Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteElba Urosa de Lanza
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 17 de septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003086

ASUNTO : BP01-P-2007-003086

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: DRA. E.U.D.L.

SECRETARIA: ABG. NOHEXIS GARCIA

ACUSADO: J.G.T.A.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. VON R.R.

DEFENSA PRIVADA: DR. E.S.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES

ALGUACIL: H.V..

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

J.G.T.A., venezolano, Natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° 8.. 47.930, nacido en fecha 25/04/65, de 43 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos: RAMON TARACHE (V) Y P.M.A. (V) residenciado en: la Calle El Espejo, Casa s/n, Sector El Tanque, Campo A.E.A., Cerca del Tanque.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 como Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui para la publicación de sentencia en la causa seguida en contra del acusado J.G.T.A..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Primero de Juicio, los días 17,22 y 30 de Julio, 07, 13 de Agosto de abril 2008, el Dr. VON R.R., Fiscal Noveno del Ministerio Publico, ratificó oralmente la acusación presentada en contra del acusado J.G.T., por los hechos ocurridos en fecha 27 de Julio del año dos mil siete, siendo aproximadamente la una (1:00 P.M.), cuando los funcionarios L.F., J.M. Y C.A., adscritos al Instituto Autónomo de policía del Municipio Sotillo, en momentos que realizaban labores de patrullaje por el Callejón Mariño, Sector Mirador de Pozuelos, Puerto La Cruz, avistan a J.G.T.A., que llevaba colgado a su espalda un bolso color gris con negro, quien al notar la presencia policial emprende su huída en veloz carrera, siendo detenido a pocos metros y al efectuarle inspección al referido bolso se encontró en su interior Ocho (08) bolsas de material sintético transparente, contentivas en su interior de una sustancia compacta, color blanco, olor fuerte y penetrante de presunta Cocaína y una balanza color azul con gris, marca Diamond, modelo 500. Dicha sustancia al ser sometida al respectivo Dictamen Pericial Químico, en el Laboratorio científico de Oriente de la Guardia Nacional, resultó ser: TRESCIENTOS VEINTICUATRO GRAMOS CON OCHENTA CÈNTESIMAS (324,80G) de COCAINA BASE. El referido procedimiento fue realizado en presencia del ciudadano J.J.G.R.. Solicitando finalmente el Ministerio Publico el enjuiciamiento del Acusado, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por su parte, la Defensa de confianza, DR. E.S., expone: “La defensa difiere de la exposición de la representación fiscal y demostrará en el desarrollo de este debate judicial, que mi representado no tuvo participación en estos hechos, lo cual demostraré con las mismas pruebas ofertadas por el Ministerio Público, a los cuales me adhiero en virtud de la comunidad de las pruebas, solicitando desde este mismo momento, que culminado este debate, se decrete la absolución de mi defendido, es todo”.

Seguidamente el Tribunal al cederle la palabra al acusado J.G.T.A., se le impuso de sus derechos y garantías, consagrados en los artículos 49, ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 125, ordinal 9ª del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de no declarar, y se acoge al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en las normas antes citadas.

Son estos los hechos y circunstancias, objeto del presente debate, de los cuales le correspondió conocer a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 01, actuando como Tribunal Unipersonal, pues así fueron presentados por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial y admitidos en su oportunidad legal, por el respectivo Tribunal de Control.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de recibidas las pruebas en la audiencia del juicio oral y público, este Tribunal encuentra que los hechos originalmente presentados por el ciudadano representante del Ministerio Público, donde participara presuntamente el acusado J.G.T.A., están enmarcados en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Encabezamiento del artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin lograr obtener el grado de certeza suficiente, en cuanto a determinar su culpabilidad a través de las pruebas recibidas durante la audiencia del juicio oral y público.

