Decisión nº PJ0072013000011 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 12 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, doce de marzo de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: IH01-L-2008-000201

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: R.J.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.676.619.

ABOGADOS DEL DEMANDANTE: A.T.P.D., A.J.A.L., DOLLYS FLORES PEROZO, YONEISE SIERRA, e I.D.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.018, 103.204, 117.460, 86.001, y 83.963.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy día CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: R.G., I.R., NOREYMA MORA ORIA, R.J.B., CESAR AGUILAR ANDUEZA, C.S.R., MARIO RUBIO DUQUE, D.G.C., I.Q.B., L.T., E.Z.F., F.M., A.A., M.B.C., J.A.M.C., A.J.S.C., y S.I.H.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692, 83.343, 52.383, 65.690, y 128.523.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de Cadafe 2006-2008.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 29 de julio del año 2008, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por los abogados A.P.D. y A.A.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.018 y 103.204, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.J.A.T., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.676.619, y de este domicilio; contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), empresa domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de octubre de 1958, bajo el No. 20, Tomo 33-A, cuyos Estatutos refundidos en un solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 52, del Tomo 3-A- Cto., en fecha 17 de enero de 2007, hoy día CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional No. 5.330, de fecha 02 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.736, de fecha 31 de julio de 2007, inscrita en fecha 17 de octubre de 2007, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 69, Tomo 216-A-Sgdo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 38.895, de fecha 25 de marzo de 2008, cuya última modificación estatutaria fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.572, de fecha 13 de diciembre de 2010; representada por los abogados en ejercicio R.G., I.R., NOREYMA MORA ORIA, R.J.B., CESAR AGUILAR ANDUEZA, C.S.R., MARIO RUBIO DUQUE, D.G.C., I.Q.B., L.T., E.Z.F., F.M., A.A., y M.B.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692, y 83.343. Con fecha 31 de julio de 2008, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la demandada a los efectos de celebrar la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso, asimismo, ordenó oficiar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

Estando las partes a derecho, con fecha 20 de abril de 2009, le correspondió el asunto por efecto de la distribución de causas realizada por la Coordinación Laboral, al JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la presencia de la parte demandante a través de su apoderado judicial, abogado A.P.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.018, quien en dicho acto consignó escrito de promoción de pruebas; asimismo, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada, empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), a través de su apoderado judicial A.S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.690, quien igualmente consignó escrito de promoción de pruebas.

Posteriormente, en fecha 21 de octubre de 2009, conoció una nueva juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A. de Coro, quien dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio.

Cumplidas las notificaciones, con fecha 04 de marzo del año 2010, tuvo lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual asistieron las partes, la demandante a través de su apoderado judicial, abogado A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.204, y la demandada empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), a través de su apoderado judicial abogado S.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 128.583. En esta misma audiencia el apoderado judicial del actor impugnó y desconoció la representación alegada por el abogado S.H., siendo que la Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 08 de abril de 2010, dictó sentencia mediante el cual declaró sin lugar la impugnación propuesta por el abogado A.A., en su carácter de apoderado judicial del demandante contra la sustitución de poder en la persona del abogado S.H., y en consecuencia fija la prolongación para el quinto día de despacho, contados a partir de que conste la última notificación de las partes.

Así las cosas, la prolongación de la audiencia preliminar se celebró el día 31 de marzo de 2011, donde ambas partes asistieron; finalmente el día 13 de junio de 2011, dicho Tribunal declaró concluida la fase de Audiencia Preliminar y acordó la remisión del expediente al tribunal de juicio que resultare competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo haber agregado los escritos de pruebas al expediente. La parte demandada en su oportunidad consignó escrito de contestación a la demanda.

Luego, en virtud de la distribución de causas efectuada por la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 24 de octubre del año 2011, correspondió el asunto a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro.

En fecha 28 de octubre del año 2011, se le dio entrada al expediente; el día 04 de noviembre de 2011, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes, y con esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando prevista para el día 30 de noviembre de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo diferida mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2011, por no constar en las actas procesales todas las resultas de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el tribunal.

Cabe destacar, que en fecha 17 de febrero de 2012, el abogado I.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.879, actuando en su carácter de apoderado judicial de CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), consignó escrito mediante el cual solicita la suspensión del proceso hasta el día 23 de abril de 2012. El tribunal en fecha 23 de febrero de 2012, dictó auto mediante el cual ordena la suspensión del proceso hasta la fecha solicitada, indicándose que el día 24 de abril de 2012, la causa se reanudaría en el estado que en se encontraba, sin necesidad de notificación previa de las partes.

Posteriormente, una vez obtenidas las resultas de las pruebas, se fijó la audiencia para el día 04 de diciembre de 2012, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), siendo diferida nuevamente por auto de fecha 10 de diciembre de 2012, por motivo de quebrantos de salud del suscrito, procediendo a fijar para el día 11 de enero de 2013, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), la cual fue igualmente diferida por auto de fecha 08 de enero de 2013, por motivo del abocamiento de la juez temporal a cargo de este despacho, abogada NEIDA VIVAS, en virtud de encontrarse efectuando las vacaciones legales de quien suscribe, por lo que una vez culminada mis vacaciones e incorporado al cargo, el día 15 de febrero de 2013, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, quedando prevista para el día 28 de febrero de 2013, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

Llegada la oportunidad prevista para el día 28 de febrero de 2013, a la hora fijada, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose todas las formalidades legales, y el tribunal dicto el dispositivo del fallo, donde pronunció su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso; ahora bien, estando dentro del lapso procesal establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la Decisión de Estado, en forma extensa de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las actas procesales que conforman el expediente, específicamente del libelo de demanda y de la exposición realizada durante la audiencia oral de juicio, se observa que los apoderados judiciales del actor R.J.A.T., alegaron lo siguiente:

  1. - Que en fecha 15 de marzo de 1977, el ciudadano RAFAEL ACACIO, comenzó a prestar servicios personales por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE); posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios a una de las empresas filiales, denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), la cual se encuentra absorbida en la actualidad por CADAFE.

  2. - Aducen que el último cargo ejercido por el trabajador fue el de Supervisor de Medición, devengando un último salario normal variable mensual (en el período efectivamente laborado comprendido del 01 de diciembre de 2006, al 01 de enero de 2007) de Bs. 11.912.446,34, lo que hoy en día, sería de Bs.F. 11.912,44. Este salario estaba constitutito por: Bs. 1.786.078,97 por concepto de salario diurno mensual (salario básico mensual), Bs. 51.232,50, por concepto de auxilio de vivienda, Bs. 2.238.552,31, por concepto de horas extras diurnas, Bs. 366.784,08, por concepto de horas extras nocturnas, Bs. 111.629,94, por concepto de tiempo de viaje diurnos, Bs. 150.000,00 por concepto de asignación por vehículo, Bs. 2.763.554,41, por concepto de días feriados trabajados con excepción de domingos, Bs. 906.458 por concepto de gastos de vida fijos, Bs. 1.044.800, por concepto de viáticos permanentes, y Bs. 2.493.356,13, por concepto de días domingos trabajados.

  3. - Manifiestan que siguió prestando sus servicios a la empresa CADAFE, hasta que en fecha 01 de enero de 2007, fue suspendida la relación de trabajo por cuanto el trabajador presentó a su patrono un primer reposo médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por presentar enfermedad denominada H.D.. Luego de ese primer reposo, se fueron dando las mismas circunstancias por las cuales ameritaba reposos médicos continuos, que fueron presentados a la oficina correspondiente de la empresa CADAFE. La enfermedad ocupacional padecida por el trabajador, que ameritó varios reposos desde la fecha antes indicada hasta la definitiva desincorporación como trabajador de la empresa, fue certificada en fecha 13 de abril de 2007, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), como H.D.L.-L5 y LS-S1, Comprensión Radicular Lumbar, O.L., y que dichas lesiones son catalogadas como una enfermedad ocupacional o profesional que le origina una pérdida de capacidad para el trabajo de 67%, vale decir, le causa una incapacidad total para el trabajo.

  4. - Señalan que estando aún el trabajador en reposo médico, el patrono en fecha 11 de junio de 2007, le notifica a su mandante que sería desincorporado como trabajador gracias al otorgamiento del Beneficio de Jubilación por Incapacidad Total y Permanente derivada de enfermedad ocupacional de acuerdo a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo que los rige, la cual se señalará más adelante, otorgándole la cantidad de Bs. 2.702.686,68, lo que hoy en día sería, Bs.F. 2.702,68, mensuales por dicho concepto. Es de hacer notar que su mandante dejó de prestar servicios efectivos (por estar suspendida la relación laboral debido a causas ajenas a la voluntad de las partes) a la empresa desde el 01 de enero de 2007, en virtud de los reposos médicos, hasta la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, es decir, hasta cuando se le notificó del beneficio de jubilación otorgado en fecha 11 de junio de 2007.

  5. - Que la prestación de los servicios personales a las referidas empresas comenzó el 15 de marzo de 1977, y terminó en fecha 11 de junio de 2007, por habérsele concedido el beneficio de jubilación al trabajador, originando así una duración de 30 años, 02 meses y 26 días.

  6. - Mencionan que la empresa pagó a su representado en fecha 11 de abril de 2008, la cantidad de Bs.F. 315.378,08, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Esta cantidad percibida fue producto de los siguientes conceptos: 7.1.- Bs.F. 318.424,54 por concepto de Antigüedad; 7.2.- Bs.F. 28.405,84 por concepto de Vacaciones; 7.3.- Bs.F. 1.019,72 por concepto de B.V.; 7.4.- Bs.F. 1.263,23 por concepto de Bonificación fraccionada de fin de año, para un total de acreencias laborales de Bs.F. 349.113,33, que previa la deducción de la cantidad de Bs.F. 33.735,25, origina un total de Bs.F. 315.378,08. Esas deducciones estaban integradas por anticipos de antigüedad, servicio de H.C.M., cuota INCE, entre otras, por lo que, en criterio de quienes suscriben la presente demanda, se le pagó de manera parcial la cantidad de días de salario a que se hizo acreedor su poderhabiente por ciertos conceptos laborales originados, adeudándosele una diferencia por estos derechos laborales tal como explanará más adelante.

  7. - De la misma forma, alegan que la parte patronal cuando realiza el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, toma en cuenta el salario variable normal promedio mensual por la cantidad de Bs. 9.986.817,39, más la cantidad de Bs. 63.732,50, por concepto de alícuota de bono vacacional, más la cantidad de Bs. 338.160,88 por concepto de alícuota de utilidades para un total de Bs. 10.388.710,77 por concepto de salario integral mensual, el cual lo constituye como salario base para el cálculo de 420 días de salario por concepto de antigüedad al 30/12/1990. Cabe destacar, que aún cuando fue establecido el anterior salario integral mensual, la hoy accionada toma en cuenta el salario variable normal promedio mensual por la cantidad de Bs. 10.388.710,77 más la cantidad de Bs. 63.732,50 por concepto de alícuota de bono vacacional, más la cantidad de Bs. 760.861,99, por concepto de alícuota de utilidades para un total de Bs. 10.811.411,88 por concepto de salario integral mensual, el cual lo constituye como salario base para el cálculo de 480 días de salario más por concepto de antigüedad al 31/07/2007.

  8. - Demanda los siguientes conceptos: 9.1.- Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.F. 12.808,13; 9.2.- Seguro Colectivo de Vida, de conformidad con lo establecido en la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008: Bs.F. 50.000; 9.3.- Diferencia de Indemnización Doble de Antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991: Bs.F. 439.820,65; 9.4.- Doble indemnización que le corresponde por concepto de preaviso, a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991: Bs.F. 75.824,52; 9.5.- El cinco por ciento (5%) adicional por cada año de servicios contados a partir del año siguiente al quinquenio de labores ininterrumpidos sobre el monto total que se origine de la sumatoria del doble por concepto de antigüedad y preaviso: Bs.F. 1.042.587,14; 9.6.- Demanda igualmente los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación. Conceptos estos que totalizan la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTIUN MIL CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 1.621.040,44).

    DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La demandada, COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), presentó su escrito de promoción de pruebas y contestó oportunamente la demanda. El tribunal resume sus defensas así:

  9. - Alega como punto previo la necesidad de establecer la diferencia legal existente entre un accidente de trabajo y una enfermedad ocupacional, las cuales se encuentran definidas en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo, ya que la parte actora pretende hacer valer beneficios legales y contractuales que le corresponden únicamente a los trabajadores que sufrieron un accidente de trabajo, siendo que a él se le diagnosticó una enfermedad ocupacional.

  10. - Indica que existen dos momentos distintos, uno cuando terminó la prestación efectiva del servicio (01 de enero de 2007), y otra cuando terminó la relación laboral (11 de junio de 2007), fecha en la cual el trabajador recibió el beneficio de jubilación.

  11. - Invoca la confesión de la parte actora, en los siguientes términos:

    3.1.- Señala que de la confesión hecha por el trabajador se demuestra que él está consciente de que es ilegal e impertinente tratar de subsumir su caso en las causales contenidas en la Cláusula 20 de la Convención Colectiva, ya que la misma no le es aplicable, por cuanto es para el caso del trabajador que sufra un accidente de trabajo, no para el caso de un trabajador al que se le diagnostico una enfermedad ocupacional, por esa razón, y tal como lo confiesa la parte actora, el numeral 1 de la precitada cláusula de la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008, no es aplicable al caso.

    3.2.- Manifiesta igualmente que no se puede tratar de cobrar el pago de las prestaciones sociales calculadas como si se tratara de un despido injustificado, ya que en este caso se le otorgó al trabajador RAFAEL ACACIO, el beneficio de jubilación de conformidad a lo establecido en el numeral 3 de la cláusula 19 de la Convención Colectiva, aplicando conjuntamente los artículos 2, 10 y 11 del Plan de Jubilaciones que como “D” forma parte integrante de la Convención, concatenadamente con el artículo 58 de la mencionada Convención Colectiva.

    3.3.- Menciona que está demostrado, tanto por la certificación de discapacidad como por el beneficio de jubilación otorgado al trabajador, que no es cierto que él trabajador haya sido despedido o que en su caso se deban aplicar indemnizaciones por despido injustificado y preaviso.

    3.4.- Por otra parte, indica que el salario establecido por el trabajador en su demanda es irreal, por cuanto éste ganaba un salario mixto, formado por un salario base y un salario variable. Ahora bien, señala acertadamente el actor que la prestación efectiva de sus labores en la empresa fue hasta el 01 de enero de 2007, y en el capitulo I, aparte II de su demanda, señala que el último salario base fue de Bs. 1.786,78, y establece como el último salario variable la cantidad de Bs. 11.912,44, señalando que el último mes de salario variable efectivamente laborado es el comprendido del 01 de diciembre de 2006 al 01 de enero de 2007, lo cual es una interpretación errada de las normas contenidas en la Convención Colectiva de CADAFE, con un interés de beneficiarse con algo que legalmente no le corresponde, y crearle un daño patrimonial a la empresa.

    3.5.- Que la Convención Colectiva de CADAFE, específicamente, en su cláusula 60, numeral 3°, literales a.1 y a.2, establece de manera textual, sin lugar a equivocación de ningún tipo, que se pagará con el salario del mes, los seis meses o doce meses, inmediatamente anteriores a la fecha de prestación de servicio efectivo, por lo que el último salario sería el devengado desde el 01 hasta el 31 de diciembre de 2006, o el de los últimos seis o doce meses, pero en ningún caso el que irreal e ilegalmente, sin fundamento alguno colocaron en la demanda. En el presente caso, la parte actora confiesa en su escrito de demanda que dejó de prestar servicios de manera efectiva desde el 01 de enero de 2007.

    3.6.- Alude que de la confesión hecha por el trabajador se demuestra que él está consciente de que es ilegal tratar de engañar a los juzgadores, estableciendo que el último salario es el comprendido entre el 01 de diciembre del año 2006 al 01 de enero del año 2007.

  12. - Niega los siguientes hechos:

    4.1.- Niega y rechaza que al trabajador RAFAEL ACACIO, se le haya pagado de manera parcial la cantidad de días de salario a que se hizo acreedor por ciertos conceptos laborales originados, y que se le adeude diferencia alguna, puesto que consta y confiesa haber recibido el pago de sus prestaciones sociales, donde se evidencia la discriminación de cada uno de los conceptos cancelados. Al respecto, señala que no se establece en la demanda, en ninguna parte, los días de salario a los que dice haberse hecho acreedor, ya que no se establecen los mismos, ni tampoco el concepto, porque supuestamente se le adeudan.

    4.2.- Niega y rechaza que al trabajador R.A., le sea aplicable lo establecido en el numeral 3 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, toda vez que en el presente caso no hubo ningún tipo de despido, sino que se le otorgó al trabajador el beneficio de jubilación de conformidad a lo establecido en el numeral 3 de la cláusula 19 de la Convención Colectiva, aplicando conjuntamente los artículos 2, 10 y 11 del Plan de Jubilaciones que como anexo “D” forma parte integrante de la Convención, concatenadamente con el artículo 58 de la mencionada Convención Colectiva.

    4.3.- Niega y rechaza que al trabajador RAFAEL ACACIO, le sea aplicable el numeral 5 de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo CADAFE 2006-2008, que a su vez remite a la Cláusula 20 de dicha convención, toda vez que el presente caso objeto de esta demanda no se encuentra tipificado en los siete (7) numerales que conforman la mencionada norma, tal como lo confiesa el actor en su escrito libelar.

    4.4.- Niega y rechaza que al trabajador RAFAEL ACACIO, le sea aplicable el numeral 1 de la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo CADAFE 2006-2008, ya que el demandante confiesa al manifestar en forma expresa en el libelo que la cláusula 20 de la citada Convención Colectiva, se encuentra estructurada en 7 numerales, dentro de los cuales no se encuentra enmarcado el supuesto fáctico de su poderdante.

    4.5.- Niega y rechaza que al trabajador RAFAEL ACACIO, le sea aplicable el pago del numeral 10 del Anexo “E” de la Convención Colectiva de Trabajo CADAFE 2006-2008, ya que la misma se aplica cuando la Comisión Tripartita de CADAFE y sus empresas filiales, deciden que el o la trabajadora ha sido despedido injustificadamente, que tal como se ha demostrado en el transcurso de la litis, el presente caso versa sobre un trabajador al que se le otorgó el beneficio de jubilación por haber sido incapacitado producto de una enfermedad ocupacional, y el cual nunca fue despedido.

    4.6.- Niega y rechaza que al trabajador RAFAEL ACACIO, le sea aplicable el pago doble de la indemnización por concepto de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, ya que las mismas se cancelan por haber incurrido en despido injustificado, y el presente caso es sobre un trabajador al que se le otorgó el beneficio de jubilación por haber sido incapacitado producto de una enfermedad ocupacional, y quien nunca fue despedido.

    4.7.- Niega y rechaza que al trabajador RAFAEL ACACIO, le sea aplicable el equivalente de la indemnización que le corresponde por concepto de preaviso, a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, ya que la misma se cancela por haber incurrido en despido injustificado, y el presente caso es sobre un trabajador al que se le otorgó el beneficio de jubilación por haber sido incapacitado producto de una enfermedad ocupacional, y nunca fue despedido.

    4.8.- Asimismo, niega y rechaza que al trabajador R.A., le sea aplicable lo establecido en el último aparte del numeral 10 del Anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, ya que la misma aplica para el caso de trabajadores despedidos, y no para trabajadores que se les ha otorgado el beneficio de jubilación.

    4.9.- Niega y rechaza que al trabajador RAFAEL ACACIO, se le adeude la cantidad de Bs.F. 12.808,13 por concepto de la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la misma ya le fue cancelada.

    4.10.- Niega y rechaza que al trabajador RAFAEL ACACIO, se le aplique el pago doble de la antigüedad como indemnización prevista en el subliteral a.1 del numeral 10 del anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE, por cuanto en ningún momento fue despedido, ni existe ningún pronunciamiento de la Comisión Tripartita de CADAFE y sus empresas filiales que así lo determine. Por consiguiente, su representada no le adeuda 1.800 días por concepto del doble de los días de la antigüedad.

    4.11.- Niega y rechaza que al trabajador RAFAEL ACACIO, se le adeude los demás conceptos y cantidades que especifica en su libelo de demanda, a saber: La indemnización del doble de antigüedad, la indemnización que corresponde por concepto de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y contenida en el subliteral a.1 del numeral 10 del Anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE, y el pago del cinco por ciento (5%) por cada año de servicio, puesto que a él nunca le nació el derecho de cobrar el doble por concepto de antigüedad y preaviso, este beneficio sólo les corresponde a los trabajadores que se le hayan generado los pagos antes señalados.

    4.12.- Niega y rechaza que al trabajador RAFAEL ACACIO, le corresponda la cantidad de Bs.F. 50.000,00, en lo concerniente al seguro colectivo de vida, contemplado en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo CADAFE 2006-2008.

    4.13.- Igualmente, niega que su representada le adeude al trabajador RAFAEL ACACIO, intereses moratorios sobre prestaciones sociales, ya que dichas prestaciones sociales fueron canceladas, con sus respectivos intereses, tal como lo confiesa la parte actora en su demanda.

    4.14.- Niega y rechaza que al trabajador RAFAEL ACACIO, le corresponda recibir cantidad de dinero alguna por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, ya que dicho concepto le fue cancelado en su oportunidad.

    4.15.- Finalmente concluye que la parte actora basa sus pretensiones en la única norma que indica lo referente al despido injustificado, que es la establecida en el numeral 10 del anexo “E” de la Convención Colectiva, pero para que proceda la aplicación de esa norma, es necesario que la Comisión Tripartita decida si hubo o no despido justificado, ya que los pagos o indemnizaciones pretendidas solo están estipulados en el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención. Sobre este particular, resalta que es imposible aplicar la referida norma (numeral 10 del Anexo “E”) ya que ésta se refiere exclusivamente a los trabajadores despedidos y que por decisión de la Comisión Tripartita, el despido se considere injustificado. En el presente caso nunca hubo despido, sino que se procedió a concederle al trabajador su beneficio de jubilación.

    4.16.- Igualmente, indica que la cláusula 20 de la nombrada Convención Colectiva que invoca la actora, consta de 7 numerales, y que ninguno se refiere al caso bajo estudio, tal como lo confiesa en la demanda, entonces mal puede pretender la aplicación del contenido del numeral 1 de la norma, ya que no le es aplicable, y que se refiere a la forma de cálculo de las prestaciones, pero que de ninguna manera indica la aplicación del mencionado “Anexo E”.

    DE LA CARGA PROBATORIA

    Conveniente es citar un resumen de la sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado A.V.C., en la cual se enumeran los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este juzgador, y es del tenor siguiente:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (P. iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la S., que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Asimismo, la distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual dispone:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación personal.

    Así las cosas, en el caso sub lite, observa este decisor que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, niega y rechaza que al trabajador RAFAEL ACACIO, se le haya pagado de manera parcial la cantidad de días de salario a que se hizo acreedor por ciertos conceptos laborales originados, y que se le adeude diferencia alguna, aduciendo que consta y confiesa el mismo demandante haber recibido el pago de sus prestaciones sociales, donde se evidencia la discriminación de cada uno de los conceptos cancelados.

    De igual modo, niega que su representada adeude cantidad alguna al demandante ciudadano RAFAEL JOSE ACACIO TREMONT, por los conceptos especificados en su libelo de demanda, a saber: La indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia de antigüedad doble, preaviso doble, el 5% adicional por cada año de servicio contados a partir del año siguiente al quinquenio de labores ininterrumpidos, establecido en el numeral 10 del Anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, y el seguro colectivo de vida; ya que – según su dicho –, consta y confiesa el mismo actor haber recibido el pago de sus prestaciones sociales.

    En este mismo sentido, alega que al ciudadano RAFAEL ACACIO, no le corresponden las indemnizaciones señaladas, ya que las mismas se cancelan por haber incurrido en despido injustificado, y el presente caso trata sobre un trabajador al que se le otorgó el beneficio de jubilación por presentar enfermedad ocupacional, cancelándosele las indemnizaciones que le correspondían con ocasión a la terminación de su relación laboral. Asimismo, señala que es ilegal e impertinente tratar de subsumir su caso en las causales contenidas en la Cláusula 20 de la Convención Colectiva, siendo que no le es aplicable, por cuanto es para el caso del trabajador que sufra un accidente de trabajo, no para el caso de una enfermedad ocupacional.

    También, niega y rechaza que el trabajador haya sido despedido o que en su caso se deban aplicar indemnizaciones por despido injustificado y preaviso, alegando que se desprende de la certificación de discapacidad y del beneficio de jubilación que se le otorgó al trabajador RAFAEL ACACIO, el beneficio de jubilación de conformidad a lo establecido en el numeral 3 de la cláusula 19 de la Convención Colectiva, aplicando conjuntamente los artículos 2, 10 y 11 del Plan de Jubilaciones que como “D” forma parte integrante de la Convención, concatenadamente con el artículo 58 de la mencionada Convención Colectiva.

    Por otra parte, manifestó que el salario establecido por el trabajador en su demanda es irreal, por cuanto éste ganaba un salario mixto, formado por un salario base y un salario variable, y para el cálculo se debe tomar en cuenta el devengado desde el 01 hasta el 31 de diciembre de 2006, no como erróneamente lo alega el actor en libelo.

    Así las cosas, quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia la parte demandada, pues al admitir la relación laboral, le corresponde desvirtuar el resto de los hechos alegatos por el actor y conectados con dicha relación, con excepción de aquellos que constituyan hechos extraordinarios o exorbitantes a la relación de trabajo, los cuales no fueron reclamados.

    Respecto a lo peticionado por el demandante en cuanto a la indemnización doble de preaviso a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, y el cobro del 5% adicional por cada año de servicio, estipulado en el Anexo “E”, numeral 10 de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008, se observa de la audiencia oral de juicio celebrada en fecha 28 de febrero de 2013, que el apoderado judicial del demandante, abogado A.P., alegó .”… en cuanto al cuarto y quinto pedimento referente al doble de preaviso y el 5% adicional por cada año de servicios contados a partir del año siguiente al quinquenio de labores ininterrumpidos sobre el monto total que se origine de la sumatoria del doble por concepto de antigüedad y preaviso, su representado desiste de dichas pretensiones, todo ello en consideración a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…”; por lo tanto, se excluyen tales pedimentos y no formarán parte de los hechos controvertidos en el juicio. Así se decide.

    Por manera que, tal y como se dio contestación a la demanda se tienen como Hechos Admitidos y por tanto fuera del debate probatorio, los siguientes.

  13. - La existencia de la relación de trabajo.

  14. - Fecha de inicio y culminación de la relación laboral.

    Y se tienen como Hechos Controvertidos:

  15. - El salario devengado por el demandante, ciudadano RAFAEL ACACIO.

  16. - Que se le adeude al actor la indemnización por enfermedad profesional establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, la diferencia por indemnización doble de antigüedad, y el seguro colectivo de vida estipulado en el numeral 2 de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008.

    DE LAS PRUEBAS:

    A continuación se valora el acervo probatorio que conforman las actas del expediente, el cual fue debatido durante la audiencia oral de juicio, a los fines de establecer cuáles de los hechos discutidos en el proceso han sido demostrados, y cual será su utilidad para dilucidar la controversia planteada.

