FISCALIA MP VS JAVIER DE JESUS LUZARDO SERRUDO, CIRO ANTONIO LUZARDO SERRUDO, Y JAVIER EMILIO PADRON ALVARADO

Fecha03 Septiembre 2013
Número de expedienteXP01-P-2013-003279
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PartesFISCALIA MP VS JAVIER DE JESUS LUZARDO SERRUDO, CIRO ANTONIO LUZARDO SERRUDO, Y JAVIER EMILIO PADRON ALVARADO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 03 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003279

ASUNTO : XP01-P-2013-003279

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, en la causa seguida a los ciudadanos LUZARDO SERRUDO J.D.J., titular de la cedula de identidad N° 17.635.829, LUZARDO SERRUDO C.A., titular de la cedula de identidad N° 17.635.825, y PADRON A.J.E., titular de la cedula de identidad Nº 10.620.044, por estar incurso en la presunta comisión del delito COMO AUTORES DEL DELITO DE TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Empresa CORPOELEC, ello en virtud, de la DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL y el SOBRESEIMIENTO decretado por este Despacho, en el asunto XP01-P-2013-003279.

I

ESTE TRIBUNAL FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.

En fecha 05 de Agosto de 2013, se recibió de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, escrito de acusación en contra de los ciudadanos LUZARDO SERRUDO J.D.J., titular de la cedula de identidad N° 17.635.829, LUZARDO SERRUDO C.A., titular de la cedula de identidad N° 17.635.825, y PADRON A.J.E., titular de la cedula de identidad Nº 10.620.044, por estar incurso en la presunta comisión del delito COMO AUTORES DEL DELITO DE TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Empresa CORPOELEC.

El 02SEP2013, se llevó a cabo la audiencia preliminar conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, donde las partes hicieron sus alegatos, entre los cuales, el Ministerio Público indicó que:

“…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal presenta formal acusación a los ciudadanos LUZARDO SERRUDO J.D.J., LUZARDO SERRUDO C.A. y PADRON A.J.E., en virtud de las actuaciones procedentes del SEBIN en donde dejan saber entre otras cosas en su acta policial de lo siguiente “… En esta fecha 19JUN2013, siendo las 3:00 horas de la tarde de hoy, ante este Despacho el Funcionario Comisario J.L., Base de Contrainteligencia SEBIN Puerto Ayacucho, específica mente a la sección de Investigaciones Estratégicas de este Organismo de Seguridad del Estado, debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114 Y 115 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 25, Ordinal 05 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia de investigación penal: "Siendo las 08:50 horas de la mañana de este mismo día, cumpliendo instrucciones de la superioridad, me constituí en comisión en compañía del Comisario D.O. y los sub./Comisarios J.C. y J.Q., en la unidad de estos servicios Marca Toyota, Modelo Hilux, Color Blanco, sin Placas asignadas, hacia los diferentes sectores del perímetro de la ciudad en labores de patrullaje investigativo, cumpliendo con el Plan Nacional "P.S.", y coadyuvando, con la preservación de la industria Eléctrica, amparados en la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, y en el Resguardo de los Materiales Estratégicos 111 utilizados en los procesos productivos del estado, procedimos a recorrer los diferentes establecimientos y depósitos de recolección y almacenamiento de desechos de materiales minerales ferrosos Hierro y no ferrosos, como el aluminio, cobre, bronce, calamina, entre otros, con el fin de detectar y neutralizar la posible extracción de materiales estratégicos para la Nación y comercialización de equipos, suministros y materiales utilizados por la empresa Nacional CORPOELEC, es cuando siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana de hoy, momentos en que nos desplazábamos por el sector Agropa Norte, Eje Carretero Norte," Parroquia Parhueña, Municipio Atures, estado Amazonas específicamente por la vía que conduce al balneario "Los Castillitos", logramos observar un Parcelamiento abierto al público en el cual se encontraba almacenado una gran cantidad de materiales de desechos (Chatarra), y unos ciudadanos laborando allí, por lo que procedimos a solicitar autorización para ingresar al espacio a verificar la procedencia de los materiales allí depositados y determinar que no se encontrasen materiales de prohibida comercialización, siendo atendidos por el ciudadano: LUZARDO L.D.L., titular de la cedula de identidad número V-19.017.203, quien manifestó encontrarse en el lugar en calidad de comodato y ser propietario del material allí depositado y dueño del negocio, dando libre acceso a la comisión quienes procedieron a realizar un chequeo minucioso del material no logrando encontrar ningún elemento de interés criminalístico en el lugar objeto de la búsqueda que nos ocupaba, al solicitarle la documentación correspondiente para ejercer ese tipo de comercio (permiso de ambiente), manifestó no poseerla, por lo que se le hizo la recomendaciones de que sacara toda su documentación y se pusiera en regla ya que presuntamente estaría incurriendo en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Penal del Ambiente, ya que se trata de una Zona Agrícola y allí se realizan quemas de materiales que emiten gases contaminantes degradante de la atmósfera y quedan residuos que posiblemente degradan el suelo, al solicitársele la documentación del terreno donde ejercen su actividad manifestó que el propietario legítimo de las bienechuría y del lote de terreno le pertenecen al ciudadano: PADRON A.J.E., quien labora en CORPOELEC-Amazonas y puede ser ubicado en el Barrio Periférico Sur, calle principal, casa que queda al lado del cementerio La Bolivariana. En el momento en que nos encontrábamos conversando con el ciudadano LUZARDO L.D.L., sale del lugar un vehículo tipo camión, Ford, 350, color blanco, el cual se visualizó que transportaba material de chatarra denominado aluminio, por lo que el Comisario D.O. se le acerco con la finalidad de solicitarle la documentación y Chequear la carga, procediendo el conductor poner e referido vehículo a toda velocidad a fin de evadir a la comisión nos encontrábamos en el referido lugar, acto seguido el referido compañía del sub./comisario J.C., abordaron la unidad para realizar una persecución y detener el Camión para chequear a los pasajeros y su carga, dándole alcance a pocos metros del lugar, indicándoseles que se dirigieran hacia el Parcelamiento donde se encontraban el resto de los funcionarios accediendo los mismos a regresarse, una vez en el lugar se le solicito a sus ocupante descendieran del vehículo para realizar una inspección al mismo amparados en lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, efectuando la respectiva inspección a la carga que trasportaba, en presencia de los ciudadanos: LUZARDO L.D.L., titular de la cedula de identidad número V-19.017.203 y RINCON YORBIS ANDRES, titular de la cedula de identidad número V-21.422.495, quienes fungieron como testigos presénciales y oculares en el presente acto, logrando detectar que en el lugar del porta repuesto específicamente dentro de los rines de los cauchos de repuesto del referido vehículo tipo camión transportaban varios metros de cables o conductores de electricidad los cuales tenían destinados transportar para su comercialización, asimismo al solicitársele al conductor y a su acompañante por la documentación requerida para el manejo, transporte y comercialización de la carga que transportaba manifestaron no poseerla, ni mucho menos presentaron documentación que acreditaran la compra o adquisición de los cables o conductores de electricidad, se procedió a identificar plenamente a sus ocupantes como: (01) LUZARDO SERRUDO J.D.J., titular de la cedula de identidad número 17.635.829, venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, donde nació el día 30/03/1981, de 32 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer¬ comerciante, laborando actualmente en la dirección de habitación, hijo de Jesús luzardo (f) y leomara serrudo (v), residenciado en la parcela los maracuchos, sector agropa norte, parroquia parhueña, municipio atures, vía balneario los mangos, teléfono 0426-7452412,0426-7692543, (conductor del camión) Y LUZARDO SERRUDO C.V., natural de Maracaibo, estado zulla, donde nació en fecha 19/04/1980, de 33 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, laborando actualmente en la dirección de habitación, hijo de Jesús luzardo (f) y leomara serrudo (v), residenciado en la parcela los maracuchos, sector agropa norte, parroquia parhueña, municipio atures, vía balneario los mangos, teléfono, 0426-9685737, titular de la cedula de identidad número 17.635.825, (COPILOTO Y ACOMPAÑANTE DEL CONDUCTOR) seguidamente se les realizo un chequeo corporal a los ocupantes del vehículo camión objeto de nuestra inspección amparados en lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y haciéndonos acompañar por los ciudadanos que fungieron como testigos logrando encontrarle e incautarle al ciudadano: LUZARDO SERRUDO J.D.J., Un (01) Teléfono Móvil celular, marca Alcatel, modelo 255C, Serial 3ED8424B, color