En tal sentido, el Tribunal recibió los siguientes órganos de prueba:

El testimonio de la Experta ciudadana JESIMER MARQUEZ, adscrita al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, siendo juramentado e identificado con la Cédula de Identidad No. 14.632.251, manifestando no tener vínculo de amistad o parentesco con las partes, expresando el conocimiento que tiene de los hechos previa exhibición de la experticia: “La expertita realizada se recibió 8 envoltorios de tamaño regular de material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia de color beige lo que se presumía Cocaína, y una balanza de colores azul y gris, los ocho envoltorios se identificaron del 1 al 8 y la balanza con la letra A, a las muestras se les realizo el análisis químico y el barrido químico de la balanza resultando la misma positivo, los 8 envoltorios resultaron ser una cantidad de 324,80 centésimas de peso neto y fueron pesados en una balanza y luego se tomo un gramo para prueba de certeza obteniendo un 23% de la muestra y luego se devolvió en una bolsa de politinelo debidamente precintado, es todo”.

El Ministerio Público, representado por el Dr.VON R.R., Fiscal del Ministerio Público, formuló diversas preguntas al experto, contestando, entre otras cosas lo siguiente: “si reconozco el contenido y firma de la experticia, la realice en compañía del experto R.N., si ambos la analizamos, resulto ser cocaína base por la prueba de coloración y luego de realizo un aprueba de solubilidad resultado ser soluble y positivo de cocaína base, 324.80 gramos de peso neto, una balanza de color azul y gris y se le realizo un barrido químico dando positivo para cocaína, no solo a esos. Es todo”.-

De la misma manera la Defensa, representada mediante el Dr. E.S., manifestó que el mismo no formularia preguntas a la experta.

El testigo ciudadano J.A.M.M., Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, siendo juramentado e identificado con la Cédula de Identidad No. 14.583.853, manifestando no tener vínculo de amistad o parentesco con las partes, expresando el conocimiento que tiene de los hechos en los siguientes términos: “Nos encontrábamos de patrullaje por le mirador de pozuelos al ver la presencia policial los sujetos trataron de huir se le dio la voz de alto y lo detuvimos le realizamos el cacheo uno vestía bermuda sin camisa y un bolso y este tenia adentro tenia 8 bolsas de color transparente de presunta cocaína y el otro sujeto tenia en su cintura un arma de fuego y trescientos mil bolívares procedimos a trasladar el procedimiento al despacho, es todo”.

Seguidamente el Dr. VON R.R., Fiscal del Ministerio Público, formuló diversas preguntas al experto, contestando, entre otras cosas lo siguiente: “Estaba en compañía del inspector jefe Figuera y C.A. y fue a la altura del callejón Mariño en el mirador de pozuelos, detenemos a esas dos personas porque los sujetos al ver la presencia se pusieron nerviosos y se dieron a la huida y se hizo una persecución muy corta porque íbamos en moto y al detenerlos le realizamos el cacheo, la actitud fue ponerse nerviosos y no siguieron su curso normal y uno de ellos el que tenia el bolso no tenia franela, recorrimos como 20 metros fue corto, las características uno tenia una bermuda y andaba sin camisa y un bolso y el otro no recuerdo, las características físicas las recuerdo vagamente, en ese momento venia un ciudadano y le solicitamos que nos sirviera de testigo, una sola persona que era la que venia pasando, la revisión la realice yo, la persona estaba presente cuando se realizo la revisión corporal, habían 8 bolsas transparentes y una b.e.e.b. y el otro tenia un arma de fuego y no recuerdo cuantas municiones tenia y una cantidad de dinero 300.000, el bolso era gris no recuerdo la marca y era un bolso de esos de escuela no lo recuerdo bien, la b.e.d. como gris no recuerdo bien el color. Es todo”.-

De la misma manera la Defensa privada, Dr. E.S., formuló varias preguntas, contestando, entre otras cosas: “Eran aproximadamente las 2 a 3 de la tarde no recuerdo con exactitud, por el mirador de pozuelos de puerto la Cruz, ellos venían caminado por la acera bajando como hacia la calle principal, como 3 metros de la parte interna del callejón Mariño, no ellos venían de frente a nosotros, ellos corrieron hacia el callejón Mariño, ellos se devuelven como hacia arriba como hacia una vivienda porque uno de ellos vive por allí, el que tenia el arma de fuego, porque al llegar al comando y se le toman los datos el lo menciono, porque como venia sin camisa se le vio el bolso, la persona que fue testigo venia bajando por el callejón pero no se con exactitud de donde venia, objeción del fiscal en virtud de que el testigo ya ha respondido en varias oportunidades, a lugar la objeción, lo revisamos en el lugar le solicitamos que abriera el bolso y le informo lo encontrado en el mismo y procedo luego a revisar al otro sujeto, no lo recostamos de ninguna pared, le solicitan al testigo el inspector y los otros dos funcionarios que estaban detrás de mi, lo detenemos los tres, el testigo venia bajando y los funcionarios que están detrás de mi le solicitaron al testigo que presenciaran el cacheo, si yo solo hice la revisión de los dos ciudadanos ”. Es todo.

Seguidamente se procede a llamar al testigo ciudadano C.L.A.G., Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Estado Anzoátegui, siendo juramentado e identificado con la Cédula de Identidad No. 12.979.824, manifestando no tener vínculo de amistad o parentesco con las partes, expresando el conocimiento que tiene de los hechos: “Eso fue un procedimiento donde estábamos el detective Márquez y mi persona y vimos la presencia d dos personas no recuerdo muy bien la dirección en pozuelos y al notar la presencia de los funcionario emprendieron veloz carrera y los detenemos y le incautamos una presunta droga y un arma de fuego, es todo”.

Seguidamente El Dr. VON R.R., Fiscal del Ministerio Público, formuló diversas preguntas al experto, contestando, entre otras cosas lo siguiente: “Me encontraba con el detective Márquez nos encontrábamos en motos eso fue en pozuelos no recuerdo el sitio, el detective y posterior llego otra comisión donde estaba el inspector Figuera, nosotros éramos dos motorizados y en realidad no se cuantas motos porque luego se movilizaron varias unidades, no se como se llama la calle subiendo y estaba una casa de platabanda y ellos corrieron y trataron de meterse a la casa pero no se el numero, los detenemos a los dos porque al notar la presencia policial corrieron y al revisarlos tenia un revolver uno el otro tenia en el bolso unas cuestiones allí, le damos la voz de alto porque salen corriendo, recuerdo mas o menos como estaban vestidos con un bermuda y sin camisa que era el que cargaba el bolso las características físicas no las recuerdo, la revisión las hace Márquez, si las dos porque como andábamos en pareja uno requisa, habían varias personas por allí pero se tomaron una o dos personas de testigos no recuerdo bien, al momento de hacer la requisa había gente y como estábamos en una persecución en caliente había mucha gente y al revisarlo le decimos a la personas que vieron que fueran los testigos, había mucha gente y todos vieron y si había testigos y se llevaron al comando y se declararon, se realizo la revisión el testigo ya estaba allí, se incauto un revolver que tenia cuatro balas una percutida y tres sin percutar y las 8 bolsas de sustancia blanca, en el bolso estaban las sustancias blancas y al otro el arma, allí no recuerdo que se haya incautado otra cosa. Es todo”.-

De la misma manera la Defensa, mediante el Dr. E.S., formuló al testigo varias preguntas, contestando, entre otras cosas: “Eso fue como al medio día no estoy muy claro en la hora, en el momento de llegar si estábamos solo los dos, sube y no tiene salida, el testigo no se en realidad de donde salio si vive por allí, el apoyo llego en seguida como en tres minutos, legaron en ese apoyo los patrulleros de ese sector, porque se trasladaron en una unidad, no recuerdo el numero de la unidad, al ellos correr nosotros no les pegamos atrás, yo por lo menos no le di la voz de alto, la colaboración al testigo la pidió Márquez, el bolso lo tenia colgado, ellos levantaron las manos y se le quita el bolso y al otro se le revisa también, nosotros colocamos el bolso en el piso, el testigo al momento de revisarlo el testigo estaba allí, el cacheo lo practico Márquez, están los sujetos los revisamos y estamos ambos pendientes, objeción del fiscal del Ministerio Publico en virtud de que las preguntas son repetitivas y el testigo ya ha respondido las preguntas, al momento de la revisión vemos que esta testigo y nosotros también resguardábamos nuestra integridad ya que había uno de los sujetos armado, el testigo estaba allí pero no lo habíamos identificado, si lo impusimos del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, objeción del fiscal ya que el testigo ya mencionó que el cacheo lo realizo el otro funcionario y el estaba resguardando su integridad física, a lugar la objeción reformule su pregunta, al momento de solicitar al testigo no había llegado el apoyo, llegaron muchos funcionarios. Es todo”.

El testigo L.R.F.C., siendo juramentado e identificado con la Cédula de Identidad No. 8.339.050, manifestando no tener vínculo de parentesco, amistad ni enemistad con las partes. Expresando el conocimiento que tiene de los hechos, manifestando entre otras cosas: “Estábamos de patrullaje cerca del callejón Mariño, avistamos dos ciudadanos, uno de bermuda a.d.j. y otro con un bolso en la espalda y el otro con un blue jean y franela roja, al ver la comisión trataron de fugarse, venía pasando un ciudadano, se tomó como testigo J.G., le di la orden al detective Márquez para que revisara a los ciudadanos delante del testigo, al abrir el bolso, le encontró ocho bolsas transparentes con una pasta de presunta droga, y una balanza azul y gris dentro del mismo bolso y el otro que lo acompañaba le consiguieron un revolver en la cintura, por el pantalón, calibre 38, kha sintética color marrón y en la masa portaba cuatro cartuchos unos sin percutar y otro percutados, luego nos trasladamos al Comando con los dos detenidos, el testigo y lo incautado, se envió comisión a PTJ a chequear los datos y el arma, se entrevistaron con el inspector Manzanillo, informando que Tarache estaba solicitado, es todo”.

El Ministerio Público interrogó al testigo, contestando, entre otras cosas: “ Eso fue en el Callejón M.d.P., el 27 de julio de 2007, a eso de la una de la tarde; actuamos tres funcionarios el Detective C.A. y el Detective Márquez y mi persona; andábamos los tres en dos motos; la voz de alto se la dio mi acompañante Detective Aponte, yo le repetí la voz de alto, ellos salieron corriendo y enseguida le dimos alcance; la detención la realizamos los tres, el cacheo lo hace el Detective Márquez que yo le ordeno, cuando le abre el bolso tenia ocho envoltorios de la presunta droga crack y una balanza usada para pesar gramos de drogas; Aponte estaba con nosotros en el patrullaje, él tenía custodiando al otro ciudadano de franela roja; yo era el Jefe de la comisión; al hacer la revisión corporal estaba el testigo; el testigo venía pasando por la calle; la detención fue en el callejón sin salida y el testigo venía por la acera; la dirección del testigo aparece en el acta, no se donde vive, porque a él no lo llevamos, él se fue solo. Es todo.

La defensa no formuló preguntas al testigo.

Seguidamente el Ministerio Público solicita el derecho de palabra siendo concedida por el Tribunal y expone: “Vistas y revisadas las resultas que constan en el expediente consignadas por el Alguacilazgo, específicamente en la cursante al folio 46 de la pieza 2 de la causa, donde se deja constancia que se trasladó hasta el sector donde presuntamente reside el testigo instrumental de la presente causa, y la misma es inexacta, ya que no indica el No de la vivienda ni puntos de referencia para distinguirla, siendo infructuosas todas las notificaciones libradas y que pudieran librarse en el futuro, por cuanto la dirección que fue tomada del escrito acusatorio, es la única conocida de dicho testigo y al ser inexacta deja imposibilitado a cualquier persona de la posibilidad de ubicar a ese testigo. De lo antes expuesto, prescindo de dicho testigo, por cuanto sería totalmente inoficioso seguir emitiendo boletas, es todo”.-

El Tribunal deja constancia que fueron llamados a la Sala de Audiencias los ciudadanos: EXPERTO R.B.N.R. y el testigo: J.J.G.R., informando el Alguacilazgo que no comparecieron ninguno de los mencionados. La Vindicta Pública manifestó prescindir de las pruebas testimoniales antes referidas, en virtud de haber agotado todas las vías a los fines de hacer comparecer a los testigos y expertos al debate, resultando infructuosas las diligencias efectuadas.

Se procede a la evacuación de las pruebas documentales ofertadas por el Ministerio Público, a los fines de ser incorporadas al proceso por su lectura parcial, previo acuerdo entre las partes, conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; siendo las siguientes:

Se hace constar que la Defensa no tiene objeción alguna.

Seguidamente se procede a LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES, otorgando la palabra a la Vindicta Pública, representada por el Dr.VON R.R., dando lectura parcial de acuerdo con los artículo 339 y 358 Código Orgánico Procesal Penal, y previo acuerdo con la defensa, presentó las siguientes:

ACTA POLICIAL del 27-07-07, suscrita por los funcionarios L.F., J.M. Y C.A., adscritos al Instituto Autónomo del Municipio Sotillo, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano J.G.T.A..

DICTAMEN PERICIAL QUIMICO No. C0-LC-LCO-DQ/361-2007, del 14-08-07, practicado en el Laboratorio Científico de La Guardia Nacional por los expertos: R.B. NOGUERA RENGEL Y JEESIMER MARQUEZ; determinándose en el resultado TRESCIENTOS VEINTICUATRO GRAMOS CON OCHENTA CENTESIMAS (324,80 GRS) DE COCAINA BASE..

Por su parte, el Ministerio Público en la oportunidad de presentar sus conclusiones expuso: “Terminado el debate oral y público en la presente causa y evacuado como han sido los órganos de pruebas, específicamente las testimoniales de los funcionarios actuantes, quienes fueron contestes al establecer el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado, así como la existencia de la droga que según el experto que ratificó el dictamen pericial químico cursante en autos, lo reconoció en contenido y firma, exponiendo que del examen químico practicado se determinó que era droga denominada Cocaína Base, con un peso de 324,80 gramos, dando por sentado y cierto que la aprehensión existió en las condiciones expresadas en acta policial y la sustancia incautada se determinó que era droga, con un peso que excede de los dos gramos, con lo cual se configura el delito calificado por la Vindicta Pública de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, con lo que solicito al Tribunal, Decrete lo que por las reglas de la valoración de las pruebas, las máximas de experiencia y la sana crítica, tenga a bien decidir, visto que no contamos con el testimonio del testigo instrumental, es todo”.

En este sentido, una vez otorgado el derecho de palabra a la Defensa Pública, manifestó lo siguiente: “Oído lo expuesto por el Ministerio Público, solicito se DECRETE LA ABSOLUCION de mi defendido J.G.T.A., en virtud de que durante la realización del debate, no se pudo demostrar la responsabilidad de este en el delito imputado, y que tal y como consta de las actas, el testigo instrumental del proceso no pudo ser localizado y por ende no pudo ser declarado, para que con su dicho, corroborara lo manifestado por los uncionarios, en tal sentido, siguiendo la línea establecida por la doctrina y la jurisprudencia, referente q que no hace plena prueba el solo dicho de los funcionarios policiales, a menos que estén corroborados por el de un tercero, tal como lo dispone el artículo 205 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar lleno el extremo del artículo 250, ordinal 2 ejusdem, por lo que siendo procedente decretar una sentencia absolutoria, aunado al hecho de la contradicción de los funcionarios policiales, sobre como realizaron el procedimiento policial, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Durante la audiencia del juicio oral y público el Tribunal recibió el testimonio de la experta JESSIMER MARQUEZ, ofertado por la Fiscalía a los fines de probar la existencia del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, quien practicó el Reconocimiento de la Sustancia incautada al momento de realizarse el procedimiento policial, manifestando en su declaración que ciertamente practicó la experticia de la sustancia sometida a su reconocimiento resultando ser Cocaína Base; siendo incorporado por su lectura el resultado de la experticia Química, practicada por la mencionada experta, quien ratifica el contenido de la prueba documental en mención. Por consiguiente, se le otorga pleno valor probatorio tanto al dictamen pericial química como al testimonio de la experta JESSIMER MARQUEZ, quien la suscribe.

Es preciso establecer que el testimonio del experto concatenado con el resultado de la experticia determina y da fe de la existencia de la sustancia incautada en cualquier procedimiento de drogas, no así la responsabilidad penal de la persona involucrada, es decir, que con los medios de prueba señalados (testimonial del experto y dictamen pericial) se puede determinar el hecho delictivo pero no la culpabilidad del encausado; como es el caso que nos ocupa. Es así como resulta necesario señalar que la declaración de la Experta JESSIMER MARQUEZ, ofertada por la Fiscalía a los fines de probar la existencia del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, si bien es cierto, describe las sustancias sometidas a su análisis; sin embargo, el mencionado órgano de prueba, concatenado con el resultado de la experticia química realizada, no es suficiente a los fines de establecer la culpabilidad del acusado; pues tan solo demuestra la materialidad de la acción delictiva, que no es otra, que la existencia de la sustancia incautada.

Por otra parte, de la declaración de los funcionarios: J.A.M.M., C.L.A.G. y L.R.F.C., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, quedó demostrado que los mismos se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector el mirador de Pozuelos, lograron observar varios sujetos que al notar la presencia policial, estos trataron de huir, dándoles la voz de alto, siendo los mismos detenidos por la mencionada comisión.

En tal sentido cabe destacar, que los funcionarios actuantes en el procedimiento policial sostienen que los sujetos fueron detenidos, habiéndoles incautado a uno de ellos dentro de un bolso ocho (08) envoltorios contentivos de sustancias estupefacientes, mientras que al otro le fue localizada un arma de fuego y la cantidad de trescientos mil bolívares. Por consiguiente, se valora el dicho de los testimonios de los funcionarios J.A.M.M., C.L.A.G. y L.R.F.C., al quedar acreditada la detención de los mencionados acusados para la fecha del suceso.

En cuanto al ciudadano J.J.G.R., ofertado como testigo presencial del procedimiento policial por el Ministerio Público, el mismo no fue localizado, no obstante las diligencias realizadas tanto por la Oficina de alguacilazgo como por la Representación Fiscal; tal como lo señalara la vindicta pública al prescindir del testigo presencial ofertado.

En relación a las pruebas documentales incorporadas por su lectura al debate oral y público; es criterio de este Tribunal desestimar el Acta Policial de fecha 27-07-07, suscrita por los funcionarios L.F., J.M. Y C.A., adscritos al Instituto Autónomo del Municipio Sotillo, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano J.G.T.A.; en virtud que la misma solo constituye una diligencia propia de la investigación; más no un órgano de prueba como tal.

En relación al dictamen Pericial Químico No. CO-LC-LOO-DQ/ 364-2007, de fecha 14-08-2007, practicado por los expertos R.B.N.R. Y JESSIMER MARQUEZ, adscritos al Laboratorio Científico de la Guardia Nacional; el mismo es valorado totalmente por este Juzgado, una vez corroborado por la funcionaria JESSIMER MARQUEZ; tal como fue señalado previamente.

Efectuadas las valoraciones y desestimaciones de los medios de pruebas antes citados, resulta necesario recordar que en el vigente Sistema Acusatorio, cualquier persona a quien se le pretenda imputar la comisión de un hecho punible, está revestido de una garantía judicial constitucional, que se conoce como el Principio de Presunción de inocencia, el cual constituye un derecho fundamental de todo ciudadano y consiste en que cada uno es tenido como inocente, salvo que haya pruebas de lo contrario. Se trata, como bien lo señalada la Doctrina, de una presunción juris tamtum, que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas obtenidas de acuerdo a los principios legales que regulan la actividad probatoria y no por apariencias, impresiones que no hayan sido contrastadas en el juicio. Esa actividad probatoria que debe desplegarse durante el debate, para desvirtuar la presunción de inocencia de quien resulta acusado, le corresponde ejercerla la parte Fiscal, en su rol de acusador y titular de la acción penal en representación del ius puniendo del Estado. Es por ello que si el acusador, vale decir, Ministerio Público, no prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no habiendo otra opción que la de absolver al acusado.

De tal manera que, el dicho de los Funcionarios Policiales por sí solo, sin el apoyo de un testigo imparcial, objetivo que haya presenciado este procedimiento de inspección, constituye apenas un indicio que compromete la responsabilidad penal, pero no produce el efecto de plena prueba, que demuestre sin lugar a dudas la culpabilidad del acusado. De donde se desprende que resulta evidente que no fue sustentado en el debate la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se observa que solo contamos con el dicho de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento.

En tal sentido, sostiene la Doctrina, que el indicio: “…no equivale a presunción, sino que constituye, el hecho sobre el cual se basa la presunción; por lo tanto el indicio como base fáctica de la presunción debe estar plenamente acreditado o probado…La presunción judicial no puede partir de un hecho dudoso, sino solamente de un hecho plenamente verificado; es decir, que el Juzgador haya obtenido la convicción sobre la realidad de la afirmación base o indicio…” (La Mínima Actividad Probatoria. M.M.E.. 1997, 229).

La prueba que se despliega durante el juicio, tiene como finalidad formar la convicción del Juez, sobre la veracidad de las afirmaciones formuladas por las partes, o sea, el Juez tiene que ser persuadido o convencido, que los hechos ocurrieron tal y como los plantea el acusador. Si ese fin no se logra, el Juzgador sólo puede producir un fallo exculpatorio, porque significa, como ocurre en el presente caso, que no logró demostrarse plenamente la responsabilidad del acusado J.G.T.A..

Nuestro M.T., en Sala Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Mármol de León, en fallo Nº 225, del 23/06/04, ha asentado lo siguiente: “…que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. .-

En sentencia Nº 03, del 19/01/00, la misma Sala, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dejo expresamente establecido lo siguiente: “…se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”.

Debe destacarse asimismo el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro M.T. de la República con ponencia de Magistrado Doctor A.A.F., que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la Magistrado Dra. D.N.B. al referir que todo Juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

Así las cosas, este Tribunal una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en la aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que del desarrollo del Debate no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad del acusado J.G.T.A., en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, imputado por el Ministerio Publico. Pues, tomándose en consideración los criterios sustentados mediante las jurisprudencias previamente citadas, el caso que nos ocupa, se adecua perfectamente a lo sostenido por nuestro m.T..

A criterio de esta Juzgadora la absolución en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas. Tales reglas plantean la necesidad de que el juez que pronuncia la sentencia sea el mismo que recibe el acervo probatorio, salvo cuando se trata de una prueba anticipada. Por otro lado, la prevalencia de la garantía de Defensa en juicio implica el control de las pruebas por la representación del acusado, de allí que ningún valor pueda darse a los elementos probatorios que existen en actas si ellos no fueron traídos al debate, debidamente incorporados, para ser discutidos por las partes.

No obstante el cúmulo de pruebas recabadas durante la fase de investigación, las cuales le sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para formular acusación por el delito imputado al acusado de autos, y a pesar de que tanto la Fiscalia como el Tribunal agotaron los medios previstos en la ley para hacer comparecer al testigo presencial único, éste no compareció y así consta en autos. Por consiguiente, es imperativo para este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01 DECLARAR ABSUELTO al acusado J.G.T.A., ABSUELTO, del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Encabezamiento del artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, al no quedar demostrado del debate la responsabilidad penal del mencionado ciudadano. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: INCULPABLE y ABSUELVE al ciudadano J.G.T.A., identificado plenamente en autos por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, por considerar que del desarrollo del Debate no se demostró la culpabilidad del mencionado acusado, en el delito imputado por el Ministerio Publico..

En lo que respecta a las costas del proceso; esta instancia considera que el Estado en su oportunidad tuvo motivos suficientes para intentar la acción respectiva; pese a que no le resultare posible probar la culpabilidad del acusado; y en consecuencia de ello, es por lo que no se condena en costas al Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo consagrado en a los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión es dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias N° 01 del Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de Barcelona, Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecisiete (17) días del Mes de Septiembre del año Dos Mil ocho (2008).

LA JUEZ DE JUICIO N° 01,

DRA. E.U.D.L.

LA SECRETARIA,

ABG. NOHEXIS GARCIA.

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