Decisión nº PJ0072013000010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 5 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, cinco de marzo de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: IH02-L-2007-000005

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: C.A.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.505.275.

ABOGADOS DEL DEMANDANTE: D.T.M., R.P.S., R.O.R., W.P., y FREDDY ELEODORO GOITIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.934, 108.693, 101.955, 21.311 y 53.281.

DEMANDADA: L. consorcio pasivo compuesto por las empresas UCA – SALUD FALCON, C.A., CENTRO PEDIATRICO FALCON C.A., y UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA C.A.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.E. VIVAS PADILLA, L.V.G., N.M.H., G.B.L., O.S.D., A.M., M.D. y A.R.N.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.999, 3.144, 35.748, 28.943, 22.185, 85.915, 16.634 y 41.941.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LAS ACTAS PROCESALES

De la revisión de las actas se observa que el TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, resolvió las apelaciones interpuestas por el abogado J.E. VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.999, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, compuesta por el litis consorcio pasivo de las empresas UCA – SALUD FALCON, C.A., CENTRO PEDIATRICO FALCON C.A., y UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA C.A.; y el abogado D.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.934, actuando como de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana CARMEN ALICIA GARCIA MONTESINOSSS; en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con fecha 16 de julio del año 2010, que declaró:

PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por el abogado E.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.999, sostenida en la Audiencia de Apelación por el abogado O.S.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.185, ambos en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la Sentencia de fecha 16 de julio de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A. de Coro; y como consecuencia de lo anterior, se REVOCA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, en relación al juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS tiene incoado la ciudadana C.A.G., contra el CENTRO PEDIATRICO FALCON C.A., UCA SALUD FALCON C.A y UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA C.A.

SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que se celebre nueva Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, para la cual, el Juzgado correspondiente deberá notificar a las partes para que comparezcan a la misma.

TERCERO: Se DEJA SIN EFECTO la Audiencia Oral y Pública de Juicio de fecha 01 de julio de 2010, el acta que la recoge y las actuaciones subsiguientes.

CUARTO: Se ORDENA notificar de la presente sentencia al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.

QUINTO: Se ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral que resulte competente por distribución, una vez transcurrido el lapso legal, sin que se interponga recurso alguno.

SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo

Ahora bien, en virtud de la distribución de causas efectuada por la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 12 de julio del año 2012, correspondió el asunto a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, razón por lo que, dando estricto cumplimiento a lo ordenado en la aludida sentencia, en su particular SEGUNDO, procedió a fijar fecha para la celebración de la audiencia de juicio ordenando la notificación de la misma a las partes, a los efectos de su comparecencia a la audiencia oral de juicio.

Así las cosas, se procede a la revisión de la demanda en los siguientes términos:

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 10 de diciembre del año 2007, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por la ciudadana CARMEN ALICIA GARCIA MONTESINOSSS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.505.275, de este domicilio, asistida por su apoderado judicial abogado R.A.O.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.955; dirigido contra las sociedades mercantiles UCA – SALUD FALCON, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 03 de junio de 1996, bajo el No. 42, Tomo 8-A; CENTRO PEDIATRICO FALCON C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 17 de diciembre de 1997, bajo el No. 69, Tomo 10-A, posteriormente modificada ante ese mismo Registro Mercantil en fecha 17 de marzo de 2005, anotada bajo el No. 32, Tomo 5-A; y la UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 07 de marzo de 1995, bajo el No. 38, Tomo 7-A, con posteriores modificaciones ante ese mismo Registro Mercantil, entre ellas, las de fecha 10 de julio de 2000, anotada bajo el No. 55, Tomo 7-A, y la de fecha 13 de junio de 2006, anotada bajo el No. 69, Tomo 10-A; todas representadas por los abogados en ejercicio JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA, L.V.G., N.M.H., G.B.L., O.S.D., A.M., M.D. y A.R.N.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.999, 3.144, 35.748, 28.943, 22.185, 85.915, 16.634 y 41.941.

Con fecha 14 de diciembre del año 2007, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, admitió la demanda y ordenó la notificación de las codemandadas a los efectos de celebrar la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso.

Estando las partes a derecho, con fecha 04 de agosto del año 2008, le correspondió por efecto de la distribución de causas realizado por la Coordinación Laboral, el asunto a la JUEZA QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana CARMEN ALICIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.505.275, con la asistencia de su apoderado judicial abogado D.T.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.934, quien en dicho acto consignó escrito contentivo de promoción de pruebas; asimismo, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada, compuesta por el litis consorcio pasivo de las empresas UCA – SALUD FALCON, C.A., CENTRO PEDIATRICO FALCON C.A., y UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA C.A., a través de su apoderado judicial abogado G.B.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.941, quien igualmente consignó escritos de promoción de pruebas de sus representadas.

La audiencia preliminar fue prolongada para el día 13 de agosto de 2008, oportunidad en la cual concurrieron, la demandante ciudadana C.A.G., asistida por la abogada MARIA DE LOS ANGELES CURIEL LA ROSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.823; y las codemandadas empresas UCA – SALUD FALCON, C.A., CENTRO PEDIATRICO FALCON C.A., y UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA C.A., a través de su apoderado judicial abogado J.E.V.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.999. Así las cosas, la audiencia preliminar fue prolongada luego en varias ocasiones hasta que finalmente, el día 16 de enero del año 2009, dicho tribunal declaró concluida la fase de Audiencia Preliminar y acordó la remisión del expediente al tribunal de juicio que resultare competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo haber agregado los escritos de pruebas al expediente. La parte demandada compuesta por el litis consorcio pasivo de las empresas UCA – SALUD FALCON, C.A., CENTRO PEDIATRICO FALCON C.A., y UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA C.A., consignaron los respectivos escritos de contestación a la demanda.

Luego, en virtud de la distribución de causas efectuada por la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 29 de enero del año 2009, correspondió el asunto a la JUEZA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A. de Coro, quien le dio entrada al expediente en fecha 18 de febrero de 2009.

Posteriormente, con fecha 02 de marzo de 2009, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, admitió las pruebas presentadas por las partes; y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 13 de abril del año 2009, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la cual fue suspendida mediante auto dictado por dicho tribunal en esa misma fecha 13, por no constar en las actas procesales las resultas de todas las pruebas, y una vez obtenidas dichas resultas, el tribunal reprogramó la audiencia oral de juicio para el día 01 de julio de 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Llegada la oportunidad prevista, la jueza Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, dejando constancia de la incomparecencia de las codemandadas ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo ese tribunal a diferir el dispositivo del fallo para el quinto (5to) día de despacho, en virtud de la complejidad del asunto debatido, de conformidad con el tercer aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo la oportunidad para el día 09 de julio de 2009, fecha en que pronunció el dispositivo del fallo.

Después, en fecha 16 de julio de 2010, la jueza Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, publicó el texto íntegro del fallo, el cual fue objeto de apelación por ambas partes ante el TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien anuló la sentencia de fecha 13 de marzo del año 2012, y ordenó la reposición de la causa al estado que se celebrara una nueva audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, para lo cual el juzgado correspondiente deberá notificar a las partes para que comparezcan a la misma, dejando sin efecto la audiencia de juicio celebrada en fecha 01 de julio de 2010, el acta que la recoge, y las actuaciones subsiguientes; correspondiéndole el asunto en virtud de la distribución de causas efectuada en fecha 12 de julio de 2012, por la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO.

I., en fecha 18 de julio del año 2012, se le dio entrada al asunto; y el día 30 de julio, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, conforme a lo ordenado por el Tribunal Superior del Trabajo, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2012, quedando prevista para el día 16 de octubre de 2012, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.); esta oportunidad fue diferida por auto de fecha 22 de octubre de 2012, en virtud de no haber despacho, por problemas suscitados en el Internado Judicial de esta ciudad de Santa Ana de Coro, sitio cercano a la sede del tribunal, reprogramándose la misma para el día 07 de noviembre de 2012, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), siendo diferida nuevamente mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2012, por haberse omitido notificar a las partes la fecha de celebración de la audiencia oral y pública de juicio, tal como lo ordenara el Tribunal Superior del Trabajo, en la parte dispositiva de la sentencia de fecha 13 de marzo de 2012, por lo que se ordenó la notificación de las partes, indicándose que al tercer día hábil siguiente que constara en autos la práctica de las última de las notificaciones, se fijará por auto separado la oportunidad para celebrar la audiencia oral de juicio.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, tal como consta en las actas procesales, el día 23 de noviembre de 2012, el tribunal fijó la oportunidad de la Audiencia Oral de Juicio, quedando prevista para el día 22 de enero de 2013, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), la cual fue igualmente diferida por auto de fecha 17 de enero de 2013, por motivo del abocamiento de la juez temporal a cargo de este despacho abogada NEIDA VIVAS, en virtud de estar efectuando las vacaciones legales de quien suscribe, por lo que una vez culminada mis vacaciones e incorporado al cargo, el día 15 de febrero de 2013, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, quedando prevista para el día 26 de febrero de 2013, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

Llegada la oportunidad prevista para el día 26 de febrero de 2013, a la hora fijada, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose todas las formalidades legales, y el tribunal dicto el dispositivo del fallo en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en el proceso; ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la Decisión de Estado, en forma extensa de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las actas procesales que conforman el expediente, concretamente del libelo de demanda y de lo observado durante la audiencia oral de juicio, se observa que la demandante C.A.G.M., asistida por su apoderado judicial abogado R.A.O.R., alegó lo siguiente:

  1. - Que con la interposición de esta acción y de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demanda en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, y en su carácter de trabajadora acreedora, en forma solidaria a las sociedades mercantiles UCA SALUD FALCON, C.A., CENTRO PEDIATRICO FALCON, C.A., y UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA, C.A., en su condición de patronos deudores solidarios, por el cobro de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, acogiéndose al procedimiento establecido en la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y previo agotamiento de la vía administrativa.

  2. - Aduce que desde el 14 de julio del año 1998, comenzó a prestar sus servicios personales como BIONALISTA, por cuenta y a la orden de la codemandada UCA SALUD FALCON, C.A., por medio de convención jurídica denominada CONTRATO DE TRABAJO, que consta en documento autenticado ante la Notaría Pública de Coro, en fecha 14 de julio de 1998, anotado bajo el No. 31, Tomo 47, de los libros respectivos llevados por el referido despacho notarial, estableciéndose en esa contratación que debía prestar sus servicios de exámenes de bionálisis para todos los pacientes que los soliciten por hospitalización, emergencias (ambulatorio), y por consultas externas de los distintos médicos que realizan sus labores dentro de las clínicas codemandadas UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA C.A., y CENTRO PEDIATRICO FALCON C.A.

  3. - Manifiesta que para el otorgamiento de dicha estructura contractual de naturaleza laboral y para la prestación de mis servicios profesionales, se le impuso la constitución de una persona jurídica de carácter societario civil denominada BIONALISTAS ASOCIADOS y cuya escritura constitutiva fuera autenticada ante la Notaria Publica de Coro, en fecha 11 de junio de 1998, bajo el No. 31, Tomo 47, de los libros respectivos; acto constreñido del cual emerge el dolo de las empresas demandadas para desvirtuar la ajenidad de la prestación personal del servicio, toda vez que la constitución de la mencionada sociedad civil se cumplió con una exigencia previa del grupo de patronos para establecer el nexo jurídico contractual.

  4. - Igualmente señala que no debe obviarse que de los integrantes de la sociedad civil BIOANALISTAS ASOCIADOS, solo ella ostenta la condición de profesional libre del BIONALISIS, toda vez que el otro asociado, ciudadano JOSE RAFAEL VERA, es Técnico Superior Universitario en administración de empresas, de lo cual se evidencia que la inclusión de esta ciudadano como asociado de BIOANALISTAS ASOCIADOS, se debió únicamente para cumplir un requisito de constitución de una asociación, lo cual en definitiva quiere decir, que de tal simulación se pretendió desligar el nexo personal y directo de la relación de trabajo que tuvieron con su persona y no con la asociación civil, o con el impuesto asociado.

  5. - Menciona que el día 15 de diciembre de 2006, fue despedida injustificadamente por los representantes de la Junta Directiva de la compañía UCA SALUD FALCON C.A., ciudadanos A.J.R.N. y J.R.R.G., tal y como se evidencia de comunicación dirigida a su persona de fecha 15 de noviembre de 2006, pero notificada y entregada ese 15 de diciembre de 2006, es decir, un mes después de expedida, y en la que se le imponía como causal de despido en esa oportunidad o cese en la prestación de sus servicios profesionales personales, la reestructuración de los servicios médicos y de laboratorios que presta UCA SALUD FALCON C.A.

  6. - Que habiéndose interrumpido el nexo laboral por tiempo indeterminado que los vinculaba por el despido injustificado efectuado por su patrono, a los ocho (8) años, seis (6) meses, y un (1) día de prestación de sus servicios (desde el 14 de julio de 1998 hasta el 15 de diciembre del 2006), dicho empleador se ha negado a cumplir con su obligación legal de cancelar en forma inmediata las prestaciones sociales y los derechos laborales que le corresponden, y cuya disponibilidad inmediata a su favor ostenta raigambre constitucional (artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela).

  7. - Indica que del texto de la referida escritura autenticada denominada CONTRATO DE TRABAJO, se observa que la convención jurídica en cuestión, se celebra con la compañía UCA SALUD FALCON, C.A., pero se establece en su cláusula primera que “…..la empresa contratada conviene en prestar sus servicios de exámenes de bionálisis para todos los pacientes que los soliciten a la empresa contratante, por hospitalización, emergencia (ambulatorio), por consultas externas de los distintos médicos que realizan sus labores dentro de las clínicas UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA, C.A., y CENTRO PEDIATRICO FALCON, C.A., y cualquier otra persona del medio externo que lo solicite a la empresa contratante. Asimismo, la empresa contratada, se obliga a no prestar sus servicios a otras empresas empleadoras dentro del CENTRO PEDIATRICO FALCON, C.A. y UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA, C.A.…..”. De la citada disposición contractual emerge fehacientemente la exclusividad en cuanto a la prestación personal de sus servicios profesionales que tenía CARMEN ALICIA GARCIA MONTESINOSSS, con las sociedades mercantiles demandadas, siendo que esa exclusividad constituye uno de los elementos de la ajenidad, que a su vez es determinante para el establecimiento de la relación laboral.

  8. - De igual forma, se estableció contractualmente que los pagos debían hacerse a la sociedad civil BIONALISTAS ASOCIADOS (cláusula sexta), identificada como EMPRESA, mediante la expedición de recibos o facturas de BIONALISTAS ASOCIADOS por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES como BIONALISTA, correspondiente a las quincenas respectivas, pero la consumación de dichas cancelaciones se realizaba mediante la emisión de cheques de instituciones bancarias a nombre de C.A.G.M., y por cuenta de UCA SALUD FALCON, C.A., y UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA, C.A.

  9. - Destaca, que ese nexo estuvo regido con la celebración de ese CONTRATO DE TRABAJO, que por medio de su contenido pretendieron simular la existencia de un contrato distinto al laboral que en el mismo emplearon términos, palabras, frases, oraciones, denominaciones, y expresiones que hacen presumir la existencia de un contrato de otra naturaleza distinta a la laboral, aunado al hecho de que tal relación laboral se desarrolló por cuenta y en nombre de las codemandadas, y en un espacio dentro del local donde funciona la sociedad mercantil UCA SALUD FALCON, C.A., tal y como se desprende de las cláusulas octava y novena del contrato en cuestión.

  10. - Que denuncia la SIMULACIÓN DEL CONTRATO, destinado a encubrir la relación jurídico-laboral subyacente para evadir el cumplimiento de la legislación laboral, de allí que de las estipulaciones contractuales, ya señaladas se evidencia que: 10.1.- Las empresas UCA SALUD FALCON, C.A., CENTRO PEDIATRICO FALCON, C.A., y UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA, C.A., son los patronos; 10.2.- La ciudadana CARMEN ALICIA GARCIA MONTESINOSSS es la trabajadora–persona que efectivamente presta sus servicios para una empresa, explotación o establecimiento y está a disposición de su patrono; 10.3.- En cuanto al tiempo de duración del contrato (cláusula décima sexta), se infiere la celebración de un contrato original por tiempo determinado a tenor de lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero que a pesar de la expiración del término natural del mismo, continuó la prestación de los servicios, llegándose a reconocer en la comunicación de despido del 15 de noviembre de 2006, la existencia del contrato original del 14 de julio de 1998; 10.4.- La prestación única y exclusiva de servicios (cláusula primera) como elemento esencial de la caracterización y de la existencia de la relación de trabajo; 10.5.- El horario diario impuesto y la obligación de cumplir con el mismo, según comunicación de fecha 23 de marzo de 2006, dirigida a la Licenciada C.A.G.M., y suscrita por los doctores ALEXIS RIQUEL y J.R., en su condición de P. y VicePresidente de UCA SALUD FALCON, que constituye una de las características propias de la subordinación o dependencia como otro elemento esencial de la relación laboral; 10.6.- En cuanto a la remuneración o contraprestación económica, la cláusula décima quinta del contrato de trabajo establece que: “Es entendido entre las partes que la tarifa que cobra la empresa contratada (CARMEN ALICIA GARCIA MONTESINOSSS) a la empresa contratante no es la tarifa de cobro al público, esta será fijada o establecida por la empresa contratante (UCA SALUD FALCON, C.A.), y la cláusula décima cuarta estipula “….que los precios de los servicios prestados por las bionalistas, los domingos, días feriados, y horas nocturnas, tendrán un recargo del 50% del precio convenido para los estudios ordinarios, para tales efectos la empresa contratada presentar la relación correspondiente….”.

  11. - Asimismo, refiere la accionante que también se desprende la evidente existencia de la denominada UNIDAD ECONÓMICA o GRUPO DE EMPRESAS, estatuida legalmente en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, P. 1° y 2°, literales a), b), c), y d), dispositivo que define la mencionada figura jurídica, así como su presunción y requisitos de existencia, siendo el efecto jurídico inmediato en materia laboral la solidaridad en la responsabilidad de las obligaciones del conjunto de patronos con sus trabajadores.

  12. - También alude la demandante que se le impuso y se le estableció un horario de trabajo de lunes a lunes, entre las 7:00 a.m. a 8:00 p.m., a título de jornada efectiva de labores como el tiempo durante el cual como trabajadora estaba a disposición de sus patronos y no podía disponer libremente de su actividad y de sus movimientos (artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo). Se debe advertir que el mismo horario impuesto excedía el límite legal diario de jornada diurna de 8 horas (artículo 195 eiusdem), puesto que trabajaba 12 horas diurnas y 1 hora nocturna todos los días y durante 7 días de la semana, por lo que durante la relación de trabajo que duró 8 años, 6 meses y 1 días, laboró 91 horas semanales, durante 78 semanas, en franca contravención al límite de 44 horas semanales dispuesto en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en sentencia No. 1183 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 03 de julio de 2001, y sin que operara excepción legal alguna al régimen de jornada ordinaria y sin autorización o permiso expreso del Inspector del Trabajo. De lo anterior, infiere además que laboró 4 horas extras diurnas diarias mientras estuvo vigente el contrato de trabajo por tiempo indeterminado, las cuales deberán ser canceladas de conformidad con lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el parágrafo único del artículo 202 eiusdem.

