Decisión nº PJ0082013000172 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 19 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013).

203° y 154°

ASUNTO: VP21-R-2013-000089.

PARTE ACTORA: M.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-5.723.083, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: Y.P., R.E. y V.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.686, 19.536 y 18.880, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: EHCOPEK, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de enero de 1985, anotada bajo el Nro. 3, Tomo 5-A, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: L.F.M., D.H. BOHORQUEZ, JOANDERS H.V., E.C.M.G., C.A.M.G., N.F.R., A.F.R., A.A.F.P., L.A.O. VARGAS, JELMARIAM RODRIGUEZ, APALICIO HERNÁNDEZ y M.V.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 56.872, 57.114, 40.718, 63.982, 79.847, 117.288, 120.257, 129.583, 171.957 y 160.821, respectivamente.-

TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO, S.A., inscrita ante el Registro inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A-Segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A-Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.

APODERADO JUDICIAL: O.P.A., Y.C.M., A.J. VELÁSQUEZ, M.B., A.C.P., J.A.M., J.M. y H.V.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.971, 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492 y 32.406, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL EHCOPEK, S.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano M.S. contra la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., y como tercero interviniente la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26 de Mayo de 2010.

El día 29 de Abril de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la Sociedad Mercantil EHCOPEK, S.A., referida a la Prescripción de la Acción intentada en su contra, por el ciudadano M.S., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. CON LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., referida a la Falta de Cualidad e Interés para ser llamada como Tercero Interviniente, en la presente causa que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano M.S., en contra de la Sociedad Mercantil EHCOPEK, S.A. SIN LUGAR la Intervención del Tercero, Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano M.S., en contra de la Sociedad Mercantil EHCOPEK, S.A. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano M.S., en contra de la Sociedad Mercantil EHCOPEK, S.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

Contra dicha decisión la parte demandada sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 06 de Mayo de 2013, cuya causa fue remitida en fecha 18 de Junio de 2013, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 31 de Julio de 2013, dictando la parte dispositiva en la presente causa en fecha 08 de Agosto de ese mismo año, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partea que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandante señaló que representa al trabajador M.S. quien fue trabajador de la empresa TALINCO solidariamente responsable con la empresa EHCOPEK S.A, y su apelación estaba basada en la exclusión como solidaria responsable de la empresa EHCOPEK S.A, por parte del Tribunal de la causa que emitió la sentencia recurrida, dentro de la secuelas del proceso y sobre todo de las pruebas aportadas hay suficiente indicios de la solidaridad de la empresa EHCOPEK S.A., con la empresa TALINCO, esta última empresa trabajó en la instalación de tuberías de la industria petrolera en el Lago de Maracaibo por ordenes de EHCOPEK S.A., quien a su vez tenía contrato con la empresa PDVSA para las instalaciones de esas tuberías en el Lago, no entiende porque el Tribunal de la causa cuando es evidente la solidaridad del contratista con el contratante donde se excluyó la solidaridad de EHCOPEK S.A., como lo es la sentencia de este Tribunal, razón por la cual acude a esta instancia para que el Tribunal otorgue el derecho reclamado por su representada en el escrito libelar donde establece claramente que demanda a TALINCO solidariamente con la empresa EHCOPEK S.A., razón por la cual solicita la Tribunal revoque la sentencia en el aspecto indicado de excluir a EHCOPEK S.A., como solidariamente responsable de las obligaciones con los trabajadores.

Acto seguido la Jueza le pregunto a la representación judicial de la parte demandante si realmente ejerció el recurso de apelación? Manifestando que no le puede decir si o no porque de eso se encarga la Dra. Y.P..

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que la única demandada en el presente Juicio es la empresa EHCOPEK S.A., en esta causa no esta demandada TALINCO, su apelación se basa sobre un punto en especifico, su representada en su debida oportunidad solicitó la intervención de terceros a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., el Tribunal a quo admite esa tercería y la empresa PDVSA alega la falta de cualidad e interés para sostener el presente Juicio, sin embargo la parte demandada le hace ver al Tribunal que su representada EHCOPEK fue objeto del decreto del Ejecutivo Nacional de fecha 08 de Mayo de 2009 donde las actividades, los bienes y servicios que le prestaba la sociedad mercantil EHCOPEK a PDVSA fueron ocupados por la nacionalización que efectuó el Gobierno Nacional en aquella época y dentro del decreto PDVSA asume los bienes y servicios que prestaba EHCOPEK así como los pasivos laborales de los trabajadores que para la empresa laboraban para aquel momento como es el caso del ciudadano M.S. razón por la cual considera que PDVSA PETRÓLEO S.A., si debe cumplir con la sentencia y si tiene cualidad para que sea condenada como fue condenada su representada en el pago de las acreencias de prestaciones sociales razón por la cual solicita al Tribunal declare con lugar la tercería solicitada a PDVSA PETRÓLEO S.A., y revoque parcialmente el fallo de primera instancia.

Tomada la palabra nuevamente por la representación judicial de la parte demandante, pidió disculpa porque dentro de su agenda de trabajo aparece TALINCO y EHCOPEK pero como se demando solamente a EHCOPEK las exposiciones que anteriormente hizo en el asunto como tienen 35 causas similares incurrió en ese error por lo que pide disculpas porque ellos no apelaron de la decisión porque se conformaron con la decisión contra EHCOPEK.

Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por la parte demandada recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano M.S. que en fecha 20 de noviembre de 2002, comenzó a prestar servicios en el cargo de Marino, para la empresa EHCOPEK, S.A., quien suscribiera contrato como contratista petrolera con la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., para prestar servicios en el occidente del país petroleras en el Lago de Maracaibo, prestando servicios en el Muelle de la empresa ubicada en el sector La Playa, en Ciudad Ojeda, Estado Zulia; que la relación de trabajo culminó en el mismo lugar; laborando guardias de 5 x 10, prestando servicios de marino de las unidades lacustres, gabarras en el Lago de Maracaibo y en el Muelle de la demandada; que su último salario básico diario era de Bs. 44,23; que su último salario integral era de Bs. 65,11. Alega que en fecha 28 de mayo de 2009, recibieron la noticia que la demandada prescindió de sus servicios alegando terminación de la relación de trabajo por causa de la expropiación del Estado, solicitando el pago de sus prestaciones sociales sin recibir ninguna respuesta; acumulando un tiempo de servicio de 06 años, 06 meses y 08 días. Alegan que nunca recibieron los beneficios económicos establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera, realizando labores a favor de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. En consecuencia reclaman los siguientes conceptos y montos en base a la Convención Colectiva Petrolera:

ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 13.673,10.

