Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteLulya Del Carmen Abreu López
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-O-2013-000036

En la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano V.A.O.B., titular de la cédula de identidad Nº V-12.185.603, asistido por los abogados J.C. y A.O., Inpreabogado Nros. 75.272 y 203.522 respectivamente, contra el Oficio Nº OCAP-EXP-089-13 dictado el dieciocho (18) de junio de 2013 por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Bolívar, mediante el cual le notificó el inicio del procedimiento disciplinario de destitución en su contra, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la competencia y admisibilidad de la presente acción con la siguiente motivación.

  1. DE LA COMPETENCIA

    En el caso de autos el accionante ejerció acción de a.c. contra el Oficio Nº OCAP-EXP-089-13 dictado el dieciocho (18) de junio de 2013 por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Bolívar, mediante el cual le notificó el inicio del procedimiento disciplinario de destitución en su contra; observa este Juzgado que la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.555 dictada el ocho (08) de diciembre de 2000, estableció lo siguiente:

    D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.

    En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional

    (Destacado añadido).

    Conforme al criterio jurisprudencial citado y promulgándose el veintidós (22) de junio de 2010 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cuyo artículo 25.6 otorga competencia a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer las demandas de nulidad contra los actos administrativos concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la Ley Estatutaria y siendo afín la presente tutela de amparo con la materia contencioso administrativa, este Juzgado Superior se declara competente para su conocimiento. Así se decide.

  2. DE LA ADMISIBILIDAD

    II.1. Observa este Juzgado que el accionante ejerció acción de a.c. contra el Oficio Nº OCAP-EXP-089-13 dictado el dieciocho (18) de junio de 2013 por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Bolívar, mediante el cual le notificó el inicio del procedimiento disciplinario de destitución en su contra, alegando que tal procedimiento no procede porque ya no es funcionario de la Policía del Estado Bolívar en virtud que el veintisiete (27) de mayo de 2013 presentó renuncia y la misma fue tácitamente aceptada por la referida institución policial y que ocurre en amparo para que se declare la nulidad del procedimiento disciplinario iniciado en su contra, ya que le fue informado que el procedimiento continuaría, se citan parcialmente los alegatos invocados:

    En fecha 01 de julio de 2004 ingresé como funcionario policial a las órdenes de la Policía del Estado Bolívar, institución esta adscrita a la Gobernación del Estado Bolívar y a la cual pertenecí hasta el 27 de mayo de 2013, fecha en la cual introduje mi renuncia por ante el ciudadano General (Ej) J.C.F.M., Director General de la Policía del Estado Bolívar, como consta de carta de renuncia que anexo a este escrito en original marcado con la letra ‘A’, renuncia esta que introduje motivado a problemas de salud y por no estar conforme con las constantes violaciones a mis derechos laborales.

    Ahora bien ciudadano Juez, desde el momento de mi renuncia y hasta el presente, un funcionario de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Bolívar, de apellido Lepage o Lepaje, se ha dedicado a hostigarme, traduciéndose este hostigamiento en obligarme a presentarme por ante la Comandancia del Paseo Meneses, en franca violación a mi libertad personal, garantía consagrada en el artículo 44 constitucional, prueba de mis dichos lo constituye la denuncia que introdujere en fecha 3 de julio de 2013 por ante la Fiscalía Superior del Estado Bolívar, ubicada en la avenida 17 de diciembre de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, denuncia que anexo a este escrito en original marcado ‘B’.

    Además de ello Ciudadano Juez, en fecha 11 de julio de 2013, me presenté por ante la antes dicha Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Bolívar, donde el antes dicho funcionario de apellido Lepage o Lepaje me hizo entrega de (sic) de una Notificación de Inicio de Procedimiento Disciplinario, ante lo cual le señalé que tal Procedimiento Disciplinario no procedía porque yo ya no era funcionario de esa institución ya que mi renuncia había sido aceptada tácitamente por la Policía del Estado Bolívar, ya que no me había dado la debida atestación dentro de los quince días siguientes a la participación que se haga de mi renuncia al Director, es decir, al ciudadano General (Ej) J.C.F.M., Director General de la Policía del Estado Bolívar, cosa que hice, repito, el 27 de mayo de 2013, todo a tenor del artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ante lo que me respondió que la misma ya estaba hecha (cosa que era mentira como verifiqué en la Oficina de Recursos Humanos, ya que para el 11/7/13 ni siquiera estaba elaborada), ante lo que le respondí que igual daba porque no me la habían dado a firmar dentro del lapso que indica el artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, es decir quince días después de poner mi renuncia, al 11 de junio de 2013 si contábamos por días seguidos o al 17 de junio de 2013 si era por días hábiles, a lo que me contestó que hiciera lo que me diera la gana porque el procedimiento administrativo iba a seguir y es por lo que ocurro ante su competente autoridad. Anexo la Notificación de Inicio de Procedimiento Disciplinario OCAP-EXP-089-13 en original marcada ‘C’.

    (omissis)

    Solicito a través de la presente Acción de Amparo que este d.T. declare totalmente nulo de nulidad absoluta el Procedimiento Disciplinario contra mí incoado y ordene a la Policía del Estado Bolívar el cese total de tal procedimiento

    .

    II.2. Resulta necesario destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes. Analizando la citada norma, la Sala Constitucional en sentencia N° 963 dictada el cinco (05) de junio de 2001, señaló que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, en los siguientes términos:

    …En consecuencia, en criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…

    . (Resaltado de este Juzgado).

    Asimismo la Sala Constitucional en sentencia N° 419, dictada el doce (12) de marzo de 2002, señaló que la citada disposición legal establece simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo, si el accionante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, citándose un extracto de la misma:

    ….la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita, consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

    . (Resaltado de este Tribunal).

    II.3. De la doctrina transcrita supra se colige que la demanda de a.c. presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra el Oficio Nº OCAP-EXP-089-13 dictado el dieciocho (18) de junio de 2013 por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Bolívar, mediante el cual le notificó el inicio del procedimiento disciplinario de destitución en su contra, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil, en este sentido se citan las premisas establecidas en sentencia Nº 185 dictada por la Sala Constitucional el 28 de febrero de 2008 que dispuso:

    “Así como el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que: “No se admitirá la acción de amparo: (Omissis…) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

    La jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada.

    Ahora bien, esta Sala en sentencia Nº 2629 del 23 de octubre de 2002, señaló lo siguiente:

    Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración. Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho

    . (Subrayado añadido).

    De allí que, en atención a lo expuesto y a la luz de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución, observa esta Sala que, los organismos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo, tienen plenitud de potestades para la tutela de derechos fundamentales. Por lo que, se afirma que la parte presuntamente agraviada tenía a su disposición la vía contencioso administrativa para la tutela de los derechos cuya violación se denunció (Vid. Sentencia Nº 1069 del 19 de mayo de 2006).

    De esta forma, lo ha sostenido esta Sala en diversas oportunidades, entre las que destaca la sentencia N° 925 del 5 de mayo de 2006 (Caso: Diageo Venezuela C.A.), donde se expuso que:

    (…)De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.

    Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa.

    (Omissis…)

    Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa -por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto por el establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem

    (Destacado de este fallo).

    Por otra parte, estima esta Sala que el caso de autos no reviste el elemento de idoneidad exigido para la viabilidad de la acción de amparo frente a la presunta insuficiencia de los medios procesales ordinarios, dado que existe una vía procesal eficaz e idónea, como lo es el recurso contencioso administrativo funcionarial, dispuesto por el legislador para lograr el fin requerido por el accionante, la cual no se transitó.

    En este sentido, esta Sala ha tenido oportunidad de conocer de casos similares, concluyendo que la vía idónea para impugnar tales despidos de hecho o actuaciones materiales por órganos de la Administración Pública, lo es la querella funcionarial. (Ver entre otras Sentencias 2653/01; 1590/02; 2583/03; 2290/04; 2985/05 y 4977/05).

    Así las cosas, aprecia la Sala que el accionante disponía de un medio procesal idóneo, como lo es la vía contencioso-administrativa, que puede incoarse de manera conjunta con la acción de amparo cautelar establecido en el único aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que en consecuencia, esta Sala juzga que la acción de amparo propuesta es inadmisible, con fundamento en lo previsto por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 5 eiusdem. Así se decide. (Vid. sentencias 221/04; 1850/05; 925/06 y 707/07).

    Por las consideraciones expuestas, esta Sala debe forzosamente concluir que la presente acción de a.c. resulta inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así debió ser declarada en la sentencia apelada. En consecuencia, se revoca la decisión que dictó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta y declara inadmisible la misma. Así se declara” (Destacado añadido).

    En igual sentido se pronunció la Sala Constitucional citándose sentencia Nº 2366 dictada el 27 de agosto de 2003, que dispuso:

    Por otra parte, es doctrina reiterada de la Sala (vid. sentencia nº 2369/2001 del 23 de noviembre) que “...para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente”. En tal sentido, la Sala ha señalado que el objeto de la acción de a.c. es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre que la ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del solicitante, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley.

    En el presente caso, esta Sala juzga que el medio judicial idóneo para obtener la protección constitucional solicitada es la querella contencioso-administrativa funcionarial, la cual se insta ante los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente, a la cual, tal como lo prevé el segundo acápite del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede acumularse de manera accesoria una solicitud de a.c. cautelar, o, de no proceder la tutela constitucional, el decreto de las medidas cautelares innominadas que se estimen adecuadas, con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

    En virtud de las razones expuestas, la Sala considera que el accionante dispone de la acción contencioso-administrativa funcionarial, medio judicial idóneo para obtener la restitución de la situación jurídica derechos que alegaron infringida, lo que hace inadmisible el amparo solicitado, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 5 eiusdem. Sin embargo, a fin de salvaguardar el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva del accionante, en virtud de lo novedoso del criterio asentado en este fallo, la Sala juzga que en el presente caso, el lapso de caducidad para interponer el recurso contencioso-administrativo funcionarial previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se contará a partir de la publicación de la presente decisión. Así se decide

    .

    Aplicando los precedentes jurisprudenciales citados al caso de autos: 1) Que dada la naturaleza estatutaria de la relación de empleo público existente entre el funcionario accionante y la Policía del Estado Bolívar, las controversias que se susciten con motivo de dicha relación jurídica, les son aplicables las normas contenidas en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública referidas al contencioso-administrativo funcionarial. 2) Que la vía idónea para impugnar actos administrativos dictados por la Administración Pública lo es la querella funcionarial y; 3) Que este medio procesal puede incoarse de manera conjunta con la acción de amparo cautelar establecida en el único aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; concluye este Juzgado que en el caso de autos, denunciado como ha sido, el Oficio Nº OCAP-EXP-089-13 dictado el dieciocho (18) de junio de 2013 por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Bolívar, mediante el cual le notificó al accionante el inicio del procedimiento disciplinario de destitución en su contra, a la controversia suscitada le es aplicable las regulaciones procesales de la Ley del Estatuto de la Función Pública referidas al contencioso-administrativo funcionarial, en consecuencia, el medio judicial idóneo para obtener la protección constitucional solicitada es la querella contencioso-administrativa a la cual, tal como lo prevé el segundo acápite del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede acumularse de manera accesoria una solicitud de a.c. cautelar, o, de no proceder la tutela constitucional, el decreto de las medidas cautelares innominadas que se estimen adecuadas, con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    En virtud de las razones expuestas, este Juzgado considera que el accionante dispone de la acción contencioso-administrativa funcionarial, medio judicial idóneo para obtener la restitución de la situación jurídica derechos que alegó infringida, lo que hace inadmisible el amparo solicitado, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Congruente con lo expuesto, este Juzgado declara inadmisible la acción de a.c. incoada por el ciudadano V.A.O.B. contra el Oficio Nº OCAP-EXP-089-13 dictado el dieciocho (18) de junio de 2013 por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Bolívar, mediante el cual le notificó el inicio del procedimiento disciplinario de destitución en su contra, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Acción de A.C. incoada por el ciudadano V.A.O.B. contra el Oficio Nº OCAP-EXP-089-13 dictado el dieciocho (18) de junio de 2013 por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de la POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual le notificó el inicio del procedimiento disciplinario de destitución en su contra.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Juzgado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA TEMPORAL

    LULYA ABREU LÓPEZ

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

    LAL/aff/ov

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