Decisión nº PJ0142014000002 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 10 de Enero de 2014

Fecha de Resolución10 de Enero de 2014
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de Enero de 2.014

203° y 154°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-N-2013-000065.

RECURRENTE VOLTEOS CARABOBO C. A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 25, Tomo 23-A en fecha 27 de Marzo de 1995, siendo su última modificación el 16 de Mayo de 2.006 bajo inscrita en el tomo 55-A Nº 62.

APODERADO JUDICIAL NEYLE TORRES y ANDRES LÒPEZ inscritos en el IPSA bajo el Nº 58.182 y 74.152 respectivamente.

ACTO RECURRIDO CUYA NULIDAD SE SOLICITA P.A. Nº PA/USC-0022-2012 de fecha 26 de julio de 2012, emanada del instituto nacional de prevención salud y seguridad laborales, dirección estadal de salud de los trabajadores Carabobo “Dra. O.M.M.”, mediante la cual se declara parcialmente con lugar en informe de propuesta de sanción contra VOLTEOS CARABOBO, C.A.

ASUNTO NULIDAD DE P.A.E.D.I. “Dra. O.M.M.”.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Abogado ANDRES LÒPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.453.435, inscritos en el IPSA bajo el numero 74.152, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil VOLTEOS CARABOBO C. A, contra la P.A. Nº PA/USC-0022-2012 de fecha 26 de julio de 2012, emanada del instituto nacional de prevención salud y seguridad laborales, dirección estadal de salud de los trabajadores Carabobo “Dra. O.M.M.”, mediante la cual se declara parcialmente con lugar en informe de propuesta de sanción contra VOLTEOS CARABOBO, C.A por la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.214.928, 00).

En fecha treinta (30) de Enero de 2.013, se admite el presente recurso de nulidad de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordinales 1,2 y 3, ordenándose la notificación mediante oficio al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en la persona de su Presidente ciudadano N.V.O., al Procurador General de la República en la Ciudad de Caracas mediante exhorto, a la Fiscalía General de la República, en la Ciudad de Caracas mediante exhorto; al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme lo indica la Directora en lo Contencioso Administrativo del Ministerio del Publico, mediante Nº DCCA-1-949-2012, de fecha 10/04/2012.

En fecha doce (12) de Julio de 2.013, cumplidas las notificaciones ordenadas y vencido el termino de la distancia, se fijó audiencia de juicio, para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m). Celebrada audiencia en fecha cinco (05) de Agosto de 2.013 se celebro audiencia a la cual asistieron las abogadas MARTHA PADRÒN y NEYLE TORRES inscritas en el IPSA bajo el Nº 108.025 y 58.182, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte recurrente; se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Publico con competencia Nacional en Derechos y Garantías Constitucionales y Contenciosos Administrativo, Abg. G.G., igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la Dirección estatal de Salud de los Trabajadores de Carabobo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Carabobo Dra. O.M.M.. Se deja constancia que el representante del Ministerio Publico, señala que presentará la opinión fiscal, después de la oportunidad de presentar informes y antes de la sentencia. En la aludida audiencia la parte recurrente presento escrito de promoción de pruebas, siendo providenciadas en fecha ocho (08) de agosto de 2.013.

En fecha treinta (30) de Septiembre de 2.013, vencido el lapso de evacuación de prueba, se apertura el lapso de informes y en fecha ocho (08) de Octubre de 2.013 vencido el lapso de informe se apertura el lapso para sentenciar, en fecha 21 de Noviembre de 2013, se prorrogo el lapso para dictar sentencia, por lo que quien decide pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

En fecha veinticinco (25) de Enero de 2.013, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito judicial laboral, el abogado ANDRES LÒPEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil VOLTEOS CARABOBO C. A, a los fines de presentar Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la P.A. Nº PA/USC-0022-2012 de fecha 26 de julio de 2012, emanada del instituto nacional de prevención salud y seguridad laborales, dirección estadal de salud de los trabajadores Carabobo “Dra. O.M.M.”, mediante la cual se declara parcialmente con lugar en informe de propuesta de sanción contra VOLTEOS CARABOBO, C.A, por la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.214.928, 00), en el cual arguyen que:

CAPITULO PRIMERO. DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS SUPERIORES DEL TRABAJO PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO.

• Que los Juzgados Superiores son los tribunales competentes de conformidad con la Sentencia del tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2.011 con ponencia del magistrado Arcadio Delgado, siendo que el acto administrativo impugnado emano de INPSASEL.

CAPITULO SEGUNDO. DE LAS CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD.

• Cualidad o interés del recurrente: Que su representada tiene legitimación para interponer la presente demanda de nulidad por estar en una situación de hecho frente a una actuación administrativa.

• No existencia de un recurso paralelo: Que no existe recurso paralelo para atacar el acto administrativo.

• Inadmisibilidad: Que no hay disposición legal que prohíba interponer la acción, que el tribunal resulta competente, que no hay caducidad de la acción, ni acumulación prohibida, que acompaña los documentos indispensables para su admisión, que no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, ni existe falta de cualidad, ni cosa juzgada; debe declararse admisible el presente recurso.

CAPITULO TERCERO. DE LOS ANTECEDENTES.

• Que la providencia se encuentra viciada de nulidad, por cuanto en la oportunidad que le fue dado a su representada, los argumentos de hecho y de derecho que demuestran que tenia elaborado y ejecutado el programa de seguridad y salud en el trabajo, se presento probanzas, documentales, testimoniales que efectivamente se estaba trabajando y ejecutando el programa por lo que mal pudiese determinarse que no se cumplía con ese requerimiento.

• Que su representada ha hecho reuniones mensuales, planificación de actividades deportivas y recreacionales, inducción, cursos por lo que mal pudo haber determinado como infractor de la normativa legal establecida en el articulo 56 numeral 7 y 61 de la LOPCYMAT, tanto así que el funcionario que constato que se encuentra el proyecto presentado en el 2.009, lo que quiere decir que se cumplió con lo ordenado en la primera inspección de fecha tres (03) de Junio de 2.009.

• Que la empresa se encuentra atada ante formalidades como es la presentación del proyecto oportunamente que no se ha podido cumplir porque la representación de la masa trabajadora se nieguen a firmar, y es un formalismo que hay que cumplir, y que en las pruebas y alegatos se solicito pruebas de una inspección y mesa técnica para finiquitar el cumplimiento y sobre los mismo no hubo pronunciamiento.

• Que presentaron oportunamente pruebas y fueron negadas cercenando el derecho a la defensa.