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 6.36,55.

ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 6.836,55.

PREAVISO: Bs. 1.953,30.

VACACIONES: Bs. 9.022,92.

VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 751,90.

AYUDA VACACIONAL: Bs. 13.269,00.

AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: Bs. 1.105,30.

UTILIDADES: Bs. 31.845,60.

UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 2.653,80.

TEA: Bs. 101.400,00.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs. 9.766,50.

CLÁUSULA 69: Bs. 18.311,22.

Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de Bs. 217.424,36, monto por le cual demandan a la empresa EHCOPEK, S.A., así como los intereses moratorios, indexación y costas procesales.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.

En su escrito de contestación de demanda la empresa demandada la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., admitió la relación de trabajo del demandante, ciudadano M.S., que devengó como salario diario la cantidad de Bs. 44,23, y el cargo desempeñado. Por otro lado negó y rechazó que el mismo haya laborado en forma continua e ininterrumpida desde el día 20 de noviembre de 2002 hasta el 28 de mayo de 2009, ya que en realidad prestó sus servicios en forma eventual y esporádica. Niega que el salario integral diario haya sido de Bs. 65,11, e igualmente niega y rechaza los conceptos y montos demandados: 1.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 13.673,10; 2.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 6.36,55; 3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 6.836,55; 4.- PREAVISO: Bs. 1.953,30; 5.- VACACIONES: Bs. 9.022,92; 6.- VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 751,90; 7.- AYUDA VACACIONAL: Bs. 13.269,00; 8.- AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: Bs. 1.105,30; 9.- UTILIDADES: Bs. 31.845,60; 10.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 2.653,80; 11.- TEA: Bs. 101.400,00; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs. 9.766,50; 12.- CLAUSULA 69: Bs. 18.311,22, cantidades que alcanzan la suma de Bs. 217.424,36, todo ello fundamentado en que nunca laboró en forma continua e ininterrumpida, ya que siempre laboró bajo la figura de ocasional, aunado a que no se hizo acreedor de los beneficios socioeconómicos establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto el demandante no estuvo adscrito a un contrato de servicio prestado entre la demandada con la empresa Pdvsa. Con respecto a las indemnizaciones por despido, los niega en virtud de que nunca despidió al demandante, y en tal sentido, recuerda que las instalaciones de la demandada fueron ocupadas por parte del Estado, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica que reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, que ha conllevado a la expropiación de las empresas intermediarias, es decir, fue un acto del poder público el que acaba con el servicio que presta la demandada; y en cuanto a la mora contractual reclamada por el demandante, que existe un procedimiento previo que deben cumplir para exigirlo, el cual no fue realizado. Alega que el ciudadano M.S., trabajó de forma ocasional y eventual sin estar adscrito a ningún contrato de servicio bajo la tutela de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA. Finalmente oponen la defensa perentoria de fondo referida a la Prescripción de la Acción, por haber transcurrido más de un (01) año desde la culminación de la relación de trabajo ocurrida en fecha 28 de mayo de 2009. Con consecuencia, solicita que se declare sin lugar la demanda.

FUNDAMENTOS PARA EL LLAMAMIENTO DEL TERCERO A LA CAUSA

La parte demandada sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., alegó que tenía suscrito un contrato con la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., específicamente con Explotación y Producción, denominada “Tendido y Trabajos Varios en Líneas Sub-Lacustres”, bajo el cual se encontraba adscrito y trabajando los demandantes, que ejecutada en beneficio de la contratista bajo los beneficios económicos derivados de la Convención Colectiva del Trabajo que ampara a este tipo de trabajadores para el momento que se decreta la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, absorbiendo a todo el personal asociado a dicha actividad, en las mismas condiciones de trabajo, operando la figura de la sustitución de patronos establecida en el artículo 88 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR EL TERCERO INTERVINIENTE PDVSA PETRÓLEO S.A.

En su escrito de contestación de la demanda la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., alegó como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad e interés para sostener la presente reclamación, en virtud de que la demanda que incoara el ciudadano M.S., está dirigido a su patrono, es decir, la empresa EHCOPEK, S.A. Niega que haya habido una sustitución patronal, toda vez que la medida de toma de posesión y control recae únicamente sobre los bienes y activos de la demandada, que se encuentran asociadas a las actividades primarias de hidrocarburos, por lo que la medida de afectación de bienes recae sobre sus acciones, razón por la cual la demandada conserva plena capacidad y personalidad jurídica, y por tanto es la empresa EHCOPEK, S.A. la que debe responder por sus pasivos laborales; razones por las cuales niega todos y cada uno de los conceptos reclamados por el ciudadano M.S.. Finalmente opone la defensa de fondo referida a la prescripción de la acción, ya que desde la culminación de la relación laboral con la demandada, hasta la notificación de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., transcurrió más de un (01) año de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En virtud de la forma en que dieron contestación a la demanda la parte demandada EHCOPEK, S.A., y el tercero interviniente PDVSA PETRÓLEO S.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por la empresa EHCOPEK, S.A., relativa a la prescripción de la acción intentada en su contra por el ciudadano M.S., en base al cobro Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, para luego determinar si el demandante ciudadano M.S., prestó servicio en forma eventual y ocasional así como el régimen legal aplicable, así como determinar el salario integral correspondiente en derecho al ciudadano M.S., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales generadas con ocasión de la relación de trabajo que lo unía con la Empresa EHCOPEK, S.A., determinar la verdadera causa o motivo de culminación de la relación de trabajo, verificar la procedencia en derecho de la defensa perentoria de fondo aducida por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., relativa a la falta de cualidad e interés para ser llamada como tercero interviniente, verificar la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., relativa a la prescripción de la acción, determinar la procedencia en derecho del llamamiento de tercero efectuado por la empresa EHCOPEK, S.A., a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., y por último determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano M.S. en su escrito libelar y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa EHCOPEK, S.A.

