Sentencia nº 122 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

Magistrado Ponente R.A. RENGIFO CAMACARO

EXPEDIENTE N° AA70-E-2009-000058

I

En fecha 14 de julio de 2009, se dio por recibido oficio número 09-938 del 6 de julio de 2009, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Tránsito y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional que en fecha 7 de julio de 2009, fue interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el ciudadano C.G., titular de la cédula de identidad número 4.934.647, quien para entonces fungía como Presidente de la CÁMARA DE COMERCIO E INDUSTRIAS DEL MUNICIPIO CARONÍ del Estado Bolívar, asistido por los abogados L.M.Á. y R.A.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.286 y 11.306, respectivamente, contra la Comisión Electoral Ad-hoc de la referida Cámara de Comercio, respecto de la elección de la Junta Directiva de la mencionada Cámara de Comercio, cuyo acto de votación se fijó para el día 8 de julio de 2009.

La referida remisión se efectuó, en razón de la decisión dictada en fecha 6 de julio de 2009, conforme a la cual el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y declinó el conocimiento del asunto en esta Sala Electoral.

Por auto del día 15 de julio de 2009, se ordenó darle entrada y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Mediante escrito de fecha 27 de julio de 2009, el ciudadano H.L.C.S., titular de la cédula de identidad número 5.088.724, actual Presidente de la referida Cámara de Comercio e Industrias del Municipio Caroní del Estado Bolívar, proclamado en fecha 10 de julio de 2009, representado por el abogado W.G.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.752, desistió de la acción de amparo constitucional interpuesta, alegando que habiéndose realizado las votaciones el día 8 de julio de 2009, una solicitud de amparo contra las actuaciones de la Comisión Electoral Ad-hoc de la referida Cámara de Comercio, carece de cualquier “sustento material”.

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento a que haya lugar, pasa esta Sala Electoral a hacerlo en los siguientes términos:

II ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 3 de julio de 2009, el ciudadano C.G., actuando con el carácter de Presidente de la Cámara de Comercio e Industrias del Municipio Caroní del Estado Bolívar, asistido por los abogados L.M.Á. y R.A.O., interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la Comisión Electoral Ad-hoc de la referida Cámara de Comercio, respecto de la elección de la Junta Directiva de la mencionada Cámara de Comercio, cuyo acto de votación se fijó para el día 8 de julio de 2009.

Por fallo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Tránsito y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 6 de julio de 2009, el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y declinó el conocimiento del asunto en esta Sala Electoral.

III

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En su escrito de fecha 3 de julio de 2009, el solicitante de amparo señaló lo siguiente:

Que mediante sentencia de esta Sala, número 30 del 27 de febrero de 2008, se declaró:

CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta, en virtud de lo cual, se ordena la reposición del proceso electoral en cuestión a la fase de admisión o rechazo de las postulaciones presentadas, debiendo el Órgano electoral cuidar que tales decisiones se tomen en el marco de un procedimiento que garantice el derecho a la defensa de los involucrados

.

Que posteriormente, mediante fallo complementario de esta Sala, contenido en sentencia número 216 del 11 de diciembre de 2008, se decidió:

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de desacato de la sentencia de esta Sala, número 30 del 27 de febrero de 2008.

SEGUNDO: Se ORDENA al C.N.E. que en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles de la Administración Electoral, contados a partir de la publicación del presente fallo, designe una Comisión Electoral ad-hoc, a los fines de sustituir a la actual Comisión Electoral de la Cámara de Comercio e Industrias del Municipio Caroní del Estado Bolívar, que culmine el proceso electoral llevado a acabo en el referido Gremio en los términos del fallo de esta Sala, número 30 del 27 de febrero de 2008.

TERCERO: Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala remitir al Ministerio Público, copia de las decisiones adoptadas por esta Sala en la presente causa, a los fines de que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, investigue sobre las responsabilidades de los miembros de la Comisión Electoral de la Cámara de Comercio e Industrias del Municipio Caroní del Estado Bolívar en el desacato de la decisión de esta Sala, número 30 del 27 de febrero de 2008 y, en consecuencia, haga uso de las potestades que le confiere el ordenamiento jurídico venezolano para iniciar el correspondiente proceso penal

.

Con base en ello, el solicitante de amparo argumentó que la Comisión Electoral Ad-Hoc designada por el C.N.E. realizó una serie de actuaciones que excedían el mandato de las citadas sentencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y que, a su decir, constituyen irregularidades con las que se violan sus derechos al sufragio (artículo 63 constitucional), a la participación (artículo 70 eiusdem) al debido proceso (artículo 49, ordinal 1º) y amenazan “…la transparencia y legitimidad del proceso de elecciones a celebrarse el día 08 de Julio de 2009” (sic).

Entre las aludidas irregularidades se menciona: i. Desacato a las sentencias de esta Sala referidas al proceso electoral en cuestión; ii. violación de los lapsos establecidos en las mismas sentencias; iii. falta de notificación a la Cámara de Comercio; iv. incumplimiento de la normativa electoral de la Cámara de Comercio; v. modificación del cronograma electoral, permitiendo la incorporación de electores más allá del plazo establecido; vi. exclusión de miembros afiliados solventes; y, v. cambio de representantes de las cuarenta y ocho (48) empresas afiliadas, por personas que no laboran en las mismas o relacionadas con empresas que no forman parte de la Cámara de Comercio.

Finalmente, como medida cautelar, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la suspensión del referido proceso electoral, cuyo acto de votación estaba previsto para el día 8 de julio de 2009.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Debe la Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer del presente caso, y al respecto observa:

Al respecto, esta Sala sostuvo en sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004, que además de las atribuciones competenciales que le corresponde conocer conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas, y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta M.I.J.), hasta tanto se dicte la legislación respectiva, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las sentencias de esta Sala, números 2 del 10 de febrero de 2000 y 90 del 26 de julio de 2000, y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado.

Efectivamente, la primera de las sentencias citadas, aclara que en materia de amparo constitucional permanece inalterado el criterio tantas veces reiterado por este Alto Tribunal, conforme al cual la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, es decir, por la aplicación de un criterio material o sustantivo y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad), y, el segundo, por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo (criterio orgánico). Ello, al entender que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales estableció que será competente en vía de amparo el mismo Tribunal que lo sería en el caso concreto si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.

Considerando el marco jurisprudencial anterior, aprecia la Sala que el objeto de la presente acción lo constituye la solicitud formulada por el presidente de la Cámara de Comercio e Industrias del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a quien presuntamente se le violaron, entre otros derechos denunciados, los derechos a la participación y al sufragio, en el marco del proceso electoral para elegir a la Junta Directiva de dicha Asociación, lo que necesariamente conlleva a calificar la presente acción, según el criterio material definido por la Sala Electoral, como una acción netamente de naturaleza electoral, por lo que su conocimiento está atribuido a la competencia de este órgano judicial. Así se decide.

Asumida la competencia para conocer de la presente acción debe esta Sala Electoral entrar a analizar la admisibilidad de la misma, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual observa:

El amparo constitucional, tal como se indica en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene como finalidad restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella.

Ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria (ver sentencias números 145 del 18 de octubre de 2001 y 89 del 10 de julio de 2003 emanadas de esta Sala Electoral), que la vía judicial de amparo, por gozar de una naturaleza especial, se encuentra prevista sólo en aquellos casos en los cuales la situación jurídica que se denuncia como lesionada, pueda ser reparada.

Como consecuencia de la indicada naturaleza del amparo constitucional, el artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente señala:

No se admitirá la acción de amparo:

[Omissis];

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación

.

Ahora bien, advierte la Sala que en el presente caso, respecto del momento en que se celebraría el proceso de elecciones, la parte accionante declaró que el mismo se llevaría a cabo: “…el día 08 de Julio de 2009” (sic), lo cual se vio confirmado por el desistimiento planteado en fecha 27 de julio de 2009, por el ciudadano H.L.C.S..

De allí que, resulte claro para esta Sala que en el presente caso, la denuncia de violación de derechos constitucionales planteada constituye una evidente situación irreparable, dado que la elección en cuestión estaba pautada para el día 8 de julio de 2009, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, razón por la cual, al no existir –a la fecha– pronunciamiento restablecedor posible, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara inadmisible la acción de amparo interpuesta. Así se declara.

Establecido lo anterior, carece de cualquier sentido un pronunciamiento acerca de la medida cautelar solicitada conjuntamente con la acción de amparo constitucional interpuesta. Asimismo carece de cualquier sentido un pronunciamiento acerca del desistimiento planteado, aunque es de advertir que el ciudadano C.G. actuó en su condición de Presidente de la referida Cámara de Comercio, pero no en nombre de ésta, de manera que al tener la acción de amparo constitucional un carácter personalísimo, no podía el ciudadano H.C., aun siendo el nuevo Presidente de dicha Cámara, desistir de la acción intentada. Así se decide.

V DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano C.G., contra la Comisión Electoral Ad-hoc de la referida Cámara de Comercio, respecto de la elección de la Junta Directiva de la mencionada Cámara de Comercio, cuyo acto de votación se fijó para el día 8 de julio de 2009.

SEGUNDO

INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Los Magistrados,

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

Ponente

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

En once (11) de agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las dos y treinta y cinco de la tarde (2:35 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 122.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR