Decisión nº 090-15 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 12 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteOtilia Delgado de Caufman
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de mayo del 2015

205º y 156°

Ponente: J.D.A.P.

Resolución Judicial N° 090 -15

Asunto Nº CA-1852-14-VCM

Estudiado el Recurso de Apelación presentado el 07 de agosto de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano P.E.F.B., Fiscal Provisorio Centésimo Cuadragésimo Tercero del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 04 de Agosto de 2014, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial y sede, mediante la cual decretó la suspensión condicional del proceso a favor del ciudadano J.R.O.M., titular de la cedula de identidad N° V. 11.406.699, por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 19 de diciembre de 2014, mediante resolución judicial N° 349 - 14, se admitió el referido recurso de apelación, y en este orden se procede al pronunciamiento del fondo del presente asunto:

DEL RECURSO DE APELACION.

Argumenta el recurrente en la denuncia planteada contra el tribunal A-quo, que la audiencia de fecha 04 de agosto de 2014, el Tribunal, en la Audiencia de Presentación Flagrante, acordó precalificación jurídica provisional de violencia física y medidas de protección y seguridad, después de acordar el procedimiento especial contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por los fundamentos jurídicos explanados luego de los elementos de convicción, detallando en las circunstancia que los hechos respondían las características de la norma especial. El Tribunal Segundo de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control y Medidas del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, incurre en un gravamen irreparable de conformidad con el articulo 439 numeral 5 del Decreto de Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Procesal Penal, por violación a los artículos 12, 93, 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., por la errónea aplicación de los artículos 354 y 356 citados en el titulo II del Procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, toda vez, que estos últimos corresponden ciertamente al juzgamiento procedimientos especiales, los cuales de acuerdo a la jurisdicción y materia son conocidos por los Tribunales Municipales, siendo improcedente la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso por Procedimiento de delitos menos graves, dentro la Materia Violencia de Género que controla ese Tribunal.

Es oportuno destacar, que en materia de género, el instrumento legal, por el cual debe ser tramitados los asuntos sometidos a esta Jurisdicción especializada, es la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., pudiendo aplicarse de manera supletoria, las disposiciones contenidas en el texto objetivo penal, siempre que lo estipulado por éste, no se encuentren previstas en la referida ley, ello a tenor de lo previsto en el artículo 64 de la citada Ley Especial(vigente para la fecha) hoy artículo 67 de la reforma de la Ley especial de género.

Por lo que tal supletoriedad ordenada por la Ley Especial de Genero, hacia el texto adjetivo penal solo aplica para los casos no previstos expresamente en aquella por ello, quien recurre observa que en el asunto bajo estudio, erro la Jueza de instancia al aceptar el procedimiento solicitado por la defensa pública, relativo al procedimiento por el cual se tramitaría la causa, por no ser ese el procedente, toda vez que, para esta jurisdicción especial, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., prevé en su artículo 94, la existencia de un procedimiento especial (vigente para la fecha) hoy articulo 97 ejusdem.

Se colige en consecuencia, que ante la previsión legal expresa en esta Jurisdicción especializada, de un procedimiento especial para la tramitación de los asuntos por aquí juzgados, no podía aplicarse las reglas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el “Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves” previsto en el libro tercero, título II, del mencionado instrumento legal ( artículo 354), ya tal circunstancia constituye, como en efecto sucedió, un error de procedimiento, que conllevó a la vulneración de los derechos que le asisten a la víctima.

El recurrente acota que es oportuno recordar que se está en una jurisdicción Especial de Genero, donde la existencia de un régimen especial hacia la protección de las mujeres, responde a los compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela, como Estado Parte, en los pactos y tratados Internacionales, que consagran la obligatoriedad de los Estados, de proteger a las mujeres en casos de violencia contra su integridad personal. En tal sentido, el desarrollo del Derecho Penal, necesita un conjunto complementario de medidas jurídicas que conlleven a una cautelosa utilización del derecho más represivo; en esta materia, la política criminal Venezolana se ha enfocado en dos aspectos esenciales, a saber: el primero, ratificar Convenciones Internacionales que tienen un marco legal de Protección a Los Derechos de la Mujer y la segunda, la promulgación de la Ley Especializa.S.L.V.C.L.M..

Interpuesto el recurso de apelación por parte del Ministerio Público, se pudo constatar que no se produjo la contestación del recurso por parte de la Defensa pública del ciudadano J.R.O.M..

NULIDAD DE OFICIO DE LA DECISIÓN APELADA EN INTERÉS DE LA LEY

Esta Corte especializada, aprecia, que se está en presencia de un vicio que conlleva a una nulidad de oficio en interés de la ley, la cual, está dirigida a dejar sin eficacia jurídica la decisión apelada por parte del representante del ministerio público, que deviene de la audiencia oral de calificación de flagrancia de fecha 04 de agosto de 2014, mediante la cual, se declaró con lugar el pedimento de la representante de la defensoría pública y en consecuencia, se ordenó la prosecución de la causa, por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Texto Adjetivo Penal, a favor del ciudadano J.R.O.M., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Especial de Género, en perjuicio de la ciudadana L.N.R.U.

Es necesario señalar, que se observa del acta que plasmó la incidencia acontecida, durante la audiencia oral de presentación, realizada en fecha 04de agosto de 2014, que existe un vicio de procedimiento, que implica inobservancia de derechos que le asisten a la víctima en el presente proceso penal, que afectan directamente, la garantía de la tutela judicial efectiva y el principio del debido proceso, ambos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la Representación Fiscal del Ministerio Público, imputó formalmente al ciudadano J.R.O.M., oponiéndose el titular de la acción penal, a la prosecución de la causa, por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ordenado por la jueza de Instancia.

De lo anterior se evidencia, que la Jurisdicente, obvio por completo que en la presente listis, se está en presencia de hechos que deben ser tramitados por las reglas previstas en la Ley Especial de Género, y no las relativas a la Jurisdicción Penal Ordinaria; puesto que, como se señaló supra en el cuerpo de este fallo, el hecho delictivo por el cual inició la presente investigación, estuvo dirigido a ocasionar un daño a la ciudadana L.N.R.U, quien es de género femenino.

Cabe resaltar para este Tribunal de alzada, que en materia de género, el instrumento legal, es la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., pudiendo aplicarse de manera supletorias, las disposiciones contenidas en el Texto Adjetivo Penal, siempre que lo estipulado por éste, no se encuentren previstas en la referida ley, ello a tenor de lo previsto en el artículo 64 de la citada Ley Especial (vigente para la fecha) hoy artículo 67. Al respecto la Sala constitucional a dicho: “…tomando en cuenta la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer y que lo diferencia de otros procesos penales, la Sala precisa que las normas aplicables supletoriamente en dicho procedimiento, conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esto es, las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, no deben ser traídas a colación cuando contraríen los postulados cardinales del procedimiento especial, toda vez que ello sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las reglas de rigor previstas en la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, "Convención de B.d.P.”.( S. C. T .S .J, Sentencia N° 1268, fecha 14-08-2012, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).

Por lo que tal supletoriedad ordenada por la Ley Especial de Género, hacia el Texto Adjetivo Penal, solo aplica para los casos no previstos expresamente en aquella, por ello, quienes aquí deciden, observan del análisis de las actas, yerro la Jueza de Instancia al acordar el pedimento de la Defensa Pública, relativo a la aplicación de procedimiento de delitos menos graves establecido en el código penal adjetivo en la audiencia de flagrancia del ciudadano J.R.O.M., por no ser el procedente, ya que existe un procedimiento especial, establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., (Vigente para la fecha) que: “El juzgamiento de los delitos de que trata esta ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 82, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor”.

En consecuencia, existiendo un procedimiento especial para la tramitación de las causas penales para ser juzgadas en la jurisdicción especializada, no podía aplicarse las reglas contenidas en el artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el “Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves”, previsto en el Libro Tercero, Título II, ya que tal circunstancia constituye, vulneración de los derechos que le asisten a la víctima.

En este orden de ideas: Es preciso recordar que por la bilateralidad de las partes en el derecho penal, existen tanto imputados y/o acusados, como víctimas -además de ellos, se encuentran también, el Ministerio Público y los terceros intervinientes-. Estos sujetos procesales, gozan de una serie de derechos y garantías, los cuales son reconocidos a nivel constitucional, y que no pueden ser vulnerados por ninguno de los organismos que integran el Sistema de Administración de Justicia, lo que quiere decir, que éstos derechos y garantías deben ser respetados durante el decurso de un proceso judicial.

Ahora bien, es oportuno recordar (por ello, procede el decreto de esta Nulidad de oficio), que estamos en una Jurisdicción Especializa.d.G., donde la existencia de un régimen especial hacia la protección de las mujeres, responde a los compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela, como Estado Parte, en los Pactos y Tratados Internacionales, que consagran la obligatoriedad de los Estados, de proteger a las mujeres en casos de violencia contra su integridad personal; entre los que destacan: La Declaración y Programa de Acción de Viena (artículo 18); la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1982), en sus artículos 2, 3 y 14; la Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo (2001); La Plataforma de Beijing (artículos 112, 113, 117, 120 y 124); la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belém Do Pará” (artículo 7); la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948).

En especial, la Convención Sobre La Eliminación de Todas Las Formas de Discriminación Contra La Mujer y la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “…procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”, (destacado nuestro).

Desde la perspectiva de Género, cuando en el numeral 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace referencia a la adopción de medidas positivas a favor de personas discriminadas, marginadas o vulnerables y que se encuentren en situación de debilidad, frente a los abusos o maltratos; se visualiza un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable, como lo es el de las mujeres. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 229 de fecha 14/02/2007).

En tal sentido, el desarrollo del Derecho Penal, necesita un conjunto complementario de medidas jurídicas que conlleven a una cautelosa utilización del derecho más represivo; en esta materia, la política criminal venezolana se ha enfocado en dos aspectos esenciales, a saber: el primero, ratificar Convenciones Internacionales que tienen un marco legal de Protección a Los Derechos de La Mujer y la segunda, la promulgación de la Ley Especializa.S.L.V.C.L.M..

Conforme lo prevé la exposición de motivos de la referida ley especial, que expresamente indica:

… Un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer (…). Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida.

Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, pues constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos humanos fundamentales de las mujeres como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución.

La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente ley la violencia de género quedó delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres…

.

De lo anterior, se evidencia, que la Jueza de Instancia con su proceder, al aplicar un procedimiento distinto al establecido en la ley especial de género y al no escuchar a la victima vulneró principios, garantías y derechos que le asistían, entre ellos, la tutela judicial efectiva y el debido proceso. En este sentido la Sala de Casación Penal ha expresado, que el debido proceso es: “… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Sentencia N° 046 SCPTSJ, de fecha 29-03-2005)…”.

Es preciso señalar, que la tutela judicial efectiva comprende: “…….el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar. Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (S.C.T.S.J N° 423, de fecha 28-04-09, Mag. F.A.C.L.)…” (Subrayado y Negrillas de la corte).

La garantía relativa a la tutela judicial efectiva, se cercena negando el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F.. Así se ha pronunciado de manera reiterada la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

… Es necesario destacar, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, le concede una serie derechos a las víctimas, al respecto la Sala Constitucional ha sostenido que: “De lo señalado se evidencia que, en el proceso penal que dio origen a la presente acción de amparo, la accionante y sus representados, son víctimas del delito objeto de dicho proceso y, por ende, conforme lo establecido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ejercer varios derechos.

(….omisis…)

Ahora bien, en el nuevo proceso penal venezolano, la víctima del delito tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino que por el contrario lo establece como principio del proceso en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa.

(….Omisis…)

De allí que, a juicio de la Sala, en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la ley adjetiva penal, en varias de sus disposiciones normativas, las cuales, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, se garanticen los referidos derechos y garantías constitucionales

. (S.C.T.S.J, Sent. 1019, de fecha 26-05-2005, mag. M.T.D.)…”

De lo anteriormente plasmado, al haber una transgresión de derechos, garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, así como de los subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo. En el caso bajo análisis, al tramitarse la causa por un procedimiento distinto al establecido en la Ley Especial de Genero, tal circunstancia conlleva a dejar sin eficacia jurídica una decisión judicial, cuando afecta derechos fundamentales, por encontrarse la causa viciada, como sucedió en el presente asunto penal, ello es así, ya que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha de procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.

La nulidad es el efecto de una lesión esencial de todo acto procesal, de conformidad a lo establecido en el artículo 174 del Código Penal adjetivo, que establece serán consideradas nulidades absoluta todas aquellas que impliquen la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Carta Fundamental. Debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 21, 26, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, debe esta Alzada decretar la nulidad absoluta en los siguientes términos a: 1) La Decisión de fecha 04 de agosto de 2014, emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial, relativa a la audiencia oral de flagrancia, y; 2) Todos los actos subsiguientes a dicha audiencia.

De consiguiente, y por cuanto le asiste la razón al Representante de la vindicta Publica debe prosperar la petición fiscal y habida cuenta de los vicios de nulidad antes invocados de oficio por esta Alzada, se repone la causa, al estado de ser tramitada desde el inicio, se ordena la celebración de una nueva audiencia oral de calificación de flagrancia ante un Juez o Jueza diferente al que emitió la decisión revocada por este fallo y se subsane los vicios aquí detectados; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: 1) CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado el 07 de agosto de 2014, por el ciudadano P.E.F.B., Fiscal Provisorio Centésimo Cuadragésimo Tercero del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 04 de Agosto de 2014, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial y sede, mediante acordó la aplicación de las reglas contenidas en el artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el “Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves” a favor del ciudadano J.R.O.M., titular de la cedula de identidad N° V. 11.406.699, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 2) revoca el fallo apelado y se ordena la celebración de una nueva audiencia oral de calificación de flagrancia ante un Juez o Jueza diferente al que emitió la decisión revocada por este fallo y se subsane los vicios aquí detectados.

Regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones al Tribunal de la Causa en su oportunidad legal, notifíquese y Cúmplase.-

EL JUEZ INTEGRANTE-PRESIDENTE,

J.D.A.P.

PONENTE

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

ABOGADA RENÉE MOROS TRÓCCOLI

DISIDENTE OTILIA D.CAUFMAN

CONCURRENTE

LA SECRETARIA:

ABOGADA OSLEYDYN JOSE COLINA SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA:

ABOGADA OSLEYDYN JOSE COLINA SANCHEZ

CAUSA N° CA-1852-14 VCM

JDAP/OC/RMT/ocs/yee.

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Voto Salvado

La jueza integrante abogada R.M.T., lamenta disentir de sus honorables colegas, O.C. y J.A., en relación con la opinión sostenida por ellos en la decisión que antecede, la cual respeta pero no comparte, por lo cual salva su voto, sobre la base de las siguientes razones:

La mayoría de la Corte decidió que en este caso la recurrida incurrió en un vicio de procedimiento, que implica inobservancia de derechos que le asisten a la víctima en el presente proceso penal, que afectan directamente, la garantía de la tutela judicial efectiva y el principio del debido proceso, ambos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la Representación Fiscal del Ministerio Público, imputó formalmente al ciudadano J.R.O.M., oponiéndose el titular de la acción penal, a la prosecución de la causa, por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ordenado por la jueza de Instancia.

Ahora bien, quien aquí disiente del fallo suscrito por el juez y la jueza integrantes de esta Corte, considera en primer lugar, que no señalan en qué forma la decisión impugnada inobservó o vulneró los derechos que le asisten a la víctima, ni en que sentido se vería trasgredida la garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, limitándose a fundamentar tal agravio, en el hecho de que el Fiscal del Ministerio Público, se opuso a la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves y la juez lo aplicó, no estando previsto en la Ley especial.

Así también señala el fallo del cual disiento, que la Jurisdicente, obvió por completo que en la presente listis, se está en presencia de hechos que deben ser tramitados por las reglas previstas en la Ley Especial de Género, y no las relativas a la Jurisdicción Penal Ordinaria; puesto que, como se señaló supra en el cuerpo de este fallo, el hecho delictivo por el cual inició la presente investigación, estuvo dirigido a ocasionar un daño a la ciudadana L.N.R.U, quien es de género femenino.

Sin embargo se infiere de la recurrida que la jurisdicente no obvió que el hecho delictivo en el presente caso, estuvo dirigido a ocasionar un daño a la ciudadana L.N.R.U., por el contrario, acogió la calificación jurídica otorgada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, como constitutivos del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Por otra parte afirman que en este caso no procede la supletoriedad establecida en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto existe procedimiento propio en materia de flagrancia en los delitos de género, específicamente en el artículo 96 eiusdem, el cual dispone que: “El juzgamiento de los delitos de que trata esta ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 82, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor ...”.

Tal argumentación queda sin asidero, cuando revisamos el criterio vinculante de la Sala Constitucional, en relación con la supletoriedad en materia del procedimiento especial en los delitos de violencia contra la mujer, cuando en sentencia N° 1125 de fecha 08 de agosto de 2013, estableció que:

... Como puede observarse, en los procedimientos seguidos por la comisión de delitos de violencia contra la mujer, la admisión de los hechos está prevista sólo en la audiencia preliminar, mientras que en el procedimiento penal ordinario dicha admisión puede efectuarse en la fase de juicio hasta antes de la recepción de las pruebas.

Ahora bien, vista la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la Sala estima necesario, por razones de equidad procesal, extender la oportunidad para la admisión de los hechos tal y como está prevista en el mencionado Código Orgánico, a los fines de evitar que la institución de la admisión de los hechos sea aplicada de forma diferenciada en desmedro de las garantías que debe ofrecer todo proceso penal, sea este ordinario o especial; y en atención con los principios constitucionales pro reo, de celeridad procesal y justicia expedita; siendo además que el imputado admite los hechos a fin de conseguir a su favor una rebaja en la pena.

Así entonces, esta Sala, en aras de promover la celeridad procesal y una justicia expedita, estima pertinente extender en los procesos por violencia de género la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, a fin de ajustar dicho procedimiento al vigente Código Orgánico Procesal Penal.

En otro orden de ideas se precisa que el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la posibilidad de suspender condicionalmente el proceso siempre que: 1) La pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; 2) El acusado admita los hechos; 3) Se demuestre que el imputado no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; y 4) No se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres (3) años anteriores; fórmula alternativa a la prosecución del proceso que no está prevista expresamente en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

Empero, a fin de fomentar alternativas distintas a la prisión en casos de delitos con penas de menor entidad, es decir, que la pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, y como quiera que esta fórmula alternativa supone la efectiva admisión de los hechos por parte del imputado, la Sala, según la aplicación supletoria y complementaria permitida por el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.-, considera que no existe impedimento legal alguno para que en las causas seguidas por delitos de violencia de género sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando se cumplan los requisitos mencionados supra, así como también en el caso de que exista una oferta de reparación del daño y tanto el Ministerio Público como la víctima manifiesten no tener objeción alguna con la aplicación de esta medida; fortaleciendo así el aspecto preventivo, no represivo y pedagógico de este proceso especial

...”. (Destacado de la jueza disidente).

Criterio que reafirma la Sala de Casación Penal al establecer que: “…resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo…”.

Asi las cosas, se desmonta la afirmación de la mayoría de la Corte cuando señala que la jueza de la recurrida no podía aplicar las reglas contenidas en el artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el “Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves”, previsto en el Libro Tercero, Título II, ya que por el contrario, con fundamento en las sentencias parcialmente transcritas supra, ningún impedimento legal tenía para aplicar el referido procedimiento, debido a la supletoriedad en pro de los objetivos de Ley, a la cual incluso estaba obligada, debido al llamado de la máxima autoridad constitucional, de fortalecer el aspecto preventivo, no represivo y pedagógico del proceso especial de violencia contra la mujer, en este sentido, reitera quien aquí disiente, que no se desprende del fallo de esta Corte de Apelaciones, cómo, tal circunstancia constituye, vulneración de los derechos que le asisten a la víctima, y en este sentido tanto la parte recurrente como los miembros de esta Instancia Judicial, dejan en el aire en que consistió la vulneración (agravio) de los derechos que le asisten a la víctima en el presente caso.

Por otra parte señala el fallo, trasladando de manera textual lo expuesto en el recurso de apelación por la Representación Fiscal, que estamos en una Jurisdicción Especializa.d.G., donde la existencia de un régimen especial hacia la protección de las mujeres, responde a los compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela, como Estado Parte, en los Pactos y Tratados Internacionales, que consagran la obligatoriedad de los Estados, de proteger a las mujeres en casos de violencia contra su integridad personal, destacando, como lo afirma el recurrente, la “Convención de Belem Do Pará”, que impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “…procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”, para luego afirmar que la jurisdicente de la recurrida, con su proceder, al aplicar un procedimiento distinto al establecido en la ley especial de género y al no escuchar a la victima vulneró principios, garantías y derechos que le asistían, entre ellos, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En este sentido quien disiente considera que se podría inferir una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la víctima, si la jueza de la Primera Instancia no la hubiere escuchado antes de proceder a aprobar la medida alternativa a la prosecución del proceso, no obstante, la mayoría de la Corte parte de un falso supuesto, toda vez que se desprende con meridiana claridad a los folios 2 y 5 del acta de la audiencia de presentación del imputado, que la víctima no solamente fue oída en dicho acto, al concluir la exposición fiscal mediante la cual se realizó la imputación, sino igualmente al imponer la jueza al imputado, de la posibilidad de acceder a la alternativa a la prosecución del proceso (suspensión condicional del proceso), y al cedérsele la palabra, la misma no se opuso a la aprobación de la medida, ni a las condiciones del régimen de prueba, por el contario manifestó su opinión favorable.

Por otra parte, no existe para quien suscribe, ni alegación del agravio por parte del recurrente, quien se limita a señalar que el aplicar un procedimiento no previsto en la Ley especial, se vulneró el régimen de protección de la mujer víctima, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, huelga a repetir, sin establecer en qué forma se desconoce la protección de la víctima o sus derechos, igual omisión en la cual incurre la mayoría de los jueces de esta Corte, concluyendo que la vulneración no fundamentada, acarrea la nulidad absoluta del fallo recurrido y la reposición de la causa al estado que se celebre una nueva audiencia de presentación del imputado, a casi nueve meses de haberse realizado la misma, y estando vencido el régimen de prueba impuesto por la jueza de la recurrida.

En este orden, quien disiente se opone completamente a la nulidad del fallo recurrido, por considerar que esta Corte de Apelaciones desaprovechó una ocasión valiosísima para establecer que el traslado de la oportunidad para acceder a la medida alternativa la prosecución del proceso, referente a la suspensión condicional del proceso, en la audiencia de presentación del imputado, lejos de contravenir el régimen especial de protección de las mujeres, responde a los compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela, como Estado Parte, en los Pactos y Tratados Internacionales, que consagran la obligatoriedad de proteger a las mujeres en casos de violencia contra su integridad personal, al permitirles, acceder a la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las reglas de rigor previstas en la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, tal y como lo expresa la jueza en la recurrida, con un procedimiento perfectamente legal, toda vez que, dentro de esta perspectiva la ya citada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; dejó sentado que si bien es cierto los delitos de violencia de género son conocidos, investigados y penalizados en el marco de un proceso de naturaleza especial; no es menos cierto que las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal son aplicables de manera supletoria por remisión expresa de la propia ley de violencia de género, siempre que no se opongan a ésta y en el presente caso, quien disiente considera que el fallo recurrido no se opone a los objetivos y disposiciones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo siguiente:

Tal y como lo apuntó la jurisdicente de la Primera Instancia la recurrida garantizó los derechos de la víctima, cuando estableció que con la Ley especial se pretende crear conciencia en virtud del grave problema que constituye para la sociedad que se vulneren los derechos de las mujeres, el objetivo de la Ley Especial lo que persigue es garantizar y promover el derecho a las mujeres a que se desenvuelvan sin detrimento de sus derechos por la desigualdad predominante en nuestro país, por lo que la Ley crea condiciones a los fines de prevenir y erradicar la violencia en cualquiera de sus manifestaciones, impulsando cambio en la conducta del agresor, resocializándolo; y es por ello que la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves y la aprobación de la suspensión condicional del proceso le impone al imputado condiciones que debe cumplir en un régimen de prueba con el fin único de su sensibilización y concientización sobre el problema de la violencia de género, otorgándole la oportunidad a recuperarse; y con la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves se ahorra tiempo al estado, descongestionando los entes que participan en la administración de justicia, evitando la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 103 de la ley especial, y los actos conclusivos muertos (archivo fiscal, sobreseimiento), imponiendo un régimen de prueba de cuatro (4) meses, bajo condiciones a cumplir por parte del imputado, que van revestidas de la perspectiva de género en la aplicación de la justicia, como lo son: asistir al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede, una vez al mes por un lapso de 4 meses a los fines de someterse a la Evaluación Integral y recibir orientación en materia de Violencia de Género; realizar una labor social en la zona donde reside debidamente acreditada por el C.C.; salir de la vivienda común con la víctima y la prohibición de realizar actos violentos en contra de ésta, así como la práctica de actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia, con la garantía que de incumplirse con dicho régimen, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo y tendrá lugar la audiencia preliminar, acto en el cual no podrá acogerse nuevamente a la referida formula de autocomposición procesal.

Por todo lo antes expuesto, una vez verificado que no hubo ninguna trasgresión constitucional con la decisión de avanzada que fue recurrida, la Corte debió confirmarla y con ello salvaguardar la garantía de la tutela judicial efectiva y procurar fortalecer el aspecto preventivo, no represivo y pedagógico del proceso especial de violencia contra la mujer, evitando incluso la aprobación tardía de la suspensión condicional del proceso en la eventual celebración de la audiencia preliminar, con idénticas consecuencias que con el fallo recurrido, pero sin la celeridad y la expedita justicia, evitando reposiciones inútiles.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

Fecha "ut- supra

.

EL JUEZ INTEGRANTE-PRESIDENTE,

J.D.A.P.

PONENTE

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

ABOGADA RENÉE MOROS TRÓCCOLI

DISIDENTE OTILIA D.CAUFMAN

CONCURRENTE

LA SECRETARIA:

ABOGADA OSLEYDYN JOSE COLINA SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA:

ABOGADA OSLEYDYN JOSE COLINA SANCHEZ

CAUSA N° CA-1852-14 VCM

JDAP/OC/RMT/ocs/yee.

VOTO CONCURRENTE

En mi carácter de Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, consigno voto concurrente con ocasión del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de agosto de 2014, por el ciudadano P.E.F.B., Fiscal Provisorio Centésimo Cuadragésimo Tercero (143°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2014, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial, en la cual decretó la suspensión condicional del proceso a favor del ciudadano J.R.O.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.406.699, por la presunta comisión del delito de Violencia física agravada, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., aplicando las previsiones contenidas en Libro Tercero. Capítulo II. Título II Del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos menos graves, artículos 354 y 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectivamente, del contenido del acta relativa a la audiencia realizada el 04 de agosto de 2014, conforme el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se observa que la juzgadora, bajo un concepto androcentico desestimó que el hecho calificado por la representación fiscal y acreditado por el órgano jurisdiccional, debía ser tramitado por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuyo artículo 64 (hoy 67) dispone:

Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la victima sea una mujer, a fin de determinar si existe la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme el procedimiento especial previsto en esta Ley.

Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas

En este orden, la Sentencia N° 1268 de fecha 14 de agosto de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán asentó que: “…tomando en cuenta la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer y que lo diferencia de otros procesos penales, la Sala precisa que las normas aplicables supletoriamente en dicho procedimiento, conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esto es, las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, no deben ser traídas a colación cuando contraríen los postulados cardinales del procedimiento especial, toda vez que ello sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las reglas de rigor previstas en la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, "Convención de B.d.P.

Añade la Sentencia, que para el cumplimiento eficaz de la protección integral de las mujeres víctimas de violencia desde las instancias jurisdiccionales, es necesaria la aplicación de uno de los principios rectores existentes en el proceso previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., relacionado con la celeridad la cual se corresponde con el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 constitucional-justicia expedita, reiterando dicha jurisprudencia que una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto que conozca los juzgados competentes;.

Sin embargo, la interpretación progresista (artículo 19 constitucional) referida a garantizar los derechos del imputado y la víctima, por parte de la jueza, no se corresponde con la intención del constituyente, ni con los avances jurisprudenciales en materia de violencia de género, olvidando que las víctimas de violencia son personas afectadas en su capacidad para decidir, desconociendo la mayoría las consecuencias del maltrato por parte de sus agresores, y sobre todo el alcance de las medidas relativas con la protección y promoción de sus derechos adoptadas por los Estados a su favor; siendo necesario tomar como ejemplo de este desconocimiento, vulnerabilidad y confusión lo expresado por la victima ciudadana L.N.R.U., titular de la cédula de identidad N° V-18.637.286, con ocasión de su primera intervención en la audiencia, al ratificar lo dicho por el Ministerio Público, cuando precisamente la representación fiscal solicitó “acordar el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.”, y posteriormente, manifestar que “no me opongo a que se le otorgue la medida ”.

En este orden, la juzgadora no obstante aceptar que la medida alternativa relacionada con la suspensión condicional del proceso según lo estatuido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., procede en la audiencia preliminar, consideró propicia y ajustado a derecho asimilar la oportunidad de la audiencia de la flagrancia, prevista en el artículo 93 del citado instrumento legal, para aprobar la referida medida alternativa a la prosecución del proceso, tal y como se puede aprobar en el procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal referido a los delitos menos graves, advirtiendo “que no se trata jamás de dejar impune los delitos de violencia contra la mujer” , si no de adelantar, anticipar la oportunidad que tiene la victima conjuntamente con el Ministerio Público, cuando el agresor admita su responsabilidad, reiterando que el Estado se ahorra tiempo, se logra el descongestionamiento de los entes que participan en la administración de justicia y se evita la consignación de actos conclusivos muertos (archivos fiscales) por la congestión de los despachos fiscales y de la aplicación del artículo 103 de la Ley Especial,

Ahora bien, como lo afirman estudiosas de la materia, la justicia que propone la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es una justicia que atienda a nuestras necesidades y situaciones concretas, en especial, de las mujeres víctimas de violencia; y ello tiene su fundamento en la Constitución de 1999, cuya visión feminista no admite interpretación, en especial lo que respecta a los derechos humanos de las mujeres, basándose en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belém Do Pará” y otros instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la república en la materia,

Así, al establecer el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores del ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, debe entenderse como una transformación radical y superadora de ese estado; y en este particular se debe concatenar con los artículos 19, 20 y 21 del mismo texto constitucional.

En este sentido, si bien compartimos la decisión del ciudadano J.D.A.P., Juez Ponente, resulta forzoso para quien concurre, exponer las anteriores consideraciones, pudiendo afirmar que la Jueza Segunda (Suplenta) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, no solo desconoció las connotaciones, filosóficas, científicas, culturales, humanas del tema, sino subvirtió el orden procesal establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

EL JUEZ INTEGRANTE-PRESIDENTE,

J.D.A.P.

PONENTE

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

ABOGADA RENÉE MOROS TRÓCCOLI

DISIDENTE OTILIA D.CAUFMAN

CONCURRENTE

LA SECRETARIA:

ABOGADA OSLEYDYN JOSE COLINA SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA:

ABOGADA OSLEYDYN JOSE COLINA SANCHEZ

CAUSA N° CA-1852-14 VCM

JDAP/OC/RMT/ocs/yee.

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