  13. - Que a los efectos de la misma pretensión económica-procesal, señala que el salario para el cálculo de las prestaciones sociales y demás créditos laborales que le corresponden, emerge de una cantidad que presupone la dependencia y el carácter variable del salario percibido, y como consecuencia de ello debe ser la última remuneración mensual, por lo tanto, deberá estimarse dinerariamente esa pretensión procesal así: 13.1.- De conformidad con lo establecido en los artículos 144, 145, y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y parágrafo único del artículo 54 de la misma Ley, sirve de base para el cálculo de los derechos o conceptos de días feriados, horas extras, utilidades y vacaciones, el salario normal de Bs. 325.666,66 diarios, que equivale actualmente a Bs.F. 325,66, como resultado de dividir Bs.F. 9.770,00 – último salario diario devengado – entre 30 días; 13.2.- Según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, servirá el salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad la cantidad de Bs.F. 352,80 diarios, para el pago de la prestación de antigüedad acumulada desde el 14 de julio de 1998 al 15 de diciembre de 2006, y de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 eiusdem.

  14. - De igual modo, se pactó, entre otras regulaciones contractuales, que el tiempo de duración del contrato era de 6 meses fijos contados desde el día 14 de julio de 1998, (cláusula décima sexta) experimentándose una prórroga por tiempo indefinido, toda vez que desde la expiración del término natural del contrato original, la prestación de servicio personal continuó hasta el 15 de diciembre del año 2006, y la contraprestación económica por esa prestación de servicios de cumplió.

  15. - Demanda los siguientes conceptos: 15.1.- Antigüedad (Art. 108 L.O.T.): Bs.F. 199.687,93; 15.2.- Indemnización por despido injustificado y preaviso (Art. 125 L.O.T.): Bs.F. 68.389,86; 15.3.- Vacaciones anuales y fraccionadas, y Bono Vacacional (Art. 219, 223, y 225 L.O.T.): Bs.F. 84.344,40; 15.4.- Utilidades anuales y fraccionadas (Art. 174 L.O.T.): Bs.F. 41.522,49.15.5.- Horas extras diurnas, nocturnas, y días feriados (capítulo III y IV del escrito libelar). Conceptos estos que totalizan la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.F. 393.944,70). Demanda igualmente los intereses moratorios y la indexación.

    DEFENSAS DE LAS CODEMANDADAS:

    1. CENTRO PEDIATRICO FALCON, C.A.:

    La codemandada, empresa CENTRO PEDIATRICO FALCON, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas y contestó tempestivamente la demanda. El tribunal resume sus defensas de la siguiente manera:

  16. - Alega como punto previo lo siguiente:

    1.1.- La falta de cualidad e interés pasiva y activa de la demandante y de su representada CENTRO PEDIATRICO FALCON, C.A. Al respecto, manifiesta que la demandante a motus propio, constituyo una empresa, legalmente constituida y de este domicilio, denominada ASOCIACION CIVIL BIONALISTAS ASOCIADOS, cuya acta constitutiva fue debidamente autenticada ante la Notaria Publica de Coro, Estado Falcón, en fecha once (11) de junio de 1998, anotada bajo el No. 31, Tomo 47, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Pública, de la que también se infiere que aparece como su Presidente de la ut-supra asociación civil la demandante ciudadana C.A.G.M., con amplias facultades para contratar y representarla.

    1.2.- Señala, que la parte actora ciudadana CARMEN ALICIA GARCIA MONTESINOSSS, amparada en esa representación y como Presidente de la asociación civil, la cual tiene personalidad jurídica propia, suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales, el cual fue suscrito en fecha 14 de junio de 1998, únicamente con la empresa UCA-SALUD FALCON, C.A., más nunca con su representada CENTRO PEDIATRICO FALCON, C.A.

    1.3.- Asimismo, indica que de la probanza de la notificación de la no prórroga de ese contrato que le hizo la empresa UCA SALUD FALCON, C.A., a la asociación civil BIONALISTAS ASOCIADOS, se evidencia clara y fehacientemente que la relación fue, entre dos (2) personas jurídicas, por una parte, UCA SALUD FALCON, C.A., y por la otra, asociación civil BIONALISTAS ASOCIADOS, así como también, de las pruebas documentales, se infiere que la naturaleza imperante fue meramente mercantil y no laboral, entre esas dos (2) personas jurídicas, y más aún con su representada CENTRO PEDIATRICO FALCON, C.A.

  17. - Niega los siguientes hechos:

    2.1.- Niega y rechaza que la parte actora, ciudadana CARMEN ALICIA GARCIA MONTESINOSSS, haya prestado servicios para su representada CENTRO PEDIATRICO FALCON, C.A., desde el día 14 de junio del 1998, y que haya sido despedida el día 15 de diciembre de 2006, en forma injustificada, por cuanto se evidencia de la propia narración del libelo de demanda, que la actora confiesa y reconoce el convenio jurídico denominado CONTRATO DE TRABAJO, a la orden de la codemandada UCA SALUD FALCON, C.A., así como también la constitución de una persona jurídica de carácter societario civil denominada BIONALISTAS ASOCIADOS.

    2.2.- Niega y rechaza que se le haya impuesto como condición para la prestación del servicio, la constitución de la asociación, toda vez, que es de la voluntad propia, aunado al hecho contenido de la nota estampada por esa Notaría Pública, de la cual se evidencia de que no fue impuesto sino voluntario, siendo un hecho propio el aceptar o no las condiciones de trabajo o desecharlas, o de lo contrario, demandar la nulidad del contrato de trabajo y/o no constituir la asociación civil BIONALISTAS ASOCIADOS, por cuanto se violenta uno de los requisitos del contrato como lo es el consentimiento.

    2.3.- Niega y rechaza que el contrato suscrito por la actora y la empresa codemandada UCA SALUD FALCON C.A., existiera la exclusividad a la prestación del servicio, en razón de que existen otras clínicas, que prestan también su servicios a las empresas demandadas.

    2.4.- Niega y rechaza que con la suscripción del contrato se haya hecho una simulación, destinado a encubrir la supuesta relación jurídica laboral, para evadir el cumplimiento de la legislación laboral.

    2.5.- Niega y rechaza que se evidencie la existencia de la denominada UNIDAD ECONOMICA o GRUPO DE EMPRESAS, por cuanto el contrato de trabajo suscrito, fue entre la empresa asociación civil BIONALISTAS ASOCIADOS, en la persona de su Presidente, ciudadana C.A.G.M., persona ésta que ahora funge como parte demandante a título personal, y con quien no se estableció relación de ninguna índole, mucho menos laboral, y directamente con la empresa codemandada UCA SALUD FALCON, C.A.

    2.6.- Niega y rechaza que la ciudadana C.A.G.M., tuviera para su representada CENTRO PEDIATRICO FALCON C.A., un horario de trabajo de lunes a lunes, entre las 7 a.m. a 8 p.m.

    2.7.- Niega y rechaza que la actora, trabajara 12 horas diurnas y una (1) hora nocturna, todos los días, así como también, que haya laborado noventa y un (91) horas semanales, durante setenta y ocho (78) semanas, por cuanto las condiciones de trabajo están debidamente establecidas en el contrato de trabajo suscrito entre la empresa asociación civil BIONALISTAS ASOCIADOS, y la empresa UCA SALUD FALCON, C.A.

    2.8.- Niega y rechaza en todas y cada una de sus partes, que se le adeude a la parte actora ciudadana CARMEN ALICIA GARCIA MONTESINOSSS, antigüedad acumulada, por espacio de 8 años, 6 meses, y 1 día, indemnización por despido y sustitutiva de preaviso, vacaciones anuales y fraccionadas, utilidades anuales y fraccionadas, cuyos montos se especifican de manera detallada en el libelo de demanda, donde se reclama la cantidad total de Bs.F. 393.944,70, todo ello en razón de que, la relación existente derivada del contrato, era entre la asociación civil BIONALISTAS ASOCIADOS, y la empresa UCA SALUD FALCON, C.A., de naturaleza mercantil, más no laboral, más nunca con su representada CENTRO PEDIATRICO FALCON, C.A.

    2.9.- Niega y rechaza en todas y cada una de sus partes el derecho invocado por la parte accionante ciudadana CARMEN ALICIA GARCIA MONTESINOSSS, así como la medida preventiva solicitada.

    1. UCA-SALUD FALCON, C.A.:

    La codemandada, UCA-SALUD FALCON, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas y contestó oportunamente la demanda. El tribunal resume sus defensas del modo siguiente:

  18. - Alega como punto previo:

    1.1.- La falta de cualidad e interés pasiva y activa de la demandante y de su representada UCA-SALUD FALCON, C.A. Al respecto, manifiesta que la demandante a motus propio constituyo la empresa, denominada ASOCIACION CIVIL BIONALISTAS ASOCIADOS, cuya Acta Constitutiva fue autenticada ante la Notaria Publica de Coro, Estado Falcón, en fecha once (11) de junio de 1998, anotada bajo el No. 31, Tomo 47, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Pública, de la que también se infiere que aparece como su Presidente de la asociación civil la demandante, la actora C.A.G.M., con amplias facultades tanto para contratar como para representarla.

    1.2.- Señala, que la actora ciudadana C.A.G.M., amparada en esa representación como Presidente de la asociación civil BIONALISTAS ASOCIADOS, que tiene personalidad jurídica propia, suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales, en fecha 14 de junio de 1998, únicamente con la empresa UCA-SALUD FALCON, C.A.

    1.3.- Asimismo, indica que de la probanza de la notificación de la no prórroga de ese contrato que le hizo la empresa UCA SALUD FALCON, C.A., a la asociación civil BIONALISTAS ASOCIADOS, se evidencia clara y fehacientemente que la relación fue, entre dos (2) personas jurídicas, y de las pruebas documentales, se infiere que la naturaleza jurídica imperante fue meramente mercantil y no laboral.

  19. - Niega los siguientes hechos:

    2.1.- Niega y rechaza que la ciudadana CARMEN ALICIA GARCIA MONTESINOSSS, haya prestado servicios para su representada desde el día 14 de junio del 1998, y que haya sido despedida el día 15 de diciembre de 2006, en forma injustificada, por cuanto se evidencia de la propia narración del libelo de demanda, que la actora confiesa y reconoce el convenio jurídico denominado CONTRATO DE TRABAJO, a la orden de la codemandada UCA SALUD FALCON, C.A., así como también la constitución de una persona jurídica de carácter societario civil denominada BIONALISTAS ASOCIADOS.

    2.2.- Niega y rechaza que se le haya impuesto como condición para la prestación del servicio, la constitución de la asociación, toda vez, que fue de la voluntad propia, aunado al hecho contenido de la nota estampada por esa Notaría Pública, en la cual se evidencia de que no fue impuesto sino voluntario, siendo un hecho propio el aceptar o no las condiciones de trabajo o desecharlas, o de lo contrario, demandar la nulidad del contrato de trabajo y/o no constituir la asociación civil BIONALISTAS ASOCIADOS, por cuanto se violenta uno de los requisitos del contrato como lo es el consentimiento.

    2.3.- Niega y rechaza que el contrato suscrito por la actora y la empresa codemandada UCA SALUD FALCON C.A., existiera la exclusividad a la prestación del servicio, en razón de que existen otras clínicas, que prestan también su servicios a las empresas demandadas.

    2.4.- Niega y rechaza que con la suscripción del contrato se haya hecho una simulación, destinado a encubrir la supuesta relación jurídica laboral, para evadir el cumplimiento de la legislación laboral.

    2.5.- Niega y rechaza que se evidencie la existencia de la denominada UNIDAD ECONOMICA o GRUPO DE EMPRESAS, por cuanto el contrato de trabajo suscrito, fue entre la empresa asociación civil BIONALISTAS ASOCIADOS, en la persona de su Presidente, ciudadana C.A.G.M., persona ésta que ahora funge como parte demandante a título personal, y con quien no se estableció relación de ninguna índole, mucho menos laboral, y directamente con la empresa codemandada UCA SALUD FALCON, C.A.

    2.6.- Niega y rechaza que la ciudadana C.A.G.M., tuviera un horario de trabajo de lunes a lunes, entre las 7 a.m. a 8 p.m.

    2.7.- Niega y rechaza que la actora, trabajara 12 horas diurnas y una (1) hora nocturna, todos los días, así como también, que haya laborado noventa y un (91) horas semanales, durante setenta y ocho (78) semanas, por cuanto las condiciones de trabajo están debidamente establecidas en el contrato de trabajo suscrito entre la empresa asociación civil BIONALISTAS ASOCIADOS, y la empresa UCA SALUD FALCON, C.A.

    2.8.- Niega y rechaza en todas y cada una de sus partes, que se le adeude a la actora ciudadana CARMEN ALICIA GARCIA MONTESINOSSS, antigüedad acumulada, por espacio de 8 años, 6 meses, y 1 día; indemnización por despido y sustitutiva de preaviso; vacaciones anuales y fraccionadas; utilidades anuales y fraccionadas; cuyos montos se especifican de manera detallada en el libelo de demanda, donde se reclama la cantidad total de Bs.F. 393.944,70, todo ello en razón de que, la relación existente derivada del contrato, era entre la asociación civil BIONALISTAS ASOCIADOS, y la empresa UCA SALUD FALCON, C.A., en forma mercantil, más no laboral, ni personal con la demandante C.A.G.M..

    2.9.- Niega y rechaza en todas y cada una de sus partes el derecho invocado por la parte accionante ciudadana CARMEN ALICIA GARCIA MONTESINOSSS, así como la medida preventiva solicitada.

    1. UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA, C.A.:

    La codemandada, UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas y contestó oportunamente la demanda. El tribunal resume sus defensas así:

  20. - Alega como punto previo lo siguiente:

    1.1.- La falta de cualidad e interés pasiva y activa de la parte demandante y de su representada UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA, C.A. Al respecto, manifiesta que la demandante a motus propio, constituyo una empresa, legalmente constituida y de este domicilio, denominada ASOCIACION CIVIL BIONALISTAS ASOCIADOS, cuya acta constitutiva fue autenticada ante la Notaria Publica de Coro, Estado Falcón, en fecha once (11) de junio de 1998, anotada bajo el No. 31, Tomo 47, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Pública, de la que también se infiere que aparece como Presidente de la ut-supra asociación civil la demandante, la ciudadana C.A.G.M., con amplias facultades tanto para contratar como para representarla.

    1.2.- Señala, que la parte actora ciudadana CARMEN ALICIA GARCIA MONTESINOSSS, amparada como Presidente de esa asociación civil BIONALISTAS ASOCIADOS, que tiene personalidad jurídica propia, suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales, el cual fue suscrito en fecha 14 de junio de 1998, únicamente con la empresa UCA-SALUD FALCON, C.A., más nunca con su representada UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA, C.A.

    1.3.- Asimismo, indica que de la probanza de la notificación de la no prórroga de ese contrato que le hizo la empresa UCA SALUD FALCON, C.A., a la asociación civil BIONALISTAS ASOCIADOS, se evidencia clara y fehacientemente que la relación fue, entre dos (2) personas jurídicas, por una parte, UCA SALUD FALCON, C.A., y por la otra, asociación civil BIONALISTAS ASOCIADOS, y de las pruebas documentales, se infiere que la naturaleza jurídica imperante fue meramente mercantil y no laboral, entre esas dos (2) personas jurídicas, y más aún con su representada UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA, C.A.

  21. - Niega los siguientes hechos:

    2.1.- Niega y rechaza que la ciudadana CARMEN ALICIA GARCIA MONTESINOSSS, haya prestado servicios para su representada desde el día 14 de junio del 1998, y que haya sido despedida el día 15 de diciembre de 2006, en forma injustificada, por cuanto se evidencia de la propia narración del libelo de demanda, que la actora confiesa y reconoce el convenio jurídico denominado CONTRATO DE TRABAJO, a la orden de la codemandada UCA SALUD FALCON, C.A., así como también la constitución de una persona jurídica de carácter societario civil denominada BIONALISTAS ASOCIADOS.

    2.2.- Niega y rechaza que se le haya impuesto a la actora como condición para la prestación del servicio la constitución de la asociación, toda vez, que es de la voluntad propia, aunado al hecho contenido de la nota estampada por esa Notaría Pública, en la cual se evidencia de que no fue impuesto sino voluntario, siendo un hecho propio el aceptar o no las condiciones de trabajo o desecharlas, o en todo caso podía demandar la nulidad del contrato de trabajo y/o no constituir la asociación civil BIONALISTAS ASOCIADOS, si consideraba que se violentaba uno de los requisitos del contrato como lo es el consentimiento.

    2.3.- Niega y rechaza que el contrato suscrito por la actora y la empresa codemandada UCA SALUD FALCON C.A., existiera la exclusividad a la prestación del servicio, en razón de que existen otras clínicas, que prestan también su servicios a las empresas demandadas.

    2.4.- Niega y rechaza que con la suscripción del contrato se haya hecho una simulación, destinado a encubrir la supuesta relación jurídica laboral, para evadir el cumplimiento de la legislación laboral.

    2.5.- Niega y rechaza que se evidencie la existencia de la denominada UNIDAD ECONOMICA o GRUPO DE EMPRESAS, por cuanto el contrato de trabajo suscrito, fue entre la empresa asociación civil BIONALISTAS ASOCIADOS, en la persona de su Presidente, ciudadana C.A.G.M., persona ésta que ahora funge como parte demandante a título personal, y con quien no se estableció relación de ninguna índole, mucho menos laboral, y directamente con la empresa codemandada UCA SALUD FALCON, C.A.

    2.6.- Niega y rechaza que la ciudadana C.A.G.M., tuviera para su representada UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA, C.A., un horario de trabajo de lunes a lunes, entre las 7 a.m. a 8 p.m.

    2.7.- Niega y rechaza que la actora, trabajara 12 horas diurnas y una (1) hora nocturna, todos los días, así como también, niega que haya laborado noventa y un (91) horas semanales, durante setenta y ocho (78) semanas, por cuanto las condiciones de trabajo están debidamente establecidas en el contrato de trabajo suscrito entre la empresa asociación civil BIONALISTAS ASOCIADOS, y la empresa UCA SALUD FALCON, C.A.

    2.8.- Niega y rechaza en todas y cada una de sus partes, que se le adeude a la actora, ciudadana CARMEN ALICIA GARCIA MONTESINOSSS, antigüedad acumulada, por espacio de 8 años, 6 meses, y 1 día, indemnización por despido y sustitutiva de preaviso, vacaciones anuales y fraccionadas, utilidades anuales y fraccionadas, cuyos montos se especifican de manera detallada en el libelo de demanda, donde se reclama la cantidad total de Bs.F. 393.944,70, todo ello en razón de que, la relación existente derivada del contrato, era entre la asociación civil BIONALISTAS ASOCIADOS, y la empresa UCA SALUD FALCON, C.A., de naturaleza mercantil, y no laboral, más nunca con su representada UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA, C.A.

