Sentencia nº RC.00652 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 7 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2003
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFranklin Arrieche Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G.

En el juicio por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, seguido por VOLNEY F.R.G., representado por los abogados L.T.N., J.J.E. y L.T.P., contra el entonces denominado BANCO CONSOLIDADO, C.A., hoy CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, representado por los abogados F.J.S.; J.G. deG. y A.A.D.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia definitiva en fecha 28 de febrero de 2001, declarando sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada y con lugar la interpuesta por la actora, contra la sentencia emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas. En consecuencia, declaró con lugar la demanda y reformó la decisión apelada, que había acordado solamente los daños materiales.

Contra esta decisión del mencionado Tribunal Superior, la representación judicial de la parte demandada, CORP BANCA, C.A., anunció recurso de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 4 de abril de 2001. En fecha 11 de mayo de 2001, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Civil el escrito contentivo de la formalización del recurso de casación, suscrito por los abogados A.A.D. y F.F.G.. El escrito de impugnación fue presentado el 30 de mayo de 2001, por los abogados P.A.Z., L.T.N. y L.T.P., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Volney F.R.G.. Hubo réplica y contrarréplica.

En fecha 25 de abril de 2001 se dio cuenta en Sala del presente asunto, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a decidirlo en los términos siguientes:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida del artículo 130 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, por falta de aplicación.

Sostiene el formalizante que la recurrida no tomó en cuenta el lapso de caducidad de seis meses que establece el artículo 130 de la Ley General de Bancos, para las observaciones que el titular de la cuenta corriente puede formular al Banco respecto al estado de su cuenta. Que la recurrida evitó aplicar el referido lapso de caducidad, sosteniendo que no se alegó oportunamente como cuestión previa. Que la aplicación de la señalada norma atañe al orden público y ha debido ser tomada en cuenta por el Sentenciador, para así declarar la caducidad de la acción.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

...Con apoyo en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos que la recurrida infringe el artículo 130 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, por falta de aplicación.

Efectivamente, la recurrida incurrió en el vicio denunciado de falta de aplicación del artículo 130 de la vigente Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras al negar su aplicación para solucionar el asunto debatido y, de esa manera, omitió decidir acerca de la invocada caducidad de la acción propuesta por el ciudadano Volney F.R.G. contra el Banco Consolidado, C.A., (Corp Banca, C.A., Banco Universal) cuando consideró que ‘...nada tiene que decidir...’, respecto a la invocación de la aplicación de esa norma para que se diera solución a lo debatido ni acerca de que se declarara extinguido el proceso, mediante la invocación que se hizo de los efectos del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil porque ‘...en este proceso no se alegaron cuestiones previas...’. Negar, como lo hizo, la aplicación del artículo 130 de la vigente Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras con base a que se invocaron los efectos del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil no habiéndose promovido cuestiones previas en el juicio y siendo, precisamente, la norma denunciada, la vigente y la contenida en una Ley especial y de orden público que deroga todas las disposiciones que la contradigan o regulen situaciones semejantes, y de aplicación preeminente sobre las Leyes Generales y siendo, como lo es, la norma que regula hechos y situaciones como los debatidos en este juicio relievan (sic) de manera especial el grave error de la recurrida que la inficiona del denunciado vicio de falta de aplicación del artículo 130 de la vigente Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras

.

(Omissis).

Para decidir, la Sala observa:

Mucho se ha discutido en la doctrina civilista sobre las diferencias entre caducidad y prescripción extintiva o liberatoria. En tal sentido, algunos autores como el Profesor E.M.L. (Curso de Obligaciones, Tomo 1, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999.) han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo.

De igual forma se ha afirmado, que ambas instituciones además se diferencian en que mientras la prescripción es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse, la caducidad no puede renunciarse por la parte a quien beneficia; los términos de prescripción pueden ser interrumpidos o no correr contra o entre determinadas personas (menores, entredichos o comuneros), en tanto que la caducidad es un término fatal, es decir no sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas; la caducidad puede ser pactada convencionalmente, mientras que ello no es posible para los lapsos de prescripción que son de estricta reserva legal. En la prescripción, no es únicamente el tiempo lo que fundamenta la extinción de la obligación, sino que también lo es la inercia del acreedor, que al ser susceptible de quedar cubierta con actos interruptivos, incluso los extrajudiciales que pudieran ser ignorados por el Juez, constituye fundamento suficiente para la imposibilidad de su declaratoria de oficio, al contrario de la caducidad que es de orden público y puede ser suplida oficiosamente.

Al respecto la Sala observa que entre el catálogo de diferencias antes señaladas, cuya construcción se debe casi en su totalidad a la doctrina civilista, existe una concepción ya superada por el derecho procesal, cual es la que confunde la acción, pretensión y derecho sustancial.

En efecto, decir hoy en día que la prescripción extintiva extingue el derecho sustancial (obligación) y la acción, es tanto como negarle autonomía a los conceptos de acción y pretensión, conceptos cuyo deslinde del derecho sustantivo le dio elevación científica al derecho procesal. Desde luego, que para los que siguen la concepción civilista de la acción que la identifica con el derecho sustancial que se hace valer en el proceso, la falta de derecho equivale a falta de acción, puesto que esta no sería sino el mismo derecho, en su tendencia a la actuación. El derecho material o sustancial tiene por contenido la prevalencia del interés en litigio y por destinatario a la contraparte. En cambio la acción tiene por contenido la prevalencia del interés en la composición de la litis y por destinatario al Estado, o en general al órgano jurisdiccional.

Hoy en día puede perfectamente afirmarse con el apoyo mayoritario de la doctrina procesal, que la acción es un derecho distinto del derecho sustancial, y además abstracto, es decir que no depende necesariamente de la pertenencia efectiva de un derecho subjetivo material, sino que le corresponde a cualquiera que se dirija al Estado para obtener de él una decisión aun cuando sea infundada.

Intimamente ligada a los conceptos de derecho sustancial y acción, se encuentra la pretensión procesal, la cual no es un derecho, sino una declaración de voluntad, y que Carnelutti define como “la exigencia de la subordinación de un interés de otro a un interés propio” (Francesco Carnelutti, Sistema de Derecho Procesal Civil, Vol. 1 Nos. 14 y 22.)

Con esta exigencia, el agente no actúa, sin más, el fin práctico que se propone, esto es, el predominio de su interés, sino que declara querer obtenerlo. Este interés propio se manifiesta por medio de la alegación de la existencia de un supuesto derecho sustancial propio, el cual se dice vulnerado. Si este derecho sustancial, cuya violación se invoca existe o no en la realidad, sólo puede saberse al final, con la sentencia del juez. Por ello, la pretensión no supone el derecho sustancial. La pretensión puede ser planteada por quien tiene efectivamente el derecho sustancial que invoca, pero también por quien no lo tiene. La pretensión puede ser pues, fundada cuando las afirmaciones de hecho y de derecho aducidas, son verdaderas y justifican la pretensión; o infundada, cuando dichas afirmaciones no son verdaderas y, por tanto, no justifica la exigencia de subordinación del interés del otro al interés propio.

Así, ni la prescripción, ni la caducidad son modos de extinguirse la acción, como tampoco lo es la cosa juzgada material. Y no lo son porque las correspondientes excepciones no impiden el ejercicio de la acción con una pretensión contraria a ellas. El ordenamiento positivo podrá, eso sí, habilitar para tales hipótesis un procedimiento más expedito, a fin de frenar esas pretensiones infundadas, pero no logrará evitar que el juzgador tenga que proveer sobre ellas para desestimarlas. A diario se llevan a los tribunales demandas que desconocen la autoridad de la cosa juzgada, o interpuestas después de transcurrido el lapso legal de prescripción, y que, sin embargo, más o menos hábilmente “camufladas” para eludir los ataques de la excepción oportuna, originan procesos prolongados e incluso consiguen triunfar en ocasiones. De allí que las llamadas condiciones para el ejercicio de la acción, no sean más que condiciones para el ejercicio de la pretensión procesal fundada.

En consecuencia, la Sala considera erradas las concepciones civilistas que le atribuyen tanto a la caducidad como a la prescripción efectos de extintivos de la acción y del derecho sustancial, por cuanto únicamente constituye condiciones para el ejercicio de la pretensión procesal fundada, cuya determinación debe hacer el juez antes de cualquier pronunciamiento sobre el derecho sustancial debatido.

Ahora bien, en el caso que se examina, para determinar la aplicabilidad de algún lapso de prescripción o caducidad, la Sala debe precisar en primer término la pretensión procesal del actor, sobre la base de los alegatos de hecho y derecho que la soportan, así como el objeto jurídico pretendido en el libelo, para posteriormente analizar la aplicabilidad de la norma denunciada en el caso concreto.

De un análisis de la recurrida, que resume los alegatos y argumentos del libelo de demanda, puede determinarse lo siguiente:

a.- La parte actora reclama en su libelo la devolución por parte de Corp Banca, C.A., Banco Universal, de la cantidad de Bs. 9.400.000,oo “...sustraídos y apropiados indebidamente...” por la demandada de su cuenta corriente, más una indemnización por daños morales estimada en la cantidad de Bs. 100.000.000,oo.

b.- El fundamento para tal reclamo lo constituye una ilegal operación de débito realizada por el Banco sobre la cuenta corriente de la actora. En efecto, el demandante señala que en fecha 1° de marzo de 1994, se dirigió a una agencia del Banco para conformar un cheque por Bs. 9.400.000,oo del cual era beneficiario, librado por un tercero contra el mismo Banco donde el actor mantenía su cuenta corriente. El Banco dio su conformidad para el pago del referido cheque, y el cliente lo cobró y luego depositó Bs. 8.900.000,oo en su cuenta corriente, y la diferencia de Bs. 500.000, oo se la llevó en efectivo. Con los Bs. 8.900.000,oo depositados en su cuenta corriente, la actora decidió abonar al pago de una deuda que tenía contraída con el mismo Banco, a raíz de un crédito que le fue otorgado por Bs. 14.000.000,oo distribuido en cuatro pagarés de Bs. 3.500.000,oo cada uno, ofreciendo como garantía un certificado de depósito de sus padres. Por tal motivo, la actora, vía telefónica, dio instrucciones al gerente bancario para que debitara de su cuenta corriente los Bs. 8.900.00,oo que había apenas depositado, y así abonar al pago de la deuda. Así sucedió.

c.- Continúa alegando el demandante, que el cheque inicial por Bs. 9.400.000,oo del cual era beneficiario y había conformado y cobrado directamente en la agencia bancaria, resultó inexplicablemente sin fondos suficientes y por tal motivo afirma, el Banco posteriormente le debitó de su cuenta corriente la cantidad de Bs. 8.900.000,oo que previamente había depositado, y luego, Bs. 500.000,oo que había tomado en efectivo.

d.- Señala el actor que en fecha 21 de marzo de 1994, envió una carta al Banco exigiendo la devolución del dinero “...sustraído indebidamente de su cuenta corriente...” sin obtener respuesta. Que luego el Banco hizo una denuncia por estafa contra la parte actora, resultando en un proceso penal donde se dictó auto de detención contra el tercero que había librado originalmente el cheque sin fondos, pero contra el actor se declaró averiguación terminada, decisión confirmada por el Tribunal Superior. Continúa señalando el actor, que aparte de todo el perjuicio sufrido desde el punto de vista moral por lo sucedido, la entidad bancaria tomó acciones contra el certificado de depósito de sus padres, en el Consolidado International Bank- New York, y contrariando expresas instrucciones de los titulares del referido certificado, cancelaron la cuenta, “cobrándose de ésta los aludidos pagarés y reintegrándole a éstos la diferencia restante...”

Sobre la base de estos alegatos, resumidos por la Sala, el actor fundamenta su demanda en el artículo 1.191 del Código Civil, es decir, la responsabilidad del principal por el hecho ilícito del dependiente en el ejercicio de sus funciones, en este caso, los gerentes involucrados, reclamando el reintegro de Bs. 9.400.000,oo más los daños morales antes señalados.

Una vez precisada la pretensión procesal, debe la Sala determinar si puede o no aplicarse el lapso de caducidad que establece el artículo 130 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Señala el referido artículo lo siguiente:

...Los bancos deben llevar sus cuentas corrientes al día y por lo menos mensualmente, dentro de los quince (15) días contínuos siguientes a la fecha de determinación de cada mes o período de liquidación de mayor duración, deberá enviar a sus cuentacorrentistas, a la dirección que a tal efecto se indique en el contrato respectivo, un estado de cuenta con todos los movimientos correspondientes al período de liquidación de que se trate, exigiendo a los destinatarios su conformidad, dada por escrito.

Cuando el titular de una cuenta corriente no hubiere recibido el respectivo estado de cuenta dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del plazo anteriormente señalado, está obligado a reclamar por escrito su respectivo estado de cuenta dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del plazo dentro del cual debía recibirlo, y el banco estará obligado a entregárselo. Vencido este último plazo de diez (10) días continuos sin que el cuentacorrentista haya reclamado por escrito su respectivo estado de cuenta, se entenderá que el cliente recibió del banco el correspondiente estado de cuenta y se presumirá, salvo prueban lo contrario, que el estado de cuenta que el banco exhiba o le oponga como correspondiente a un determinado mes o período de liquidación, es el mismo que el banco le envió como correspondiente a ese mismo mes o período.

Si el titular de la cuenta corriente tiene observaciones que formular al estado de cuenta, deberá, bajo pena de caducidad, hacerlas llegar al banco por medio y en forma detallada y razonada, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de terminación del respectivo mes o período de liquidación. Dentro del referido plazo de seis (6) meses siguientes a la fecha de terminación del respectivo mes o período de liquidación, tanto el banco como el cliente podrán, bajo pena de caducidad, impugnar el respectivo estado de cuenta por errores de cálculo o de escritura, por omisiones o duplicaciones, y por falsificación de firma en los correspondientes cheques.

Si el referido plazo de seis meses transcurre sin que el banco haya recibido ni las observaciones ni la conformidad del cliente o sin que se haya impugnado, por parte del banco o del cliente, el respectivo estado de cuenta, éste se tendrá por reconocido en la forma presentada, sus saldos deudores o acreedores serán definitivos en la fecha de la cuenta y las firmas estampadas en los cheques se tendrán como reconocidos por el titular de la cuenta.

Parágrafo Primero.- Los cheques relacionados en un estado de cuenta, conformados por el cuentacorrentista en forma expresa o tácita, podrán ser devueltos al titular de la cuenta una vez transcurrido el lapso para las impugnaciones de que trata este Artículo, sin que las mismas hayan sido propuestas y debidamente notificadas al banco.

Parágrafo Segundo.- Las disposiciones contenidas en este Artículo deberán transcribirse íntegramente, en el contrato de cuenta corriente...

(Destacado de la Sala).

En el caso bajo estudio, la pretensión procesal de la actora excede de las meras observaciones a la cuenta corriente bancaria. El demandante reclamó una indebida conducta del Banco generada, no en el cotidiano trámite contractual de la cuenta corriente que manejaba la actora, sino a raíz de una serie de hechos independientes de la referida cuenta corriente, atinentes al cobro de un cheque cuya conformación fue dada por el Banco librado y donde estaba involucrado un tercer cliente de la demandada.

Asimismo, la parte actora pretende una indemnización por la afirmada ilícita conducta de los gerentes del Banco, quienes lo habrían denunciado por estafa, resultando este procedimiento en una averiguación terminada, con el consiguiente cúmulo de daños morales, de acuerdo a lo aseverado por el accionante.

En otras palabras, los alegatos de hecho y derecho que el actor sostiene en su demanda, engloban circunstancias fácticas y jurídicas que trascienden de las simples observaciones numéricas a la cuenta corriente bancaria, y se refieren a una supuesta actitud de extralimitación personal por parte de los dependientes de la institución financiera, amparándose el demandante en el artículo 1.191 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

“...Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado.”

Si se analiza el problema jurídico desde el punto de vista de las necesarias observaciones a la cuenta corriente bancaria, la recurrida estableció que el cliente del banco envió en fecha 21 de marzo de 1994, dentro del lapso de seis meses que establece el artículo 130 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, una carta dirigida a la Consultoría Jurídica del antes denominado Banco Consolidado, hoy Corp Banca, C.A., Banco Universal, exponiendo todo el problema antes resumido en torno al cheque de Bs. 9.400.000,oo. Quiere esto decir, que desde el punto de vista formal, la recurrida estableció que el cliente cumplió con el requisito de hacer valer sus observaciones en torno a la operación de débito sobre la cuenta corriente. Pero el actor, por ejemplo, de ser cierto los hechos aseverados en su libelo, para obtener un resultado favorable en su demanda, no podría limitarse a argumentar una simple reclamación por inconformidad con el saldo de su cuenta corriente.

El actor, de acuerdo con los hechos expuestos y a las circunstancias en que afirma se produjo el daño, tendría que sustentar su pretensión procesal en una serie de disposiciones civiles y mercantiles, que trascienden de la mera inconformidad numérica de la cuenta corriente bancaria, por lo que el ejercicio efectivo en la reclamación de estos derechos no puede estar limitado por una norma cuyo supuesto de hecho está diseñado para situaciones contables o numéricas muy concretas, y que no se corresponden ni tienen el alcance de regular la innumerable gama de aspectos lesivos que pueden surgir, colateralmente a las relaciones mercantiles de esta naturaleza, donde la cuenta corriente es sólo un vértice y no el centro del problema entre las partes.

Excluida así la aplicabilidad del lapso de caducidad del artículo 130 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras al caso bajo estudio, dada la estructura argumentativa de la pretensión procesal planteada, la presente denuncia de infracción por falta de aplicación de la citada norma es improcedente. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, del artículo 520 del Código de Comercio, por infracción de ley en sentido estricto, al aplicar una norma no vigente.

Argumenta el formalizante que la recurrida decidió erróneamente que para el caso bajo estudio, atinente a “problemas” derivados del contrato de cuenta corriente bancario, debía aplicarse el lapso de prescripción de cinco años que establece el artículo 520 del Código de Comercio, en vez de tomar en cuenta el lapso de caducidad de seis meses contenido en el artículo 130 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Que el referido artículo 520 del Código de Comercio, perdió vigencia al irse legislando en materia Bancaria, sustituyendo la ley especial, es decir, la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, aquellas disposiciones generales del Código de Comercio en materia de cuenta corriente bancaria. Que el artículo 520 del Código de Comercio, a lo sumo, podría regular el contrato de cuenta corriente en general o cuenta corriente recíproca, pero nunca el de cuenta corriente bancaria, pues esta materia está expresamente regulada en la señalada Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

...Con apoyo en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denunciamos que la recurrida infringe el artículo 520 del Código de Comercio porque incurre en el vicio de violación de ley en sentido estricto por aplicación de norma no vigente.

La recurrida incurre en el denunciado vicio de aplicación de norma no vigente porque aplicó el artículo 520 del Código de Comercio al dar solución al juicio no obstante que, para la época en que acaecieron los hechos que se ventilan (año 1994), esa norma carecía de toda vigencia y aplicabilidad. Es decir, aplicó el artículo 520 del Código de Comercio en el juzgamiento de hechos –cobro de cheques sin provisión de fondos, abonos y cargos en una cuenta corriente bancaria- ocurridos en el año 1994, tiempo en el cual ya esa norma había perdido toda vigencia y aplicabilidad en lo referente a la regulación de los contratos de cuenta corriente bancaria; tiempo y escenario jurídico en los que ocurrieron los hechos concretos debatidos en este proceso.

De esa manera la recurrida aplica indebidamente el artículo 520 del Código de Comercio en la solución de problemas surgidos en la ejecución de un contrato de cuenta corriente bancaria (N° 309-394-583-1) durante los meses de marzo y abril del año 1994, cuando para entonces – y también ahora- esa norma regula situaciones de hecho y acciones y términos de prescripción que corresponden y son aplicables, exclusivamente, al contrato de cuenta corriente en general o cuenta corriente recíproca, pero nunca al contrato de cuenta corriente bancaria porque su vigencia y aplicabilidad –en ese aspecto-, lo fue perdiendo gradualmente desde que iniciaron los cambios legislativos en materia de cuenta corriente bancaria por las sucesivas reformas sufridas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, desde la promulgada según Decreto- Ley N° 569 de fecha 22 de abril de 1975, publicado en la Gaceta Oficial N° 1742 Extraordinario de fecha 22 de mayo de 1976, hasta la vigente Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras promulgada el 28 de octubre de 1993 y publicada en Gaceta Oficial de fecha 2 de noviembre de 1993, N° 4.641 Extraordinario que, finalmente, suprimió, completamente, la vigencia y aplicabilidad del referido artículo 520 en todo lo relativo a las acciones que se derivan o sean consecuencia del contrato de cuenta corriente bancaria y de su ejecución porque esa ley bancaria especial y de orden público, desde su entrada en vigencia (1° de enero de 1994), pasó a regular, por completo, todo lo relativo a ese contrato bancario y a las acciones que de él derivan...(Omissis).

Para decidir, la Sala observa:

En cuanto a la aplicabilidad al caso bajo estudio del lapso de caducidad contenido en el artículo 130 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, la Sala da por reproducidos los argumentos expuestos en el análisis de la primera denuncia por infracción de ley, y reitera que no hubo falta de aplicación de la señalada norma. Así se decide.

Respecto a la infracción de ley en sentido estricto, por aplicación del artículo 520 del Código de Comercio a una situación fáctica “...a pesar de haber perdido esta norma absoluta vigencia...”, la Sala debe partir de la síntesis de los alegatos de la pretensión procesal, ya expuesta en el análisis de la denuncia anterior, para así determinar si la recurrida infringió la ley al aplicar al caso bajo estudio, el lapso de prescripción de cinco años que establece esa norma.

En este sentido, señala el artículo 520 del Código de Comercio lo siguiente:

La acción para solicitar el arreglo de la cuenta corriente, el pago del saldo, judicial o extrajudicialmente reconocido o la rectificación de la cuenta por errores de cálculo, omisiones, artículos extraños o indebidamente llevados al débito o crédito, o duplicación de partidas, prescribe en el término de cinco años.

En igual tiempo prescriben los intereses del saldo, siendo pagaderos por año o en períodos más cortos....

De acuerdo a lo expresado en el análisis de la primera denuncia por infracción de ley, la parte actora sostuvo en su libelo de demanda, que el Banco demandado incurrió a través de sus dependientes, en una serie de excesos en cuanto a la forma como fue manejada la negativa de pago de un cheque, librado por un tercero y que fue conformado y pagado por el mismo Banco, el que posteriormente se determinó que carecía de fondos suficientes. El demandante plantea la responsabilidad del principal o dueño por el hecho ilícito del dependiente en el ejercicio de las funciones para las cuales fue empleado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.191 del Código Civil, es decir, una acción personal, cuyo lapso de prescripción es de 10 años de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.977 eiusdem, el cual establece lo siguiente:

Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

Sin que la Sala prejuzgue sobre el fondo del asunto planteado, en cuanto a la procedencia o improcedencia de la reclamación por hecho ilícito contra el Banco demandado, debe limitarse a establecer que el lapso de prescripción para estas acciones personales, fundadas en el artículo 1.197 del Código Civil es de diez años, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.977 eiusdem. Ciertamente se infringió el artículo 520 del Código de Comercio, pero por falsa aplicación, pues la reclamación no se limitó a una simple observación numérica de la cuenta corriente bancaria, sino a una auténtica demanda indemnizatoria de daños y perjuicios materiales y morales.

Sin embargo, a pesar de haberse infringido el señalado artículo 520 del Código de Comercio por falsa aplicación, tal quebrantamiento es intrascendente en la suerte de la controversia, al menos desde el punto de vista de la prescripción, pues en realidad el lapso es más amplio, de diez años, que el establecido por la sentencia impugnada de cinco años.

Los hechos que originaron la demanda sucedieron a partir del primero de marzo de 1994; el libelo de demanda fue presentado el 27 de junio de 1995; la demanda fue admitida el 10 de agosto de 1995, y la parte demandada consignó instrumento poder dándose por citada, el 25 de enero de 1996, es decir, no hubo la prescripción decenal que establece el artículo 1.977 del Código Civil. Así se decide.

Por las razones expresadas, al ser intrascendente la falsa aplicación del artículo 520 del Código de Comercio, la presente denuncia es improcedente. Así se decide.

III

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, de los artículos 12 y 509 eiusdem, al estar viciada por silencio de pruebas.

Sostiene el formalizante que en la oportunidad de presentar los informes en segunda instancia, acompañó una serie de copias fotostáticas de documentos contentivos de las “ofertas públicas del servicio de cuenta corriente de depósito” que rigen las relaciones de Corp Banca, C.A. y sus clientes, y que la recurrida no analizó las referidas pruebas documentales, a pesar de tener influencia directa en el proceso, pues éllas evidenciarían una serie de cláusulas contractuales vinculadas al thema decidendum de la controversia. Que al haberse silenciado pruebas de importancia, la recurrida quebrantó lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

...Con apoyo en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos que la recurrida infringió los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación.

(Omissis).

Efectivamente, la recurrida incurrió en el vicio denunciado de falta de aplicación de los artículos 150 (sic) y 12 del Código de Procedimiento Civil porque nada decidió acerca de las pruebas de instrumentos públicos que nuestra representada promovió en copias fotostáticas al presentar su escrito de informes ante la alzada, ni juzgó esos instrumentos, ni expresó criterio respecto de ellas, como lo ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ni se atuvo a esas pruebas como lo manda el artículo 12 eiusdem, no obstante que cursan en autos (del folio 306 al folio 319) y fueron presentadas al proceso dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Tales instrumentos absolutamente ‘silenciados’ por la recurrida, cuyo vicio pudiera ahora denominarse ‘omisión de análisis de prueba por falta de aplicación de norma expresa’ consisten en las ‘ofertas públicas del servicio de cuenta corriente de depósito’ que rigen las relaciones negociales de Corp Banca, C.A., (antes Banco Consolidado, C.A.) con sus clientes, y específicamente, las relaciones que mantuvo con el actor durante el tiempo del acaecimiento de los hechos que originaron el reclamo que se ventila en este juicio.(Omissis).

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, es una norma jurídica expresa para el establecimiento de los hechos, y en este sentido, la Sala entiende que la presente denuncia está vinculada a una de las modalidades establecidas en el artículo 320 eiusdem en el sentido indicado, lo cual le permitirá examinar las actas del expediente.

Al respecto se evidencia que la parte demandada, en la oportunidad de presentar sus informes en segunda instancia, acompañó una serie de copias fotostáticas, incluyendo la copia simple de un documento auténtico, que contendría las denominadas modificaciones a la “...Oferta Pública del Servicio de Cuenta Corriente de Depósito...”. Estas copias fotostáticas, que ciertamente no fueron analizadas por la recurrida, fueron producidas en segunda instancia y no fueron aceptadas expresamente por la parte contraria.

El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere...

(Destacado de la Sala).

Como puede observarse, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil es una norma jurídica expresa para el establecimiento de la copia fotostática de “...los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos...” en el proceso. La norma indica los parámetros para que este medio de prueba pueda ser incorporado válida y eficazmente en el proceso.

En el caso bajo estudio, las copias fotostáticas producidas por la parte demandada en segunda instancia, no fueron expresamente aceptadas por la parte actora, y por ello, no podían ser apreciadas por el Sentenciador de alzada, de acuerdo a la norma antes señalada.

La denuncia por silencio de pruebas, estando ahora encuadrada en el recurso por infracción de ley, requiere para su procedencia que sea trascendente en la suerte de la controversia.

En el presente caso, a pesar de no haber sido analizadas las referidas copias fotostáticas, resulta intrascendente tal omisión en la suerte del fallo, al no haberse incorporado tales copias en forma eficaz, es decir, mediante la aceptación expresa de la parte no promovente, como exige el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por tal motivo, la presente denuncia por infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil resulta improcedente. Así se decide.

IV

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia el formalizante que el Juez de la recurrida cometió el tercer caso de suposición falsa, violando los artículos 12 del mismo Código, 113 y 468 del Código Penal y 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal “...vigente para el momento en que acaecieron los hechos...”, todos por falta de aplicación.

Argumenta el formalizante que la recurrida determinó la existencia de un hecho falso, que sería la apropiación indebida por parte de Corp Banca, C.A. del dinero que correspondería a la parte actora. Que la señalada suposición falsa quedaría desvirtuada, de haber examinado la recurrida las pruebas aportadas por la parte demandada, constituidas por una serie de instrumentos que contendrían las denominadas “...ofertas públicas del servicio de cuenta corriente de depósito...”. Que estas pruebas fueron silenciadas y desvirtuaban la “apropiación indebida” establecida por la sentencia impugnada. Que sólo un Juez penal, a través de una sentencia definitiva, podría establecer y determinar el autor responsable de la comisión del delito de apropiación indebida. Que al haberse excedido en la determinación de tal delito, la recurrida quebrantó por falta de aplicación, los artículos 468 y 113 del Código Penal.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

...Con apoyo en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 320 eiusdem (tercer caso de suposición falsa), denunciamos que la recurrida infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por suposición falsa por inexistencia de hecho dado por probado al dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo e indirectamente por violar los artículos 113 y 468 del Código Penal y el artículo 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para la época en que acaecieron los hechos, por falta de aplicación.

(Omissis).

La infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por el tercer caso de suposición falsa previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil se comete porque el Juez de la recurrida no escudriñó la verdad dentro de los límites de su oficio como lo manda esa norma cuando, establece: ‘Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer dentro de los límites de su oficio...’ sino que dio por demostrado de manera positiva y concreta el hecho constitutivo de apropiación indebida que el actor le imputa al Banco Consolidado, C.A., (Corp Banca, C.A.) con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas e instrumentos del expediente mismo; es decir, el Juez de la recurrida estableció la demostración de ese hecho que resulta inexacto –más aún falso- a la luz de las propias pruebas analizadas, pero con mayor claridad esa inexactitud surge de otras pruebas que no fueron apreciadas como es el caso de las ‘ofertas públicas del servicio de cuenta corriente de depósito’ que rigen las relaciones negociales de Corp Banca, C.A., (antes Banco Consolidado, C.A.) con sus clientes y, específicamente, las relaciones que mantuvo el actor durante el tiempo del acaecimiento de los hechos que originaron el reclamo que se ventila en este juicio, a los cuales hacemos referencia en el punto 3.1.3, al plantear la tercera denuncia por infracción de ley...(Omissis).

Para decidir, la Sala observa:

Sostiene el formalizante que la denominada “apropiación indebida” establecida por la sentencia impugnada, quedaría desvirtuada por las copias fotostáticas acompañadas por la parte demandada en segunda instancia, que contendrían la denominada “...Ofertas Públicas del Servicio de Cuenta Corriente de Depósito...” .

Al respecto la Sala debe reiterar lo señalado en la denuncia anterior, pronunciamiento que da por reproducido en todas sus partes, en el sentido de que esas copias fotostáticas acompañadas en segunda instancia, no fueron expresamente aceptadas por la parte contraria, lo cual genera su ineficacia de acuerdo a la norma jurídica expresa para el establecimiento de estas pruebas, contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, al carecer de eficacia, no podrían desvirtuar ningún hecho establecido por la recurrida. Así se decide.

A pesar de que esta ilegalidad de la prueba, en cuanto a la oportunidad de su incorporación al proceso es suficiente para desestimar la denuncia por suposición falsa, la Sala, a mayor abundamiento, establece que la recurrida tampoco infringió por falta de aplicación los artículos 113 y 468 del Código Penal y 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal, pues la sentencia impugnada se limitó en su parte motiva y dispositiva a determinar la existencia de daños civiles, como el material y el moral y, en consecuencia, indemnizaciones civiles. En efecto, la recurrida señaló en su parte dispositiva lo siguiente:

...Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior.... declara: 1° Sin lugar la apelación interpuesta por la abogado J.G. deG., contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 1997... y en consecuencia: Con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Volney F.R.G., contra el Banco Consolidado, C.A., y condena a la parte demandada Banco Consolidado, C.A., a que pague al actor la suma de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.400.000,oo) que le retiró de su cuenta corriente, así como los intereses legales corrientes en el mercado, de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio, que se hayan causado y se sigan causando, desde el primero de marzo de 1994, causados por los OCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.900.000,oo), reversados o cargados de su cuenta; así como también desde el 22 de abril de 1994, por los QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) que fueron debitados en su cuenta, hasta tanto se produzca el pago de lo principal. Se ordena que el cálculo de éstos se haga por una experticia complementaria del este fallo.

Segunda: Condena al demandado a que pague al actor la suma adicional que resulte de calcular, también por una experticia complementaria del fallo, sobre las cantidades a que ha sido condenado a pagar, de acuerdo al índice mensual de inflación publicado por el Banco Central de Venezuela, a fin de evitar que pierdan su valor adquisitivo.

Tercero: Declara con lugar la acción indemnizatoria por daño moral intentada en razón de la denuncia penal y sus consecuencias, de la cual fue objeto, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 1.196 del Código Civil de Venezuela. Cantidad esta, que este Superior estima en la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo)...

La recurrida estableció la existencia del hecho ilícito civil, el cual se diferencia, totalmente, del delito penal. El único gravamen generado a la parte demandada por el dispositivo del fallo impugnado, deviene de la condenatoria a la indemnización civil de daños y perjuicios materiales y morales, sin ningún pronunciamiento en torno a la comisión de delitos penales.

Por tal motivo, la presente denuncia por infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 113 y 468 del Código Penal y 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal, debe declararse improcedente. Así se decide.

Al ser desestimadas las denuncias del escrito de formalización, el presente recurso de casación será declarado sin lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación admitido y formalizado por la representación judicial de la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2001, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a la recurrente al pago de las costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior antes identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

__________________________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

____________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

________________________________

A.R.J.L. Secretaria,

________________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. N° 2001-000289

El Magistrado A.R.J., aun cuando considera correcta la solución adoptada, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, comparte plenamente lo decidido por el ponente en el análisis y resultado de las denuncias aludidas en la decisión; sin embargo, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba enmarcada en la tercera denuncia como vicio de infracción de ley.

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido denunciarse y ser analizada por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, por interpretación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que impone el deber de los Jueces de analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem.-

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente de la Sala,

________________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

__________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

________________________________

A.R.J.

La Secretaria,

__________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. N° 01-289

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR