Decisión nº 1816 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 45.720

PARTE DEMANDANTE:

R.V.R.G., RIXIO L.R.G., R.A.R.G., L.D.V.R.G. y R.F.R.G., venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 61.822, 7.977.719, 10.413.737, 10.445.911, 11.291.904 y 11.868.743 respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

T.M.S., A.A.C. y A.A.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 100.485, 91.379 y 5.113 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

F.A.V.E., venezolano mayor de edad, comerciante, identificado con cédula personal Nº 4.706.301y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

T.L.R., NIGLIA GONZÁLEZ DE LABARCA, DIXON A.A.V. y H.L.V., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.499, 65.269, 25.473 y 11.294 respectivamente y de este domicilio

MOTIVO: DESALOJO

DECISIÓN: SIN LUGAR APELACIÓN

FECHA: 29/04/2009.

I

DE LA APELACIÓN:

Subidas las actuaciones originarias del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de julio de 2007, por el abogado en ejercicio de sus funciones H.L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.294, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra del fallo dictado por el mencionado juzgado en fecha 18 de junio de 2007, en donde se declaró con lugar la demanda en el juicio que por DESALOJO propusieren los ciudadanos R.V.R.G., RIXIO L.R.G., R.A.R.G., L.D.V.R.G. y R.F.R.G. en contra del ciudadano F.A.V.E., procede este juzgado a revisar las actas que componen la totalidad del presente expediente a los fines de resolver la apelación interpuesta:

II

DE LA COMPETENCIA:

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito resulta competente para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, por ser el tribunal de alzada competente para conocer de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Y así se decide.

III

SÍNTESIS NARRATIVA

Por auto de fecha 04 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia admitió en cuanto ha lugar en la demanda objeto del presente litigio.

Por exposición de fecha 13 de noviembre de 2006, el secretario del juzgado a quo, dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2006, la parte demandada asistida por los profesionales del derecho T.L.R. y H.L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.499 y 11.294 respectivamente, opuso cuestiones previas y dio contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 20 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte demandante presentó ante el juzgado a quo subsanando y contradiciendo las cuestiones previas opuestas.

Por escrito presentado en la misma fecha 20 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por auto de esa misma fecha.

Igualmente, en fecha 23 y 24 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas ante el juzgado de origen, las cuales fueron admitidas en la misma fecha de su presentación respectivamente.

En fecha 18 de junio de 2007, el juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dictó sentencia declarando con lugar la demanda.

Notificadas las partes de la anterior decisión, en fecha 11 de julio de 2007, la representación judicial de la parte demandada apeló de la anterior decisión.

Por auto de fecha 09 de agosto de 2007, correspondió conocer por distribución a este órgano jurisdiccional de la apelación ejercida.

Por resolución de fecha 03 de febrero de 2009, esta jurisdicente se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 17 de febrero de 2009, la representación judicial de la parte demandante se dio por notificada de la anterior resolución.

En fecha 24 de marzo de 2009, fue agregada a las actas exposición de la alguacil de este tribunal donde deja constancia de haber cumplido con la misión que le fuera encomendada, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

IV

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Expresa la representación judicial de la parte demandante que sus representados son legítimos propietarios en comunidad de un inmueble constituido por una casa identificada con el Nº 70B-25 de la calle 79 D de la Urbanización El Prado, situado en jurisdicción de la Parroquia R.L., Municipio Maracaibo del estado Zulia, adquiridos para ello, por su legítima madre, según se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha 23 de agosto de 1977, bajo el Nº 29, Tomo 4º, Protocolo 1º, acompañado a las actas.

Por otra parte, manifiesta a este tribunal que para el día 23 de agosto de 1977, fecha de adquisición por sus mandantes del inmueble ut supra identificado, sus mandantes tenían 6, 4, 3 y 2 años de edad, y 10 meses de edad respectivamente, y por tanto su legítima madre ejercía en forma conjunta con su legítimo padre la patria potestad, y en consecuencia, tenía el derecho de administrar ese inmueble.

Que llegada la mayoría de edad de sus representados, el inmueble continuó administrándolo su legítima madre, y en esa forma, con el consentimiento de ellos, lo dio por última vez en arrendamiento al ciudadano F.A.V.E., según se evidencia del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 19 de junio de 2001, bajo el Nº 73, Tomo 62.

De igual manera, aducen los apoderados judiciales de la parte demandante que el inmueble dado en arrendamiento posee tres (03) habitaciones, tres (03) salas sanitarias, gabinete empotrado, protecciones de puertas y ventana, tanque subterráneo con sistema hidroneumático, todo en perfecto estado de conservación y mantenimiento, así como de una (01) línea telefónica.

Que en el contrato de arrendamiento, en la cláusula tercera, el demandado declaró recibir en perfecto estado de aseo, conservación y funcionalidad, y se obligó a devolverlo en el mismo estado; que igualmente, se convino en la cláusula quinta que la duración del sería de un año, contado a partir de la fecha del documento, es decir, 19 de junio de 2001, prorrogable por un solo año; en la cláusula octava y décima primera, el arrendatario asumió la obligación de pagar el consumo de los servicios públicos y el pago en caso de pérdida de la línea telefónica, de la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000, oo) por concepto de daños y perjuicios respectivamente; en la cláusula décima cuarta la ciudadana M.D.V.M.M., se constituyó en fiadora y principal pagadora de las obligaciones asumidas en el contrato, hasta su definitiva restitución a la ciudadana L.M.G.D.R..

De igual forma alega que dicho contrato se prorrogó contractualmente, por un año, hasta el 19 de junio de 2002; que a partir de esa fecha, se inició la prórroga legal de seis (06) meses, establecidos en el literal b del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que por no haberle exigido la madre de sus representados al demandado, la entrega del inmueble arrendado, el día 20 de diciembre de 2002, al expirar el lapso de la prórroga legal, y por el hecho de permanecer ocupando el inmueble arrendatario, se convirtió a tiempo indeterminado.

Asimismo, manifiesta que en fecha 30 de junio de 2006, la ciudadana L.M.G.D.R., falleció en esta ciudad de Maracaibo, según se desprende de acta de defunción expedida por el Jefe Civil de la Parroquia J.d.Á.d.M.M. del estado Zulia, por lo que a su fallecimiento, cesó el pleno derecho la representación que hasta esa fecha venía ejerciendo sobre el inmueble arrendado, y ante esa situación, sus representados, como co-propietarios que son del inmueble, tienen cualidad para ejercer y demandar los derechos y acciones derivadas del citado contrato de arrendamiento.

Y siendo el caso que, en la actualidad su poderdante y co-demandante ciudadana L.D.V.R.G., no obstante de ser co-propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en la actualidad vive con su cónyuge ciudadano J.C.F., en una casa de habitación, propiedad de su suegra, situada en el Municipio San Francisco del estado Zulia, casa en la cual habitan también familiares de la suegra.

Que en virtud de esa situación, así como la imperiosa necesidad de la ciudadana L.D.V.R.G., de ocupar el inmueble objeto del litigio, e instalar allí su hogar conyugal, y en vista de que los demás co-propietarios no tienen necesidad de ocupar el inmueble, los mismos le ceden el derecho que le acuerda el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, a la nombrada L.D.V.R.G..

Por todo lo antes expuesto, en nombre de sus representados demandaban al ciudadano F.A.V.E., por desalojo del inmueble dado en arrendamiento, haciéndole la entrega del mismo, completamente solvente en el pago de servicios públicos y en perfecto estado de conservación, así como lo daños y perjuicios si hubiere lugar a ellos.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, el ciudadano F.A.V.E., debidamente asistido por los profesionales del derecho y de este domicilio T.L.R. y H.L.V., en primer lugar, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 5° del artículo 340 eiusdem, manifestando que la parte demandante al explanar los hechos que fundamentan su demanda, lo hace escuetamente y en forma confusa, sin precisar los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión.

De igual manera, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los demandados fundamentan su demanda en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual sólo permite demandar el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado y por las causales allí establecidas, y la relación arrendaticia establecida entre las partes, es por tiempo determinado.

En relación al fondo de la demanda, la parte demandada manifestó que es cierto que los demandantes son propietarios en comunidad del inmueble que posee en calidad de arrendamiento por tiempo determinado, sin que haya perdido su carácter determinado por el hecho de prorrogarse el contrato, obviando la prórroga legal a la que alude el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por otra parte, expresa que es incierto, y por tal razón rechaza que la co-demandante ciudadana L.D.V.R.G., no tenga donde vivir, ya que la finada madre de ella les dejó suficientes bienes, entre ellos una casa de habitación, donde efectivamente habita dicha co-demandante, por lo que miente al decir que no tiene donde vivir.

V

PUNTOS PREVIOS

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS:

Observa esta jurisdicente que en la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 5º del artículo 340 eiusdem, toda vez que la parte actora al explanar los hechos que sustentan su pretensión lo hace de forma escueta y sin precisión en los fundamentos de derecho en los que basan su pretensión, indicando el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin especificar la causal de ese artículo.

En este sentido, infiere esta juzgadora que en cuanto a los requisitos que deben llenarse en el libelo, los mismos deben permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, ya que condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del juez. Si no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 340 in comento, no queda determinada la pretensión, la cual es el objeto del proceso.

Ahora bien, se debe señalar que los defectos de forma que se le imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica, que no se trate de simples errores materiales; donde es necesario destacar que la demanda en forma constituye un presupuesto procesal, cuya falta de subsanación puede dar lugar a la desestimación de la demanda.

En conclusión, el defecto de forma, se centra, básicamente, en que el actor no haya explanado suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho en que apoya su pretensión. Esta omisión afecta no sólo el derecho del demandado, sino que también obstaculiza la labor del Juez al momento de dictar sentencia.

En el caso sub examine, evidencia esta juzgadora que la representación judicial de la parte demandante, antes de expresar su petitum, manifiesta que sus representados: “…por no tener necesidad de ocupar el inmueble citado para habitarlo, ceden en este acto, a favor de su hermana, también nuestra poderdante, L.D.V.R.G., el derecho que les acuerda el literal b) del artículo 34 del Decreto, ejusdem, de pedir judicialmente el desalojo del inmueble arrendado…”. Sin embargo, al calificar su demanda por desalojo no específica la causal por la cual solicita el desalojo.

De otro modo, es pertinente destacar si bien en el procedimiento especial arrendaticio no se establece la oportunidad para subsanar o contradecir las cuestiones previas opuestas, como bien lo señala el a quo, no es menos cierto que en fecha 20 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de subsanación y contradicción de cuestiones previas, dentro de la oportunidad a la que alude el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, dejando establecido que la causal por la cual solicitaba el desalojo era la del literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

Bajo esta óptica, esta juzgadora en ejercicio del principio iura novit curia, así como en base a lo antes expuesto, compartiendo los argumentos esbozados por el a quo, considera improcedente la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 5 º del artículo 340 eiusdem, que se refiere a la obligación de expresar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión. Así se declara.

Por otra parte, es menester señalar que los apoderados judiciales además de la cuestión previa antes mencionada, opusieron la cuestión previa comprendida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.

En este sentido, es preciso acotar que tal como se reseñó, en fecha 20 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de subsanación y contradicción de cuestiones previas.

Así pues, a fin de dilucidar lo conducente es necesario señalar que ha sido criterio de nuestro máximo tribunal de derecho que, independientemente que haya sido o no contradicha esa cuestión previa, debe necesariamente el juez verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada, por lo que resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio.

Así se tiene que, efectuado como ha sido el análisis de los alegatos contenidos en el libelo de la demanda, con el fin de poder verificar si en la presente causa se encuentran presentes o no los supuestos fácticos correspondientes a la prohibición de la ley de admitir la demanda intentada, esta operadora de justicia siguiendo los lineamientos expuestos por el tribunal de origen, y por cuanto constata que en nuestro ordenamiento jurídico no existe una norma legal que prohíba admitir la presente demanda, en consecuencia, declara improcedente la cuestión previa propuesta. Así se declara.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA DEMANDA PROPUESTA:

En este sentido, es preciso destacar que tal como se desprende del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, en la cláusula quinta se estableció lo siguiente: “El plazo de duración del presente contrato, será de UN (01) AÑO, contados a partir de la fecha de autenticación del presente documento, podrá ser prorrogado por el mismo tiempo, si con TREINTA (30) días de anticipación y por escrito, antes de la terminación del contrato, ambas partes manifiestan su deseo de prorrogarlo. En caso de prórroga, el cánon de arrendamiento será aumentado”. (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, esta juzgadora siguiendo igualmente los lineamientos expuestos por el a quo, observa que del contenido de dicha cláusula se infiere que para que el contrato se siguiera considerándose determinado, era menester que las partes con treinta (30) días de anticipación manifestaran su deseo de prorrogarlo, caso contrario, operaría (como operó en el presente contrato) la tácita reconducción, lo cual traería consigo que el contrato pasara a considerarse a tiempo indeterminado.

Así las cosas, y en vista de la actual naturaleza jurídica del contrato, la demanda procedente es el desalojo, de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Así se decide.

De igual modo, y en virtud de la naturaleza del presente contrato, resulta improcedente la prórroga legal, a la que alude el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la cual aplica para los contratos de arrendamientos a tiempo determinado. Así se decide.

En consecuencia, habiéndose determinado la calificación jurídica en la presente causa, procede esta sentenciadora a valorar las pruebas aportadas en la presente causa, a los fines de dilucidad lo conducente:

VI

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Documento de propiedad a favor de la ciudadana L.M.G.D.R., debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del hoy Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 23 de agosto de 1977, bajo el Nº 29, Tomo 4º, Protocolo 1º.

• Copia certificada de acta de defunción Nº 147 correspondiente a la ciudadana L.M.G.D.R., expedida por el Jefe Civil de la parroquia J.d.Á.d.m.M. del estado Zulia.

Con respecto a las anteriores documentales, y por cuanto esta operadora de justicia observa que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las toma como fidedignas, y se le otorga su valor probatorio, en especial al hecho cierto de la propiedad a favor de la progenitora ciudadana L.M.G.D.R. y la muerte de la misma. Así se valora.

• Contrato de arrendamiento debidamente autenticado en fecha 19 de junio de 2001 ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el Nº 73, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina notarial.

En relación a la anterior prueba, y por cuanto se observa que dicho contrato no fue impugnado o tachado de falso por la parte adversaria, sino en todo caso reconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, quedando relevado de prueba la existencia de la relación arrendaticia. Así se valora.

• Documento contentivo de información para contrato de arrendamiento.

Con respecto a la anterior documental, y partiendo del hecho cierto de la celebración del contrato de arrendamiento entre las partes contendientes, esta juzgadora desecha la misma por resultar inoficiosa en el presente juicio. Así se decide.

• Copia fotostática de acta de Matrimonio Nº 339, correspondiente a los ciudadanos L.D.V.R.G. y J.C.F.C., expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia

En lo que respecta a la anterior prueba, y siendo que la misma no fue impugnada por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se toma como fidedigna y se le otorga valor probatorio al hecho cierto de la celebración del matrimonio civil entre los ciudadanos L.D.V.R.G. y J.C.F.C.. Así se valora.

• Copia certificada de partida nacimiento Nº 2923, correspondiente al ciudadano J.C.A.F.C., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia

En relación a esta prueba, esta juzgadora por cuanto observa que la misma no fue atacada por su contraparte, en consecuencia, a tenor de lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la toma como fidedigna, y le otorga valor probatorio a lo expresado en dicha acta de nacimiento, en especial, al parentesco existente del mencionado ciudadano J.C.A.F.C. con la ciudadana N.P.D.F.C.. Así se valora.

• Copia fotostática de oficio dirigido al Registrador Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 14 de julio de 2004, por la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se participa que se suspendió medida ejecutiva de embargo que versa sobre inmueble propiedad del ciudadano G.H.F.C. IZAMBARD y de su cónyuge N.P.D.F.C..

• Copia fotostática de documento de préstamo registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha 19 de julio de 1974.