    2.9.- Niega y rechaza en todas y cada una de sus partes el derecho invocado por la parte accionante ciudadana CARMEN ALICIA GARCIA MONTESINOSSS, así como la medida preventiva solicitada.

    PUNTO PREVIO

    Se observa de las actas procesales que conforman el expediente, que si bien es cierto, que las empresas codemandadas UCA–SALUD FALCON, C.A., CENTRO PEDIATRICO FALCON C.A., y UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA C.A., no comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio, tal como consta del acta que riela a los folios 176 al 178 de la II pieza, se debe declarar la admisión relativa de los hechos planteados por la parte demandante en cuanto no sea contraria a derecho y si nada probare que le favorezca; sin embargo, consta de autos que éstas consignaron sus respectivos escritos de contestación de demanda, donde alegaron como punto previo, la falta de cualidad e interés pasiva y activa tanto de la demandante, ciudadana C.A.G.M., como de sus representadas, señalando la primera de las demandadas como fundamento que la relación existente entre ambas partes fue de naturaleza mercantil y no laboral, por cuanto la demandante constituyó una empresa denominada ASOCIACION CIVIL BIONALISTAS ASOCIADOS, que tiene personalidad jurídica propia, donde aparece la propia demandante como Presidente de la ut-supra asociación civil, con amplias facultades para contratar, suscribiendo un contrato de prestación de servicios profesionales, en fecha 14 de junio de 1998, únicamente con la empresa UCA-SALUD FALCON, C.A., por lo tanto, la relación fue entre dos personas jurídicas, y la naturaleza jurídica imperante fue meramente mercantil.

    Igualmente, el representante legal de las sociedades mercantiles codemandadas CENTRO PEDIATRICO FALCON C.A., y UNIDAD DE C.A.C.A., indicó también como fundamento de la falta de cualidad e interés tanto de la actora como de sus representadas, que la ciudadana CARMEN ALICIA GARCIA MONTESINOSSS, constituyó una empresa denominada ASOCIACION CIVIL BIONALISTAS ASOCIADOS, que tiene personalidad jurídica propia, donde aparece la propia demandante como Presidente de la ut-supra asociación civil, y que ésta última actuando como Presidente de esa asociación civil, suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales, en fecha 14 de junio de 1998, únicamente con la empresa UCA-SALUD FALCON, C.A., más nunca con sus representadas CENTRO PEDIATRICO FALCON, C.A. y UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA C.A., asimismo, que la relación fue, entre dos (2) personas jurídicas, por una parte, UCA SALUD FALCON, C.A., y por la otra, asociación civil BIONALISTAS ASOCIADOS, siendo que la naturaleza imperante fue meramente mercantil y no laboral.

    Ahora bien, a los fines de decidir sobre la invocada falta de cualidad e interés de la demandante así como de las codemandadas UCA – SALUD FALCON, C.A., CENTRO PEDIATRICO FALCON C.A., y UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA C.A., se hace necesario para quien decide, entrar a valorar los medios de prueba promovidos por las partes, con el objeto de estudiar las circunstancias de hecho argumentadas por cada una de ellas para demostrar sus afirmaciones, por lo que para poder determinar la procedencia o no de esta defensa, es imperioso considerar además del criterio imperante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, que la demandante actuaba como persona jurídica, en el entendido de que fungía aparentemente como Presidente de una asociación civil, y por ende, si esa relación existente entre las partes fue de naturaleza mercantil o laboral; aunado al hecho, que la parte actora mencionó en su libelo de demanda la existencia de una UNIDAD ECONÓMICA o GRUPO DE EMPRESAS, entre las codemandadas, aspecto que fue negado rotundamente por ésta última, razón por lo que a posteriori, se considerará si ciertamente las empresas codemandadas constituyen o no una unidad económica o grupo de empresas entre sí, tomando en cuenta los medios probatorios que constan en autos, para determinar su influencia en el dispositivo del fallo, concretamente sobre la procedencia o no de la falta de cualidad.

    Aclarado lo anterior, se procede a determinar la distribución de la carga de la prueba, atendiendo a la forma como ha sido contestada la demanda en este asunto, luego a realizar la valoración del acervo probatorio que obra en actas, y finalmente, hacer un pronunciamiento sobre la falta de cualidad e interés argumentada por las codemandadas UCA – SALUD FALCON, C.A., CENTRO PEDIATRICO FALCON C.A., y UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA C.A., como punto precedente. Así se establece.

    DE LA CARGA PROBATORIA

    Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que la distribución de la carga de la prueba dependerá de la manera como se conteste la demanda, acatando las disposiciones de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Adicionalmente, debe destacarse que en esta causa, la parte demandada compuesta por el litis consorcio pasivo de las empresas UCA – SALUD FALCON, C.A., CENTRO PEDIATRICO FALCON C.A., y la UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA C.A., no comparecieron a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, ni por si ni por medio de representante legal alguno, tal como se evidencia del Acta de Audiencia de Juicio, la cual riela a los folios 176 al 178, de la II pieza del expediente.

    En este sentido, respecto a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala las consecuencias jurídicas de la inasistencia de alguna de las partes, a saber:

    En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el Juez de Juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. (….).

    En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal…..

    . (Subrayado de este tribunal).

    Tal como se desprende de la norma transcrita, si la parte demandada no compareciere a la Audiencia de Juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, correspondiendo entonces analizar los elementos de hechos alegados, con el objeto de determinar la ilegalidad o no de la pretensión de la parte actora, que la misma no sea contraria a derecho o a la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Sobre este particular, es pertinente transcribir en forma parcial lo señalado por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 29 de octubre de 2010, con ponencia del magistrado J.R.P., referente al contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

    …..Sin embargo respecto a la confesión por incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, esta Sala de Casación Social en el expediente 2007-1070, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:

    De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el J. se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta S. en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.

    La Sala Constitucional en el mencionado fallo no hizo ninguna salvedad cuando se refirió a los argumentos y pruebas que consten autos, luego deben analizarse el libelo, la contestación a la demanda y las pruebas de las partes.

    En atención a lo ya expuesto, la Sala decidirá conforme a la confesión ficta de la demandada, revisando la procedencia en derecho de los conceptos demandados, con fundamento en los elementos probatorios que se hayan promovido y evacuado hasta el día de la audiencia de juicio.

    De esta manera, debido a la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio se tendrán por admitidos los hechos que la demandada no logre desvirtuar con las pruebas aportadas; y, el actor tendrá la carga de probar las circunstancias especiales o exorbitantes distintas a las legales que haya alegado en el libelo como son las horas extras, el trabajo los sábados, domingos y feriados, así como las comisiones promedio por veinticinco millones de bolívares mensuales (Bs. 25.000.000,00) que actualmente equivalen a Bs.F. 25.000,00.

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido demostrados o desvirtuados…..

    Aplicando la doctrina jurisprudencial establecida al caso sub lite, y tomando en cuenta que la parte demandada de manera oportuna promovieron escrito de pruebas y dieron contestación a la demanda, en atención a los principios de legalidad, exhaustividad y autosuficiencia del fallo, se procede a examinar el acervo probatorio contenido en las actas procesales, a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han quedado demostrados o han sido desvirtuados, así como verificar que la pretensión del actor no es contraria a derecho, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Cabe destacar que, aún cuando se tienen por admitidos los hechos alegados por la actora en su libelo, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral y pública de juicio, sin embargo, tal admisión no abarca lo peticionado por la demandante respecto a las horas extras diurnas, nocturnas, y días feriados, por cuanto constituye un hecho extraordinario o exorbitante a la relación de trabajo, por lo que corresponde a la demandante demostrar que efectivamente laboró durante un horario diurno que excedía la jornada laboral, y horas extras nocturnas, tal como lo estableció nuestro Máximo Tribunal en el criterio jurisprudencial, ut supra indicado.

    Así las cosas, en el caso sub examine, se observa que la parte codemandada UCA-SALUD FALCON, C.A., en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, invocó como punto previo la falta de cualidad e interés pasiva y activa de la demandante y de su representada UCA-SALUD FALCON, C.A., alegando que la demandante ciudadana CARMEN ALICIA GARCIA MONTESINOSSS, constituyo una empresa denominada ASOCIACION CIVIL BIONALISTAS ASOCIADOS, la cual tiene personalidad jurídica propia, donde aparece la referida accionante como Presidente de la ut-supra asociación civil. Al respecto, también señaló, que la parte actora ciudadana CARMEN ALICIA GARCIA MONTESINOSSS, fungiendo como Presidente de esa asociación civil, suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales en fecha 14 de junio de 1998, únicamente con la empresa UCA-SALUD FALCON, C.A., y que la naturaleza jurídica de dicha relación fue meramente mercantil y no laboral.

    Por otra parte, la empresa codemandada UCA-SALUD FALCON, C.A., niega y rechaza que la ciudadana CARMEN ALICIA GARCIA MONTESINOSSS, haya prestado servicios para su representada desde el día 14 de junio del 1998, y que haya sido despedida el día 15 de diciembre de 2006, en forma injustificada, por cuanto dice que se evidencia de la propia narración del libelo de demanda, que la actora reconoce el convenio jurídico denominado CONTRATO DE TRABAJO, a la orden de la codemandada UCA SALUD FALCON, C.A., así como también la constitución de una persona jurídica de carácter societario civil denominada BIONALISTAS ASOCIADOS.

    De igual modo, niega que se le haya impuesto a la actora como condición para la prestación del servicio, la constitución de la asociación, y que del contrato suscrito por la parte actora y la empresa codemandada UCA SALUD FALCON C.A., existiera la exclusividad a la prestación del servicio, en razón de que hay otras clínicas, que prestan también su servicios a las empresas demandadas. Asimismo, niega que con la suscripción del contrato haya habido una simulación, destinada a encubrir la supuesta relación jurídica laboral para evadir el cumplimiento de la legislación laboral, así como también, niega la existencia de la denominada UNIDAD ECONOMICA o GRUPO DE EMPRESAS, por cuanto el contrato de trabajo esta suscrito, entre la asociación civil BIONALISTAS ASOCIADOS, en la persona de su Presidente, ciudadana C.A.G.M., con UCA SALUD FALCON, C.A.

    Además, niega que la ciudadana C.A.G.M., tuviera un horario de trabajo de lunes a lunes, entre las 7 a.m. a 8 p.m., que trabajara 12 horas diurnas y una (1) hora nocturna, y que haya laborado noventa y un (91) horas semanales, durante setenta y ocho (78) semanas, por cuanto las condiciones de trabajo están establecidas en el contrato de trabajo suscrito entre la empresa asociación civil BIONALISTAS ASOCIADOS, y la sociedad mercantil UCA SALUD FALCON, C.A.

    Por último, niega que su representada le adeude a la parte actora ciudadana CARMEN ALICIA GARCIA MONTESINOSSS, la cantidad de Bs.F. 393.944,70, por los conceptos reclamados en su libelo, por cuanto, la relación existente derivada del contrato, era entre la asociación civil BIONALISTAS ASOCIADOS, y la empresa UCA SALUD FALCON, C.A., en forma mercantil, más no laboral, ni personal con la accionante.

    Así las cosas, dada la forma como fue contestada la demanda, la carga de la prueba corresponde a la empresa codemandada UCA-SALUD FALCON, C.A., quién deberá demostrar las circunstancias de hecho que determinen el carácter mercantil de la relación que afirma le unió con la actora, en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal pero de carácter mercantil, negando rotundamente el carácter laboral de dicha prestación de servicio, operando con ello en beneficio del actor, la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, parcialmente transcrita y ratificada por la misma S. en fecha 02 de octubre de 2008, a través de sentencia No. 1.481, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., de la cual se extrae lo siguiente:

    Esta Sala de Casación Social, ha señalado reiteradamente que le corresponde a la parte demandada la carga de probar el hecho relativo a la existencia de una relación mercantil entre ella y la parte actora, en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal aún y cuando no la califique como laboral, operando con ello la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para ello la demandada debe asumir una actitud diligente dentro del proceso, aportando elementos suficientes que logren desvirtuar dicha presunción, sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba.

    Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono). Esta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes

    . (Subrayado de este Tribunal).

    En consecuencia, vista la contestación de la demanda, corresponde a la codemandada UCA-SALUD FALCON, C.A., demostrar el carácter mercantil de la relación que la unió con la actora, a favor de quien opera la presunción de laboralidad del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión del reconocimiento que hicieron las empresas accionadas de haber existido la prestación de un servicio por parte de la demandante, el cual calificaron de carácter mercantil.

    En este orden de ideas, se tiene como hecho controvertido, determinar si esa relación que existió entre la demandante, con la codemandada de autos, fue de naturaleza laboral o mercantil, teniendo ésta la carga probatoria a tales efectos. Así se decide.

    Por otra parte, respecto a las codemandadas CENTRO PEDIATRICO FALCON C.A., y UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA C.A., ambas alegaron en su contestación a la demanda, en primer lugar la falta de cualidad e interés tanto de la demandante como de sus representadas, ya que la ciudadana CARMEN ALICIA GARCIA MONTESINOSSS, constituyo una empresa denominada ASOCIACION CIVIL BIONALISTAS ASOCIADOS, la cual tiene personalidad jurídica propia, donde aparece la referida accionante como Presidente de esa asociación civil, y que ésta última actuando como Presidente de esa asociación civil, suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales, en fecha 14 de junio de 1998, únicamente con la empresa UCA-SALUD FALCON, C.A., más nunca con sus representadas CENTRO PEDIATRICO FALCON, C.A. y la UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA C.A., por lo que la relación fue entre dos (2) personas jurídicas, por una parte UCA SALUD FALCON, C.A., y por la otra, asociación civil BIONALISTAS ASOCIADOS, siendo que la naturaleza imperante fue meramente mercantil y no laboral.

    Igualmente, ambas codemandadas niegan y rechazan que la parte actora, ciudadana CARMEN ALICIA GARCIA MONTESINOSSS, haya prestado servicios para sus representadas desde el día 14 de junio del 1998, y que haya sido despedida el día 15 de diciembre de 2006, en forma injustificada, por cuanto se evidencia de la propia narración del libelo de demanda, que la actora reconoce el convenio jurídico denominado CONTRATO DE TRABAJO a la orden de la codemandada UCA SALUD FALCON, C.A., así como también la constitución de una persona jurídica de carácter societario civil denominada BIONALISTAS ASOCIADOS.

    También, niegan que se le haya impuesto a la actora como condición para la prestación del servicio, la constitución de una asociación, así como que del contrato suscrito por la actora y la empresa codemandada UCA-SALUD FALCON C.A., existiera la exclusividad a la prestación del servicio, en razón de que hay otras clínicas, que prestan también su servicios para sus representadas. Asimismo, niegan que con la suscripción del contrato se haya hecho una simulación destinada a encubrir la supuesta relación jurídica laboral, para evadir el cumplimiento de la legislación laboral, e igualmente, rechazan la existencia de la denominada UNIDAD ECONOMICA o GRUPO DE EMPRESAS, por cuanto el contrato de trabajo suscrito, fue entre la asociación civil BIONALISTAS ASOCIADOS, en la persona de su Presidente, ciudadana C.A.G.M., directamente con la codemandada UCA SALUD FALCON, C.A.

    De la misma forma, niegan que la actora C.A.G.M., tuviera para sus representadas CENTRO PEDIATRICO FALCON C.A. y UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA C.A., un horario de trabajo de lunes a lunes, entre las 7 a.m. a 8 p.m., que trabajara 12 horas diurnas y una (1) hora nocturna, todos los días, y que haya laborado noventa y un (91) horas semanales, durante setenta y ocho (78) semanas, por cuanto las condiciones de trabajo están establecidas en el contrato de trabajo suscrito entre la empresa asociación civil BIONALISTAS ASOCIADOS y la empresa UCA-SALUD FALCON, C.A.

    Y por último, niegan que sus representadas le adeude a la actora, ciudadana C.A.G.M., la cantidad de Bs.F. 393.944,70, por los conceptos reclamados en su libelo, por cuanto, la relación existente derivada del contrato, era entre la asociación civil BIONALISTAS ASOCIADOS, y la empresa UCA SALUD FALCON, C.A., en forma mercantil, más no laboral, ni personal con la accionante.

    De acuerdo con lo alegado por las empresas codemandadas CENTRO PEDIATRICO FALCON C.A., y UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA C.A., le corresponde a la parte accionante demostrar que prestó servicios para una empresa que conformaba una unidad económica junto con ambas codemandadas, antes identificadas, para así establecer la existencia o no de un grupo de empresas, y por ende la solidaridad de las mismas en caso de ser procedentes las obligaciones laborales alegadas en el libelo, derivadas de una supuesta relación de trabajo. Así se establece.

    DE LAS PRUEBAS:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  22. - Pruebas Documentales:

    1.1.- De la copia certificada del Contrato Individual de Trabajo a tiempo determinado, autenticado el 14 de julio de 1998, en cinco folios útiles.

    Este instrumento corre inserto a los folios 176 al 180, de la I pieza del expediente; el mismo se trata de un documento privado el cual fue autenticado ante la Notaría Pública de Coro del Estado Falcón, y se encuentra anexado en actas en copia certificada, por lo tanto, goza de valor probatorio como documento público, ya que cumple con los requisitos establecidos en el 1.357 del Código Civil, al ser expedido por funcionario público competente, en este caso por un Notario, y con las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, en el sentido de que las copias simples de documentos públicos tienen valor probatorio, si han sido expedidas en la forma legal por los funcionarios públicos competentes.