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  17. - Pruebas Documentales:

    1.1.- De la copia fotostática simple de la Certificación de Incapacidad No. 279-07 Coro; a nombre del ciudadano A.T.R.J., titular de la cédula de identidad No. 3.676.619; emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dirección de Salud. Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Estado Falcón; de fecha 13 de abril del año 2007; suscrito por los integrantes de la Comisión Evaluadora; agregada al folio 168.

    1.2.- De la copia simple del Certificado Temporal de Incapacidad, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; de fecha 03 de enero del año 2007; a nombre del ciudadano R.A., titular de la cédula de identidad No. 3.676.619; agregada al folio 169.

    Estas documentales rielan a los folios 168 y 169 de la I pieza del expediente; las mismas merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Cabe destacar, que los mismos fueron presentados en copia simple, sin embargo, al no haber sido impugnados por la contraparte en la audiencia oral de juicio, mantienen su valor probatorio.

    En relación al primer documento marcado con la letra “B”, se desprende que en fecha 13 de abril de 2007, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Estado Falcón, emitió Certificación haciendo constar que al ciudadano R.J.A.T., le fue calificada una Enfermedad Profesional (Hernia Discal L4-L5 y LS-S1, Comprensión Radicular Lumbar, Osteoartrosis Lumbosacra), el cual le ocasiona una pérdida de capacidad para el trabajo en un porcentaje de 67%.

    Por otra parte, del contenido del segundo documento, denominado Certificación de Incapacidad, el mismo se refiere a la suspensión por motivo de reposo médico, la cual fue expedida por el Servicio de Traumatología del Centro Medico Coro, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a nombre del ciudadano R.A., de donde se puede observar que la suspensión fue emitida en fecha 01 de enero de 2007, por motivo de lumbalgia, hernia discal.

    Estos instrumentos aún cuando tienen valor probatorio como documentos públicos administrativos; sin embargo, es un hecho admitido por la parte demandada, que al demandante se le diagnostico una enfermedad ocupacional motivo por el cual le fue concedido el beneficio de jubilación, y que a partir del 01 de enero de 2007, fue suspendida la relación de trabajo por motivo de reposo médico, por lo que la prestación efectiva de sus labores en la empresa fue hasta el 31 de diciembre de 2006. Así se establece.

    1.3.- De la copia fotostática simple de Memorando No. 17930-0000-480, referente a la notificación de jubilación; de fecha 11 de junio de 2007; dirigido al ciudadano R.J.A.T., cédula de identidad No. 3.676.619; suscrito por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa CADAFE, Abg. E.D.M.R.D.; agregada marcada con la letra “C”.

    Esta documental corre inserta al folio 170, de la I pieza del expediente; se encuentra suscrita por la demandada empresa ELEOCCIDENTE, FILIAL DE CADAFE, y aún cuando fue consignada en copia simple la misma no fue impugnada por la contraparte en la audiencia oral de juicio, por tanto, goza de valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 78 y 86, de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sintonía con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

    De la misma se evidencia que mediante memorando No. 17930-0000-480, de fecha 11 de junio de 2007, expedido por la empresa demandada, le fue concedido al hoy actor, el Beneficio de Jubilación por Incapacidad Total y Permanente de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula 58 del Anexo “D”, “Plan de Jubilaciones”, en sus artículos 1, 10 y 11 del Reglamento de Jubilaciones, el cual es parte integrante de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008; asimismo, la demandada a través de dicho memorando notifica que se considerará como fecha de vigencia, la establecida por la Comisión Mixta Evaluadora de Discapacidades Totales y Permanentes Empresa-Fetraelec, en Minuta No. 16, para la desincorporación de sus actividades laborales a partir del 01 de agosto de 2007.

    Cabe destacar, que la apoderada judicial de la empresa demandada consignó durante la audiencia oral y pública de juicio copia certificada de la Certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón (DIRESAT-FALCON), el cual riela a los folios 42 al 44 de la II pieza del expediente, donde dicho órgano administrativo certificó que la enfermedad padecida por el actor se trata de Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1, Síndrome de Compresión Radicular L4-L5 y L5-S1, consideradas como enfermedad de origen ocupacional, que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo que implique realizar actividades como bipedestación prolongada, flexo-extensión del tronco y manejo de cargas pesadas.

    Dicho instrumento aún cuando no fue promovido en la oportunidad correspondiente, el mismo de igual modo tiene valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, de acuerdo con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, los cuales al ser presentados en copias certificadas, llenan las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, por cuanto las copias simples de documentos públicos tienen valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81, de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber sido expedidos en la forma legal por los funcionarios públicos competentes; ello con fundamento en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia No. 0782, de fecha 19 de mayo del año 2009, donde la Sala estableció que cuando se trate de documentos públicos o públicos administrativos, pueden ser promovidos en la audiencia oral y pública de juicio, por lo tanto se le otorga valor probatorio aun cuando fue consignado por la demandada en la audiencia oral de juicio. Así se establece.

    En tal sentido, resulta oportuno indicar que la representación judicial de la accionada promovió esta certificación, a los fines de concatenarlo con el memorando promovido por el demandante, haciendo constar lo siguiente: “….que efectivamente el beneficio de jubilación se otorgó por incapacidad total y permanente, lo cual no es lo que se lee de la certificación emanada del DIRESAT, donde publicó que la incapacidad es parcial y permanente. Asimismo, que el memorando indica que la desincorporación será a partir del 01 de agosto de 2007, cuando el memorando tiene fecha de elaboración el 11 de junio de 2007, por lo que es un beneficio a favor del trabajador ya que la relación de trabajo se extendió por 2 meses más.”

    Así pues, tal información constituye una prueba fehaciente ya que de la misma se desprende que ciertamente la empresa demandada calculó las prestaciones sociales tomando en cuenta como fecha de culminación de la relación de trabajo el 31 de julio de 2007, siendo que el memorando fue emitida el día 11 de junio de 2007, por lo que la empresa benefició al extrabajador con un (1) mes y veinte (20) días de antigüedad; así como también, que la discapacidad otorgada por el INPSASEL al trabajador fue parcial y permanente, y no como erróneamente lo señala la demandada en el referido Memorando, por lo que le corresponde al demandante la indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no del artículo 571 ejusdem, como lo reclama el actor, por cuanto se trata es de una incapacidad parcial y permanente.

    Ahora bien, como quiera que el precitado extrabajador ciudadano RAFAEL ACACIO, se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), tal como se desprende del certificación de incapacidad, contentivo de la suspensión por motivo de reposo médico, la cual fue expedida por el Servicio de Traumatología del Centro Medico Coro, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), promovido por el propio actor y valorado ut supra en el particular 1.2, le corresponde entonces a ese órgano administrativo, cancelar dicha indemnización. Así se establece.

    1.4.- De la copia fotostática simple de la Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, elaborada en fecha 26 de marzo de 2008, por la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa Cadafe-Eleoccidente; a nombre del demandante ACACIO RAFAEL, cédula de identidad No. 3.676.619; con la firma y cédula del beneficiario, por los conceptos en ella descritos, y por el monto de Bs. 349.113,33; agregada marcada con la letra “D”.

    Esta instrumental inserta al folio 171, de la I pieza del expediente; tiene valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley adjetiva del trabajo, como documento privado proveniente de la parte demandada, el cual se encuentra suscrito por ambas partes como otorgantes del mismo obligándose mutuamente, pues consta el sello y firma de la empresa ELEOCCIDENTE, FILIAL DE CADAFE, así como también, la firma del demandante ciudadano RAFAEL ACACIO, como prueba de haber recibido el pago allí especificado; y no obstante haber sido consignado en copia simple, la misma no fue impugnada por la parte demandada en la audiencia oral de juicio.

    De esta instrumental se demuestra que la demandada pagó al actor la cantidad de Bs. 315.735,25, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tales como liquidación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año. Se observa de dicho instrumento que la demandada al calcular los conceptos antes identificados, tomó como fecha de ingreso del trabajador el 15/03/1977, y como fecha de egreso el 31/07/2007.

    Así las cosas, este documento merece fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto como se dijo ut supra, no fue impugnado por la contraparte, constituyendo una prueba fehaciente a los fines de demostrar que la demandada no canceló la antigüedad de forma doble, tal como lo establece la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa CADAFE 2006-2008, ni la indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como tampoco el seguro colectivo de vida; no obstante, respecto a estas dos últimas pretensiones, este decisor analizará ut infra, si las mismas son procedentes. Así se decide.

    1.5.- De la copia fotostática simple de la Hoja de Cálculo de Prestaciones y Beneficios Personales, elaborada a nombre del ciudadano ACACIO RAFAEL, cédula de identidad No. 3.676.619; por el total de asignaciones de Bs. 349.113,33; agregada marcada con la letra “E”.

    Este documento el cual se encuentra inserto al folio 172, de la I pieza del expediente; se observa que durante la audiencia oral y pública de juicio, la apoderada judicial de la parte demandada abogada NOREYMA MORA, desconoció dicha documental, motivando tal impugnación en el hecho “de que la misma un documento totalmente privado por cuanto no se encuentra suscrita por su representada, no consta el logo de la empresa, y se refiere a una hoja realizada en el programa Excel el cual puede ser manipulada por cualquier persona, por lo que mal puede hacerse valer en juicio en contra de su mandante, aunado al hecho, de que los salarios que allí se reflejan no se asemejan a lo señalados por el actor en el libelo de la demanda”.

    En este mismo estado, la representación judicial del demandante, abogado A.A., señaló que “no insistirá en la valoración de ese documento, por tanto, solicita se aplique la consecuencia jurídica establecida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que la misma debe ser desechada pero por tratarse de un documento privado promovido en copia simple.”

    Ante lo alegado por ambas partes, y por cuanto el promovente no pudo constatar la certeza del precitado documento “con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia”, queda desechado del juicio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    1.6.- De las copias simples de Anticipo o Relación de Viático, de diferentes fechas y por cantidades diversas, correspondientes al trabajador RAFAEL ACACIO, cédula de identidad No. 3.676.619; agregadas marcadas con las letras “F, G., H, I, J”.

    Estas instrumentales rielan a los folios 173 al 177 de la I pieza del expediente, se encuentran suscritos por el demandante, ciudadano RAFAEL ACACIO, y la empresa demandada ELEOCCIDENTE, FILIAL DE CADAFE, por lo tanto cumplen con los requisitos a que se contrae el artículo 1.368, del Código Civil, aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se trata de documentos privados provenientes de la parte demandada, y aún cuando fueron consignadas en copia simple, las mismas no fueron impugnadas por la contraparte en la audiencia oral de juicio; en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Tales instrumentos se refieren a anticipos o relación de viáticos realizados por la empresa CADAFE, haciendo constar que el accionante ciudadano R.A., durante la relación de trabajo sostenida con la empresa demandada, particularmente en el mes de diciembre del año 2006, días 18, 19, 21, 22, 26, 27, 28 y 29, generó viáticos; no obstante, aún cuando dichos viáticos fueron producidos por el actor durante el mes de diciembre, tal afirmación no quiere decir, que se le canceló tales viáticos en ese mes, ya que tal como consta del renglón denominado fecha de elaboración, se observa que la relación de los viáticos originados en los días 18, 19, 21, 22, 26, y 27 fueron elaborados para los efectos de su cancelación el 29/12/2006, y el generado durante los días 28 y 29 de diciembre de 2006, se elaboró el 03 de enero de 2007, por lo que no se puede incluir esos montos en la suma del salario integral que será utilizado para el cómputo de la antigüedad, ya que no consta prueba alguna de que los montos elaborados por la empresa accionad reflejados en las planillas de anticipo o relación de viáticos fueron cancelados durante el mes de diciembre del año 2006.

    Por lo expuesto, dichas planillas se desechan del juicio. Así se establece.

    1.7.- De la copia certificada del escrito de contestación de demanda en la causa cuyas siglas son D-001078-2008; en el juicio seguido ante esta misma Circunscripción Judicial Laboral por la ciudadana A.C.S., en contra de la empresa CADAFE; agregada marcada con la letra “K”.

    Con respecto al escrito contentivo de contestación de la demanda, inserto a los folios 178 al 180 de la I pieza del expediente, este juzgador no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto no constituye un medio probatorio de los establecidos en la ley. A tal efecto, cabe destacar, que si bien es cierto que el referido instrumento fue consignado en copia debidamente certificada, certificación ésta la cual fue expedida por el Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, por lo que bajo el punto de vista de su autenticidad, puede equipararse a un documento público; sin embargo, como alegato de parte no constituye un medio probatorio, ya que la misma se refiere a la demanda incoada por la ciudadana A.S., quien no es parte demandante en el juicio, y aún cuando se desprende de dicha contestación que la empresa demandada le canceló a la referida accionante la antigüedad doble, el preaviso doble, y el 5% adicional por cada año de servicio, ello no se traduce que en este caso al demandante de autos le correspondan tales beneficios, por lo que su procedencia o no se dilucidará ut infra. Por tanto se desecha del proceso. Así se decide.

  18. - Prueba de Exhibición de Documentos:

    Solicita la representación del demandante, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de los siguientes documentos:

    2.1.- La Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, elaborada en fecha 26 de marzo de 2008, por la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa Cadafe-Eleoccidente; a nombre del hoy demandante ACACIO RAFAEL, cédula de identidad No. 3.676.619; contiene la firma y cédula del beneficiario, por los conceptos en ella descritos, y por el monto de Bs. 349.113,33.

    2.2.- Del Memorando distinguido con No. 17930-0000-480, referido a la notificación de jubilación; de fecha 11 de junio de 2007; dirigido al ciudadano R.J.A.T., titular de la cédula de identidad No. 3.676.619; suscrito por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa CADAFE, Abg. E.D.M.R.D..

    2.3.- De la Hoja de Cálculo de Prestaciones y Beneficios Personales, elaborada por la empresa a nombre del ciudadano ACACIO RAFAEL, cédula de identidad No. 3.676.619; por el total de asignaciones de Bs. 349.113,33.

    Respecto a las dos primeros documentos, se observa de la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 28 de febrero de 2013, que la parte demandada consignó el original del primer documento referente a la hoja de liquidación, y consignó copia simple del segundo documento relativo al memorando, siendo que respecto de este último, el apoderado judicial del actor, no realizó observación alguna por cuanto la misma consta en el expediente. Entonces, este sentenciador considera que el precitado recaudo efectivamente se encuentra inserto en el expediente, por cuanto fue promovido como medio de prueba por el mismo actor, y aún cuando fue consignado en copia simple, la misma no fue impugnada por la contraparte, por lo que se tienen como fidedignos el ejemplar traído a las actas y los datos manifestados por la parte actora sobre el contenido de dicho instrumento, de conformidad a lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que es inoficiosa la exhibición de dicho instrumento; así como también, se ratifica el valor probatorio otorgado ut supra al documento contentivo de la hoja de liquidación. Así se decide.

    En cuanto al tercer documento, concerniente a la hoja de cálculo de prestaciones y beneficios personales, como quiera que la misma fue desechada del juicio, por haber sido impugnada por la demandada aduciendo que no emanaba de ella, mal puede este sentenciador aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la ley adjetiva, a un documento que ha sido desechado del juicio. Así se establece.

  19. - Prueba de Informes:

    3.1.- El tribunal ordenó oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) Dirección de Salud. Centro Hospital Cardón, Comisión Evaluadora de Discapacidad del Estado Falcón; a los efectos de que remita informe sobre: A) De las actas, documentos o escritos que posea de la Historia Médica del ciudadano R.J.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.676.619. B) Si el nombrado ciudadano fue evaluado por esa Comisión y de resultar cierto, cual porcentaje de discapacidad laboral le fue indicado. C) Señale para cual empresa laboraba el nombrado ciudadano.

    Esta prueba fue evacuada y las resultas de la misma constan al folio 245 de la I pieza del expediente, en donde puede apreciarse oficio No. CHC-CE-402-011, de fecha 14 de diciembre de 2011, emitido por la Dra. M.Y., en su carácter de Directora del Centro Hospital Cardón, mediante el cual informa lo siguiente:

    ….le informo que el ciudadano R.J.A.T., titular de la Cédula de Identidad V.- 3.676.619, trabajador de la empresa CADAFE, fue evaluado el día 13/04/2007 por la Comisión de Discapacidad del Estado Falcón, obteniendo como resultado el 67%…

    .

    Ahora bien, aún cuando dicha prueba fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, el contenido de la resulta no arroja ningún elemento fehaciente para demostrar los hechos controvertidos, ya que la incapacidad del demandante no es el tema en litigio, en el sentido de que ya fue reconocido por parte de la accionada que al ciudadano R.A., le fue determinada una discapacidad para el trabajo por parte del Órgano Administrativo en un porcentaje de 67%, tal como se desprende de la copia de Certificación de Incapacidad No. 279-07 emanada del mismo ente administrativo, a través de la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Estado Falcón, motivo por el cual le fue concedido el Beneficio de Jubilación, así como también que el mencionado extrabajador laboró para la empresa CADAFE; en consecuencia, se desecha del juicio. Así se establece.

  20. - Prueba de Inspección Judicial:

    4.1.- Promueve la Prueba de Inspección Judicial en la sede de ELEOCCIDENTE, C.A., absorbida por CADAFE, hoy día CORPOELEC, sobre documentos que constan en el expediente laboral del demandante R.A.T., a los fines de dejar constancia de: 4.1.1.- Sobre la existencia del Memorando No. 17907-2000-480, de fecha 11 de junio de 2007, emitido por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa ELEOCCIDENTE, C.A. (FILIAL DE CADAFE), Abg. E.R.; 4.1.2.- De la existencia de la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, elaborada en fecha 26/03/2008, debidamente sellado y firmado por la Dirección General de CADAFE, y la Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, C.A., filial de CADAFE donde contiene el pago realizado al actor de ciertos conceptos laborales; 4.1.3.- De la existencia de la hoja de cálculo de prestaciones y beneficios personales, perteneciente al ciudadano RAFAEL ACACIO; 4.1.4.- Si existen las nóminas de pago de salario correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006.

    4.2.- Promueve la Prueba de Inspección Judicial sobre documentos que constan en el expediente laboral de algunos de los extrabajadores de la empresa CADAFE ciudadanos RAMON ZAAVEDRA, O.V., MARIO CASTRO, E.S., y A.J., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.444.534, 4.524.903, 4.737.543, 4.703.356 y 4.643.692, a los fines de dejar constancia de: 4.2.1.- El motivo de terminación de la relación de trabajo a través de alguna resolución, memorando u oficio de los trabajadores antes indicados; 4.2.2.- Si en la hoja de liquidación de prestaciones y beneficios personales de cada uno de esos trabajadores, se evidencia el pago de liquidación de antigüedad, indemnización doble de antigüedad, preaviso.

    Esta prueba fue declarada desistida por cuanto la promovente no compareció en el día fijado por este tribunal para la evacuación de la misma, tal como se desprende del auto dictado en fecha 30 de abril de 2012, la cual está inserta al folio 03 de la II pieza del expediente; por tanto, se desecha del juicio. Así se establece.

    1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  21. - En relación al mérito favorable de las actas procesales, quien decide hace suyo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia establecido en múltiples decisiones, entre las cuales pueden citarse las sentencias Nos. 1.170, del 11/08/2005; 209, del 17/04/2005; y la 225, del 16/03/2010; en el sentido que éste no constituye un medio de prueba, sino que se trata de la aplicación de un Principio Procesal conforme al cual, el juez está obligado a estudiar, ponderar y valorar el mérito que se desprenda de los medios probatorios que obran en actas en su conjunto – principio de unidad de la prueba - lo cual deberá ser utilizado en el momento de la decisión, indistintamente de la parte quien los haya promovido y que demuestren hechos y circunstancias distintas a los pretendidas por la parte promovente, ya que una vez que han sido evacuadas las pruebas, las mismas pertenecen al proceso y no a la parte que las haya promovido, además que constituye una obligación de todos los jueces, valerse de los principios rectores del derecho laboral que se derivan de las normas constitucionales, legales y sublegales, razón por la cual es improcedente valorar tal solicitud. Así se establece.

  22. - Pruebas Documentales:

    2.1.- Promueve 02 copias fotostáticas simples marcadas con la letra “A”, de Liquidación Individual; a nombre del ciudadano ACACIO T. RAFAEL, cédula de identidad No. 3.676.619, de fecha 14/08/06, Código de Imputación No. 41455/0000, R.F..

    2.2.- De la copia fotostática simple marcada con la letra “B”, de la nomina de pago, No. 10.301, a nombre de ACACIO T. RAFAEL, cédula de identidad No. 3.676.619, de fecha 14/09/06, Código de Imputación No. 41455/0004, R.F..

    2.3.- De la copia fotostática simple marcada con la letra “C”, de la nomina de pago, ilegible, a nombre de ACACIO T. RAFAEL, cédula de identidad No. 3.676.619, de fecha 13/10/06, Código de Imputación No. 41455/0000, R.F..

    2.4.- De la copia fotostática simple marcada con la letra “D”, de la nomina de pago, No. 46514, a nombre de ACACIO T. RAFAEL, cédula de identidad No. 3.676.619, de fecha 13/10/06, Código de Imputación No. 41455/0000, R.F..

    2.5.- De la copia fotostática simple marcada con la letra “O”, de la nomina de pago, No. 030804, a nombre de ACACIO T. RAFAEL, cédula de identidad No. 3.676.619, de fecha 14/11/06, Código de Imputación No. 41455/0000, R.F..

    2.6.- De la copia fotostática simple marcada con la letra “E”, de la nomina de pago, No. 41329, a nombre de ACACIO T. RAFAEL, cédula de identidad No. 3.676.619, de fecha 14/12/06, Código de Imputación No. 41455/0000, R.F..

    2.7.- De la copia fotostática simple marcada con la letra “F”, de la nomina de pago, No. 34172, a nombre de ACACIO T. RAFAEL, cédula de identidad No. 3.676.619, de fecha 15/01/07, Código de Imputación No. 41455/0000, R.F..

    Tales documentos fueron promovidos en copia simple y se encuentran insertos a los folios 184 al 191 de la I pieza del expediente; las mismas fueron impugnadas y desconocidas por la representación judicial de la parte accionante durante la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, alegando que los mismos son fotocopias simples los cuales no se encuentran suscritos por su representado; y por cuanto la parte demandada no pudo constatar su certeza “con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia”, quedan desechadas del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Cabe destacar, que tales instrumentos fueron promovidos con la finalidad de demostrar el salario que percibió el demandante; no obstante, resulta propicio indicar que a los efectos de determinar el salario real devengado por el trabajador, las mismas resultan insuficientes por cuanto dichas nóminas no constan en su totalidad, pues del mes de agosto sólo aparece la semana del 11/08/2006, del mes de septiembre la semana del 14/09/2006, del mes de octubre la semana del 13/10/2006, del mes de noviembre la semana del 14/11/2006, del mes de diciembre la semana del 14/12/2006, y del mes de enero de 2007, la semana del 15/01/2007, por lo que resulta dificultoso confrontar cual es el verdadero salario devengado por el accionante, ya que el salario especificado en cada una de las nóminas pertenecientes a la semanas antes identificadas, en particular la correspondiente a la semana del 14 de diciembre de 2006, (tomando en cuenta que la relación de trabajo culminó el 01/01/2007, hecho éste admitido por ambas partes), cuya asignación percibida para esa semana fue de Bs. 2.893.070,85, no concuerdan con el alegado por el actor y el utilizado por la empresa demandada en el cálculo de las prestaciones sociales, por lo tanto al no coincidir, tales nóminas se desechan; por lo que este sentenciador considera que se debe valorar como salario realmente devengado el alegado por el actor en su escrito libelar, al cual deberá deducírsele el monto por concepto de viáticos, por los razonamientos expuestos anteriormente, específicamente en el particular 1.6. Así se decide.

    2.8.- De la copia fotostática simple marcada con la letra “G”, de la Certificación de Incapacidad No. 279-07 Coro; a nombre del ciudadano A.T.R.J., titular de la cédula de identidad No. 3.676.619; emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dirección de Salud. Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Estado Falcón; de fecha 13 de abril del año 2007; suscrita por los componentes de la Comisión Evaluadora de Invalidez.

    2.9.- De la copia fotostática simple marcada con la letra “H”, de Memorando No. 17930-0000-480, referente a la notificación de jubilación; de fecha 11 de junio de 2007; dirigido al ciudadano R.J.A.T., cédula de identidad No. 3.676.619; suscrito por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa CADAFE, Abg. E.D.M.R.D..

    Se observa que tales documentos son del mismo tenor de los que fueron consignados por la parte demandante, a los cuales este sentenciador les otorgó valor probatorio, por tanto, ténganse por reproducidas las consideraciones valorativas expresadas ut supra, sobre estos mismos instrumentos. Así se establece.

    II

    MOTIVACIONES DECISORIAS

    Con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, el día 07 de mayo del corriente año, publicada en Gaceta Oficial No. 6.076, Extraordinaria; quedó derogada la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, y divulgada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.152, Extraordinaria; reformada el día 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial No. 6.204, Extraordinaria. No obstante la entrada en vigencia de la citada ley, cumpliendo con la labor pedagógica que debe envolver los fallos judiciales, es oportuno comentar que ésta nueva ley no es aplicable para la resolución del caso sub lite, en atención al principio de irretroactividad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del principio ‘tempus regit actum’, que enseña que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que los hechos se produzcan o se llevan a cabo. Así se decide.

    No obstante lo antes dicho, dentro de las nuevas tendencias del derecho del trabajo, el legislador patrio a los fines de atenuar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas que contienen principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso, entre ellas la presunción de laboralidad, la cual presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Tal como se estableció en el aparte de la carga de la prueba ut supra, analizada, han quedado establecidos como hechos admitidos por la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy día CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC); la existencia de la relación de trabajo con el actor R.J.A.T., ya identificado; que desempeñó el cargo de Supervisor de Medición; que la relación comenzó en fecha 15 de marzo de 1977, y culminó el 11 de junio de 2007, por motivo del Beneficio de Jubilación concedido al trabajador; que la prestación de servicios terminó de manera efectiva el 01 de enero de 2007, por causa de reposo medico. Y se tienen como hechos controvertidos: 1.- Si el salario normal mensual e integral señalado por el actor en su libelo sobre el cual calcula sus prestaciones sociales, fue el realmente devengado. 2.- Si existe cantidad alguna a pagar por concepto de indemnización doble de antigüedad, 3.- La indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 4.- El Seguro Colectivo de Vida. Para el caso de ser procedente las pretensiones, correspondería entonces determinar cual sería la cantidad a cancelar y los conceptos reclamados en virtud del tiempo trabajado. Así se establece.

  23. - Sobre el primer punto controvertido, referido a determinar si el salario normal mensual e integral señalado por el actor en su libelo para calcular sus prestaciones sociales fue el realmente devengado; se observa:

    La parte demandante en su libelo señala que devengó un último salario normal variable mensual de Bs. 11.912.446,34, lo cual equivale en moneda actual a Bs.F. 11.912,44, y que dicho salario está constituido por los siguientes conceptos: Bs.F. 1.786,07 por concepto de salario diurno mensual (salario básico mensual); Bs.F. 51,23 por concepto de auxilio de vivienda; Bs.F. 2.238,55 por concepto de horas extras diurnas; Bs.F. 366,78 por concepto de horas extras nocturnas; Bs.F. 111,62 por concepto de tiempo de viaje diurno; Bs.F. 150,00 por concepto de asignación por vehículo; Bs.F. 2.763,55 por concepto de días feriados trabajados con excepción de domingos; Bs.F. 906,45 por concepto de gastos de vida fijos; Bs.F. 1.044,80 por concepto de viáticos permanentes; y Bs.F. 2.493,35 por concepto de días domingos trabajados; indicando como salario integral para calcular las prestaciones sociales, la cantidad de Bs.F. 12.637,41.

    Por otra parte, es pertinente destacar, que de la hoja de cálculo promovida por el propio actor, inserta al folio 172 de la I pieza del expediente, se refleja el cómputo utilizado por la empresa demandada, de donde se puede extraer que la accionada calculó las prestaciones sociales tomando un salario normal mensual de Bs. 7.957.852,09 hasta el día 30/12/1990, y desde el día 01/01/1991 al 31/07/2007, la cantidad de Bs. 7.957.852,09, así como también, un salario integral mensual de Bs. 10.388.710,77 hasta el día 30/12/1990, y Bs. 10.811.411,88 desde el día 01/01/1991 al día 31/07/2007; sin embargo, esta planilla fue excluida del juicio por haber sido impugnada por la demandada durante la audiencia oral de juicio.

    De acuerdo con los argumentos explanados por las partes en juicio, y una vez admitido que la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el 11 de junio de 2007, aún cuando la empresa demandada calculó las prestaciones hasta el 31 de julio de 2007, por cuanto del memorando se desprende que el extrabajador sería desincorporado de sus labores a partir del 01 de agosto de 2007, afirmación ésta que se corrobora de la planilla de liquidación; considera quien decide que en principio debe determinarse cual salario de los devengados por el trabajador durante la relación de trabajo hasta la fecha de culminación, deberá considerarse para el cómputo de la prestación de antigüedad.

    En este sentido, el literal a.1, del numeral 3, de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, establece lo siguiente:

    CLÁUSULA Nro. 60. OPORTUNIDAD Y FORMA DE PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES Y/O PRESTACIONES CON OCASIÓN DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.

    1.- Omisis…

    2.- Omisis….

    3.- Para el cálculo de la antigüedad y el preaviso, la Empresa conviene tomar como base de cálculo, según el caso, lo siguiente:

    a.- Trabajadores amparados por el régimen prestacional a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo de 1991:

    a.1.- Trabajadores con asignaciones variables, se tomará como base de cálculo, el Salario promedio que corresponda al Trabajador, durante el último mes o los últimos seis (6) ó doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de terminación de dicha relación, efectivamente laborados, según lo que más le favorezca.

    a.2.- Trabajadores con asignaciones fijas, se tomará como base de cálculo, el Salario correspondiente al último mes efectivamente laborado

    . (Subrayado y negritas de este Tribunal).

    Con fundamento en la cláusula transcrita, y tal como quedó demostrado anteriormente, se tiene como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 11 de junio del año 2007, por habérsele otorgado al trabajador en esa fecha, el beneficio de jubilación; no obstante, dicha relación laboral se encontraba suspendida por motivo de reposo médico desde el 01 de enero de 2007, por lo que, hasta éste último día el demandante dejó de prestar servicios para la accionada, y por ende de percibir salario, por lo tanto, el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad deberá ser aquél devengado por el trabajador durante el último mes – por ser éste es el que resulta más favorable - inmediatamente anterior a la fecha en que se suspendió la relación de trabajo por reposo médico, todo ello de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008.

    Así las cosas, establecido ya que la relación de trabajo se suspendió el 01/01/2007, se deberá tomar en cuenta a los efectos del cálculo de la antigüedad el salario percibido durante el mes anterior, a saber, el del mes de diciembre de 2006, que inició el 01/12/2006, y terminó el 31/12/2006; no como erróneamente lo alega el demandante en su escrito, cuando señala que es el salario devengado desde el 01/12/2006, hasta el 01/01/2007, por cuanto se debe tomar el salario del último mes efectivamente laborado, anterior a la fecha de culminación de la relación laboral, tal como acertadamente lo indicó la demandada. Así se decide.

    Determinado como ha sido, que el salario el cual servirá de base para el cálculo de la antigüedad es el devengado durante el mes de diciembre del año 2006, se procede entonces a calcular el valor del salario realmente percibido por el trabajador, en los siguientes términos:

    Como quiera que el demandante alega en su libelo un salario normal e integral distinto al utilizado por la empresa demandada para calcular las prestaciones sociales, para tener la certeza del salario realmente devengado, se necesitaría los 12 últimos salarios, los salarios de los últimos 6 meses, y del último mes efectivamente laborado para sacar el promedio de esos 12, 6 y último mes, y el que resulte ser el más favorable para el trabajador es el que se tomará en cuenta para calcular las prestaciones sociales, conforme a la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, hecho éste que no pudo ser constatado en el caso de autos, o en otras palabras, la empresa demandada no logró demostrar el pago de un salario distinto al señalado por el extrabajador en su libelo, por los siguientes motivos:

    1.1.- La hoja de cálculo donde aparece reflejado el salario utilizado por la empresa demandada CADAFE, para calcular las prestaciones sociales, a los fines de realizar la respectiva confrontación con el salario señalado por el actor, fue impugnado por la misma accionada, por lo tanto, no se le otorgó valor probatorio, y quedó excluida del juicio. Así pues, no aporta ningún elemento a los fines de establecer realmente el salario devengado por el trabajador.

    1.2.- Las copias simples de las planillas de liquidación individual o nóminas de pago consignadas por la demandada fueron también desechadas del juicio, por haber sido impugnadas por el actor y no se pudo constatar su existencia con algún otro medio de prueba; aunado al hecho que no hay ninguna evidencia que demuestre que el salario que está reflejado en las hojas de cálculo es el que en realidad le corresponde al trabajador, por cuanto de las nóminas consignadas fueron desechadas del juicio por haber sido impugnadas por el demandante, además que las mismas no constan en su totalidad, pues del mes de agosto sólo aparece la semana del 11/08/2006, del mes de septiembre la semana del 14/09/2006, del mes de octubre la semana del 13/10/2006, del mes de noviembre la semana del 14/11/2006, del mes de diciembre la semana del 14/12/2006, y del mes de enero de 2007, la semana del 15/01/2007; por lo que resulta dificultoso para este juzgador confrontar cual es el verdadero salario devengado por el trabajador, ya que el salario especificado en cada una de las nóminas pertenecientes a la semanas antes identificadas, no concuerdan con el alegado por el actor y el utilizado por la empresa demandada en el cálculo de las Prestaciones Sociales. Así se decide.

    Entonces bien, conforme a los razonamientos antes expuestos, quien decide, considera que se deberá tomar en cuenta el salario señalado por el actor en su libelo, por ser el más favorable, ya que como bien se indicó anteriormente, la empresa demandada CADAFE hoy CORPOELEC, no logró demostrar lo contrario; no obstante, de un análisis realizado al salario invocado por el extrabajador, puede observar este decisor que el mismo – según lo especificado por el propio accionante – está integrado por los siguientes conceptos: Bs.F. 1.786,07 por concepto de salario diurno mensual (salario básico mensual) el cual concuerda con el salario especificado en la hoja de cálculo promovida e impugnada; Bs.F. 51,23 por concepto de auxilio de vivienda; Bs.F. 2.238,55 por concepto de horas extras diurnas; Bs.F. 366,78 por concepto de horas extras nocturnas; Bs.F. 111,62 por concepto de tiempo de viaje diurnos; Bs.F. 150,00 por concepto de asignación por vehículo; Bs.F. 2.763,55 por concepto de días feriados trabajados con excepción de domingos; Bs.F. 906,45 por concepto de gastos de vida fijos; Bs.F. 1.044,80 por concepto de viáticos permanentes; y Bs.F. 2.493,35 por concepto de días domingos trabajados.

    Ahora bien, lo devengado por concepto de viáticos permanentes; riela en actas planillas de anticipo o relación de viáticos, las cuales fueron desechadas por cuanto de las mismas no se desprende que lo generado por concepto de viáticos durante los días 18, 19, 21, 22, 26, 27, 28 y 29, del mes de diciembre del año 2006, fueron cancelados en ese mismo mes, pues sólo consta que esos viáticos fueron elaborados para los efectos de su cancelación a posteriori, el 29 de diciembre de 2006, y el 03 de enero de 2007, de lo cual se puede deducir que tales viáticos fueron cancelados en el mes de enero de 2007, o durante el transcurso del año 2007, por lo que no se puede incluir esos montos en la suma del salario normal. Así se establece.

    De acuerdo con las anteriores consideraciones, se declara procedente el salario normal variable alegado por el actor en su libelo, al cual deberá deducírsele la cantidad de Bs.F. 1.044,80 por concepto de viáticos permanente, por lo que el salario que se deberá utilizar para calcular las pretensiones reclamadas por el extrabajador, en caso de ser procedentes las mismas, es de Bs.F. 10.867,64, por ser este el salario que resulta más favorable para el trabajador. Así se establece.

  24. - En lo concerniente al segundo punto controvertido relacionado sobre si existe o no cantidad alguna a pagar por concepto de indemnización doble de antigüedad, la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Seguro Colectivo de Vida, para resolver se observa:

    2.1.- Sobre la diferencia por concepto de indemnización doble de antigüedad la misma se declara procedente por los motivos y razonamientos jurídicos explanados en el particular 1, de estas motivaciones decisorias, por cuanto quedó demostrado que existe una diferencia derivada del salario devengado por el extrabajador. Asimismo, como ya se dejó sentado, al trabajador se le otorgó el beneficio de jubilación; y por consiguiente en el caso bajo estudio, se observa que la cláusula 20 Convención de la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008, le otorga a los trabajadores el beneficio a que se les calcule las prestaciones sociales, cuando la terminación de trabajo ha sido ocasionada por la incapacidad total del trabajador, como si se tratara de un despido injustificado, tal y como lo prevé el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que entre esos beneficios esta la antigüedad, y que deben cancelársele a los trabajadores que hayan alcanzado el porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo de un 67%.

    De manera pues, en lo que respecta al doble de Indemnización de antigüedad, quedó demostrado en actas que al demandante le fue pagada la indemnización de antigüedad en forma sencilla, por la cantidad de Bs. 318.424,54, tal como se desprende de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios Personales, la cual riela al folio 171 de la I pieza del expediente; por consiguiente le corresponde a la demandada pagar la diferencia por tal concepto. En consecuencia, se ordena a cancelar dicha diferencia calculada con base al salario normal variable de Bs.F 10.867,64, y un salario integral de Bs.F. 11.592,6, cuyos parámetros se determinarán posteriormente. Así se decide.

    2.2.- Con relación a la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; se observa de las pruebas traídas a juicio por la empresa demandada CADAFE, en particular de la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón (DIRESAT-FALCON), el cual riela a los folios 42 al 44 de la II pieza del expediente; que dicho órgano administrativo certificó que la enfermedad padecida por el actor es considerada como enfermedad de origen ocupacional, que le ocasionó al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo, pudiendo constatar quien decide, que existe un error en el memorando suscrito por la accionada, ya que ésta le otorga al trabajador RAFAEL ACACIO, el beneficio de jubilación por motivo de incapacidad total y permanente. Así pues, este tribunal considera que lo peticionado por el demandante respecto a este concepto es improcedente, por cuanto al haber certificado el órgano administrativo que la incapacidad del trabajador es parcial permanente, le corresponde entonces la indemnización establecida en el artículo 573 ejusdem, el cual preceptúa lo siguiente:

    En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente, la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, según el Reglamento.

    Esta indemnización no excederá del salario de un (1) año, ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.

    Sin embargo, señalado que el ciudadano RAFAEL ACACIO, se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como se confirma de la Certificación de Incapacidad, contentiva de la suspensión por motivo de reposo médico, expedida por el Servicio de Traumatología del Centro Medico Coro, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en el artículo 585 de la ley adjetiva laboral, que cuando el trabajador esta inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se aplicaran las disposiciones de la ley especial de la materia, a las indemnizaciones establecidas en la referida ley, por lo que a criterio de quien aquí juzga, se debe exceptuar a la patronal de cancelar dicha indemnización, por consiguiente se declara sin lugar dicho pedimento. Así se decide.

    2.3.- En cuanto al seguro colectivo de vida, reclamado según el numeral 2 de la Cláusula 46 de la Convención Colectiva, observa este juzgador que conforme a la citada cláusula, la patronal conviene en mantener en vigencia una póliza colectiva de vida par cubrir los riesgos de muerte de cada trabajador regular, jubilado o pensionado. Ahora bien, para que la empresa aseguradora pueda estar obligada a pagar la indemnización prevista, es indispensable que ocurra el siniestro, es decir, que sobrevenga la muerte del asegurado, lo cual constituye el objeto del contrato de seguro de vida, y el espíritu y razón de la cláusula 46 de la Convención, ya que de su texto se lee “… para la cobertura de los riesgos de muerte del trabajador…”, hecho u ocurrencia ésta que activaría la aplicación de la cláusula 20 de la referida Convención Colectiva, lo cual no es el caso sub lite, por cuanto por fortuna, no ha ocurrido la muerte del trabajador sino su beneficio de jubilación.

    Por otro lado en lo que respecta a lo previsto en la cláusula 20, al establecer “siempre que se trate de un accidente de un trabajador”, conforme a las alegadas condiciones y términos del anexo C, esta cláusula esta condicionada a la situación fáctica de un trabajador que pueda sufrir un accidente de trabajo que lo discapacite, lo cual no es el caso bajo examen, por cuanto como ya se dijo, el caso que nos ocupa se refiere a una discapacidad como consecuencia de una enfermedad ocupacional, y no a causa de un accidente de trabajo.

    Por otra parte, el seguro en general se perfecciona y prueba con un documento que se llama póliza, la cual debió ser consignada por la parte demandante a los efectos de poder valorar las condiciones generales y particulares del contrato de seguro, y así determinar cuales son los riesgos asumidos por la aseguradora, y cual es la suma asegurada que estaría obligada según el contrato a pagar, en el caso que sean consideradas procedentes las indemnizaciones reclamadas. Por último, siendo el seguro un contrato por el cual una parte se obliga mediante una prima a indemnizar las pérdidas o perjuicios que puedan sobrevenir a la otra parte, en casos determinados, o a pagar una suma pactada de dinero en caso de ocurrencia de un siniestro, mal podría este decisor condenar a la parte demandada a pagar una indemnización que, en caso de haberse demostrado su procedibilidad y llenados los extremos de la póliza, la indemnización le hubiera correspondido pagarla a la empresa aseguradora. En consecuencia, se declara improcedente el referido concepto y la suma reclamada por el monto de Bs. 50.000,00, solicitado por la actora, relacionada con la indemnización del Seguro Colectivo de Vida. Así se establece.

    En virtud de lo aquí establecido, la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy día CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), deberá pagarle al actor, ciudadano R.J.A.T., supra identificado, los conceptos que se discriminan a continuación:

  25. - Diferencia de Antigüedad doble (15/03/1977 al 31/07/2007): 1.800 días calculados a razón de Bs.F. 386,42 que equivale a salario diario integral, resulta la cantidad de Bs.F. 695.556; a esta cantidad deberá deducírsele la suma ya pagada por dicho concepto, el cual se refleja en la hoja de liquidación, de Bs.F. 318.424,54, lo que resulta la cantidad a pagar por este concepto de Bs.F. 377.131,46.

    Así las cosas, se condena a la parte demandada, empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy día CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), a pagarle al demandante, ciudadano R.A.T., ya identificado, la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 377.131,46), por los beneficios laborales demandados. Así se decide.

    Igualmente se condena a la parte demandada a pagarle al demandante, los intereses sobre Prestaciones Sociales, los cuales se pagarán de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los montos condenados a pagar, a partir “del tercer mes ininterrumpido de servicio”, hasta la oportunidad del pago efectivo.

    Asimismo, se condena a pagar sobre dicha cantidad, los intereses de mora de las Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éste un concepto que se generó por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales, una vez culminada la relación de trabajo. La misma deberá ser calculada desde la fecha en que terminó la relación laboral, el 31 de julio de 2007, hasta la fecha de su pago definitivo. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario de la demandada de este fallo, se ordena adicionalmente el pago de los intereses de mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre del año 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.. Así se decide.

    Igualmente se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 31 de julio de 2007, para la cual se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. A los fines del cómputo de este concepto, se deberán excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.. Así se decide.

    Los intereses sobre Prestaciones Sociales, intereses moratorios y la indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

  26. - Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro que resulte competente, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  27. - Los intereses moratorios se calcularán de la siguiente forma:

    2.1.- El experto se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación laboral.

    2.2.- Los intereses sobre Prestaciones Sociales se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, computados desde que comenzó a generarse la antigüedad, hasta su definitivo pago.

  28. - Para el cálculo de los enunciados intereses de mora e intereses sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización, es decir, la capitalización de los propios intereses.

  29. - La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, fijada por el Banco Central de Venezuela.

  30. - El juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente podrá ordenarle al experto designado para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar (con excepción de la Corrección Monetaria, por cuanto ya se estableció su cálculo), que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que se declare en estado de ejecución la sentencia, y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la misma, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación del Procurador General de la República, conforme lo establece el artículo 97 del Decreto con R. y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena que se acompañe copia certificada de esta sentencia. O..

    Con fundamento en los argumentos expuestos, este tribunal declara parcialmente con lugar el cobro de diferencia de prestaciones sociales incoado por el ciudadano R.J.A.T., antes identificado, en contra de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC). Así se decide.

    III

    DECISIÓN DE ESTADO

    En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que confiere la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de la demanda incoada por el ciudadano R.J.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.676.619, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A., (CORPOELEC), ya identificada; en el procedimiento incoado por diferencia de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo decidido.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    D. copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años, 202 de la Independencia y 154 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. R.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. ELEN DELMORAL

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 12 de marzo de 2013. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

    LA SECRETARIA

    ABG. E.D.

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