Decisión nº 02 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 9 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: G.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.887.065, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, actuando con el carácter de Vocero Principal del C.C.P.S., constituido según acta de fecha 23 de abril de 2008 y registrado ante el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, bajo el N° 20-23-03-001-0011- del Sistema de Taquilla Única de Registro del Poder Popular del Estado Táchira, en fecha 03 de junio de 2010.

APODERADOS: P.J.A.V. y G.A.N.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 127.656 y 56.434, en su orden.

DEMANDADOS: G.R.R. y J.E.M.R., venezolano el primero y colombiano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.194.350 y E-81.857.848 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: Del codemandado G.R.R., el abogado O.A.I.G., titular de la cédula de identidad N° V-12.970.541 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 79.154; y del codemandado J.E.M.R., la abogada L.G.P., titular de la cédula de identidad Nos. V-5.176.922 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 18.615.

MOTIVO: Acción Reivindicatoria. (Apelación a decisión de fecha 09 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Se recibió en este Juzgado Superior el presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada L.G.P., apoderada judicial del codemandado J.E.M.R., contra la decisión de fecha 09 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Pieza N° 1:

Se inició el juicio por demanda incoada por el ciudadano G.G.P., actuando con el carácter de presidente de la Asociación de Vecinos del Barrio Riberas del Torbes Parte Baja, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T. el 10 de mayo de 1989, bajo el N° 12, Tomo 14, Protocolo Primero, asistido por el abogado J.D.Z.C., contra los ciudadanos G.R.R. y J.E.M.R., por reivindicación de un inmueble signado con el número catastral 20-23-04-U01-108-002-000-000-000-000, constituido por un lote de terreno propio ubicado en la calle principal del Barrio Riberas del Torbes, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, comprendido dentro de los linderos y medidas allí descritos, el cual fue adquirido por dicha asociación según documento de compraventa autenticado en la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 04 de julio de 2005, bajo el N° 15, Tomo 106 de los libros de autenticaciones, y protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., el 19 de septiembre de 2005, bajo el N° 01, Tomo 058, Protocolo 01, Folios 1/3.

Aduce al respecto, que el terreno ha sido detentado y ocupado en forma ilegítima por G.R.R., quien es propietario de un fondo de comercio denominado Talleres Multiservicios J.M., y por J.E.M.R., sin que exista título ni autorización alguna para ello, en perjuicio de la comunidad, ya que sobre dicho terreno se ha proyectado construir para beneficio colectivo, unas canchas deportivas de usos múltiples, cuyos recursos han sido acordados en varias oportunidades por diferentes organismos gubernamentales, sin que se haya podido materializar el proyecto dada la negativa de los demandados para desocupar el inmueble.

Que en varias oportunidades la comunidad se ha reunido con los demandados con el fin de buscar una solución pacífica y extrajudicial, donde se les ha pedido la entrega del terreno, a lo cual han hecho caso omiso, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de compromiso suscrita ante la Prefectura Civil del Municipio San Cristóbal, en la que se comprometieron a desocuparlo antes del 30 de enero de 2006, lo cual no cumplieron.

Que por las razones expuestas, demanda a los ciudadanos G.R.R. y J.E.M.R. para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, en lo siguiente: 1.- En que la Asociación de Vecinos del Barrio Riberas del Torbes Parte Baja es la propietaria única y exclusiva del inmueble objeto de litigio. 2.- En que han ocupado ilegítimamente dicho bien inmueble propiedad de la demandante. 3.- En que no tienen ningún derecho o título, ni autorización para ocupar ese bien inmueble, el cual es propiedad de la demandante. 4.- En desocupar completamente el inmueble y entregarlo a su real propietario en las mismas condiciones en que se encontraba, libre de bienes muebles y personas. 5.- En cancelar las costas y costos del proceso judicial.

Estimó la demanda en la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs.200.000.000,00), equivalente actual a doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) y la fundamentó en los artículos 548 del Código Civil y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 599, ordinales 2° y del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara medida preventiva de secuestro. (fls. 1 al 8, anexos fls. 9 al 32)

Por auto de fecha 20 de abril de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y acordó emplazar a los demandados G.R.R. y J.E.M.R., para la contestación de la misma. Asimismo, decretó la medida de secuestro solicitada. (f. 33)

Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al a quo practicar una inspección judicial sobre el inmueble objeto del litigio, (f. 103); y por auto de fecha 04 de junio de 2008 el a quo fijó día y hora para llevar a cabo la práctica de la inspección judicial (f. 302); siendo practicada el 06 de junio de 2008. (fls. 303 al 305)

En fecha 04 de noviembre de 2008 el ciudadano G.G.P., asistido por el abogado R.A.G.A., reformó la demanda sólo en el sentido de que actúa con el carácter de vocero principal del C.C.P.S., según consta de acta constitutiva de fecha 23 de abril de 2006 y no como presidente de la otrora Asociación de Vecinos del Barrio Riberas del Torbes Parte Baja, quedando vigente en todo lo demás el libelo de demanda primigenio. (fls. 318 al 319 y anexos fls. 320 al 336)

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2008, el Tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil acordó mantener en todo su vigor lo ordenado en el auto de fecha 20 de abril de 2007, dejando sin efecto las compulsas libradas el 22 de julio de 2008, ordenando librar nuevas compulsas de citación. (f. 338)

A los folios 339 al 345, 348 al 352 rielan actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada, la cual fue tramitada por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2009 el ciudadano J.E.M.R., asistido por la abogada L.G.P., se dio por citado. (f. 357)

Por auto de fecha 10 de febrero de 2010 la Juez Temporal del Tribunal de la causa se abocó al conocimiento de la misma. (f. 359)

Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2010, el ciudadano J.E.M.R. confirió poder apud acta a la abogada L.G.P.. (f. 361)

En fecha 23 de marzo de 2011 el ciudadano G.R.R. otorgó poder apud acta al abogado O.A.I.G.. (f. 362)

Mediante escrito de fecha 14 de abril de 2010 el apoderado judicial del codemandado G.R.R. dio contestación a la demanda, la cual negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes. Indicó que su representado es propietario del fondo de comercio Talleres Multiservicios J.M., empresa que ejercía sus funciones mercantiles en un local comercial signado con el N° 16-304, el cual, a pesar de colindar con el terreno objeto del litigio, no forma parte del mismo. Que dicho fondo de comercio fue clausurado en fecha 25 de octubre de 2006 por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a petición de la Asociación de Vecinos del Barrio Riberas del Torbes Parte Baja, y desde esa fecha no se realiza ningún tipo de actividad en el referido local, por lo que no existe motivo alguno para que su representado haya sido demandado por acción reivindicatoria, ya que tampoco detenta ni pretende la propiedad del inmueble objeto de reivindicación. Que uno de los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria es que el demandado esté en posesión o detente el inmueble objeto de la acción, y que su representado no ha ocupado ni ocupa el lote de terreno objeto del litigio, por lo que no están cubiertos todos los requisitos que exige la ley para la procedencia de la presente acción.

Adujo asimismo, que la parte actora no tiene plenamente acreditada su propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación pretende. Que el C.C.P.S. no ha presentado un instrumento que acredite legalmente su condición de propietario del referido inmueble objeto de reivindicación, ya que la propiedad del mismo aparece a nombre de la Asociación de Vecinos del Barrio Riberas del Torbes Parte Baja, y no consta ningún título traslativo de propiedad a nombre del mencionado C.C., por lo que no está determinada con claridad la titularidad de la parte actora sobre el inmueble que pretende reivindicar. Por las razones expuestas, solicitó se declare sin lugar la demanda, con la correspondiente condenatoria en costas. (fls. 363 al 366)

En la misma fecha, la apoderada judicial del codemandado J.E.M.R., dio contestación a la demanda, la cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes.

