Decisión nº 347 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 25 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRene Lopez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veinticinco de mayo de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000227

ASUNTO : FP11-L-2014-000227

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTES: V.E.A.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.931.509.

APODERADOS JUDICIALES: S.A.B.R., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 93.282.-

DEMANDADA: HELADOS CALI C.A,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana A.B., abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de prevención Social del Abogado bajo el número 124.642 de este domicilio.

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

En fecha 09 de mayo de 2014, es recibido en la Unidad de Recepción de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, demanda por cobro de prestaciones sociales; interpuesto por el ciudadano, V.E.A.S., debidamente asistido por el abogado S.B., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 93.282, en contra de la empresa HELADOS CALI, C.A.

En fecha 12 de mayo de 2014 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le da entrada a los efectos de su admisión, en fecha 14 de mayo de 2014 la admite y convoca a la audiencia preliminar.

En fecha 03 de junio de 2014 el ciudadano A.Y., en su carácter de alguacil de esta Coordinación Laboral consigna boleta de notificación librada contra la empresa demandada, e informa que fijó el cartel en la sede de la empresa y entregó una copia a la ciudadana LOANGGI RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.392.005, en su carácter de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS de la empresa demandada.

En fecha 18 de junio de 2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. da inicio a la audiencia preliminar y culmina por falta de conciliación de las partes en fecha 01 de diciembre de 2014.

En fecha 09 de diciembre de 2014 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. remitió el expediente a los tribunales de juicio.

En fecha 15 de diciembre de 2014 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. le da entrada al expediente.

En fecha 09 de enero de 2015 se admitieron las pruebas y se fijo la audiencia de juicio para el 10-02-2015.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio en su oportunidad este tribunal pasa a dictar sentencia en esta causa de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que empezó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de marzo de 2009, desempeñándose como chofer de planta y terminó la relación de trabajo en fecha 25 de mayo de 2013, para un tiempo efectivo de trabajo de cuatro (4) años, un (01) mes y veinticuatro (24) días.

Alega que el salario semanal como el mensual dependían de los viajes que por asignación directa del departamento de ventas realizaba tanto dentro de la ciudad como fuera de ella.

Alega que la prestación del servicio la realizaba como chofer de planta transportando el producto fabricado desde la instalación principal de la empresa en la zona industrial Los Pinos, en Puerto Ordaz, hasta otras ciudades de Venezuela, donde la empresa tiene sucursales, tardando hasta dos (02) días fuera de la zona, debía disponer para el alojamiento parte de los ingresos percibidos por los viajes y fletes.

Indicó que muy a pesar de la manera como concebía la demandada el desarrollo de su vínculo para con éste; no existió contrato mercantil ni civil entre las partes; la relación de trabajo era por cuenta ajena ya que tenían que transportar mercancías que no le pertenecían a los chóferes, tampoco estaban revendiendo esa mercancía porque pertenecía a la demandada y la empresa la colocaba en la persona de sus distribuidores directos o a quienes habían comprado las franquicias, que los chóferes de planta recibían las rutas mediante guías con la mercancía a entregar y no debían de salirse de la ruta asignada, y si lo hacían eran sancionados y penalizados ya que tenían un tiempo estipulado para cada viaje; por último, que tenía una relación de trabajo bajo subordinación y dependencia, pues tenía que reportar directamente al Supervisor de Venta o al Supervisor de Despacho, quienes le entregaban la ruta mediante guías de despacho con las mercancías a entregar.

Señaló que la prestación del servicio se realizaba en un horario de ocho (8) horas diarias, de lunes a sábado, horario éste que tenían para todo el personal de planta que estaba fijo de día, con el día domingo libre legal. Que el vehículo con el cual realizaba el transporte no era de su propiedad, por lo que sus servicios personales eran indudablemente de chofer.

Alegó que el salario percibido era el del valor de los fletes realizados. Por lo que procedió a demandar los siguientes conceptos:

NOMBRE DEL TRABAJADOR V.E.A.S.

