Sentencia nº 797 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

El 13 de agosto de 2015, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido mediante oficio identificado con el alfanumérico CA-0658/2015, del 15 de julio de 2015, por la SALA ACCIDENTAL NÚMERO 32 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, el cual contiene el RECURSO DE CASACIÓN propuesto, el 19 de junio de 2015, por el abogado J.R.C.C., en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra la decisión emitida, el 26 de mayo de 2015, por la referida Corte de Apelación que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación, con efecto suspensivo, ejercido por el Ministerio Público, y CONFIRMÓ la decisión dictada, el 18 de septiembre de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que ABSOLVIÓ al ciudadano V.E.C.Z. de la comisión de los delitos de TRÁFICO, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN, plasmado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

El 14 de agosto de 2015, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual “… [e]l Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó ponente a la Magistrada Doctora F.C.G..

Una vez examinado el expediente, esta Sala de Casación Penal pasa a decidir, no sin antes observar lo siguiente:

I

DE LA COMPETENCIA

En relación con el conocimiento del referido medio de impugnación, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución, y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen lo que sigue:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación

.

Competencias de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación interpuestos contra decisiones emitidas con ocasión de la realización de un procedimiento relacionado con la comisión de un hecho punible.

Dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas contenidas en dichos preceptos, esta Sala se declara competente para conocer del recurso formulado. Así se establece.

II

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

El 12 de julio de 2013, los abogados J.R.C.C., P.R.P.L. y Y.D.U., Fiscal Provisorio, Fiscal Auxiliar Interino y Fiscal Auxiliar Interina Décimos Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presentaron acusación contra el ciudadano V.E.C.Z., por la comisión de los delitos de Tráfico, en la modalidad de Transporte, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y Asociación, plasmado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y requirió el Sobreseimiento de la causa en favor del ciudadano J.L.P.M., de conformidad con lo tipificado en el artículo 300, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos siguientes:

Que “… [e]n fecha 22 de mayo de 2013, siendo las 12:30 horas de la tarde encontrándose los funcionarios militares: SARGENTO AGREGADO F.R.M., SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA, LUÍS (sic) BUSTILLOS FERNÁNDEZ, SARGENTO MAYOR DE TERCERA O.T. CEDEÑO Y S1 FREITEZ C.E., efectivos militares adscritos a la DIVISIÓN DE INTELIGENCIA DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL HEROICO DESTACAMENTO NO. 44, DEL COMANDO REGIONAL NÚMERO 4 COMPONENTE GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con sede en Punto Fijo Estado Falcón, quienes siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía recibieron llamada de un ciudadano en anonimato quien informó que en la bajada de Las Piedras había un ciudadano de contextura gruesa de color negro embarcando una cava de color blanco en la parte posterior de UNA (01) CAMIONETA DE COLOR ROJO, MARCA FORD, MODELO FX4, PLACA 77NBAM, en actitud sospechosa, se constituyeron en comisión cuatro efectivos de la División de Inteligencia, cumpliendo instrucción del Ciudadano TCNEL. L.A.A.L., Comandante del Heroico Destacamento N° 44, con la finalidad de procesar información en [el] mencionado sector, específicamente en la baja de Las Piedras con entrada a Villa del Mar…”.

Que “… visualizaron seguidamente una camioneta con la (sic) descripciones dada (sic) por el ciudadano en anonimato, seguidamente procedieron a identificarse como funcionarios de inteligencia del Heroico Destacamento N° 44, solicitándole al ciudadano que conducía [la] mencionada camioneta que descendiera de la misma para efectuarle una revisión minuciosa a la camioneta (…) seguidamente el S1. FREITEZ C.E. procedió a Estacionar un vehículo de transporte público (buseta) de la línea Las Piedras, para solicitarle a dos (02) ciudadanos de los que se trasladaban en [el] mencionado transporte público que sirvieran como testigos del procedimiento que se estaba efectuando en la mencionada vía urbana, seguidamente procedieron a identificar a dos (02) de los ciudadanos que aceptaron ser testigos del procedimiento (…) al instante de empezar la revisión del mencionado vehículo en presencia de los dos (02) testigos, llego (sic) UN VEHICULO (sic) DE COLOR PLATA, MARCA CHERY, MODELO ARAUCA, PLACA AF574KA, donde se trasladaba un ciudadano que bajo el vidrio diciendo en voz alta y desafiante contra la comisión y solicitando que se refería que tipo de procedimiento se estaba ejecutando, quien se identificó a la comisión como Sargento Primero de la Guardia Nacional y amedrentando con llamar a un Coronel, un Capitán de Navío y a un Ministro, a su vez mirando fijamente a los ojos al ciudadano que conducía la camioneta antes mencionada a manera de expresarle o comunicarle algo a través de la mirada, motivo por el cual los funcionarios militares al ver esta actitud sospechosa presumieron que ambos ciudadanos andaban juntos. De seguidas el SM2. L.B., le solicito (sic) al ciudadano que se identificara como Sargento Primero de la Guardia Nacional pero nunca lo hizo y quien se tornó agresivo, motivo por el cual el SM2. L.B., procedió a efectuar llamada telefónica al PRIMER TENIENTE HUERFANO GUTIERREZ (sic) VLADIMIR, Comandante de la Tercera Escuadra del Tercer Pelotón con sede en el sector Las Piedras, para que prestaran el apoyo, se apersonaron hasta el lugar del procedimiento acompañado del SM1. MARTINEZ (sic) VENANCIO y SM3 MERCADO JOJHAN quien ordeno (sic) que detuviera al ciudadano, [lo] identificaran y efectuaran una revisión corporal (…) quedando identificado éste como: PARRA MORET J.L. (sic)...“.

Que “… procedieron hacer una revisión minuciosa a la camioneta UNA (01) CAMIONETA DE COLOR ROJO, MARCA FORD, MODELO FX4, PLACA 77NBAM, en presencia del ciudadano que la conducía y de los testigos, en el cual incautaron UNA CAVA DE MATERIÁL (sic) SINTÉTICO DE COLOR BLANCO que se encontraba en la parte posterior de la camioneta con un doble fondo contentivo de: SIETE (07) PANELAS ENVUELTAS EN CINTA ADHESIVA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR GRIS. Seguidamente procedieron a identificar y a efectuar una revisión corporal (…) al ciudadano conductor de la camioneta de COLOR ROJO, MARCA FORD, MODELO FX4, PLACA 77NBAM, quien quedo (sic) identificado como: CORDOBA (sic) ZAVALA V.E. (…) a quien se le incautó en su poder: UN (01) CELULAR (…) UN (01) CHIP DE MEMORIA MARCA TRANSCEND DE 2GB (…) y al ciudadano que conducía el vehículo de COLOR PLATA, MARCA CHERY, MODELO ARAUCA, PLACA AF574KA, quedando identificado como: PARRA MORET J.L.…”.

Que “… [u]na vez que se constituyeron en el Comando procedieron a realizar la prueba de orientación con el reactivo químico denominado SCOTT, a cada una de las panelas en presencia de los testigos antes identificados, observaron un polvo de color blanco con un olor fuerte y penetrante arrojando una coloración azul turquesa resultando positivo para la presunta sustancia estupefaciente denominada cocaína. Quedando enumeradas y pesadas de la siguiente manera: SIETE (07) PANELAS ENVUELTA EN CINTA ADHESIVA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR GRIS (…) DE LA FORMA SIGUIENTE: 1.- UN KILO OCHENTA GRAMOS (1,080) EN PESO BRUTO, 2.- UN KILO NOVENTA GRAMOS (1,090) EN PESO BRUTO, 3.- UN KILO NOVENTA GRAMOS (1,090) EN PESO BRUTO, 4.-UN KILO CIEN GRAMOS (1,100) EN PESO BRUTO, 5.- UN KILO CINCUENTA Y CINCO GRAMOS (1,55) EN PESO BRUTO, 6.- UN KILO CIENTO VEINTE GRAMOS (1,120) EN PESO BRUTO Y 7.- UN KILO NOVENTA GRAMOS (1,090) EN PESO BRUTO, PARA UN PESO BRUTO TOTAL DE SIETE KILO (sic) SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO GRAMOS (7,645) Y QUE AL REALIZARLE LA EXPERTICIA QUÍMICA LA MISMA RESULTO (sic) SER COCAINA (sic) CLORHIDRATO, CON UN PESO NETO DE SEIS COMA CERO SETENTA KILOGRAMOS (6,070 KILOGRAMOS)…”.

Que “… [s]eguidamente procedieron a efectuar una nueva revisión minuciosa (…) de la CAMIONETA MARCA FORD, MODELO FX4, PLACA 77NBAM, TIPO PICK-UP, AÑO 2006, SERIAL DE CARROCERÍA 1FTRF045526KA64632, donde se incautó lo siguiente: 1.- UNA (01) CAMISA MANGA LARGA DE COLOR VERDE OLIVA CON EL ESCUDO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA SIN PORTA NOMBRE, 2.- COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LA VENTA Y COMPRA DE UNA (01) EMBARCACIÓN. Posteriormente procedieron a realizar una nueva revisión minuciosa (…) al vehiculo (sic) MARCA CHERY, MODELO ARAUCA, COLOR PLATA, AÑO 2011, PLACA AF574KA, SERIAL DE CARROCERÍA 8X7F1B118BD000551, SERIAL DE MOTOR QK513MHAFAJO32O8, donde se incautó lo siguiente: 1.- UN CELULAR (…) 2.- UN (01) RADIO PORTÁTIL (…) 3.- UNA (01) GORRA DE COLOR VERDE, CON UN LOGO TIPO DEL COMPONENTE MILICIA BOLIVARIANA, 4.- UNA (01) GORRA DE COLOR VINO TINTO CON UN LOGO TIPO DEL ESCUDO NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, UNA (01) FRANELA CAMUFLADA DE COLORES BEIGE. VERDE. MARRÓN Y NEGRO (…) Una vez culminadas todas las revisiones se procedió a efectuar llamada telefónica al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Falcón, con Competencia en Material (sic) de Droga, informándole sobre el caso, la retención de los vehículos y los ciudadanos CORDOBA (sic) ZAVALA V.E. (…) y PARRA MORET J.L.…” (folios 1 al 90 de la pieza 5 del expediente).

El 15 de julio de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, dictó decisión mediante la cual acordó el sobreseimiento de la causa en favor del ciudadano J.L.P.M.. A continuación, se cita parte de la resolución judicial.

Que “… hoy 12 de julio de 2013 siendo las 6:57 PM, se ha recibido de JOSE (sic) R.C.C., P.R. (sic) PRADO LOPEZ (sic) Y Y.D. (sic) URDANETA, en su carácter de Fiscal Titular (sic) y Auxiliares de la Fiscalia (sic) Décima Tercera del Ministerio Publico, el siguiente documento: ESCRITO DE ACUSACIÓN EN CONTRA DEL ACUSADO CORDOVA (sic) ZAVALA V.E. POR EL DELITO DE TRAFICO (sic) ILÑICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDADAD DE TRANSPORTE Y ASOCIACION (sic) ILICITA (sic) PARA DELINQUIR, Y PARA EL ACUSADO PARRA MORET J.L. (sic) SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, CONSTANTE DE 90 FOLIOS UTILES…”.

Que “… del escrito acusatorio presentado el día 12 de julio de 2013, por la Fiscalia (sic) Trece, este juzgador puede apreciar que al ciudadano J.P.M., le fue dado un SOBRESEIMIENTO, en virtud de que se verifica que dicho vehiculo (sic) realizo (sic) las rutas manifestadas `por el ciudadano hoy imputado por los ciudadanos hoy testigos referenciales lo que si bien es cierto existió para el momento de la aprehensión del mismo circunstancias que la motivaron, no es menos cierto que conforme a las resultas de la investigación considera esta representación fiscal del ministerio (sic) publico (sic) que no hay certeza y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado J.L. (…).

Corresponde a este Tribunal dictar SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, tal como lo establece el artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal (sic) numeral 4; por cuanto ´a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado´.

(…)

F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: SE ACUERDA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO A PETICION (sic) DEL MINISTERIO PUBLICO (sic) AL CIUDADANO J.L.P.M. (…). Por parte de este juzgador en virtud de que no existe una posibilidad de decretar sentencia condenatoria en contra del ciudadano en un eventual juicio oral y público en tal sentido se decreta el sobreseimiento…” (folios 94 al 97 de la pieza 5 del expediente).

El 17 de octubre de 2013, se realizó audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en la cual, entre otros pronunciamientos, se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano V.E.C.Z., por la comisión de los delitos de Tráfico, en la modalidad de Transporte, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y Asociación, plasmado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; se mantuvo la privación judicial preventiva de libertad y se ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal en función de juicio que correspondiese (folios 233 al 240 de la pieza 5 del expediente).

El 1° de octubre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, dictó sentencia de la manera siguiente:

Que “… quedó acreditado en el juicio oral y público, luego de la apreciación de las pruebas a través de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia: Que en fecha 22-5-2013, se llevó a cabo un procedimiento militar en la ciudad de Punto Fijo, específicamente en la bajada de Las Piedras aproximadamente a las 12:30 horas del mediodía, ello motivado a llamada anónima recibida en el Destacamento N° 44 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Punto Fijo Estado Falcón, en la cual se informó que en La (sic) bajada de Las Piedras había un (sic) camioneta color roja, sospechosa, constituyéndose una comisión (…) al mando del funcionario F.M., (sic) quienes se trasladaron al sector Las Piedras con entrada a Villa del M.d.P.F., en un vehículo tipo camioneta, visualizando así una camioneta, con las características aportadas, procediendo los funcionarios actuantes a interceptar la camioneta, COLOR ROJO, MARCA FORD, MODELO FX4, PLACA 77NBAM, solicitándole al ciudadano V.C. quien conducía el vehículo que descendiera del mismo. De igual manera quedó acreditado en el presente el Juicio Oral y Público, que luego que el vehículo es interceptado, proceden los funcionarios a la revisión del ciudadano V.C. a quien no le incautan ningún objeto de interés criminalistico (sic), comisionando el funcionario F.M. al funcionario E.F., para la ubicación de dos testigos del procedimiento, quien acatando la orden detuvo un autobús, y solicitó la colaboración de dos ciudadanos (…).

Igualmente queda acreditado en el presente juicio oral y público que momentos cuando los funcionarios comienzan a realizar el procedimiento se apersona el ciudadano J.P., en un VEHICULO (sic) DE COLOR PLATA, MARCA CHERY, MODELO ARAUCA, PLACA AF574KA, quien queda detenido conjuntamente con el acusado, por cuanto se acercó a la comisión señalando a estos de forma altanera que el procedimiento lo realizaban de manera incorrecta. También quedó acreditado a través de la declaración de los funcionarios actuantes, F.M. (sic), Luís (sic) Bustillo, O.T. y E.F., que se le realizó una revisión al vehículo CAMIONETA COLOR ROJO, MARCA FORD, MODELO FX4, PLACÁ (sic) 77NBAM, encontrando en la parte posterior (cajón) de esta una cava color blanca, con un doble fondo la cual contenía siete (7) panelas que luego del ser experticiado resultó ser COCAINA (sic) CLORHIDRATO, con un peso neto de seis coma cero setenta kilogramos (6,070 KG.), quedando detenido el acusado V.C. y el ciudadano J.P.…”.

Que “… [t]ambién quedó acreditado en Juicio, a través de las testimoniales de los ciudadanos F.Z. y Lesteban Chacón que en fecha 22-5-2013, el ciudadano V.C., se encontraba en la ciudad de Coro en horas de la mañana y que luego se trasladó a la ciudad de Punto Fijo en compañía de éstos, donde al llegar a la ciudad de Punto Fijo aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, se dirige al local Asados Dinos, donde iba a dejar a sus acompañantes (F.Z. y Lesterban Chacón). De igual forma quedó acreditado en el juicio que al momento de llegar a Asados Dino (sic) se encontraba el ciudadano Á.Z. quien estaba esperando a los ciudadanos F.Z. y Lesterban Chacón, por cuanto el ciudadano F.Z. le había solicitado la cola…”.

Que “… [q]uedó acreditado en juicio a través de las testimoniales de los ciudadanos F.Z., Á.Z. y Lesterban Chacón, que momentos cuando hace acto de presencia el ciudadano V.C. en el local Asados Dino, se estaciona un vehículo Toyota modelo corolla, de donde desciende un ciudadano con rasgos guajiros (así lo describieron los testigos) quien vestía de franela blanca, quien entabló conversación con el ciudadano V.C. y luego se dirigió al vehículo Toyota y sacó una cava blanca, llevando en una mano el cajón y en la otra la tapa, colocándola en la parte posterior de la camioneta FX4 que conducía el ciudadano V.C. y luego se montó de copiloto y se dirigió con el ciudadano V.C. a Las Piedras en donde al ser interceptado por la comisión de la Guardia Nacional sucedió lo anteriormente narrado…”.

Que “… debe destacar el Tribunal la declaración del acusado de autos, quien en su defensa y descargo (sic) a las imputaciones de la Fiscalía, contestemente explanó sus hechos con los testigos Á.Z., Lesterban Chacón y F.Z., respecto a que se trasladó a la ciudad de Punto Fijo, aquél 22 de mayo de 2013, en razón de que había recibido una llamada el día 21 de mayo de 2013, de parte de un funcionario del INEA (Instituto Nacional de Espacios Acuáticos) mediante la cual le convocaban a una inspección de su embarcación, refiriendo de forma conteste con F.Z. y Lesterban Chacón, que partió desde la ciudad de Coro, el día 22-5-2013, aproximadamente a las 10 horas de la mañana a bordo de la camioneta roja, modelo FX4, y en su compañía la de estos últimos nombrados. Destacando que en el camino a la ciudad de Punto Fijo, intentaba comunicarse con un sujeto de nombre Álvaro, y a quien hace referencia de ser de origen Guajiro y que era empleado a sus servicios, encargado del cuidado de la embarcación ´Las VV´ que sería inspeccionada ese día 22 de mayo de 2013.