Alegó que el inmueble objeto de la acción lo constituye un lote de terreno ubicado en el sector Riberas del Torbes, parte baja, el cual colinda con la vía principal de Barrancas, contiguo a la vivienda propiedad de su poderdante, signada con el N° 16-304, jurisdicción del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, sobre el cual su representado ha venido ejerciendo posesión legítima desde el año 1994, ya que lo ha venido ocupando en forma pacífica, pública, continua, no equívoca, ininterrumpida y con el ánimo de dueño. Que esta posesión ha sido permitida por sus propietarios anteriores, representantes legales de la empresa mercantil Industrial Táchira C.A., quienes nunca perturbaron dicha posesión, habiendo su representado realizado sobre el terreno diversas actividades de mecánica, electroauto, herrería, latonería, pintura y reparación de vehículos livianos y de carga, fabricación y reparación de remolques y semi-remolques, bateas, etc. Que todas estas circunstancias quedaron suficientemente corroboradas en el juicio N° 16.788 nomenclatura del mismo Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, cuyo motivo fue la acción interdictal de amparo a la posesión intentada por su representado con anterioridad a la presente acción, en la cual fueron agregados suficientes elementos de prueba que acreditaron tal posesión legítima, decretándose el amparo a la posesión en el auto de admisión de fecha 07 de junio de 2007. Que en fecha 29 de junio de 2009, el Tribunal de la causa decretó la perención de la instancia con base a que no había sido practicada la citación de la parte querellada, a pesar de que para esa fecha, aún no se había ejecutado la medida de amparo interdictal decretada por ese mismo tribunal y, en consecuencia, aún no correspondía proceder a la citación de la querellada. Arguyó que lo expuesto determina claramente que su representado sí está en posesión legítima del inmueble objeto del presente litigio.

Por otra parte, adujo que la parte actora no acreditó la propiedad sobre el inmueble objeto de la acción, señalando en este sentido que el C.C.P.S., el cual funge como parte actora de acuerdo a la reforma del libelo de demanda, no tiene carácter para actuar como tal en el presente juicio, al no estar determinada legalmente su condición de propietario del referido inmueble. Que se evidencia de los documentos que fueron anexados como constitutivos de la demanda, que la propiedad aparece acreditada a nombre de la Asociación de Vecinos del Barrio Riberas del Torbes Parte Baja, sin que conste en autos ningún documento que determine en forma legal el traspaso de dicha propiedad a alguna otra persona natural o jurídica que pueda acreditarse la propiedad del terreno, ni tampoco algún documento que acredite el traspaso legal y efectivo con todas las formalidades legales. Que es por ello, que en el presente caso no está determinada con claridad la titularidad de la actora sobre el inmueble, en los términos y condiciones que exige la ley para demostrar la plena propiedad, es decir, mediante documento debidamente protocolizado para que tenga efecto frente a terceros por tratarse de un inmueble. Finalmente, solicitó se declare sin lugar la demanda por reivindicación incoada en contra de su representada, con todos los pronunciamientos de ley. (fls. 367 al 372, anexos fls. 373 al 471)

Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2010, el ciudadano G.G.P. actuando con el carácter de autos, otorgó poder apud acta a los abogados P.J.A.V. y G.A.N.P.. (f. 472)

Pieza N° 2:

Por escrito de fecha 05 de mayo de 2010, la apoderada judicial del codemandado J.E.M.R. promovió pruebas (fls. 475 al 478)

En fecha 06 de mayo de 2010, el apoderado judicial del ciudadano G.R.R. promovió pruebas. (fls. 485 al 486)

En la misma fecha, los coapoderados judiciales de la parte demandante promovieron pruebas. (fls. 492 al 493)

Por sendos autos de fecha 14 de mayo de 2010, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes, fijando día y hora para oír las testimoniales promovidas. (fls. 499 al 502)

A los folios 508 al 515 rielan actas correspondientes a las inspecciones judiciales practicadas por el a quo el 26 de mayo de 2010.

En fecha 08 de julio de 2010 el a quo dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, acordando practicar inspección judicial en el inmueble objeto de la controversia, a fin de dejar constancia de los particulares allí indicados. (f. 529). Dicha inspección judicial fue practicada en fecha 14 de julio de 2010. (fls. 530 al 533)

A los folios 578 al 588 corre la decisión de fecha 09 de marzo de 2011, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2011, la apoderada judicial del codemandado J.E.M. apeló de la referida decisión (f. 592); y por auto del 06 de junio de 2011 el a quo oyó dicho recurso en ambos efectos, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 593)

El 20 de junio de 2011 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior (f. 595); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 596).

Mediante escrito de fecha 26 de julio de 2011, el coapoderado judicial de la parte demandante presentó informes. Luego de transcribir prácticamente la decisión recurrida, efectúa las siguientes conclusiones: Que del análisis de la controversia, de los dichos del actor y de las pruebas aportadas al proceso se puede establecer que se encuentran llenos los supuestos fácticos para la procedencia de la presente acción reivindicatoria. Que por otra parte, quedó desvirtuada la pretensión del codemandado J.E.M.R., además de su denotada y temeraria forma de proceder, haciéndose innegable y evidente la falsedad de sus dichos, por cuanto pretende despojar a una comunidad de los proyectos propios impulsados por el Gobierno Nacional y materializados por las compras de los referidos terrenos por la comunidad que representa.

Que entre otras cosas, el hecho de pretender probar un derecho como es el de posesión, con una querella interdictal de amparo que nunca ha tenido, sólo demuestra que pretende vulnerar los intereses colectivos bajo el criterio de los intereses individuales, puesto que la comunidad es la única propietaria del inmueble objeto de controversia, lo cual hace necesario, innegable y sobre todo justo, que al codemandado apelante le sea declarada sin lugar la apelación. Que la propiedad de la comunidad quedó demostrada en beneficio de un interés colectivo, más no de un interés personal, pues lo que es una vereda, el mencionado codemandado pretende hacerlo ver como una vía de acceso principal.

Que ante las pruebas aportadas por el C.C.P.S. y por el principio de comunidad de la prueba, quedan desvirtuadas las pretensiones de los demandados,

esbozadas en el escrito de su contestación, y ante las pruebas aportadas por el demandante que son la expresión contundente de la verdad y probidad de sus dichos, debe declararse sin lugar la presente apelación y confirmarse la sentencia dictada por el a quo, con todos los pronunciamientos de ley. (fls. 597 al 622)

Por auto de fecha 26 de julio de 2011 se dejó constancia que la parte demandada no presentó informes. (f. 623)

Mediante escrito de fecha 08 de agosto de 2011, la apoderada judicial del ciudadano J.E.M.R., hizo observaciones a los informes presentados por la parte actora. (fls. 624 al 635)

Por auto del 09 de agosto de 2011, este Tribunal dejó constancia que el codemandado G.R.R. no presentó observaciones a los informes de la parte actora. (f. 636)

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial del codemandado J.E.M.R., contra la decisión de fecha 09 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda por reivindicación interpuesta por el ciudadano G.G.P., actuando como Vocero Principal del C.C.P.S., en lo que respecta al ciudadano J.E.M.R.; y sin lugar la demanda por reivindicación interpuesta por el mencionado ciudadano G.G.P., con el carácter indicado, en lo que respecta al ciudadano G.R.R.. En consecuencia, ordenó al codemandado J.E.M.R. la entrega del inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la calle principal de Riberas del Torbes, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, vivienda en calle sin número, en una extensión de cuarenta y ocho metros con veinte centímetros (48,20 mts.); Sur, carretera que conduce de Barrancas a Puente Real, termina en vértice de la cuña con una extensión de cuatro metros (4 mts.); Este, calle ciega sobre las riberas del Río Torbes en una extensión de cincuenta y seis metros (56 mts.); y Oeste, vía principal de Barrancas, en una extensión de cincuenta y ocho metros con cincuenta centímetros (58,50 mts.), con número catastral 20-23-04-U01-018-002-000-000-000-000. Dicho inmueble fue adquirido por la otrora Asociación de Vecinos del Barrio Riberas del Torbes Parte Baja, hoy C.C.P.S., mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal el 04 de julio de 2005, bajo el N° 15, Tomo 106 de los libros de autenticaciones, y protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., bajo el N° 01, Tomo 058, Protocolo 01, Folios 1/3 de fecha 19 de septiembre de 2005.

El ciudadano G.G.P., actuando como Vocero Principal del C.C.P.S., demanda a los ciudadanos G.R.R. propietario del fondo de comercio Talleres Multiservicios J.M y J.E.M.R., por reivindicación del inmueble ubicado en la calle principal de Riberas del Torbes, Municipio San C.d.E.T., antes descrito, el cual fue adquirido por la otrora Asociación de Vecinos del Barrio Riberas del Torbes según documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., bajo el N° 01, Tomo 058, Protocolo 01, Folios 1/3 de fecha 19 de septiembre de 2005. Alega que dicho terreno ha sido detentado y ocupado de forma ilegítima por los demandados, quienes han actuado de mala fe por cuanto saben que el terreno fue adquirido por la mencionada asociación de vecinos y, sin embargo, se encuentran ocupándolo sin ningún título o autorización alguna. Manifiesta que los demandados se dedican en dicho terreno a la fabricación de bateas, tanques cisternas, plataformas para camiones, latonería y pintura, soldadura, entre otras cosas, ocasionando a la comunidad de Riberas del Torbes Parte Baja un grave problema, ya que el C.C. tiene proyectado construir allí para el beneficio colectivo, unas canchas deportivas de usos múltiples, cuyos recursos ya han sido aprobados en varias oportunidades por diferentes organismos gubernamentales, tales como la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y la Gobernación del Estado Táchira, resultando imposible su ejecución dada la ocupación del terreno. Que en distintas oportunidades han prometido tal desocupación, tal como se evidencia en acta de compromiso firmada ante la Prefectura Civil del Municipio San C.d.E.T., en la que se comprometieron a desocupar antes del 30 de enero de 2006, lo cual no cumplieron. Piden que los demandados convengan o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, en lo siguiente: Que el demandante es el propietario único y exclusivo del inmueble objeto de litigio, el cual han ocupado los demandados ilegítimamente, sin título o autorización alguna; y que éstos sean condenados a desocupar completamente el inmueble y a entregarlo a su propietario, así como a cancelar las costas y costos del proceso.

La representación judicial del codemandado G.R.R. negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de reivindicación, alegando que su representado es propietario del fondo de comercio Talleres Multiservicios J.M., que ejercía sus funciones mercantiles en un local comercial signado con el N° 16-304, el cual, a pesar de colindar con el terreno objeto de la presente acción, no forma parte del mismo. Señala que en fecha 25 de octubre de 2006, dicho local fue clausurado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a petición de la Asociación de Vecinos del Barrio Riberas del Torbes Parte Baja, y que desde esa fecha no se realiza ningún tipo de funciones en el mismo, por lo que a su entender no existe motivo para que su representado haya sido demandado por acción reivindicatoria. Aduce que uno de los requisitos para la procedencia de esta acción es que el demandado esté en posesión del inmueble objeto de la acción, lo cual no ocurre en el presente caso, ya que su representado no ha ocupado ni ocupa el referido lote, por lo que considera que no están cubiertos todos los requisitos que exige la ley para la procedencia de la acción. Alega también que la parte actora no tiene plenamente acreditada su propiedad sobre el inmueble objeto de litigio, ya que la propiedad del mismo aparece a nombre de la Asociación de Vecinos del Barrio Riberas del Torbes Parte Baja y no consta título traslativo de propiedad a nombre del C.C.P.S..

La representación judicial del codemandado J.E.M.R. rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de reivindicación incoada en contra de su mandante. Alega que su representado ha ejercido la posesión legítima sobre el inmueble objeto de litigio desde el año 1984, ya que lo ha venido ocupando en forma pacífica, pública, continua, no equívoca, ininterrumpida y con el ánimo de dueño; posesión que ha sido permitida por su propietaria anterior, la sociedad mercantil Industrial Táchira C.A. . Que siempre ha contado con su autorización y nunca esta empresa perturbó la posesión de su representado sobre dicho terreno, habiendo realizado en el mismo diversas actividades de mecánica, electroauto, herrería, latonería, pintura, reparación de vehículos livianos y de carga, fabricación y reparación de remolques, bateas, etc. . Que todas esas circunstancias quedaron suficientemente corroboradas en el juicio seguido con ocasión de la acción interdictal de amparo a la posesión intentada por su mandante con anterioridad a esta acción reivindicatoria, en el cual fue decretado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil amparo a la posesión mediante auto de fecha 07 de junio de 2007, en acatamiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Cuarto de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de marzo de 2007 y, posteriormente, en fecha 29 de junio de 2009 fue decretada la perención de la instancia en base a que no había sido practicada la citación de la parte querellada. Que lo expuesto determina que su mandante sí estaba en posesión legítima del inmueble y, en tal virtud, no procede la reivindicación y así pide que se declare en estricto apego a la justicia y a la legalidad. Manifiesta que el C.C.P.S., el cual funge actualmente como parte actora, no tiene carácter para actuar como demandante en un juicio reivindicatorio, al no estar determinada su condición de propietario del inmueble objeto de la acción, pues la propiedad aparece acreditada a nombre de la Asociación de Vecinos del Barrio Riberas del Torbes Parte Baja, sin que conste en autos ningún documento que acredite el traspaso de dicha propiedad a otra persona natural o jurídica.

PUNTO PREVIO ÚNICO

DE LA FALTA DE CUALIDAD

La parte demandada alega que la parte actora no tiene plenamente acreditada su propiedad sobre el inmueble objeto de la acción reivindicatoria, ya que la propiedad del mismo aparece a nombre de la Asociación de Vecinos del Barrio Riberas del Torbes Parte Baja, sin que conste en autos ningún título traslativo de propiedad a nombre del C.C.P.S., el cual funge como demandante en la presente causa.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 361, primer aparte, establece que “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.

El tratadista patrio Dr. L.L., al analizar el aspecto procesal de cualidad, señala que “…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes legítimas…”, concluyendo en que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Ensayos Jurídicos, Fundación R.G., Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, ps. 177-189).

La Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1930 de fecha 14 de julio de 2003, conceptúa en este controversial asunto, lo siguiente:

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho, entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

(Expediente N° 02-1597).

De lo anterior se desprende que la cualidad o legitimación ad causam es un problema de afirmación del derecho, conforme a la actitud del actor en relación a la titularidad, bastando con la simple afirmación de dicha titularidad para que el juez considere la existencia de la misma, debiendo sólo analizar la idoneidad activa o pasiva para actuar válidamente en juicio. De allí que, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge la obligación para el sentenciador de pronunciarse con carácter previo respecto a su existencia, debiendo limitarse a constatar si quien acude al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, y si la persona accionada es la misma contra quien se afirma la existencia de aquel interés.

En el caso sub iudice, se evidencia del libelo de demanda primigenio que la misma fue interpuesta por el ciudadano G.G.P., actuando con el carácter de presidente de la Asociación de Vecinos del Barrio Riberas del Torbes Parte Baja. Asimismo, se observa que el 04 de noviembre de 2008, el mencionado ciudadano G.G.P. procedió a reformar la demanda en el sentido de que no actúa como presidente de la extinta Asociación de Vecinos, sino como Vocero Principal del C.C.P.S., tal como consta del acta constitutiva de dicho consejo de fecha 23 de abril de 2006.

Así las cosas, considera esta alzada necesario hacer las siguientes consideraciones sobre las Asociaciones de Vecinos y los Consejos Comunales como formas de participación de la comunidad, en el ordenamiento jurídico venezolano.

Ya desde la primera Ley Orgánica de Régimen Municipal (Gaceta Oficial N° 2.297 Extraordinario de 18-08-1978), al regularse sobre la Participación de la Comunidad (artículos 148 al 156), se estableció lo relativo a la novedosa figura de la Asociación de Vecinos con personalidad jurídica. Figura esta que inmediatamente después fuera reglamentada (Reglamento Parcial N° 1 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (Gaceta Oficial N° 31.692 de 8-03-1979), el cual fuera luego reformado el 5-12-1990 (Gaceta Oficial N° 34.609). No obstante, sin alteraciones significativas en cuanto a su creación y composición, la Asociación de Vecinos fue mejorada en sus funciones y alcances en algunas de las posteriores reformas de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (las más significativas de 2-04-1984, Gaceta Oficial N° 3.371 Extraordinario; y la publicada el 15-06-1989, Gaceta Oficial N° 4.109 Extraordinario).

Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (Gaceta Oficial N° 38.204 de 8-06-2005), aunque se dispuso expresamente que se derogaba tanto la Ley Orgánica de Régimen Municipal como el Reglamento N° 1 sobre la Participación de la Comunidad (artículo 297), en diferentes normas se continuó mencionando a las organizaciones vecinales o sociedad organizada, como medios de participación de la comunidad (artículos 254, 255, 260, 261, 262, 267, 268, 269, 270, 273, 275, 280, 281, 282, 283, 284). En forma particular, debe señalarse que en los artículos 37 (ordinal 17), 112, 113 y 114 de esta Ley, se habla por primera vez de los Consejos Comunales, “como instancias del C.L.d.P.P. que tendrán como función servir de centro principal para la participación y protagonismo del pueblo en la formulación, ejecución, control y evaluación de las políticas públicas, así como para viabilizar las ideas y propuestas que la comunidad organizada presente ante el C.L.d.P.P.” (encabezamiento del artículo 112 mencionado). Ahora bien, precisamente estas últimas normas estudiadas (artículos 37-ordinal 17-, 112,113 y 114) fueron expresamente derogadas en la segunda reforma de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (de 10-04-2006, Gaceta Oficial N° 5.806 Extraordinario; reimpresa por error material el 21-04-2006, Gaceta Oficial N° 38.421).