CÉDULA DE IDENTIDAD 10.931.509

TIEMPO DE SERVICIO 4 años, 01 mes, 24 días

CARGO DESEMPEÑADO CHOFER

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD Bs. 109.672,95

INTERESES POR PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD Bs. 30.322,44

VACACIONES LEGALES NO DISFRUTADAS AÑOS 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 Bs. 76.102,32

VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2013 Bs. 1.434,46

UTILIDADES AÑOS 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 Bs. 320.223,90

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO artículo 92 de LOTTT Bs. 109.672,95

DÍAS FERIADOS DISFRUTADOS PERO NO PAGADOS DESDE 01/03/2009 HASTA 25/05/2013 Bs. 11.324.69

DÍAS DE DESCANSO (DOMINGOS) NO CANCELADOS DESDE 01/03/2009 HASTA 07/05/2012

Y DOMINGOS Y SÁBADOS DESDE 08/05/2012 HASTA 25/05/2013 Bs. 122.760,29

TOTAL A DEMANDAR Bs. 781.514,00

Alega que demanda a la sociedad de comercio HELADOS CALI, C. A., por un total de BOLÍVARES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS CATORCE (Bs. 781.514,00)

DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA

La demandada en su escrito de contestación de la demanda alega la falta de cualidad activa, ya que el ciudadano V.E.A.S., plenamente identificado a los autos, no ha prestado ningún servicio en la empresa, no es ni fue trabajador de la empresa demandada, por lo cual desconoce la cualidad invocada y la falta de cualidad pasiva ya que la demandada no tiene carácter de patrono, sino al contrario había era una relación mercantil; ya que el ciudadano actor por sus propios medios se ocupaba del traslado y fletes de mercancía, no devengaba ningún tipo de salario ni sueldo, sino que presentaba sus facturas mercantiles para luego ser canceladas por la empresa demandada.

La demandada en su escrito de contestación de la demanda alega que niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

- Que entre el ciudadano V.E.A.S. y la empresa demandada haya existido una relación de tipo laboral y mucho menos que estén los elementos para configurarse una relación laboral.

- La fecha de inicio y culminación de la relación laboral, ya que el actor nunca fue trabajador de la empresa demandada.

- El cargo alegado por el actor en el libelo de demanda, toda vez que no fue trabajador de la empresa demandada.

- El horario de trabajo alegado por el actor en su libelo de demanda.

- Que la empresa demandada le adeude al ciudadano V.E.A.S., cantidad alguna de dinero por ningún concepto estipulado por el demandante en su libelo de demanda.

- Que la empresa demandada adeude al ciudadano V.E.A.S. la cantidad de BOLÍVARES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS CATORCE (Bs. 781.514,00).

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar si existió una relación de trabajo entre las partes, y en base a ello si le corresponden al actor los conceptos demandados de: antigüedad, intereses de la antigüedad, vacaciones legales no disfrutadas años 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013; vacaciones fraccionadas año 2013; utilidades años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013; indemnización por despido injustificado artículo 92 de LOTTT; días feriados disfrutados pero no pagados desde 01/03/2009 hasta 25/05/2013; días de descanso (domingos) no cancelados desde 01/03/2009 hasta 07/05/2012 y domingos y sábados desde 08/05/2012 hasta 25/05/2013. Y así se establece.

Para decidir el Tribunal hará de seguidas el análisis del material probatorio inserto a los autos de la siguiente manera:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

De las Pruebas del Actor:

Documentales:

1) Descripción de Cargo; inserta a los folios 85 al 87 de la primera pieza del expediente, el Tribunal deja constancia que la demandada no asistió a la audiencia de juicio, por lo cual no hubo observaciones sobre este medio.

A los folios 85 al 87 de la primera pieza del expediente, cursa Descripción de Cargo, “Transportista”, emanado de la Administración de Recursos Humanos de la empresa HELADOS CALI, C. A., y promovido por el actor. Como quiera que las referidas documentales no fueran enervadas en forma alguna por la demandada en la celebración de la audiencia de juicio, este sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos instrumentos tiene evidenciado quien suscribe las funciones específicas de los chóferes o transportistas bajo dependencia de la empresa demandada. Así se establece.

2) Cuatro (04) comunicaciones emanadas por la empresa de fecha 08/04/2009, 12/05/2010, 17/10/2011, y 21/12/2011 respectivamente, insertas a los folios 89 al 92 de la primera pieza del expediente, el Tribunal deja constancia que la demandada no asistió a la audiencia de juicio, por lo cual no hubo observaciones sobre este medio.

A los folios 89 al 92 de la primera del expediente, cursan comunicaciones dirigidas a los chóferes y supervisores de planta, emanado de la empresa HELADOS CALI, C. A., y promovido por el actor. Como quiera que las referidas documentales no fueran enervadas en forma alguna por la demandada en la celebración de la audiencia de juicio, este sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos instrumentos tiene evidenciado quien suscribe instrucciones procedimentales, para la carga y traslados del producto terminado. Así se establece.

3) Lista de chóferes con la indicación de los vehículos (unidades) Refrigeradas; insertas a los folios 94 y 95 de la primera pieza del expediente, el Tribunal deja constancia que la demandada no asistió a la audiencia de juicio, por lo cual no hubo observaciones sobre este medio.

A los folios 94 al 95 de la primera pieza del expediente, cursan lista de chóferes zona oriente y lista de unidades (vehículos), emanado de la Gerencia de Logística de la empresa HELADOS CALI, C. A., y promovido por el actor. Como quiera que las referidas documentales no fueran enervadas en forma alguna por la demandada en la celebración de la audiencia de juicio, este sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos instrumentos tiene evidenciado quien suscribe instrucciones procedimentales, para la carga y traslados del producto terminado. Así se establece.

4) Seis (6) Autorizaciones para transitar libremente por el territorio nacional; insertas a los folios 97 al 102 de la primera pieza del expediente, el Tribunal deja constancia que la demandada no asistió a la audiencia de juicio, por lo cual no hubo observaciones sobre este medio.

A los folios 97 al 102 de la primera pieza del expediente, cursan autorizaciones, emanadas de la empresa HELADOS CALI, C. A. y promovido por el actor. Como quiera que las referidas documentales no fueran enervadas en forma alguna por la demandada en la celebración de la audiencia de juicio, este sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos instrumentos tiene evidenciado quien suscribe la autorización expresa de la demandada al ciudadano V.E.A.S. para movilizar un vehiculo de su propiedad por el Territorio Nacional. Así se establece.

5) Comunicación de fecha 11/07/2011; inserta al folio 104 de la primera pieza del expediente, el Tribunal deja constancia que la demandada no asistió a la audiencia de juicio, por lo cual no hubo observaciones sobre este medio.

Al folio 104 de la primera pieza del expediente, cursa comunicación de costo de fletes por viaje realizado, emanada de la empresa HELADOS CALI, C. A. y promovido por el actor. Como quiera que la referida documental no fuera enervada en forma alguna por la demandada en la celebración de la audiencia de juicio, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado quien suscribe la relación detallada del costo que genera cada viaje a los distintos destinos de distribución de la demandada. Así se establece.

6) Vaucher y carta de solicitud de préstamo personal; insertas a los folios 106 al 107, de la primera pieza del expediente, el Tribunal deja constancia que la demandada no asistió a la audiencia de juicio, por lo cual no hubo observaciones sobre este medio.

A los folios 106 al 107 de la primera pieza del expediente, cursa comprobante de emisión de cheque (vaucher) y carta de solicitud de préstamo personal, promovidas por el actor. Como quiera que las referidas documentales no fueran enervadas en forma alguna por la demandada en la celebración de la audiencia de juicio, este sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos instrumentos tiene evidenciado quien suscribe que el comprobante de emisión de cheque (vaucher) tiene como concepto préstamo personal al ciudadano V.A., haciendo mención de “transportista” (logística); y en la carta de solicitud de préstamo suscrita por el actor, con las especificaciones de cómo será descontado el mencionado préstamo, se observa sello húmedo de la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa demandada HELADOS CALI, C. A. Así se establece.

7) Acta de Visita de Inspección; insertas a los folios 110 al 122, de la primera pieza del expediente, el Tribunal deja constancia que la demandada no asistió a la audiencia de juicio, por lo cual no hubo observaciones sobre este medio.

A los folios 110 al 122 de la primera pieza del expediente, cursa copia certificada del Acta de Visita de Inspección a la empresa HELADOS CALI, C. A. y promovido por el actor. Como quiera que la referida documental no fuera enervada en forma alguna por la demandada en la celebración de la audiencia de juicio, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado quien suscribe que el resultado de esa visita entre otros fue determinar que la empresa cancela 120 días de utilidades. Así se establece.

8) Noventa (90) recibos de pagos, periodo 2009; ciento cuarenta y ocho (148) recibos de pagos, periodo 2010; ciento cuarenta y nueve (149) recibos de pagos, periodo 2011; ciento cuarenta y nueve (149) recibos de pagos, periodo 2012; cuarenta y cuatro (44) recibos de pagos, periodo enero, febrero, marzo y mayo 2013; seis (6) notas de entrega, fechas 21, 25 /10/ 2011, 21/ 11/ 2011, 28, 30/ 12/ 2011 y 13/ 02/ 2012; folios 2 al 76 de la segunda pieza del expediente, folios 78 al 225, de la segunda pieza del expediente, folios 03 al 149, de la tercera pieza del expediente, folios 03 al 151 de la cuarta pieza del expediente y del 03 al 50 de la quinta pieza del expediente, el Tribunal deja constancia que la demandada no asistió a la audiencia de juicio, por lo cual no hubo observaciones sobre este medio.