Señaló armónicamente con los testigos enunciados que al llegar a Punto Fijo, se acercaron al local comercial ´Asados Dino´ (sic) donde dejaría a F.Z. y a Lesterban Chacón, quienes se conseguirían con Á.Z., para efectuar un trasbordo de pasajeros. Que al llegar a dicho local comercial lo esperaba el Sr. Álvaro (el Guajiro) quien se bajó de un vehículo Toyota Corolla, y éste le pidió permiso para llevar consigo una cava, la cual bajó del vehículo Toyota Corolla, y a simple vista se observaba que iba vacía ya que portaba la tapa en uno de sus brazos y el cajón en la otra mano, procediendo a colocar dicha cava en el cajón de la camioneta, la cual abordó el acusado (como piloto) y a su lado (copiloto) el Guajiro, tomando rumbo hacia la Piedras…”.

Que “… [d]ebe esta Instancia advertir que las versiones ofrecidas en el debate por los testigos F.Z., Á.Z. y Lesterban Chacón, se les da plena credibilidad, como también se le otorga a la declaración del acusado, ello en virtud que de ellas no surgieron ningún tipo de contradicciones y/o imprecisiones que pudieran tacharlas de falsas o inverosímiles, por el contrario, la información que aportaron en el debate, además de ser vital para el esclarecimiento de los hechos y la consecución de la verdad y de la Justicia, es plenamente confirmada por los testimonios de Y.D. y de J.P., éste último, estuvo detenido injustamente por la arbitrariedad militar y lamentablemente avalada por la Justicia Penal Venezolana. Su detención obedeció a su intromisión y a su advertencia que el procedimiento militar se estaba conduciendo, en su criterio, de forma errada. Pero más allá de rememorar su injusta detención; el testigo J.P. junto a lo expuesto por la testigo Y.D., son los que dan credibilidad a los dichos de aquellos testigos y a la defensa que en su propio nombre se da el acusado a través de su declaración, particularmente sobre la existencia de un segundo sujeto que acompañaba al acusado V.C. (sic), se refiere este Tribunal al ciudadano nombrado como Álvaro ´el Guajiro´ pues, en el juicio queda acreditada su presencia no sólo en el local comercial Asados Dino, sino que fue quien introduce y coloca la cava en el interior del cajón de la camioneta del acusado, aborda la unidad y lo acompaña hasta que es interceptado por la comisión militar; siendo visto por la ciudadana Y.D. y J.P., quienes armónicamente en sus comentarios declarativos dejan establecido que los funcionarios de la Guardia Nacional, tenían detenidas a dos (2) personas y aparcada la camioneta Ford, de color rojo, modelo FX4. Debe destacar o dicho mejor, aclarar esta Instancia Judicial que el hecho de que Á.Z. y F.Z., puedan tener un grado de parentesco con el acusado, no los invalida como testigos, aún y cuando, por máximas de experiencias pudiera decirse que tienen interés en las resultas del juicio; ni aquella condición ni esta presunción tacha per se sus declaraciones en el juicio, puesto que su contesticidad, armonía y congruencia en el relato de los hechos y las circunstancias en que ellos ocurren surten efecto que van más allá de su vinculación con el acusado; distinto sería que sus testimonios fuesen contradictorios, ambiguos, inverosímiles y divorciados totalmente de la certeza y la verdad…”.

Que “… [e]n el caso bajo estudio nada de esto se logra constatar del análisis y comparación de las pruebas, por el contrario sus informaciones son confirmadas por dos testigos hábiles y contestes (Y.D.s y J.P.) y que además no tienen vinculación con el acusado y mucho menos tendrían interés en falsear la verdad, informar de forma contraria a éstos y a la Justicia, o interés en las resultas del juicio.

Ya dicho y establecido lo anterior respecto a la acreditación de la existencia de una persona que acompañaba al hoy acusado (Álvaro ´el guajiro´) al momento de efectuarse el procedimiento militar y que además fue quien tenía en su poder la cava blanca que llevaba oculta la droga, y fue quien la bajó de un vehículo Corolla cuando el acusado junto a los testigos ya referidos se encontraban en el local comercial Asados Dino (sic), y la montó en el cajón de la camioneta roja, modelo FX4. La pregunta que a todos nos salta a la vista y a nuestra inteligencia es ¿Qué sucedió con Álvaro ´el guajiro´? ¿A dónde fue a parar? Porque (sic) lo sustrajeron del procedimiento militar? ¿Qué razón hubo para que no lo detuvieran si iba a bordo de la camioneta junto al hoy acusado? Tal vez son muchas las respuestas que nos vienen a la memoria e incluso se nos ocurrirían algunas razones, pero conseguir las respuestas a estas interrogantes no fue posible en el juicio, pero lo que si (sic) generó estas preguntas que hoy nos hacemos es una inmensa duda que no le genera credibilidad y transparencia al procedimiento militar, que ciertamente inicia de forma ajustada a la legalidad pero luego en su aplicación concreta (momento del procedimiento) dejó una estela de duda que empaña la verdad de los hechos…”.

Que “… [e]l ministerio Fiscal tenía el deber de demostrar en el juicio no sólo la existencia de droga; no sólo la existencia de un procedimiento militar; no sólo la narración del desarrollo de ese procedimiento; la Vindicta Pública tenía como reto demostrar la vinculación del acusado con la droga, el conocimiento previo que éste tenía de su existencia, y la intención o propósito subsiguiente con relación a la droga; además de demostrar que él pertenecía a un grupo de delincuencia organizada y que estaba asociado ilícitamente para la perpetración del hecho punible, sin embargo, no pudo demostrar ni la vinculación del acusado con la sustancia ilícita, ni el conocimiento previo que él tenía de su existencia, etc, menos aún que era integrante de una banda organizada dedicada al narcotráfico y que estaba asociado con alguna organización criminal para cometer el delito que le atribuyó la Fiscalía.

Preguntémonos hoy como operadores de Justicia que (sic) pudiera resultar si la Justicia no volteara su mirada a los hechos advertidos por los testigos, J.P., Yhajaira (sic) Debias (sic), F.Z., Á.Z. y Lesterman Chacón, que son tan testigos como los efectivos militares que realizaron el procedimiento militar cuestionado de transparencia, que son tan testigos como el civil utilizado por los efectivos militares para darle ´crédito´ a su actuación, y que dicho sea de paso, no se le podía exigir más de lo que vio y señaló en el debate, o sea, lo que miró al momento de su participación como testigo, y que se acreditó como se señaló ut supra, la existencia de la droga oculta en una cava. Se insiste, este hecho no es discutible, no es controvertido, no es inverosímil, por el contrario es un hecho probado, pero es que el meollo o el quik del asunto es y fue si V.C. (sic), tenía conocimiento del contenido de la cava que Álvaro (el guajiro) había montado en su camioneta, de ello, lógicamente el testigo civil no puede dar fe, porque había un momento anterior a su intervención, que fue lo acontecido en Asados Dino, como tampoco pudo dar fe de que ´el Guajiro´ estuviera en el procedimiento, y tan sencillo porque la comisión militar decidió sustraerlo previamente sin justificación válida y en consecuencia decidieron no ponerlo a la orden de la Justicia, por alguna razón o motivo que sólo ellos conocen, sin embargo, y apartado de toda lógica, sólo deciden detener al hoy acusado absuelto. Si ello hubiese sido así, es decir, si la comisión militar hubiese detenido al Sr. Álvaro ´el Guaijiro´ como era lo ajustado a la ley y a los hechos, él hubiese respondido penalmente, y si el hoy acusado (único detenido y enjuiciado) hubiese tenido responsabilidad ACREDITADA, PROBADA, DEMOSTRADA, ´sin dudas´ también hubiese respondido penalmente. Sin embargo, hoy lo que tenemos es una duda razonable que nos coloca al borde de un abismo y frente a una responsabilidad moral, humana y hasta religiosa, si decidiéramos condenar al acusado, puesto que tendríamos la duda por siempre si con tantas irregularidades, respecto a la presencia del (sic) Álvaro ´el guajiro´ y su responsabilidad en los hechos que se enjuiciaron, condenáramos a un inocente sólo por buscar o conseguir un responsable de los hechos”.

Que “… [e]n la práctica de la vida y según las máximas de experiencias, (sic) suceden situaciones, eventos, hechos, acontecimientos como estos, que si decidiéramos los operadores de justicia declarar culpable a todas aquellas personas que deciden abordar en sus vehículos a personas sin conocimiento de lo que llevan consigo, entonces generaríamos las más grandes injusticias y crearíamos anarquía ciudadana. Es común ver a diario en nuestra geografía Falconiana como personas civiles, funcionarios policiales, militares, etc., se agolpan en alcabalas solicitando colas a las personas que libremente circular en sus vehículos, y cuando estos civiles deciden montar a esas personas, no requieren previamente la exhibición de lo que ellos llevan consigo oculto bien entre sus ropas, carteras, morrales y hasta equipaje, la pregunta sería, le es exigible a ese chofer que obra de buena fe en otorgar una cola, responsabilidad penal por lo que sus pasajeros puedan ocultar ilegalmente entre sus pertenencias? La respuesta, sin duda todos y todas las tenemos; sencillamente no.

Ahora bien, en nuestro caso, era deber del Estado, es decir, era nuestro deber, demostrar la responsabilidad penal plena y absoluta, sin lugar a ningún tipo de dudas, del acusado de autos, era nuestro deber, como funcionarios del Estado, destruir por completo su presunción de inocencia, y no bastarnos con las dudas que hoy nos quedan, pero al mismo tiempo pretender declarar culpable a un Venezolano, que bien pudo haber sido sorprendido en su buena fe, no es Justicia, sería simplemente otra cosa, menos Justicia, de allí el aforismo jurídico que expresa: ´más vale absolver a un culpable, que condenar a un inocente´ máxima que precisamente deviene o deriva del principio universal de derecho conocido como ´in dubio pro reo´.

Era deber de la Fiscalía, investigar en su totalidad los hechos y las vinculaciones que existían, ´si existían´ y luego demostrar con pruebas si además de Álvaro ´el guajiro´, que sin duda era y es el responsable y dueño de la droga, V.C., también era responsable del delito, es decir, si sabía de la existencia de la droga y que ella iba oculta en la cava que Álvaro había colocado en el cajón de su camioneta.

Pero es que si vamos más allá, podemos destacar que luego del procedimiento militar parte de la investigación se centró en la embarcación que según el acusado es de su propiedad y que precisamente fue el motivo que lo movió hacia la ciudad de Punto Fijo, para la inspección por parte del INEA del barco. Esa investigación arrojó que en la embarcación no habían rastros de estupefacientes y psicotrópicas, si esto lo concatenamos con aquella duda razonable sobre si el hoy acusado sabía lo que Álvaro ´el guajiro´ tenía oculto en la cava, nos arroja como resultado, sobre la base de la lógica, que verdaderamente no tenía conocimiento, y si en el extremo de casos esa droga iba a ser llevada a esa embarcación, tampoco tendría sentido en concluir que el acusado sabía lo que había en el interior de la cava porque la embarcación no estaba apta para navegar…”.

Que”… [e]s importante traer a nuestros fundamentos lo que se ha establecido en Jurisprudencia Patria en aquellos casos donde el juicio y sus probanzas dejan dudas razonables en este sentido la Sala de Casación Penal, estableció en sentencia del 21 de junio de 2005, lo siguiente:

´… La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…” (folios 2 al 233 de la pieza 8 del expediente).

El 1° de octubre de 2014, sobre la base de los hechos referidos el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, absolvió al ciudadano V.E.C.Z. de la comisión de los delitos de Tráfico, en la modalidad de Transporte, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y Asociación, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (folios 2 al 233 de la pieza 8 del expediente).

El 16 de octubre de 2014, el abogado J.R.C.C., en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, solicitando que se declarase con lugar el recurso y fuese anulada la decisión del tribunal de juicio (folios 4 al 34 del Cuaderno de Apelación del expediente).

El 27 de octubre de 2014, los Defensores del ciudadano V.E.C.Z. contestaron el recurso de apelación y solicitaron que el mismo fuese declarado sin lugar y se confirmase la sentencia absolutoria (folios 40 al 81 del Cuaderno de Apelación del expediente).

El 8 de abril de 2015, la Sala Accidental Número 32 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón admitió el recurso de apelación de sentencia (folios 135 al 143), y, el 4 de mayo de 2015, realizó la audiencia oral y pública, a la cual asistieron el ciudadano V.E.C.Z. con sus abogados Defensores y, el Fiscal del Ministerio Público (folios 162 al 166 del Cuaderno de Apelación del expediente).

El 26 de mayo de 2015, la Sala Accidental Número 32 de la Corte de Apelaciones de la Circuito Judicial Penal del Estado Falcón declaró sin lugar el recuso de apelación y confirmó la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal. Parte de su contenido se citará a continuación:

En las “… CONSIDERACIONES PARA DECIDIR…”, dicha Corte advierte que “… en el presente motivo del recurso de apelación se somete a la revisión de esta Sala la sentencia absolutoria dictada y publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano V.C.Z., al término del debate oral y público, a la cual se le imputa, como primera denuncia, el vicio de Ilogicidad en la motivación, por estimar el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público que la Juzgadora solo valora los testigos de la defensa en detrimento de los testimonios de los funcionarios actuantes y uno de los testigos presenciales evacuados en el debate oral y público, al sostener que les daba pleno valor probatorio a las testimoniales de los ciudadanos funcionarios policiales actuantes F.R.M. (sic) y LUIS (sic) A.B.F. (sic), pero ilógicamente hace constar que los mismos ´... no expresan absolutamente nada respecto a la presencia y detención del sujeto (El Guajiro) que acompañaba como copiloto al ciudadano V.C....´, pues estos son contestes en manifestar que no existía ninguna otra persona a bordo del vehículo camioneta, además del ciudadano acusado, afirmando la Juez, bajo una falsa afirmación, en opinión del Fiscal apelante, que se trata del Sr. Álvaro ´El Guajiro´ quien no resultó detenido y por el contrario fue sustraído del procedimiento sin razón justificada y en relación a este dato e información, el testigo no señaló absolutamente nada, desacreditando sin justificación alguna los testimonios de los funcionarios actuantes.

Asimismo, considera ilógica la motivación de la sentencia objetada, porque la jueza acredita que existe contesticidad con los mencionados testigos, quienes manifiestan que encontraron las evidencias, es decir, ´SIETE PANELAS DE COCAINA´ en la cava ‘... que se encontraba en el cajón de la camioneta de V.C....´, es decir, del ciudadano acusado y que igualmente son conteste(s) en manifestar que solo se encontraba el ciudadano acusado y no ninguna otra persona, hecho éste que afirmó el ciudadano funcionario E.J. (sic) FREITES CASTILLO, y confirmado por el ciudadano testigo presencial de los hechos LUIS (sic) G.C.M., la cual no es valorada ni adminiculada de ninguna forma con las declaraciones de los testigos YHAJAIRA DEBIAS, J.P., F.Z. Y LESTERMAN CHACÓN ni con la declaración del acusado; ni con la declaración de los funcionarios actuantes, e inclusive se ignoran las repuestas dadas por el mencionado testigo a las preguntas realizadas tanto por la representación fiscal como por la defensa, respecto del punto que, según señala la Juzgadora: ´.... queda la duda sobre la existencia y presencia del Sr. Álvaro ´El Guajiro´ en el procedimiento militar, toda vez, que revelan los testigos civiles, particularmente los dos primeros nombrados que había otro ciudadano detenido junto al chofer de la camioneta…´

(…)

Asimismo hay que insistir en establecer que corresponde al Juez de Juicio la valoración de las pruebas por virtud del principio de inmediación y valorarlas de acuerdo al mérito probatorio de las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria (Sala Penal N° 496 del 06-08-2007).

Por ello, no puede esta Corte de Apelaciones valorar pruebas, por ser ello una competencia exclusiva del juez de juicio, pero sí puede indagar en la sentencia a los fines de verificar y determinar que en la misma se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral y su comparación de unas con otras bajo el método de la sana critica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable (Sala Penal N° 36 del 02-02-2010), debiéndose destacar, por otra parte, como lo afirma la Defensa en la contestación de este Primer motivo del recurso de apelación que, cuando se denuncia que el Juez valora unas pruebas sin compararlas y adminicularlas con otras, no está incurriendo en el vicio denunciado por el Ministerio Público de ilogicidad de la sentencia, sino en el vicio de falta de motivación, el cual también está consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal como causal de apelación en el artículo 444.2.