    El contenido del documento se refiere a un contrato de trabajo suscrito tanto por la codemandada empresa UCA-SALUD FALCON, C.A., a través de su representante ciudadano A.J.R.N., como por la demandante ciudadana C.A.G.M., como Presidente de la sociedad civil BIONALISTAS ASOCIADOS; por lo tanto, cumple con los requisitos a que se contraen los artículos 1.368 y 1.384 del Código Civil, aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se trata de un documento privado proveniente de la parte demandada, el cual está suscrito por ambas partes como otorgantes del mismo obligándose mutuamente; y al no haber sido impugnado en forma alguna por la contraparte por cuanto ésta última no compareció a la audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, 78 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Del mismo se desprende que en fecha 14 de julio de 1998, entre la empresa codemandadas UCA-SALUD FALCON, C.A., y la sociedad civil BIONALISTAS ASOCIADOS, ésta última representada por la ciudadana C.A.G.M., en su carácter de P. de la misma, suscribieron Contrato de Trabajo, fungiendo el primero como la EMPRESA CONTRATANTE, y la segunda actuando como la EMPRESA CONTRATADA, estipulándose en sus cláusulas las condiciones bajo las cuales se rigió la relación entre las partes, a saber: a.- De conformidad con la cláusula primera, la EMPRESA CONTRATADA, conviene en prestar sus servicios de exámenes de bionálisis para todos los pacientes que lo soliciten a la empresa contratante por: Hospitalización, emergencia (ambulatorio), por consultas externas de los distintos médicos que realizan sus labores dentro de las clínicas UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA, C.A., y CENTRO PEDIATRICO FALCON, C.A., y cualquier persona del medio externo que lo solicite a la EMPRESA CONTRATANTE. Asimismo, la EMPRESA CONTRATADA, se obliga a no prestar sus servicios a otras empresas empleadoras dentro del CENTRO PEDIATRICO FALCON, C.A., y UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA, C.A.; b.- Las cláusulas segunda, tercera, cuarta y quinta del contrato, estipulan que la prestación del servicio por parte de la EMPRESA CONTRATADA, se regirá por una tarifa de precios para todos los exámenes de bionálisis, los precios de los exámenes serán aceptados de mutuo acuerdo entras las partes, que serán examinadas las tarifas de precios y reexpresadas en el momento que lo considere conveniente alguna de las partes, a través de un análisis hecho entre las dos partes contratantes, y que las tarifas deben ser expresadas en cantidades y no porcentajes; c.- Igualmente, la cláusula sexta del contrato consagra que el pago de la prestación del servicio de bionálisis será hecho a la EMPRESA CONTRATADA, y no a las personas que la constituyen, para tales efectos, la EMPRESA CONTRATADA, elaborara recibos por el monto facturado y la EMPRESA CONTRATANTE, hará el pago correspondiente por tales servicios; d.- La cláusula séptima de dicho contrato señala que de los pagos hechos por la EMPRESA CONTRATANTE, a la EMPRESA CONTRATADA, se harán los descuentos acordados por la Ley del Impuesto sobre la Rentas, así como por manejo administrativo; e.- Las cláusulas octava, novena, décima, y decimaprimera del contrato, preceptúan por una parte que la EMPRESA CONTRATADA, para realizar sus actividades por medio de sus asociados lo hará en un ambiente propiedad de la EMPRESA CONTRATANTE, con equipos y materiales (médicos y reactivos) de la misma empresa, con personal auxiliar de laboratorio, camarera y secretaria pagados por la EMPRESA CONTRATANTE, asimismo, que el mantenimiento y sustitución de equipos y materiales será realizado por la EMPRESA CONTRATANTE; que los servicios públicos (agua, energía eléctrica) serán pagados por la EMPRESA CONTRATANTE, y que la EMPRESA CONTRATADA, se compromete a tener un coordinador para el buen funcionamiento del servicio general, que vele por la conservación de los equipos y uso racional de los materiales; f.- La cláusula decimatercera indica que la EMPRESA CONTRATADA, se obliga a tener personal profesional durante las 24 horas, en prestación de los servicios tarifarios; g.- Asimismo, la cláusula decimacuarta establece que los precios de los servicios prestados por las bionalistas, los domingos, días feriados, y horas nocturnas, tendrán un recargo del 50% del precio convenido para los estudios ordinarios, para tales efectos, la EMPRESA CONTRATADA, presentará la relación correspondiente; h.- Y las cláusulas decimaquinta y decimasexta de este contrato determinan que la tarifa que cobra la EMPRESA CONTRATADA, a la EMPRESA CONTRATANTE, no es la tarifa de cobro al público, ésta será fijada o establecida por la EMPRESA CONTRATANTE, y que el tiempo de duración del contrato será por el término de seis (6) meses, el cual será prorrogado de común acuerdo entre las partes por términos iguales, previa manifestación por escrito de las partes contratantes.

    Este documento le merece fe a este decisor, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto como se dijo ut supra, no fue impugnado por la contraparte, constituyendo una prueba fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos, en particular la existencia de una relación entre las partes, la cual, ad initio, tal como se observa del contenido de las cláusulas del contrato, así como también de las consideraciones que se expondrán ut infra, debe catalogarse como laboral y no mercantil, ya que si bien es cierto la ciudadana C.A.G.M., funge en dicho contrato como Presidente de una sociedad civil, no obstante, dicha sociedad no quedó legalmente constituida, por cuanto se puede extraer del preámbulo de ese contrato que la sociedad civil BIONALISTAS ASOCIADOS, fue autenticada ante la Notaría Pública de Coro del Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, sin haber sido protocolizada ante el Registro Subalterno, tal como lo ordena el artículo 19 del Código Civil, aplicado por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual adminiculado con los otros medios probatorios que serán considerados y valorados a posteriori, no debe ser considerada la sociedad civil como una persona jurídica.

    Concatenado con lo anterior, se evidencia de las cláusulas que conforman el referido contrato de trabajo, que ciertamente están dados los elementos de una relación de trabajo, y que por ende se pretendió simular dicha relación con la constitución de una sociedad civil, por cuanto se desprende que la demandante estaba bajo la subordinación de la empresa UCA-SALUD FALCON, C.A., ya que está sólo debía prestar servicios de bionálisis exclusivos para la accionada y las empresas CENTRO PEDIATRICO FALCON, C.A., y UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA, C.A. – hecho éste del cual se deduce la unidad económica entre las tres codemandadas, como se explanará en la parte motiva de la sentencia.

    En este mismo sentido, los equipos, el lugar, y el personal a utilizar por la demandante para realizar los servicios de bionálisis, son propiedad de la empresa contratante UCA-SALUD FALCON, C.A.; además realizaba el pago correspondiente por los servicios públicos de agua y energía eléctrica; por otro lado las tarifas de precios de los exámenes de bionálisis eran fijadas por la codemandada como empresa contratante.

    Inclusive, para mayor abundancia de la afirmación precedente, se puede apreciar de las cláusulas del contrato suscrito entre las partes, que los pacientes a los cuales prestaría servicios la ciudadana C.A.G.M., como bionalista a través de la supuesta sociedad, eran aquellos que requerían servicios médicos a la empresa contratante, en este caso, a la clínica UCA-SALUD FALCON, C.A., y también, aquellos pertenecientes a los distintos médicos que realizaban labores dentro de las clínicas UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA, C.A., y CENTRO PEDIATRICO FALCON, C.A., aspecto éste, que se considera como un indicio más para demostrar la unidad económica entre las tres empresas codemandadas, por lo que se afirma que la empresa contratante UCA SALUD FALCON, C.A., procuraba proteger sus intereses con cláusulas propias de una relación laboral e inexplicables para una relación mercantil, como la que afirma la unió con la actora.

    Es tan cierta es esta afirmación, que de la cláusula decimacuarta del contrato se observa que los precios de los servicios prestados por las bionalistas, los días domingos, feriados, y horas nocturnas, tendrían un recargo del 50%, del precio convenido para los estudios ordinarios, por lo cual, es evidente que la empresa contratante eran quien establecía el precio de los examenes, constituyendo así un rasgo claro de la subordinación; y el simple hecho de estimar un recargo del 50%, en los precios de los servicios prestados por la bionalista durante los días domingos, feriados, y horario nocturno, se traduce en un elemento propio de la relación de trabajo, tal como lo preceptúa el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que lleva a la conclusión que efectivamente, existió la intención por parte de la empresa contratante, UCA-SALUD FALCON, C.A., de simular u ocultar la relación de trabajo, por lo que se infiere que efectivamente la demandante prestó servicios como trabajador ordinario para la empresa codemandada UCA-SALUD FALCON, C.A., bajo la figura simulada de una sociedad civil. Así se establece.

    1.2.- Promueve original de instrumento privado emanado el día 15 de noviembre de 2006, y suscrita por los representantes de la Junta Directiva UCA-SALUD FALCON, C.A., ciudadanos A.J.R.N. y J.R.R.G., y entregada el 15 de diciembre del 2006.

    Esta documental riela al folio 184, de la I pieza del expediente, se encuentra suscrita por la codemandada empresa UCA-SALUD FALCON, C.A., en la persona de su P. y V. ciudadanos Drs. A.R. y J.R.; fue consignada en original, y al no ser impugnada, goza de valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 78 y 86, de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sintonía con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

    Este instrumento emitido en fecha 15 de noviembre de 2006, por la empresa UCA-SALUD FALCON, C.A., a través de sus representantes ciudadanos ALEXIS RIGUEL y J.R., dirigida a la asociación civil BIONALISTAS ASOCIADOS, en la persona de su Presidente ciudadana CARMEN GARCIA MONTESINOSSS, donde se le notifica que concluyó su término legal de duración, tal como lo establece sus estatutos sociales, y deciden no renovar el contrato de servicios de exámenes de bionálisis suscrito por ambas partes ante la Notaría Pública de Coro, bajo el No. 09, Tomo 55 de los libros de autenticaciones, con motivo de la reestructuración en los servicios médicos y de laboratorio que presta UCA-SALUD FALCON, C.A.

    Cabe destacar, que si bien dicha comunicación fue dirigida a la ciudadana CARMEN GARCIA, como Presidente de la sociedad civil BIONALISTAS ASOCIADOS, sin embargo, la misma no es suficiente para desvirtuar que la relación laboral fue simulada a través de una sociedad civil, y que por ello, deba considerarse a la demandante como persona jurídica, ya que dicha constitución no fue protocolizada ante el Registro Subalterno, por ende, no tiene personalidad jurídica, ya que solo esta autenticada ante la Notaría Pública.

    Otro elemento que llama la atención de este decisor, es el hecho de que la empresa contratante, es decir, UCA-SALUD FALCON, C.A., dio por terminado el contrato de servicios de exámenes de bionálisis con la asociación civil BIONALISTAS ASOCIADOS, en el mes de diciembre del año 2006, el cual tendría una duración de 6 meses que sería prorrogado de común acuerdo entre las partes por términos iguales, previa manifestación por escrito de las partes contratantes, tal como se desprende de su cláusula decimasexta, por lo que dicho contrato culminaría el 14 de enero de 1999; por lo que este juzgador infiere que hubo una tácita reconducción del contrato que lo convirtió en un contrato a tiempo indeterminado que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar la existencia de una relación de trabajo entre las partes, la cual fue simulada mediante le constitución de una sociedad civil; el resultado de su valoración definitiva el cual influirá en el dispositivo del fallo, se realizará ut infra, una vez adminiculados con los otros medios de pruebas de autos. Así se establece.

    1.3.- Promueve original de instrumento privado, emanado de la codemandada Unidad de Cirugía Ambulatoria, contentivo de Constancia de Trabajo de fecha 13 de octubre del año 2006.

    Esta prueba instrumental se encuentra inserta al folio 183 de la I pieza del expediente; la misma tiene valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley adjetiva del trabajo, como documento privado proveniente de la parte codemandada UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA, C.A.; consta el sello y firma del Gerente General de dicha empresa ciudadana TSU. N.C.D.R., y aún cuando fue consignada en copia simple, la misma no fue impugnada por la contraparte por cuanto no compareció a la audiencia oral y pública de juicio.

    De esta instrumental se demuestra que ciertamente la demandante ciudadana C.A.G.M. prestó servicios laborales, subordinados y remunerados para la empresa codemandada UCA-SALUD FALCON, C.A., y por ende, también para la codemandada UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA, C.A., ya que ésta última a través de dicha instrumental hace constar que la demandante de autos, prestó sus servicios libremente como bionalista para su representada, devengando por concepto de honorarios médicos un promedio mensual de Bs.F. 5.000,00, de lo cual infiere este juzgador que efectivamente existió una relación de trabajo, ya que esa constancia no hace referencia a actora como Presidente de una sociedad civil, sino como una persona natural.

    Asimismo, al haber aceptado la codemandada UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA, C.A., que la demandante prestó servicios como bionalista para su representada, y al ser adminiculando con la cláusula primera del contrato de trabajo celebrado entre la demandante, actuando como Presidente de una sociedad civil simulada, y la codemandada UCA-SALUD FALCON, C.A., ut supra valorado, donde se establece que ésta prestaría servicios únicamente para las empresas UCA-SALUD FALCON, C.A., UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA, C.A., y CENTRO PEDIATRICO FALCON, C.A., lo que hace presumir que las codemandadas, en su conjunto constituyen un grupo de empresas o unidad económica, aunado al hecho, que el representante de la empresa UCA-SALUD FALCON, C.A., es el ciudadano A.R., y la Gerente general de la empresa UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA, C.A., es la ciudadana N.D.R., es decir, se presume además una comunidad de familia en ambas empresas, o sea, la Junta Directiva esta constituida por las mismas personas. Así se establece.

    Dicha información constituye una prueba contundente a los fines de demostrar la existencia de una relación de trabajo, la cual fue simulada por la parte demandada, así como la presencia de una unidad económica entre las empresas codemandadas. Así se establece.

    1.4.- Promueve en un folio útil documento privado en original contentivo de instrucciones que imparte la codemandada, Unidad de Cuidados Ambulatorios, por medio de sus representantes legales, a la demandante C.A.G.M., sobre el cumplimiento de horario del trabajo.

    En cuanto a esta documental, la misma riela al folio 182 de la I pieza del expediente, se encuentra suscrita por la codemandada empresa UCA-SALUD FALCON, C.A., en la persona de su P. y V. ciudadanos Drs. ALEXIS RIGUEL y J.R.; consta el sello de la referida sociedad mercantil, y no fue impugnada por la contraparte, por tanto, goza de valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 78 y 86, de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sintonía con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

    La misma constituye prueba fehaciente a los fines de demostrar que la ciudadana C.A.G.M., fue trabajadora de la empresa UCA-SALUD FALCON, C.A., por cuanto se desprende de dicha comunicación el elemento de la subordinación a la cual estaba sometida, ya que se le informó que a partir del 23 de marzo de 2006, su horario de trabajo sería a partir de las 7:00 a.m., y que debía acudir al laboratorio de esa clínica por lo menos con cinco minutos de anticipación; de donde se deriva entonces que la accionante no prestaba sus servicios libremente, ya que prestaba sus servicios personales únicamente a la clínica UCA-SALUD FALCON, y demás clínicas que conforman el grupo de empresas, a saber, UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA, C.A., y CENTRO PEDIATRICO FALCON, C.A., así como también, que debía cumplir un horario de trabajo. La valoración definitiva que influirá en el dispositivo del fallo, se realizará ut infra, al ser adminiculada con los otros medios de pruebas que constan en autos. Así se decide.

    1.5.- Promueve en sesenta y tres folios útiles, documentos privados en copias, contentivos de pagos efectuados a la demandante, C.A.G.M., en diferentes fechas y la codemandada, CENTRO PEDIÁTRICO FALCÓN, por servicio personales prestados por la demandante, a dicha compañía y de acuerdo con el Contrato de Trabajo, del 14 de julio de 1998.

    Estas instrumentales corren insertas a los folios 185 al 246 de la I pieza del expediente; las mismas tienen valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley adjetiva del trabajo, como documentos privados provenientes de la parte codemandada CENTRO PEDIATRICO FALCON; consta el sello de dicha empresa, y aún cuando fueron consignadas en copia simple las mismas no fueron impugnadas por la contraparte por cuanto ésta última no compareció a la audiencia oral y pública de juicio.

    Tales documentos se refieren a los diversos recibos expedidos por la clínica codemandada CENTRO PEDIATRICO FALCON, donde hace constar los exámenes de bionálisis solicitados por los pacientes, y los precios de dichos exámenes; asimismo, se puede constatar que la practica de esos exámenes de bionálisis era realizada por la ciudadana C.A.G.M., ya que aparece su nombre en dicha planilla como persona natural, en este caso, como médico/técnico radiólogo, más no como representante de una sociedad civil, y que dicha labor fue realizada durante los años 2004, 2005, y 2006, por lo que la relación de trabajo fue de manera continua, es decir, a tiempo indeterminado, ello concatenado con los documentos contenidos en los particulares 1.1 y 1.2, arriba identificados.

    De igual modo, siendo que tales recibos fueron expedidos por la clínica CENTRO PEDIATRICO FALCON, C.A., donde aparece la accionante como la persona que practicaba los referidos exámenes de bionálisis para esa clínica, adminiculado con los medios probatorios valorados ut supra, se concluye que las codemandadas en su conjunto constituyen un grupo de empresas o unidad económica.

    Por otra parte, esta prueba fue promovida con la finalidad de demostrar los pagos efectuados a la demandante ciudadana C.A.G.M., en diferentes fechas, por los servicios prestados por ésta a la codemandada CENTRO PEDIATRICO FALCON; sin embargo, este decisor discrepa de los motivos alegados por el promovente de esta prueba, ya que tal como se mencionó anteriormente, los pagos reflejados en los referidos recibos sólo se relaciona con el precio de los distintos exámenes médicos de bionálisis solicitados por los pacientes o usuarios que acuden al laboratorio del CENTRO PEDIATRICO FALCON.

    Así pues, estos documentos constituyen prueba irrefutable a los fines de establecer la existencia de una relación de trabajo entre las partes, la cual fue simulada bajo la errónea constitución de una sociedad civil, ya que la hoy actora laboró como persona natural bajo la subordinación de las empresas codemandadas, así como también para la una unidad económica existente entre las empresas codemandadas. Así se decide.

    1.6.- Promueve Inspección Judicial extra liten, de fecha 14 de diciembre del 2006, practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

    Con relación a esta documental que riela a los folios 247 al 259, de la I pieza del expediente; la misma goza de valor probatorio al tratarse de una Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; fue consignada en original, por lo tanto cumple con los requisitos establecidos en el 1.357 del Código Civil, ya que dicho documento está expedido por funcionario público competente.

    Del contenido de este instrumento se observa que en fecha 15 de diciembre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se trasladó hasta la sede del CENTRO PEDIATRICO FALCON, C.A., donde funciona el laboratorio clínico UCA SALUD FALCON, C.A., en la avenida los Médanos, Municipio Miranda del Estado Falcón, donde dejó constancia al momento de realizar dicha inspección, de los equipos médicos existentes en el laboratorio clínico ubicado en la sede de la codemandada, tales como microscopios, computadoras, y todos aquellos relacionados con la practica de exámenes de bionálisis. Asimismo, dejó constancia que durante la práctica de la inspección judicial se presentó el ciudadano A.R.N., quien alegó ser el propietario del laboratorio, y de todos los equipos que se encuentran en el precitado laboratorio, y también de la comparecencia de la ciudadana MERCEDES DÍAZ DE R., en su condición de cónyuge del socio Dr. J.R.G..

    Del resultado de la Inspección Judicial realizada por el tribunal antes mencionado, se evidencia claramente que entre la ciudadana CARMEN GARCIA MONTESINOSSS, y las codemandadas existió una relación de trabajo la cual fue simulada a través de presunta sociedad civil, así como también, que las empresas codemandadas conforman una unidad económica, por cuanto demuestra que los equipos médicos utilizados por la demandante como bionalista para realizar los exámenes de bionálisis a los todos los usuarios de ese laboratorio, eran propiedad del ciudadano A.R. quien funge como representante tanto de la empresa UCA-SALUD FALCON, C.A., y del CENTRO PEDIATRICO FALCON, C.A., sumado al hecho que de la inspección se puede observar que el laboratorio donde laboraba la ciudadana CARMEN GARCIA, estaba ubicado dentro de la sede del CENTRO PEDIATRICO FALCON. Así se decide

    1.7.- De las copias de documentos constitutivos de las compañías demandadas.