En lo atinente a las anteriores pruebas, y por cuanto se observa que las mismas no fueron desconocidas por la parte contraria, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se toma como fidedigna y se le otorga valor probatorio al hecho cierto de la propiedad del inmueble en litigio a favor de la ciudadana N.P.D.F.C. y de su cónyuge G.H.F.C. IZAMBARD. Así se valora.

DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:

• Invocación del mérito favorable de las actas.

Con respecto a esta invocación, esta juzgadora considera prudente destacar que tal invocación no constituye un medio de prueba propiamente, sino que hace referencia a principios procesales, los cuales deben ser aplicados de oficio por el juez, tal como el de comunidad de la prueba y concentración. Así se establece.

PRUEBA TESTIMONIAL:

  1. Ciudadana A.C.C.S., venezolana, mayor de edad, estudiante, identificada con cédula personal Nº 13.003.376 y de este domicilio.

    En relación a la declaración de la anterior testigo, observa esta operadora de justicia que la misma expone que en relación al tiempo que tiene habitando el inmueble la ciudadana L.R.G. en la Urbanización La Coromoto, calle 162, Nº 41-112, le consta en vista de que “muchas veces escuchó por amigos que tienen tiempo conociéndola y por la misma familia”, en consecuencia, se desecha la referida testigo del proceso por no merecerle fe a esta juzgadora y constituir un testigo referencial. Así se valora. (cursivas del Tribunal).

  2. Ciudadana M.J.F.J., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal Nº 14.658.631.

    En lo que respecta a la anterior testigo, y por cuanto se observa que la misma al momento de declarar quedó conteste con sus respuestas, en especial al hecho de que la ciudadana L.D.V.R.G., vive en la Urbanización Coromoto, calle 162, Nº 41-112, en unión de su esposo J.C.F., su suegra N.P. y su suegro G.F.C., en consecuencia, se valora dicha declaración de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 510 eiusdem. Así se declara.-

  3. ciudadana N.R.R..

    Con respecto a la anterior testigo, y por cuanto la misma no compareció al juzgado a quo a rendir su declaración y se declaró desierto el acto, nada tiene este tribunal que valorar. Así se decide.

    INSPECCIÓN JUDICIAL:

    En fecha 29 de noviembre de 2006, el juzgado a quo se trasladó y constituyó hasta la calle 162 de la Urbanización “La Coromoto”, Nº 41-112, en jurisdicción del Municipio San Francisco del estado Zulia. En dicha inspección se dejó constancia que para el momento del traslado se encontraban presentes en el inmueble los ciudadanos J.C.A.F.C.P. y la ciudadana G.M.N.F.C.P.. Igualmente, se dejó constancia que los ciudadanos N.P.D.F.C. y H.C. se encontraban trabajando y que el ciudadano G.H.F.C., se encontraban en la ciudad de Caracas.

    Ahora bien, este juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 507 y 510 eiusdem, le otorga su valor probatorio en la presente causa. Así se valora.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:

    • Invocación del mérito favorable de las actas.

    Esta sentenciadora da por reproducido el criterio expresado anteriormente, al momento de valorar las pruebas de la parte demandante.

    DOCUMENTALES:

    • Copia certificada de expediente de consignación arrendaticia realizada por ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

    En lo que respecta a esta prueba, y por cuanto esta sentenciadora observa que la presente demanda se encuentra fundamentada en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, y en vista de que en la presente causa no se está reclamando el pago de cánones de arrendamiento, en consecuencia, se desecha del proceso dicha prueba por resultar inconducente y no aportar solución al caso planteado. Así se decide.

    • Constante de 52 folios útiles recibos de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto de 2001 hasta el mes de mayo de 2006.

    En relación a los anteriores recibos de pago, y por cuanto esta operadora de justicia observa que en la presente causa no se reclama el pago de dichas mensualidades arrendaticias, sino que se pretende el desalojo por la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble, en consecuencia, al igual que con la prueba anterior, desechan del presente proceso por resultar inconducente con lo controvertido. Así se decide.

    • Constante de dos (02) folios útiles consulta de pago y recibo de pago emitido por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), correspondiente al número 7540227, asignado a la ciudadana L.R.G., por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 164.875, 72).

    • Constante de cinco (05) folio útiles, facturas de pago emitidas por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), a nombre de la ciudadana L.D.R., Nº de cuenta contrato 100000218446, correspondientes a los meses de abril, mayo, julio, septiembre y octubre de 2006, con sus respectivas constancias de pago, mas el de junio de 2006.

    • Constante de dos (02) folios útiles avisos de cobro emanados de la empresa C. A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), a nombre de la ciudadana R.M., Nos. 23471152 y 23040538 respectivamente, correspondiente a los períodos septiembre y julio de 2006, simultáneamente, con sus respectivas soportes de pago.

    • Constante de nueve (09) folios útiles resúmenes de facturación, emitidos por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), correspondiente al número 0261-7546679 asignado a la ciudadana M.M.M., en relación a los meses de abril, mayo, agosto de 2006, con sus respectivas constancias de pago.

    • Constante de nueve (09) folios útiles resúmenes de facturación, emitidos por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), correspondiente al número 0261-7540227 asignado a la ciudadana L.R.G., en relación a los meses de noviembre y diciembre de 2001.

    En relación a las anteriores documentales, esta operadora de justicia considera oportuno nuevamente expresar que en la presente causa se demanda el desalojo con fundamento en la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble, de conformidad con el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, todo ello en virtud de la naturaleza del contrato; y siendo que la parte demandada promueve dichas pruebas a fin de demostrar el derecho de gozar de la prórroga legal a la que hace referencia la ley especial, en consecuencia, al igual que el a quo, y en vista de la naturaleza del presente contrato de arrendamiento, las desechan del presente proceso por no aportar solución alguna con lo controvertido. Así se decide.

    PRUEBA DE INFORMES:

    El apoderado judicial de la parte demandada, con el objeto de demostrar el derecho que posee su representado de gozar de la prórroga legal, establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, promueve:

  4. Prueba de informes dirigida al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se sirva informar si bajo el expediente C-011-06, se encuentran consignados los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio. Agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2006, a nombre de la ciudadana L.G.D.R..

  5. Prueba de informes dirigida a la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a fin de determinar si el número telefónico 0261-7540227, se encuentra solvente, a quién está asignado y bajo qué dirección.

  6. Prueba de informes dirigida a la empresa C. A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), con el propósito que dicha empresa informe a quien pertenece el contrato y si para la fecha está solvente en sus pagos.

  7. Prueba de informes dirigida a la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), a fin de que informara a quien pertenece esa cuenta y si para la fecha está solvente en sus pagos.

    En este sentido, y en vista de que en el caso bajo estudio nos encontramos con un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, como se apuntó antes, resulta de esa manera inaplicable de pleno derecho la prórroga legal a la que alude la ley especial, en consecuencia, en base a lo antes expuesto, se desecha del presente juicio tales pruebas por resultar impertinentes, ya que no se demanda el desalojo por falta de pago. Así se decide.

    • Prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que informara sobre el acervo hereditario dejado por la ciudadano L.G.D.R., al momento de su fallecimiento.

    En este orden, la Gerente Regional de Tributos Internos (Región Zuliana), manifestó al juzgado a quo que luego de practicada la revisión respectiva, se constató que por esa gerencia regional no cursa declaración sucesoral de la causante L.G.D.R..

    En tal sentido, esta juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la información suministrada por dicha gerencia regional. Así se valora.

    PRUEBA TESTIMONIAL:

  8. Ciudadana G.C.M.D.M., venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, identificada con cédula personal Nº 5.058.261 y de este domicilio.

    Con respecto a la declaración de la anterior testigo, se observa que en la pregunta tercera y cuarta, la testigo manifiesta tener conocimiento que la ciudadana L.G.D.R. era propietaria de varios inmuebles, y que a su vez la ciudadana L.D.V.R.G. tenía otro inmueble donde vivir; por su parte en la pregunta quinta de su interrogatorio, la misma declaró que si le constaba que el ciudadano F.V., haya cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento, así como el pago de otros servicios (agua, teléfono y luz).