azul con negro, con las inscripciones en su adverso (tapa que cubre la batería) "movilnet", con su respectiva batería marca Alcatel, en el bolsillo derecho delantero derecho de su pantalón que vestía para el momento y al ciudadano LUZARDO SERRUDO C.A.U. (01) Teléfono Móvil celular, marca Vtelca Movilnet, modelo S265, Serial 122113112632, color azul con blanco, con las inscripciones en su adverso (tapa que cubre la batería) "el Vergatario 200 Bicentenario", con su respectiva batería marca VTelca, en el bolsillo derecho delantero de su pantalón que vestía para el momento, motivo por el cual se procedió a detenerlos preventivamente, siendo las once (11 :00) horas de la mañana, se le leyeron sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, trasladándolos hasta la sede de nuestro Despacho, conjuntamente con el vehículo tipo camión y el material que transportaban, donde se procedió a levantar las características exactas del Vehículo camión retenido y del material incautado trátese de: un (01) vehículo clase camión, tipo Plataforma el cual presenta la siguientes características marca Ford, modelo F-350, color Blanco, serial de chasis: AJF3JC25651, serial motor 6 CIL., año 1988 placas 403-XCO, donde se trasportaba un aproximado (1.800) kilos de chatarra Aluminio en desuso en diferentes presentaciones (tamaño y peso) líneas de cable o conductores de electricidad, forrados con material sintético, goma, los cuales presentan las siguientes características: 1. cable o conductor de electricidad número 8, con revestimiento de color blanco de aproximadamente 32 metros de largo; 2. cable o conductor de electricidad número 8, con revestimiento de color rojo de aproximadamente 32 metros de largo; 3. cable o conductor de electricidad número 8, con revestimiento de color negro de aproximadamente 32 metros de largo y 4. cable o conductor de electricidad número 8, con revestimiento de color verde de aproximadamente 25 metros de largo, para un total aproximado de ciento veintiún (121 mts.) metros lineales de cable, del cual se presume que hallan sido sustraídos del alumbrado público de esta ciudad, por presentar las mismas características del utilizado por la empresa CORPOELEC, y al solicitársele la documentación de compra del mismo indico que no la poseía y que presuntamente había comprado los mismos a un ciudadano que el denomina como "Choro". En tal sentido se procedió a ubicar al ciudadano: PADRON A.J.E., quien fue señalado como el propietario y bienechurías del lugar donde funciona la chatarrera y quien a su vez labora en CORPOELEC-Amazonas, constituyéndose aproximadamente a las 02:40 horas de la tarde de hoy la comisión, al mando del Comisario D.O. en compañía de los sub./Comisarios J.Q. y A.T., hacia la posible dirección de habitación de dicho ciudadano, la cual fue aportada por: LUZARDO L.D.L., quien se encuentra en la propiedad de Padrón Javier, una vez en el lugar de interés de la comisión lograron dar con la ubicación del mismo a quien se le detallo el motivo de la comisión e identificándolo plenamente como: PADRON A.J.E., venezolano, natural de san Juan de payara, municipio pedro camelo, estado apure, donde nació el día 23/04/1968, de 45 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio técnico electricista, laborando actualmente en Corpoelec ayacucho, exactamente en el departamento de medición, hijo de candelario padrón (f) y Z.A.d. padrón (v), residenciado en el barrio periférico sur, calle principal, al lado del cementerio la bolivariana, casa sin numero, municipio atures, parroquia L.A.G., estado amazonas, teléfono 0414-4866030 y 0426-4365571, titular de la cedula de identidad número V-l0.620.044, y quien informo a la comisión que efectivamente el era el propietario del lote de terrenos y bienechurías donde operaba la chatarrera, siendo en este mismo lugar donde fuera incautado el vehículo marca Ford, modelo F-350, color Blanco, serial de chasis: AJF3lC25651, serial motor 6 CIL., año 1988 placas 403-XCO, el cual llevaba oculto dentro de los rines de los cauchos de repuesto del referido vehículo, los cables o conductores presuntamente pertenecientes a la empresa CORPOELEC, procediendo a detenerlo a las tres (03:00) horas de la tarde, leyéndole en voz fuerte y clara sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, trasladándolo hasta la sede de nuestro Despacho, donde se le notifico al Fiscal del Ministerio Público antes mencionado de la detención de este ciudadano, por encontrarse vinculado al caso en cuestión, indicando que los tres ciudadanos retenidos pernoctaran en la sede de este despacho así como el vehículo retenido y todo lo incautado plenamente identificado con anterioridad quedaran en calidad de resguardo y custodia en la sede de este despacho a la Orden de esa representación Fiscal. Es importante destacar que al ser trasladados los ciudadanos LUZARDO L.D.L., titular de la cedula de identidad número V-19.017.203 y RINCON YORBIS ANDRES, titular de la cedula de identidad número V-21.422.495, quienes fungieron como testigos presénciales y oculares en el presente acto, a la sede de la Base Territorial, el primero de los mencionados se negó a rendir entrevista en relación a los hechos, en virtud de que manifestó ser familiar de los ciudadanos LUZARDO SERRUDO C.A. y de LUZARDO SERRUDO J.D.J., quienes se encontraban a bordo del camión, de igual forma procedemos a dejar constancia que se realizo un Allanamiento en la vivienda del ciudadano Padrón, en donde fueron atendidos por la esposa del mismo, la cual presento documentos de la titularidad del terreno, de igual forma se dejo constancia que no se encontró nada de interés criminalístico, y en el terreno donde se encontró la mercancía se realizaron las distintas inspecciones oculares.” (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos, con la lectura de las actas). Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 308 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes testimoniales: 1- Declaración como Experto del funcionario Sub comisario J.C., adscrito a la base Territorial del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional de Puerto Ayacucho estado Amazonas. Esta prueba es necesaria, por ser este quien practicara; la Inspección Técnica Policial con Fijación Fotográfica, del sitio del suceso, en la que se establecieron las características fehacientes del lugar donde se colectaron los elementos criminalísticos, y es pertinente por cuanto depondrá el referido funcionario que guarda estrecha relación con los hechos que dieron lugar al presente asunto. 2. Declaración como Experto del funcionario F.M.D., en su condición de Coordinador Estadal de Seguridad Integral Región Amazonas CORPOELEC, es necesaria por ser este quien practicara el Reconocimiento Técnico con fijación Fotográfica N° CSIA-015-03, de fecha 26-07-2013 y en el cual se estableciera la descripción de los elementos de interés criminalísticos colectados, y que vincula a los ciudadanos LUZARDO SERRUDO J.D.J., LUZARDO SERRUDO C.A. y PADRON A.J.E., con los hechos investigados, y es pertinente, por cuanto lo que depondrá el referido funcionario que guarda estrecha relación con los hechos que dieron lugar al presente asunto. 3. Declaración como Experto del funcionario INFANTE MORFI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Amazonas, esta prueba es necesaria, por ser esta quien practicara la Experticia Técnica de Autenticidad y Falsedad de Seriales, del vehiculo marca ford, modelo F-350, tipo plataforma, color Blanco, serial del chasis: AJF3JC25651, serial del motor 6CIL, año 1988, placas 403-XCO, y que permite describir las características donde los imputados de autos transportaban los elementos de interés criminalísticos colectados, y es pertinente, por cuanto lo que depondrá el referido funcionario que guarda estrecha relación con los hechos que dieron lugar al presente asunto. 4. Declaración en calidad de testigo del ciudadano ING. LEON FREDDY, representante de la empresa Corpoelec, victima en el presente asunto. Esta prueba testimonial es necesaria por ser este quien suscribiera el acta de Entrevista de fecha 26-07-2013 y pertinente por cuanto indicara sobre el conocimiento que tiene en el presente caso. 5. Declaración en calidad de testigo de la ciudadana Dra. OREALYS AZAVACHE, esta prueba testimonial es necesaria por ser quien suscribiera la C.d.T. de fecha 21-08-2013 y pertinente por cuanto indicara sobre el conocimiento que tiene en el presente caso. Conforme a lo establecido en el articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece: 1. Declaración de en calidad de testigo de los funcionarios Comisarios J.L., D.O., y sub comisarios J.C., J.Q. y A.T., adscrito a la Base Territorial del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional de Puerto Ayacucho estado Amazonas. Necesarias, ya que los mismos tienen conocimiento sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión de los imputados de autos, y pertinente, por cuanto la declaración de estos permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados. 2. Declaración en calidad de testigo del ciudadano YORBIS RINCON, elemento de prueba necesario, por cuanto el mismo manifestó su conocimiento sobre los hechos objetos del presente proceso, y es pertinente por cuanto lo manifestado establece vinculación de los imputados de autos con los hechos investigados en la presente causa. 3. Declaración en calidad de testigo de la ciudadana PAEZ MARINA, elemento de prueba necesario, por cuanto el mismo manifestó su conocimiento sobre los hechos objetos del presente proceso, y es pertinente por cuanto lo manifestado establece vinculación de los imputados de autos con los hechos investigados en la presente causa. A tenor de lo dispuesto en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece para su incorporación al juicio, mediante lectura: 1. Acta de Inspección técnica Policial con fijación Fotográfica, de fecha 19 de junio de 2013, suscrita por el funcionario sub comisario J.C., adscrito a la Base Territorial del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional de Puerto Ayacucho estado Amazonas, elemento relevante por cuanto en la misma se estableció las características fehacientes del sitio del suceso, donde se colectaron los elementos criminalísticos, y por lo cual se considera su pertinencia y necesidad en el presente asunto. A tenor de lo dispuesto en el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece para su incorporación al juicio, mediante lectura: 1.- Acta policial, de fecha 19-06-2013 suscrita por los funcionarios Comisarios J.L., D.O., y sub comisarios J.C., J.Q. y A.T., adscrito a la Base Territorial del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional de Puerto Ayacucho estado Amazonas, elementos de interés criminalísticos en el cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión de los imputados de autos, por cuanto la declaración de estos permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, por lo cual se considera su pertinencia y necesidad con el presente asunto. 2.- Documento privado de Compra venta, de fecha 20 de Noviembre de 2006, elemento de interés criminalísticos en el cual se evidencia la titularidad del terreno ubicado en el sector Agropa Norte, Vía el balneario los castillitos, inmueble donde se colectaron los elementos criminalísticos y que permiten establecer la vinculación de los ciudadanos LUZARDO SERRUDO J.D.J., LUZARDO SERRUDO C.A. y PADRON A.J.E., en la comisión del hecho delictivo, por lo que se considera su pertinencia y necesidad con el presente asunto. 3.- Reconocimiento Técnico con Fijación Fotográfica N° CSIA-015-03, de fecha 26-07-2013, suscrita por el funcionario F.M.D., en su condición de en su condición de Coordinador Estadal de Seguridad Integral Región Amazonas CORPOELEC, elemento que permite establecer la descripción de los elementos de interés criminalísticos colectados, y que vincula a los ciudadanos LUZARDO SERRUDO J.D.J., LUZARDO SERRUDO C.A. y PADRON A.J.E., con los hechos investigados por lo que se considera su pertinencia y necesidad con el presente asunto. 4.- Experticia Técnica de Autenticidad y Falsedad de Seriales, del vehiculo marca ford, modelo F-350, tipo plataforma, color Blanco, serial del chasis: AJF3JC25651, serial del motor 6CIL, año 1988, placas 403-XCO, por el funcionario Infante Morfi, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Amazonas, elemento que permite describir las características del vehiculo donde los imputados de autos transportaban los elementos de interés criminalísticos colectados, y que dieron lugar al presente asunto, por lo que se considera su pertinencia y necesidad con el presente asunto. 5.- Experticia Técnica de Material, de fecha 26-07-2013, suscrita por el T.S.U. F.A.M.D., Coordinador Estadal de Seguridad Integral Región Amazonas, donde se deja constancia de los conductores mostrados (01) 31 metros de cable con cubierta de plástico color rojo, (02) 31 metros de cable cubierta de plástico color negro, (03) 31 metros de cable con cubierta de plástico de color blanco, (04) 25 metros de cable con cubierta de plástico color verde, según por sus características estos cables forman parte de un cable con cubierta concéntrico, que hacen presumir que tenía una cubierta de goma. 6.- Constancia de fecha 21-08-2013, debidamente suscrita por la Dra. Orealys Azavache, esta prueba resulta es necesaria y pertinente por cuanto en la misma se dejó plasmado que el ciudadano Javier padrón es funcionario activo de la empresa corpoelec, desempeñando el cargo de técnico II C. Por todo lo antes expuesto solicito que se que se admita la presente acusación, así como las pruebas ofrecida y en consecuencia se acuerde el enjuiciamiento de los ciudadanos LUZARDO SERRUDO J.D.J., titular de la cedula de identidad N° 17.635.829, LUZARDO SERRUDO C.A., titular de la cedula de identidad N° 17.635.825, y PADRON A.J.E., titular de la cedula de identidad Nº 10.620.044por estar incurso en la presunta comisión del delito COMO AUTORES DEL DELITO DE TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Empresa CORPOELEC, toda vez que esta suficientemente demostrada su participación en el hecho. En consecuencia, solicitó, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos antes mencionados. Igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico; asimismo solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, y se solicita la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano PADRON A.J.E., de conformidad con los artículos 236 y 2237 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la misma. Es todo”.

En este acto se le concede la palabra a la defensora Privada Abg. Kaly Barrios, para que ejerza la defensa técnica de los imputados, LUZARDO SERRUDO J.D.J. y LUZARDO SERRUDO C.A., quien expone:

…Buenas tardes, en primer lugar paso a dar contestación a la acusación a negar, rechazar y contradecir los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa a mi defendido, de la retención que se le hace a mis defendidos no proviene, no existe una denuncia previa del robo de ese cable, mi defendido se dedica a un comercio licito y solicita autorización a la alcaldías para que comercialicen con chatarra, ahora bien mi defendido compro el cable porque quería electrificar su fundo, le ofrecieron los cables y el lo compro, el cable no estaba oculto ciudadana juez, de la fotografía se evidencia que no estaba escondido, estaba en el caucho de repuesto que esta a la vista de todos, mi defendido manifiesta que si conoce al señor padrón, ya que hace tiempo que lo conoce, pero padrón no tiene porque acordarse ellos porque son muchos los maracuchos que trabajan con chatarras, llega al fundo del señor padrón a buscar a su primo, y se encontró con personas armadas sin identificación de funcionarios policiales por temor lo que hace es retirarse de ese fundo, pero los funcionarios lo buscan y los traen para el fundo del señor padrón, para lograr una conexión entre ellos dos, pretende hacer ver que padrón les vende los cables a mi defendido, por eso es que la juez de la presentación da la libertad al señor padrón, ahora bien opongo la excepciones establecidas en el articulo 28 ordinal 4 literal I en concordancia con el articulo 308 ordinal 3 del Copp por falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, porque el Ministerio Público pretende acusar a mis defendidos que le tomen un acta de entrevista al señor F.P. y una experticia para determinar si los cables pertenecen a la empresa de corpoelec, las cargas Públicas del Ministerio Público debe presentar sus respectivos elementos de convicción no puede traerlo después de conformidad con el articulo 308 del Copp al dia 45 finalizado la fase de investigación, ya que estaría violando el debido proceso, el derecho de las partes, la igualdad entre las partes, inserto a los folios 46 y 47 el de incorporar una experticia que hace presumir que es una de los utilizados por corpoelec, asimismo pretende promover extemporáneamente a los ciudadanos F.P. y Oranis Azabache jefe de personal de corpoelec, esta promoviendo en forma extemporánea, no puede violar el derecho a la Defensa, hay violación del debido proceso ya que promovió en fecha 13 de agosto una prueba extemporánea, de conformidad con el articulo 49 ordinal 1 se esta violando el debido proceso, el principio igualdad entre las partes, el articulo 28 ordinal 3 literal I, solicito se decrete el Sobreseimiento de la Presente Causa, en cuanto a la calificación jurídica pretende el Ministerio Público relacionar la conexión entre el ciudadano Javier padrón y mi defendido, no consigna ninguna denuncia donde aparezca reflejada el robo de los cables, me opongo a la Experticia practicada por el ciudadano F.M. y a la Experticia técnica con fijación Fotográfica de conformidad con los establecido en los artículos 224 y 225 del Copp, porque claramente el código me establece que para promover un experto o testigo debe solicitar juramentarlo ante el juez de control primeramente, no puede ser admitida de conformidad con los artículos antes mencionados, en caso negado de que este Tribunal no decrete el Sobreseimiento de la Causa promuevo los testigos: Nelside A.P.G., R.G., Thaimar M.M.P., T.R.P.U., G.J.O.P. y M.A.M.B., asi promuevo las Documentales: 1) Permiso de traslado de mercancía en original, emitido por la Directora de rentas Municipales del Municipio Atures del estado Amazonas en fecha 22-01-2013; 2) Hoja de seguimiento para transporte de mercancías reciclables no peligrosas dentro del territorio nacional, emitido por la Dirección estadal Ambiental Amazonas en fecha 23-01-2013; 3) Hoja de seguimiento para transporte de mercancías reciclables no peligrosas dentro del territorio nacional, emitido por la Dirección estadal Ambiental Amazonas en fecha 17-07-2012; 4) Hoja de seguimiento para transporte de mercancías reciclables no peligrosas dentro del territorio nacional, emitido por la Dirección estadal Ambiental Amazonas en fecha 29-08-2012; 5) Hoja de seguimiento para transporte de mercancías reciclables no peligrosas dentro del territorio nacional, emitido por la Dirección estadal Ambiental Amazonas en fecha 20-07-2013; 6) Hoja de seguimiento para transporte de mercancías reciclables no peligrosas dentro del territorio nacional, emitido por la Dirección estadal Ambiental Amazonas en fecha 20-06-2012; 7) Hoja de seguimiento para transporte de mercancías reciclables no peligrosas dentro del territorio nacional, emitido por la Dirección estadal Ambiental Amazonas en fecha 20-06-2013; en caso de no decretarse el sobreseimiento de la causa, solicito para mi defendidos una medida cautelar menos gravosa, tienen arraigo en el país, tienen sus negocios aquí, tienen familia aquí, ellos no les explicaron a juez de la presentación que los funcionarios estaban de civil, de conformidad con lo establecido en el articulo 8 y 9 del Copp, a mi criterio no debería quedar privados sino en libertad para que se realice el juicio ya que ellos tienen arraigo en el país, además de ellos existen 2 comerciantes que estarían dispuesto a presentarse como fiadores en caso de que se le apruebe una medida menos gravosa a mi defendido.

Es todo.

Igualmente, se le concede la palabra a la defensa Privada, Abg. Ledys Sotillo, para que ejerza la defensa técnica del imputado PADRON A.J.E. quien manifestó:

“…Escuchada como ha sido la acusación por el Ministerio Público y la defensa ejercida por la defensa KALY N.B., rechazamos la acusación fiscal que demuestre que mi defendido haya sido participe o coautor en la comisión del delito TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Empresa CORPOELEC, toda vez que no demuestra hechos serios que vinculen a nuestro defendido y tampoco explica de que manera se obtuvieron esos cables, se observa en acta policial de fecha 19 de julio de 2013, en la cual los funcionarios actuantes dejaron constancia de la presencia del ciudadano D.L., quien manifesto encontrarse en el lugar en calidad de comodato y ser propietario del material alli depositado, a toda estas no es señalado como imputado como testigo tal como se observa a los folios 1 y 2 de la pieza uno del expediente, mas sin embargo en el escrito de acusación fiscal no es promovido. Por otra parte en el acta de entrevista, de fecha 19-06-20213, realizada a la ciudadana Marina paez quien funge como concubina de nuestro defendido se observa que ella en ningun momento señala sobre lña utilización de cables por parte de corpoelec, cosa que la representación fiscal señala como elemento de convicción tal como se evidencia al folio 11 y 12 de la pieza dos del expediente, igualmente en la en la audiencia de presentación de fecha 21-06-20136, nuestro defendido señalo que la labora como técnico adscrito al Departamento de Medición de Corpoelec, y en la c.d.t. suscrita por la doctora Orialys Azabache, señala que nuestro defendido ocupa el cargo de técnico II C, y no indica a que departamento se encuentra adscrito, mi defendido trabaja desde el 2006 como técnico de medición de corpoelec, además de ello mi defendido no tiene acceso al deposito de corpoelec, ya que este tipo de material no es utilizado en medición, por otra parte tienen 25 años laborando en esta institución, no existe denuncia o algún extravió de material aquí mencionado, en tal sentido ciudadano juez solicitamos muy respetuosamente que sean examinados los requisitos de fondo de la acusación, se desestime la acusación y se decrete la libertad plena de mi defendido, y de no ser así se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad ya que tiene arraigo aquí en el país y trabaja como técnico de medición, asimismo sean rechazadas las pruebas donde fungen como testigos el ciudadano F.L., y la Experticia suscrita por el, y Orialys Azabache, asimismo consigno informes médicos y c.d.t. de mi defendido, es todo.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, se hizo una análisis exhaustivo de la causa, y en la misma se observa que efectivamente el Ministerio Público, señala los medios de pruebas, sin embargo, en fecha 13AGO2013, el representante del Ministerio Público, remite anexo Experticia de Reconocimiento Técnico N° CSIA-015-03M, suscrita por el T.S.U, F.A.M.D., Coordinador Estadal de Seguridad Integral Región Amazonas, de COORPOELEC de fecha 26/07/13, elemento de prueba que sustenta el escrito acusatorio.

Se procedió a verificar la Prueba de Peritación, la cual cursa a los folios 48, de la denominada PIEZA II del expediente, se puede evidenciar en la totalidad del expediente, que no existe resolución emitida por el Juez de control, relacionada a la Juramentación del ciudadano F.M.D., previa verificación a su reconocida experiencia en la metería que aquí se ventila.

Es prudente, resaltar la sentencia vinculante, de la sala constitucional de fecha 20 de Junio de 2005, sentencia Nº 1303 con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, donde muy claramente la sala interpreta el significado de la fase intermedia señalando:

…esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del Procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que le juez ejerza el control, de la acusación. Esta ultima finalidad implica la realización de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición acusaciones infundadas y arbitrarias.

Igualmente, Así lo ha sentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia Nros. 1500 03/08/2006, con Ponencia de los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz, al señalar que:

…se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.

Ahora bien, es oportuno traer a colación jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, de fecha 251-03-2006, sentencia Nº 96, la cual enuncia lo siguiente:

Considera la sala que la acusación fiscal como acto formal debe cumplir impretermitiblemente los requisitos del artículo 326, del Código Orgánico Procesal Penal, y el requerimiento de apertura de juicio oral y público, la acusación es un documento que debe bastarse por sí solo, y que en relación al ordinal 3 del citado artículo, debe contener referencia directa a las resultas de la investigación, materializándose ello en el señalamiento de los elementos de convicción que motivan la prestación de la solicitud de enjuiciamiento de los imputados. Pero una cosa debe quedar clara, y es que ese señalamiento no es una mera enunciación, una enunciación más o menos extensa de resultas de investigación, sino que por el contrario fundar una imputación es dar razones, explicar abundar en motivos.”

La acusación no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, sino que implica explicar, razonar dar cuenta de los soportes de la misma, lo que necesariamente conlleva la expresión de los elementos de convicción que motivan ese razonamiento, ese proceso lógico de imputación.

Esta sala en justa correspondencia con la doctrina resalta que el juez de control no es un receptor mecánico de la petición fiscal o del querellante, por ende es a él quien corresponde analizar el hecho que le ha sido presentado a los fines de determinarse de la acusación emerge un fundamente serio para ordenar la apertura del juicio oral y público contra los imputados.

En este orden de ideas, es importante enfatizar lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, en la cual se señala lo siguiente:

Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…

Del mismo modo, es significativo recalcar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señala lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

De las Sentencias transcritas de la Sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, se evidencia que este Tribunal puede entrar en consideración de tal situación y debe controlar la apertura del juicio oral, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para celebración del Juicio Oral y Público, toda vez, que de ésta emergen fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del imputado.

Ante tal situación, es oportuno destacar lo que ha llegado a concluir la doctrina, en el sentido de que la prueba no pretende arribar a la verdad sino sólo crear certeza (convencimiento) en el Juez. El fin de la prueba es, pues, dejarle al Juez el convencimiento o la certeza de los hechos, que, a su vez, es la creencia de conocer la verdad o de que el conocimiento se ajusta a la realidad, lo que le permitirá adoptar su decisión. La justicia humana no puede aspirar a más, la infalibilidad es una utopía. Así mismo, la doctrina ha establecido que Los Medios de Prueba, son los instrumentos que se pueden utilizar para demostrar un hecho en el proceso. En base a lo expuesto, concluimos que en el proceso se aportan elementos de prueba para crear certeza en el Juzgador respecto a la existencia del hecho punible, así como, la responsabilidad de sus autores. La Teoría de la Prueba trata de abarcar todos los problemas relacionados con la evidencia jurídica, con la formación de la conciencia en el Juez, teniendo por eso estrecha relación con la Teoría del Conocimiento, que nos habla de la consecución de la verdad filosófica. (LA PRUEBA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL. Publicado el: 2005/11/16 17:29:36. Por Christian Salas Beteta*)

Por último, es de señalar, la sentencia N° 286, de fecha 04/03/2004, con ponencia del Dr. J.E.C.R., el cual expresa lo siguiente:

…. Hay dos clases de expertos: unos adscrititos al órgano de investigación, y otros no. Estos últimos deberán ser designados y juramentados por el Juez, el cua será de control, durante la fase de investigación. Tal nombramiento se hace a petición del Ministerio Público y a menos que se trate de una prueba anticipada, la experticia se evacua sin control de nadie, ya que tal control tendrá lugar en las audiencias orales.

Vista así las cosas, no existiendo la juramentación del Experto Ts.u. F.A.M.D. , por ante el Juez de Control tal y como lo establece el artículo 224 del código Orgánico Procesal Penal, sin estar en cuenta este Tribunal, sobre la reconocida experiencia o conocimiento en el aérea, ya que el ministerio público solo se limita a dejar constancia que es realizada por el T.SU, antes descrito, el cual funge o esta adscrito a la coordinación Estadal de Seguridad Integral Región Amazonas, experticia y conocimiento este, que es el que va a determinar con grado de certeza, el tipo y la cantidad de material incautado, así pues, no concurriendo ningún otro medio probatorio que permitiese determinar en el tipo de material que se ha denominado como material estratégico, y no estando lo denominado por la doctrina, en lo referente a que la prueba es la que viene a dejarle al Juez el convencimiento o la certeza de los hechos, y verificado que la acusación fiscal carece de fundamentos serios para el enjuiciamiento de los acusados, requisito este exigido por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de convicción, para encuadrar la conducta de los hoy acusados en el tipo penal de la presunta comisión del delito COMO AUTORES DEL DELITO DE TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en cuanto a las formalidades de legales de la experticia Técnica Material, del cuerpo del delito para la configuración de dichos tipos penales, como lo serian en el caso in comento, siendo así palpable la inexistencia de fundados elementos serios para el enjuiciamiento de los hoy acusados y en aplicación a las Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Junio de 2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, la de fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, y sentencia Nº 286, de fecha 04/03/2004, con ponencia del Dr. J.E.C.R.. lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR LA ACUSACIÓN FISCAL, por defectos en su promoción, en contra de los ciudadanos LUZARDO SERRUDO J.D.J., titular de la cedula de identidad N° 17.635.829, LUZARDO SERRUDO C.A., titular de la cedula de identidad N° 17.635.825, y PADRON A.J.E., titular de la cedula de identidad Nº 10.620.044, por estar incurso en la presunta comisión del delito COMO AUTORES DEL DELITO DE TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Empresa CORPOELEC, pudiendo el Ministerio Público presentar nuevamente el acto conclusivo que haya lugar, de conformidad con el articulo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo ha señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias No. 514 y 535 de fechas 08-08-05, 11-08-05, y Nº 286, de fecha 04/03/2004, con ponencia del Dr. J.E.C.R.. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Visto lo alegado por la defensora Abg. Kaly Barrios, relacionada a que no fue juramentado El experto conforme al artículo 224 y 225 del Código orgánico procesal Penal, TSU F.M., a lo fines de la realización de la experticia, que es la que determina con grado de certeza, el tipo de material existente, para así poder subsumir la conducta de los imputados de autos en el tipo penal imputado por el representante del ministerio publico o en cualquiera de los tipos penales establecido en la ley especial que rige la materia, y es por lo que DESESTIMA LA ACUSACION FISCAL, por defectos en su promoción, en contra de los ciudadanos J.D.J.L.S., de nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V-17.635.829, estado soltero, profesión u oficio chatarrero, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 30-03-1981, de 32 años, residenciado en Agropa, vía los Márquez, fundo Los Maracuchos, de esta ciudad, C.A.L.S., de nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V-17.635.825, estado soltero, profesión u oficio chatarrero, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 19-04-1980, de 33 años, residenciado en Agropa, vía los Márquez, fundo Los Maracuchos, de esta ciudad y J.E.P.A., de nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V-10.620.044, estado soltero, profesión u oficio Técnico Electricista, natural de San J.d.P.E.A., fecha de nacimiento 23-04-1968, de 45 años, residenciado en Barrio Periférico Sur, calle principal, casa s/n color caoba, al lado del cementerio de la Bolivariana, de esta ciudad, pudiendo el Ministerio Público presentar nuevamente el acto conclusivo que haya lugar, de conformidad con el articulo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo ha señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias No. 514 y 535 de fechas 08-08-05 y 11-08-05. SEGUNDO: Se decreta la L.I. de los ciudadanos J.D.J.L.S., de nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V-17.635.829, estado soltero, profesión u oficio chatarrero, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 30-03-1981, de 32 años, residenciado en Agropa, vía los Márquez, fundo Los Maracuchos, de esta ciudad, C.A.L.S., de nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V-17.635.825, estado soltero, profesión u oficio chatarrero, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 19-04-1980, de 33 años, residenciado en Agropa, vía los Márquez, fundo Los Maracuchos, de esta ciudad y J.E.P.A., de nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V-10.620.044, estado soltero, profesión u oficio Técnico Electricista, natural de San J.d.P.E.A., fecha de nacimiento 23-04-1968, de 45 años, residenciado en Barrio Periférico Sur, calle principal, casa s/n color caoba, al lado del cementerio de la Bolivariana, de esta ciudad. Líbrese boleta de libertad. En este acto se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. F.P. quien expuso: “Oída la pronunciamiento del Tribunal y de conformidad con lo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal apelo al Recurso del Efecto Suspensivo de la decisión que hoy se dicta el presente asunto, reservándome el lapso para fundamentar el mismo una vez sea fundamentado la decisión tomada aquí en esta sala, es todo. Acto seguido la Defensora Abg. Kaly Barrios quien expone: “De conformidad con lo establecido en el Parágrafo único del articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y la excepción cuando se obtenga, por cuanto el delito no se encuentra establecido en el parágrafo único, no debe suspenderse la ejecución de la libertad de mis defendidos, solicito al Tribunal no se suspenda la ejecución de la libertad establecida en este acto, es todo. De seguida la Defensa Abg. A.P. expuso: “En la audiencia de presentación se hizo un desecho de calificación jurídicas de Asociación para delinquir, por la Juez Yosmar y así mismo fue ejercido el respectivo recurso por el Ministerio Público y la Corte de Apelaciones ratifico la decisión del Tribunal, es todo. Oída la exposición de las partes este Tribunal: Ordena de conformidad con lo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal remitir a la Corte de apelación el presente Recurso y se suspende la LIBERTAD de los ciudadanos LUZARDO SERRUDO J.D.J., y LUZARDO SERRUDO C.A., hasta tanto sea decidido el Recurso de Efecto Suspensivo por la Corte de Apelaciones.

Publíquese regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los tres (03) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013).203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.

LA JUEZA (T) PRIMERO DE CONTROL,

ABG. AMURABY E.B..

LA SECRETARIA,

ABG. VISALBETH ARROYO.

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