A los folios 2 al 76 de la segunda pieza del expediente, folios 78 al 225, de la segunda pieza del expediente, folios 03 al 149, de la tercera pieza del expediente, folios 03 al 151 de la cuarta pieza del expediente y del 03 al 50 de la quinta pieza del expediente, cursan recibos de pago de los periodos 2009 al 2013 y notas de entrega emanados por la empresa HELADOS CALI, C. A. y promovido por el actor. Como quiera que la referida documental no fuera enervada en forma alguna por la demandada en la celebración de la audiencia de juicio, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos instrumentos tiene evidenciado quien suscribe que la demandada emitía pagos en forma regular al ciudadano V.A., para los periodos que en particular reflejan dichas relaciones anuales. Así se establece.

Pruebas de Exhibición

En cuanto a esta prueba el Tribunal insto a la parte demandada a que exhibiera los siguiente documentos: 1) Libros de Contabilidad (libro diario, libro mayor, libro de ventas y libro de compras; 2) Declaración de Impuesto Sobre la Renta; 3) expediente Laboral del ciudadano JOSE ENRIQUE PINO MATALibros de ventas; el Tribunal deja constancia que la demandada no asistió a la audiencia de juicio, por lo cual no hubo exhibición sobre este medio, es por lo que este Juzgado aplica la consecuencia jurídica estipulada en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Inspección Judicial

Se ordenó el traslado del Tribunal a constituirse en la siguiente dirección: UD-304, Manzana 28 parcela 01, Zona Industrial Los Pinos, Ciudad Guayana Estado Bolívar, día Martes diez (10) de febrero del año dos mil quince (2015) a las 09:00 a.m. horas de la mañana; inserta al folio 178 de la quinta pieza del expediente, el Tribunal deja constancia que la demandada no asistió a la audiencia de juicio, por lo cual no hubo observaciones sobre este medio.

Con relación a esta inspección judicial, que cursa al folio 178 de la quinta pieza del expediente, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta inspección tiene demostrado este sentenciador lo siguiente:

  1. No se mostró al Tribunal la nomina referente a la cancelación de utilidades de los periodos 2009 y 2010.

  2. El Tribunal tuvo a disposición las carpetas de cancelación de utilidades de los periodos 2011 y 2012, evidenciando que el número de días cancelados por concepto de utilidades es de 120 días.

  3. La información del periodo 2013 se verifico a través del sistema de nomina de la empresa Servinomina, constatando la cancelación de 120 días de utilidades.

Pruebas de testigo

El Tribunal deja constancia que la demandada no asistió a la audiencia de juicio, por lo cual no hubo evacuación de este medio probatorio.

De las Pruebas de la Demandada:

Documentales

1) Factura de firma comercial; insertas a los folios 66 al 135 de la quinta pieza del expediente, Las referidas documentales constituyes documentos privados emanados de la parte demandada, que no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, observa este Juzgador, que dichas documentales establecen montos cancelados y comprobantes de retención de impuesto, por la empresa HELADOS CALI, C. A., al ciudadano V.E.A.S., para los periodos que en particular reflejan dichas relaciones anuales. Asé se establece.

Prueba de Informe

Dirigidas al SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT) y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), el Tribunal deja constancia que se recibieron sus resultas; los cuales cursan a los folios 185 de la quinta pieza del expediente y folios 222 y 223 de la quinta pieza del expediente, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.

Al folio 185 de la quinta pieza, cursa respuesta de los informes solicitados al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT), de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este sentenciador le otorga valor probatorio. De esta informativa tiene evidenciado este Juzgador que el demandante V.E.A.S. no tiene registrado en el sistema del SENIAT ninguna firma personal. Así se establece.

A los folios 222 y 223 de la quinta pieza, cursa respuesta de los informes solicitados al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), de la cual se observa que el requerido manifestó que el demandante de autos se encuentra cesante en ese organismo desde el 30/09/2006. Como quiera que conforme a lo expuesto esta informativa nada aporta a la solución de la controversia, este Tribunal no le otorga valor probatorio y la desecha del presente análisis. Así se establece.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que configuran el presente expediente, nos encontramos en presencia de una incomparecencia, de la parte demandada a la Audiencia de Juicio. Por tal motivo, pasa este juzgador a sentenciar la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 151, segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa revisión de las pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron evaluadas en el capítulo anterior a los efectos de determinar que la pretensión no es contraria a derecho.

Del análisis de las pruebas aportadas por las partes y dado el hecho, que la parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, lo cual constituye una admisión de los hechos reclamados por la parte actora, sin que ello se traduzca en una confesión ficta, por parte de la demandada, ya que el juzgador debe verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

En el presente caso la parte actora alega la existencia de una relación de trabajo, y en virtud de ello reclama los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, utilidades no canceladas periodos 2009, 2010, 2011, 2012, utilidades fraccionadas 2013, indemnización por despido injustificado artículo 92 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, días de descanso no cancelados, días feriados disfrutados pero no cancelados e intereses sobre prestaciones de antigüedad.

Ahora bien, tanto la admisión relativa de los hechos que produce la no comparecencia a la audiencia de juicio, así como de las pruebas cursantes a los autos, se puede determinar que la relación existente entre el actor y la demandada fue una relación de trabajo, por tal motivo nace para el actor el derecho a obtener todos aquellos conceptos que se generan en forma directa de la relación de trabajo, como lo son antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales.

Como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio y visto que los conceptos demandados no son contrarios a derecho, este juzgador se ve en la forzosa necesidad de declarar como admitidos los conceptos demandados por el actor V.E.A.S., en la forma como fueron demandados como prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral. Así se decide.

En aplicación de la admisión de los hechos este Tribunal condena a la demandada HELADOS CALI, C. A. para que pague al actor V.E.A.S. los siguientes conceptos: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD la cantidad de (Bs. 109.672,95); INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD la cantidad de (Bs. 30.322,44); VACACIONES LEGALES NO DISFRUTADAS AÑOS 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 la cantidad de (Bs. 76.102,32); VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2013 la cantidad de (Bs. 1.434,46); UTILIDADES AÑOS 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 la cantidad de (Bs. 320.223,90); INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO artículo 92 de LOTTT la cantidad de (Bs. 109.672,95); DÍAS FERIADOS DISFRUTADOS PERO NO PAGADOS DESDE 01/03/2009 HASTA 25/05/2013 la cantidad de (Bs. 11.324.69); DÍAS DE DESCANSO (DOMINGOS) NO CANCELADOS DESDE 01/03/2009 HASTA 07/05/2012 Y DOMINGOS Y SÁBADOS DESDE 08/05/2012 HASTA 25/05/2013 la cantidad de (Bs. 122.760,29) para un gran total por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral de (Bs. 781.514,00). Así se establece.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 25 de Mayo de 2013, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 25 de Mayo de 2013 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 25 de Mayo de 2013, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha que la sentencia quede firme hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. Así se decide.

Para el cálculo de la antigüedad conforme a los parámetros fijados en la motiva de este fallo, así como el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de este concepto, se designarán un experto por el Juzgado que resulte conocer la fase de la ejecución. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este juzgador condenar por admisión de los hechos a la parte demandada HELADOS CALI, C. A.; para que cancele al actor ciudadano V.E.A.S., los conceptos anteriormente indicados. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la acción intentada por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, que demandara el ciudadano V.E.A.S. en contra de la empresa HELADOS CALI, C.A. debiendo cancelar la demandada los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD la cantidad de (Bs. 109.672,95).

INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD la cantidad de (Bs. 30.322,44).

VACACIONES LEGALES NO DISFRUTADAS AÑOS 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 la cantidad de (Bs. 76.102,32).

VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2013 la cantidad de (Bs. 1.434,46).

UTILIDADES AÑOS 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 la cantidad de (Bs. 320.223,90).

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO artículo 92 de LOTTT la cantidad de (Bs. 109.672,95).

DÍAS FERIADOS DISFRUTADOS PERO NO PAGADOS DESDE 01/03/2009 HASTA 25/05/2013 la cantidad de (Bs. 11.324.69).

DÍAS DE DESCANSO (DOMINGOS) NO CANCELADOS DESDE 01/03/2009 HASTA 07/05/2012 Y DOMINGOS Y SÁBADOS DESDE 08/05/2012 HASTA 25/05/2013 la cantidad de (Bs. 122.760,29); para un gran total por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral de (Bs. 781.514,00).

SEGUNDO

Se condena en Costas a la accionada empresa HELADOS CALI, C.A., de conformidad con el artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 92, 106, 131, 142, 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ

Abg. RENE ARTURO LOPEZ RAMO

LA SECRETARIA

Abg. OMARLIS SALAS

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta de la mañana (8:57 AM.).-

LA SECRETARIA

Abg. OMARLIS SALAS

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