(…)

Ahora bien, del análisis de esa opinión de la doctrina patria anteriormente transcrita, puede inferir esta Sala que existe falta de logicidad cuando el fallo o sentencia del Tribunal no coincida con los razonamientos o análisis desarrollados en la confección de la sentencia en el primero de los casos, o en los supuestos en los que el Juzgador aprecia las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate en forma ilógica, es decir, que no existe una sana conciliación entre los elementos probatorios evacuados y el razonamiento aplicado por el Juez a los mismos, motivo por el cual y sobre la base de los conceptos doctrinarios y jurisprudenciales anteriores procederá esta Sala a revisar la sentencia objeto del recurso de apelación, a los fines de indagar en los fundamentos esgrimidos por la Juzgadora para la absolución del procesado de autos, no sin antes establecer que se observa en la sentencia recurrida, que en el capítulo atinente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho estableció la Jueza los lineamientos que seguiría para la valoración de las pruebas, al indicar que las analizaría haciendo su apreciación y valoración de cada una de ellas para luego compararlas y concatenarlas entre si (sic), y que a los fines de facilitar el análisis, apreciación, comparación y valoración de las pruebas recibidas en el juicio oral y público, se examinarían en función de la relación que guardaban entre sí y no en el orden estricto en que fueron recibidas por ese Tribunal; planteando que la declaración de cada experto sería objeto de apreciación en forma conjunta con las pruebas documentales que ratificaron al efecto; y que las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial realizado se analizarían, primero, en forma individual y luego, conjuntamente con la testimonial del testigo instrumental y así concatenadamente, al expresar:

´…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Juzgadora, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contendida (sic) en el articulo 346 en su ordinal (sic) 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo analizará en primer lugar las pruebas traídas al debate, haciendo su apreciación y valoración de cada una de ellas para luego, compararlas y concatenarlas entre si (sic), que en definitiva darán cuenta motivada y fundadamente del porque de los hechos que el Tribunal estima acreditados para finalmente exponer las razones jurídicas por la cual adoptó la decisión aquí esgrimida.

Se deja expresa constancia que durante el desarrollo del debate se observaron celosamente los principios rectores del proceso penal como lo son la oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, así como la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso.

A los fines de facilitar el análisis, apreciación, comparación y valoración de las pruebas recibidas en el presente juicio oral y público, se examinarán en función de la relación que guarden entre sí y no en el orden estricto en que fueron recibidas por este Tribunal; verbigracia, la declaración del experto será objeto de apreciación en forma conjunta con la pruebas documentales que ratifican al efecto; las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial realizado se analizaran primero en forma individual y luego conjuntamente con la testimonial del testigo instrumental.

Para finalizar, las pruebas serán comparadas entre sí, apreciadas y valoradas conforme al sistema de la sana crítica, expresando razonadamente los hechos y circunstancias que se dan por establecidos y los medios probatorios a través de los cuales se obtuvo ese convencimiento´.

También se comprueba que en el señalado capítulo de la sentencia, procedió la Jueza a establecer cada una de las pruebas debatidas, analizándolas de manera particular, por lo cual, y dando esta Corte de Apelaciones respuesta a los alegatos del Ministerio Público en su apelación, cuando denuncia que luego de que la Jueza dio pleno valor probatorio a las pruebas testimoniales (sic) de los funcionarios actuantes F.R.M. y LUÍS (sic) A.B.F., ilógicamente, en concepto del Fiscal, hace constar que si bien era cierto que les otorgaba valor probatorio porque acreditaban el hecho y el hallazgo de la droga en una cava blanca que estaba ubicada en el cajón de la camioneta del acusado, dichos testigos no expresaron absolutamente nada respecto a la presencia y detención de un sujeto (El Guajiro) que acompañaba como copiloto al hoy acusado, pues al comparar sus declaraciones con las de los testigos civiles YHAJAIRA DEBIAS, J.P., F.Z. y LESTERMAN CHACÓN, le quedaba la duda a la Jueza sobre la presencia y existencia de dicho ciudadano (El Guajiro) en el procedimiento militar, apreciación de la Jueza que se sustentaba en el hecho de que el Sr. Álvaro ´El Guajiro quien no resultó detenido y por el contrario fue sustraído del procedimiento sin razón justificada y en relación a ese dato e información no señalaron absolutamente nada los aludidos funcionarios´, con lo cual, denuncia el Fiscal, desacreditó sin justificación alguna los testimonios de los funcionarios actuantes.

(…)

En consecuencia, se procederá a indagar qué fue lo decidido por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la valoración de las pruebas atinentes a las testimoniales de los funcionarios F.R.M. y LUÍS (sic) A.B.F., sobre lo cual debe precisar esta Sala que en el capítulo de la sentencia denominado de los ´Fundamentos de Hecho y de Derecho´, la señalada Jueza asentó el contenido de lo declarado por cada órgano de prueba y las respuestas suministradas a las partes y el (sic) Tribunal, en el interrogatorio que les fuera formulado, tal como acontece con la testimonial del funcionario F.M. (…).

Como se observa, en dichos párrafos de la sentencia se asientan los términos en que expuso el funcionario, ante el Tribunal y las partes, el conocimiento que tenía de los hechos por los cuales se juzga al procesado de autos y las respuestas que suministró al interrogatorio al que fue sometido por dichos sujetos procesales, debiéndose destacar que de ese extracto de la sentencia se verifica que el funcionario aludió a que en el procedimiento policial practicado estuvieron dos testigos presentes y un sujeto que quedó detenido por inmiscuirse en el procedimiento policial, quien quedó detenido y trasladado junto al acusado hasta el Comando junto con la esposa, quien también se presentó en el lugar.

Luego se aprecia del texto de la sentencia, que la Jueza de Juicio procedió a estampar la valoración que dio a dicho testimonio y los hechos que dio por acreditados, cuando dispuso que quedó demostrado (sic) la existencia de un procedimiento policial cuando los funcionarios recibieron llamada anónima, donde informaban que en el sector Las Piedras había una camioneta color roja que iba saliendo y que en la parte de atrás en el cajón llevaba un recipiente (cava) que contenía en su parte interior sustancias estupefacientes, por lo cual conformaron una comisión al mando del mencionado testigo F.M. y los funcionarios O.T., E.F. y Luís (sic) Bustillos, a los fines de dirigirse al sector Las Piedras, lo cual lo realizaron en un vehículo Explorer de color azul, logrando interceptar la camioneta y otro funcionario procedió a localizar dos testigos, momento cuando se presentó un vehículo color gris, que se estacionó en la parte de atrás de la camioneta roja, y un señor quien, luego de bajar el vidrio, comenzó a vociferar que el procedimiento lo estaban realizando de forma incorrecta, procediendo con la revisión de la camioneta color roja, señalando que el ciudadano que la manejaba asumió una conducta sospechosa y que el mismo se identificó como abogado, logrando visualizar en el vehículo un uniforme verde de la milicia y en la parte trasera del vehículo una cava que al ser levantada pesaba, por lo que procedieron a buscar unos testigos que fueron bajados de un autobús, abriendo el recipiente (cava) el cual poseía una tapa blanca donde cae (sic) el hielo o cualquier sustancia introducida, indicando que al sacar la tapa blanca observó que en el interior entre la tapa y la parte de afuera de la tapa llevaba un colchón refrigerante entre la capa de adentro y afuera, observando que dentro iban algunos paquetes (panelas) que sacaron por completo, siéndoles mostrados a los testigos, tal como se evidencia de los siguientes párrafos de la sentencia:

(…)

Seguidamente, estableció la Jueza la apreciación que le mereció el dicho del funcionario, cuando precisó en la sentencia:

´… Empero a lo anterior, si bien es cierto se le concede valor probatorio porque acredita los hechos y el hallazgo de la droga en una cava blanca que estaba ubicada en el cajón de la camioneta del acusado, cuando comparamos su testimonio con la declaración defensiva del acusado y el dicho de los testigos civiles Yhajaira Debias, J.P., F.Z. y Lesterman Chacón, queda la duda sobre la existencia y presencia del Sr. Álvaro ´El Guajiro´ en el procedimiento militar, toda vez, que revelan los testigos civiles, particularmente los dos primeros nombrados que había otro ciudadano detenido junto al chofer de la camioneta, y al comparar este alegato con lo dicho por los dos últimos nombrados, y la declaración del acusado, se trata del Sr. Álvaro ´El Guajiro´ quien no resultó detenido y por el contrario fue sustraído del procedimiento sin razón justificada y en relación a este dato e información, el testigo no señaló absolutamente nada.

De lo anterior se verifica que la Jueza de Juicio refleja en la sentencia que luego de comparar la prueba testimonial del funcionario F.R.M. con la de los testigos civiles YHAJAIRA DEBIAS, J.P., F.Z. y LESTERMAN CHACÓN, le quedó la duda sobre la existencia y presencia de otro ciudadano, distinto al acusado, en el procedimiento policial de aprehensión del acusado, identificado como el Sr. Álvaro ´El Guajiro´, circunstancia a la que arribó la Jueza, igualmente, de la valoración de la testimonial del funcionario: LUÍS (sic) A.B.F., cuando estableció en la sentencia adversada:

(…)

En esos párrafos de la sentencia plasmó la Jueza las circunstancias de tiempo, lugar y modo expuestas por el testigo (funcionario actuante) en el procedimiento policial practicado el día de los hechos, en los que se produjo la aprehensión del procesado y las respuestas que efectuó a las partes en torno al interrogatorio que les hicieron.

Seguidamente, procede a estampar en la recurrida la apreciación de su testimonio, al expresar que de su declaración evidenciaba su activa participación en dicho procedimiento, así como que fue de utilidad para establecer la corporeidad material del hecho punible que le fue atribuido al acusado e igualmente ratifica, como lo hizo en el análisis del testimonio del funcionario F.M., que indicó el mencionado testigo que el ciudadano que conducía el vehículo rojo pick up (acusado), no estaba acompañado de otra persona, situación que para la Jueza quedó en tela de juicio y generó una duda inmensa de acuerdo al cotejo y comparación probatorio de otros testimonios rendidos, asentando también los puntos coincidentes entre ambas declaraciones, especialmente, en cuanto a cómo se desarrolló el procedimiento policial; al precisar que se trasladó la comisión al sector la Piedras, en un vehículo Explorer azul, logrando visualizar una camioneta roja la cual fue interceptada, apuntando ambos que el funcionario Freites fue comisionado para buscar los testigos, apersonándose un vehículo color gris de donde descendió un ciudadano alterado, quien vociferó que tal procedimiento se hacía de manera incorrecta y encontrando la Juzgadora ciertas imprecisiones entre ambos funcionarios, especialmente, en cuanto a que se procedió a realizar la revisión de la camioneta, visualizándose en la parte trasera de la misma una cava con siete panela(s), señalando el funcionario Millán que la revisión de la cava la realizó el funcionario Luís (sic) Bustillo con el funcionario O.T., mientras que el funcionario Luís (sic) Bustillo señaló que tal revisión la realizó el funcionario O.T. y que señaló el funcionario Luís (sic) Bustillos que solo fueron ubicados los testigos que estuvieron en el procedimiento, mientras que el funcionario Millán manifestó que primero se ubicaron a unos testigos que no quisieron colaborar y luego fue que bajaron a otros testigos de la camioneta, tal como lo asienta en la recurrida, al precisar lo siguiente:

(…)

Ahora bien, ante el alegato Fiscal de que la Jueza de Juicio desacreditó el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes por no haber aportado nada sobre la presencia de otra persona junto al acusado al momento de ocurrir los hechos, a quien identifica como El Guajiro, quien fuere abstraído (sic) del procedimiento sin justificación alguna, alegato fiscal que fue sostenido en la audiencia oral realizada ante esta Corte de Apelaciones en fecha 04 de Mayo de 2015, cuando arguyó que tal ciudadano de rasgos guajiros, de nombre Álvaro, nunca existió, que apareció por arte de magia, es por lo cual se hace necesario revisar el análisis que efectuó a tales testimoniales el Tribunal de Juicio y así se observa que se cita en la sentencia objetada la exposición efectuada por la ciudadana Yhajaira M.D., Petit y las respuestas que dio al interrogatorio efectuado por las partes y el Tribunal, al indicar que la mencionada testigo pudo observar el día en que ocurrieron los hechos que una camioneta azul interceptó una camioneta roja, especificando que de la azul se bajaron 4 personas apuntando a los de la camioneta roja que eran 2, el copiloto, quien llevaba una franela blanca y una gorra que no recordaba el color, de contextura mediana y del lado del piloto de la camioneta roja con una camisa de ralla de piel morena, lo que apreció cuando iba a llevar a sus hijos a la escuela junto con su esposo; señalando además que, cuando retornaron a su casa, en virtud de que el procedimiento continuaba, su esposo se fue al sitio, que en ese momento estaba embarazada, que el esposo de una vecina la llevó en carro hasta el sitio y su esposo le dijo que lo querían involucrar, siendo trasladada junto a su esposa y el acusado al Destacamento 44 de la Guardia Nacional Bolivariana, que cuando llegaron vio que estaba el ciudadano acusado, pero no llegaba la otra persona en la camioneta, que con rabia le dijo al señor que dónde estaba la otra persona, tal como se desprende de los siguientes extractos de la sentencia:

(…)

Seguidamente, establece la Jueza de Juicio qué (sic) estimó acreditado con el testimonio de la mencionada testigo, al indicar:

Tal declaración rendida por la ciudadana concuerda en parte con los hechos narrados por lo funcionarios, pues tanto Fran (sic) Millán, L.B., E.F. y O.T., como la testigo Y.D.s´(sic), son conteste en señalar que eran cuatro funcionarios actuantes que estaba(n) de civil y que llegaron en una camioneta interceptando una camioneta roja en el sector Las Piedras, sin embargo los funcionario(s) actuantes señalan que en la camioneta roja solo se encontraba una sola persona, lo que es contrario a lo indicado por la testigo Y.D., quien indica que iba pasando con su esposo de nombre J.L.P. y pudo visualizar las dos personas de la camioneta roja así como las cuatro personas que descienden de una camioneta azul, indicando incluso que le sorprendió ver que al llegar al destacamento, solo estaba su esposo y el acusado de sala detenido y la otra persona que se encontraba con el ciudadano de la camioneta roja de rasgo guairo NO estaba.

Se aprecia entonces que la Jueza concatena la declaración del funcionario F.M. con la de la ciudadana Yhajaira M.D.P., en virtud de la cual concluye que existía una duda respecto de lo afirmado por el primero de los mencionados, en cuanto a referir que sólo resultó aprehendido en el procedimiento el acusado de autos, mientras que la ciudadana antes identificada señaló que en el sitio estaba detenido otro ciudadano de rasgos guajiros, testigo ésta a quien la Jueza de Juicio valoró como testigo presencial del hecho y así se evidencia también del análisis que el Tribunal de Juicio efectuó al dicho del funcionario F.M., por ser ésta la esposa del otro ciudadano detenido en el procedimiento (ciudadano J.L. (sic) Parra Moret) al impetrar éste a la comisión de funcionarios actuantes por el procedimiento que practicaban.

Asimismo, asentó la Juzgadora de instancia la exposición que, sobre el conocimiento de los hechos, expuso el otro testigo presencial de los hechos, ciudadano J.L.P.M., cónyuge de la ciudadana Yhajaira M.D.P., al evidenciarse del siguiente párrafo de la sentencia lo que manifestó este ciudadano y las respuestas que dio al interrogatorio que le fuera practicado por las partes (…):

(…)

Evidenció esta Alzada, de esos párrafos de la sentencia citados, que la Jueza de Juicio asentó en la sentencia el valor probatorio que dio al testigo J.L. (sic) Parra Moret, así como lo que dio por demostrado con su dicho, previa comparación con el testimonio de la ciudadana Yhajaira M.D.P., cónyuge de este testigo y con la de los funcionarios F.M. y Luís (sic) Bustillos y con la del testigo instrumental del procedimiento Luís (sic) Cuartt (…), al verificarse en los párrafos de la sentencia lo que sigue:

(…)

Destaca en ese párrafo de la sentencia la Jueza, entonces, que ambos testigos (J.L. (sic) Parra y Yhajaira Debias) eran contestes en afirmar que en el sitio del suceso fue aprehendida otra persona (El Guajiro) con el acusado de autos y que el primero de los nombrados era un testigo presencial del procedimiento desde su momento inicial, quien mostró seguridad en sus afirmaciones, lo que pudo comprobar por virtud del principio de inmediación.

Seguidamente se evidencia de la sentencia que procedió la Jueza de Juicio a realizar la comparación del dicho del testigo J.L.P.M. con la de los funcionarios actuantes F.M., Luís (sic) Bustillo, E.F. y O.T. y el testigo instrumental Luís (sic) Cuartt Mavares, de las que apreció contradicciones que les generaron dudas, las cuales describió por qué y cuáles dudas le surgían, cuando asienta en la sentencia:

(…)

Como se observa, da razón fundada la Juzgadora del por qué en el caso de autos dio por comprobadas las circunstancias de que el procedimiento policial fue realizado sin la presencia de testigos, ya que estos fueron ubicados luego de la realización del procedimiento y que la camioneta a.F. (De (sic) los funcionarios actuantes), intercepta la camioneta Ford color roja, en la que se encontraban dos ciudadanos (el acusado y El Guajiro), pues los testigos J.P. y Y.D. señalaron las características de ellos, aclarando ambos que uno era el acusado y la otra persona era otra de rasgos guajiros con camisa blanca, por lo que, en opinión de quienes deciden el presente recurso, no es cierta la afirmación del Fiscalía (sic) del Ministerio Público cuando denuncia que los dos funcionarios policiales fueron desechados por darle preeminencia la Jueza al dicho de los testigos de la Defensa, ni es cierto que el ciudadano ´El Guajiro´ (Álvaro) no existiera o que surgió por arte de magia, pues la Jueza dio por acreditado que sí afirmaron los testigos a.s.p.a. momento de practicarse el procedimiento policial, observando esta Alzada que todos las pruebas debatidas fueron sometidas al control y contradicción de las partes.

Asimismo, observó esta Corte de Apelaciones que continuó la Jueza comparando las pruebas testimoniales debatidas en el juicio, tal cual se aprecia de las de los ciudadanos testigos J.L. (sic) PARRA MORET y Y.D. con la de los ciudadanos F.Z., LESTERMAN CHACÓN, y la declaración defensiva del acusado del (sic) autos V.C., al expresar en la recurrida que el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes tuvo legitimidad en el inicio del procedimiento hasta el momento en que fue sustraído (sic) del mismo la persona que acompañaba al hoy acusado al momento de la interceptación de la camioneta que tripulaba éste, lo que dio por probado de las declaraciones de los testigos J.P. y Yhajaira Debía, F.Z., Lesterman Chacón, Á.Z. y la propia declaración del acusado, pues dicho testigos, en apreciación de la Jueza de Juicio, advirtieron la presencia de un sujeto de rasgos guajiros, siendo éste quien tenía la cava que había bajado de un vehículo Corolla y quien la había montado en el cajón de la camioneta que conducía el hoy acusado, sujeto éste que había sido visto previamente a dicho acontecimiento policial en otro lugar (Asados Dino), como lo manifestaron al Tribunal otros testigos, al evidenciarse del texto de la sentencia lo que sigue:

(…)

En sustento de todo lo anteriormente asentado en la sentencia recurrida, continuó la Jueza de Juicio expresando en su fallo el análisis que efectuó al testimonio del ciudadano Á.A.Z.D., tal como se observa del siguiente texto de la recurrida:

(…)

Se aprecia de la sentencia recurrida que, al igual como lo efectuó la Jueza de Juicio con las otras pruebas testimoniales, procedió a asentar el valor probatorio que dio al testigo y los hechos que dio por acreditados, concretamente, para dar por acreditada la existencia de un ciudadano de rasgos guajiros, achinado, piel morena, quien vestía de franela blanca con gorra el día en que ocurrieron los hechos por los cuales resultó aprehendido el hoy acusado, al leerse en su contenido que al testigo Á.A.Z.D., lo apreciaba:

(…)

Se evidencia de la sentencia que la Jueza de Juicio continuó analizando las pruebas testimoniales debatidas en el juicio, siguiendo con el testimonio del ciudadano LESTERBAN A.C.G., al plasmar su exposición oral sobre el conocimiento que tenía de los hechos, especialmente, en lo atinente a que cuando llegó con el acusado al local Asados Dino, ya el otro testigo Á.A.Z. estaba ahí esperándolos, llegando un carro del que se bajo un goajiro, (sic) quien se dirigió a la camioneta donde ellos se transportaban y habló con el acusado V.C., metiéndose en el carro, buscó una cava y la metió detrás de la camioneta, siendo las respuestas que dio este testigo al interrogatorio que le fuere efectuado por las partes y en especial, a las preguntas del Fiscal, sobre la presencia del mencionado Guajiro, al responder de la manera siguiente:

(…)

Dictaminó la Jueza en la sentencia la valoración que le dio a esa prueba, al establecer en el fallo que le daba valor probatorio, pues reveló el testigo que momentos cuando llegan al local Asados Dino, ya se encontraba el ciudadano Á.A. esperándolos y enseguida llegó un carro de donde desciende un guajiro que vestía de franela blanca quien entablo (sic) conversación con el ciudadano V.C. y luego saco (sic) una cava color blanca del vehículo donde llego (sic) y la monto (sic) en la camioneta FX 4 color roja, y luego se monto (sic) él (guajiro) tomando la ruta hacia Las Piedras, tal como se lee en los siguientes párrafos de la sentencia:

(…)

Comprueba esta Sala que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio procedió luego a adminicular esta prueba con la otra prueba debatida, concretamente, con la del TESTIGO Á.A.Z. a los fines de establecer lo que dio por acreditado, esto es, que al momento de encontrarse en Asados Dino llegó un vehículo de donde desciende un ciudadano con rasgos guajiros y comienza a entablar conversación con el acusado V.C., testificando Á.Z. que el ciudadano con rasgos guajiros era achinado, piel morena y vestía de franela blanca y gorra, mientras que el testigo Lesterban Chacón, indicó que el ciudadano que desciende del vehículo tenia rasgos guajiros y vestía de franela blanca y bermudas, indicando la Jueza que tanto el testigo Á.Z. como Lesterman Cachón señalaron que el ciudadano que describen con rasgos Guajiros sacó del vehículo donde llegó, una cava color blanca y la montó en la camioneta FX 4 roja que conducía el ciudadano V.C. y luego de montarla se retiró con éste tomando vía hacia Las Piedras, lugar éste donde señalan los funcionarios F.M., Luís (sic) Bustillo, E.F. y O.T., que en fecha 22 de mayo 2013 fue aprehendido el acusado, así como también es el lugar que señalan los testigos Y.D. y J.P., (en esa misma fecha 22-5-2013) que visualizaron el procedimiento efectuado por los funcionarios antes mencionados donde interceptan en una camioneta azul, una camioneta roja abordada por dos ciudadanos, indicando que uno era el acusado de sala y el otro era un ciudadano con rasgos guajiros que vestía de franela blanca y gorra, al evidenciarse del contenido de la recurrida:

(…)

Seguidamente la Juzgadora procede a plasmar las conclusiones a las que arribó respecto a ambas pruebas debatidas, al expresar en la sentencia que dio por demostrado la existencia de irregularidades en el procedimiento policial practicado, al expresar:

(…)

También se aprecia en la sentencia el análisis que realizó la Jueza de Juicio a la prueba testimonial del ciudadano F.G.Z.G., al expresar lo expuesto por éste ante el tribunal y las partes y las respuestas que dio al interrogatorio, expresando:

(…)

Seguidamente plasmó la Jueza el valor probatorio que dio al dicho de este testigo, al expresar que luego de adminicularla con la declaración de los ciudadanos Lesteban Chacón y Á.A.Z., quedó probado que la conducta del acusado no debía subsumirse en el hecho que se le atribuye, tipificado en la norma como delictiva de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que dentro del vehículo donde resultó aprehendido se encontraban dos (2) personas, lo que quedó demostrado para la Jueza con lo indicado por los testigos Á.Z., Lesterman Chacón y F.Z., que momentos de (sic) encontrarse en Asados Dinos llegó un ciudadano de rasgos Guajiros, quien vestía franela blanca, y montó una cava en el vehículo del acusado V.C., y luego se montó de copiloto en la camioneta que conducía el acusado tomando vía Las Piedras, resultando aprehendido el ciudadano V.C. (acusado) en el procedimiento efectuado en la bajada de Las Piedras, según la información dada por los funcionarios actuantes F.M., Luís (sic) Bustillo, E.F. y O.T., quienes indicaron que el acusado se encontraba solo en una camioneta FX4 color roja, lo que no estimó la Juzgadora armónico con lo señalado por los ciudadanos Y.D. y J.P., (testigos presenciales del procedimiento) quienes señalaron que momentos cuando es interceptada la camioneta roja por la camioneta azul, descienden de la primera de las nombradas dos ciudadanos uno de ellos era el acusado de autos y el otro era un ciudadano de rasgos guajiros, quien vestía con una franela blanca y una gorra y de la camioneta azul descienden cuatro ciudadanos vestidos de civiles, que resultaron ser los funcionarios actuantes del procedimiento objeto del presente juicio; tal como se evidencia del siguiente párrafo de la sentencia apelada:

(…)

De todo lo antes analizado por esta Sala, no encontró entonces materializado el vicio de Ilogicidad en la motivación de la sentencia denunciado por el Ministerio Público, pues la Jueza de Primera Instancia de Juicio dio razón fundada del convencimiento al que arribó luego de la valoración individualizada y comparada entre sí de todas y cada una de las pruebas debatidas, ya que, incluso, se aprecia que el propio acusado rindió declaración en el juicio, quien entre otras circunstancias se refirió a un sujeto que trabajaba para él, a quien identificó como el goajiro Álvaro, quien era el encargado de cuidar un barco propiedad del acusado, plasmando la jueza en la decisión que la existencia del Guajiro estaba comprobada con la versión de los testigos F.Z., Á.Z. y Lesterban Chacón, los cuales, si bien podía interpretarse que tendrían interés en lograr la exculpación del acusado, ello, porque los dos primeros eran parientes del acusado y el tercero por ser amigo del primero y tal vez podría presumirse que también tendría interés en reforzar el testimonio de F.Z., no obstante, al contrastarlas y compararlas con el dicho de los testigos Yhajaira Debías y J.P., coincidían con los testimonios de los mencionados testigos F.Z., Lesterban Chacón y Á.Z., y, según la Jueza, confirmaban el dicho del acusado, al decir, que en el sitio del suceso estaba un sujeto con rasgos guajiros que estaba detenido con V.C., tal como se desprende del párrafo de la recurrida siguiente:

(…)

Cabe destacar que en este primer motivo del recurso de apelación el Fiscal del Ministerio Público alegó en su escrito que la Jueza estableció la valoración que dio al testimonio del funcionario O.T., citando parcialmente el Fiscal lo que dicho testigo expuso:

´… vimos la camioneta subiendo, hubo un momento que como la camioneta roja quiso dar la vuelta, en plena subida y la curva, Salí de la camioneta me identifique con el ciudadano Vladimir (sic)… de seguida el sargento Millán ordena buscar testigos… es hay (sic) cuando procedemos a revisar el vehículo una cava blanca grande, se abrió y no había nada, pero si estaba pesada, era grande, y tenía en las orillas como rotas, se abrió y se encontró el doble fondo se saca la primera parte que es plástica y se visualiza siete panelas de presunta cocaína … ¿Cuántas personas estaban en la camioneta?. Una persona el ciudadano abogado wladimir (sic)… La declaración del funcionario O.T., es valorada por este Tribunal otorgándole pleno valor probatorio, pues tal testimonio fue controlado por las partes, y apreciada y valorada por este Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la observancia de los principios que informan al debido proceso como lo es la Oralidad, Inmediación, Concentración y lo relativo al Contradictorio; pues el testigo…

Es cierto que guarda contesticidad con los anteriores testigos respecto a las evidencias que se encontraron en el interior de la cava que se encontraba en el cajón de la camioneta de V.C., sin embargo, tampoco revela la existencia de la persona que acompañaba al acusado (el Guajiro)´.

Adujo el Fiscal que la Jueza acreditó que existía contesticidad con los anteriores testigos (F.M., Luís (sic) Bustillo Fernández, O.T.), quienes manifestaron que encontraron las evidencias, es decir, SIETE PANELAS DE COCAÍNA en la cava… que se encontraba en el cajón de la camioneta de V.C.… es decir del ciudadano acusado, indebidamente absuelto por el Tribunal y que igualmente son contestes en manifestar que sólo se encontraba el ciudadano acusado y no (sic) ninguna otra persona, hecho éste que afirmó el funcionario E.J.F.C., citando el Fiscal parte de su exposición:

´… [la] camioneta la agarramos, los funcionarios se bajaron, y conseguimos al ciudadano que esta (sic) aquí… Usted fue el comisionado para buscar los testigos. Si. Que (sic) tiempo transcurre… como cinco minutos, los agarre… les quite la cedula, agarre a un goajiro que estaba detrás y a un señor gordito, creo que se llamaba Luís. Esas personas que usted busca como testigos donde estaban. En una buseta…´.

Destaca el Fiscal que lo anteriormente expuesto por el funcionario O.T. fue confirmado por el testigo LUÍS (sic) G.C.M., quien expone:

´… Yo venía en una buseta a mi trabajo cuando iba llegando a la bajada de las piedras estaba una alcabala, se metió un funcionario con su chapa y nos bajo (sic), estaba una camioneta roja viendo hacia abajo, el funcionario nos llevo (sic) para que viéramos, había una cava y habían siete panelas, de ahí nos llevaron en una camioneta al comando´ y a preguntas realizadas contestó: ´El fiscal pregunta al testigo: Iba en una buseta en condición de que. Iba a trabajar, iba de pasajero. Además de usted cuantas personas transportan en la buseta. Más de 10 personas. Recuerda donde (sic) tomo (sic) la buseta. En el centro. Con usted se encontraba otra persona. Si (sic) el señor Narciso. El señor Narciso y su persona toman la buseta en el mismo lugar. Si (sic). El señor Narciso y su persona previo a la alcabala del sector las piedras fueron abordados por funcionarios de la guardia. Si (sic). En que sitio. En la bajada en la entrada de Villa del mar. Cuantos (sic) funcionarios eran. Dos se embarco (sic) uno y el otro estaba abajo. Antes de ese momento que fue abordado por el funcionario usted había sido abordado por otro funcionario de la guardia. No. En que (sic) sitio de la buseta se encontraba usted y el señor Narciso. Yo venía delante y el señor en el medio atrás. Puede darnos las características del señor Narciso. Es bajito con características de goajiro (sic)…´.

Denunció el Fiscal que en relación a este testimonio, quien era testigo presencial, la Jueza, a fin de justificar su errónea decisión, arguye:

´… quien confirma que efectivamente se encontraba a bordo de un autobús momentos cuando venia (sic) por la bajada del (sic) Las Piedras y visualiza una alcabala y dos funcionarios de civil, ingresando un (sic) de ellos al autobús quien se identifico (sic) y procedió a bajarlo conjuntamente con otro ciudadano de nombre narciso (sic), indicando que observo (sic) una camioneta roja, que estaba en la entrada de Villa del Mar, procediendo un funcionario llevarlo a la parte de atrás (cajón) de la camioneta donde visualizo (sic) una cava con siete panelas, acotando que se encontraba un ciudadano gordo, alto y moreno en la parte posterior de la camioneta y los funcionarios. De igual manera apunto que cuando llega a la camioneta roja estaba una cava con siete envoltorios en la parte posterior…´.

Para la Fiscalía del Ministerio Público este testimonio confirmaba lo que habían sostenido los anteriores testigos, sobre la existencia en el lugar de los hechos de un solo ciudadano que describió como un ciudadano gordo, alto y moreno, características del ciudadano acusado.

Cabe destacar en la resolución de este argumento, que el Fiscal apelante alegó en la audiencia oral celebrada ante esta Corte, que la sentencia era ilógica, pues se absolvía al acusado de autos por dejar establecido en la sentencia la Juez que la embargaba una duda razonable, ante el hecho de que en el lugar del procedimiento policial quedó acreditado en el debate la presencia de un ciudadano apodado ´El Goajiro´ junto al acusado, según infirió de las testimoniales de la defensa, siendo que dicho sujeto no existió, salió por arte de magia, pues de las declaraciones de los funcionarios actuantes y del testigo instrumental del procedimiento, ciudadano L.C., quedó probado que sólo fue aprehendido el acusado de autos.

Sin embargo, encontró esta Sala que de las testimoniales de los funcionarios O.T. y E.J.F.C. la Jueza de Juicio dejó establecido en el fallo que apreció múltiples contradicciones, las cuales se extendieron cuando las adminiculó con las testimoniales de los funcionarios F.M. (sic) y LUÍS (sic) BUSTILLO FERNÁNDEZ, al expresar que al analizarlas por separado cada una de ellas demuestran contradicciones, como por ejemplo, respecto de la hora en que recibieron la denuncia o información telefónica en el Comando (9;00 am; 11:30 am, que era en horas de la tarde como de una a dos); en torno a quién o qué funcionario recibió la llamada (La central del comando, el funcionario Millán); sobre el funcionario que ordenó ubicar los testigos (el Sargento Millán al (sic) funcionario Freites), en cuanto al momento en que se practicó la ubicación de los testigos (el funcionario O.T. señala que al descender se identifica con el conductor y proceden a comisionar al funcionario Freites para ubicar a los testigos, pero el funcionario E.F. apunta que al ver el vehículo lo interceptan y enseguida lo revisan y luego es que es comisionado para ubicar a los testigos); sobre el funcionario que apertura la cava y su desmantelamiento (O.T., Luís (sic) Bustillos, F.M.); sobre el funcionario que transportó la camioneta del acusado al Comando (O.T., Luís (sic) Bustillos, preguntándose la Jueza ´¿Cómo es que el funcionario Luís (sic) Bustillo se encuentra custodiando a un ciudadano que fue detenido e ingresado en un vehículo toyota verde y a la vez visualiza la revisión de la cava realizada por el Funcionario Millán?, ¿En que (sic) momento realiza la revisión del vehiculo (sic) pequeño (donde se presenta el ciudadano alterado) el funcionario Luís (sic) Bustillo si se encontraba custodiando a un detenido el cual fue ingresado en un vehiculo (sic) toyota verde?, ¿Estaban los detenidos presente (sic) en el momento que es desarmada la cava o estaban dentro de un vehículo ya detenidos? tal como se evidencia de los siguientes párrafos de la sentencia:

(…)

Se desprende de la sentencia recurrida que la Jueza culmina señalando que las pruebas valoradas en esos párrafos citados, luego de adminicularlas con los testimonios de los testigos civiles, le produjeron incertidumbre de cómo se efectuó realmente el procedimiento policial, al expresar:

´Las contradicciones antes señalada(s) y comparadas, generan en quien aquí suscribe la incertidumbre de cómo realmente se llevó a cabo el procedimiento en la cual resulto (sic) detenido el acusado de autos, pues los cuatros funcionarios actuantes si bien es cierto que son contestes en tiempo y lugar donde sucedieron los hechos no es menos cierto que no son contestes en el modo de cómo sucedieron, pues (sic) de las declaraciones de cada uno de los funcionarios se desprenden muchas contradicciones que al ser unidas surgen muchas interrogantes y generan la duda inmensa respecto a lo que acotaron el resto de los testigos que si fueron plenamente armónicos en la existencia de otra persona (Álvaro ´el guajiro´) que acompañaba a V.C., y fue quien tenía la cava con la droga y fue quien la montó en la camioneta, pero además misteriosamente desaparece del sitio del suceso donde se logra la incautación de la sustancia´.