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde a la parte demandada sociedad mercantil EHCOPEK S.A., demostrar que la relación de trabajo con el demandante culminó por acto del poder público, que el ciudadano M.S. prestaba servicios en forma eventual o ocasional, así como el verdadero salario Integral correspondiente en derecho para el cálculo de las prestaciones sociales del ciudadano M.S. y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas en el escrito libelar; en cuanto a la defensa perentoria de la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, sociedad mercantil EHCOPEK S.A., esta debe ser demostrada por la parte quien la invoca, es decir, debe la parte demandada demostrar que desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora demostrar la válida de interrupción; asimismo, en cuanto a la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad e interés alegada por el Tercero Interviniente, empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., corresponderá a quien invoca dicha defensa, su carga de demostrar la procedencia de dicha defensa; en cuyo caso, de no resultar procedente la misma, procederá esta Juzgadora a verificar la procedencia en derecho de la defensa de fondo referida a la prescripción de la acción, en cuyo caso ésta debe ser demostrada por la parte quien la invoca, es decir, debe la parte tercero interviniente demostrar que desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora demostrar la válida de interrupción. Finalmente, en caso de no prosperar las defensas de fondo antes señaladas, se deberá determinar la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., a los fines de verificar la procedencia en derecho del llamamiento de tercero efectuado por la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-

Cabe advertir, que la parte demandada recurrente sociedad mercantil EHCOPEK S.A., al momento de ejercer su recurso de apelación centralizó el mismo en la intervención de terceros a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., ejerciendo así una apelación especifica sobre un punto específico de la recurrida, de tal manera que resulta conveniente citar jurisprudencia de la Sala de Casación Social P.J.G. contra la Sociedad Mercantil Diario El Aragüeño, C.A., 25/01/2007:“…Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia patria es inveterada y ha señalado que el sistema de doble grado de jurisdicción se rige por el principio dispositivo y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum)”.

En cuanto a este punto, la doctrina venezolana ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

Así pues, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

En cuanto a este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de diciembre de dos mil siete (ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27/02/2008) caso E.R.B.M. contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A., estableció lo siguiente:

Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance.

Así lo entendió el Juez de Alzada en el caso de marras, ya que independientemente del asunto de la oportunidad al que se hizo referencia ut supra, la Juzgadora consideró delimitados los puntos objeto de apelación y conforme a ello profirió su decisión con apego a la máxima tantum devolutum quantum appellatum. Tal razonamiento, se observa con considerable frecuencia en las decisiones de segunda instancia, razón por la cual es propicia la oportunidad para fijar posición en torno al tema del principio devolutivo y su vinculación con el principio de autosuficiencia del fallo; según el cual, la sentencia debe bastarse asi misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o la perfeccionen.

(…) Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

En consecuencia, una vez determinada la apelación especifica realizada por la parte demandada recurrente sociedad mercantil EHCOPEK S.A., y una vez verificado que la parte demandante no ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el a quo, esta Alzada debe señalar que los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia se limitan a determinar la procedencia de la intervención de terceros a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A, para lo cual deberá quien juzga analizar la procedencia o no de la falta de cualidad e interés opuesta por el tercero interviniente, empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en el entendido que la sentencia recurrida fue consentida por ambas partes en el resto de su alcance, y en base a ello procederá esta Alzada a pronunciarse:

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS OPUESTA POR EL TERCERO INTERVINIENTE, EMPRESA PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia, corresponde a esta Alzada verificar la procedencia en derecho de la defensa de fondo opuesta por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., referida a la Falta de Cualidad e Interés para ser llamada como tercero interviniente, con ocasión de la demanda interpuesta por el ciudadano M.S. en contra de la empresa EHCOPEK, S.A., en donde la referida sociedad mercantil realizó el llamamiento de tercero de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.

En tal sentido tenemos que el Juzgador a quo en la sentencia recurrida declaró CON LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., referida a la Falta de Cualidad e Interés para ser llamada como Tercero Interviniente en la presente causa que por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano M.S., en contra de la Sociedad Mercantil EHCOPEK, S.A., y SIN LUGAR la Intervención del Tercero, Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en el juicio que por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano M.S., en contra de la Sociedad Mercantil EHCOPEK, S.A.

Siendo ejercido el recurso de apelación por la parte demandada recurrente sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., alegó en la Audiencia de Apelación celebrada que su representada en su debida oportunidad solicitó la intervención de terceros a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., el Tribunal a quo admite esa tercería y la empresa PDVSA alega la falta de cualidad e interés para sostener el presente Juicio, sin embargo la parte demandada le hace ver al Tribunal que su representada EHCOPEK fue objeto del decreto del Ejecutivo Nacional de fecha 08 de Mayo de 2009 donde las actividades, los bienes y servicios que le prestaba la sociedad mercantil EHCOPEK a PDVSA fueron ocupados por la nacionalización que efectuó el Gobierno Nacional en aquella época y dentro del decreto PDVSA asume los bienes y servicios que prestaba EHCOPEK así como los pasivos laborales de los trabajadores que para la empresa laboraban para aquel momento como es el caso del ciudadano M.S. razón por la cual considera que PDVSA PETRÓLEO S.A., si debe cumplir con la sentencia y si tiene cualidad para que sea condenada como fue condenada su representada en el pago de las acreencias de prestaciones sociales razón por la cual solicita al Tribunal declare con lugar la tercería solicitada a PDVSA PETRÓLEO S.A., y revoque parcialmente el fallo de primera instancia.