La derogatoria de estas normas de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se debió a que fuera sancionada la Ley de Consejos Comunales en esa misma fecha (10-04-2006, Gaceta Oficial N° 5.806 Extraordinario). Antes se había venido rigiendo para su operatividad por algunas disposiciones de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública (en su primera versión de 12-06-2003, Gaceta Oficial N° 37.643 de 12-06-2002; como en su reforma de 26-12-2006, Gaceta Oficial N° 38.591). En esta segunda versión de la Ley, por cierto, se define a las Organizaciones Vecinales y Comunitarias como “colectivos que existen o pueden existir en las comunidades y que agrupan a un conjunto de ciudadanos asociados y ciudadanas asociadas de manera legítima, comparten intereses y objetivos comunes, articuladas e integradas al C.C. respectivo”. Hoy, estos Consejos Comunales se rigen por la Ley Orgánica de los Consejos Comunales (Gaceta Oficial N° 39.335 de 28-12-2009).

Ahora bien, por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Disposición Transitoria Cuarta, numeral 7°, expresamente consagró que la Asamblea Nacional aprobaría “La legislación que desarrolle los principios constitucionales sobre el régimen municipal. De conformidad con ella, los órganos legislativos de los Estados procederán a sancionar los instrumentos normativos que correspondan a la potestad organizadora que tiene asignada con respecto a los Municipios y demás entidades locales y a la división político territorial en cada jurisdicción. Se mantienen los Municipios y parroquias existentes hasta su adecuación al nuevo régimen previsto en dicho ordenamiento”. En consecuencia, pues, hasta tanto no se modificara expresamente por vía legislativa cualquier aspecto sobre una entidad local, permanecería el mismo vigente.

Y esto es lo que ha sucedido con el régimen que antes amparaba a las llamadas Asociaciones de Vecinos, como con el que actualmente se ha legislado con respecto a los Consejos Comunales.

Para esto ha sido útil el recuento normativo que antecede a estas conclusiones, pues con ello se extrae el propósito de demostrar la continuidad de la personería jurídica de las primeras en los segundos que las sustituyeron. Y es que se deben observar las siguientes características identificadoras:

- En primer lugar, estas dos instituciones tienen un origen público, puesto que han sido creadas por Ley, con igualdad de propósitos mediante su conformación para la participación de la comunidad.

- En segundo lugar, tienen un idéntico contenido social, como es el de la organización de los vecinos para atender sus intereses y objetivos comunes.

- En tercer lugar, la igualdad en su identificación surge de la declaratoria oficial sobre sus ámbitos territoriales y número de habitantes, ambas certificadas por Autoridades Públicas (la Municipalidad en el caso antiguo de las Asociaciones de Vecinos; el Ministerio del Poder Popular para las Comunas en el caso actual de los Consejos Comunales).

Y es que, siendo como queda dicho, tanto la Asociación de Vecinos como el C.C., fueron creados legislativamente como un ente de carácter público y social, por lo que no podría declararse la extinción del primero o la caducidad de su vigencia o la extinción de su existencia, sin que haya sido sustituido por otro ente de iguales características, aun cuando detente una diferente denominación, como es el C.C.. En consecuencia, debe entenderse que el C.C. se sustituye en todo a la Asociación de Vecinos que en un área determinada y con un similar número de habitantes hubiere sido constituida bajo el imperio de la normativa preconstitucional. Lo contrario sería aceptar una laguna jurídica que le permitiera quedar desprotegida a una porción de la comunidad ubicada en cualquier rincón del País, que por demás, ha sido siempre tutelada legislativamente.

Tales conclusiones también tienen su asidero en el Estado Social que estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que existe una necesaria conexión del Estado Social con la prestación pública o privada de los servicios, ya sean de salud, educación, transporte, telecomunicaciones, alimentación y vivienda, las cuales constituyen las funciones básicas y esenciales que justifican la existencia del Estado. Y es sobre la atención de la debida prestación de estos servicios por los servidores públicos como el administrar en un oportuno y eficiente coadyuvar en estos fines de interés social, que tanto la antigua Asociación de Vecinos como el actual C.C. han afincado los motivos que justificaron su creación por el Legislador Venezolano.

Conforme a lo expuesto, en el caso de autos se aprecia del acta constitutiva del C.C.P.S. corriente a los folios 320 al 327 de la primera pieza, y 553 al 561 de la segunda pieza, así como del acta modificatoria de tales estatutos corriente a los folios 562 al 577 de la segunda pieza, que la comunidad de Riberas del Torbes Parte Baja que conformaba la Asociación de Vecinos del Barrio Riberas del Torbes Parte Baja, quien adquirió el terreno objeto de litigio mediante el documento protocolizado el 19 de septiembre de 2005, posteriormente se conformó en el C.C.P.S., sustituyendo en todo a la referida Asociación, puesto que se conformó incluyendo el área geográfica y los vecinos de la primigenia Asociación de Vecinos y cumpliendo con el procedimiento legalmente establecido para ello, tal como se evidencia del Certificado de Registro del C.C., expedido el 03 de junio de 2010 por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, corriente al folio 561. En tal virtud, es forzoso concluir que el mencionado C.C.P.S. sí tiene cualidad para interponer la presente acción. Así se decide.

PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

Para la solución de la presente causa, estima esta sentenciadora necesario la formulación de las siguientes consideraciones sobre la acción reivindicatoria como medio de defensa del derecho de propiedad:

Puig Brutau, citado por el Dr. Gert Kummerow en su obra COMPENDIO DE BIENES Y DERECHOS REALES (Derecho Civil II), la define como “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”. (Obra cit., Tercera Edición, Ediciones Magon, Caracas 1980, p. 338)

Tal acción está consagrada, en el artículo 548 del Código Civil que establece:

Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Del análisis de la norma antes transcrita, se desprende que la acción reivindicatoria encuentra su fundamento en la existencia del derecho de propiedad y en la ausencia o falta de posesión del bien en el legitimado activo y, supone a la vez, en el legitimado pasivo, la posesión de la cosa sin el correlativo derecho. Es así, como dicha acción está dirigida a la recuperación de la posesión de la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo.

La doctrina ha establecido como presupuestos para su procedencia, los siguientes: 1.- Que el actor sea el propietario de la cosa objeto de la reivindicación. 2.- Que el demandado sea el poseedor o detentador de la cosa objeto de reivindicación y 3.- La identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

Sobre los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° RC.000093 de fecha 17 de marzo de 2011, reiterando criterio anterior estableció lo siguiente:

En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala, en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Á.M.F. y Otros contra O.A.G.F., Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:

…Omissis…

La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.

La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario, y no es susceptible de prescripción extintiva.

La acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.

(…Omissis...)

Asimismo, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: O.M.M. contra E.R.T. y N.J.G.d.T., exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: M.d.C.R.d.M. contra L.M.V. de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:

…Omissis…

“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.

La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).

…Omissis…

Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de R.J.M.G. contra R.d.V.H.T., la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.

…Omissis…

De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.

También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.

Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.

Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión seria ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. (Resaltado propio).

(Exp. N° AA20-C-2010-000427)

Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta sentenciadora al análisis de las pruebas promovidas por las partes, bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad de la sentencia.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

a.- Junto con el libelo de demanda consignó:

1- Copia certificada del acta de asamblea general ordinaria de la Asociación de Vecinos del Barrio Riberas del Torbes Parte Baja, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 03 de diciembre de 2002, bajo el N° 25, Tomo 012, Protocolo 01, Folios 1/3, correspondiente al cuarto trimestre de ese año. (fls. 10 al 12). La referida probanza se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar que en la referida asamblea celebrada el 15 de septiembre de 2002, se procedió al nombramiento de los representantes de la junta directiva de la mencionada asociación para el período 2002 al 2004, quedando designados como presidente, G.G.P., titular de la cédula de identidad N° V-2.887.065; como vicepresidente, H.A.R., titular de la cédula de identidad N° V-11.502.625; como secretario de actas, N.E., con cédula N° V-3.997.510; como secretario de finanzas, G.O.R.C., con cédula N° V- 4.634.646; como secretario de deportes, J.J.C., con cédula N° V-12.230.099; como comisario vecinal, L.A.B., con cédula de identidad N° E-81.863.126; como síndico vecinal, J.M.C., con cédula de identidad N° V- 5.681.150; como primer vocal, R.A.M.; como segundo vocal, O.I.G., titular de la cédula de identidad N° V-11.506.020 y como tercer vocal; N.C.B.d.S., con cédula de identidad N° V- 8.145.981.

  1. - Copia certificada del documento constitutivo de la Asociación de Vecinos del Barrio Riberas del Torbes Parte Baja, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 10 de mayo de 1989, bajo el N° 12, Tomo 14, Protocolo Primero. (fls. 13 al 21). Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar que en fecha 31 de marzo de 1989, los vecinos del Barrio Riberas del Torbes Parte Baja, jurisdicción del antes Municipio hoy Parroquia San J.B.d.M.S.C., Estado Táchira, se reunieron y de conformidad con los artículos 148 y siguientes de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente para ese momento, convinieron constituir la Asociación de Vecinos del Barrio Riberas del Torbes, Parte Baja, cuyo objeto era gestionar en nombre de la comunidad, la atención de sus problemas, la defensa de sus derechos e intereses generales, correspondiéndole a tales fines: a.- Promover el desarrollo y superación de la comunidad y sus miembros y contribuir a la solución de los problemas que afecten sus intereses. b.-Proponer, solicitar y colaborar con los Ministerios, Institutos Autónomos, Gobernación de Estado, Concejo Municipal y demás organismos correspondientes, todo lo relativo a planes y programas para el mejoramiento de los servicios públicos, así como lo relacionado a la asignación de áreas destinadas a servicios públicos, educacionales, recreativos y deportivos de la comunidad. c.- Promover a realizar, entre otros, programas de capacitación de los vecinos en actividades culturales, cívicas y deportivas. d.- Contribuir a la conservación, mejoramiento, vigilancia de los recursos naturales renovables, ornatos públicos y el ambiente. e.-Colaborar con la fiscalización de los precios de artículos de primera necesidad, así como el control sanitario de locales de expendio de artículos de primera necesidad. f.- Ejercitar en nombre de sus asociados, los recursos judiciales, administrativos o de cualquier índole que fueren menester para el cabal cumplimiento de la normativa general o especial concerniente a los aspectos urbanísticos y materias afines. g.- Realizar cualquier otra actividad lícita acorde a los fines específicos de la Ley, Reglamento, Ordenanzas Municipales y que el documento constitutivo establezca.

  2. - Cédula Catastral de Inmuebles expedida por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, bajo el N° 13152, de fecha 13 de diciembre de 2006. (f. 22). Dicha probanza se valora como documento administrativo no desvirtuado en el juicio mediante prueba en contrario, evidenciándose que fue expedida a nombre de la Asociación de Vecinos del Barrio Riberas del Torbes, sobre el inmueble ubicado en la calle principal de Riberas del Torbes, alinderado así: Norte, calle s/n; Sur, carretera que conduce a Barrancas; Este, calle ciega y Oeste, vía principal de Barrancas, correspondiéndole el número catastral 20-23-04-U01-018-002-000-000-000-000.

  3. - Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., el 19 de septiembre de 2005, bajo el N° 01, Tomo 058, Protocolo 01, folios 1/3. (fls. 24 al 27). La referida probanza se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en fecha 04 de julio de 2005 el ciudadano Á.E.d.J.B.M., procediendo con el carácter de presidente de la sociedad mercantil Industrial Táchira C.A., dio en venta a la Asociación de Vecinos del Barrio Riberas del Torbes Parte Baja, un lote de terreno propio cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte, vivienda en calle sin número en una extensión de cuarenta y ocho metros con veinte centímetros (48,20 mts.); Sur, carretera que conduce de Barrancas a Puente Real, termina en vértice de la cuña con una extensión de cuatro metros (4 mts.); Este, calle ciega sobre las Riberas del Río Torbes en una extensión de cincuenta y seis metros (56 mts.); y Oeste, vía principal de Barrancas en una extensión de cincuenta y ocho metros con cincuenta centímetros (58,50 mts.). Que el precio por la venta de dicho inmueble fue la cantidad de Bs. 100.000,00, que el representante legal de la vendedora declaró recibir en dinero efectivo y a su entera satisfacción, razón por la cual le hizo a la compradora la tradición legal del inmueble vendido libre de gravamen, obligándose al saneamiento de ley. Asimismo, los ciudadanos G.G.P. y G.O.R.C. procediendo con el carácter de presidente y secretario de finanzas de la mencionada asociación, declararon aceptar la venta hecha a su representada.

  4. - Certificación de Gravámenes expedida por el Registrador Inmobiliario Auxiliar del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., el 17 de noviembre 2006. (fl. 28). Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y de la misma se evidencia que durante los últimos diez años anteriores a la fecha indicada, sobre el inmueble propiedad de la Asociación de Vecinos del Barrio Riberas del Torbes Parte Baja, adquirido según el referido documento protocolizado bajo el N° 01, Tomo 58, Protocolo 1° de fecha 19 de septiembre de 2005, consistente en un lote de terreno propio ubicado en la vía principal de Barrancas, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., cuyos linderos y medidas allí se indican, no pesaban medidas de prohibición de enajenar y gravar ni embargo alguno, encontrándose libre de todo gravamen.

  5. - Copia simple de croquis de la cancha de usos múltiples. (fl 29). Tal probanza no recibe valoración por tratarse de un documento privado consignado en copia simple.

  6. - Copia certificada de denuncia efectuada el 27 de octubre de 2005 por ante la Prefectura del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y copia certificada de acta de compromiso firmada en dicha prefectura el 16 de noviembre de 2005. (fls.30 y 31). Dichas probanzas se valoran como documentos de fecha cierta, sirviendo para demostrar que el 27 de octubre de 2005, la Asociación de Vecinos del Barrio Riberas del Torbes Parte Baja formuló denuncia ante la Prefectura del Municipio San Cristóbal, contra los ciudadanos J.M. y G.R., solicitando el desalojo del terreno objeto del presente litigio con el fin de desarrollar el proyecto de cancha de usos múltiples, parque infantil y casa comunal para la realización de talleres y cursos para la comunidad. Asimismo, se evidencia que en la oportunidad de dar contestación a la referida denuncia las partes llegaron al siguiente acuerdo: La mencionada Asociación de Vecinos se comprometió a dejar en el proyecto 5 metros de terreno: 1 metro para acera y 4 metros para calle o retiro del frente de la vivienda del señor J.M. y otros miembros de la comunidad. Igualmente, el señor J.M. se comprometió voluntariamente a desalojar el taller antes del 30 de enero de 2006, con el apoyo de la comunidad, comprometiéndose la Asociación a realizar en el plano los cambios necesarios para la realización del proyecto.

    b.- Junto con la reforma del libelo de demanda promovió:

  7. - A los folios 320 al 327 corre copia simple del acta constitutiva del C.C.P.S., consignado también mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2011 suscrita por la representación judicial de la parte demandante, corriente a los folios 553 al 577. Dicha probanza se valora como documento administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, y de la misma se evidencia que el 23 de abril de 2006 se conformó el C.C.P.S. integrado por los Barrios: 1° de Mayo, Altamira, Calle Altamira y Pasaje Altamira, La Guaira, Callejuela La Parada, Calle 16 Pasaje 1° de Mayo y Riberas del Torbes. Que en esa oportunidad se efectuó el acto soberano de elección directa y secreta, resultando electos los voceros del mismo. Que dicho Consejo se constituyó amparado por los artículos 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y considerando los principios de participación y protagonismo en el ámbito municipal consagrados en los artículos 62 y 168 de la misma, así como en el artículo 8 de la Ley de Consejos Locales de Planificación Pública y el artículo 112 de la Ley del Poder Público Municipal, con el objeto de servir de centro principal para la participación y protagonismo del pueblo en la formulación, ejecución, control y evaluación de las políticas públicas, así como para viabilizar las ideas y propuestas en la comunidad organizada presente ante el C.L.d.P.P.. Que la referida acta constitutiva fue posteriormente registrada por ante el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, bajo el N° 20-23-03-001-0011 en fecha 03 de junio de 2010, de cuyo certificado de registro se aprecia que el referido Consejo está ubicado en la Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., siendo su ámbito geográfico el siguiente: Norte, Altamira; Sur, Puente Real; Este, La Ermita y Oeste, Río Torbes.