    Estas instrumentales, insertas a los folios 63 al 88, 93 al 107 y 112 al 132, de la I pieza del expediente, merecen valor probatorio como copias fotostáticas de documentos públicos los cuales fueron expedidos por funcionario público competente, conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en sintonía con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido atacados mediante la tacha de documento público o impugnados de forma alguna durante el debate desarrollado en la audiencia oral de juicio, por lo que cuentan con todo el valor que de su contenido se desprende,.

    Están referidas a la constitución jurídica de las empresas codemandadas UCA-SALUD FALCON, C.A., CENTRO PEDIATRICO FALCON, C.A., y UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA, C.A., de cuyo contenido se desprende que los socios y accionistas de estas empresas son los mismos, ya que los propietarios del primero y el tercero son los ciudadanos J.R.R.G. y A.J.R., mientras que el segundo lo conforma los ciudadanos A.J.R. y NATALIA DE GREGORIO DE RIQUEL, los cuales tienen la mayoría de las acciones; asimismo, todas tienen el mismo objeto, a saber, todo lo relacionado con el servicio de la medicina y el bienestar de la salud, por lo que existe una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados, que persiguen en definitiva materializar un objetivo común; al ser adminiculadas con la resulta de la inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se determina que existe una unidad económica entre ellas, y por ende son solidariamente responsables en caso de ser procedentes las pretensiones de la demandante.

    Tal información constituye prueba fehaciente a los fines de esclarecer la existencia de una unidad económica entre las empresas codemandadas, sumado que este aspecto quedó admitido por las codemandadas, como consecuencia de la admisión de hechos relativa aplicada al caso por la contumacia de no comparecer a la audiencia oral de juicio. Así se establece.

  23. - Prueba de Exhibición de Documentos:

    Solicita de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se ordene a la empresa codemandada CENTRO PEDIATRICO FALCON, C.A., y UCA-SALUD FALCON, C.A., la exhibición de los siguientes documentos:

    2.1.- Recibo extendido para el pago de honorarios profesionales a la demandante C.A.G.M., en fecha 08 de diciembre del 2006, por abono a pago del mes de noviembre del 2006, y que se acompaña en copia simple.

    Al respecto, se observa de la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 26 de febrero de 2013, que la parte codemandada UCA-SALUD FALCON, C.A., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se debe aplicar la consecuencia establecida en el precitado artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y se debe tener como exacto el contenido del documento solicitad de exhibición, el cual fue promovido en copia simple por la parte actora al folio 181, de la I pieza del expediente. Esta documental tiene valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la ley adjetiva del trabajo, como documento privado proveniente de la codemandada UCA-SALUD FALCON, C.A.; se encuentra suscrito por ambas partes, y aún cuando fue consignada en copia simple, el mismo no fue impugnada por la contraparte.

    De la misma se desprende el pago realizado por la empresa UCA-SALUD FALCON, C.A., a la ciudadana C.A.G.M., como persona natural más no como persona jurídica, por lo que se deduce que la relación existente entre ambas partes fue laboral. Así se establece.

    2.2.- Pagos efectuados a la demandante C.A.G.M., en diferentes fechas, por servicios prestados a dicha compañía, y de acuerdo con el contrato de trabajo del 14 de julio de 1998, en 63 folios útiles.

    Se observa de la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 26 de febrero de 2013, que la parte codemandada CENTRO PEDIATRICO FALCON, C.A., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se debe aplicar la consecuencia establecida en el precitado artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como exacto el contenido de los documentos objeto de exhibición, los cuales fueron promovidos en copias por la parte actora a los folios 185 al 246, de la I pieza del expediente, los cuales ya fueron ut supra valorados en el particular 1.5. Así se establece.

    1. PRUEBAS DE LA CODEMANDADA UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA, C.A.:

  24. - Pruebas Documentales:

    1.1.- De la copia del acta constitutiva de la asociación civil BIONALISTAS ASOCIADOS, debidamente autentificada por ante la Notaria Publica de Coro Estado Falcón, en fecha 11 de junio de 1998, anotado bajo el No. 31, Tomo 47, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

    Esta documental inserta a los folios 264 al 268, de la I pieza del expediente, merece valor probatorio de acuerdo con las previsiones de los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sintonía con el artículo 1.357 del Código Civil, como documento público expedido por funcionario público competente, y aún cuando fue presentado en copia simple, la misma no fue objetada durante el debate desarrollado en la audiencia oral de juicio, por cuanto la contraparte no compareció a la audiencia, todo ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dicha documental contiene el acta constitutiva y estatutos sociales de la asociación civil BIONALISTAS ASOCIADOS, donde se puede extraer que la demandante C.A.G.M., junto con el ciudadano J.R.V., convinieron en constituir la referida asociación civil, donde la referida accionante, según la cláusula decimaséptima, funge como presidente de la mencionada asociación y como administrador el ciudadano JOSE RAFAEL VERA, es decir, que dicha asociación está integrada por un solo socio, siendo que la misma fue autenticada por ante la Notaría Pública de la ciudad de S.A. de Coro – Estado Falcón, en fecha 11 de junio de 1998.

    Pues bien, tal como se explanó anteriormente, en el particular 1.1., de este acervo probatorio, dicha asociación no cumple con los parámetros exigidos en el artículo 19 del Código Civil, aplicado por analogía como lo prevé el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto solamente fue presentado por ante la notaría, más no fue protocolizado por el Registro Subalterno, por ende, no consta que la referida acta constitutiva y estatutos haya sido presentado directamente por la demandante, pues pudo ser consignada por la demandada a los efectos de simular con la constitución de esta sociedad la relación laboral.

    De la misma forma, si de los estatutos de esa acta se desprende que la asociación civil tendría una asamblea general de asociados legalmente constituida, y que sería convocada a los fines de reunirse una vez al año, para examinar y considerar la aprobación de los informes, cuentas y balances que presente el consejo directivo, este decisor se pregunta ¿Como es que no riela en actas ninguna prueba de que la asociación civil BIONALISTAS ASOCIADOS hubiera convocado y celebrado esas asambleas ordinarias, así como también, que estén debidamente firmadas por sus asociados?, y ¿Cómo consigue una asociación civil sin estar debidamente protocolizada ante el Registro Subalterno, suscribir un contrato de trabajo al mes siguiente de constituida con una clínica, en este caso, con la empresa UCA-SALUD FALCON, C.A.?

    Por tanto, este documento constituye prueba irrefutable a los fines de establecer la existencia de una relación de trabajo entre las partes, la cual fue simulada bajo la falsa constitución de una sociedad civil, ya que la hoy actora laboró como persona natural bajo la subordinación de las empresas codemandadas. Así se decide.

    1.2.- Promueve copia certificada el instrumento público contrato, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Coro Estado Falcón, en fecha 14 de julio de 1998, anotado bajo el No. 09, Tomo 55, celebrado entra dos personas jurídicas, la Empresa Codemandada UCA-SALUD, F., C.A., empresa contratante y por la otra, la Sociedad Civil, Bionalista Asociados, quien en lo adelante y para los mismos efectos se denominara empresa contratada.

    Este instrumento el cual se encuentra inserto a los folios 269 al 279 de la I pieza del expediente, es del mismo tenor del que fue consignado por la parte accionante, el cual fue debidamente valorado por este sentenciador, criterio que aquí se ratifica. Así se establece.

    1.3.- Promueve original constante de un folio referencia comercial expedida en fecha tres de julio del 2008, por parte de la empresa Grupo Medico Salud, a la codemandada empresa Unidad de Cirugía Ambulatorio C.A, y referencia comercial expedida en fecha 09 de julio del 2008, por parte de la Clínica Virgen de Guadalupe C.A, a la codemandada empresa Unidad de Cirugía Ambulatorio C.A.

    Cabe destacar, que dichos documentos los cuales corren insertos a los folios 280 y 281 de la I pieza del expediente, son documentos privados emanados de tercero, ya que se tratan de referencias comerciales suscritas por las empresas GRUPO MEDICO SALUD y CLINICA VIRGEN DE GUADALUPE, C.A., quienes no son parte interviniente en el presente juicio, siendo que la parte demandante promovió como testigos a los suscribientes de tales referencias, a los fines de que ratificara en la audiencia oral y pública de juicio el contenido y firma de los mismos; sin embargo, los referidos testigos no comparecieron a la audiencia de juicio declarando este tribunal desierto el acto, por lo que se desechan del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    1.4.- Promueve en original constante de un folio útil, transferencia bancaria que le efectuó en fecha 27-04-2004, recibo Nº 61352366, su representada Unidad de Cirugía Ambulatorio C.A, a la Asociación Civil Bionalistas Asociados, en la entidad bancaria Banesco Agencia Coro, Estado Falcón, de su Cuenta Nº 0134-0021-11-0213032739, transferencia a la Cuenta Nº 0134-0021-16-0212089982, perteneciente a la Asociación Civil, Bionalistas Asociados, por un monto de Mil Bolívares exactos, (1.000,00).

    Dicho documento se encuentra inserto al folio 282, de la I pieza del expediente; quien decide la desecha del presente juicio, por cuanto no arrojan ningún elemento probatorio a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el thema decidendum, destacando que de esta prueba no se deriva la supuesta relación mercantil que pretende hacer valer la parte demandada, ya que no se especifica si los números de cuenta allí reflejados corresponden a la empresa UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA, C.A., y a la asociación civil BIONALISTAS ASOCIADOS. Así se decide.

  25. - Prueba de Informes:

    2.1.- Se ordenó oficiar al BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, Oficina Coro-Estado Falcón, a los efectos de que informe y remita copia certificada sobre la transferencia bancaria, que le efectúa en fecha 27-004-2004, recibo Nº 61352366, la Unidad de Cirugía Ambulatoria C.A., a la Asociación Civil Bionalistas Asociados, en la entidad bancaria Banesco Agencia Coro, Estado Falcón, de su Cuenta Nº 0134-0021-11-0213032739, transferencia a la Cuenta Nº 0134-0021-16-0212089982, perteneciente a la Asociación Civil, Bionalistas Asociados, por un monto de (1.000,00), así como, quien es la persona que en su nombre y representación de esa Asociación Civil Bionalistas y Asociados, tenia facultades ante esa entidad bancaria, para que en su nombre y representación, movilizar y retirar de esa cuenta.

    Las resultas de esta prueba consta a los folios 61 al 63 de la II pieza del expediente, en donde puede apreciarse comunicación de fecha 28 de abril del 2009, emitido por el ciudadano FRANCO CAMMARDELLA, en su carácter de representante de la mencionada institución bancaria BANESCO, mediante el cual informa lo siguiente:

    …..En atención a su oficio referencia cumplimos en informarle de acuerdo a cada uno de los siguientes particulares:

    a) De acuerdo a nuestros archivos informáticos podemos evidenciar que las transferencias de fecha 27/04/2004 por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, debitada de la cuenta corriente No. 0134-0021-11-0213032739, a nombre del cliente Unidad de Cirugía Ambulatoria, C.A., fue acreditada a la cuenta de ahorros No. 0134-0021-16-0212089982 a nombre del cliente Asoc. Civil Bionalistas, Rif. No. J-308267333, firma autorizada: C.A.G.M., Anexo encontrará corte de cuenta certificado, donde evidenciara lo antes expuesto….

    Ahora bien, aún cuando dicha prueba fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, el contenido de la resulta no arroja ningún elemento probatorio a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el thema decidendum, ya que aún cuando la empresa codemandada UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA, C.A., le transfirió pago a la cuenta perteneciente a la asociación civil BIONALISTAS ASOCIADOS, donde aparece como firma autorizada la ciudadana CARMEN ALICIA GARCIA, hoy demandante, la misma no es prueba idónea para demostrar la supuesta relación mercantil alegada por la accionada, ya que no se refleja el motivo de dicho pago, y concatenado con los medios probatorios ut supra, y de las consideraciones que se expondrán ut infra, tal asociación no tiene personalidad jurídica, por cuanto no fue protocolizada por ante el Registro Subalterno, pretendiendo así la demandada simular la verdadera naturaleza de la relación, a saber, laboral. Por lo tanto, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

  26. - Pruebas Testimoniales: Fueron promovidos como testigos los ciudadanos N.E.R.C., y M.M.R.D.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.514.534 y 7.492.065; de este domicilio. También promovieron a los ciudadanos R.M. y Z.S., para que ratificaran en su contenido y firma los instrumentos consignados que rielan a los folios 280 y 281 de la I pieza, contentivos de las referencias comerciales.

    Se evidencia del acta de la audiencia oral de juicio, inserta a los folios 176 al 178, de la II pieza del expediente, que los nombrados testigos no comparecieron a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, declarándose desierto tal acto de evacuación de testigos, por lo tanto no hay testimoniales que valorar. Así se decide.

    1. PRUEBAS DE LA CODEMANDADA UCA-SALUD FALCON, C.A.:

  27. - Pruebas Documentales:

    1.1.- Promueve copia certificada del acta constitutiva de la sociedad civil Bionalistas Asociados, autenticada ante la Notaria Publica de Coro, Estado Falcón, en fecha once (11) de junio de 1998, anotada bajo el No. 31 Tomo 47, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Publica; 1.2.- Del Contrato autenticada por ante la Notaria Publica de Coro, Estado Falcón, en fecha Catorce (14) de junio de 1998, anotada bajo el No. 09 Tomo 55, celebrado entre la empresa UCA-SALUD, FALCÓN C.A, y la Asociación Bionalistas y Asociados.

    En cuanto a estos instrumentos que se encuentran insertos a los folios 288 al 298, de la I pieza del expediente, son del mismo tenor de los que fueron consignados tanto por la codemandada UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA, C.A., como por la parte accionante, y la codemandada UCA-SALUD FALCON, C.A., y la asociación civil BIONALISTAS ASOCIADOS, los cuales ya fueron valorados, criterio que aquí se da por reproducido. Así se establece.

    1.3.- Promueve constante de un folio útil, transferencia No. 239459719, efectuada por UCA-SALUD FALCON C.A., a la entidad bancaria BANESCO, Agencia Coro Estado Falcón, de su cuenta 0134-3045156, transferido a la Cuenta No. 0134-0021-16-0212107123, de la Asociación Civil Bionalistas Asociados, en fecha 03-11-2006, por un monto de Bolívares 1.482.216,00, para aquel entones, hoy con la Reconvención Monetaria la cantidad de Bs. 1.482.16; 1.4.- Del original constante de un folio útil, transferencia No. 34503025, efectuada por la empresa UCA SALUD FALCON C.A., a la Asociación Civil Bionalistas Asociados en la entidad Bancaria Banesco, Agencia de Coro, Estado Falcón, a su Cuenta No. 0134-0021-16-0212089982, en fecha 05-08-2003, por un monto de 1.373.618,90, hoy con la Reconvención Monetaria, la cantidad de Bolívares 1.373.62.

    Estas documentales, rielan a los folios 299 y 300, de la II pieza del expediente, las mismas se desechan del juicio, por cuanto no arrojan ningún elemento probatorio a los fines de dilucidar los hechos controvertidos, señalando este decisor que de esta prueba no se deriva la supuesta relación mercantil que pretende hacer valer la parte demandada, ya que no especifica si los números de cuenta allí reflejados corresponden a la empresa UCA-SALUD FALCON, C.A., y a la asociación civil BIONALISTAS ASOCIADOS, así como tampoco, en que consisten tales pagos. Así se decide.

    1.5.- Del original de Instrumento Privado que contiene las tarifas de precios, de los exámenes de bionálisis, fijados por ambas partes contratantes, UCA-SALUD FALCON C.A., y la Asociación Civil Bionalistas Asociados.

    Este documento fue promovido en copia simple y se encuentran inserto a los folios 301 al 303, de la II pieza del expediente; cabe destacar, que la misma fue desconocida por la representación judicial de la parte accionante durante la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivando dicha impugnación en el hecho de que es una copia simple; y siendo que la demandada no pudo constatar su certeza “con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia”, por cuanto no compareció a la audiencia, queda desechada del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  28. - Prueba de Informes:

    2.1.- El tribunal oficio al BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, Oficina Coro-Estado Falcón, a los efectos de que informe y remita copia certificada sobre la Transferencia Bancaria; a) la que efectúo UCA-SALUD FALCON C.A, de su Cuenta No. 0134-3045156, a la Cuenta No. 0134-0021-16-0212107123, de la Asociación Civil Bionalistas y Asociados, y en especial la efectuada en fecha 03-11-2006, por un monto de Bs. 1.482.16, así como quien es la persona que en su nombre y representación de esa Asociación Civil Bionalistas y Asociados, tenia facultades ante esa entidad bancaria, para que movilizara y retirara de esas Cuenta; b) La Transferencia 34503025, efectuada por UCA-SALUD- FALCON, C.A., a la Asociación Civil Bionalistas y Asociados, en la entidad bancaria BANESCO, agencia Coro, Estado Falcón, a su Cuenta No. 0134-0221-16-0212089982, en fecha 05-08-2003, por un monto de Bs. 1.373.616,90, hoy con la Reconvención Monetaria la Cantidad de Bolívares 1.373,618, y diga quien es la persona que en nombre y representación de esa Asociación Civil Bionalistas y Asociados, tenia facultades ante esa entidad bancaria para movilizar y retirar en la cuenta.

    Se observa de las resultas insertas a los folios 56 al 60, de la II pieza del expediente, comunicación de fecha 28 de abril del 2009, emitida por el ciudadano FRANCO CAMMARDELLA, en su carácter de representante de la entidad bancaria BANESCO, donde cual informa y remite los documentos solicitados, expresado en los siguientes términos:

    …..En atención a su oficio referencia cumplimos en informarle de acuerdo a cada uno de los siguientes particulares:

    a) De acuerdo a nuestros archivos informáticos podemos evidenciar que las transferencias de fecha 03/11/2006 por la cantidad de Bs. 1.482.216,00, debitada de la cuenta corriente No. 0134-0021-14-0213045156, a nombre del cliente UCA Salud Falcón, C.A., fue acreditada a la cuenta de ahorros No. 0134-0021-16-0212107123 a nombre del cliente C.A.G.M., Anexo encontrará corte de cuenta certificado, donde evidenciara lo antes expuesto.

    b) De acuerdo a nuestros archivos informáticos podemos evidenciar que las transferencias de fecha 05/08/2003 por la cantidad de Bs. 1.373.616,90, debitada de la cuenta corriente No. 0134-0021-14-0213045156, a nombre del cliente UCA Salud Falcón, C.A., fue acreditada a la cuenta de ahorros No. 0134-0021-16-0212089982 a nombre del cliente Asoc. Civil Bionalistas, firma autorizada: C.A.G.M., Anexo encontrará corte de cuenta certificado, donde evidenciara lo antes expuesto….

    Esta solicitud de Informe fue promovida y evacuada de acuerdo con lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se desprende por una parte que la empresa codemandada UCA-SALUD FALCON, C.A., le transfirió pagos a la ciudadana C.A.G.M., como persona natural, y por otra parte le canceló a la asociación civil BIONALISTAS ASOCIADOS, donde aparece la actora, como firma autorizada de esa sociedad. Ahora bien, respecto al segundo pago realizado a la sociedad civil, la misma no es prueba demostrativa de la supuesta relación mercantil alegada por la accionada, ya que no se refleja el motivo de dicho pago, y concatenado con los medios probatorios ut supra, tal como se ya explanó, esa asociación no tiene personalidad jurídica, ya que no fue protocolizada ante el Registro Subalterno, pretendiendo así la demandada simular la verdadera naturaleza de la relación, a saber, laboral, y ello es así, que el primer pago reflejado en la comunicación emitida por el representante de la entidad bancaria BANESCO, fue realizado a nombre de la propia actora como persona natural. A esta prueba se le otorga valor probatorio de acuerdo con los artículos 10 y 81, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  29. - Pruebas Testimoniales: Fueron promovidos como testigos los ciudadanos F.C. y G.G.L.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 740.127 y 8.611.326; de este domicilio.

    Se evidencia del acta de la audiencia oral de juicio, inserta a los folios 176 al 178, de la II pieza del expediente, que los nombrados testigos no comparecieron a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, declarándose desierto tal acto de evacuación de testigos, por lo tanto no hay testimoniales que valorar. Así se decide.

    1. PRUEBAS DE LA CODEMANDADA CENTRO PEDIATRICO FALCON, C.A.:

  30. - Pruebas Documentales:

    1.1.- Promueve copia certificada del acta constitutiva de la Asociación Civil Bionalistas Asociados, autenticada ante la Notaria Publica de Coro, Estado Falcón, en fecha once (11) de junio de 1998, anotada bajo el No. 31 Tomo 47, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Publica; 1.2.- Del instrumento público contrato autenticada ante la Notaria Publica de Coro, Estado Falcón, en fecha catorce (14) de junio de 1998, anotada bajo el No. 09 Tomo 55, celebrado entre la codemandada UCA-SALUD, FALCÓN C.A, empresa contratante por una parte, y por la otra la Sociedad Bionalistas Asociados.

    En cuanto a estos instrumentos que se encuentran insertos a los folios 308 al 317, de la I pieza del expediente, son del mismo tenor de los que fueron consignados tanto por las codemandadas UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA, C.A. y UCA-SALUD FALCON, C.A, los cuales fueron ya valorados por este sentenciador, criterio que aquí se ratifica en todas y cada una de sus partes. Así se establece.

    1.3.- Promueve en original constante de un folio útil, a) referencia comercial, expedida en fecha 03 de julio del 2008, por parte de la empresa Grupo Medico Salud a la codemandada CENTRO PEDIATRICO FALCON, C.A, y b) Referencia Comercial expedida en fecha 23 de julio del 2008, por parte de la Clínica Virgen de Guadalupe C.A, a empresa CENTRO PEDIATRICO FALCON, C.A.

    Estos documentos corren insertos a los folios 318 y 319, de la I pieza del expediente, son documentos privados emanados de tercero, ya que se tratan de referencias comerciales suscritas por las empresas GRUPO MEDICO SALUD y CLINICA VIRGEN DE GUADALUPE, C.A., quienes no son parte interviniente en el juicio, y siendo que la parte demandante promovió como testigos a los suscribientes de tales referencias, a los fines de que ratificara en la audiencia oral y pública de juicio el contenido y firma de los mismos; sin embargo, los referidos testigos no comparecieron a la audiencia de juicio declarándose desierto el acto, por lo que quedan desechados del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    1.4.- Promueve en original constante de un folio, transferencia que le efectuó en fecha 27-02-2004, recibo No. 54437003, la codemandada CENTRO PEDIATRICO FALCON, C.A., a la Asociación Civil Bionalistas Asociados, en la entidad bancaria BANESCO, agencia Coro, Estado Falcón, de su cuenta No. 0134-0021-18-0213032453, transferida a la cuenta No. 0134-0021-16-0212089982, en la Asociación Civil Bionalistas Asociados, por un Monto de Bs. 1.005.716,70, hoy con la Reconvención Monetaria Bs. 1.005.716.

    Esta documental, riela al folio 320, de la II pieza del expediente, la misma se desecha del juicio, por cuanto no arroja ningún elemento probatorio a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el thema decidendum, ya que de esta prueba no se deriva la supuesta relación mercantil que pretende hacer valer la parte demandada, por cuanto no especifica si el número de cuenta allí reflejado corresponden a la empresa CENTRO PEDIATRICO FALCON, y a la asociación civil BIONALISTAS ASOCIADOS, así como tampoco, en que consisten tales pagos. Así se decide.

    1.5.- Promueve en original constante de cinco folios, contrato de arrendamiento de un cubículo para consultorio medico, celebrado entre el CENTRO PEDIATRICO FALCON, C.A. y el ciudadano J.L.M., venezolano, mayor de edad, casado, medico, titular de la cedula de identidad No. 2.861.803, y con domicilio en esta ciudad de Coro Estado Falcón.

    Estas documentales corren insertas a los folios 321 al 465, de la II pieza del expediente, se desechan del juicio, por cuanto se trata de contratos de arrendamiento suscrito entre la codemandada CENTRO PEDIATRICO FALCON, C.A., y los ciudadanos METZI FUGUET, A.O., D.C., B.B., CARMEN RAMONES, M.V., E.A., DELSY DE MORON, CONSUELO LUCHON, A.N., L.M., MERCEDES EXPOSITO, A.H., J.L.M., C.G., M.O.V., ARLENI MENDOZA, J.L.Q., O. VIVAS, y R.B., quienes no son parte interviniente en el proceso, además que los mismos no arrojan ningún elemento probatorio a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la causa. Así se decide.

  31. - Prueba de Informes:

    2.1.- Se ordenó oficiar al BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, Oficina Coro Estado Falcón, a los fines de que remita copias certificadas de la transferencia bancaria; a) La que efectúo 27-02-2004, mediante recibo No. 54437003, el CENTRO PEDIATRICO FALCON, C.A, a la Asociación Civil Bionalistas y Asociados, en la entidad bancaria BANESCO agencia de Coro Estado Falcón, de su cuenta No. 01340021-18-0213032453, transferida a la cuenta No. 0134-0021-16-0212089982, de la Asociación Civil Bionalistas Asociados por un monto de 1.005.716,70, indicando quien es la persona que en nombre y representación de esa Asociación Civil Bionalistas Asociados, tenia facultades ante esa entidad bancaria para movilizar y retirar de esa cuenta.

    Las resultas de esta prueba consta a los folios 53 al 55 de la II pieza del expediente, en donde puede apreciarse comunicación de fecha 28 de abril del 2009, emitido por el ciudadano FRANCO CAMMARDELLA, en su carácter de representante de la institución bancaria BANESCO, en la cual informa lo siguiente:

    …..En atención a su oficio referencia cumplimos en informarle de acuerdo a cada uno de los siguientes particulares:

    a) De acuerdo a nuestros archivos informáticos podemos evidenciar que la transferencia de fecha 27/02/2004 por la cantidad de Bs. 1.005.716,00, debitada de la cuenta corriente No. 0134-0021-18-013032453, a nombre del cliente Centro P.F., C.A., fue acreditada a la cuenta de ahorros No. 0134-0021-16-0212089982 a nombre del cliente Asoc. Civil Bionalistas, Rif. No. J-308267333, firma autorizada: C.A.G.M., Anexo encontrará corte de cuenta certificado, donde evidenciara lo antes expuesto….

    Ahora bien, aún cuando dicha prueba fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, el contenido de la resulta no arroja ningún elemento probatorio a los fines de dilucidar los hechos controvertidos, ya que aún cuando la empresa codemandada CENTRO PEDIATRICO FALCON, le transfirió pago a la cuenta perteneciente a la asociación civil BIONALISTAS ASOCIADOS, donde aparece como firma autorizada la ciudadana CARMEN ALICIA GARCIA, la misma no es prueba idónea para demostrar la supuesta relación mercantil alegada por la accionada, ya que no se refleja el motivo de dicho pago, además que al concatenarlo con los medios otros probatorios ut supra, y por las consideraciones que se expondrán ut infra, tal asociación no tiene personalidad jurídica, por cuanto no fue protocolizada ante el Registro Subalterno, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

  32. - Pruebas testimoniales: Fueron promovidos como testigos los ciudadanos J.L.M., y G.C.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.830.834 y 7.478.842; de este domicilio, y los ciudadanos R.M. y Z.S., para que ratificaran en su contenido y firma los instrumentos consignados que rielan a los folios 318 y 319, de la I pieza, contentivos de referencias comerciales.

    Se evidencia del acta de la audiencia oral de juicio, inserta a los folios 176 al 178, de la II pieza del expediente, que los nombrados testigos no comparecieron a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, declarándose desierto tal acto de evacuación de testigos; por tanto no hay testimoniales que valor, y por ende quedan desechados los instrumentos consignados a los folios 318 y 319. Así se decide.

    MOTIVACIONES DECISORIAS

    I

    DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES PASIVA Y ACTIVA DE LA DEMANDANTE Y DE LAS CODEMANDADAS EMPRESAS UCA – SALUD FALCON, C.A., CENTRO PEDIATRICO FALCON C.A., Y UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA C.A.

    Una vez que han sido valoradas las pruebas promovidas por las partes, corresponde pronunciarse sobre el punto previo alegado por las codemandadas empresas UCA – SALUD FALCON, C.A., CENTRO PEDIATRICO FALCON C.A., y la UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA C.A., referente a la falta de cualidad e interés activa y pasiva tanto de la demandante C.A.G.M., como la de sus representadas.

    En el caso sub lite, tenemos que la parte demandada si bien contestó oportunamente la demanda, sin embargo, no compareció a la audiencia de juicio, correspondiendo entonces precisar, conforme a las previsiones del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si se debe tener por confesa a la parte demandada, lo cual equivale a la admisión o confesión de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, como si se hubiese convenido en la demanda, siempre que no sea contrario a derecho lo pretendido por el actor y si el demandado nada probare que le favorezca, tal como se indicó anteriormente. Ahora bien, congruente con la doctrina expuesta por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, que sostiene que la activación de esta consecuencia se encuentra sujeta a que lo peticionado por el demandante no sea contrario a derecho, o que sea procedente en derecho la pretensión una vez que se haya comprobado en juicio; por manera que bajo este antecedente, se debe analizar las pretensiones del demandante para verificar si son o no contrarias a derecho, y qué elementos trajo a los autos el demandado que le pudieran favorecer. Se trata pues de una norma similar a la dispuesta en el artículo 135 eiusdem, aplicable a aquellos casos en los cuales la demandada no realiza su contestación a la demanda. Se analizan entonces las pretensiones de la demandante para establecer si no son contrarias a derecho. Así se decide.

    En este sentido, es oportuno insistir en que si bien es cierto que la parte demandada compuesta por el litis consorcio pasivo de las empresas UCA – SALUD FALCON, C.A., CENTRO PEDIATRICO FALCON C.A., y UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA C.A., no compareció a la audiencia oral y pública de juicio; sin embargo, dieron contestación oportuna la demanda, y consignaron escritos de promoción de pruebas, de donde se lee que la representación legal de la codemandada UCA-SALUD FALCON, C.A., entre sus alegatos, invocó la falta de cualidad e interés activa y pasiva tanto de la demandante como de su representada, arguyendo que la ciudadana C.A.G.M., prestó servicios para su mandante UCA-SALUD FALCON, C.A., derivado de un contrato de servicios profesionales suscrito entre ésta última y la asociación civil BIONALISTAS ASOCIADOS, en la cual la demandante funge como Presidente de dicha asociación, por lo que la naturaleza jurídica de esa relación fue meramente mercantil y no laboral. Respecto a las demás codemandadas, también invocaron como punto previo la falta de cualidad e interés activa y pasiva tanto de la demandante como de sus representadas motivando tal impugnación en el hecho de que la demandante sólo prestó servicios, pero de carácter mercantil, únicamente para la empresa UCA-SALUD FALCON, C.A., y no para sus representadas CENTRO PEDIATRICO FALCON, C.A., y UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA, negando que exista una unidad económica entre ambas empresas.

    Así las cosas, como quiera que las codemandadas fundamentan la mencionada falta de cualidad e interés activa y pasiva tanto de la actora como de sus representadas, en la existencia de una relación pero de carácter mercantil, más no laboral, negando también la existencia de una unidad económica o grupo de empresas, por cuanto la demandante sólo prestó servicios de naturaleza mercantil para la empresa UCA-SALUD FALCON, C.A.; ante este escenario, en principio le correspondería a la codemandada UCA-SALUD FALCON, C.A., determinar la verdadera naturaleza de esa relación que lo unió con la ciudadana CARMEN GARCIA MONTESINOSS, y por ende desvirtuar la supuesta relación de trabajo alegada por la actora. Luego, se procederá a dilucidar sobre la existencia de una unidad económica entre las empresas accionadas, a los fines de establecer la solidaridad de las demandadas CENTRO PEDIATRICO FALCON, C.A., y UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA, C.A., para con la empresa UCA-SALUD FALCON, C.A.; en caso de resultar procedentes las pretensiones de la actora en su libelo. Así se decide.

    Señalado lo anterior, a los efectos de decidir sobre el punto previo alegado, se procede a pronunciar sobre el carácter de la relación que sostuvo la parte demandante con la codemandada UCA-SALUD FALCON, C.A.

    Tal como se estableció en el aparte de la carga de la prueba ut supra analizado, una vez que la codemandada UCA-SALUD FALCON, C.A., admitió la existencia de una relación pero de carácter mercantil, negando rotundamente el carácter laboral de dicha prestación de servicio; el hecho controvertido se circunscribe a determinar si en la realidad la relación que unió a la actora C.A.G.M., con la codemandada UCA-SALUD FALCON, C.A., fue de naturaleza laboral o mercantil, invirtiéndose de tal manera la carga de la prueba hacia el demandado, debiendo este demostrar las circunstancias de hecho que determinen el carácter civil de la relación que afirma le unió con el demandante, operando con ello en beneficio de la parte actora, la presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Apuntando en esta dirección, la legislación laboral patria concibe la existencia de una relación de trabajo cuando hay una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro. Esta relación laboral supone cuatro elementos como son: 1- La prestación de servicio; 2.- La remuneración; 3.- La subordinación; y 4.- La ajenidad. La prueba de estos cuatro elementos puede, en algunos casos resultar difícil dadas las diferentes formas de hecho que la prestación de un servicio determinado puede presentar; es por ello que el legislador la ha previsto y el juez la deberá presumir ad-initio; en el entendido que esta presunción no es absoluta ya que admite prueba en contrario, y como tal puede ser desvirtuada.

    En este mismo orden de ideas, para poder desvirtuar la existencia de una prestación de servicio que tiene carácter laboral, debe configurarse la desconexión, al menos de uno de los elementos que integran la relación de trabajo, es decir, la subordinación, la dependencia, la remuneración o la ajenidad; entendido el primero dentro de este marco referencial, como la potestad que ejerce la persona que recibe el servicio, sobre quien lo presta, limitándolo de su libre desenvolvimiento, con el fin de sacar provecho derivado de la productividad de éste; asimismo, se entiende por remuneración como el beneficio en dinero obtenido como contraprestación del servicio prestado, y el tercero de los nombrados, se define como aquel estado en que se encuentra quien sumergido bajo un régimen de productividad, los frutos derivados de ésta, son para beneficiar a un ajeno, quien tiene la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos y a su vez, es el responsable de dicha actividad productiva. En este sentido, la Sala de Casación Social, en su afán de dilucidar las ambigüedades que se presentan en este tipo de relaciones jurídicas, estableció como punto de guía, el test de laboralidad que permitirá extraer características de dicha relación, las cuales servirán como fuertes indicios para la determinación de la prestación se servicio dentro de las fronteras del derecho laboral; test éste que será adminiculado al caso bajo decisión. Así se establece.

    El debate probatorio arrojo que efectivamente existió la prestación de servicios de la ciudadana CARMEN ALICIA GARCIA MONTESINOSSS, para la codemandada, empresa UCA-SALUD FALCON, C.A., y que la misma fue indudablemente de carácter laboral, hecho que se comprueba del siguiente análisis que se explana a continuación:

  33. - De las pruebas traídas a juicio por ambas partes, valorados utes supra, se puede extraer que la empresa UCA-SALUD FALCON, C.A., suscribió un contrato de trabajo con una sociedad civil denominada BIONALISTAS ASOCIADOS, donde la ciudadana C.A.G.M., aparece como Presidente de la referida sociedad civil, contrato éste autenticado ante la Notaría Pública de Coro, Estado Falcón, en fecha 14 de julio de 1998, y riela a los folios 177 al 179 de la I pieza del expediente; sin embargo, aún cuando se puede constatar que la accionante actuaba a los efectos de dicho contrato como Presidente de la mencionada sociedad civil, la misma no es prueba idónea para considerar que estamos en presencia de una relación de carácter mercantil, por cuanto de las cláusulas de dicho contrato se aprecia que la demandada pretendió simular a través de ese contrato la verdadera naturaleza de la relación, por las razones y consideraciones que se exponen a continuación:

    1.1.- Con respecto a la sociedad civil BIONALISTAS ASOCIADOS, se desprende del contrato de trabajo, que dicha sociedad civil fue autenticada en la oficina de la Notaría Pública de Coro del Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, insertado bajo el No. 31, Tomo 47, el día 11 de junio de 1998, hecho éste que concuerda con los datos emanados de la mencionada sociedad civil, promovida por las codemandadas, donde también se observa que ciertamente la ciudadana CARMEN GARCIA MONTESINOSS, es la Presidente de la mencionada sociedad.

    Sin embargo, analizando la referida instrumental, este decisor considera que la misma no cumple con las formalidades legales para ser definida como una asociación civil, ni que la ciudadana CARMEN GARCIA, hoy actora, es una persona jurídica, por cuanto, dicha acta no fue protocolizada por ante el Registro Subalterno competente, ya que solo se encuentra autenticada por la Notaría Pública. Al respecto, el artículo 19 del Código Civil, establece lo siguiente:

    Son personas jurídicas, y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:

    1°.- (…)

    2°.- (…)

    3.- Las asociaciones, corporaciones y fundaciones, lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos.

    El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación, y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida.

    Se protocolizará igualmente, dentro del término de quince días, cualquier cambio en sus Estatutos…..

    De manera que, de acuerdo con la norma antes transcrita, una asociación civil adquiere personalidad jurídica cuando su acta constitutiva es protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro, siendo que en el caso bajo decisión, el acta constitutiva de la sociedad civil BIONALISTAS ASOCIADOS, simplemente fue autenticada en la Notaría Pública, y no fue registrarla ante el Registro Subalterno, por ende, esa sociedad no adquirió personalidad jurídica para hacerla valer frente a terceros, lo que conlleva a concluir que dicha sociedad fue parte de la maniobra empleada por la codemandada UCA-SALUD FALCON, C.A., para así simular la relación de trabajo. Así se establece.

    Quedando establecido que la aludida sociedad civil BIONALISTAS ASOCIADOS, no tiene personalidad jurídica, por no haber sido protocolizada ante el Registro Subalterno, por derivación, no debe catalogarse a la ciudadana CARMEN GARCIA MONTESINOSS, como una persona jurídica, que pueda suscribir un contrato mercantil con terceros, por lo tanto, queda sin efecto la actuación de la demandante en el contrato suscrito con la codemandada UCA-SALUD FALCON, C.A., como Presidente de la supuesta sociedad civil, concluyendo entonces que la actora suscribió el contrato de trabajo como una persona natural, es decir como una trabajadora común. Así se decide.

    1.2.- Ahora bien, adminiculando las anteriores consideraciones con las cláusulas que componen el contrato de trabajo suscrito entre la empresa UCA-SALUD FALCON, C.A. y la sociedad civil BIONALISTAS ASOCIADOS, este sentenciador observa que efectivamente estamos en presencia de una relación de trabajo simulada, ya que de las disposiciones que rigen dicho contrato se puede apreciar que la demandante laboró por cuenta ajena, bajo subordinación y de manera remunerada para dicha empresa, por los siguientes fundamentos:

    De conformidad con la ley, la doctrina y la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, sentada a través de su Sala de Casación Social, los elementos existenciales de la relación de trabajo son: 1.- La prestación de un servicio personal por cuenta ajena. 2.- La subordinación de ese servicio a un tercero. 3.- La remuneración de ese servicio. En este sentido, procede quien decide a explicar como están materializados estos elementos en el caso, así como los elementos que evidencian la intención de disimularlos, esconderlos y/o desvirtuarlos.

    1.2.1.- La prestación de un servicio personal por cuenta ajena:

    Este elemento está integrado a su vez por dos elementos o exigencias. Por una parte se tiene la prestación personal de un servicio y por la otra, el requisito indispensable y devenido en característico de la relación laboral, como es la ajenidad, sin el cual, debe advertirse, no se configura la relación de trabajo.

    Así las cosas, el elemento de la prestación personal de un servicio en el este caso no es un hecho controvertido, debido a la forma como la parte codemandada UCA-SALUD FALCON, C.A., dio contestación a la demanda, ya que admitió la prestación de un servicio personal pero de carácter mercantil, negando rotundamente el carácter laboral de dicha prestación de servicio, tal como ya se estableció en el aparte de la carga de la prueba ut supra analizada. De modo pues que, no hay dudas para quien aquí decide, que existió una prestación de servicio personal por parte de la demandante ciudadana CARMEN ALICIA GARCIA MONTESINOSS, actuando como Presidente de una aparente asociación civil, para la empresa UCA-SALUD FALCON, C.A., consistente en la realización de exámenes de bionálisis para todos los pacientes que lo soliciten a la empresa contratante, en este caso, UCA-SALUD FALCON, C.A. Así se establece.

    Por su parte, el elemento de la ajenidad, el cual resulta indispensable a los efectos de otorgar el carácter laboral a una relación basada en la prestación de un servicio personal, está completamente demostrado en el este asunto, a través de múltiples indicios que adminiculados, logran desvirtuar los esfuerzos realizados en vano por la parte demandada, para ocultar o distorsionar esta condición de la relación de trabajo.

    Así, quedó demostrado que la empresa UCA-SALUD FALCON, C.A., durante toda la relación laboral que le unió con la demandante CARMEN GARCIA MONTESINOSS, a través de la “figura simulada” de la sociedad civil BIONALISTAS ASOCIADOS, mantuvo la propiedad, control, dirección y riesgo de toda la ejecución de los exámenes de bionálisis practicados por la ciudadana C.A.G.M., como bionalista, así como de todos los instrumentos, recursos, elementos y demás factores de producción para el desarrollo comercial de dicha actividad. La certeza precedente se desprende de las mismas estipulaciones que rigen el contrato de trabajo y del acervo probatorio analizado, donde existen elementos contundentes promovidos inclusive por la empresa demandada. Por ejemplo, del contenido de las cláusulas octava, novena, décima, décima primera, y décima segunda del contrato se evidencia claramente que los equipos, el lugar, y el personal a utilizar por la demandante para realizar sus servicios como bionalista, eran propiedad de la empresa contratante UCA-SALUD FALCON, C.A.

    En este mismo sentido, las tarifas de precios de los exámenes de bionálisis eran fijados por la codemandada como contratante, los cuales debían ser aceptados por la hoy actora, tal como se desprende de la cláusula segunda y tercera del mencionado contrato, así como también, se observa de los recibos expedidos por la codemandada CENTRO PEDIATRICO FALCON, C.A., que los distintos exámenes de bionálisis solicitados por los pacientes, y los precios de cada uno de estos, son fijados por la codemandada; pero que la realización de esos exámenes de bionálisis eran ejecutados por la ciudadana C.A.G.M., quien aparece reflejada en dicha planilla como persona natural, en este caso, como médico/técnico radiólogo, más no como una asociación civil. Así se establece.

    De igual modo, la empresa codemandada UCA-SALUD FALCON, C.A., era quien realizaba el pago por los servicios públicos de agua y energía eléctrica. Así se decide.

    Por otro lado, los pacientes a los cuales prestaría servicios la ciudadana C.A.G.M., como bionalista, a través de la supuesta sociedad, eran aquellos que requerían servicios médicos a la empresa contratante, en este caso, a la clínica UCA-SALUD FALCON, C.A., así como también, aquellos pertenecientes a los distintos médicos que realizaban labores dentro de las clínicas UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA, C.A., y CENTRO PEDIATRICO FALCON, C.A., aspecto éste, que conforma una prueba que demuestra la unidad económica existente entre las tres empresas codemandadas, tal como se analizará ut infra.

    Adicionalmente, de la cláusula decimacuarta del contrato se observa que los precios de los servicios prestados por las bionalistas, los días domingos, feriados, y horas nocturnas, tendrían un recargo del 50%, del precio convenido para los estudios ordinarios, lo que demuestra que la empresa contratante eran quien establecía el precio de todos los exámenes; y el simple hecho de estimar un recargo del 50%, en los precios de los servicios prestados por la bionalista durante esos días, y en horario nocturno, configura otro elemento propio de la relación de trabajo, tal como lo establece el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Lo expuesto, se confirma con la prueba contentiva de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la sede de la empresa CENTRO PEDIATRICO FALCON, C.A., donde funciona el laboratorio clínico UCA-SALUD FALCON, C.A., del cual se comprueba que los equipos médicos utilizados por la accionante como bionalista para realizar los exámenes de bionálisis a los todos los usuarios de ese laboratorio, eran propiedad del ciudadano A.R. quien es el representante tanto de la empresa UCA-SALUD FALCON, C.A., como del CENTRO PEDIATRICO FALCON, C.A. Así se decide.

    Como puede apreciarse, el elemento de la ajenidad está tan presente en la relación laboral que unió a las partes, que ni aún en las formas pudo ser ocultado o disfrazado, ya que es la realidad de los hechos, como fue demostrado en los párrafos precedentes. Es así como la actora ciudadana CARMEN GARCIA MONTESINOSS, realizaba la prestación de su servicio personal como bionalista realizando exámenes médicos de bionálisis para la demandada, por orden y cuenta de ésta, sin participar del resultado económico de dicha actividad, es decir, que la accionante no participaba en sus ganancias ni pérdidas, tampoco asumía responsabilidades en relación con su manejo o dirección, no establecía políticas para su mantenimiento o crecimiento, ni ejercía control sobre la tarifas de los pecios de cada uno de los exámenes médicos practicados, pues esta actividad, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar para su desarrollo, eran determinados por la empresa codemandada UCA-SALUD FALCON, C.A. y por tanto, única beneficiada de su ganancias o afectada por sus pérdidas, y única responsable de su dirección y control. Así se decide.

    1.2.2.- La subordinación en la prestación de servicio de la actora CARMEN GARCIA MONTESINOSS:

    De las actas procesales que conforman el expediente, se desprende que la actora realizó la prestación de su servicio como bionalista en la realización de exámenes médicos de bionálisis para las demandadas, bajo la subordinación y dependencia de éstas, afirmación que se deriva de la constancia de trabajo y del documento contentivo de instrucciones que imparte la codemandada UCA-SALUD FALCON, C.A., sobre el cumplimiento de horario del trabajo, adminiculado con la cláusula primera del contrato de trabajo, donde se observa que la demandante, prestó sus servicios como bionalista para la codemandada UCA-SALUD FALCON, C.A.; aunado al hecho que dicha constancia no hace referencia a la demandante como Presidente de la sociedad civil, sino como persona natural; asimismo, que la demandante prestaría sus servicios únicamente para las empresas UCA-SALUD FALCON, C.A., UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA, C.A., y CENTRO PEDIATRICO FALCON, C.A., y que debía cumplir un horario de trabajo el cual iniciaba a partir de las 7:00 a.m., con la obligación que debía acudir al laboratorio de la clínica por lo menos con cinco minutos de anticipación, de donde se deriva el elemento subordinación, ya que no podía prestar sus servicios libremente sino para las codemandadas. Así se decide.

    Esta afirmación concuerda con el hecho que, si bien es cierto el contrato de trabajo suscrito entre la accionante representando a una simulada sociedad civil y la empresa codemandada UCA-SALUD FALCON, C.A., tenía un tiempo de duración de seis (6) meses, contado desde el 14 de enero de 1999, sin embargo no consta en autos comunicación alguna donde se haya prorrogado el contrato, por el contrario, la relación se mantuvo durante 8 años, sin constar manifestación alguna por escrito de prorroga entre ambas partes, de donde se infiere que durante todo ese tiempo la ciudadana CARMEN GARCIA MONTESINOSS, permaneció bajo la subordinación directa de las codemandadas, lo que constituye una prueba innegable de la subordinación y de la dependencia; hecho que demuestra de manera contundente la simulación de la relación de trabajo por parte de las codemandadas. Así se establece.

    Por manera que, la imposición del horario de trabajo, la exclusividad que debía mantener la accionante para con las codemandadas, y la duración de la relación entre las partes, constituyen muestras inequívocas de la subordinación y dependencia. Así se decide.

    1.2.3.- La remuneración del servicio prestado por el actor.

    Este elemento quedó demostrado de la constancia de trabajo, ut supra considerada, donde se evidencia que la codemandada UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA, C.A., para el mes de octubre de 2006, le cancelaba a la demandante como bionalista la cantidad de Bs.F. 5.000,00 por concepto de honorarios médicos. Así se decide.

    En conclusión, en relación con el vínculo laboral que unió a las partes, considera quien decide que se encuentran demostrados todos los elementos existenciales, es decir, la prestación de un servicio personal, por cuenta ajena, bajo subordinación o dependencia y remunerado, tal y como ha sido detalladamente explicado y demostrado en los párrafos precedentes. Así se establece.

    Por fuerza de los razonamientos expuestos y para un mayor sustento de las bases que demuestran la existencia de una relación de trabajo entre las partes, la cual trató de ser simulada por la parte demandada, aplicaremos al caso el TEST DE LABORALIDAD O DEPENDENCIA, acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 489 de fecha 13 de agosto del año 2002, con ponencia del Magistrado O.M.D.; como instrumento que permite aclarar las llamadas “zonas grises” de la relación de trabajo utilizado, la cual fuera ratificada por la misma S. en sentencia No. 468, de fecha 09 de julio de 2004, con ponencia del mismo Magistrado, de la cual se extrae:

    “No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    1.- Forma de determinar el trabajo (...)

    2.- Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    3.- Forma de efectuarse el pago (...)

    4.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    5.- Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. P.. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta S. incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena”. (Subrayado de este Tribunal).

    Así las cosas, aplicando el Test de Laboralidad desarrollado en la jurisprudencia antes transcrita, tenemos:

    a.- La forma de determinar el trabajo: Del contrato de trabajo celebrado entre la codemandada UCA-SALUD FALCON, C.A., y la actora en representación de la supuesta sociedad civil BIONALISTAS ASOCIADOS, se evidencia que el objeto del mismo consistía en la realización de exámenes médicos de bionálisis, únicamente a los pacientes que requerían servicios a las codemandadas, por lo que la actividad era de manera exclusiva y delimitada, bajo los precios y modalidades determinados por las empresas codemandadas, utilizando del mismo modo los equipos, el laboratorio, y el personal, propios de la demandada.

    b.- Tiempo de trabajo y otras condiciones: Se constata de las pruebas promovidas y de las cláusulas del contrato de trabajo suscrito por ambas partes, que la accionante debía cumplir obligatoriamente un horario de trabajo, y no podía practicar exámenes de bionálisis a otros pacientes que no fueran aquellos de las clínicas codemandadas.

    c.- Forma de efectuarse el pago: Quedó demostrado a través de la constancia de trabajo que la codemandada UNIDAD DE C.A., C.A., quien conforma una unidad económica con la empresa UCA-SALUD FALCON, C.A., para el 13 de octubre de 2006, fecha de expedición de la referida constancia, le cancelaba por a la demandante la cantidad de Bs.F. 5.000.oo, como promedio mensual.

    d.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se evidencia de las cláusulas del contrato (cláusula décima primera), que la actora tenía un coordinador designado por la misma empresa codemandada, quien supervisaba el trabajo realizado como bionalista. Asimismo, se demostró que la práctica de los exámenes de bionálisis fue realizada directa y personalmente por la demandante, bajo un horario establecido por la empresa demandada y sujeto a la supervisión y control de ésta sobre la tarifas de precios de cada uno de los exámenes a practicar.

    e.- Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Se reflejó de las actas que la demandante ciudadana CARMEN GARCIA MONTESINOSS, realizó la prestación del servicio con el suministro total de herramientas, materiales y máquinas de la demandada, y sin inversión alguna de su parte, en el laboratorio propiedad de la codemandada UCA-SALUD FALCON, C.A., y los clientes eran aquellos que requerían servicios a las codemandadas, lo que denota que la fuerza de trabajo era facilitada directa y personalmente por la actora.

    f.- Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la remuneración semanal, la exclusividad o no para la usuaria: Se pudo observar que la accionante practicaba los exámenes de bionálisis mandadas por la codemandada, con los medios y materiales de ésta, sin asumir ningún tipo de responsabilidad sobre las ganancias o pérdidas del “negocio”. Igualmente se desprende de las actas, la regularidad de la actora en la prestación del servicio, el cual realizó diariamente durante varios años. También quedó demostrada la exclusividad de la prestación del servicio con respecto a las codemandadas, pues no obra en actas demostración de que la ciudadana CARMEN GARCIA MONTESINOSS, prestara algún otro servicio distinto a la realización de exámenes médicos de bionálisis.

    Sobre los otros elementos incorporados por la Sala de Casación Social:

    g.- La naturaleza jurídica del pretendido patrono o del pretendido empleado. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. Del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad civil BIONALISTAS ASOCIADOS, se desprende que dicha asociación, no se encuentra legalmente constitutita, tal como se expuso anteriormente, ya que la misma no fue protocolizada ante el Registro Subalterno, solamente se autenticó en la Notaría Pública de Coro del Estado Falcón, por lo que no tiene personalidad jurídica de conformidad con el artículo 19 del Código Civil.

    h.- Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: Se demostró que los bienes (laboratorio, equipos de bionálisis) son propiedad de la codemandada UCA-SALUD FALCON, C.A. No pudo demostrarse la existencia de algún bien, herramienta, máquina, insumo o factor de producción propiedad de la supuesta sociedad civil BIONALISTAS ASOCIADOS, o de la actora, que no fuera su fuerza de trabajo prestada de forma personal, directa y subordinada.

    Por todo lo anteriormente expuesto, quien aquí decide considera que la aparente existencia de un contrato mercantil entre dos personas presuntamente jurídicas, no es suficiente para desvirtuar la existencia de la verdadera relación de trabajo que subyace debajo de esas formas, pues de las pruebas examinadas y de la aplicación del Test de Laboralidad, se concluye que no fueron destruidos los elementos existenciales de la relación de trabajo, como lo son la prestación personal de un servicio, la labor por cuenta ajena, la subordinación y la remuneración. Así lo sustentan los principios constitucionales de irrenunciabilidad de los derechos laborales y de primacía de la realidad sobre las formas, establecidos en los artículos 89.2 y 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales impiden que “formas” como las encontradas en este caso y sin sustento real, es decir, sin correspondencia con la realidad fáctica que pretender regular, logren desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Principios éstos a los que se suman en este caso, el deber del patrono de probar su afirmación del carácter mercantil de la relación que lo unió con la actora, lo cual no hizo; a esto le sumamos el hecho de la admisión de hechos relativa, por no haber comparecido a la audiencia oral y pública de juicio, aún cuando hayan dado contestación a la demanda.

    Finalmente, ya que no existen dudas para quien aquí decide, que en este asunto, existió entre las partes una relación de naturaleza laboral, se declara entonces SIN LUGAR, la falta de cualidad e interés activa y pasiva tanto de la demandante como de la codemandada UCA-SALUD FALCON, C.A., en este caso, invocada por la parte demandada como punto previo. Así se decide.

    II

    SOBRE LA EXISTENCIA DE LA UNIDAD ECONOMICA ENTRE LAS EMPRESAS CODEMANDADAS UCA-SALUD FALCON, C.A., UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA, C.A., Y CENTRO PEDIATRICO FALCON, C.A.

    Declarado como ha sido Sin Lugar el punto previo invocado por la codemandada empresa UCA-SALUD FALCON, C.A., referente a la falta de cualidad e interés activa y pasiva de la demandante como de su representada, se procede a pronunciar sobre la falta de cualidad alegada por las codemandadas UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA, C.A., y CENTRO PEDIATRICO FALCON, por cuanto el motivo de éstas radica en el hecho de que la actora no suscribió contrato alguno con sus representadas, solo con UCA-SALUD FALCON, C.A., aspecto éste fue dilucidado en el particular anterior, en el sentido de que la relación sostenida entre la ciudadana CARMEN GARCIA MONTESINOSS, y la accionada UCA-SALUD FALCON, C.A. fue de carácter laboral, y que no existe unidad económica entre las tres empresas.

    Cabe destacar, que la parte actora en su libelo demandó a las empresas UCA-SALUD FALCON, C.A., UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA, C.A., y CENTRO PEDIATRICO FALCON, C.A., alegando una unidad económica entre las mismas; sin embargo, este alegato fue negado rotundamente por las codemandadas, correspondiéndole en todo caso a la accionante demostrar que ciertamente prestó servicios para una empresa que conformaba un grupo económico con otras dos sociedades mercantiles.

    Si bien es cierto, que ha quedado establecido y declarado por este jurisdicente que la demandante, ciudadana CARMEN GARCIA MONTESINOSS, prestó servicios laborales, subordinados y remunerados para la empresa UCA-SALUD FALCON, C.A.; es necesario esclarecer si efectivamente UCA-SALUD FALCON, C.A., integra una unidad económica junto con las codemandadas UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA, C.A., y CENTRO PEDIATRICO FALCON, C.A., a los efectos de establecer la solidaridad de las mismas, en caso de que sean procedentes las indemnizaciones reclamadas por la actora, tal como se analizará de seguidas.

    Para una mayor comprensión sobre este aspecto, se debe destacar que el concepto de Unidad Económica, es tratado por la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 177, y el artículo 21 del Reglamento de dicha Ley, estableciéndose las circunstancias fácticas conforme a las cuales se materializa la figura jurídica del Grupo de Empresas, a saber:

    Artículo 21. Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    PARÁGRAFO PRIMERO: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.

    PARÁGRAFO SEGUNDO: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de grupo de empresas cuando:

    a) E. relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    d) D. en conjunto actividades que evidenciaren su integración

    . (Subrayado del tribunal)

    Según el parágrafo primero del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo característico del grupo de empresas, es la administración o control común sobre las personas jurídicas o naturales que comprenden el holding y la conformación de una unidad económica permanente, mientras que los presupuestos previstos en el parágrafo segundo del mismo, constituyen circunstancias concretas conforme a las cuales se debe presumir (salvo prueba en contrario), la existencia de un grupo de empresas; sin embargo, debe destacarse que estas presunciones iuris tantum, no constituyen requisitos concurrentes para la existencia de esta figura.

    Para mayor abundamiento de lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 888, de fecha 01 de junio de 2006, expediente No. 05-1044, con ponencia del Magistrado J.R.P., estableció con sobrados elementos, la manera como se puede determinar la existencia de un grupo de empresas, del cual se extrae lo siguiente:

    En interpretación de la citada disposición legal, la Sala ha sostenido que existe un grupo de empresas cuando estas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas, cuya existencia se presumirá cuando se esté en presencia de uno o varios de los siguientes supuestos o circunstancias de hecho: 1) cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras; o, 2) cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; cuando las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; o, 3) cuando utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o, 4) cuando desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración….

    Este criterio fue ratificado por la misma Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia No. 390, de fecha 08 de abril de 2008, con ponencia del magistrado A.V.C., donde señala que:

    …..Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

    Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.

    Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 21. (Omissis)

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de grupo de empresas cuando:

    a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración’.

    Pues bien, a la luz de lo dispuesto en las citadas normas, esta Sala observa de las actas que conforman el expediente, especialmente de las copias fotostáticas del documento protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, contentiva del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil A.D.L. de Venezuela, C.A., de fecha 30 de octubre del año 2001 (folios 258 al 264); que la totalidad (100%) del capital accionario de la demandada ARTHUR D. LITTLE DE VENEZUELA C.A., pertenecía a su controlante y casa matriz ARTHUR D. LITTLE INTERNATIONAL INC., asimismo, se evidencia que tienen el mismo nombre ARTHUR D. LITTLE con la indicación adicional de determinada área geográfica de influencia específica. En tal sentido, se trata de una empresa multinacional, dueña de un grupo de empresas filiales o subsidiarias en distintos continentes y países, todas integradas entre sí y con un mismo objeto o actividad común, cual es la Consultoría Empresarial Especializada. (…)

    Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    (…)

    En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).

    Tal noción la recoge el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando como se dijo, la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores

    . (Subrayado del Tribunal).

    Como puede apreciarse del criterio jurisprudencial transcrito, el elemento característico de la existencia de un grupo de empresas, es que se repitan en las Juntas Directivas de cada una de ellas los mismos propietarios, lo que evidenciaría que hay confusión de accionistas entre ellas. Dicha reiteración de accionistas en sus respectivas Juntas Directivas se manifiesta de forma gráfica con la ubicación en los cargos gerenciales de cada uno de los copropietarios; por ejemplo, cuando el socio de una empresa es el Gerente General de la otra y a su vez S. de otra de las empresas del grupo, y así sucesivamente. Asimismo, su composición se puede determinar por la sujeción de las empresas que conforman el grupo a una administración o control común, en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva materializar un objetivo común, el económico.

    Aplicando lo anterior al caso, se observa de las copias de las actas constitutivas de las empresas codemandadas, las cuales corren insertas a los folios 63 al 88, 93 al 107, y 112 al 132, de la I pieza del expediente, lo siguiente:

  34. - Son tres empresas denominadas UCA-SALUD FALCON, C.A., UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA, C.A., y CENTRO PEDIATRICO FALCON, C.A.; donde los socios y accionistas de estas empresas son los mismos, ya que los propietarios del primero y el segundo son los ciudadanos J.R.R.G. y A.J.R., mientras que el tercero lo conforma los ciudadanos A.J.R. y NATALIA DE GREGORIO DE RIQUEL, lo que denota la existencia una comunidad de familia en esta última empresa, asimismo, todos estos socios tienen la mayoría de las acciones de forma equivalente.

  35. - Todas las empresas tienen el mismo objeto, relacionado con el servicio de la medicina y el bienestar de la salud, por lo que persiguen en definitiva materializar un objetivo común.

  36. - Existe una similitud en los emblemas de las empresas UCA-SALUD FALCON, C.A., y UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA, C.A., es decir, tienen una idéntica denominación, ya que la primera sólo tiene como agregado SALUD FALCON, C.A., pero el primer nombre es el mismo de la segunda empresa, UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA, C.A. (UCA).

    Lo anterior se confirma con la resulta de la inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde se dejo constancia que el laboratorio clínico propiedad de la empresa UCA-SALUD FALCON, C.A., lugar en el cual prestó servicios la accionante, está ubicada dentro de las instalaciones de la empresa CENTRO PEDIATRICO FALCON, C.A.

    Igualmente, de las pruebas promovidas por la actora, en particular de la constancia de trabajo la cual esta expedida por la empresa UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA, C.A., se puede apreciar que la persona quien suscribe dicha constancia es la ciudadana N.D.R., como G. General, de cual se infiere que esta empresa al igual que el CENTRO PEDIATRICO FALCON, C.A., hay una comunidad de familia; así como de los recibos expedidos por la clínica codemandada CENTRO PEDIATRICO FALCON, donde consta que los exámenes de bionálisis solicitados por los pacientes, con los respectivos precios de dichos exámenes. Por estas razones se concluye que ciertamente las tres (3) empresas codemandadas constituyen una unidad económica o grupo de empresas, ya que las juntas administradoras están integradas por las mismas personas, quienes tienen un dominio accionario en todas las empresas, y desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración. Así se establece.

    De conformidad con lo expuesto, este juzgador declara SIN LUGAR la falta de cualidad e interés pasiva y activa invocada por las codemandadas CENTRO PEDIATRICO FALCON, C.A., y UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA, C.A., y por ende procedente la alegada unidad económica alegada por la actora, en consecuencia las referidas empresas son solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con la ciudadana CARMEN ALICIA GARCIA MONTESINOSS. Así se decide.

    Resueltos como han sido los dos elementos anteriores respecto a la falta de cualidad y la unidad económica, este juzgador de acuerdo con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado, y las consideraciones declaradas en los particulares anteriores, se tiene como ciertos y admitidos por las codemandadas, por su falta de comparecencia a la audiencia de juicio, los siguientes hechos alegados: La existencia de la relación de trabajo de la demandante ciudadana C.A.G.M., ya identificada; que desempeñó el cargo de bionalista; que la relación comenzó desde el día 14 de julio de 1998, y culminó el día 15 de diciembre de 2006, por motivo de despido injustificado; y que el salario mensual devengado fue de Bs.F. 9.770,00. Así se establece.

    El hecho controvertido se circunscribe entonces, a determinar si las pretensiones del actor se encuentran ajustadas a derecho, en cuanto a: 1.- Si se le adeudan los beneficios laborales que se generaron por el tiempo laborado de 8 años, 5 meses y 1 día, correspondientes a la antigüedad, indemnización por despido y sustitutiva de preaviso, vacaciones anuales y fraccionadas, utilidades anuales y fraccionadas. De ser procedentes las pretensiones, correspondería entonces determinar cual sería la cantidad a pagar por los conceptos reclamados en virtud del tiempo trabajado.

  37. - En relación a la verificación sobre si se le adeuda a la actora los beneficios laborales que se generaron por el tiempo laborado de 8 años, 5 meses y 1 día, correspondientes a la antigüedad, indemnización por despido y sustitutiva de preaviso, vacaciones anuales y fraccionadas, utilidades anuales y fraccionadas; se evidencia de las pruebas traídas a juicio por ambas partes, ya fueron valoradas, y de lo establecido en los párrafos precedentes, que efectivamente lo pretendido por la actora en su libelo esta conforme a derecho, pues se evidencia que justamente la ciudadana C.A.G.M., prestó servicios para la parte demandada compuesta por el litis consorcio pasivo de las empresas UCA-SALUD FALCON, C.A., UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA, C.A., y CENTRO PEDIATRICO FALCON, C.A., y que una vez finalizada la relación de trabajo por motivo de despido injustificado – toda vez que no consta en actas, ningún elemento de convicción que pruebe que la actora haya incurrido en alguna causal de despido – no le fueron pagadas sus prestaciones sociales. Así se decide.

    Resulta propicio indicar, que la parte demandante reclama en su escrito libelar el pago de horas extras diurnas y nocturnas, alegando que el horario impuesto excedía el límite legal diario de jornada diurna, y laboraba horas extras nocturnas, así como también, reclama el pago de días feriados (capítulo III y IV del libelo). Pues bien, siendo, que dicha afirmación fue negada y rechaza de manera rotunda por las empresas codemandadas en su escrito de contestación de demanda, y tratándose que lo peticionado por dichos conceptos constituyen un hecho exorbitante, le correspondía entonces a la actora, ciudadana C.A.G.M., demostrar que ciertamente laboró en un jornada diurna que excedía el límite de la jornada normal, que trabajó en horario nocturno y en días feriados.

    En este sentido podemos citar lo expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba cuando se alegan horas extras, entre cuyos fallos se destaca el dictado el 16 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado D.J.R.P., que estableció el siguiente criterio:

    …Ha establecido esta S., que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano…

    .

    El anterior criterio fue ratificado por la misma Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, a través de sentencia de fecha 28 de octubre de 2008, No. 1.628, con ponencia del Magistrado A.R.V.C., de la cual se transcribe el siguiente extracto:

    Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, no estando la parte demandada obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Como puede apreciarse, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, bono nocturno, días feriados, y otros, por lo que la carga de la prueba corresponde a la trabajadora, quien debe demostrar a través de los medios probatorios, que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

    De conformidad con lo anterior, le correspondía a la extrabajadora la carga de la prueba y no logró demostrar que laboró en una jornada diurna que sobrepasaba la jornada normal de 8 horas establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco, que prestó servicios en jornada nocturna, ni tampoco en días feriados, ya que de las pruebas traídas a juicio por la actora, en particular del documento contentivo de instrucciones sobre el horario de trabajo suscrito por la codemandada UCA-SALUD FALCON, C.A., quedó evidenciado que la ciudadana CARMEN GARCIA MONTESINOS, durante el tiempo que duró la relación de trabajo laboró en horario diurno. Así se decide.

    Así pues, como quiera que la carga probatoria de este reclamo corresponde a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto por la Sala de Casación Social, al establecer que las condiciones exorbitantes como las horas extras, bono nocturno, sábados trabajados, domingos laborados, viáticos y otros, deben ser probadas por la parte demandante cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, y siendo que en este caso, la acreencia de las horas extras diurnas, nocturnas, y días feriados no fue probada, es por lo que resulta improcedente la condenatoria de los mismos. Así se establece.

    De acuerdo con los hechos antes establecidos, se procede a determinar entonces la procedencia en derecho de los conceptos y montos demandados, y se hace de la siguiente manera:

    1.1.- Antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el actor reclama la prestación de antigüedad, en consecuencia se acuerda su pago, utilizando como salario normal mensual la cantidad de Bs.F. 9.770,00. Es menester señalar, que luego de una revisión exhaustiva de dicho concepto, el mismo se encuentra ajustada a derecho, aunado al hecho de que toda relación de trabajo genera antigüedad y todos los demás beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser cancelados al finalizar la prestación de servicios; y por cuanto quedó demostrado que dichos beneficios laborales no le fueron pagados a la trabajadora, se ordena a las codemandadas empresas UCA-SALUD FALCON, C.A., UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA, C.A., y CENTRO PEDIATRICO FALCON, C.A., a pagarle a la ciudadana C.A.G.M., este concepto con sus respectivos intereses, cuyo procedimiento de cálculo se explanará posteriormente. Así se decide.

    1.2.- Vacaciones anuales y fraccionadas: Con fundamento en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la actora reclama el pago de dichos conceptos que no le fueron cancelados, conceptos éstos que no fueron desvirtuados por la demandada, y el mismo se encuentra ajustado a derecho, y no resulta exorbitante, razón por la cual se ordena el pago de los mismos. Así se decide.

    1.3.- Utilidades anuales y fraccionadas: De conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, la demandante reclama el pago de utilidades que no le fueron pagadas; en tal razón se ordena su pago, conforme al salario normal mensual de Bs.F. 9.770,00. Así se establece.

    1.4.- Con relación a la indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas son declaradas procedentes, por cuanto es un hecho admitido el despido alegado por la actora en su libelo, debido a la admisión de hecho relativa configurada en el caso por la incomparecencia de las codemandadas a la audiencia oral de juicio; aunado al hecho de que no consta en actas ningún elemento de convicción que demuestre que la ciudadana CARMEN ALICIA GARCIA MONTESINOS, haya incurrido en alguna causal de despido, teniendo la carga de la prueba la demandada de demostrar las causas del despido, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por consiguiente, se declaran procedentes las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 eiusdem, las cuales deberán ser calculadas con base al salario diario integral de Bs.F. 352,80, no como erróneamente lo calculó la accionante conforme al salario diario normal. Así se decide.

    En virtud de lo antes establecido, las empresas UCA-SALUD FALCON, C.A., UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA, C.A., y CENTRO PEDIATRICO FALCON, C.A., deberá pagarle a la demandante, ciudadana C.A.G.M., los conceptos que se discriminan a continuación:

  38. - Antigüedad (Art. 108 L.O.T.): 566 días calculados a razón de salario diario integral Bs.F. 352,80, arroja la cantidad total de Bs.F. 199.684,08.

  39. - Vacaciones anuales y fraccionadas (Art. 219, 223 y 225 L.O.T.): 258,99 días calculados a razón de salario básico diario Bs.F. 325,66, da como resultado la cantidad total de Bs.F. 84.342,68.

  40. - Utilidades anuales y fraccionadas (Art. 175 L.O.T.): 127.5 días calculados a razón de salario básico diario Bs.F. 325,66, da como resultado la cantidad total de Bs.F. 41.521,65.

  41. - Indemnización por Despido (Art. 125 L.O.T.): 150 días calculados a razón de salario diario integral Bs.F. 352,80, arroja la cantidad total de Bs.F. 52.920,00

  42. - Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Art. 125 L.O.T.): 60 días calculados a razón de salario diario integral Bs.F. 352,80, arroja la cantidad total de Bs.F. 21.168,00

    Por las consideraciones expuestas, se condena a las empresas UCA-SALUD FALCON, C.A., UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA, C.A., y CENTRO PEDIATRICO FALCON, C.A., de manera solidaria a pagarle a la ciudadana C.A.G.M., la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F. 399.636,41), por los beneficios laborales demandados. Así se decide.

    Igualmente se condena a la demandada a pagarle, los intereses sobre Prestaciones Sociales, los cuales se pagarán de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los montos condenados a pagar, a partir “del tercer mes ininterrumpido de servicio”, hasta la oportunidad del pago efectivo.

    Asimismo, se condena a pagar sobre dicha cantidad los intereses de mora de las Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éste un concepto que se generó por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales, una vez culminada la relación de trabajo. La misma deberá ser calculada desde la fecha en que terminó la relación laboral, el 15/12/2006, hasta la fecha de su pago definitivo. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario de la demandada de este fallo, se ordena adicionalmente el pago de los intereses de mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre del año 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.. Así se decide.

    Se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, en caso de la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, el 15 de diciembre de 2006, y respecto a los demás conceptos laborales tales como vacaciones anuales y fraccionadas, utilidades anuales y fraccionadas, indemnización por despido injustificado, y preaviso, desde la notificación de la demanda, hasta cuando la sentencia quede definitivamente firme, para la cual se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. A los fines del cómputo de este concepto, se deberán excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la aludida sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010. Así se decide.

    Los intereses sobre Prestaciones Sociales, intereses moratorios y la indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

  43. - Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta ciudad de Coro, que resulte competente de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  44. - Los intereses moratorios se calcularán de la siguiente forma:

    2.1.- Según la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

    2.2.- Los intereses sobre Prestaciones Sociales se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde que comenzó a generarse la antigüedad, hasta su definitivo pago.

  45. - Para el cálculo de los enunciados intereses de mora e intereses sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses.

  46. - La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, fijada por el Banco Central de Venezuela.

  47. - El juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar (con excepción de la Corrección Monetaria, por cuanto ya se estableció su cálculo), que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese tribunal declare en estado de ejecución la causa, y en caso que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Con fundamento en los argumentos expuestos, el tribunal declara la admisión de hechos relativa de las sociedades mercantiles codemandadas UCA-SALUD FALCON, C.A., UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA, C.A., y CENTRO PEDIATRICO FALCON, C.A., y por consiguiente la procedencia del cobro de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana CARMEN ALICIA GARCIA MONTESINOS, a excepción de las horas extras diurnas, nocturnas y días feriados reclamados, toda vez que la pretensión deducida se sustenta en unas prestaciones sociales y otros beneficios laborales que no fueron pagados al finalizar la relación de trabajo. En consecuencia se declara parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.

    III

    DECISIÓN DE ESTADO

    En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que confiere la ley, DECLARA: PRIMERO: LA ADMISION RELATIVA DE LOS HECHOS, en virtud de la incomparecencia de la parte codemandada a la audiencia oral y pública de juicio fijada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de la ciudadana CARMEN ALICIA GARCIA MONTESINOSS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.505.275, de este domicilio; incoada contra las sociedades mercantiles UCA SALUD FALCON, C.A., CENTRO PEDIATRICO FALCON C.A., y UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA C.A., de este domicilio, por cobro de Prestaciones Sociales. TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber un vencimiento total.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    1. copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años, 202 de la Independencia y 154 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. R.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. ELEN DELMORAL

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 05 de marzo de 2013. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

    LA SECRETARIA

    ABG. E.D.

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