Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteTrino La Rosa Van Der Dys
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1

Barquisimeto, 10 de Agosto del 2009

Años 199º y 150º

ASUNTO NRO. KP01-P-2009-007180

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento con motivo de los hechos ocurridos, según consta de Acta Policial de fecha 08 de Agosto de 2009, siendo las 12:00 horas de la mañana cuando funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticos adscrito al área de Trabajo contra la Integridad Psicofísica de las Personas Sub Delegación San Juan dejan constancia de la siguiente diligencia policial “Encontrándose en labores diarias, se recibe una llamada telefónica por parte de una persona que por su timbre de voz pertenece a una persona de sexo femenino, quien informo que en la avenida B. delB.L.R. deC., Municipio Palavecino del estado Lara, se encontraban tres sujetos a bordo de un vehiculo marca ford, modelo sierra, color verde, portando arma de fuego, de igual manera estos sujetos han transitado por el sector en reiteradas oportunidades, no identificándose por miedo a represalia futuras, motivado que en dicho lugar sujetos con características semejantes han cometidos diversos robos por el, sector , por tal motivo me traslade en compañía de los funcionarios Sub Inspector Yaimer Betancourt y Yavanny Gutiérrez a bordo de un vehiculo particular una vez en el lugar pedimos 0bservar un vehiculo con las características antes mencionadas con matricula signada con la nomenclatura SGY-198 by tres sujetos a bordo del mismo por lo que optaron por darle la voz de alto e identificarse com0 funcionarios activos solicitando a estos ciudadanos que se bajaran de dicho vehiculo a fin de realizarle un chequeo personal al realizarle dicho chequeo uno de los ciudadanos se torno de manera agresiva y trato de despojar al funcionario de su arma de reglamento por tal motivo se hizo necesario utilizar técnicas policiales para hacer desistir a dicho ciudadano de tal aptitud, de igual manera los otros ciudadanos al ver que estaban forcejeando con el ciudadano se abalanzaron hacia sobre nosotros tratando de evitar que sometiéramos a este sujeto, por tal motivo optamos por someter a dichos ciudadanos y procedieron a leerles sus derechos y quedando identificados como

J.J. VIZCAYA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.162.369, de 18 años de edad, octavo año de instrucción, Soltero, obrero de oficio, nació en fecha 25/12/1990, natural de Valencia; Estado. Carabobo, residenciado en la Urb. Tierra del Sol, cuarta etapa, casa Nº 12, Cabudare, Estado Lara. Verificado en el sistema, presenta otra causa P-09-640 en Tribunal de Ejecución Nº 3.

V.M.V., titular de la cedula de identidad Nº 20.009.312, de 18 años de edad, bachiller de instrucción, Soltero, estudiante de oficio, nació en fecha 16/08/1990, natural de Barquisimeto; Estado. Lara, residenciado en la Calle J. deD.M. con calle La Mata Los Rastrojos, casa Nº 10, Cabudare Estado Lara. Verificado en el sistema, presenta otra causa P-09-670 en el Tribunal de Control Nº 2.

BRAYWUAR J.P., titular de la cedula de identidad Nº 20.925.162, de 20 años de edad, bachiller de instrucción, Soltero, estudiante de derecho, nació en fecha 13/02/1989, natural de Cabudare; Estado. Lara, residenciado en la Urb. Los Rastrojos, calle 1 con vereda 2, casa Nº 112, Cabudare Estado Lara. Verificado en el sistema, presenta otra causa P-09-5465 en el Tribunal de Control Nº 3.

En el día 09 de Agosto del 2009, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público imputó a los ciudadanos J.J. VIZCAYA RODRÍGUEZ, V.M.V. y BRAYWUAR J.P. supra identificados por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218, del Código Penal Venezolano. Asimismo solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Abreviado y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal la que bien tenga el Tribunal a decretar. Los imputados una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó “No deseamos declarar por lo que se acogen al precepto constitucional, ” La Defensa “Estoy de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto al procedimiento ordinario, de igual manera solicito se le imponga a nuestros defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Art. 256 del COPP por cuanto los mismos cumplen a cabalidad con las medidas impuestas por los otros tribunales, es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este orden de ideas y en base a los elementos que obran en los autos, se observa que los hechos ventilados se corresponden con los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal Venezolano. por cuanto del Acta respectiva se refleja el desencadenamiento de una serie de acciones que tuvieron lugar en el descrito, así como también, la oposición hecha a funcionarios públicos que se encontraban en el ejercicio de sus funciones, los cuales trataban de evitar que se continuara con la violencia ejercida sobre las personas que allí laboran y sobre los bienes materiales de dicho organismo; y dicha oposición se verificó mediante el uso de la fuerza y agresiones realizados por los imputados contra las personas investidas como funcionarios policiales configurándose de esta manera los elementos constitutivos de estos tipos penales.

En este orden de ideas se concluye que estamos ante la presencia de hechos punibles que tienen previstas penas privativas de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días.

Por otra parte se observa que, según lo explanado en el Acta Policial levantada al efecto los imputados de auto eran las personas que sostuvieron una actitud agresiva y violenta, resistiéndose a las órdenes de la autoridad quien trataba de resguardar el orden público, y generaron la violencia contra funcionarios policiales, causándole lesiones y destrozos materiales en las oficinas del puesto policial y oponiendo resistencia a los intentos por tranquilizarlos; lo cual constituye elementos de convicción suficientes para presumir fundadamente la autoría de los imputados en la perpetración del delito antes señalado.

En lo que respecta a la Aprehensión de los imputados este Tribunal considera que en el presente caso la misma se realizó en condiciones de flagrancia por cuanto se llevó a cabo inmediatamente después que se verificara la actitud violenta que ocasionó los daños a bienes materiales y lesiones personales y agresiones verbales a los funcionarios, y luego que se efectuara la oposición a la autoridad y se lograra tranquilizar mediante el uso de técnicas policiales, la actitud agresiva de los imputados, es decir, después de que se acabara de cometer el delito. Tales circunstancias constituyen el primer supuesto de Flagrancia previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, llamado por la Doctrina como Flagrancia Clásica o Real. No obstante la Aprehensión en Flagrancia, y vista la solicitud fiscal en relación a la forma de continuación del presente procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 372 ejusdem, se considera que lo pertinente es que se lleve a cabo por la vía del Procedimiento Abreviado tal y como lo solicitaron ambas partes en la audiencia por lo cual, se considera que la vía para la continuación del mismo debe ser Abreviado. Así se decide.

Es así como dentro de este contexto, se observa que se está en presencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la autoría de los imputados en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal considera procedente imponerle a éstos una Medida de coerción personal. Ahora bien, habiéndolo solicitado el Ministerio Público y tomando en consideración que se trata de delitos cuyas penas no están comprendidas en la presunción legal del peligro de fuga, y que además los imputados tienen arraigo en el país pues poseen su residencia fija en esta localidad, y que no consta en auto que los mismo tengan una conducta predelictual inaceptable así como tampoco que tenga facilidad para abandonar el territorio nacional, siendo así que no se dan los elementos que configuran la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación.

Aunado a ello, se considera que los fines de la presente causa puede ser satisfecho con la medida solicitada por el Ministerio Público, como es una medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad, dándole de esa manera vigencia al principio de la Afirmación de la libertad, previsto en nuestra Carta fundamental y nuestra ley adjetiva penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINSITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de declaratoria de Aprehensión en Flagrancia de los imputados, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con Lugar la solicitud fiscal de la vía para la continuación de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 372 del Procedimiento Abreviado ejusdem. TERCERO: se les impone a los imputados Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Art. 256 ordinal 3º del COPP como lo es presentación cada ocho (8) días ante el Tribunal, indicándoles que de no cumplir la misma le será revocada la medida. CUARTO: Se acuerda oficiar en los asunto Nº P-09-640 al Tribunal de Ejecución Nº 3 (J.J. VIZCAYA RODRÍGUEZ), en el asunto Nº P-09-670 en el Tribunal de Control Nº 2 (V.M.V.) y en el asunto Nº P-09-5465 en el Tribunal de Control Nº 3 (BRAYWUAR J.P.), informándole la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 10 días de Agosto del 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El JUEZ DE CONTROL NRO. 1

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS

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