Ahora bien, no habiendo advertido esta Sala ilogicidad en la motivación de la sentencia y visto que entre las denuncias del Ministerio Público está la de que el Tribunal Segundo de Juicio no valoró el testimonio del único testigo que compareció al debate oral y público, de los utilizados por los funcionarios actuantes al momento de la aprehensión del acusado, ciudadano L.G.C.M., alegando en la audiencia oral celebrada ante esta Corte de Apelaciones para la vista del recurso que con ocasión a esa falta de valoración de ese testigo reformulaba su denuncia al vicio de falta de motivación de la sentencia, consagrado en el cardinal 2° (sic) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la Juez, a fin de justificar su decisión confirma que se encontraba a bordo de un autobús momentos cuando venía por la bajada de las Piedras y visualiza dos funcionarios de civil, ingresando uno de ellos al autobús, quien se identificó procedió a bajarlo conjuntamente con otro ciudadano de nombre Narciso, indicando que observó una camioneta roja que estaba en la entrada de Villa del Mar, procedimiento un funcionario (sic) llevarlo a la parte de atrás (cajón) de la camioneta donde visualizó una cava con siete panelas, acotando que se encontraba un ciudadano gordo, alto y moreno en la parte posterior de la camioneta y los funcionarios. De igual manera apuntó que cuando llega a la camioneta roja estaba una cava con siete envoltorios en la parte posterior…´, confirmando ese testimonio, en criterio del Fiscal, lo que los anteriores testigos había manifestado, de la existencia en el lugar de los hechos de un solo ciudadano (el acusado), citando el fiscal apelante el contenido de la declaración del mencionado testigo.

Destacó que esa declaración de[l] testigo CUART (sic) MAVARES no fue valorada ni adminiculada con las declaraciones de los testigos Y.D., J.P., F.Z. y LESTERMAN CHACÓN ni con la declaración del acusado ni con la de los funcionarios actuantes e, inclusive, se ignoran las respuestas dadas por éste a las preguntas realizadas por el Ministerio Público y la Defensa, respecto del punto que según la Juzgadora ´queda la duda sobre la existencia y presencia del señor Álvaro el Guajiro en el procedimiento militar, toda vez que revelan los testigos civiles, particularmente, los dos primeros nombrados, que había otro ciudadano detenido junto al chofer de la camioneta.

(…)

En el presente caso, se comprueba que el Ministerio Público cuestiona la sentencia en este motivo del recurso, por considerar que la Jueza de Juicio no valoró la prueba testimonial del ciudadano LUÍS (sic) G.C. (sic) MAVAREZ, (sic) promovida por dicha parte interviniente, al no compararla con los testimonios de los funcionarios actuantes ni con las de los testigos YHAJAIRA DEBIAS, J.P., F.Z. y LESTERBAN CHACÓN ni con la declaración del acusado, ni estableció las respuestas que este ciudadano dio al interrogatorio que le fuere efectuado en el juicio, por lo que, debe señalar esta Corte de Apelaciones que el Juez de Juicio es soberano en la apreciación de las pruebas, eso sí, debiendo establecer cuáles valora y por qué y, en el caso de las que desecha o no aprecia, también debe expresar las razones por las cuales no las aprecia, a fin de dar respuesta contundente y razonada de todo lo decidido (…).

Con base en las doctrinas anteriores sobre la debida motivación de la sentencia, procederá esta Corte de Apelaciones a la revisión de la sentencia recurrida y en relación a dicha prueba testimonial se observa:

(…)

Se desprende de dichos párrafos de la recurrida que la Juzgadora sí estableció el interrogatorio que le fue efectuado y las respuestas que dio al mismo el testigo Luís (sic) Cuart (sic) Mavares, contrario a lo alegado por el Fiscal apelante, además en la sentencia expuso la Jueza los argumentos relacionados con la valoración del mismo y lo que quedó acreditado con su dicho y así se observa:

(…)

Seguidamente, razona la Jueza de Juicio Oral y Público que con ese testimonio encontró que era conteste y armónico con la declaración de los funcionarios actuantes, O.T., L.B., F.M. y E.F., en cuanto al sitio del suceso; al señalar que fue bajado de un autobús conjuntamente con otro ciudadano, dando por comprobado la Jueza que el mencionado testigo no observó la revisión de la camioneta del acusado ni del vehículo pequeño que se encontraba en el sitio, pues advirtió que este testigo, al momento de ser bajado del bus (sic) donde se transportaba para presenciar el procedimiento policial manifestó observar una cava que estaba en el cajón de la camioneta roja, advirtiendo además la Juzgadora de instancia contradicciones entre la declaración de dicho testigo con la de los funcionarios, tal como se lee a continuación:

(…)

Continúa la Jueza exponiendo las razones por las cuales consideró la existencia de una duda razonable en el caso que juzgaba, luego de apreciar el dicho del testigo que se analiza, al expresar:

(…)

De los párrafos anteriormente citados de la sentencia, se verificó que la Juzgadora sí adminiculó la declaración del testigo LUÍS (sic) G.C.M. con la de los funcionarios actuantes, lo que le permitió inferir serias contradicciones, las cuales plasmó en la decisión, pero si todo lo anteriormente acotado por esta Sala no es suficiente, de la lectura que se continuó realizando a la sentencia recurrida se pudo comprobar que la Jueza plasmó las conclusiones a las que arribó luego de la valoración que efectuó a la declaración rendida en el juicio por el acusado de autos, ciudadano V.C. (…).

Procedió asimismo la Jueza de Juicio a establecer las conclusiones a las que arribó luego de la apreciación que efectuó a todas las pruebas debatidas, cuando a los folios números 219 al 232, de la Pieza N° 8 del expediente, estableció que el Ministerio Público no logró probar la existencia de un grupo de delincuencia organizada y que el acusado de autos fuera integrante de un grupo de delincuencia organizada, así como por qué dio por demostrada la existencia de una duda razonable que la hicieron fallar a favor del acusado, al expresar:

(…)

En consecuencia, no encontró esta Corte de Apelaciones acreditado en el texto de la sentencia ni el vicio de Ilogicidad en la motivación de la sentencia ni el de falta de motivación, pues de la lectura que se de (sic) al fallo se logra comprobar las razones de hecho y de derecho por los cuales absolvió al hoy acusado, motivos por los cuales se declara sin lugar la primera denuncia del recurso de apelación. Así se decide”.

Que “… [c]omo segundo motivo del recurso de apelación, alegó el Fiscal apelante que en la recurrida se incurrió en el vicio de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, conforme a lo previsto en el numeral 5° (sic) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la juzgadora, en su afán de prescindir de los ciudadanos testigos y justificar la errónea aplicación del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, ignora la aplicación del artículo 340 de la Ley Adjetiva Penal, que prevé el procedimiento que debe seguirse para la prescindencia de los testigos en juicio, violentando indiscutiblemente el debido proceso y consecuentemente el derecho a la defensa. Arguyó que el Tribunal A quo, al aplicar el contenido de la referida norma, lo hace erróneamente y desconociendo la existencia de lo establecido en los artículos 155 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos el primero a la comparecencia obligatoria de los testigos y expertos al juicio y el otro al procedimiento insoslayable para prescindir de ellos, pues si bien es deber del Juez de Juicio como director del proceso, agotar todas las vías jurídicas que le permita la Ley Adjetiva Penal para procurar la conducción por la fuerza pública de los testigos y expertos que no concurren al juicio al que son llamados, no es menos cierto que esto debe hacerse dentro del contexto Constitucional y Legal, respetando en consecuencia el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que al pretender la Juzgadora aplicar erróneamente el artículo 165 del COPP a los testigos para procurar su comparecencia a juicio, lo hace pasando por encima no sólo del hecho de que esta norma tiene una finalidad sólo respecto de las partes en juicio (…) sino que en consecuencia de la prescindencia de los mismos por ella realizada, ignorando los dispositivos legales (artículos 155 y 340 del COPP), constriñe uno de los principios fundamentales en el desarrollo del proceso penal como lo es la oralidad y así lo denuncia, por lo que la solución que pretende al denunciar esa infracción es la NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA IMPUGNADA y se proceda en consecuencia a ordenar la celebración de un juicio oral y público ante un Juez del mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

(…)

Por tal motivo, procedió esta Corte de Apelaciones a revisar exhaustivamente las actas del debate oral y público, a fin de indagar cómo se efectuó la citación de los testigos N.G. y R.P.O.J. y así se observa de todo el íter procesal transcurrido en el debate oral lo que sigue:

(…)

De lo anterior se comprueba que, efectivamente, el Juzgado Segundo de Juicio fijó el domicilio procesal de los testigos N.G. y R.P.O. en la sede del Tribunal, a tenor de lo establecido en el artículo 165 del texto penal adjetivo, circunstancia que, a pesar de coincidir esta Alzada con el Fiscal del Ministerio Público en su recurso, cuando alega que :´sólo aplica para las partes intervinientes y no para las citaciones de los testigos y expertos´, no es menos cierto que de la revisión de las actas del debate anteriormente efectuada por esta Sala, se comprobó que la Juzgadora lo hizo, luego de cumplir con el debido trámite establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para lograr sus citaciones y comparecencias al juicio, lo cual, incluso, fue ampliamente debatido entre las partes como incidencia, pues no cabe dudas que sí procuró la Oficina del Alguacilazgo cumplir tal diligencia, no logrando ubicar el domicilio de los señalados testigos, informando de ello al Tribunal; constatándose que les fueron dirigidas las boletas de citación de los mismos a la Fiscalía interviniente para que colaborara con sus citaciones, así como entregándolas el Tribunal para su práctica tanto a la Policía del estado (sic), al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a la Guardia Nacional, sin lograrlo, estableciendo finalmente sus domicilios en la sede del Tribunal, actuación del Tribunal que si bien no estuvo enmarcada dentro de las previsiones legales para la citación de los testigos y expertos, no trascendió a la vulneración de derechos y garantías constitucionales de las partes, pues con lo actuado sí se verificó que el Tribunal siguió el procedimiento legal establecido para la práctica de sus citaciones.

(…)

En sintonía con lo precedentemente expuesto, en el presente caso no se evidencia la indefensión alegada por el Fiscal impugnante, toda vez que consta en autos que el Juzgado Segundo de Juicio cumplió con todo el procedimiento establecido en el texto penal adjetivo para lograr citar a los testigos antes mencionados de cuyo domicilio procesal fijado en la sede del Tribunal y de cuya prescindencia se alega la vulneración al derecho a la defensa, por lo que mal puede entonces en esta oportunidad alegar indefensión dicha parte apelante, debiéndose declarar por tales razones sin lugar el presente motivo del recurso de apelación. Así se decide.

También observa esta Corte de Apelaciones que en este mismo segundo motivo del recurso de apelación, denunció el Ministerio Público que la Juzgadora, en su afán de prescindir de los ciudadanos testigos y justificar la errónea aplicación del artículo 165 del COPP, ya denunciado, ignora la aplicación del artículo 340 de la Ley Adjetiva Penal, que prevé el procedimiento que debe seguirse para la prescindencia de los testigos en juicio, muy por el contrario, inusitadamente, termina justificando su accionar con que: ´… el mandato de conducción no opera en el presente caso...´, violentándose indiscutiblemente el debido proceso y consecuentemente el derecho a la defensa, y así lo denuncia, por lo que la solución que pretende al denunciar esta infracción es la NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA IMPUGNADA y se proceda en consecuencia a ordenar la celebración de un juicio oral y público ante un Juez del mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

(…)

En este contexto, procedió esta Corte de Apelaciones a realizar una revisión exhaustiva a las actas procesales correspondientes al trámite dado por el Tribunal Segundo de Juicio para la práctica de las citaciones de los testigos N.G. y O.R.P., de los cuales se prescindió, así como a las incidencias planteadas en el debate con ocasión a tales citaciones por las partes, conforme se desprende de las actas de debate, a los fines de indagar el trámite dado por el Tribunal y así se observa:

(…)

De todo lo anteriormente extractado de las actas [de] debate se observa, fehacientemente, que en el caso de autos se dio cumplimiento a las normas legales que regulan el trámite de las citaciones para la comparecencia de los testigos N.G. y R.P.O.J. al debate oral y público, toda vez que fueron libradas las boletas de citaciones de los mismos para ser practicadas por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, cuyas resultas fueron negativas por no ubicar la dirección aportada en la boleta, por lo cual el Ministerio Público solicitó que se las remitieran para colaborar con la diligencia, tal como se lee en el acta de debate de fecha 29 de julio de 2014, e igualmente el Tribunal resolvió ordenar sus citaciones a través de los funcionarios adscritos a la Policía del estado (sic), al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de esa ciudad de Punto Fijo, estado Falcón y al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, desprendiéndose de las actuaciones practicadas por dichos órganos de investigaciones penales que las direcciones no existían, por ende, resultó imposible lograr sus citaciones.

Asimismo, se verificó del íter procesal transcurrido durante el desarrollo del debate que ese punto fue ampliamente debatido entre las partes, al extremo, que cuando el Ministerio Público se opuso a la fijación del domicilio procesal de dichos testigos en la sede del Tribunal, le fue conferida la palabra a la defensa para que expusiera sus argumentos sobre el particular y cuando el tribunal resolvió prescindir de sus testimonios por no haberse agotado sus citaciones personales y considerar que no procedía en ese caso expedir el mandato de conducción, el Ministerio Público ejerció el recurso de revocación, el cual fue contestado igualmente por la defensa, concluyendo el tribunal con la prescindencia de los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, advierte esta Corte de Apelaciones que el texto penal adjetivo es muy expreso cuando en su artículo 340 consagra que ´cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el Juez ordenará su conducción por la fuerza pública…´, circunstancia que, en todo caso, no ocurrió en el presente asunto, pues quedó ampliamente demostrado que la citación personalísima de los ciudadanos testigos O.J.R.P. y N.G. no se logró por no existir sus direcciones que aportara el Ministerio Público en el expediente, siendo por eso que al no localizarlos, el Tribunal aplicó el contenido del artículo 172, a los fines de que los órganos de investigaciones penales antes mencionados colaboraran y lograran sus citaciones, cuestión que tampoco se logró, de allí que no resultaba procedente expedir un mandato de conducción contra dos testigos que en modo alguno pueden considerarse contumaces al cumplimiento de la citación que les efectuara un Tribunal, cuando éste no logró sus citaciones por las vías jurídicas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, motivos suficientes para declarar sin lugar este segundo motivo del recurso de apelación. Así se decide”.

En el “… TERCER MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN…”, dicha Corte indica que “…. [c]omo tercer motivo del recurso, denunció el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, de conformidad con lo establecido por el artículo 444 numeral 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que a la juzgadora solo le bastó la solicitud efectuada por la Defensa para desistir de los testigos A.R.Z.C. (sic), F.N.Q.S. (sic), MARYORlS DEL VALLE PETIT y YORMARY A.P., sin permitirle exponer nada al respecto, estimando que la figura del desistimiento no encuentra asidero procesal y menos aún el efecto que pretendió darle la Juzgadora, al no hacerlos comparecer a la Sala de Juicio, por lo cual consideró que se violentó el principio de comunidad de la prueba, generando dicho acto, indefensión para el Ministerio Público.

Al respecto, y a los fines de dilucidar el planteamiento del Ministerio Público, observa la Sala que en el escrito de oposición de excepciones y cumplimiento de las cargas establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Defensa y con ocasión a la acusación fiscal presentada como acto conclusivo en el presente asunto por el Ministerio Público, en el capítulo denominado ´OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS´ la representación de la defensa dejó establecido que promovía, entre otras, las siguientes pruebas:

A.R.Z.C. (…)

F.N.Q.S. (…)

MARYORY DEL VALLE PETIT (…)

YORMARY A.P. (…)

Así mismo en el acto de audiencia preliminar realizado en la causa, cuya acta riela a los folios 233 al 240 de la Pieza N° 5 del expediente, de fecha 17/10/2013, consta que al término de la misma, y conforme a lo dispuesto en el artículo 312, numeral 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en el particular CUARTO de la dispositiva el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, deja establecido, con relación a las pruebas ofrecidas por la Defensa, lo siguiente:

´… CUARTO: Se admiten las pruebas testimoniales de los ciudadanos: A.R.Z.C., F.G.Z.G., LESTERBAN A.C.G., Á.A.Z.D., F.N.Q.S., Y.M.D.P., J.L.P.M., MÁRYORY DEL VALLE PETIT y YORMARY ANDEREÚINA PETIT, admite todas las testimoniales promovidas por el defensor Privado por cuanto cumples (sic) con los requisitos de ley…´.

Como se observa, las pruebas desistidas por la defensa en el juicio oral fueron debidamente admitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal en la audiencia preliminar celebrada. Ahora bien, para corroborar la procedencia o no de los alegatos planteados por el Fiscal apelante, la Sala procede a realizar el siguiente análisis del transcurso del debate oral y público, desde cuyo inicio en fecha 28 de enero de 2014 se verificó que se desarrolló en varias audiencias, en las que se recepcionaron pruebas testimoniales y documentales, hasta el día 10 de septiembre del año 2014 en que se desistió de las pruebas testimoniales de los testigos A.R.Z.C., F.N.Q.S. (sic), MARYORlS DEL VALLE PETIT y YORMARY A.P., manifestando la Defensa, según se extrae del acta de debate del 10/09/2014 (Folio N° 191 de la Pieza N° 7 del expediente):

´… En este estado la Defensa manifiesta que DESISTE EN ESTE ACTO de los testigos que faltan por declarar que son: A.R.Z.C. (sic), F.N.Q.S. (sic), MARYORlS DEL VALLE PETIT y YORMARY A.P.. El Tribunal acuerda la (sic) el desistimiento de los testigos mencionados por la Defensa. La Fiscalía solicita dos copias certificadas de las actas del debate en el presente asunto. La Defensa solicita copias simples de las actas del debate. El Tribunal acuerda las copias solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y por la defensa. Es todo. En este estado y como quiera que no han comparecido más testigos y habiendo desistido la defensa de los testigos promovidos, se suspende el acto y se fija su continuación para el día 18 de septiembre de 2014, a las 09:50 de la mañana, quedan los presentes debidamente notificados…´.

De la cita parcial que antecede se logra verificar que, inmediatamente que la Defensa manifestó desistir de los prenombrados testigos y el Tribunal procedió a acordarlo, seguidamente la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, representada por el Abogado P.P., manifestó solicitar dos copias certificadas del acta de debate, por lo cual no se recepcionaron las testimoniales señaladas.

Del anterior análisis cronológico documental, se evidencia la necesidad de establecer esta Corte de Apelaciones que, por un lado, según lo evidencia el acta de debate, el Ministerio Público no hizo objeción alguna al desistimiento de las pruebas testimoniales de los ciudadanos A.R.Z.C. (sic), F.N.Q.S. (sic), MARYORlS DEL VALLE PETIT y YORMARY A.P. efectuada por la defensa y, por otra parte, que no es cierto el argumento expuesto en el recurso de apelación por el Fiscal, cuando alega que se le impidió exponer sobre esa circunstancia presentada en el juicio, al verificarse, incluso, que no expresó en los fundamentos de este motivo del recurso de apelación por qué tal desistimiento de las pruebas por parte de la defensa le vulneró el derecho a la defensa ni expresó la incidencia que tales pruebas desistidas hubiesen tenido en el fallo de haberse evacuado en el juicio.,,”.

Que “… del acta de debate de fecha 10 de septiembre de 2014 se verificó que, una vez que la defensa manifestó ante el Tribunal de Juicio desistir de los testigos A.R.Z.C. (sic), F.N.Q.S. (sic), MARYORlS DEL VALLE PETIT y YORMARY A.P., el Fiscal del Ministerio Público, Abogado P.P., no hizo oposición a tal desistimiento, ni planteó incidencia alguna sobre el particular, ya que sólo se limitó a solicitar copias de las actas del debate oral, por lo cual, mal puede ahora el Fiscal apelante alegar que no se le permitió esgrimir argumentos al respecto.

(…)

Ahora bien, con relación al principio de comunidad de la prueba, en cuya violación incurrió la Juzgadora de Juicio según denuncia el Ministerio Público, al haber acordado el desistimiento de las pruebas efectuado por la Defensa, considera necesario esta Alzada traer a la resolución del presente caso las opiniones doctrinarias de connotados procesalitas, pues importa analizar la discusión existente en la doctrina sobre el momento a partir del cual rige el principio de comunidad de las pruebas, esto es, si desde el momento en que la prueba es admitida por el tribunal o, a partir de que es evacuada conforme al principio de contradicción de las pruebas, (visto que en el caso que se revisa a través del presente recurso de apelación, las pruebas cuyo desistimiento realizó la defensa lo fue en el juicio oral, las cuales habían sido admitidas por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, durante la fase intermedia del proceso, lo que demuestra que no fueron evacuadas en el debate).

(…)

Con base en todo lo antes citado, se aprecia que la doctrina se inclina a permitir la renunciabilidad o el desistimiento de las pruebas ofertadas siempre que las mismas no hayan sido evacuadas o practicadas, por lo que, siendo que según se desprende del acta del debate de fecha 10/09/2014, la Defensa del acusado desistió de las pruebas testimoniales de los ciudadanos A.R.Z.C. (sic), F.N.Q.S. (sic), MARYORlS DEL VALLE PETIT y YORMARY A.P., sin objeción del Ministerio Público como antes se acotó, desprendiéndose del contenido de las actas de debate entonces que dichas testimoniales no llegaron a ser evacuadas ante el Tribunal Segundo de Juicio, procediendo éste a fijar la continuación del juicio para el día 18 de septiembre del mismo año, tal desistimiento quedó acordado por la Jueza en el mismo acto, no configurándose la vulneración del principio de comunidad de las pruebas, ello, además, por la siguiente razón:

Se verificó también en el caso de autos, que al momento en el cual se opera el desistimiento de las señaladas pruebas por parte de la defensa, no practicadas o evacuadas, hubo una ´renuncia tácita a las mismas por parte del Ministerio Público, puesto que no reclamó en modo alguno su evacuación en ese mismo acto ni lo objetó, como sí lo hizo en diferentes oportunidades respecto a otros incidentes planteados en el debate oral y público, incluyendo las objeciones que efectuó en esa misma fecha (10/09/2014) con relación a la citación de los testigos N.G. y O.J.R.P., que fueron prescindidos por no lograrse sus citaciones personales, guardando silencio con respecto a las pruebas desistidas por la parte defensora, esto es, en el momento en que se efectuó el desistimiento de las mismas, por lo que esta Sala entra a determinar si tal renuncia y aceptación tácita del desistimiento vulnera de alguna manera los derechos fundamentales que alega la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público.

En criterio de esta Corte de Apelaciones, en lo que respecta a las testimoniales promovidas por la Defensa se produjo un desistimiento expreso por parte de la parte promovente, así como una aceptación del mismo por la parte apelante, amén de que dichas testimoniales desistidas fueron promovidas por la Defensa, según se extrae del escrito de descargos de la acusación Fiscal, siendo desistidas antes de su evacuación, esto es, que no se llegó a formar la prueba ante el Tribunal de Juicio, por lo que y en aplicación de las doctrinas anteriormente citadas, podían desistirse por no haberse incorporado al debate, pues de haber sido así, no procedería su renuncia o desistimiento.

En consecuencia, tal y como consta en el asunto sometido a apelación, se realizó la renuncia expresa por parte de la Defensa y que fue avalada y aceptada por el Ministerio Público, por lo que deduce la Sala que las pruebas promovidas y no evacuadas, en todo caso, para nada incidirían en la dispositiva del fallo dictado en su contra pues no atentan o vulneran el derecho a la defensa, al no generar indefensión para la parte recurrente, que es el extremo exigido por la norma como presupuesto para la declaratoria de nulidad, pues realizado el análisis exhaustivo de la decisión impugnada, no evidencia esta Alzada fundados los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, por cuanto sus alegaciones no desvirtúan los hechos que el Tribunal de Juicio dio por probados en el transcurso del debate oral y público y los cuales plasmó en su sentencia, por lo que para esta alzada, en la recurrida sí se realizó un análisis individualizado y concatenado, no sólo de las testimoniales evacuadas, sino de cada uno de los elementos de prueba ventilados durante el desarrollo del juicio, tal como quedó asentado en el fallo que se impugna, resultando inútil y contrario a los principios de celeridad y economía procesal declarar una nulidad y consecuencial reposición de la causa por este motivo del recurso de apelación.

En consecuencia, al no tratarse el caso que se analiza en esta denuncia de uno de los supuestos consagrados por el legislador en sus artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal para la declaratoria de nulidad absoluta, y verificado que la renuncia a alguna prueba constituye un derecho de cualquiera de las partes en el proceso penal, a tenor de lo establecido en el artículo 178 eiusdem, dicho acto quedó convalidado, conforme a los numerales primero y segundo de dicha norma, pues el Fiscal interviniente en el debate oral y público (Abogado P.P.), no solicitó oportunamente su saneamiento lo que se tradujo en una aceptación tácita de los efectos del acto. Así se decide.

(…)

Como quiera que en el escrito de apelación se observa que después de la tercera denuncia el Fiscal del Ministerio Público apelante alegó que se observa con meridiana claridad que la sentenciadora omitió el análisis y comparación de las pruebas cuya relevancia fue puesta de manifiesto por dicho representante fiscal, las cuales guardan sin lugar a dudas relación con el hecho debatido, pues se refieren a la forma cómo sucedieron estos hechos, ya que se pudo determinar, en opinión del Fiscal, que el acusado se encontraba en el sitio de los hechos y que transportaba en la mencionada camioneta de color rojo una cava de material sintético de color blanco, que se encontraba en la parte posterior de dicha camioneta un doble fondo contentivo de siete panelas envueltas en cinta adhesiva de material sintético de color gris, que mediante experticia química correspondió ser de cocaína clorhidrato, con un peso de 6,070 kilogramos, siendo el fundamento central de la decisión la aplicación del in dubio pro reo y estimó interesante ahondar sobre el alcance de éste que debe ser generada en la convicción del Juez para su utilización.

Sobre el particular y visto que no subsumió este argumento el Fiscal del Ministerio Público en algunas de las causales de apelación que establece el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante asumir esta Sala que lo que alega pudiera subsumirse en el vicio de falta de motivación de la sentencia, del análisis que se efectuó de la sentencia recurrida, conforme a los párrafos expuestos en la resolución del primer motivo del recurso de apelación, se pudo concluir que la sentenciadora sí cumplió con la debida motivación de fallo explicando, incluso, por qué aplicaba a favor del acusado el principio in dubio pro reo, motivo por el cual se concluye que en el caso de autos no se trató de un acto de mera intuición de la Juzgadora o de mero voluntarismo de ésta, como lo alega el Fiscal recurrente, sino que se trató de un fallo que dio razón fundada del por qué de lo decidido, debiendo esta Alzada declarar sin lugar tal planteamiento del Fiscal apelante. Así se decide.

Como consecuencia del pronunciamiento anterior y visto que con ocasión a la sentencia absolutoria dictada a favor del acusado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal no se libró la orden de excarcelación por virtud del recurso de apelación con efectos suspensivos ejercido por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en Drogas, de conformidad a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que esta Sala ha confirmado el fallo impugnado, se ordena la inmediata libertad del ciudadano V.E. CÓRDOVA ZAVALA…” (folios 168 al 367 del Cuaderno de Apelación).

El 19 de junio de 2015, el abogado J.R.C.C., en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, interpuso recurso de casación contra el referido fallo de la Sala Accidental de la Corte de Apelación (folios 384 al 400 del Cuaderno de Apelación del expediente).

El 25 de junio de 2015, el ciudadano V.E.C.Z., solicitó copia simple del recurso de casación interpuesto por el Representante del Ministerio Público (folio 403 del Cuaderno de Apelación del expediente).

El 2 de julio de 2015, los abogados Omar el Safadi y L.D.V., Defensores privados del ciudadano V.E.C.Z., dieron contestación al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público y solicitaron que el mismo fuese declarado sin lugar y se confirme la sentencia absolutoria (folios 406 al 454 del Cuaderno de Apelación del expediente).

III

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación planteado por el abogado J.R.C.C., en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, fue cimentado en los términos siguientes:

Denuncia “… la Violación de la ley por errónea interpretación de una norma de derecho, referida a la falta de motivación de la sentencia…”, e indica que “… [l]a Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sala Accidental № 32, al motivar su decisión, afirmó entre otras cosas lo siguiente:

´... En este contexto, debe indicarse que la lógica en la valoración de las pruebas por parte del Juez de Juicio supone p.a. y convergencia entre el contenido de los elementos probatorios junto con su alcance, derivando en las reflexiones aplicadas por parte del Jurisdicente en el desarrollo del fallo. Así, juzga esta Corte de Apelaciones, si bien es al Tribunal de Juicio al que corresponde valorar las pruebas conforme al principio de inmediación, debe verificarse que tal valoración de las pruebas se efectuó conforme a la sana crítica y que el Juez haya efectuado un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas y explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso en concreto.

Omisis. Asimismo hay que insistir en establecer que corresponde al Juez de Juicio la valoración de las pruebas por virtud del principio de inmediación y valorarlas de acuerdo al mérito probatorio de las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria (Sala Penal № 496 del 06-08-2007).

Por ello, no puede esta Corte de Apelaciones valorar pruebas, por ser ello una competencia exclusiva del juez de juicio, pero sí puede indagar en la sentencia a los fines de verificar y determinar que en la misma se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral y su comparación de unas con otras bajo el método de la sana critica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable (Sala Penal № 36 del 02-02-2010), debiéndose destacar, por otra parte, como lo afirma la Defensa en la contestación de este Primer motivo del recurso de apelación que, cuando se denuncia que el Juez valora unas pruebas sin compararlas y adminicularlas con otras, no está incurriendo en el vicio denunciado por el Ministerio Público de ilogicidad de la sentencia, sino en el vicio de falta de motivación, el cual también está consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal como causal de apelación en el artículo 444.2…´.

Concluyendo en lo siguiente. ´... En consecuencia, no encontró esta Corte de Apelaciones acreditado en el texto de la sentencia ni el vicio de Ilogicidad en la motivación de la sentencia ni el de falta de motivación, pues de la lectura que se dé al fallo se logra comprobar las razones de hecho y de derecho por los cuales absolvió al hoy acusado, motivos por los cuales se declara sin lugar la primera denuncia del recurso de apelación. Así se decide”.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, advierte que el Representante del Ministerio Público citó los artículos 173, 364, numeral 4, y 456 del Código Orgánico Procesal Penal y, copió parte de la sentencia número 164, del 27 de abril del 2006, referente a la oportunidad en que la Corte de Apelación incurre en inmotivación del fallo.

Para afirmar que “… [d]el texto de las disposiciones que antes fueron transcritas, se evidencia claramente que el propósito del legislador, es que los jueces de alzada, estén igualmente obligados a resolver cada uno de los puntos de las apelaciones, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador en virtud de que para las otras partes, constituye una garantía”.

Que “… [e]n la situación que se examina, se evidencia a todas luces, que la Sala Accidental № 32 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, no motivó el fallo, puesto que no expresó los fundamentos de hechos y derecho para resolverla, solo efectuó una simple trascripción de los órganos de pruebas, utilizados en la sentencia de primera instancia, repitiendo la misma argumentación del tribunal A quo, como se advierte en este escrito, sin cumplir con la exigencia fundamental de la motivación, y de estricto cumplimiento según las normativas antes señaladas.

La obligación de motivar constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial. Considerando lo expuesto en sentencia № 891 del 13-05-2004, Ponente: Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

Además de lo anterior, la Sala Accidental (…) presenta su propia versión de los testimonios recibidos en el juicio, efectuando lo que a su juicio seria la correcta valoración de los mismos y señala que: ´… En consecuencia, no encontró esta Corte de Apelaciones acreditado en el texto de la sentencia ni el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia ni el de falta de motivación, pues (sic) de la lectura que se dé al fallo se logra comprobar las razones de hecho y de derecho por los cuales absolvió, al hoy acusado, motivos por los cuales se declara sin lugar la primera denuncia del recurso de apelación...´, es decir, la Corte de Apelaciones determinó hechos y responsabilidades penales de sujetos no individualizados en este proceso penal y, por consiguiente no fueron debatidos nunca en juicio, como lo fue lo afirmado por la juez de juicio quien afirmó que ´...Sin lugar a dudas dentro del procedimiento practicado por los militares, ocurrió una grave irregularidad, que fue la liberación del guajiro (Álvaro) (sic) que sí estaba en el sitio del suceso, que si (sic) fue detenido junto a V.C. (sic). y que además consta que era la persona que tenía la cava donde estaba camuflada la droga, quedando la inmensa duda, que fue resuelta bajo el principio in dubio pro reo, a favor del acusado, a quien no se le pudo comprobar que tuviese conocimiento previo y ulterior de la droga…´.

Tener lo antes mencionado como cierto, siendo un hecho que nunca constituyó parte del debate en juicio, pues de el (sic) se pretendía obtener si el ciudadano acusado transporto (sic) o no transporto (sic) droga en su vehículo al momento de su detención, ese es y debió ser el tema decidendum del juicio y la revisión que la Corte de Apelaciones debió realizar al momento de revisar la decisión impugnada y no convalidar hechos que nunca formaron parte del debate”.

Que “… la Corte inmotivadamente al decir que ´.... Procedió asimismo la Jueza de Juicio a establecer las conclusiones a las que arribó luego de la apreciación que efectuó a todas las pruebas debatidas, cuando a los folios números 219 al 232 de la Pieza № 8 del expediente, estableció que el Ministerio Público no logró probar la existencia de un grupo de delincuencia organizada y que el acusado de autos fuera integrante de un grupo de delincuencia organizada, así como por qué dio por demostrada la existencia de una duda razonable que la hicieron fallar a favor del acusado, al expresar...:´ convalida lo erradamente afirmado por el Juez de Juicio, quien aduce que ´…Era deber de la Fiscalía, investigar en su totalidad los hechos, y las vinculaciones que existían, 'si,existían´ y luego demostrar con pruebas si además de Alvaro (sic) ´el guajiro´, que sin duda era y es el responsable y dueño de la droga; V.C. (sic), también era responsable del delito, es decir, si sabía de la existencia de la droga y que ella, iba oculta en la cava que Alvaro (sic) había colocado, en el cajón de su camioneta, pero ello no ocurrió, le fue mas (sic) sencillo al Ministerio Público, acusar al único detenido sin verificar e investigar las informaciones aportadas durante el procedimiento´.

Que “… [a]demás la Corte de Apelaciones (…) valoró los medios de pruebas que fueron recepcionados en el debate oral y público, cuestión que no les (sic) he dado, toda vez que en reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, se ha señalado que esta facultad de valorar directamente el acervo probatorio y de establecer los hechos le corresponde exclusivamente al Juez de Primera Instancia en Función de Juicio, en virtud del principio de inmediación, no pudiendo el tribunal de alzada arrogarse tales funciones.

Aunado a ello, los Integrantes de la Sala Accidental (…) al convalidar lo erradamente afirmado por el Juez de Juicio, quien aduce que agregan (sic) que:

´… ocurrió una grave irregularidad, que fue la liberación del guajiro (Alvaro) (sic) que si (sic) estaba en el sitio del suceso, que si (sic) fue detenido junto a V.C. (sic), y que además consta que era la persona que tenía la cava donde estaba camuflada la droga, quedando la inmensa duda, que fue resuelta bajo el principio in dubio pro reo, a favor del acusado, a quien no se le pudo comprobar que tuviese conocimiento previo y ulterior de la droga…´.

De lo antes transcrito, mal pudiese el Ministerio Publico señalar en el Recurso de Apelación, hechos que no fueron controvertidos en la fase del Juicio Oral y Público en el presente caso.

Este proceder es hecho con base a una revalorización de la prueba, lo cual tiene la corte (sic) de apelaciones (sic) vedado por imperio del principio de inmediación. (Articulo (sic) 16 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.

En relación con lo anterior, el recurrente transcribió, según afirma, parte de la sentencia número 21, del 27 de enero de 2011, de esta Sala de Casación Penal. Sin embargo, al cerrar la cita se aprecia “… (Sentencia № 115 del 28 de febrero de 2008)...”.

Continuó expresando el recurrente que “… las C.d.A., como órganos jurisdiccionales de segunda instancia, por su falta de inmediación, están impedidas de valorar como criterio propio, las pruebas fijadas en el debate oral y público, como tampoco les es permitido, establecer los hechos del proceso, ya que es contrario a su naturaleza institucional.

En efecto, ha dicho la Sala, que Las (sic) C.d.A. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los tribunales de juicio”.

Que “… [t]al pretensión resulta reprochable, toda vez que el medio de prueba idóneo para acreditar esta situación, es el registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, tal y como lo establece el articulo (sic) 453 (sic) ejusdem en su segundo aparte, teniendo la prueba testimonial carácter supletorio y sólo referido a la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia y no en cuanto a la apreciación del contenido de las pruebas recibidas.

Entendiéndose por forma procesal aquellos requisitos y solemnidades que acompañan o revisten a los actos jurídicos y que son específicamente determinados por la Ley, cuya omisión, en algunos casos también especialmente previstos, pueden acarrear la nulidad del acto”.

Que “… [p]or lo anterior, las pruebas que acredita la Sala Accidental № 32 de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, en la recurrida, constituye elementos extraños a las pretensiones del recurrente, ya que, llegar a suponer que la Sala Accidental № 32 de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, se subrogue en la carga de las partes seria propio del sistema inquisitivo y violaría además, el derecho a la defensa de las demás partes que se verían sorprendidas por un fallo sostenido en fundamentos que no tuvieron oportunidad de conocer y contradecir, lo que constituyó un claro mecanismo de desigualdad y desequilibrio como en efecto ocurrió. Además, constituye el límite de conocimiento de la Corte de Apelaciones, que debe circunscribirse a la resolución de los puntos impugnados y por los motivos invocados”.

Que “… la Corte de Apelaciones, examinó los medios testimoniales, sin embargo, no hizo lo mismo, con las pruebas documentales promovidas, por ende, mal podría arribar a una justa decisión, sin el previo examen de las mismas, lo cual constituye una abierta violación al articulo (sic) 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llegando con ello a crearse una indeseada inestabilidad de las decisiones judiciales”.

Que “… [p]or esta razón, el vicio en que incurrió la Corte de Apelaciones tiene tal trascendencia que tiene la capacidad de alterar el resultado del proceso, pues de haber efectuado correctamente sus funciones habría declarado con lugar el recurso de apelación anulando la sentencia apelada y ordenando la celebración de un nuevo juicio con prescindencia de las violaciones legales observadas y así solicito sea declarado”.

En el “… SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN…”, el recurrente alegó “… la infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el artículo primero del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que incurre la recurrida en violación de la ley por errónea interpretación de una norma de derecho, específicamente lo preceptuado en los artículos 165 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que al momento de que esta representación fiscal interpusiera el Recurso de Apelación contra la Sentencia Absolutoria (…) realiza tres denuncias, siendo la segunda de ellas, la referida a la Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, la cual tenía dos vertientes que se repiten en el ejercicio del presente Recurso de Casación, por errónea interpretación de los artículos 165 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en consecuencia se traduciría en la vulneración del debido proceso y consecuentemente del derecho a la defensa, por esta razón se (sic) la fundamentación de estas denuncias se realizan por separado”.

Que “… [e]n el caso de la denuncia referida a la errónea interpretación del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones:

La Corte de Apelaciones incurrió en errónea interpretación al señalar que ´...el Ministerio Público debió observar con diligencia el requerimiento del tribunal de juicio, ya que fue éste quien llevó la investigación, es decir, quien aportó toda la información acerca de los medios de prueba que se evacuarían en la fase de juicio; por lo que debió brindar toda la colaboración como órgano del Estado, pues así lo establece el transcrito articulo(sic) adjetivo penal, cuando dispone que se le solicitará colaboración a la parte que haya propuesto a los testigos, expertos o expertas, para que colaboren con el tribunal en la tarea de lograr que se presenten al juicio…´.

Por otro lado, la Corte de Apelaciones continúa afirmando que ´ De lo anterior se comprueba que, efectivamente, el Juzgado Segundo de Juicio fijó el domicilio procesal de los testigos N.G. y R.P.O. en la sede del Tribunal, a tenor de lo establecido en el artículo 165 del texto penal adjetivo, circunstancia que, a pesar de coincidir esta Alzada con el Fiscal del Ministerio Público en su recurso, cuando alega que :´sólo aplica para las partes intervinientes y no para las citaciones de los testigos y expertos´, no es menos cierto que de la revisión de las actas del debate anteriormente efectuada por esta Sala, se comprobó que la Juzgadora lo hizo, luego de cumplir con el debido tramite establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para lograr sus citaciones y comparecencias al juicio, lo cual, incluso, fue ampliamente debatido entre las partes como incidencia, pues no cabe dudas que sí procuró la Oficina del Alguacilazgo cumplir tal diligencia, no logrando ubicar el domicilio de los señalados testigos, informando de ello al Tribunal; constatándose que les fueron dirigidas las boletas de citación de los mismos a la Fiscalía interviniente para que colaborara con sus citaciones, así como entregándolas el Tribunal para su práctica tanto a la Policía del estado (sic), al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a la Guardia Nacional, sin lograrlo, estableciendo finalmente sus domicilios en la sede del Tribunal, actuación del Tribunal… llegando al extremis (sic) de afirmar ´… (sic)´…que si bien no estuvo enmarcada dentro de las previsiones legales para la citación de los testigos y expertos, no trascendió a la vulneración de derechos y garantías constitucionales de las partes, pues con lo actuado sí se verificó que el Tribunal siguió el procedimiento legal establecido para la práctica de sus citaciones…´ Negrita y resaltado del suscrito.

Concluyendo la Corte que ´....En sintonía con lo precedentemente expuesto, en el presente caso no se evidencia la indefensión alegada por el Fiscal impugnante, toda vez que consta en autos que el Juzgado Segundo de Juicio cumplió con todo el procedimiento establecido en el texto penal adjetivo para lograr citar a los testigos antes mencionados de cuyo domicilio procesal fijado en la sede del Tribunal y de cuya prescindencia se alega la vulneración al derecho a la defensa, por lo que mal puede entonces en esta oportunidad alegar indefensión dicha parte apelante, debiéndose declarar por tales razones sin lugar el presente motivo del recurso de apelación. Así se decide…´.

Tal afirmación expuesta por la Corte de Apelaciones, logra la reafirmación y reiteración de la posición expuesta por quienes suscribimos el presente escrito recursivo, al verificarse como la Jueza de la causa y finalmente el Juzgador de la Corte de Apelaciones, consideraron acertado de forma errónea que quien estaba compelida a realizar las diligencias necesarias para hacer comparecer a los testigos y expertos era la Representante del Ministerio Público, violentando de forma flagrante las normas estatuidas en el Código Adjetivo Penal, así como principios y garantías constitucionales, siendo pues, trasgredido el debido proceso, principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del proceso penal, en el entendido [de] que este engloba las garantías indispensables para que en todo proceso se escuche a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la forma prevista en la ley, de forma tal que la controversia sea resuelta conforme a derecho, ello en aras de lograr la consecución de una tutela judicial afectiva, la que afirmamos no se obtuvo en el presente caso, dado que en el resultado derivado de la resolución judicial hoy recurrida, no se contempla la justicia garantizada por el Estado en la norma constitucional”.

Que “… [e]sta bofetada a los mas (sic) elementales principios procesales, legales y constitucionales, es lo que denuncia el Ministerio Público, pues, la decisión de la Corte que por este medio se impugna, constituye una violación a esos principios y por ende a la norma, pues considerar cierto lo afirmado y sostenido por la Corte de Apelaciones № 32 Accidental del Estado Falcón, sería como legalizar (lo cual no es posible) aquella famosa frase, atribuida al teólogo alemán Hermmann Busenbaum ´el fin justifica los medios´ tenida ésta como ´…cuando alguien ha conseguido algo por algún método no del todo ético, pero que el hecho de realizarlo de aquel modo ha valido la pena por el resultado conseguido…”.

Que “… [c]on respecto a la errónea interpretación de una norma jurídica, en este caso del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal…”, adujo el recurrente que “… la Corte de Apelaciones mantuvo en su decisión que la Juzgadora de Juicio resultó diligente librando mandatos de conducción a los expertos y funcionarios policiales, sin señalar la falta del mismo en el caso del testigo presencial, motivo por el cual el Juzgador Superior en la motivación de su decisión omitió la aplicación efectiva del contenido del artículo 340 del Código Adjetivo (sic) en el caso in comento, incurriendo en violación a la Ley”.

Que “… [e]n tal sentido se observa que aun cuando la normas legales enunciadas resultaron aplicada (sic) al caso en concreto; a su contenido y efectos se les dio un sentido distinto del que lógicamente tienen o bien una interpretación equivocada, desatendiendo el tenor literal cuando su sentido es claro, tergiversando los efectos jurídicos de las mismas”.

Que “… [p]or esta razón, el vicio en que incurrió la Corte de Apelaciones tiene tal trascendencia que tiene la capacidad de alterar el resultado del proceso, pues de haber efectuado correctamente sus funciones habría declarado con lugar el recurso de apelación anulando la sentencia apelada y ordenando la celebración de un nuevo juicio con prescindencia de las violaciones legales observadas y así solicito sea declarado”.

Que “… la Sala Accidental № 32 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, no resolvió de forma debida los alegatos presentados por esta representación fiscal, sostenido en el recurso de apelación ejercido, para de esta manera, a través de un juicio de inferencia llegar al hecho a probar o conclusión, con ello, garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión”.

Que “… esa Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debe verificar que verdaderamente existe errónea interpretación en las normas citadas en el presente recurso o la violación por falta de aplicación de ellas, que pueda dar lugar para sustentar aquella sentencia, por lo que tal ausencia de valoración convierte en arbitraria el fallo”.

Finalmente, el recurrente solicitó que el recurso de casación sea declarado con lugar, se anule la decisión dictada por la Sala Accidental Número 32 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y se ordene la celebración de un nuevo juicio (folios 4 al 400 del Cuaderno de Apelación del expediente).

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Las normas que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes de dicho Código.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, los artículos 451 y 454 del referido texto legal establecen lo que a continuación se transcribe:

Decisiones Recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior

.

Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo

.

En cuanto a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:

Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa

.

Interposición

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso

.

De las prescripciones legales citadas se observa, de manera general, que la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 del mismo texto jurídico); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación (artículo 451 del mismo cuerpo normativo).

  1. En relación al presupuesto de admisibilidad referido a la representación del abogado o abogada que interpuso el recurso de casación, se observa que el mismo fue planteado por el representante del Ministerio Público, quien está autorizado para ejercer la acción penal en representación del Estado, así como para incoar los recursos que correspondan en contra de las decisiones que recaigan en las causas en las que participe, según lo estipulado en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo numeral 14 se establece que corresponde al Ministerio Público “[e]jercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervengan”.

    Asimismo, en lo que respecta a la legitimación, se evidencia, igualmente, que el Ministerio Público tiene un interés directo y legitimo en esta pretensión pues la decisión le fue adversa en cuanto a que se declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por el representante de dicho órgano. Así se estable.

  2. En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, en el acta de cómputo de los días de despacho para interponerlo, elaborada por la Secretaria de la Sala Accidental Número 32 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que se encuentra en los folios 459 y 460 del Cuaderno de Apelación del expediente que cursa ante esta Sala de Casación Penal, se expuso lo siguiente:

    … que desde el 28-05-2015, fecha en la cual fueron notificadas todas las partes, hasta el en (sic) fecha (sic) 19-06-2015 fecha en la cual fue presentado en la URDD de este Circuito Judicial Penal, el recurso de casación, transcurrieron catorce (14) días de despacho por esta Sala Accidental, siendo estos: 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17 y 18 de junio de 2015. Así mismo, se deja constancia que desde el 22 de junio de 2015, fecha en la cual vencía el lapso al que se contrae el artículo 454 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día de hoy 15 de julio de 2015, han transcurrido diez (10) días de despacho, los cuales fueron: 25, 26, 29 y 30 de junio, y 01, 09, 10, 13, 14 y 15 de julio de 2015; dejándose constancia que la defensa interpuso por la URDD de este Circuito Judicial Penal, escrito de contestación al recurso de casación en fecha 02 de julio de 2015…

    .

    Se evidencia que la recurrida dictó el fallo que declaró sin lugar el recurso de apelación el 26 de mayo de 2015; que la notificación a todas las partes se realizó el 28 de mayo de 2015; que el plazo de los 15 días referido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal comenzó a transcurrir el 1° de junio de 2015, y que dicho plazo vencía el 22 de junio de 2015; asimismo, se dejó constancia de que el recurso de casación fue interpuesto el 19 de junio de 2015 por el abogado J.R.C.C., en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, es decir, fue incoado dentro del plazo de quince (15) días ya referido; por lo tanto, se concluye que el mismo fue interpuesto tempestivamente. Así se establece.

    Asimismo, se aprecia que el 2 de julio de 2015, los abogados O.S. y L.D.V., Defensores privados del ciudadano V.E.C.Z., contestaron el recurso de casación propuesto por el abogado J.R.C.C., en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el 2 de julio de 2015, que el plazo de 8 días referido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal comenzó a transcurrir el 25 de junio y culminó el 13 de julio del año en curso, y en vista de que la contestación del recurso de casación fue interpuesta el 2 de julio de 2015, se verifica que ésta también fue presentada en tiempo hábil, es decir, en el lapso al que se refiere el mencionado artículo 456 del mismo texto legal. Así se declara.

  3. En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala de Casación Penal que en el presente caso el recurso de casación se ejerce contra la decisión dictada por la Sala Accidental Número 32 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón del 26 de mayo de 2015, que declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por el Ministerio Público.

    Tomando en cuenta que la decisión impugnada la dictó una Corte que resolvió un recurso de apelación; que dicho fallo no ordenó la realización de un nuevo juicio oral; que con el mismo se agotó la doble instancia; que la pena solicitada era de prisión, y advirtiéndose que la acusación se formuló respecto de los delitos de Tráfico, en la Modalidad de Transporte, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y Asociación, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya consecuencia jurídica prevé, en el primero de los delitos mencionados, una pena que va de 12 a 18 años de prisión, es decir, que su castigo excede de 4 años en su límite máximo, se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decreta.

    V

    DE LA FUNDAMENTACIÓN

    Ahora bien, en cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguida a examinar el contenido del escrito interpuesto por el abogado J.R.C.C., en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a fin de determinar si cumple con las exigencias establecidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual dicho recurso se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios, y que fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

    De la revisión hecha al escrito contentivo del recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público, la Sala de Casación Penal observa que en el presente caso se han ejercido dos denuncias, cuyos argumentos fueron citados en el capítulo correspondiente.

    De acuerdo con lo anterior, se aprecia que en la primera denuncia el recurrente, entre otras cosas, alegó “… la infracción del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la referida a la violación de la ley por errónea interpretación de una norma de derecho, referida a la falta de motivación de la sentencia …”.

    La Sala de Casación Penal, para decidir, observa:

    Con el fin de examinar el motivo alegado, debe tomarse en cuenta lo que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el recurso de casación:

    Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo

    .

    De esta disposición se sigue que el escrito de casación deberá contener: a) indicación de las disposiciones que se consideran violadas (lo cual implica, además de la mención y cita del texto de la previsión normativa, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión (es decir, explicando por qué se afirma que dichas normas fueron violadas) lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, así como la transcripción e interpretación de los textos judiciales o las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, que deberán ser interpuestos en forma concisa y clara y de manera separada; asimismo, se deberá señalar la relevancia y capacidad que tiene ese vicio de modificar el dispositivo del fallo.

    Ahora bien, el recurrente denunció “… la violación de la ley por errónea interpretación de una norma de derecho, referida a la falta de motivación…”. Al respecto, la Sala de Casación Penal advierte que la fundamentación de esta primera delación del recurso de casación no cumple con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el Ministerio Público no señaló como infringida una norma jurídica especifica por parte del fallo de Alzada, sólo se limitó a expresar que la Sala Accidental Número 32 de la Corte de Apelaciones incurrió en “… errónea interpretación de una norma de derecho…”, es decir, no indicó el precepto legal en cuestión.

    Continuó el representante del Ministerio Público, en esta primera denuncia, citando un extracto de la sentencia dictada por la alzada para indicar que “… [p]rimeramente, debemos puntualizar que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 173 (sic) prevé (…) Por su parte el artículo 364 (sic) del mismo dispositivo legal, menciona (…) el artículo 456 (sic) del Código Adjetivo Penal, establece…”. En este punto, no puede la Sala de Casación Penal dejar de advertir que el recurrente mencionó equivocadamente los artículos 173, 364 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal del año 2009, siendo lo correcto los artículos 157 (clasificación de la decisiones), 346, numeral 4, (requisitos de la sentencia) y 448, segundo aparte (Audiencia) del Código Adjetivo Penal vigente, referidos éstos a la motivación de la sentencia.

    Luego señaló el recurrente, una vez transcritos los artículos referidos a la motivación de la sentencia, que “… se evidencia a todas luces, que la Sala (…) no motivó el fallo, puesto que no expresó los fundamentos de hechos y derecho para resolverla, solo efectuó una simple transcripción de los órganos de pruebas (…) repitiendo la misma argumentación del tribunal A quo, como se advierte en este escrito, sin cumplir con la exigencia fundamental de la motivación, y de estricto cumplimiento según las normativas antes señalada”.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal advierte que tampoco este argumento cumple con lo exigido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que si se consideran vulneradas “… las normativas antes señaladas…”, artículos 157 (clasificación de la decisiones), 346, numeral 4, (requisitos de la sentencia) y 448, segundo aparte (Audiencia) del Código Adjetivo Penal vigente, como refirió el recurrente, por parte de la Alzada, se tendría que decir entonces que el representante del Ministerio Público denunció varias disposiciones legales en forma conjunta y, la Sala de Casación Penal ha establecido en varias oportunidades que si son varias las normas denunciadas en el recurso de casación, estas deberán fundamentarse por separado, y en el presente caso ello no ocurrió.

    Asimismo, la Sala de Casación Penal advierte que cuando se denuncia el vicio de errónea interpretación debe el denunciante indicar la manera cómo ha debido ser interpretada, en su concepto, la norma violentada y, por qué la misma es procedente; ello constituye una carga impuesta al recurrente que no la puede asumir esta M.I., quien aprecia que ello no ocurrió.

    Advierte además esta Sala de Casación Penal que el Ministerio no da cuenta precisa de algún vicio en el que hubiese incurrido directamente el fallo de la Corte de Apelaciones, pues lo que manifiesta es su desacuerdo con la respuesta proporcionada por la Alzada al recurso de apelación y ello se evidencia cuando, una vez que transcribió parte de la decisión recurrida alegó que “… la Sala Accidental (…) presenta su propia versión de los testimonios recibidos en el juicio, efectuando lo que a su juicio seria la correcta valoración de los mismos y señala que: ´… En consecuencia, no encontró esta Corte de Apelaciones acreditado en el texto de la sentencia ni el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia ni el de falta de motivación, pues (sic) de la lectura que se dé al fallo se logra comprobar las razones de hecho y de derecho por los cuales absolvió, al hoy acusado, motivos por los cuales se declara sin lugar la primera denuncia del recurso de apelación...´, es decir, la Corte de Apelaciones determinó hechos y responsabilidades penales de sujetos no individualizados en este proceso penal y, por consiguiente no fueron debatidos nunca en juicio, como lo fue lo afirmado por la juez de juicio quien afirmó que ´...Sin lugar a dudas dentro del procedimiento practicado por los militares, ocurrió una grave irregularidad, que fue la liberación del guajiro (Alvaro) (sic) que sí estaba en el sitio del suceso, que si (sic) fue detenido junto a V.C. (sic). y que además consta que era la persona que tenía la cava donde estaba camuflada la droga, quedando la inmensa duda, que fue resuelta bajo el principio in dubio pro reo, a favor del acusado, a quien no se le pudo comprobar que tuviese conocimiento previo y ulterior de la droga´.

    De lo anterior, la Sala de Casación Penal observa que el Ministerio Público pretende utilizar el recurso extraordinario de casación para que se realice una revisión tanto del fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio como el de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, lo cual no se ajusta a la naturaleza del recurso de casación.

    El recurso de Casación debe estar dirigido contra de las decisiones dictadas por las C.d.A. cuando se haya cometido una violación de ley, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello, que a la Sala de Casación Penal no le corresponde analizar el desacuerdo de las partes en relación con el fallo dictado por aquéllas, debido a que el fin esencial de la casación es custodiar el Derecho objetivo con fundamento en los principios de seguridad jurídica, igualdad de las partes ante la ley y la unificación de la jurisprudencia.

    Al respecto, esta Sala de Casación Penal, en su sentencia núm. 425, del 13 de noviembre de 2012, explicó lo siguiente:

    … el recurso de casación es para revisar la sentencia de la última instancia, y a tales efectos para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por la Corte de Apelaciones. Por lo tanto, el impugnante [que] recurre a esta vía extraordinaria, no puede pretender utilizar este medio extraordinario como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le adversa sin exponer razones de derecho distintas a las del recurso de apelación, debiendo versar únicamente sobre vicios propios de la alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso…

    .

    Por otra parte, el recurrente señaló que “… la Corte de Apelaciones (…) valoró los medios de pruebas que fueron recepcionados en el debate oral y público, cuestión que no les he dado, toda vez que en reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, se ha señalado que esta facultad de valorar directamente el acervo probatorio y de establecer los hechos le corresponde exclusivamente al Juez de Primera Instancia en Función de Juicio, en virtud del principio de inmediación, no pudiendo el tribunal de alzada (sic) arrogarse tales funciones…”. Sin embargo, más adelante señaló: “… [s]iguiendo con el presente análisis, la Corte de Apelaciones, examinó los medios testimoniales, sin embargo, no hizo lo mismo, con las pruebas documentales promovidas, por ende, mal podría arribar a una justa decisión, sin el previo examen de las mismas …”. En este sentido, la Sala de Casación Penal advierte que el planteamiento del recurrente es contradictorio, pues por una parte indica que la Alzada valoró pruebas y que ello no le está permitido a las C.d.A. y, por la otra, pretendía que la Alzada analizara las pruebas documentales con el resto de las pruebas que fueron debatidas en el contradictorio.

    En consecuencia, la Sala de Casación Penal recuerda que al momento de denunciar la falta de motivación de una sentencia, no basta con mencionar tal circunstancia, es necesario fundamentar de manera correcta la infracción de los artículos legales presuntamente infringidos por la Alzada, el motivo de procedencia de los mismos y que se indique de manera motivada la relevancia del mismo y su incidencia en el dispositivo del fallo, de lo cual carece totalmente esta primera denuncia, ya que sólo se mencionó la existencia de una falta de motivación por parte de la sentencia de Alzada.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia núm. 146, del 14 de mayo de 2014, reiteró lo siguiente:

    Para una correcta fundamentación del recurso, además de citar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error señalado de manera precisa y clara, así como, la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo de alzada

    Asimismo, la Sala de Casación Penal hace la salvedad de que si bien el recurrente aludió como infringidas las norma procesales contempladas en los artículos 157 (clasificación de la decisiones), 346, numeral 4, (requisitos de la sentencia) y, 448, segundo aparte (Audiencia) del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Sala Accidental Número 32 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, no indicó de manera alguna en ésta primera denuncia del recurso de casación cómo o por qué estas disposiciones eran aplicables.

    En consecuencia, esta Sala de Casación Penal considera necesario, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimar, por manifiestamente infundada, la primera denuncia del recurso de casación propuesto por el abogado J.R.C.C., en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se decide.

    En la segunda denuncia el recurrente alegó “… la infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el artículo primero del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que incurre la recurrida en violación de la ley por errónea interpretación de una norma de derecho, específicamente lo preceptuado en los artículos 165 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que al momento de que esta representación fiscal interpusiera el Recurso de Apelación contra la Sentencia Absolutoria (…) realiza tres denuncias, siendo la segunda de ellas, la referida a la Violación de la ley (sic) por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, la cual tenía dos vertientes que se repiten en el ejercicio del presente Recurso de Casación…”.

    La Sala de Casación Penal, para decidir, observa:

    El recurrente atribuye a la Sala Accidental Número 32 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón la vulneración de normas constitucionales y procesales que consagran el derecho a la defensa (artículo 26), el derecho al debido proceso (artículo 49), juicio previo y debido proceso (artículo 1°), lugar de la citación (artículo 165) e incomparecencia al juicio (artículo 340), por “… errónea interpretación…”. Al respecto, advierte esta Sala de Casación Penal que el Ministerio Público omitió señalar de qué manera la Alzada equivocó la interpretación de dichas disposiciones legales (alcance real), cómo ha debido ser la interpretación de las mismas en su concepto y, las consecuencias que de ello se derivan.

    Asimismo, la Sala de Casación Penal advierte que el recurrente reprodujo casi en su totalidad, parte del recurso de apelación y de la sentencia dictada por la Alzada para alegar que “… esa Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debe verificar que verdaderamente existe errónea interpretación en las normas citadas en el presente recurso o la violación por falta de aplicación de ellas, que pueda dar lugar para sustentar aquella sentencia…”. Al respecto, esta m.i. recuerda una vez más que el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que debe contener el recurso de casación, y uno de ellos es precisamente que en el escrito en el cual se plasma el recurso de casación debe indicarse en forma concisa y clara los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación. En el presente caso, ello no ocurrió, pues, por el contrario, el recurrente en vez de mencionar de manera correcta el quebrantamiento de las normas constitucionales y procesales que alega, solicitó expresamente que esta M.I. sancionara uno de los dos vicios referidos por el recurrente, es decir, que este órgano judicial, luego de examinarlos, determinara cuál de ellos habría sido cometido por la sentencia recurrida, lo cual no es, obviamente, una tarea que le corresponda cumplir a esta instancia, sino a las partes.

    De igual modo, no puede esta Sala de Casación Penal obviar el hecho de que el recurrente pretende que a través de este medio impugnativo se revise el mismo vicio denunciado por dicho funcionario en el recurso de apelación de sentencia contra el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio y así lo expresa el mismo recurrente, en esta segunda denuncia, cuando alegó que: “… al momento de que esta representación fiscal interpusiera el Recurso de Apelación contra la Sentencia Absolutoria (…) realiza tres denuncias, siendo la segunda de ellas, la referida a la Violación de la ley (sic) por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, la cual tenía dos vertientes que se repiten en el ejercicio del presente Recurso de Casación…”.

    Visto lo anterior, no le queda dudas a esta Sala de Casación Penal que el recurrente sólo pretende que a través del recurso extraordinario de casación se realice una revisión de los fallos dictados tanto por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio como por la Sala Accidental Número 32 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por el recurrente y confirmó el fallo absolutorio dictado por el tribunal de instancia.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia núm. 104, del 28 de marzo de 2011, precisó:

    Siendo ello así, estima esta Sala que con el planteamiento de la presente denuncia la Defensa pretende utilizar el recurso de casación, como medio para que esta Sala Penal actué como una tercera instancia en Casación, lo cual es objetable, por desatender técnicas de formalización…

    .

    En consecuencia, esta Sala de Casación Penal considera necesario, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimar, por manifiestamente infundada, la segunda denuncia del recurso de casación propuesto por el abogado J.R.C.C., en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por el abogado J.R.C.C., en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra la decisión emitida, el 26 de mayo de 2015, por la Sala Accidental Número 32 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón que declaró Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el denunciante, y que CONFIRMÓ la decisión dictada, el 18 de septiembre de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que ABSOLVIÓ al ciudadano V.E.C.Z., de la comisión de los delitos de Tráfico, en la Modalidad de Transporte, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y Asociación, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

    Publíquese, regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ONCE (11) días del mes de DICIEMBRE de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Magistrado Presidente,

    MAIKEL J.M.P.

    La Magistrada Vicepresidenta,

    F.C.G.

    Ponente

    La Magistrada,

    D.N.B.

    El Magistrado,

    H.M.C.F.

    La Magistrada,

    E.J.G.M.

    La Secretaria,

    A.Y.C.D.G.

    Expediente: AA30-P-2015-000339.

    FCG.

    La Magistrada, Doctora D.N.B., consignó voto salvado.

    VOTO SALVADO

    Quien suscribe, Doctora D.N.B., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su voto salvado respecto de la decisión que antecede, en los términos siguientes:

    La decisión aprobada por la mayoría sentenciadora, al conocer sobre la admisión del recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado J.R.C.C., actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso interpuesto contra el fallo dictado el 26 de mayo de 2015, por la Sala Accidental número 32 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Falcón, que declaró Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el denunciante y confirmó la decisión dictada, el 18 de septiembre de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano V.E.C.Z., de la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

    Quien disiente, observa que la primera denuncia del recurso de casación propuesto por la representación Fiscal, es del tenor siguiente:

    (…) PRIMERO (…) Se denuncia la infracción del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la referida a la Violación de la ley por errónea interpretación de una norma de derecho, referida a la falta de motivación de la sentencia (…)

    (Destacado de la cita).

    El fundamento de dicha denuncia, según lo expuesto por la representación Fiscal, tuvo lugar en virtud que: “(…) En la situación que se examina, se evidencia a todas luces, que la Sala Accidental N° 32 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, no motivó el fallo, puesto que no expresó los fundamentos de hecho y de derecho para resolverla, solo efectuó una simple transcripción de los órganos de pruebas, utilizados en la sentencia de primera instancia, repitiendo la misma argumentación del tribunal A quo, como se advierte en este escrito, sin cumplir con la exigencia fundamental de la motivación, y de estricto cumplimiento según las normas antes señaladas [artículos 173, 364, numeral 4 y 456, del Código Orgánico Procesal Penal del año 2009, hoy artículos 157, 346 numeral 4 y 448, referidos a la motivación de la sentencia] (…)”.

    Sobre el particular, la mayoría juzgadora en la motivación expuesta, refiere respecto a la primera denuncia planteada por el recurrente, y circunscrita a la falta de motivación de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, en cuanto a la revisión de la valoración otorgada a los órganos de pruebas por el Tribunal de Juicio, que la misma resulta desestimable, por cuanto: “(…) el Ministerio Público no señaló como infringida una norma jurídica especifica por parte del fallo de alzada (…)”. Asimismo que: “(…) el representante del Ministerio Público denunció varias disposiciones legales en forma conjunta (…)”. Finalmente, se indicó que: “(…) el Ministerio Público no da cuenta precisa de algún vicio en el que hubiese incurrido directamente el fallo de la Corte de Apelaciones, pues lo que manifiesta es su desacuerdo con la respuesta proporcionada por la Alzada al recurso de apelación (…)”, de lo cual difiero, por cuanto si bien el recurrente señaló las disposiciones legales contenidas en el derogado Código Orgánico Procesal Penal, existe una congruencia entre tales disposiciones con los argumentos expuestos en el escrito de casación.

    Quien disiente, observa que los planteamientos alegados por el representante del Ministerio Público están dirigidos en todo momento a impugnar el fallo del tribunal de alzada, por falta de resolución de lo argüido en la apelación respecto (como ya se expresó) a la inmotivación del fallo de alzada y a la violación de los artículo 173, 364 numeral 4 y 456, del Código Orgánico Procesal Penal del año 2009 (hoy artículos 157, 346 numeral 4 y 448), referidos a la motivación de la sentencia, cumpliendo las exigencias requeridas por el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas Salas ha sostenido que el vicio de inmotivación consiste en la ausencia de fundamentos de hecho y de derecho capaces de soportar el dispositivo de la sentencia. La importancia de la motivación de los fallos, requisito que además es de estricto orden público, es permitir a los justiciables conocer el criterio que tuvo el juez para resolver la controversia sometida a su consideración, y así permitir el control posterior, impidiendo con ello la arbitrariedad judicial, para cristalizar con ello las garantías constitucionalizadas del derecho a la defensa y el debido proceso.

    En tal sentido, siendo la motivación de las decisiones judiciales de orden público, como se expresó ut supra, cuya violación da lugar a la nulidad del fallo, en tanto constituye una garantía contra la imposición arbitraria de una decisión y una sentencia imparcial, estimo que la Sala de Casación Penal, en el presente caso, dada la gravedad de los delitos atribuidos por el Ministerio Público al acusado V.E.C.Z., ha debido admitir el recurso de casación propuesto contra la decisión de la Sala Accidental número 32 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Falcón, que declaró Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el denunciante y confirmó la decisión dictada, el 18 de septiembre de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ al referido ciudadano de la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

    Con base en las consideraciones antes expuestas, quien disiente, considera que la primera denuncia del presente recurso de casación debió ADMITIRSE y, en consecuencia, CONVOCAR a las partes a una AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Queda así expresado el criterio de la Magistrada que rinde este voto salvado.

    El Magistrado Presidente,

    MAIKEL J.M.P.

    La Magistrada Vicepresidente,

    F.C.G.

    La Magistrada,

    D.N.B.

    Disidente

    El Magistrado,

    H.M.C.F.

    La Magistrada,

    ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

    La Secretaria,

    A.Y.C.D.G.

    DNB

    Exp: AA30-P-2015-000339

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