• Que incurre en vicio al pretender imputar una sanción con base a la unidad tributaria de Bs. 90 sin tomar en cuenta que el organismo incurrió en violación de las disposiciones legales en al Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo por cuanto se dictamino extemporáneamente y desde la fecha de la ultima evacuación de pruebas que fue el primero (01) de Septiembre de 2.011 hasta la fecha de la p.a. que fue el veintiséis (26) de Julio de 2.012 mas de nueve (09) meses, lo que acarrea un gravamen irreparable al pretender aplicar sanción aplicar la unidad tributaria vigente para la fecha que promulgo la p.a. y no de cuando debió promulgarse según las propias leyes.

CAPITULO CUARTO. DEL ACTO RECURRIDO.

• Primero: Violación flagrante al derecho ala defensa y al debido proceso por negación a la admisión de pruebas, promovidas en la fase probatoria sin poder sustentar los alegatos presentados por la empresa en el procedimiento administrativo donde se evidencia el cumplimento de elaboración del programa de seguridad y salud en los trabajos.

La no valoración de todas y cada una de las documentales promovidas evacuadas en su oportunidad procesal, incurriendo en silencio de prueba.

• Segundo: Violación de normativa legal vigente aplicable pues la providencia no cumple con lo establecido en el artículo 18 y no cumple porque no valora las pruebas aportadas en el proceso administrativo.

CAPITULO QUINTO. DE LOS VICIOS QUE AFECTAN LA P.A. IMPUGNADA Y LE RESTA EFICACIA JURÍDICA.

• Violación de la ley: Que el autor de la p.a. incurrió en violación al derecho estipulado en el artículo 49 ordinales 1 y 6, 2 y 257 de la constitución.

• Violación al principio de igualdad, imparcialidad y debido proceso conforme a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

• Incumplimiento de los artículos 1,20,41,60,6,62,100 de la ley Orgánica de procedimientos Administrativo, 9 y 18 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos.

• Incumplimiento a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.

• La no aplicación de los artículos 70,71 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• La no aplicación del artículo 647 de la ley Orgánica del Trabajo.

CAPITULO SEXTO. PETITORIO.

• Que demanda la nulidad absoluta de la p.a. Nº USC-0022-2012 de fecha veintiséis (26) de Julio de 2.012 emanada de INPSASEL, notificada en fecha primero (01) de Agosto de 2.012.

CAPITULO SÉPTIMO. SOLICITUD DE A.C..

• Que con fundamento con el articulo 5 parágrafo único de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita a.c. contra la providencia pues vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso e imponiendo pagos irritos.

• Que la suspensión es indispensable para evitar daños y perjuicios de imposible reparación.

• Que existen los tres extremos necesarios para la procedencia de la medida.

• En cuanto al fumus boni iure o presunción del buen derecho, se evidencia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso al no haber sido valoradas las pruebas presentadas por su representada, así como errónea interpretación sal pretender negar unas pruebas, así como aplicar una unidad tributara superior a la que se aplicada realmente en caso de ratificarse la sanción.

• Que en cuanto al periculum in mora y al periculum in damni, el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo por la violación de los derechos fundamentales del peticionario y sus responsabilidades.

• Que se causa un daño patrimonial irreparable al obligar pagar una sanción que no debe, quedando en indefensión.

• Que la suspensión es indispensable para evitar daños y perjuicio de difícil reparación para la definitiva, de lo contrario acarrearía detrimento al patrimonio de su representada e incluso hasta el cierre y quiebre de la empresa y corre el riesgo de ser sancionado por multas sucesivas que podrían ser cuantiosas y onerosas de difícil cumplimiento.

• Que solicita se ordene la suspensión de efectos de la providencia.

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en la disposición transitoria séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece cito:

…Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial…

Fin de la cita. (Negrillas y subrayado del tribunal).

De lo anteriormente trascrito, se evidencia que es remitida a la jurisdicción laboral el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos ejercidos para cuestionar la constitucionalidad o legalidad de los actos administrativos.

Por otra parte la Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2011, Magistrado Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES, en expediente Nº AA10-L-2007-00153 (Caso: AGROPECUARIA CUBACANA C.A), se determino la Competencia de los Tribunales Superiores Laborales para conocer de las acciones intentadas contra actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) dentro de las que se encuentra el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos ejercidos para cuestionar la constitucionalidad o legalidad de los actos administrativos, y la misma fue ratificada en fecha 10 de Agosto de 2.011, sala especial Segunda, Magistrado ponente JHANNETT M.M.S. sentencia Nº 20 exp.2008-00061, caso: PRIDE INTERNACIONAL C.A; y en ese mismo sentido la ratifica la SALA PLENA SALA ESPECIAL SEGUNDA, MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, CASO: GARGILL DE VENEZUELA, S.R.L de fecha diez (10) de agosto del 2011, Expediente Nº AA10-L-2008-000191.

Ahora bien, el presente RECURSO DE NULIDAD es contra la P.A. Nº PA/USC-0022-2012 de fecha 26 de julio de 2012, emanada del instituto nacional de prevención salud y seguridad laborales, dirección estadal de salud de los trabajadores Carabobo “Dra. O.M.M.”, mediante la cual se declara parcialmente con lugar en informe de propuesta de sanción contra VOLTEOS CARABOBO, C.A; es decir, el RECURSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, es contra un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y en virtud de las disposiciones comentadas y la doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia que, la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo, debe determinarse que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los tribunales superiores del trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Contencioso Administrativo DECLARA: SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO. ASI SE DECIDE.

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha cinco (05) de Agosto del año 2.013, se celebro audiencia oral y pública en la presente causa, audiencia a la cual comparecieron las abogadas MARTHA PADRÒN y NEYLE TORRES inscritas en el IPSA bajo el Nº 108.025 y 58.182, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte recurrente; se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Publico con competencia Nacional en Derechos y Garantías Constitucionales y Contenciosos Administrativo, Abg. G.G., igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la Dirección estatal de Salud de los Trabajadores de Carabobo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Carabobo Dra. O.M.M., se reglamento el procedimiento:

ALEGATOS DEL RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

• Que existe violación del derecho a la defensa y al debido proceso en el procedimiento de sanción.

• Que su representada fue notificada del procedimiento sancionatorio y cumplió con lineamientos de alegatos y promoción de pruebas a los fines de evidencia que estaba cumpliendo con el artículo 19 que es la elaboración, el artículo 129 corresponde numeral 3.

• Que al momento de alegatos hubo inspección en el año 2009 y se hicieron observaciones y para el año 2.011 se realizo la reinspección y cuando se realizo se verifico y se corrigió las supuestas inobservancias de higiene y seguridad, se presento el programa de higiene y seguridad, elaborado en el mes de Junio del 2.009, sin embargo de este tiempo para acá se ha estado trabajando en el desarrollo del mismo.

• Que presentaron su escrito de promoción de pruebas, dentro de las cuales están testimoniales y los delegados de prevención que efectivamente se estaba trabajando el programa como otras documentales que avalan que se estaba trabajando en el programa de higiene y seguridad y que también propuso inspección a la sede de la empresa a los fines que verificara que estaban en el desarrollo del programa se estaba efectuando e INPSASEL negó la prueba de inspección señalando que era facultad exclusiva de los tribunales, de los órganos jurisdiccionales y que no tenían esa facultad y se cercena el derecho a la defensa de su representada.

• Que alguno de los delegados representantes de los trabajadores ponían mil peros para presentar el programa, pero era cuestión de formalidades.

• Que el funcionario durante la investigación, como en providencia admite que verifico que existía un programa y fue después de la inspección realizada.

• Que viola el principio de proporcionalidad por cuanto la sanción establecida el número de trabajadores no era el real que existe en la empresa y se exhibió la nomina que no fue tomada en consideración.

• Que sanciona en base a la unidad tributaria de Bs. 90, se incumple los lapso para dictaminar el acto administrativo que la última actuación de evacuación de pruebas fue el 01/09/2011 y la fecha de la providencia es del 26/07/2012 y finalizado la fase probática el funcionario dictaminara dentro de los tres (03) días hábiles siguientes y en caso de solicitar prórroga en caso deberá exponerlo, pasando más de 9 meses y eso por supuesto acarrea un gravamen.

CAPITULO IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.

POR LA PARTE RECURRENTE:

Pruebas Presentadas con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad:

Corre inserto a los folios 21 al 41 de la pieza Nº 1, Copia simple de Oficio signado con el Nº USC-0024-2012 de fecha veintiséis (26) de Julio del 2.012 dirigido al representante legal de la entidad de Trabajo VOLTEOS CARABOBO, C.A del T.S.U R.P. mediante el cual acompaña a dicha notificación copia certificada de la Providencia Nº PA/USC-0022-2012 de fecha 26/07/2012 en la cual impone multa por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 254.520,00). Quien decide le otorga valor probatorio, al no ser enervado. ASÌ SE DECIDE.

Corre inserto al folio 46 de la pieza Nº 1, Copia simple de planilla de liquidación, de la cual se evidencia la recurrente como contribuyente por el monto de la multa. Quien decide le otorga valor probatorio, al no ser enervado. ASÌ SE DECIDE.

Corre inserto a los folios 47 al 49 de la pieza Nº 1, Copia simple de notificación signada con el Nº USC-0014-2011 de fecha diez (10) de agosto de 2011 mediante el cual el TSU R.P. hace saber al representante legal de VOLTEOS CARABOBO, C.A, del inicio del procedimiento sancionatorio conforme al artículo 647 de la LOT por remisión expresa del artículo 135 de la LOPCYMAT, recibida en fecha once (11) de Agosto de 2.011. Quien decide le otorga valor probatorio, al no ser enervado. ASÌ SE DECIDE.

Pruebas Presentadas con el Escrito de Promoción de Pruebas:

El día de la celebración de la audiencia la abogada Neyle Torres, inscrita en el IPSA bajo el Nº 58.182 actuando en su carácter de parte recurrente, consigna escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promueve:

CAPITULO PRIMERO. DE LAS DOCUMENTALES.

Corre inserto a los folios 30 al 33 de la pieza separada Nº 2, Copia certificada de declaración realizada por el ciudadano J.C.O.G., por ante la notaria publica Segunda de Valencia del estado Carabobo, en fecha nueve (09) de octubre de 2.012 quedando inserto bajo el Nº 01, Tomo 341, mediante el cual declara que, cito:

…Yo, J.C.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.469.401, y de este domicilio, civilmente hábil, por medio del presente documento declaro bajo fe de juramento que:

PRIMERO: Soy trabajador de la empresa VOLTEOS CARABOBO, C.A desde el 24 de enero del 2006, ejerciendo el cargo de Supervisor de Almacén.

SEGUNDO: Que en la actualidad además soy Delegado de Prevención en la empresa VOLTEOS CARABOBO, C.A, en representación de los trabajadores, electo por los trabajadores en fecha 11 de marzo del 2011.

TERCERO: Que en calidad de mi cargo de Delegado de Prevención de la empresa VOLTEOS CARABOBO, C.A, doy fe que la misma ha realizado todo lo que está en su disposición y alcance para presentar el programa de seguridad y S.L., el cual tenía ya casi (02) dos años de elaborado, cumpliendo con todas las exigencias de los trabajadores y las trabajadoras y de los lineamientos de la Norma técnica, en acatamiento a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo y su Reglamento; se han realizado reuniones, actas, acuerdos cumplidos por la empresa a las exigencias de la masa trabajadora representada por el Sindicato quien se ha inmiscuido constantemente en mis labores como Delegado, y aun cuando la empresa cumple con todos los cambios solicitados tanto por INPSASEL como por el Sindicato, los trabajadores no los aprueban si no son autorizados previamente por la dirigencia sindical lo cual ha hecho imposible el aprobar dicho programa.

CUARTO: Declaro y dejo constancia, que la empresa ha seguido los lineamientos de salud y seguridad laboral de la república, por lo que doy fe que en todas las áreas en general, así como en sus respectivos baños, se han realizado las labores correspondientes materia de limpieza y mantenimiento de forma continua y satisfactoria, utilizando herramientas y productos de calidad: detergente, desinfectante, cepillo, cloro liquido, quedando en condiciones de uso…

Fin de la cita. ASI SE APRECIA.

CAPITULO SEGUNDO. DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL.

Que solicita inspección en la sede de la empresa para dejar constancia que existe el programa de salud y seguridad del trabajo y se verifique el libro de actas del comité y seguridad laboral. Quien decide observa que admitida dicha prueba, la misma quedo desierta en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2.013, siendo la oportunidad procesal fijada para evacuarla, la parte promoverte No se hizo presente, por lo que nada tiene que valorar al respecto. ASÌ SE DECIDE.

CAPITULO TERCERO DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS.

Invoca el merito favorable de los autos. Reprodujo el merito favorable de los autos, quien decide observa que, ello no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS REQUERIDAS POR ESTE TRIBUNAL. DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordeno oficiar a la DIRESAT CARABOBO, requiriendo la remisión del expediente administrativo.

Dichas resultas consta a los folios 74 al 287, oficio signado con el Nº 000859, suscrito por el Director de la DIRESAT CARABOBO, R.P. de fecha cinco (05) de Junio de 2013, mediante el cual remite copia certificada del expediente administrativo sancionatorio Nº USCC-0014-2011 contentivo de p.a. Nº PA/USC-0022-2012 de fecha veintiséis (26) de Julio de 2012, en la cual consta:

• Propuesta de sanción presentada por el Ing. J.S. actuando en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II adscrito a la DIRESAT CARABOBO, en la que manifiesta que, en fecha tres (03) de Junio de 2.009, el ciudadano Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo I, G.S. se presento en las instalaciones de la empresa VOLTEOS CARABOBO, C.A, a los fines de realizar inspección general en la cual se constato que no se mostró documento de elaboración de política y programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, ordenándose dar cumplimiento a los artículos 56 numeral 07 y 61 de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En fecha nueve (09) de Febrero de 2.011 el funcionario -Ing. J.S.- que se presento en las instalaciones de VOLTEOS CARABOBO C.A, a los fines de realizar investigación de origen de enfermedad, se solicito el programa de Seguridad y Salud en el Trabajo y se constato fecha de elaboración de Julio de 2.009 y tiene aproximadamente un año y medio sin ser aprobado por el comité y que por lo antes expuesto considera que la empresa incurre en violación al artículo 56 numeral 7 y articulo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con el artículo 80 del reglamento (Folios 76 al 79) de la pieza Nº1 del expediente.

• Informe de investigación de origen de enfermedad en fecha nueve (09) de Febrero de 2.011, en las instalación de la parte recurrente del cual se desprende que se solicito el programa de seguridad y salud en el trabajo, se solicito el programa de Salud y Seguridad en el Trabajo , manifestando el representante de la empresa que se tiene la propuesta del programa y no se constato fecha de elaboración no se constato y posteriormente señala que se constato como fecha de elaboración Julio de 2.009, teniendo aproximadamente año y medio (Folios 82 al 87 de la pieza Nº1).

• Informe de inspección de fecha tres (03) de Junio de 2.009 en las instalaciones de la parte recurrente, del cual se desprende no se mostró documento alguno de elaboración de política y programa de seguridad laboral y la coordinadora de seguridad manifestó que el programa estaba digitalizado y que se está laborando en eso (folios 90 al 101).

• Acta de apertura de procedimiento sancionatorio en fecha treinta (30) de junio de 2.011 por violación al artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo e informe notificador del procedimiento sancionatorio de fecha doce (12) de Agosto de 2.011, así como el cartel de notificación de fecha diez (10) de Agosto de 2.011 –recibido el once (11) de Agosto de 2.011- (folios 102, 103 y 104 del expediente).

• Escrito presentado por el representante de la empresa recurrente, de la cual se desprende que su representada ha cumplido con el artículo 61 de la LOPCYMAT, pues la elaboración del programa; sin embargo, no se ha podido culminar para ser presentado formalmente ante INPSASEL, debido a diversos factores que han incidido directamente, en conseguir el consenso y la aprobación del proyecto de seguridad y s.l. entre las cuales se puede mencionar las siguientes: el comité y los trabajadores no lo han aprobado, en virtud de lo novísimo de los requerimientos establecidos en la Ley para que se ajuste en el caso concreto, los supuestos de hecho con las situaciones que van surgiendo con la situaciones que van surgiendo con la actividad laboral del día a día, de tal forma que se incluyan todos los aspectos necesarios sin que se excluyan cualquiera de ellos (Folios 107 al 111 del expediente).

• Corre inserto a los folios 150 al 254 del expediente Programa de Seguridad y S.L. VOLTEOS CARABOBO, C.A.

• Inserto a los folios 256 y 257 de la pieza Nº 1 del expediente, acta de fecha primero (01) de septiembre de 2.011 en el cual se dejo constancia de la declaración del ciudadano R.J.E.P. -trabajador de VOLTEOS CARABOBO C.A- de la que se desprende que le pregunta la representante de la empresa, si sabe y le consta que existe un programa de seguridad y s.l. en la empresa a lo cual señalo que se esta trabajando ahorita en ese programa; le pregunta si le consta que están trabajando en la actualización del Programa de Seguridad y S.L. y señala que están trabajando en ese proyecto ahorita; que diga que actividades se están realizando para el desarrollo y actualización del programa de seguridad y s.l., a lo que respondió que ahorita nos estamos reuniendo con los representantes de la empresa para llegar a un punto de programa de s.l.. Entre las preguntas de la abogado II de la Unidad de Sanción Adscrita a la DIRESAT CARABOBO, le señala que si a la fecha como integrante del comité de seguridad y salud este tiene aprobado el programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, respondió que 100% está aprobado, pero se está haciendo nuevos ajustes en sala de comité, reuniones de comité.

• En el escrito de conclusiones presentado por la representante judicial de la sociedad de comercio VOLTEOS CARABOBO C.A, presentado en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2.011, se desprende que su representada cumple con la elaboración del programa, sin embargo no se ha podido culminar para ser presentado formalmente ante el organismo administrativo competente como lo es INPSASEL debido a diversos factores que han incidido directamente, en conseguir consenso y la aprobación del proyecto (Folios 263 al 267).

De la p.a. Nº PA/USC-0022-2012, EMITIDA POR EL FUNCIONARIO R.P. DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÒN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO “DRA. OLGA MONTILLA”, mediante la cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA PROPUESTA DE SANCIÒN CONTRA VOLTEOS CARABOBO, C.A, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 254.520,00); se desprende que, se l.c.:

“…En consecuencia, aprecia este despacho, que se realizo la actuación de advertencia y recomendación antes de iniciar el procedimiento sancionatorio contra la empresa Volteos Carabobo, C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que el funcionario G.S. había fijado el ordenamiento de la elaboración del programa de seguridad y salud en el trabajo en fecha 03 de Junio del año 2009, constando el funcionario J.S., la persistencia e el incumplimiento, observando quien decide, que de la actuación de un funcionario a otro, había transcurrido un tiempo de 1 año 8 meses y 5 días, siendo que el lapso de cumplimiento era de treinta (30) días hábiles.

(…)

En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se evidencia que la representación de la empresa Volteos Carabobo, C.A, no se desvirtuó lo relacionado con la violación del artículo 56 numeral 7 y articulo 61 ambos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículo 80 del reglamento Parcial de la mencionada ley, todos referidos a la obligación de empleador de elaborar un Programa de Seguridad y Salud en el trabajo, especifico y adecuado a sus procesos, así como tampoco logro desvirtuar el número de trabajadores expuestos indicado por el funcionario proponente, quien señalo la cantidad de cincuenta y seis (56) trabajadores.

(…)

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el informe de Propuesta de sanción…

Fin de la cita.

Quien decide le otorga valor probatorio al expediente administrativo, por ser documento público administrativo cuya eficacia no quedó enervada. ASI SE APRECIA.

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Quien decide deja constancia que la representación del Ministerio Publico, no presento opinión fiscal. ASI SE DECLARA.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplido todo el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y estando dentro del lapso legal, procedo a dictar y publicar sentencia en los siguientes términos:

Alega la parte recurrente en su escrito de nulidad que la providencia se encuentra viciada de nulidad, por cuanto en la oportunidad que le fue dado a su representada, los argumentos de hecho y de derecho que demuestran que tenia elaborado y ejecutado el programa de seguridad y salud en el trabajo, se presento probanzas, documentales, testimoniales que efectivamente se estaba trabajando y ejecutando el programa por lo que mal pudiese determinarse que no se cumplía con ese requerimiento, presentando oportunamente pruebas y fueron negadas cercenando el derecho a la defensa. Que el funcionario constato que se encuentra el proyecto presentado en el 2.009, lo que quiere decir que se cumplió con lo ordenado en la primera inspección de fecha tres (03) de Junio de 2.009; y que la empresa se encuentra atada ante formalidades como es la presentación del proyecto oportunamente que no se ha podido cumplir porque la representación de la masa trabajadora se nieguen a firmar, y es un formalismo que hay que cumplir, que en las pruebas y alegatos se solicito pruebas de una inspección y mesa técnica para finiquitar el cumplimiento y sobre los mismo no hubo pronunciamiento. Existiendo también un vicio al pretender imputar una sanción con base a la unidad tributaria de NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90) sin tomar en cuenta que el organismo incurrió en violación de las disposiciones legales en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo por cuanto se dictamino extemporáneamente y desde la fecha de la ultima evacuación de pruebas que fue el primero (01) de Septiembre de 2.011 hasta la fecha de la p.a. que fue el veintiséis (26) de Julio de 2.012 más de nueve (09) meses, lo que acarrea un gravamen irreparable al pretender aplicar sanción aplicar la unidad tributaria vigente para la fecha que promulgo la p.a. y no de cuando debió promulgarse según las propias leyes.

En la audiencia, la representación judicial de la parte recurrente arguye que existe violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Que al momento de alegatos hubo inspección en el año 2009 y se hicieron observaciones y para el año 2.011 se realizo la reinspección y cuando se realizo se verifico y se corrigió las supuestas inobservancias de higiene y seguridad, se presento el programa de higiene y seguridad, elaborado en el mes de Junio del 2.009, sin embargo de este tiempo para acá se ha estado trabajando en el desarrollo del mismo.

Que presentaron su escrito de promoción de pruebas, dentro de las cuales están testimoniales y los delegados de prevención que efectivamente se estaba trabajando el programa como otras documentales que avalan que se estaba trabajando en el programa de higiene y seguridad y que también propuso inspección a la sede de la empresa a los fines que verificara que estaban en el desarrollo del programa se estaba efectuando e INPSASEL negó la prueba de inspección señalando que era facultad exclusiva de los tribunales, de los órganos jurisdiccionales y que no tenían esa facultad y se cercena el derecho a la defensa de su representada. Que sanciona en base a la unidad tributaria de Bs. 90, que se incumple los lapsos para dictaminar el acto administrativo, que el funcionario dictamino pasando más de 9 meses y eso por supuesto acarrea un gravamen.

Ahora bien, la parte recurrente, circunscribe el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en contra la P.A. Nº PA/USC-0022-2012 de fecha 26 de julio de 2012, emanada del instituto nacional de prevención salud y seguridad laborales, dirección estadal de salud de los trabajadores Carabobo “Dra. O.M.M.”, mediante la cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR en informe de propuesta de sanción contra VOLTEOS CARABOBO, C.A, en la cual se señalo que la representación de la empresa Volteos Carabobo, C.A, no desvirtuó lo relacionado con la violación del artículo 56 numeral 7 y articulo 61 ambos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículo 80 del reglamento Parcial de la mencionada ley, todos referidos a la obligación de empleador de elaborar un Programa de Seguridad y Salud en el trabajo, especifico y adecuado a sus procesos

Se evidencia que la parte recurrente alega que, se aplicó la sanción pecuniaria, en franca violación del debido proceso sin tomar en cuenta los argumentos esgrimidos y probados en autos, por lo que quien decide pasa a pronunciarse de seguida a acerca del debido proceso.

DEL DEBIDO PROCESO:

En primer lugar, arguye la parte recurrente, que existe violación del debido proceso, por cuanto en el procedimiento de multa no fueron tomados en cuenta, ni los argumentos esgrimidos ni probados en autos.

Oportuno señalar que el debido proceso es un principio jurídico procesal según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones. El debido proceso debe aplicarse en todas las actuaciones jurisdiccionales y administrativas, tanto el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, deben estar presente en todo procedimiento, de tal importancia que tienen rango constitucional, establecidos en el artículo 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que encuentra su razón de ser, en que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado.

El debido proceso es una garantía, un derecho aplicable a todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas, las partes deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas acreditarlos. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2.002, caso A.R., en cuanto al derecho a la defensa se estableció que tiene una consagración múltiple en el Procedimientos Administrativos, se l.c.:

…En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…

. Fin de la cita. (Negrilla ay subrayado del Tribunal).

Por otra parte, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2.001, caso Supermercado Fátima S.R.L, en cuanto a que el debido proceso y el derecho a la defensa y al debido proceso deben ser respetados en todo tipo de procedimientos, se l.c.:

”…Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho:

‘Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Precisado lo anterior, puede afirmarse que el presente caso, se evidencia claramente que existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que los alegatos y pruebas relativas a la comprobación de que la empresa Supermercado Fátima era una sociedad mercantil con menos de diez trabajadores, no se tomaron en consideración al momento de dictar la sentencia accionada, y así se declara (…)...” Fin de la cita.

Igualmente ha sostenido la Sala Constitucional del máximo tribunal de la República, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer.

Ahora bien, de la revisión de la P.A. impugnada y de las actuaciones del procedimiento sancionatorio se aprecia que existe pronunciamiento del funcionario adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. O.M.M.”, en relación a los alegatos esgrimidos y pruebas promovidas observando de los dichos de la empresa, que por un lado manifiesta que elaboro el Programa de Seguridad y Salud en el trabajo y por otro que no se ha podido culminar con el mismo existiendo discordancia en los alegatos a decir que se dio cumplimiento con el ordenamiento jurídico cuando al mismo tiempo reconoce que no lo tiene culminado, ello puede evidenciarse los motivos de hecho y de derecho para proveer de la providencia impugnada. En el capítulo de análisis y valoración de pruebas se evidencia que fueron valoradas la nomina de trabajadores de la empresa, escrito de alegatos y consignación de requerimientos de fecha veinte (20) de Marzo de 2.011, síntesis curricular del ciudadano J.B., proyecto de programa de seguridad y s.l., prueba testimonial y respecto a la inspección judicial y en el negado de los casos el establecimiento de una mesa técnica, no fueron admitidas.

Cabe observar en fecha nueve (09) de Febrero de 2.011, elaborado el informe de investigación de origen de enfermedad, en las instalación de la empresa VOLTEOS CARABOBO C.A, se solicito el programa de seguridad y salud en el trabajo, manifestando el representante de la empresa que se tiene la propuesta del programa y no se constato fecha de elaboración y posteriormente se señala que se constato como fecha de elaboración Julio de 2.009. En fecha tres (03) de Junio de 2.009, se realiza informe de inspección en las instalaciones de la empresa VOLTEOS CARABOBO C.A, del cual se desprende que no se mostró documento alguno de elaboración de política y programa de seguridad laboral y la coordinadora de seguridad manifestó que el programa estaba digitalizado y que se está laborando en eso, otorgando un lapso de treinta (30) días.

La P.A. Nº PA/USC-0022-2012 de fecha 26 de julio de 2012, emanada de INPSASEL mediante la cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el informe de propuesta de sanción contra VOLTEOS CARABOBO, C.A, por cuanto la empresa, no desvirtuó lo relacionado con la violación del artículo 56 numeral 7 y articulo 61 ambos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículo 80 del reglamento Parcial de la mencionada ley, todos referidos a la obligación de empleador de elaborar un Programa de Seguridad y Salud en el trabajo, especifico y adecuado a sus procesos

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), es de nuestro ordenamiento jurídico, la norma que regula los derechos y deberes de los trabajadores (as), y de los empleadores (as), en relación con la seguridad, salud y ambiente de trabajo, estableciendo las instituciones, normas y lineamientos de las políticas, órganos y entes que permitan garantizar un ambiente de trabajo adecuado y propicio para la prevención de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales, así como la reparación integral del daño sufrido.

De conformidad con la LOPCYMAT en su artículo 61, toda empresa debe elaborar e implementar un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, específico y adecuado a sus procesos, el cual deberá ser presentado para su aprobación ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Por lo que los empleadores deben organizar un servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo que tiene entre sus funciones, elaborar la propuesta del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, y someterlo a la consideración del Comité de Seguridad y S.L., a los fines de ser presentado al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para su aprobación y registro, todo ello de conformidad con los artículos 39 y 40 de la LOPCYMAT, y es el delegado de prevención quien debe presentar informe sobre las actividades desarrolladas ante el Comité de Seguridad y S.L. y ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de acuerdo con lo establecido en el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo –articulo 44 LOPCYMAT- con la participación del Comité de Seguridad y S.L. que también aprueba, pone en práctica y evalúa el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, vigilando su cumplimiento para someterlo a la consideración del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –artículos 47 y 48 LOPCYMAT- con la participación igualmente de los empleadores y trabajadores (artículo 56 LOPCYMAT).

El representante de la empresa VOLTEOS CARABOBO C.A, en escrito presentado en sede administrativa, señala que su representada ha cumplido con el artículo 61 de la LOPCYMAT, pero que la elaboración del programa; sin embargo, no se ha podido culminar para ser presentado formalmente ante INPSASEL, debido a diversos factores que han incidido directamente, en conseguir el consenso y la aprobación del proyecto de seguridad y s.l. entre las cuales se puede mencionar las siguientes: el comité y los trabajadores no lo han aprobado, en virtud de lo novísimo de los requerimientos establecidos en la Ley para que se ajuste en el caso concreto, los supuestos de hecho con las situaciones que van surgiendo con la situaciones que van surgiendo con la actividad laboral del día a día, de tal forma que se incluyan todos los aspectos necesarios sin que se excluyan cualquiera de ellos, así mismo lo ratifica en el escrito de conclusiones señalando que su representada cumple con la elaboración del programa, sin embargo no se ha podido culminar para ser presentado formalmente ante el organismo administrativo competente como lo es INPSASEL debido a diversos factores que han incidido directamente, en conseguir consenso y la aprobación del proyecto.

De la misma declaración del testigo promovido por el representante de la empresa en sede administrativa; el ciudadano R.J.E.P., en fecha primero (01) de septiembre de 2.011, se desprende que sabe y le consta que existe un programa de seguridad y s.l. en la empresa, señalando que se esta trabajando ahorita en ese programa; que ahorita se están reuniendo con los representantes de la empresa para llegar a un punto de programa de s.l. y que se esta haciendo nuevos ajustes en sala de comité, reuniones de comité.

Se evidencia de las mismas actuaciones en sede administrativa, de las pruebas promovidas por la misma parte recurrente, que si bien señala haber cumplido con la elaboración del Programa de Seguridad y S.L., se desprende por otro lado que el mismo no ha sido culminado, no solo de los escritos presentados por el representante de la empresa VOLTEOS CARABOBO, C.A, se evidencia lo contradictorio de sus dichos, sino que de la declaración del mismo testigo promovido por ella, declara que para el primero (01) de septiembre de 2.011 fecha en la cual fue tomada su declaración “ahorita” se está trabajando en el programa de seguridad y S.L. y se están realizando nuevos ajustes. Tal cual lo esgrime en su escrito de recurso de nulidad que la empresa se encuentra atada ante formalidades como es la presentación del proyecto oportunamente, que no se ha podido cumplir porque la representación de la masa trabajadora se nieguen a firmar, y es un formalismo que hay que cumplir; y ante la audiencia señala que se presento el programa de higiene y seguridad, elaborado en el mes de Junio del 2.009, sin embargo de este tiempo para acá se ha estado trabajando en el desarrollo del mismo y que efectivamente se estaba trabajando el programa como otras documentales que avalan que se estaba trabajando en el programa de higiene y seguridad.

Como es de observar, la parte recurrente no puede excusarse en la falta de consenso en la aprobación del proyecto, ni en los novísimos requerimiento de la LOPCYMAT, pues fue publicada en Gaceta Oficial Nº 38.236 de fecha veintiséis (26) de Julio del 2005, teniendo la parte recurrente suficiente tiempo no solo para la elaboración del programa de Seguridad y Salud en el Trabajo sino también para su aprobación y puesta en práctica, así como también para ser sometido a la consideración del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, aun mas cuando los funcionarios de inspección y supervisión competente, realizaron la actuación de advertencia y recomendación antes de iniciar el procedimiento sancionatorio, tal como lo establece el artículo 123 de la LOPCYMAT, dando un plazo perentorio y vencido éste se iniciaría el proceso sancionatorio.

En sede administrativa también alega la existencia de lo controvertido no solo en cuanto a la elaboración del Programa de Seguridad y salud en el Trabajo, sino el numero se trabajadores expuesto y la cantidad de unidades tributarias señaladas en el acta de apertura. Pronunciándose el T.S.U R.P., que en cuanto al número de trabajadores, si existe nomina en la cual se evidencia cincuenta y cuatro (54) trabajadores pero que la misma es de fecha diecinueve (19) de Agosto de 2.011 (Folio 130 al 132 de la pieza Nº1 del expediente), del informe de investigación de fecha nueve (09) de Febrero de 2.011 el Ing. J.S. constato un numero de cincuenta y seis (56) trabajadores (folio 82 del expediente pieza Nº1); y en lo que respecta al alegato de la unidad tributaria especificada en el acta de apertura del procedimiento sancionatorio señalo que se cometió un error material involuntario y que dicho acto no genera gravamen alguno.

En consecuencia se desprende que en el procedimiento administrativo de multa, se dio cumplimiento a la garantía del debido proceso que debe imperar en todo procedimiento, por cuanto la parte recurrente presento su alegato y defensa, pruebas que considero pertinente y fueron valorados en sede administrativa, por todo lo cual se concluye que no existió en el procedimiento administrativo de multa tal violación al debido proceso, concluyendo pues que la sociedad de comercio VOLTEOS CARABOBO, C.A, no cumplió con lo establecido en el artículo 61, 56 numeral 7 de la LOPCYMAT y 80 del reglamento de la LOPCYMAT, pues no se ha culminado el programa de Seguridad y S.l. existiendo -solo un proyecto- incumpliendo con la formalidad de someterlo a la consideración del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. ASÍ SE DECIDE.

DEL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS:

Podría decirse que la parte recurrente alega el vicio de silencio de pruebas, al argumentar que en el procedimiento de multa se solicito prueba de una inspección y mesa técnica para finiquitar el cumplimiento y sobre el mismo no hubo pronunciamiento.

Ha señalado la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha dieciocho (18) de Mayo de 2.009, caso CAPÍTULO METROPOLITANO DE CARACAS, que el silencio de pruebas acaece cuando no se aprecian los medios de pruebas cursantes en autos, se l.c.:

….El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:

La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. (s.S.C.C. nº 248 del 19 de julio de 2000)

En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué (sic) de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin a.c.e.v. denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...). (s.S.C.C. n.º 1 del 27 de febrero de 2003)…

Fin de la cita.

De conformidad con lo dispuesto en lo antes transcrito, y de lo evidenciado en las actas que conforman el procedimiento administrativo de multa, se puede concluir que la Administración Pública cumplió con el principio de exhaustividad, al realizar análisis de las pruebas incorporadas al proceso, sin omitir las respectivas consideraciones sobre el material probatorio.

Se evidencia que las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo fueron valoradas, y respecto a la inspección judicial promovida no fue admitida por el funcionario competente del INPSASEL, alegando que solo puede ser evacuada en sede judicial y no administrativa, adicional que fue considerada impertinente, por cuanto no es el medio idóneo, pudiendo emplear otro medio de prueba como lo es la prueba documental o informes y que ha pasado tiempo suficiente para que VOLTEOS CARABOBO, C.A, se adecuara lo establecido en la norma técnica NT-01-2008 de fecha primero (01) de Diciembre de 2.001 como es tener el programa de seguridad y salud en el trabajo, realizado con la aprobación y participación protagónica de todos los trabajadores y trabajadoras, quedando conteste con ello el representante de la empresa.

Sin embargo cabe observar que ante este tribunal la parte recurrente promueve prueba de inspección judicial en la sede de la empresa a los fines de evidenciar y dejar constancia de la existencia del programa de salud y seguridad del Trabajo, que se ha trabajado en el desarrollo del mismo; fijándose la oportunidad para el veintitrés (23) de septiembre de 2.013 para ser evacuada la parte promoverte a la hora fijada no se hizo presente y se declaro desistido el acto, es decir, teniendo una nueva oportunidad para la realización de la inspección judicial, la oportunidad precluyo.

Tanto sobre la nómina de trabajadores de la empresa, escrito de alegatos, síntesis curricular del ciudadano J.B., Proyecto de programa de seguridad y salud del trabajo, testimonial, hubo pronunciamiento, también acerca de la Inspección Judicial que no fue admitida. Como se aprecia, las pruebas portadas en sede administrativa fueron valoradas, no configurándose el vicio alguno de silencio de pruebas. ASÍ SE DECIDE.

UNIDAD TRIBUTARIA APLICABLE PARA LA SANCIÓN.

La parte recurrente alega que la providencia adolece de un vicio al pretender imputar una sanción con base a la unidad tributaria de NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90,00) sin tomar en cuenta que el organismo incurrió en Violación de las disposiciones legales en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo por cuanto se dictamino extemporáneamente y desde la fecha de la ultima evacuación de pruebas que fue el primero (01) de Septiembre de 2.011 hasta la fecha de la p.a. que fue el veintiséis (26) de Julio de 2.012, transcurrió más de nueve (09) meses, lo que acarrea un gravamen irreparable al pretender aplicar sanción a la unidad tributaria vigente para la fecha que promulgo la p.a. y no de cuando debió promulgarse según las propias leyes.

En el caso de marras, se verifico el incumplimiento de la elaboración e implementación del programa de Seguridad y Salud en el Trabajo y de conformidad con lo establecido en el artículo 119 numeral 06 de la LOPCYMAT, lo que constituye una infracción grave, aplicando al empleador una sanción con multa de veintiséis (26) a setenta y cinco (75) unidades tributarias por cada trabajador, cito:

Artículo 119. De las infracciones graves. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de veintiséis (26) a setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:

(…)

6. No elabore, implemente o evalúe los programas de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas…

Fin de la cita.

Del articulo parcialmente trascrito, se desprende que la imposición de la multa por infracción grave como en el caso de marras por el incumplimiento del numeral seis (06) de dicho artículo, se aplica en función no solo del número de unidades tributarias establecidas en la norma sino que va depender del número de trabajadores de la empresa. Por lo que el funcionario actuante emisor de la providencia de multa, señalo en dicha providencia que aun cuando existe nomina en la cual se evidencia cincuenta y cuatro (54) trabajadores, la misma es de fecha diecinueve (19) de Agosto de 2.011 (Folio 130 al 132 de la pieza Nº1 del expediente), pero del informe de investigación de fecha nueve (09) de Febrero de 2.011 el Ing. J.S. constato un numero de cincuenta y seis (56) trabajadores, aun sin tomar en consideración que al folio 90 del expediente el funcionario G.S. constato un numero de trabajadores mayor –sesenta y cinco (65) trabajadores- aun así toma en consideración para la imposición de la multa la cantidad de cincuenta y seis (56) trabajadores según informe de investigación de fecha nueve (09) de Febrero de 2.011 realizado por el Ing. J.S..

Por lo que en la providencia que se recurre establecida la cantidad de trabajadores de la empresa VOLTEOS CARABOBO C.A, el funcionario que emite la misma, aplicando el criterio para la fijación de la sanción por infracción, es decir, estableciendo el término medio entre el límite máximo y el mínimo, estableció que corresponde a cincuenta con cinco (50,5), ello aun cuando se señala en la misma providencia de sanción y se verifica de las actuaciones del procedimiento administrativo sancionatorio que en lo que respecta al alegato de la unidad tributaria especificada en el acta de apertura del procedimiento sancionatorio señalo el funcionario T.S.U R.P., que se cometió un error material involuntario y que dicho acto no genera gravamen alguno, ello se evidencia al folio 102 cuando el funcionario mencionado propone multa hasta ochenta y ocho (88) unidades tributarias.

Ahora bien, en la audiencia ante este tribunal, la parte recurrente alega que la unidad tributaria para la aplicación de la sanción debió ser la vigente para el momento en el cual debió dictarse la providencia de conformidad con la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos y no la vigente para el momento que se emitió la providencia.

Si se observa la providencia de sanción que se recurre, específicamente al folio 283 de la pieza Nº 1, se establece que la unidad tributaria aplicable corresponde a la fecha de emisión de la P.A. conforme al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiséis (26) de Abril de 2.007 caso Corpomedios G.V Inversiones, C.A (GLOBOVISION), ya que es en ese momento cuando la administración determina que efectivamente se ha cometido la infracción, siendo la unidad tributaria vigente NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90,00) según p.a. SNAT/2012/0005 dictada por el Servicio Integrado de administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T) publicada en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.886 de fecha dieciséis (16) de Febrero de 2.011.

En este mismo orden, ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que el valor de la unidad tributaria a estimar para el pago de las multas es aquella que existía al momento de dictarse la sanción administrativa, y no aquella cuando se efectuara el pago, es decir, aquella vigente para el momento en que la Administración tributaria procedía a dictar la sanción (vid. SPA 01505 del 18 de julio de 2001, 01202 de 3 de octubre de 2002 y 01770 del 12 de julio de 2006, entre otras).

Decisión núm. 882/2007, de fecha 5 de junio (expediente AA40-X-2004-0021), en la cual, se analizó el valor de la unidad tributaria que debía estimarse para el pago de las multas, considerando aquella que estuviese vigente al momento de dictarse el acto administrativo. En sentencia de fecha veintidós (22) de Febrero de 2.007, la Sala Político administrativa ratifica algunas decisiones ya señaladas, cito:

…Finalmente es necesario precisar cuál es el valor de la unidad tributaria a los efectos del establecimiento del monto de la sanción impuesta, para lo cual cabe destacar que la Sala (vid. sentencias números 01505 del 18 de julio de 2001, 01202 de 3 de octubre de 2002 y 01770 del 12 de julio de 2006, entre otras) señaló que la fecha del acto de imposición de la multa es la que debe tomarse en cuenta a los efectos del valor de la unidad tributaria aplicable para su pago, porque es en ese momento cuando la Administración establece -previo procedimiento- la comisión de la infracción y la consecuente sanción…

Fin de la cita.

De acuerdo con la jurisprudencia parcialmente transcrita, la unidad tributaria a considerar para cuantificar la sanción de multa es la vigente a la fecha de la imposición de la multa, que debe ser tomada en consideración a los efectos del valor de la unidad tributaria aplicable para el pago de la multa, porque es en ese momento cuando la Administración establece (previo procedimiento) la comisión de la infracción y la consecuente sanción, pues de lo contrario, al no existir infracción, no existe multa.

La P.A. Nº PA/USC-0022-2012 emanada del instituto nacional de prevención salud y seguridad laborales, dirección estadal de salud de los trabajadores Carabobo “Dra. O.M.M.”, mediante la cual se declara parcialmente con lugar en informe de propuesta de sanción contra VOLTEOS CARABOBO, C.A, la cual es objeto del presente recurso de nulidad, es de fecha veintiséis (26) de Julio de 2012, y la unidad tributaria para ese entonces era de NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90,00), de conformidad con la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha dieciséis (16) de Febrero de 2.012, Nº 39.866 mediante la cual se reajusta la unidad tributaria de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 76,00) a NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90,00), es decir, ajustada al momento en el cual se dicto la providencia previo procedimiento sancionatorio en el cual la parte recurrente fue sancionada con multa de DOSCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.214.928, 00), monto el cual deriva de la cantidad de unidades tributarias (50,5) condenadas por el valor de la unidad tributaria (Bs. 90), por la cantidad de trabajadores (cincuenta y seis (56) trabajadores) que para el momento se constato, tenía la empresa VOLTEOS CARABOBO, C.A. en consecuencia, no se incurrió en violación de las disposiciones legales en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo por cuanto se tomo en cuenta para la aplicación de la sanción, la unidad tributaria vigente al momento de la emisión del acto, pues es cuando se determina la infracción y en consecuencia el monto de la multa. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley, actuando en sede Contencioso Administrativo declara, SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la empresa VOLTEOS CARABOBO C. A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 25, Tomo 23-A en fecha 27 de Marzo de 1995, siendo su última modificación el 16 de Mayo de 2.006 bajo inscrita en el tomo 55-A Nº 62, contra la P.A. Nº PA/USC-0022-2012 de fecha 26 de julio de 2012, emanada del instituto nacional de prevención salud y seguridad laborales, dirección estadal de salud de los trabajadores Carabobo “Dra. O.M.M.”, mediante la cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el informe de propuesta de sanción contra VOLTEOS CARABOBO, C.A. ASI SE DECLARA.

No se condena en costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Notifíquese la presente decisión a la Fiscalía Octogésimo Primero Nacional del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los diez (10) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

ABG Y.S.D.F.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m.

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

CAUSA PRINCIPAL: GP02-N-2013-000065.

YSDF/VJPM/LM /ydf

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