Decisión nº 022-15 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 7 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteOtilia Delgado de Caufman
ProcedimientoAdmite

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 07 de abril de 2015

204° y 156°

Ponente: J.D.A.P.

Resolución Judicial N° 022 -15

Asunto Nº CA-1889-14-VCM

Analizado el Recurso de Apelación presentado el 22 de octubre de 2014 por la ciudadana E.D., defensora pública Décima Cuarta (14) con Competencia Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.d.Á.M.d.C., en contra de la decisión de fecha 19 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Sexto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra su defendido, ciudadano Frederi J.B.B., titular de la cédula de identidad Nº V-24.407.868, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte en relación con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente K.R, cuya identidad se omite, de conformidad con el articulo 65 ejusdem, esta Superior Instancia se pronuncia en los siguientes términos:

De la admisibilidad

Al respecto, verificadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se constata la legitimación activa de la recurrenta; de igual modo, fue interpuesto tempestivamente tal y como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría del Juzgado A quo, por disposición expresa de Sentencia Nº 1268 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2012; anexo al folio 38 del cuaderno de apelación la cual establece que el lapso contenido en el entonces artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., hoy artículo 111 de la mencionada Ley, es aplicable para la apelación de auto y de sentencia en el procedimiento de violencia contra la mujer; y por último, la decisión es recurrible según lo dispone el artículo 439, numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del citado Código adjetivo penal. En tal virtud, resulta forzoso para este Tribunal Superior Colegiado cambiar el criterio de la decisión de fecha 26 de marzo de 2015, en decisión de esa misma fecha, expediente Nº CA-1896-15 VCM, Resolución Judicial Nro. 009-15, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva estatuida en los articulo 26 y 49 Constitucionales y admite el recurso de apelación. Y así se declara.-

Por último, es menester destacar que no se consignó escrito de contestación alguno por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, tal y como se desprende del cómputo antes indicado.-

Dispositiva

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y Reenvío en lo Penal de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: UNICO: Admite el recurso de apelación presentado el 22 de octubre de 2014 por la ciudadana E.D., en su condición de defensora pública Décima Cuarta (14) con Competencia Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.d.Á.M.d.C., contra de la decisión de fecha 19 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Sexto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual, decretó la privación judicial preventiva de libertad contra su defendido, Frederi J.B.B., titular de la cédula de identidad Nº V-24.407.868, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte en relación con el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente K.R, cuya identidad se omite, de conformidad con el articulo 65 ejusdem.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y cúmplase.-

El juez Presidente,

J.D.A.P.

Ponente

Las juezas integrantes,

Renée Moros Troccoli

Disidente

Otilia D Caufman

La Secretaria

Abogada Osleydin Colina Sánchez

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

Abogada Osleydin Colina Sánchez

CAUSA N° CA-1889-14 VCM

RMT/ JDAP/OC/ocs/yee.

Voto Salvado

La Jueza integrante abogada R.M.T., lamenta disentir de sus honorables colegas, J.A. y O.C., en relación con la opinión sostenida por ellos en la decisión que antecede. Opinión mayoritaria que la Jueza disidente respeta pero no comparte, por lo cual se permite salvar su voto basándose en las razones siguientes:

En primer lugar quien disiente de la mayoría de la Sala, está en desacuerdo con la decisión de admitir el presente recurso de apelación, por cuanto la mayoría de la Sala sin establecer las razones por las cuales recogen el criterio que ha sostenido esta Corte desde el año 2008, y que fue acogido por el juez ponente y presidente, abogado J.D.A.P., al constituir esta Corte en fecha 26 de marzo de 2015, en decisión de esa misma fecha, expediente Nº CA-1896-15 VCM , Resolución Judicial Nro. 009-15, en la cual se declara inadmisible el recurso de apelación en razón de la consignación del recurso por la parte recurrente de manera extemporánea, es decir, a las 4:55 de la tarde, decidió admitir la apelación en el presente caso, a pesar que en idénticas circunstancia, la misma también fue presentada fuera de la hora, es decir, a las 5:05 de la tarde, del tercer (3) día hábil a la notificación de la recurrenta.

Así las cosas, es indudable que debo reiterar el criterio que ha sostenido esta Corte de Apelaciones de manera pacífica, el cual constituye la opinión de quien disiente por tratarse el tema, del cumplimiento de los lapsos procesales, de una cuestión de orden público y de seguridad jurídica, de manera que cabe recordar que: El acto de recurrir, se fundamenta en ciertos requisitos esenciales, uno de ellos es el referido al tiempo de interposición del recurso de apelación, éste más allá de ser una formalidad es constitutivo de los derechos y garantías de la contraparte.

El autor Rengel-Romberg, al tratar lo referente al tiempo de los actos procesales, señala: “Así como los actos procesales tienen su ámbito espacial de realización (lugar), también tienen su ámbito temporal, o tiempo de los actos procesales.

El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio.

La consideración del ámbito temporal de las conductas de los sujetos del proceso, nos conduce al estudio de la trascendencia que tiene el tiempo de la realización de los actos procesales en general (teoría de los días y horas hábiles para la realización de los actos) y, por otro lado, al estudio de las condiciones temporales de realización de cada acto procesal en particular (teoría de los términos o lapsos procesales).” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Editorial Arte 1994, Caracas, Págs., 161 a 165).

Así mismo, en relación a los lapsos procesales, la Sala Constitucional en su decisión de fecha 12 de junio de 2001 (Expediente Nº 00-3112) estableció:

…La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”

En este orden, debe destacarse lo establecido en sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1268, de fecha 14 de agosto de 2012; según la cual, el lapso previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es aplicable tanto para la apelación de auto como de sentencia en el procedimiento especial de Violencia Contra la Mujer, es decir, tres (3) días hábiles a partir de la notificación de la recurrida, por lo cual resulta oportuno citar y tomar en consideración las Resoluciones de fechas 11-11-2005 y 17-11-2005, mediante las cuales el Tribunal Supremo de Justicia, tanto a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como en Comisión Judicial estableció “… con el fin de integrar el funcionamiento de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, de manera de garantizar el derecho que tienen los ciudadanos de acceso a la justicia…” estableció un horario laboral único “…de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., como horario destinado a audiencia o despacho…” con lo cual, culminadas las horas de despacho, sólo podrán realizarse labores administrativas o secretariales, al interno de cada oficina judicial, como son planificación y control de la gestión, inventarios, estadística, etc.....”.

Por otra parte, conviene señalar el contenido del artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que dispone:“Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En la fase intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar. La administración de justicia penal es una función del Estado de carácter permanente, en consecuencia no podrá ser interrumpidla por vacaciones colectivas o cualquier otra medida que afecte el cumplimiento de los lapsos procesales. En materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho. (Destacado de quien disiente).

Así las cosas, serán dos los conceptos que marcan la temporalidad del acto de recurrir, por un lado los días hábiles y por el otro las horas hábiles, de esta manera un acto será extemporáneo no sólo cuando se realice fuera de los días hábiles del lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, sino que también cuando se realice sobrepasado el tiempo hábil, esto es, fuera de las horas de despacho del día hábil.

De tal forma que quien disiente, discrepa de la mayoría de la Sala, por cuanto en el presente caso, el recurso de apelación fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha quince (15) de noviembre 2014, último día del lapso procesal correspondiente para tal interposición, dado que la parte se dio por notificada en fecha 09 de octubre de 2014, cumpliéndose así con el requisito de los tres (3) días hábiles al cual hace referencia la sentencia número 1268 de fecha 14 de agosto del año 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, tal y como puede observarse en el folio veintiocho (28) del cuaderno especial de apelación; sin embargo, se observa que se consignó a las 5:05 pm, como consta en el folio catorce (14) del cuaderno especial de apelación, vale decir, fuera de las horas de despacho del último día hábil para recurrir.

Por ende, visto lo anterior, y siendo que los lapsos procesales no son meros formalismos, para quien disiente el presente recurso de apelación, debió declararse Inadmisible por extemporáneo, siguiendo el criterio que el ponente acogió y estableció en el expediente Nº CA-1896-15 VCM , Resolución Judicial Nro. 009-15, de fecha 26 de marzo de 2015, ya que la impugnación sobrepasa las horas hábiles de despacho.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

Fecha "ut- supra

.

El juez presidente,

J.D.A.P.

Ponente

Las juezas integrantes,

Abogada Renée Moros Troccoli

Disidente

Otilia D Caufman

La Secretaria

Abogada Osleydin Colina Sánchez

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

Abogada Osleydin Colina Sánchez

CAUSA N° CA-1889-14 VCM

JDAP/OC/RMT/ocs/yee/rmt.-

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