    Ahora bien, esta juzgadora, tomando en consideración la declaración rendida, evidencia en primer término que mal puede esta sentenciadora otorgarle valor probatorio a lo expresado por la testigo en la pregunta tercera, ya que no es el medio idóneo para probar la propiedad de bienes inmuebles; de igual modo, la testigo al responder la pregunta quinta, pretende probar la solvencia de los pagos del arrendatario, obviando la prohibición contenida en el artículo 1.387 del Código Civil, así como el motivo del desalojo en el presente juicio, en tal sentido, en base a lo antes expuesto, se desecha del proceso. Así se decide.

  9. Ciudadana M.M.M. venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, identificada con cédula personal Nº 5.066.508 y de este domicilio.

    Con respecto a la declaración de la anterior testigo, observa esta sentenciadora que la misma además de obviar la prohibición de ley a la que alude el artículo 1.387 del Código Civil, así como la causal del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que dio origen a esta causa, es referencial, ya que en la respuesta a la repregunta primera manifiesta haber tenido conocimiento que la ciudadana L.G.D.R., tenía otros inmuebles, “en base a comentarios o conversaciones que él oía, y además que el sabía que era así”,en tal sentido, se desecha del proceso por resultar referencial y no merecerle fe a esta juzgadora. Así se decide. (subrayado del Tribunal).

  10. Ciudadana G.M.M..

    Con respecto a la anterior testigo, y por cuanto la misma no compareció al juzgado a quo a rendir su declaración, nada tiene este tribunal que valorar. Así se decide.

    VII

    MOTIVACIÓN

    Valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso procede esta jurisdicente a dictar sentencia haciendo previas las siguientes consideraciones:

    El contrato de arrendamiento es conocido también como contrato de locación. A este respecto el Dr. G.C.d.T., en su Diccionario Jurídico Universitario, específicamente en la página 240 señala lo siguiente: “Cuando una parte se obliga a conceder el uso o goce de una cosa…, y la otra, a pagar por este uso, goce… un precio determinado en dinero. El que paga el precio se llama, en el Código Civil, “locatio”, “arrendatario” o “inquilino”, y el que lo recibe, “locador” o “arrendador”. El precio se llama también “arrendamiento” o “alquiler”.

    El Código Civil venezolano en su artículo 1.579 define la figura del arrendamiento como “un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar por aquélla”.

    La doctrina ha definido el contrato de arrendamiento como un contrato consensual, sinalagmático-bilateral, oneroso y de administración; el cual puede ser conmutativo o aleatorio; es un contrato sucesivo que se ejecuta por actos repetidos y recíprocos de disfrute y pago de alquileres, actos que sirven de causa los unos a los otros, hasta el extremo que si el uso y el disfrute no puede llevarse a cabo, no se debe el alquiler. (Jesús Mogollón Castillo, Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Editorial Jurídicas-Rincón, Barquisimeto-Venezuela, año 2001, pp. 5).

    En la opinión de I.E.O.C., autora del libro Problemática de los Juicios de Resolución, Cumplimiento y Desalojo en los Contratos de Arrendamientos, Editorial Livrosca, Caracas, año 2002, pp. 4, señala que el contrato de arrendamiento es un pacto entre dos personas, ya sean naturales o jurídicas, en donde el arrendador da en arrendamiento una cosa mueble o inmueble y el arrendatario paga, como contraprestación, un precio determinado por dicho alquiler.

    Ahora bien, los contratos cualesquiera sea su naturaleza pueden celebrarse en forma verbal o escrita, de esta afirmación no escapan los contratos de arrendamiento, pues no se requiere formalidad alguna para su celebración, éstos pueden hacerse privados, reconocidos o autenticados.

    Un contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use sin determinarse por cuánto tiempo, o que habiéndose fijado inicialmente un lapso temporal se le permite continuar al arrendatario después de vencido el lapso y su prórroga legal correspondiente, en posesión del inmueble mediante el pago del precio.

    En el caso sub examine, ha quedado plenamente demostrado y relevado de prueba, la celebración del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana L.M.G.D.R., hoy difunta y el ciudadano F.A.V.E., el cual pasó a considerarse a tiempo indeterminado por no habérsele dado cumplimiento a lo contractualmente pactado, a los fines de su prórroga, así como el carácter de co-propietarios del inmueble sobre el que versa el arrendamiento en cuestión de los demandantes.

    Establece el autor J.V., en su obra “Análisis a la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (2004), en relación a la causal b) del artículo 34 lo siguiente:

    En esta causal de desalojo no media incumplimiento culposo por parte del inquilino. En (sic) necesario comprobar, tanto el vínculo de parentesco que une al beneficiario de desalojo, como la necesidad de ocupar el inmueble que solicita el propietario para él o sus consanguíneos hasta el segundo grado (padres, abuelos, hijos, nietos o hermanos del propietario)

    .

    En este orden de ideas, es pertinente señalar que corresponde en este estado verificar la necesidad que pudiera tener el propietario, en este caso la co-propietaria L.D.V.R.G., de ocupar el inmueble sobre el que versa el arrendamiento y que constituye el objeto del presente litigio, y en tal sentido, considera esta operadora de justicia necesario citar el contenido del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual expresa:

    Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    (…)

    b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

    (…)

    Parágrafo Primero:

    Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b. y c. de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme…

    . (Subrayado del Tribunal).

    Así pues, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

    Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la solución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

    Bajo esa premisa, y partiendo del hecho cierto de la propiedad de los demandantes del inmueble objeto de arrendamiento, observa quien suscribe el presente fallo que en la escritura libelar los co-demandantes y co-propietarios R.V.R.G., RIXIO L.R.G., R.A.R.G. y R.F.R.G., antes identificados, manifestaron la necesidad que tiene la condómina L.D.V.R.G., de ocupar el inmueble sobre el que versa el arrendamiento, y cedieron en el mismo acto el derecho que estipula el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y siendo que se ha otorgado valor probatorio al hecho cierto de la celebración del matrimonio civil entre los ciudadanos L.D.V.R.G. y J.C.F.C., así como que el referido ciudadano J.C.F.C. es hijo de la ciudadana N.P.D.F.C., y que al mismo tiempo habitan en un inmueble propiedad de la referida ciudadana N.P.D.F.C., en tal sentido, este órgano jurisdiccional comprueba el estado de necesidad que posee la co-propietaria y co-demandante L.D.V.R.G.d. habitar el inmueble objeto de este litigio, y en consecuencia, tal como quedará plasmado en el dispositivo del presente fallo, declara la procedencia de la demanda incoada. Así se declara.

    VIII

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de julio de 2007, por el abogado en ejercicio de sus funciones H.L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.294, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada. En consecuencia, SE RATIFICA el fallo dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 18 de junio de 2007, en donde se declaró con lugar la demanda en el juicio que por DESALOJO propusieren los ciudadanos R.V.R.G., RIXIO L.R.G., R.A.R.G., L.D.V.R.G. y R.F.R.G. en contra del ciudadano F.A.V.E.. En consecuencia:

  11. Se declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

  12. Se ordena a la parte demandada desalojar el inmueble constituido por una casa identificada con el Nº 70B-25, que consta de tres (03) habitaciones, tres (03) salas sanitarias, gabinete empotrado, protecciones en puertas y ventanas, tanque subterráneo con sistema hidroneumático, ubicado en la calle 79 D de la Urbanización El Prado, situado en jurisdicción de la Parroquia R.L., Municipio Maracaibo del estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE; con la avenida 79D, SUR; con propiedad que es o fue de la sucesión Gallardo, ESTE; con propiedad que es o fue de R.M.d.L., y OESTE; con propiedad que es o fue de R.M.d.L., y entregárselo a la parte demandante completamente desocupado y solvente en todos sus servicios públicos.

  13. Se le otorga a la parte demandada un plazo de seis (06) meses para que haga la entrega material del inmueble, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    REGISTRESE y PUBLIQUESE. Remítase el expediente en su oportunidad legal al tribunal de origen.

    Dada firmada y sellada en la sala de este despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA:

    Abog. H.N.d.U. MSc.

    EL SECRETARIO ACCIDENTAL:

    Abog. M.O.F.

    En la misma fecha, siendo las diez y treinta (10:30) minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 885.

    EL SECRETARIO ACCIDENTAL:

    HNdU/jaf.

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