso probatorio y se fija el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presenten informes; en fecha 03 de Octubre de 2006, el Tribunal dice Vistos sin informe de las partes y entra en etapa de sentencia. En fecha 08 de enero de 2.007, se difirió la sentencia por 15 días continuos y llegando la oportunidad no se dictó la misma, por lo que el tribunal pasa a hacerlo en esta oportunidad y de la siguiente manera:

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

I

El demandante, Instituto de la Vivienda del estado Monagas, pretende la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVAR CON 88/100 (Bs.31. 215.801,88) por los siguientes conceptos:

  1. La Cantidad de Seis Millones Novecientos Noventa y Dos Mil Setecientos Ochenta y Siete Bolívares con 18/100 (Bs. 6.992.787,18) que es la suma que se retiene al contratista para garantizar la ejecución de la obra hasta el corte de cuenta. Y que equivale al 10% del total de la obra.

  2. La cantidad de Siete Millones Ochocientos Treinta y Un Mil Novecientos Veintiún Bolívares con 65/100 (Bs. 7.831.921,65) por concepto de Multa por obra no ejecutada.

  3. La cantidad de Diecisiete Millones Doscientos Treinta Mil Doscientos Veintisiete Bolívares con 52/100 (Bs. 17.230.227,52) por cada día de retraso que son trescientos cincuenta y dos días.

  4. La Indexación de estas cantidades.

  5. El Fundamento de la demanda es el incumplimiento de la demandada en la ejecución del contrato de obra, por lo que el Instituto de la Vivienda del estado Monagas, procedió a rescindir el contrato en fecha 13 de Octubre de 2.004.

Ahora bien, con base en los alegatos de las partes y de las pruebas aportadas, pasa este Tribunal a decidir el asunto que le ha sido plantado.

II

En la contestación de la demanda, la demandada ratificó la impugnación que había hecho del poder que acredita la representación de la demandante, asunto éste que ya fue resuelto por este Tribunal, mediante decisión de fecha 28 de marzo de 2.006, en la cual declaró la eficacia del mencionado poder y tal decisión no fue recurrida por el actor, en consecuencia resulta improponible por ser un asunto ya decidido. Así se decide.

Por otra parte el demandando, señala que le fue violado el derecho a la defensa, por cuanto su representada no ha sido notificada, de la rescisión del contrato de obra, signado con el número LAEE 013, 2002, ya que como se observa del folio 19 del expediente existe una comunicación dirigida a su representada, pero no consta que la misma haya sido recibida, ni por su representada, ni por persona alguna, por lo que mal podría haberse interpuesto los recursos correspondientes contra tal rescisión y en base a ello se declare sin lugar la demanda.

Finalmente la parte demandada rechazó que adeudara las cantidades demandada, especialmente basándose en que ya no procedía la construcción de siete casas, sino de cuatro casas.

III

Pasa en primer lugar este Tribunal a analizar la denuncia de violación del derecho a la defensa, realizada por la demandada y observa que al folio 19 del expediente existe una comunicación dirigida al Presidente de la Constructora SHERI TOM, C.A, ciudadano J.T.G., en la que se le informa que el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas ha decidido rescindir formalmente el contrato por incumplimiento en la cláusula Sexta Literales d, b y f del referido contrato y en las Normas de Contratación para la Ejecución de Obras en el estado Monagas. Igualmente se le informa de los recursos administrativos que procede en conformidad con la Ley; sin embargo, no consta en esa comunicación que de manera alguna la demandada haya recibido tal notificación.

Tratándose de una demanda en la que se pretende obtener una indemnización por incumplimiento del contrato, una multa por obra no ejecutada y una multa por retrazo, es evidente que tal pretensión tiene que estar originada en la rescisión del contrato.

La decisión de rescindir un contrato administrativo, compete a la Administración y como toda forma de manifestación de voluntad de la Administración debe realizarse mediante la emisión de un acto administrativo, el cual debe ser notificado al particular contra el cual obra, en la forma establecidas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y es igualmente aplicable a la notificación, lo dispuesto en el artículo 74 de la ya mencionada Ley Orgánica.

El Instituto de la Vivienda del estado Monagas ante la excepción de defensa realizada por la demandada sobre este aspecto, ha debido demostrar que en efecto notificó a la demandada del acto mediante el cual rescindió el contrato y que le otorgó la posibilidad de ejercer la defensa contra dicho acto, es decir le dio la oportunidad de utilizar los medios de impugnación que tuviera la demandada, ya que es dicho Instituto que en efecto tendrá la posesión de tal prueba. Al no haberse demostrado que en efecto la demandada fue notificada de la rescisión del contrato deberá entender este Tribunal que en efecto no existió tal notificación y al procederse a realizar, mediante la demanda instaurada, una reclamación de indemnización, sin que la rescisión del contrato hubiese surtido sus efectos ante la ausencia de la notificación, es evidente que surge una violación del derecho a la defensa de la demandada, insiste el Tribunal, por no habérsele dado la oportunidad de ejercer los recursos correspondientes, contra tal acto de rescisión, que a todo evento debieron ser previos a la instauración de la demandada, considerandose tal hecho una violación al orden público.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29 de enero del 2002, hizo suyo el concepto y sentido de lo que es orden público que fuera expuesto por la entonces Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de febrero de 1983, que señaló lo siguiente:

Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogable por disposición privada. La indicación de estos cinco característicos del concepto de orden público, esto es, la necedad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por lo particular, permite descubrir con razonable margen de acierto cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.

En este sentido considera este Tribunal que existió una violación a una norma de orden público, al no notificarse a la empresa demandada de la rescisión del contrato, pues tal actuación le violó el derecho a ejercer su defensa sobre la decisión administrativa y si bien una vez notificada la demandada podía ejercer defensa o podía no hacerlo era imperativo para el Instituto demandante otorgar la oportunidad de defensa que le consagra la Constitución a todas las personas en todos estado y grado del proceso administrativo o judicial, por lo que se hacia indispensable y de imposible relajación que previa a la instauración de la presente demanda debía haberse procedido con la notificación de la rescisión del contrato de conformidad con la Ley de procedimiento Administrativo, por lo que al no hacerse , encuentra este Tribunal que en efecto hubo una violación al derecho a la defensa de la demandada que es un asunto de orden público.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso, por mandato del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que presentada la demanda el tribunal procederá a admitirla si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

La admisibilidad de la pretensión se encuentra referida, tal como lo señalaba la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 31-37 de fecha 06 de diciembre del 2002, “al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permita su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impide la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal, lo estatuye como de orden público…”.

Ahora bien, no siempre es posible determinar al inicio del proceso que se estén cumpliendo los requisitos de admisibilidad, pues a veces la misma deviene de hechos o de circunstancias que se prueba a lo largo del mismo y que al parecer evidente la existencia de una situación que imposibilitaba la apertura del trámite, se hace necesario, proceder a declararla sin tocar l fondo de la cuestión planteada. Es por ello que este Tribunal al haber observado una violación de orden público, que aún cuando fue demostrada posteriormente , existía en el momento de admitir la presente demanda, es por lo que en consideración al orden procesal la presente demanda debe ser declarada inadmisible y así se declara.

DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, actuando en Sede Constitucional, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la demanda intentada por el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS (IVIM). Contra la SOCIEDAD MERCANTIL “CONSTRUCTORA SHERI TOM, C.A., ya identificada.

Notifíquese a las partes y en especial al Procurador General del estado Monagas de acuerdo al artículo 84 de la ley Orgánica de a Procuraduría General del estado Monagas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Treinta y Uno (31) días del mes de Enero del Año Dos Mil Siete (2.007). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Abg. L.E.S..

El Secretario,

Abg. V.E.B.G..

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En esta misma fecha siendo las 12:20 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-

El Secretario,

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