Ahora bien, a los fines de analizar quien juzga la procedencia o no del alegato de apelación señalado por la parte demandada recurrente sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., resulta necesario destacar que la cualidad o interés para obrar en juicio se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés jurídico serio y actual.

La cualidad procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en marcha de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable un fallo judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

Para el autor A.R.R. el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

De igual forma, el maestro L.L. expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

En tal sentido retomando en caso de autos, observa quien juzga que en primer lugar no existe en autos prueba alguna que demuestre que el ciudadano M.S. le hayan prestado servicios personales, en forma subordinada y por cuenta ajena a favor de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., hecho éste que además tampoco fue alegado en el escrito libelar, por lo que resulta necesario concluir que entre el demandante y la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., no existe una relación jurídica sustancial que los vincule, por consiguiente no existe una identidad lógica entre aquel que se adjudica la cualidad de trabajador e invoca su pretensión con respecto al que señala como patrono de éste último.

No obstante de lo antes expuesto, es de observar que el llamamiento de terceros realizado por la sociedad mercantil EHCOPEK S.A., se fundamenta en que dicha empresa tenía suscrito un contrato con la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., específicamente con Explotación y Producción, denominada “Tendido y Trabajos Varios en Líneas Sub-Lacustres”, bajo el cual se encontraba adscrito y trabajando los demandantes, que ejecutada en beneficio de la contratista bajo los beneficios económicos derivados de la Convención Colectiva del Trabajo que ampara a este tipo de trabajadores para el momento que se decreta la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, absorbiendo a todo el personal asociado a dicha actividad, en las mismas condiciones de trabajo, operando la figura de la sustitución de patronos establecida en el artículo 88 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, observa esta sentenciadora que ciertamente la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., fue afectada por la medida de toma de posesión ordenada por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petrolero, según Resolución Nro. 051, dictada en fecha 08 de mayo de 2009, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, en razón de que la misma realizaba actividades vinculadas en el Lago de Maracaibo, instruyéndose a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., o la filial que ésta designe, a tomar el control de las operaciones y posesión inmediata de las instalaciones, documentación, bienes y equipos afectos a las actividades a que se refiere dicha Resolución.

De igual forma, el artículo 10 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, establece la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA) o a la filial que esta designe, garantizará en todo caso los derechos laborales de los trabajadores, los cuales podrán ser pagados directamente por PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA) o la filial designada al efecto, deduciéndose tales montos de la indemnización que pueda corresponder a las empresas expropiadas.

De lo antes expuesto, se evidencia con suma claridad que el Estado Venezolano a través de PDVSA PETRÓLEO S.A., no tomó posesión de todos los bienes y acciones de la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., sino única y exclusivamente de los bienes e instalaciones vinculados a los servicios conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, tales como: lanchas de transporte de personal, de buzos y de mantenimiento, barcazas con grúa para el transporte de materiales, diesel, agua industrial y otros insumos; mantenimiento de tendido, reemplazo de tuberías; mantenimiento de diques, talleres, muelles, entre otros; por cuanto dichas actividades, tienen un evidente carácter estratégico y necesario para la principal industria del país y fueron objeto de esquemas de tercerización con la consecuente pérdida de control directo y vulnerabilidad por parte del Estado Venezolano; asimismo, se debe señalar que dicha medida de toma de posesión de los bienes, y control de las operaciones referidas a las actividades reservadas al Estado, constituye el paso previo al inicio del p.E. (total o parcial) de los bienes e instalaciones de la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., del cual conocerán los mismos Tribunales competentes en los Juicios de expropiación interpuestos por la República, conforme al procedimiento establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social; y que en caso de que la Empresa EHCOPEK, S.A., no cumpla con los beneficios laborales de sus trabajadores, estos podrán ser pagados directamente por PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA) o la filial designada al efecto, deduciéndose tales montos de la indemnización que pueda corresponder a las empresas expropiadas.

En aplicación de las disposiciones jurídicas que regulan el proceso de estatización impulsado por el Estado Venezolano en las Actividades Primarias de Hidrocarburos, concluye este Tribunal de Alzada que en el caso bajo análisis la firma de comercio EHCOPEK, S.A., conserva plena capacidad y personalidad jurídica, dado que no se tomó posesión de la totalidad de sus bienes y acciones, sino única y exclusivamente de los bienes e instalaciones vinculados a los servicios conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos; aunado a que dicha firma de comercio resulta acreedora al pago de una J.I. por los bienes e instalaciones sometidos al p.d.E. por el Estado Venezolano a través de PDVSA PETRÓLEO S.A., según las disposiciones de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y por tanto puede responder frente a sus acreedores y seguir realizando actividades en otras áreas comerciales o industriales, diferentes a las Actividades Primarias de Hidrocarburos; toda vez que no costa de autos la extinción o desaparición jurídica de la firma de comercio EHCOPEK, S.A., que hagan surgir la responsabilidad solidaria de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA), frente a los derechos laborales de los trabajadores de la Empresa sometida al p.d.E..

En consecuencia esta Alzada considera que la empresa EHCOPEK, S.A., es la que debe responder por cualquier pasivo laboral generado con ocasión de la relación de trabajo que la unió con el ciudadano M.S., razón por la cual la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., no tiene cualidad ni interés para responder por las acreencias laborales que puedan generarse con ocasión a la prestación del servicio del demandante a favor de la sociedad mercantil EHCOPEK S.A. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, esta Juzgadora declara CON LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., referida a la Falta de Cualidad e Interés para ser llamada como Tercero Interviniente, en la presente causa que por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano M.S., en contra de la Sociedad Mercantil EHCOPEK, S.A., resultando oficioso pronunciarse sobre la defensa de fondo referida a la Prescripción de la Acción opuesta por el tercero inteviniente, Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., ni revisar el material probatorio promovido y admitido, toda vez que el mismo está dirigido a enervar al llamamiento en tercería, efectuado por la parte demandada, cuya improcedencia está siendo declarada, en virtud de su falta de cualidad e interés, declarando en consecuencia la improcedencia de alegato de apelación esbozado por la parte co-demandada recurrente EHCOPEK, S.A., respecto al punto aquí resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, al haber procedido la defensa de fondo referida a la falta de cualidad e interés opuesta por la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., se debe forzosamente declarar SIN LUGAR la Intervención del Tercero, en el juicio que por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos Á.M. y W.S.M., en contra de la Sociedad Mercantil EHCOPEK, S.A., así mismo se debe forzosamente declarar improcedente el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

Siendo así las cosas, procede esta Alzada a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por la parte demandante ciudadano M.S. y la parte co-demandada EHCOPEK, S.A., en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, todo ello a fin de salvaguardar el Principio de Autosuficiencia del Fallo y el Principio Devolutivo de la Apelación establecido en sentencia número 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

• Promovió: Originales de constancias de trabajo emitidas por la demandada a favor del ciudadano M.S. (folios Nos. 159 al 161 de la pieza No. 01); Copia certificada del registro de la demanda y su orden de comparecencia ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z. (folios Nos. 162 al 174 de la pieza No. 01); Copias fotostáticas simples de actas de asamblea de la empresa EHCOPEK, S.A. (folios Nos. 175 al 195 de la pieza No. 1); Copias al carbón y simples de recibos de pagos emitidos por la empresa EHCOPECK, S.A., a favor del ciudadano M.S. (folios Nos. 196 al 230 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgare valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado la fecha de ingreso y egreso de la relación de trabajo del ciudadano M.S., y el salario básico devengado; que en fecha 28 de mayo de 2009, fue registrada la presente demanda a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, tal como fue valorados en líneas anteriores; que mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, celebrada en fecha 07 de diciembre de 1992, su objeto social fue promover, proyectar, diseñar, y realizar la construcción, inspección y mantenimiento de obras civiles, hidráulicas, mecánicas, eléctricas, industriales y de instrumentación, sean estas terrestres, marítimas o lacustre, tales como, oleoductos, gasoductos, acueductos de cualquier tipo, plantas de agua, gas, eléctricas, vapor o petroquímicas, revestimiento y tendido de tuberías y líneas; movimiento de tierras; diseño, construcción, reparación y acondicionamiento de equipos marítimos ya sean estos de transporte o carga; hincado de pilotes de cualquier diámetro. Así mismo, podrá la sociedad arrendar de manera total o parcial sus maquinarias, equipos e instalaciones; podrá promover y formar parte, en la constitución de otras sociedades, bien sea civiles o mercantiles, así mismo, actuar en toda negociación o contrato en los ramos petroleros, petroquímicos e industriales de cualquier índole dentro del sector público o privado sin restricciones de ninguna especie, relacionado o no con el objeto social y con los fines y propósitos indicados, todo a juicio de la junta directiva de la sociedad; que del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, celebrada en fecha 23 de abril de 2007, se amplió su objeto social quedando autorizada para suplir a la industria marítima, naval y afines, conservando todos los aspectos del objeto social primigenio; que de la misiva dirigida al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia por el Departamento de Consultoría Jurídica de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, se evidenció la conformidad de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), en relación a la celebración e inscripción del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas correspondiente a la ratificación de los cargos de la Junta Directiva de la sociedad mercantil EHCOPEK SA, y la designación del Comisario Principal y suplente, aclarando que la misma se efectuaba en el marco de la entrada en vigencia de la Ley que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, la cual tuvo como consecuencia la medida de toma de posesión y control únicamente sobre los bienes y activos propiedad de la sociedad mercantil EHCOPEK SA que se encontraban asociados a todas las actividades primarias de hidrocarburos, según se desprende de la Resolución 051 de fecha 08 de mayo de 2009 emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, no debiendo interpretarse que esta medida de afectación recae sobre sus acciones, conservando ella plena capacidad y personalidad jurídica; y que mediante oficio Nro. EP-AJ-2009-1447, de fecha 12 de mayo de 2009 dirigido por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que fueron solicitadas copias certificadas de las actas constitutivas de las empresas allí mencionadas, entre ellas, la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A.; y los distintos salarios devengados por el demandante durante su prestación de servicio, en las semanas respectivas, verificándose el salario diario devengado. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., ubicado en el Centro Petrolero, Torre Boscán, en el Departamento de SICC (Sistema de Contratista), en el Edificio Rojo de Tamare, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, la cual fue declarada desistida en virtud de la incomparecencia de la parte demandante promovente a dicho acto, según auto de fecha 25 de octubre de 2012 (folio Nro. 275 de la pieza No. 01), razones por las cuales no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., ubicado en el Centro Petrolero Torre Boscán, de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en el Departamento de Recursos Humanos; y en la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., ubicado en Torre Boscán, de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en la Av. Libertador en el Departamento de Relaciones Laborales. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho, fue librado exhorto de Inspección Judicial a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y cuyas resultas rielan a los folios Nos. 121 al 162 de la pieza No. 2., de las cuales se evidencia que la misma fue declarada desistida según auto de fecha 14 de marzo de 2013, en virtud del desistimiento manifestado por la representación judicial de la parte demandante promovente a dicho acto, según se evidencia al folio No. 161 de la pieza No. 02; razones por las cuales no existen resultas que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en el Departamento de Recursos Humanos, a ser realizada en Tía Juana, la cual fue declarada desistida en virtud de que la parte demandante promovente, no indicó la dirección exacta ni la gerencia a la cual debía realizarse dicha Inspección Judicial, según auto de fecha 25 de octubre de 2012 (folio No. 276 de la pieza No. 01), razones por las cuales no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en la oficina de Recursos Humanos de la demandada, empresa EHCOPEK, S.A., en la Av. 5 de julio, diagonal al BOD, Edificio San Luis, Piso 5, ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho, fue librado exhorto de Inspección Judicial a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y cuyas resultas rielan a los folios Nos. 45 al 75 de la pieza No. 02, de las cuales se evidencia que la misma fue declarada desistida según auto de fecha 19 de noviembre de 2012 (folio No. 73 de la pieza No. 02), dictado por el Tribunal exhortado; razones por las cuales no existen resultas que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la Entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), sucursal Ciudad Ojeda y Municipio Lagunillas del Estado Zulia. De las actas que discurren en el presente asunto, no se evidencia que dicha entidad bancaria haya remitido la información solicitada, razones por las cuales no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, sucursal Ciudad Ojeda y Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyas resultas rielan a los folios Nos. 33 al 36 de la pieza No. 02. De sus resultas no pueden extraerse algún elemento probatorio dirigido a resolver la presente causa, por lo que no se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la Entidad Bancaria BANCO MERCANTIL, sucursal Ciudad Ojeda y Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyas resultas rielan al folio No. 38 de la pieza No. 02. De sus resultas no pueden extraerse algún elemento probatorio dirigido a resolver la presente causa, por lo que no se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la Entidad Bancaria BANESCO, sucursal Ciudad Ojeda y Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyas resultas rielan al folio No. 96 de la pieza No. 02. De sus resultas no pueden extraerse algún elemento probatorio dirigido a resolver la presente causa, por lo que no se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la ciudad de Maracaibo, cuyas resultas rielan al folio No. 30 de la pieza No. 02, y para lo cual fue aperturado Cuaderno de Recaudos cuyas resultas rielan a los folios Nos. 02 al 613. De sus resultas no pueden extraerse algún elemento probatorio dirigido a resolver la presente causa, por lo que no se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en Ciudad Ojeda. De las actas que discurren en el presente asunto, no se evidencia que dicha entidad bancaria haya remitido la información solicitada de manera oportuna, razones por las cuales no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara al SENIAT ubicado en la Ciudad de Maracaibo, Av. Principal 5 de Julio, cuyas resultas rielan al folio No. 179 de la pieza No. 2. De sus resultas no pueden extraerse algún elemento probatorio dirigido a resolver la presente causa, por lo que no se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual fue declarada desistida en virtud de que la parte demandante promovente, no indicó la dirección exacta a la cual debía enviarse el correspondiente oficio, según auto de fecha 25 de octubre de 2012 (folio No. 276 de la pieza No. 1), razones por las cuales no existen resultas que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la empresa demandada exhibiera los originales de: a) Libros Contables Mayor y Diario; (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas); b) Declaraciones ante el Seniat, desde el inicio de la relación laboral hasta el año 2009, (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas); c) Contratación con la industria petrolera desde el inicio de la relación laboral hasta el año 2009; (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas).En cuanto a esta promoción es de observar que la representación judicial de la Empresa demandada manifestó que no trajo los originales de las documentales cuya exhibición fue solicitada, razones por las cuales quedaron firmes y como fidedignas las copias fotostáticas simples y al carbón presentada por la parte demandante. Ahora bien, en relación a los libros de comercio, es de señalar que existe prohibición legal expresa para la exhibición de los libros de comercio, pudiendo solo por vía de excepción admitirse tal prueba, en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso; e igualmente, la parte demandante solicitó la exhibición de los libros de comercio (Diario, Mayor e Inventario), sin ningún tipo de especificación, por lo que dicha solicitud se realizó de forma genérica, y no de forma especifica, sin consignar copia fotostática simple ni se indicaron los datos que se quieren demostrar a través de dicho medio de prueba; razones por las cuales, este Juzgador desecha dicha Exhibición de Documentos, y no se le confiere valor probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo se observa que la parte demandada no presentó ni consignó los originales de Declaraciones ante el Seniat, desde el inicio de la relación laboral hasta el año 2009; y contratación con la industria petrolera desde el inicio de la relación laboral hasta el año 2009 (entendida esta como las contrataciones efectuadas entre la empresa con la industria petrolera, puesto que no se hace mención a que se trate de la “Contratación Colectiva Petrolera”); sin embargo, tampoco fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni fueron indicados los datos contenidos en dichas documentales, razones por las cuales, se desecha dicha Exhibición de Documentos, y no se le confiere valor probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada sociedad mercantil EHCOPEK, S.A.:

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la Entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), sucursal Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. De las actas que discurren en el presente asunto, no se evidencia que dicha entidad bancaria haya remitido la información solicitada, razones por las cuales no existen resultas que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, sucursal Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyas resultas rielan a los folio No. 27 la pieza No. 02. De sus resultas no pueden extraerse algún elemento probatorio dirigido a resolver la presente causa, por lo que no se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban), en el Estado Miranda, cuyas resultas rielan a los folios Nos. 82, 84 al 87 y del 99 al 119, de la pieza No. 02. De sus resultas no pueden extraerse algún elemento probatorio dirigido a resolver la presente causa, por lo que no se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en la oficina de Recursos Humanos de la demandada, empresa EHCOPEK, S.A., en la Av. 5 de julio, diagonal al BOD, Edificio San Luis, Piso 5, ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. . Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho, fue librado exhorto de Inspección Judicial a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y cuyas resultas rielan a los folios Nos. 45 al 75 de la pieza No. 02. De dichas resultas se evidencia que la misma fue declarada desistida según auto de fecha 19 de noviembre de 2012 (folio No. 73 de la pieza No. 02), dictado por el Tribunal exhortado; razones por las cuales no existen resultas que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes, esta Alzada debe señalar en cuanto a la labor ocasional o eventual alegada por la parte demandada EHCOPEK S.A., luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, se pudo verificar del acervo probatorio, específicamente de los recibos de pagos rielados a los folios Nos. 196 al 230 de la pieza No. 01, que el demandante ciudadano M.S., laboró en forma continua y permanente, sin verificarse de las actas procesales que la parte demandada haya demostrado fehacientemente, y era su carga, que el demandante haya laborado en forma eventual o ocasional, por lo cual, se concluye que el mismo laboró en forma continua y permanente, acumulando un tiempo de servicio de SEIS (06) años, SEIS (06) meses y OCHO (08) días. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al verdadero régimen legal aplicable, es de observar que la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., argumentó que los beneficios otorgados en la Convención Colectiva Petrolera no se les aplica al ex trabajador demandante en virtud de que era trabajador ocasional y eventual sin estar adscrito a ningún contrato de servicio bajo la tutela de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA., lo cual fue desechado supra por esta Alzada; ahora bien, con respecto a que el demandante no estaba adscrito a ningún contrato de servicio bajo la tutela de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA.; se debe resaltar el mismo fundamento mediante el cual la empresa EHCOPECK, S.A., fundamentó el llamamiento en tercería de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en el cual manifestó que “…tenía suscrito un contrato con la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., específicamente con Explotación y Producción, denominada “Tendido y Trabajos Varios en Líneas Sub-Lacustres”, bajo el cual se encontraba adscrito y trabajando el demandante, que ejecutada en beneficio de la contratista bajo los beneficios económicos derivados de la Convención Colectiva del Trabajo que ampara a este tipo de trabajadores para el momento que se decreta la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos…”, en tal sentido, al reconocer la demandada que el demandante se encontraba adscrito al contrato suscrito con la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., específicamente con Explotación y Producción, denominada “Tendido y Trabajos Varios en Líneas Sub-Lacustres”, bajo el cual se encontraba adscrito y trabajando el demandante, que ejecutada en beneficio de la contratista bajo los beneficios económicos derivados de la Convención Colectiva del Trabajo que ampara a este tipo de trabajadores, puesto que, al verificarse que estaban adscritos a un contrato suscrito con la industria petrolera, por lo cual opera la presunción establecida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, de tenerse como contratista de la industria petrolera y cuyas actividades son inherentes y conexas a la actividad del beneficiario, lo cual tampoco fue desvirtuado por la parte demandada, es por lo que resulta procedente la aplicación de los beneficios socio económicos establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo del demandante. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a determinar la verdadera causa o motivo de la culminación de la relación de trabajo, es de observar que si bien es cierto constituye un hecho público, notorio y comunicacional (aunque demostrado de igual forma por la parte demandada en el presente asunto) que el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, mediante Resolución Nro. 051 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 08 de mayo de 2009, con motivo de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos promulgada en fecha 07 de mayo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.173, fundamentado en sus artículos 1° y 2°, resolvió y decretó la toma de posesión, mediante la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., de los bienes y servicios conexos a las actividades primarias de hidrocarburos, entre ellos, lanchas de transporte de personal, de buzos y de mantenimiento; barcazas con grúa para el transporte de materiales, diesel, agua industrial y otros insumos; mantenimiento de tendido, reemplazo de tuberías; mantenimiento de duques en talleres, muelles; diques; que pertenecían o realizaban empresas vinculadas a las actividades desarrolladas en el Lago de Maracaibo, entre ellas la empresa EHCOPEK, S.A., por lo cual ciertamente la expropiación realizada constituye un acto del poder público, y que motivó la culminación de la relación de trabajo con el demandante; sin embargo, tal hecho no tiene mayor peso ni relevancia jurídica en proceso porque la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009, establece que las indemnizaciones allí previstas incluyen las prestaciones sociales e indemnizaciones legales que le pudieran corresponder al trabajador por efecto de la aplicación de las sanciones pecuniarias establecidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se declara la improcedencia del reclamo formulado por el demandante, referido a las Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Determinado lo anterior, se procede a verificar los salarios devengados por el demandante, tomando como base el salario básico reconocido de Bs. 44,23. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al salario normal del ciudadano M.S., sólo se pudo observar el recibo de pago rielado al folio No. 230 de la pieza No. 01, correspondiente a la semana del 04/05/2009 al 10/05/2009, sin poder observarse los recibos de pagos de las últimas 04 semanas laboradas, razones por las cuales, al no verificarse los elementos salariales devengados en forma regular y permanente, este Juzgador toma como salario normal diario la cantidad de Bs. 44,23, el cual coincide con el alegado por la parte demandante en su escrito libelar y no desvirtuado por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, en cuanto al Salario Integral, del análisis efectuado a los recibos de pagos correspondiente al demandante, se pudo verificar que el mismo corresponde al salario normal antes discriminado, al no verificarse la totalidad de los recibos de pagos de las últimas 04 semanas laboradas; a razón de salario normal diario de Bs. 44,23, el cual corresponde a un Salario Integral Diario de Bs. 65,73 (Bs. 44,23 de salario normal diario + Bs. 6,76 como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones [55 días otorgados por la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, por el Salario Básico diario de Bs. 44,23 / 12 / 30 días = Bs. 6,76] + Bs. 14,74 [Bs. 44,23 de salario normal diario x 33,33% de utilidades según uso y costumbre de la industria petrolera, resulta la suma de Bs. 14,74] = Bs. 65,73), que debe ser tomado en cuenta al momento de calcular sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales que le pudieran corresponder en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente acumulado y los Salarios Básico, Normal e Integral determinados en la motiva que antecede, procede en derecho este juzgador de instancia a verificar la procedencia de los conceptos reclamados en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, la siguiente manera:

Ciudadano M.S.:

Fecha de Ingreso: 20 de noviembre de 2002

Fecha de Egreso: 28 de mayo de 2009

Antigüedad Acumulada: SEIS (06) años, SEIS (06) meses y OCHO (08) días.

Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009.

 SALARIO BÁSICO: Bs. 44,23.

 SALARIO NORMAL: Bs. 44,23

 SALARIO INTEGRAL: Bs. 65,73

  1. - ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: Con base a lo dispuesto en los literal b), c) y d) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, dichos concepto resulta procedente a razón de 420 días (210 días de antigüedad legal + 105 días de antigüedad adicional + 105 días de antigüedad contractual = 120 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 65,73 resulta la suma de Bs. 27.606,60, que se ordena a la empresa EHCOPEK, S.A., cancelar al demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  2. - PREAVISO: De conformidad con el Numeral 3, Literal b) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber quedado demostrado en las actas procesales que la relación de trabajo no culminó por despido justificado, al mismo le corresponde la indemnización establecida en el Literal a) de dicha Cláusula Nro. 09 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, a razón de 60 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal de Bs. 44,23, se traduce en la suma de Bs. 2.653,80, que se ordena a la empresa EHCOPEK, S.A., cancelar al demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  3. - VACACIONES VENCIDAS (Del 20/11/2002 al 20/11/2008): De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, con respecto a las vacaciones vencidas de los periodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 204 días (34 días por cada vacación vencidas) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 44,23; asciende a la cantidad de Bs. 9.022,92, que se ordena a la empresa EHCOPEK, S.A., cancelar al demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 16,98 días (34 días / 12 meses x 06 meses laborados = 16,98 días) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 44,23; asciende a la cantidad de Bs. 751,03, que se ordena a la empresa EHCOPEK, S.A., cancelar al demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - BONO VACACIONAL PENDIENTE (AYUDA VACACIONAL VENCIDA): De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, con respecto a las vacaciones vencidas de los periodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 330 días (55 días por cada bono vacacional vencido) que al ser multiplicados por el Salario básico de Bs. 44,23; asciende a la cantidad de Bs. 14.595,90, que se ordena a la empresa EHCOPEK, S.A., cancelar al demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO (AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA): De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, quien juzga, considera procedente este concepto a razón de 27,48 días (55 días / 12 meses x 06 meses laborados = 27,48 días) de salario básico que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 44,23 resulta la cantidad de Bs. 1.215,44, que se ordena a la empresa EHCOPEK, S.A., cancelar al demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - UTILIDADES VENCIDAS (2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008): De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón el 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) lo cual se traduce en 720 (120 días de utilidades por cada año) x Bs. 44,23 de salario normal diario, resulta la cantidad de Bs. 31.845,60, que se ordena a la empresa EHCOPEK, S.A., cancelar al demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - UTILIDADES FRACCIONADAS (Período 01-01-2009 al 28-05-2009): De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón el 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) lo cual se traduce en 40 días (120 días / 12 meses x 4 meses laborados = 40 días) x Bs. 44,23 de salario normal diario, resulta la cantidad de Bs. 1.769,20, que se ordena a la empresa EHCOPEK, S.A., cancelar al demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  9. - TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN: Con relación a este concepto, se debe observar que la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, establece dicho beneficio, a razón de Bs. 950,00, por ser esto un hecho notorio comunicacional que estos fueron los valores del importe mensual para la época en que se desarrolló la relación de trabajo, generados desde noviembre de 2002 hasta marzo de 2009, y a razón de Bs. 1.300,00, generados desde marzo 2009 hasta mayo de 2009, lo que resulta la cantidad de Bs. 73.150,00, que se ordena a la empresa EHCOPEK, S.A., cancelar al demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES (CLÁUSULA 69, NUMERAL 11 DEL CONTRATO COLECTIVO): El numeral 11º de la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, expresa que cuando por razones imputables a la contratista, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta Convención, la contratista le pagará a razón de salario normal, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa y que no sean objeto del convenimiento del trabajador con la contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalentes a tres (3) salarios normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

Con relación a la interpretación de la mencionada cláusula contractual, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2010, expediente 09-138, (caso: L.A.R.M. contra Bove P.C., y PDVSA PETRÓLEO S.A.), estableció que la norma contractual precedentemente transcrita, estipula una sanción por el retardo en el pago de salarios y sueldos, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo. Dicha disposición además dispone que la sanción en cuestión también opera en caso de terminación de la relación de trabajo cuando las prestaciones legales y contractuales, ya verificadas por los Centros de Administración de Contratistas, no sean pagadas a la fecha del despido.

De la norma contractual y del criterio jurisprudencial citado, se desprende que las sumas de dinero reclamadas por el pago de las diferencias de prestaciones sociales deben ser verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), lo cual no ocurrió en el presente asunto, aunado al hecho de no haberse demostrado en el proceso que la falta de pago de sus prestaciones sociales fueran concebidas por razones imputables a la contratista, mas aun cuando se encontraba discutida la aplicación de los beneficios socioeconómicos establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia y, en ese sentido, se repite, al no haberse verificado las prestaciones sociales en cuestión ni que el pago reclamado fuese por razones imputables a la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., es evidente, que debe declararse la improcedencia de lo peticionado. ASÍ SE DECIDE.

La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de CIENTO SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 162.610,49), que deberán ser cancelados por la Empresa EHCOPEK, S.A., al ciudadano M.S., por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL, equivalentes a la suma de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 27.606,60); el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo del demandante, es decir, desde el 28 de mayo de 2009; hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de PREAVISO, VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS, AYUDA VACACIONAL VENCIDA, AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, UTILIDADES VENCIDAS, UTILIDADES FRACCIONADAS Y TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA), equivalentes a la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 135.003,89); sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa EHCOPEK, S.A., ocurrida el día 31 de enero de 2011 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, rielada a los folios Nros. 40, 50 y 51 de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la Empresa EHCOPECK, S.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de PREAVISO, VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS, AYUDA VACACIONAL VENCIDA, AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, UTILIDADES VENCIDAS, UTILIDADES FRACCIONADAS Y TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA), equivalentes a las sumas de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 135.003,89); se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 27.606,60); por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo del demandante, es decir, desde el 28 de mayo de 2009; hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente sociedad mercantil EHCOPEK S.A., contra la decisión dictada en fecha 29de Abril de 2013 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SIN LUGAR la intervención del tercero sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en el Juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano M.S., contra la sociedad mercantil EHCOPEK S.A. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.S., contra la sociedad mercantil EHCOPEK S.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente sociedad mercantil EHCOPEK S.A., contra la decisión dictada en fecha 29de Abril de 2013 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la intervención del tercero sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en el Juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano M.S., contra la sociedad mercantil EHCOPEK S.A.,

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.S., contra la sociedad mercantil EHCOPEK S.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

QUINTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente sociedad mercantil EHCOPEK S.A., en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de Dos Mil Trece (2013). Siendo las 10:59 de la mañana Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 10.59 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2013-000089.-

Resolución Número: PJ0082013000172.-

Asiento Diario No. 16.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR