Decisión nº PJ0072010000239 de Sala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorSala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAimar Valencia Rizo
ProcedimientoFiliación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 7

Caracas , primero de marzo de 2010.

199º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2007-011418

PARTE ACTORA: VOLCY J.B., haitiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E- 83.028.456.

ABOGADO ASISTENTE: J.C.M., Inpreabogado Nº 12.684

PARTE DEMANDADA: IGNACE LEON DOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.647.470.

MOTIVO: IMPUGNACION E PATERNIDAD.

I

En fecha 21 de junio del 2007, se recibió la presente acción de IMPUGNACION DE PATERNIDAD , interpuesta por el ciudadano VOLCY J.B., haitiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E- 83.028.456, asistido por el abogado J.C.M., Inpreabogado Nº 12.684, en contra del ciudadano IGNACE LEON DOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.647.470.

Se admitió en fecha 28 de junio del año 2007, y se ordenaron en el mismo auto los actos de comunicaciones correspondientes, el día 10 de agosto del 2007, se dejó constancia por secretaría de la citación del demandado, quien posteriormente en fecha 19 de septiembre del año 2007 presentó escrito de contestación de la demanda, llevándose a cabo el Acto Oral de Pruebas el día 23 de febrero del año 2010.

II

Estando en la oportunidad de dictar sentencia, esta Juez Unipersonal VII observa:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó el demandante en su escrito libelar que de una relación concubinaria que calificó de transitoria con la ciudadana hoy difunta L.F., de nacionalidad haitiana, procreo una hija, la niña de nombre -------, para entonces de ----- Alegó que la niña fue reconocida por el demandado quien aparece en el acta de nacimiento como su progenitor, junto a la abuela materna quien se identificó como su progenitora. Afirmó además que el demandado reconociendo que no era el padre biológico de la niña y por la mistad que los une le hizo entrega de ésta el día 26 de febrero del año 2007. Impugnando finalmente el referido reconocimiento inquiriendo la paternidad de la niña de autos a su favor.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

El demandado en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos de la actora negando específicamente que haya mantenido la progenitora de la niña una relación concubinaria con el demandante. Alegó que el concubino de la progenitora fue él desde el año 2000 hasta el momento de su fallecimiento que ocurrió el día 28 de enero del año 2007, relación en la cual procrearon tres hijos siendo la última de ellas la niña cuya paternidad reclama el demandado. Por otro lado negó el demandado que haya reconocido en algún momento la paternidad del demandado así como que haya entregado la niña al demandante de quien nunca ha sido amigo, aclaro además que dado el fallecimiento de la progenitora, la madre de ésta que es abuela de materna de la niña, reconoció al momento de la presentación la filiación materna respecto a su nieta. Finalmente solicitó sea declarada sin lugar la demanda.

En este estado de la sentencia conviene examinar cada uno de los elementos probatorios traídos al proceso:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora junto con su escrito libelar consignó:

 Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 318 del año 2007, correspondiente a la niña ---------, expedida por la Funcionaria Designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distritito Capital, en la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento del Hospital General del Oeste Dr. J.G.H., en la cual se evidencia la relación filial de la presentado con el demandado y la ciudadana M.C.F.. Dada su conducencia de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil esta Juez la valora y la incorpora al merito probatorio de la causa ya que refleja la inexistencia de la relación filial que se pretende con la presente acción entre la niña y el demandante.

 Copia certificada del Acta de defunción N° 153 del año 2007, correspondiente a la ciudadana L.F., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distritito Capital, en la cual se evidencia el fallecimiento de la progenitora de la niña de autos. Dada su conducencia de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil esta Juez la valora aun cuando no recae sobre hecho controvertido alguno, sin embargo permite obtener mayor conocimiento sobre las situaciones que caracterizan los hechos explanado en la causa.

 Copias fotostáticas de las cedulas laminada tanto del demandante como la del demandado, la progenitora de la niña y su abuela también la de una ciudadana de nombre E.V.. Al respecto observa esta Juez Unipersonal que las referidas copias constituyen más que un medio probatorio, recaudos que pudo haber considerado necesario la parte actora para la causa, ya que no recaen sobre ninguno de los hechos controvertidos. Por ello esta Juez no las incorpora al merito probatorio de la causa. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En su escrito libelar la parte actora promovió prueba testimonial, sin embargo llegada la oportunidad para el Acto Oral de Pruebas, no trajo testigo alguno por lo que nada tiene que valorar al respecto esta Juez Unipersonal.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:

El demandado en su escrito de contestación promovió las siguientes documentales:

 Copia fotostática del Acta de Nacimiento N° 968 del año 2001, correspondiente a la niña ----------, expedida por la por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la P.d.M.L.d.D.C., en la cual se evidencia la relación filial de la presentado con el demandado. Al respecto observa esta Juez Unipersonal que la información que arroja tal documento en nada ilustra el conocimiento de la causa ni da elementos de convicción a quien suscribe, resultando impertinente, por ello no se incorpora al merito probatorio de la causa. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 Copia fotostática del Acta de Nacimiento N° 1787 del año 2003, correspondiente al niño ----------, expedida por la por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la P.d.M.L.d.D.C., en la cual se evidencia la relación filial de la presentado con el demandado. Al respecto observa esta Juez Unipersonal que la información que arroja tal documento en nada ilustra el conocimiento de la causa ni da elementos de convicción a quien suscribe, resultando impertinente, por ello no se incorpora al merito probatorio de la causa. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 Copia fotostática del Acta de Nacimiento N° 318 del año 2007, correspondiente a la niña ---------, expedida por la Funcionaria Designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distritito Capital, en la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento del Hospital General del Oeste Dr. J.G.H., en la cual se evidencia la relación filial de la presentado con el demandado y la ciudadana M.C.F.. Dada su conducencia de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil esta Juez la valora y la incorpora al merito probatorio de la causa ya que refleja la existencia de la relación filial que invoca el demandante en sus alegatos.

 En el acto oral de pruebas ambos apoderados judiciales presentaron sus conclusiones de la siguiente manera:

Estoy de acuerdo, con todos y cada uno de los contenido de la prueba documental, donde se le asigna la paternidad probable a J.V.B., por tanto me acojo a todos y cada uno de dichos contenidos, para mostrarme de acuerdo a los mismos, sabiendo que se está haciendo justicia en el presente caso con relación a la paternidad de la niña -----, ya que hasta el momento su padre ha venido ejerciendo en todas y cada una de sus partes sus deberes y derechos como padre

. En este estado el apoderado demandado expone: “Esa conclusión del apoderado actor, es la misma y estamos de acuerdo con la prueba pericial y mi representado reconoce la probabilidad de que la niña -------, sea hijo del Sr. J.V.B., que a partir de tener conocimiento de los resultados hecho por el C.I.C.P.C., eso le trajo una tranquilidad a él, ya que tenía 11 años viviendo con su Sra., y habían procreado 2 hijos pensó que era hija con su relación con la difunta L.F., con quien mantuvo una relación concubinaria por más de 12 años, la única salvedad de mi cliente es que el ciudadano J.V.B., le reconozca a mi cliente los gastos efectuados mortuorios y servicios funerarios efectuados con motivo de la muerte de la Sra. L.F., alcanzaron la suma de 15 mil Bolívares Fuertes”.

Por otro lado riela a los autos resultados de Prueba Heredo Biológica elaborada por la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual describen:

El índice de paternidad se determinó en base a cálculos estadísticos de probabilidad en una distribución de la población general venezolana, empleando el software PTCAN TRIO (V.1.0).

Los resultados son expresado empleando la escala compuesta de distintos niveles de probabilidades, establecidos a nivel internacional (Hummel, 1981), determinados por un porcentaje expresado en números, el cual corresponde con un predicado verbal. Dicha escala es la siguiente:

Valor de probabilidad 99,73% a 99,9% = paternidad prácticamente probable.

Valor de probabilidad 99,0% a 99,72% = paternidad extremadamente probable.

Valor de probabilidad 95,0% a 98,9% = paternidad muy probable.

Valor de probabilidad 90,0% a 94,9% = paternidad probable

.

En este sentido arrojó dicho informe las siguientes conclusiones:

1.- Realizando el respectivo análisis de los marcadores genéticos utilizados con las muestras del ciudadano: DOR IGNACE LEON, CI: V- 22.647.470 respecto a la niña --------- para el momento de toma de muestra; se puede concluir que se EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE PATERNIDAD BIOLOGICA

2.- Realizando el respectivo análisis de los marcadores genéticos utilizados con las muestras del ciudadano: VOLCY J.B., CI: E- 83.028.456 respecto a la niña -------- para el momento de toma de muestra; se puede concluir que la PATERNIDAD ES EXTREMADAMENTE PROBLABLE

Prueba que quién aquí suscribe, aprecia y le da pleno valor probatorio, considerando que es prueba idónea para el caso y que da certeza y fiabilidad toda vez que fue elaborada por profesionales expertos en la materia, y tales apreciaciones constituyen un razonamiento técnico necesario e imprescindible para la determinación de la veracidad de los hechos alegados. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 504 y 507 del Código de Procedimiento Civil.

Expuestos los hechos conviene en este estado de la Sentencia observar las siguientes consideraciones de orden legal:

Establece el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

Ya el Código Civil Venezolano establecía lo siguiente:

Art. 210 “ A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período…”

Art 227CC: En vida del hijo y durante su minoridad la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada si no lo hiciere su representante legal por el Ministerio Público por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste….”

Art 233CC: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.”

Art 234CC: Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de éstos.”

Art 236CC: “Si la filiación ha sido establecida con posterioridad a la partida de nacimiento, el hijo podrá usar los nuevos apellidos. En este caso deberá comunicar el cambio al Servicio Nacional de Identificación, mediante la presentación del instrumento o la sentencia judicial en que conste la prueba de su filiación.”

En este orden nuestra Ley Espacial Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) en consonancia con el artículo 7 Convención Sobre los Derechos del Niño (CDN) establece:

Art 25 LOPNNA: “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.”

Art 7 CDN: “1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad, y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos.

2) Los Estados parte velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultare de otro modo apátrida.”

Las normas antes transcritas permiten apreciar, el derecho que se tiene de conocer la identidad de los padres, así como de ser criado por ellos, señalan los medios de pruebas necesarios o pertinentes para el establecimiento de la filiación, quiénes pueden intentar la acción, cómo han de decidir las Salas de Juicios, las condiciones del hijo al cual le ha sido comprobada la filiación, y su derecho a usar los nuevos apellidos, tal como lo consagra el artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que es una norma exhaustiva en el derecho que estamos tratando, toda vez que asegura el nombre, la nacionalidad, la filiación y el derecho a la familia de origen que debe encargarse en lo posible de su cuidado; por cuanto con esta norma se asegura el derecho a la filiación y al cuidado del niño en el seno de su familia de origen.

Ahora bien el caso a decidir se refiere a la Impugnación de Paternidad de que hace el ciudadano VOLCY J.B., de la niña ---------, en contra del ciudadano IGNACE LEON DOR, quien tiene a su favor la filiación legalmente establecida. Al respecto observó esta Juez Unipersonal que ambas partes no desplegaron gran actividad probatoria, sin embargo, el tribunal, ordenó en el transcurso del proceso la prueba heredo biológica, cuyos resultados fueron valorados, dicha experticia estuvo a cargo de la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicadas al demandante y demandado respecto a la referida niña, que arrojó como conclusión que se excluye la paternidad biológica en relación al demandado y respecto al demandante concluye que la paternidad es extremadamente probable, siendo ésta la más alta de las probabilidades y que ocupa porcentualmente el 99, 73 % a 99,9%.

Observado así las conclusiones de la prueba heredo biológicas y vista que fue única prueba para el convencimiento de esta Juez Unipersonal cuya importancia y relevancia en tiempos modernos la hace de gran valor probatorio en este tipo de procedimientos, y que constituye en consecuencia elemento suficiente para declarar con lugar la presente demanda y así expresamente lo declara.

III

Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara conforme a lo establecido en el artículo 210 del Código Civil, CON LUGAR la presente acción de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, respecto a la niña --------, interpuesta por el ciudadano VOLCY J.B., titular de la cédula de identidad Nº E- 83.028.456, en contra del ciudadano IGNACE LEON DOR, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.647.470. En consecuencia, se declara como hija del ciudadano VOLCY J.B., haitiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E- 83.028.456, la niña --------, quien en lo adelante llevará el apellido de su progenitor ciudadano VOLCY J.B. a tal efecto se ordena oficiar a la Funcionaria Designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distritito Capital, en la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento del Hospital General del Oeste Dr. J.G.H.,, a fin de ponerlos en conocimiento de la presente decisión, y procedan a dejar sin efecto el acta de nacimiento Nº 318 del año 2007 y levantar una nueva que se corresponda con la filiación aquí establecida, es decir, colocar como progenitores de la niña -------, a los ciudadanos VOLCY J.B. Y L.F., ésta última fallecida en fecha 28 de enero de 2007. Por último, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, una vez firme el presente fallo, elabórese extracto y publíquese el mismo, en el Diario Ultimas Noticias, debiendo consignarse tal publicación en el presente asunto, a objeto del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso al cual se refiere dicha disposición legal.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio VII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, al primer día el mes de marzo de 2010. Años 199° y 150°.

LA JUEZ

DRA. AIMAR VALENCIA RIZO

EL SECRETARIO

ABG. IVAN CEDEÑO.

Abg.A/CMM

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