  8. - A los folios 335 al 336 corre autorización de fecha 07 de octubre de 2008 expedida por las ciudadanas M.G.N.d.M., T.d.J.C. de Jaimes y A.F.B., con el carácter de miembros o voceros principales del C.C.P.S.. De la referida probanza se evidencia que las mencionadas ciudadanas, con el carácter indicado y en uso de las facultades conferidas por la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, confirieron autorización al ciudadano G.G.P., para que los representara ante los Tribunales de la República y muy especialmente ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio por reivindicación llevado en el presente expediente signado con N° 16.737 nomenclatura de ese tribunal, quedando el mencionado ciudadano autorizado para realizar todas las gestiones que fueren necesarias para lograr conseguir los objetivos propuestos en la demanda interpuesta, para el beneficio de la comunidad, ya que el mismo es vocero principal del C.C.P.S., pudiendo por lo tanto, firmar los documentos útiles y convenientes para llevar a cabo la respectiva demanda, no pudiéndose considerar dicha autorización como insuficiente porque las facultades enumeradas son de carácter enunciativo y no taxativo.

    c.- Durante la etapa probatoria promovió:

  9. - Prueba de Informes.- Solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiara al Instituto Autónomo para el Poder Comunal del Estado Táchira, a fin de requerir la información allí señalada. Tal probanza no recibe valoración, por cuanto si bien la misma fue providenciada por el a quo al librar el oficio N° 400-2010 de fecha 14 de mayo de 2010, dicho oficio fue devuelto por el Instituto Postal Telegráfico sin la respuesta correspondiente, tal como se constata al folio 527.

  10. - Inspección Judicial.- A los folios 303 al 305 de la primera pieza corre acta de fecha 06 de junio de 2008, levantada por el a quo con ocasión de la inspección judicial practicada en el inmueble objeto de litigio, antes de la citación de la parte demandada, por lo que a objeto de su valoración debe puntualizarse el contenido del artículo 1.429 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 1.429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 360 de fecha 22 de mayo de 2007, señaló:

    Con respecto a la prueba de Inspección Judicial preconstituida, se ha pronunciado esta Sala, en sentencia Nº 01244 de fecha 20 de octubre de 2004, expediente Nº 03-563, señalando lo siguiente:

    “Para decidir se observa:

    Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.

    Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.

    Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

    Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.

    (Expediente N° AA20-C-2006-0000735).

    Conforme a la norma y criterio jurisprudencial transcritos supra, se aprecia que mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2008, corriente al folio 103 de la primera pieza, la representación judicial de la parte demandante manifestó que tal como se desprende del cuaderno de medidas, aun cuando sobre el terreno objeto de litigio pesa una medida de secuestro a favor de la parte actora, el mismo estaba siendo destinado por la parte demandada como estacionamiento privado para vehículos de terceras personas, en su beneficio, por lo que solicitó se practicara inspección sobre el bien en cuestión. Así las cosas, siendo el objeto de dicha inspección practicada el 06 de junio de 2008, dejar constancia de las circunstancias indicadas, las cuales habrían podido cambiar o modificarse, se procede a su valoración de acuerdo con las reglas de la sana crítica, evidenciándose de su práctica lo siguiente: Que se trata de un lote de terreno en forma de triángulo ubicado en la calle principal de Riberas del Torbes, en el cual se observó ocupación parcial del mismo por un camión 350, color azul, Placa 67 RWAB; un vehículo taxi, color blanco, placa A0 132T y un vehículo marca Fiat Siena, Placa MA0 35M, color marrón oscuro, ubicados frente a la casa identificada con el N° 16-302; así como un vehículo tipo Blazer color azul, que en el momento de constitución del Tribunal se encontraba aparcado en un área techada con techo de zinc, con estructura de tubo, el cual fue movilizado por el codemandado J.M.. Que al lado derecho del triángulo se observó la existencia de material de chatarra y cauchos en desuso, así como un kiosco tipo venta de comida rápida cuya propiedad admitió tener el codemandado J.M.. Que de los rastros existentes en la superficie del terreno, se evidenció que el mismo es utilizado como entrada y salida de vehículos.

  11. - Al folio 494 de la segunda pieza corre copia simple del oficio N° 088 de fecha 25 de marzo de 2009, remitido por el Disputado H.P., presidente de la Comisión Permanente de Contraloría del C.L.E., al C.C.P.S.. Al respecto, se observa que aún cuando dicha probanza fue apreciada por el a quo como si se tratara de un documento privado proveniente de un tercero y, en tal virtud, fue citado el Diputado H.P. para el reconocimiento de su contenido y firma, el cual se efectuó el 15 de junio de 2010 tal como se constata del acta levantada en esa misma fecha corriente al folio 521, dicha probanza es valorada por esta alzada como documento administrativo no desvirtuado en el juicio, el cual no requiere de reconocimiento por emanar de un funcionario público, sirviendo para demostrar que el mencionado funcionario, en fecha 25 de marzo de 2009, comunicó al C.C.P.S. que en la Ley de Presupuesto presentada por el ciudadano Gobernador saliente del Estado Táchira, R.B.L.C., para el año fiscal 2009, la cual fue aprobada por el C.L., aparecía la obra “Construcción de Canchas de Usos Múltiples y Casa Comunal del Sector Riberas del Torbes” por un monto de Bs. 438.930,23, por lo que para la solicitud de la ejecución de tan importante obra debía recurrir a las oficinas de INAPCET.

    B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    a.- Del codemandado J.E.M.R.:

    1. Documentales.- Promovió el valor probatorio que emana de los siguientes documentos agregados en copia certificada junto al escrito de contestación de demanda, cuyos originales cursan en el expediente civil N° 16.788:

  12. - A los folios 401 al 402 de la primera pieza corre documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal en fecha 28 de abril de 1995, bajo el N° 44, Tomo 5, Protocolo 1, correspondiente al segundo trimestre de ese año. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que el ciudadano J.E.M.R. es propietario de un inmueble consistente en un lote de terreno, que mide 8 metros de frente por 23,50 metros, y la casa de habitación sobre el mismo construida, ubicado en el Barrio Riberas del Torbes, hoy Parroquia San J.B.d.M.S.C., Estado Táchira, alinderado así: Norte, propiedad de R.S.; Sur, Industrias Táchira; Este, propiedades de S.S. y Oeste, con la calle principal de Riberas del Torbes.

  13. - A los folios 403 al 405 de la primera pieza riela copia simple del documento constitutivo del fondo de comercio Electroauto José, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 29 de marzo de 1993, bajo el N° 17, Tomo 10-B. Se valora como documento autenticado y del mismo se evidencia que en la fecha indicada, el señor J.E.M.R., domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, constituyó un fondo de comercio denominado Electroauto José, respaldado por su firma personal, cuya actividad mercantil tiene por objeto la realización de reparaciones de partes eléctricas y reparación en general de toda clase de vehículos, así como también la compraventa, importación y exportación de toda clase de repuestos automotores y la realización de cualquier otra actividad de lícito comercio.

  14. - El valor probatorio que emana del uso conforme otorgado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en fecha 21 de noviembre de 1994. (fl.411). La referida probanza se valora como documento administrativo no desvirtuado en el juicio, y de la misma se aprecia que la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal expidió la conformación de uso para el funcionamiento del negocio denominado Electroauto José, ubicado en la calle principal de Riberas del Torbes N° 16-034, en la ciudad de San Cristóbal, dedicado a la realización de reparaciones de partes eléctricas y toda clase de repuestos automotriz.

  15. - El mérito favorable de la carta de residencia de fecha 03 de marzo de 2004, expedida por la Asociación de Vecinos del Barrio Riberas del Torbes Parte Baja y certificada por el Prefecto de la Parroquia San J.B.. (fl 415). La referida probanza se valora como documento administrativo no desvirtuado en el juicio, y de la misma se evidencia que en fecha 03 de marzo de 2004 la mencionada Asociación de Vecinos expidió carta de residencia, mediante la cual hizo constar que el señor J.E.M.R., titular de la cédula de identidad N° E-81.857.848, está residenciado en esa comunidad desde hace veinticuatro años.

  16. - El mérito favorable de la constancia de residencia de fecha 23 de febrero de 1996, expedida por la Prefectura de la Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T.. (fl. 416). La referida probanza se valora como documento administrativo y de la misma se constata que en la fecha indicada, el Prefecto de la Parroquia San J.B.d.M.S.C. hizo constar que el ciudadano J.E.M.R. tenía para la fecha su residencia en la entrada principal de Riberas del Torbes N° 16-304, de esta jurisdicción, según testimonio de los ciudadanos E.C. y C.C..

    1. Testimoniales.- Promovió las testimóniales de los ciudadanos F.R.B.S., W.A.B.S., J.W.D. y J.M.P.C., las cuales, aún cuando fueron admitidas mediante auto de fecha 14 de mayo de 2010, no fueron evacuadas, tal como se constata de las actas levantadas a tal efecto por el a quo en fechas 20 de mayo de 2011 y 21 de mayo de 2011, corrientes a los folios 504, 505 y 506 y su vuelto respectivamente.

    2. Inspección Judicial.- A los folios 508 al 511 corre acta de fecha 26 de mayo de 2010, levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ocasión de la práctica de la inspección judicial en el bien inmueble objeto de litigio. La referida probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica, sirviendo para demostrar que el terreno sobre el cual se practicó la inspección coincide en sus linderos con lo que se indica en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito de San Cristóbal el 19 de septiembre de 2005, bajo el N° 1, Tomo 058, los cuales se dieron por reproducidos en el acta. Que por el lindero norte sobre la puerta del segundo inmueble (este-oeste) se encuentra una placa que lo identifica con el N° 16-302, y en otro que se encuentra en ese misma dirección sobre unas láminas que resguardan un portón de tubo se lee el N° 16-304, el cual también se lee en una pared colocado en una cartulina con madera. Que no hay signos de la existencia de una actividad comercial en el inmueble que colinda con el lindero norte del terreno objeto de litigio. Que teniendo la vivienda identificada con el N° 16-302 la puerta principal por el lindero norte del terreno objeto de litigio, utilizan dicho terreno para tener acceso a la referida vivienda. Que habiendo una planta alta sobre la construcción donde aparece identificado el N° 16-304 a la cual se tiene acceso por una escalera, las personas que ocupan el inmueble acceden al mismo utilizando el terreno objeto de litigio.

    3. El valor probatorio que emana de las actuaciones que cursan en el juicio seguido ante el mismo Tribunal de la causa en el expediente N° 16.788, con ocasión de la acción interdictal de amparo a la posesión intentada por el ciudadano J.E.M.R., con anterioridad a la acción reivindicatoria, las cuales se anexaron en copia certificada al escrito de contestación de demanda. (fls. 373 al 471 de la pieza N° 1).

      De las referidas actuaciones se aprecia:

      - Al folio 456 decreto de amparo a la posesión dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 07 de junio de 2007. Tal actuación, si bien se valora como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, del cual se evidencia que el mencionado Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho el interdicto de amparo intentado por el ciudadano J.E.M.R. y decretó a su favor amparo a la posesión, ordenando citar a la querellada Asociación de Vecinos del Barrio Riberas del Torbes Parte Baja en las personas de su presidente G.G.P. y su Secretario de Finanzas G.O.R.C.; no obstante, se aprecia que la representación judicial del codemandado J.E.M.R., promovente de dicha prueba, al dar contestación a la demanda en la presente causa, señaló que mediante decisión de fecha 29 de junio de 2009 fue decretada la perención de la instancia en ese juicio con fundamento en que no había sido practicada la citación de la parte querellada, por lo que al no haberse tramitado el procedimiento de la referida querella interdictal, no existe decisión en el mismo sobre la posesión legítima del codemandado J.E.M.R..

      b.- Del codemandado G.R.R.:

    4. El mérito favorable de los autos, especialmente respecto a la condición de propietario del C.C.P.S., sobre el lote de terreno objeto de la acción. Tal punto ya fue resuelto en forma previa en el presente fallo.

    5. Documentales.- 1.- A los folios 488 al 490 de la segunda pieza corre copia simple del documento constitutivo del fondo de comercio Talleres Multiservicios J.M., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 04 de abril de 2011, bajo el N° 71, Tomo 5-B. Se valora como documento autenticado y del mismo se evidencia que en la fecha indicada, el ciudadano G.R.R., domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal, constituyó dicho fondo de comercio respaldado por su firma personal, cuya actividad mercantil tiene por objeto la fabricación, y reconstrucción de todo tipo de bateas, tanques cisternas, plataformas para camiones, cavas, low boys, remolques y todo tipo de carrocerías, latonería y pintura, soldadura pesada, reconstrucción de baterías, compra y venta de toda clase de repuestos y partes automotores, maquinarias y equipos y todo lo relacionado con el sistema eléctrico automotriz. 2.- El valor probatorio que emana del título de propiedad del inmueble que fue agregado a los autos como instrumento fundamental de la demanda. La referida probanza ya recibió valoración al analizar las pruebas promovidas por la parte actora.

      III- Inspección judicial.- A los folios 512 al 515 corre acta de fecha 26 de mayo de 2010, levanta por el a quo con ocasión de la práctica de la inspección judicial promovida por la representación judicial del codemandado G.R.R. en el inmueble objeto de litigio. La referida probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica, sirviendo para demostrar que por el lado norte (este-oeste) se encuentra sobre la puerta de una vivienda la identificación en una placa donde se lee el N° 16-302. Que en esa misma dirección se encuentra un local con portón tubular en el cual se colocaron láminas, apareciendo en una de ellas el N° 16-304; que no obstante, dicho local no presenta indicios de constituir un establecimiento comercial. Que el mismo número 16-304 aparece al final del lindero de esa parte norte sobre una cartulina de color amarillo que aparentemente está sobre una madera. Que en el lugar donde aparece el N° 16-304 (donde hay un portón tubular), no hay evidencias de existir un local comercial, sin embargo en el extremo oeste del lindero norte se observa una placa de un tamaño no mayor de15x10 cms., en la cual se l.M.J.M. con indicación de la dirección, RIF y NIT. Que la vivienda identificada con el N° 16-302 tiene la puerta principal frente al terreno objeto de litigio, y de igual forma el inmueble identificado con el N° 16-304, teniendo en su parte alta una construcción de aparentemente uso familiar, al mismo se tiene acceso por unas escaleras que se inician en el terreno objeto de disputa.

    6. Prueba de informes.- Al folio 524 corre oficio N° AM/0F/466-2010 de fecha 25 de junio de 2010, remitido al a quo por el Director General de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en respuesta a oficio N° 399-2010 de fecha 14 de mayo de 2010, mediante el cual el tribunal requirió información sobre el cierre temporal del establecimiento Taller Multiservicios J.M. . La referida probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica, evidenciándose de la misma que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en relación a la Resolución N° 292 de fecha 10 de octubre de 2006, que ordenó el cierre temporal del establecimiento mercantil Taller Multiservicios J.M. propiedad del ciudadano G.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.194.350, señaló que los cierres temporales y definitivos de los establecimientos comerciales están establecidos en la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio que para el 2006 era la vigente, y en ella se establece que los mismos vienen dados por resolución del ciudadano Alcalde o Alcaldesa. Asimismo, que la referida Resolución N° 292 de fecha 10 de octubre de 2006 reposa en sus archivos, previa verificación en los mismos.

      C.- POR AUTO PARA MEJOR PROVEER DICTADO EN FECHA 08 DE JUNIO DE 2010 (F. 529), EL TRIBUNAL DE LA CAUSA ACORDÓ PRACTICAR INSPECCIÓN JUDICIAL EN EL INMUEBLE OBJETO DE LA CONTROVERSIA, A FIN DE DEJAR CONSTANCIA DE LOS SIGUIENTES PARTICULARES: 1.- La ubicación y características del frente de la casa identificada con el N° 16-304, propiedad del codemandado J.E.M.R., colindante con el terreno en litigio. 2.- Si la precitada vivienda presenta un acceso a la misma desde la calle principal del sector, como entrada originaria. 3.- Si existe alguna construcción dentro de precitado terreno, sus medidas y características. 4.- Si dentro del área del terreno en reclamación se observan bienes o materiales de algún tipo.

      Dicha inspección judicial fue practicada el 14 de julio de 2010, según consta de acta inserta a los folios 530 al 533 y de fotografías realizadas en la misma, corrientes a los folios 534 al 537, valorándose conforme a las reglas de la sana crítica. De la misma se evidencia que respecto a los particulares antes indicados, el Tribunal dejó constancia de los siguientes hechos: 1.- Que por la calle principal, el inmueble objeto de inspección (casa del codemandado J.E.M.R.) presenta las siguientes características: un techo de zinc con soporte de madera en mal estado, dos puertas de madera y dos ventanas con protección de tubo, formando una especie de porche en el cual se encuentra material tipo arena con maleza, todo en estado de deterioro o abandono; este acceso forma parte de lo que se identifica al lado izquierdo del terreno con el 16-304; revisado en su interior se observa que constituye un local también en estado de abandono dentro del cual se encuentran varias columnas que atraviesan su techo, de construcción relativamente reciente; la salida de dicho local es por debajo de la escalera que conduce al primer piso de la vivienda de manera externa, teniendo conexión con un espacio contiguo a través de una puerta donde se observa el funcionamiento de una oficina. 2.- Que existe una puerta por medio de la cual se accede a lo que funciona como oficina ubicada en la planta baja de lo que es ocupado con fines de habitación familiar a partir de la segunda planta. 3.- Que paralelo al lado derecho de la vivienda identificada con el N° 16-304 y haciendo esquina con la calle principal del sector, existe un techo sostenido con estructura de tubo y zinc en un estado de mediana conservación. Dicha estructura presenta las siguientes medidas: 5, 20 metros de ancho por 11,40 metros de largo por 3, 75 metros de alto aproximadamente. 4.- Que cerca del inicio del terreno, es decir, donde tiene la forma de punta de diamante, se encuentran algunas estructuras metálicas, cuatro vehículos taxis y un vehículo particular, este último dentro de la estructura metálica mencionada.

      Del anterior análisis probatorio puede concluirse que en fecha 31 de marzo de 1989, los vecinos del Barrio Riberas del Torbes Parte Baja convinieron en constituir, de conformidad con los artículos 148 y siguientes de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la Asociación de Vecinos del Barrio Riberas del Torbes Parte Baja. Que posteriormente, el 23 de abril de 2008 decidieron constituirse en C.C. conformando el C.C.P.S., cuya acta constitutiva quedó registrada ante el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social en fecha 03 de junio de 2010. Que la mencionada Asociación de Vecinos durante su gestión adquirió en propiedad para la comunidad el inmueble objeto de litigio, consistente en un terreno ubicado en la vía principal de Barrancas, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T.. Que el referido terreno fue destinado por la comunidad para la construcción de una cancha de usos múltiples y casa comunal, proyecto para el cual le fueron aginados recursos por un monto de Bs. 438.930,23 en la Ley de Presupuesto para el año 2009, aprobada por el C.L., en la que aparece la obra “Construcción de Canchas de Usos Múltiples y Casa Comunal del Sector Riberas del Torbes”. Que mediante la inspección judicial promovida por la parte actora en fecha 06 de junio de 2008, quedó evidenciado que el terreno estaba ocupado por distintos vehículos, material de chatarra y cauchos, así como por un kiosco de venta de comida rápida cuya propiedad admitió tener el codemandado J.E.M.R.. Que la ocupación del terreno por parte del mencionado codemandado fue aceptada por éste al celebrar en fecha 16 de noviembre de 2005 un acuerdo con los miembros de la Asociación de Vecinos del Barrio Riberas del Torbes, firmado ante la Prefectura del Municipio San Cristóbal, mediante el cual la Asociación de Vecinos se comprometió a dejar en el proyecto para la construcción de la cancha de usos múltiples 5 metros de terreno: 1 metro para acera y 4 metros para calle o retiro del inmueble propiedad del señor J.E.M.R., quien igualmente se comprometió voluntariamente a desalojar el terreno antes del 30 de enero de 2006. Que en el inmueble que colinda con el lindero norte del terreno objeto de litigio, no existen signos de la existencia de una actividad comercial. Que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, mediante la Resolución N° 292 de fecha 10 de octubre de 2006, ordenó el cierre temporal del establecimiento mercantil Taller Multiservicios J.M., propiedad del codemandado G.R.R., que funcionaba en el inmueble signado con el N° 16-304. Que la vivienda signada con el N° 16-302, propiedad del codemandado J.E.M.R., tiene la puerta principal por el lindero norte del terreno objeto del litigio, utilizando dicho terreno para tener acceso a la vivienda, a pesar de colindar también con la calle principal del sector, por donde presenta las características de un porche. Que de igual forma, el inmueble identificado con el N° 16-304 presenta un planta alta de uso aparentemente familiar, a la cual se tiene acceso por unas escaleras que se inician en el terreno objeto de disputa.

      Así las cosas, considera esta sentenciadora que la acción reivindicatoria no debe prosperar respecto al codemandado G.R.R., propietario del establecimiento mercantil Taller Multiservicios J.M., pues quedó evidenciado en autos que el mismo no ocupa ni ha ocupado el inmueble objeto de litigio, dado que el referido establecimiento mercantil donde funcionó fue en el inmueble identificado con el N° 16-304, colindante con dicho terreno, habiendo sido objeto de una medida de cierre según Resolución N° 292 de fecha 10 de octubre de 2006 de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, evidenciándose de autos que en la actualidad no se desarrolla en dicho inmueble ninguna actividad comercial. Igualmente, considera que respecto al codemandado J.E.M.R. quedaron demostrados los supuestos de procedencia de la reivindicación propuesta, pues quedó plenamente establecido el derecho de propiedad de la parte actora sobre el inmueble objeto de la misma; que el mencionado codemandado detenta el referido inmueble, así como la identidad entre el inmueble propiedad de la parte demandante y el inmueble por él detentado. Asimismo, que éste posee el inmueble sin que exista justo título para ello, además de no haber acreditado durante el juicio su derecho a ocuparlo, pues el procedimiento para tramitar la querella interdictal de amparo a la posesión que interpuso con anterioridad a la demanda que dio origen al presente juicio, fue declarado perecido, tal como él mismo lo señala en la contestación de demanda.

      De igual forma, quedó demostrado que la parte actora y el codemandado J.E.M.R. celebraron un acuerdo ante la Prefectura del Municipio San C.d.E.T. en fecha 16 de noviembre de 2005, mediante el cual la parte actora se comprometió a dejar en el proyecto para la construcción de la cancha de usos múltiples cinco (5) metros de terreno: un (1) metro para acera y cuatro (4) metros para calle o retiro del inmueble propiedad de dicho codemandado.

      Conforme a lo expuesto, resulta forzoso para esta alzada declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del codemandado J.E.M.R.; sin lugar la demanda por reivindicación intentada contra el ciudadano G.R.R.; y parcialmente con lugar la demanda por reivindicación interpuesta contra J.E.M.R., quedando modificada la decisión apelada en los términos que se indicarán de forma positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

      III

      DECISIÓN

      En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del codemandado J.E.M.R., mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2011.

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR la demanda por reivindicación incoada por el ciudadano G.G.P., actuando como Vocero Principal del C.C.P.S., contra el ciudadano G.R.R..

TERCERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por reivindicación interpuesta por el ciudadano G.G.P., con el carácter de Vocero Principal del C.C.P.S., contra el ciudadano J.E.M.R.. En consecuencia, se ordena a éste hacer entrega a la parte demandante de un lote de terreno ubicado en la calle principal del Barrio Riberas del Torbes, jurisdicción de la Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., identificado con el número catastral 20-23-04-U01-018-002-000-000-000-000, el cual fue adquirido por la otrora Asociación de Vecinos del Barrio Riberas del Torbes Parte Baja, hoy C.C.P.S., mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., bajo el N° 01, Tomo 058, Protocolo 01, Folios 1/3 de fecha 19 de septiembre de 2005, según los siguientes linderos: Norte, vivienda en calle sin número en una extensión de cuarenta y ocho metros con veinte centímetros (48,20 mts.); Sur, carretera que conduce de Barrancas a Puente Real, termina en vértice de la cuña con una extensión de cuatro metros (4 mts.); Este, calle ciega sobre las riberas del Río Torbes en una extensión de cincuenta y seis metros (56 mts.); y Oeste, vía Principal de Barrancas en una extensión de cincuenta y ocho metros con cincuenta centímetros (58,50 mts.). Igualmente, se ordena a las partes respetar el acuerdo suscrito en fecha 16 de noviembre de 2005 por ante la Prefectura del Municipio San C.d.E.T. (fl.31), mediante el cual la parte actora se comprometió a dejar en el proyecto de construcción de la cancha de usos múltiples 5 metros de terreno: 1 metro para acera y 4 metros para calle o retiro del frente del inmueble propiedad del codemandado J.E.M.R.. Igualmente, éste se comprometió voluntariamente a desalojar el inmueble objeto de reivindicación.

CUARTO

Queda MODIFICADA la decisión de fecha 09 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6.359

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