Decisión nº PJ0082014000050 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Doce (12) de M.d.D.M.C. (2014)

203º y 155°

ASUNTO: VP21-R-2014-000013.-

PARTE DEMANDANTE: E.R.C.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 15.320.438, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: YOSMARY RODRÍGUEZ e I.F., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 109.562 y 63.981, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERPECICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de enero de 2008, bajo el Nro. 75, Tomo 1-A, Primer Trimestre, con Registro de Identificación Fiscal J-295829850, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADA JUDICIAL: B.C.C.T., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 33.414.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERPECICA).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

ANTECEDENTES PROCESALES

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 21 de Noviembre de 2013 por el ciudadano E.R.C.M., en contra de la Empresa SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERPECICA), en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siendo admitida el día 22 de Noviembre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cumplidas las formalidades legales de Primera Instancia, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 15 de Enero de 2014, siendo las 09:00 a.m., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas; oportunidad en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERPECICA), ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en fecha 21 de Enero de 2014 se dictó sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano E.R.C.M., en contra de la Empresa SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERPECICA).

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la representación judicial de la parte demandada, interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 29 de Enero de 2014, el cual fue admitido en ambos efectos en fecha 30 de Enero de 2014 conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiéndose las presentes actuaciones el día 31 de enero de 2014, y recibidas por este Juzgado Superior Laboral en fecha 04 de Febrero de 2014.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 05 de marzo de 2014, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandada recurrente SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERPECICA), a través de su apoderada judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que el recurso de apelación de esta mañana viene a interponerlo contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral del Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, está sentencia en sin número de fecha 21 de enero de 2014, en la cual se declara la admisión de hecho, es decir, que su representado quedó confeso según el acta que se levanta el día 15 de enero de 2014, fecha pautada según los DIEZ (10) días más UN (01) día de término de distancia que le concede la Ley a su representada por no estar dentro del Municipio Cabimas; que ahora bien, le hizo saber a este Tribunal que las razones o motivos que le imposibilitaron la asistencia para tan importante Audiencia el día 15 de enero de 2014 a las 09:00 a.m., que estaba pautada, se debió a un caso fortuito p fuerza mayor debido a que se encontraba en un estado de salud que le imposibilitaba, específicamente un dolor en la zona anal ya que padece de una enfermedad hemorroidal mixta y que acá trae todas las pruebas en original para su cotejo, ya que reposan en copia simple en el reposo que se consignó; alegó que el día 14, es decir, la noche anterior a lo que era esta Audiencia fijada para el día 15, aproximadamente a las 11:00 p.m., ella comenzó a tener un sangrado, es decir, ella viene padeciendo de ciertos dolores, ciertas molestias pero que a veces ella por el mismo que hacer y las obligaciones iba posponiendo todo lo que es la parte de salud, familia y de esparcimiento, en virtud de todos los compromisos; que esta Empresa específicamente tiene una cantidad importante de demandas en su contra y ella es la única apoderada, ahora bien siempre ha tenido una reputación como litigante intachable, de buena fe, que nunca ha tenido la voluntad de incumplir, realmente ella ha venido con otro tipo de enfermedades, ya tantos años todos la conocen y realmente toda la obligación de representación de su representada recae sobre ella, no solamente porque es la única apoderada como consta en actas, según la diligencia donde ella consigna el poder, sino que también la Empresa como persona jurídica no es una persona física natural que podía apersonarse, esta Empresa se encuentra en otro Municipio y por consiguiente ella tenía que decidir ese día entre asistir al Tribunal o asistir a un Centro asistenciario, ese martes 14 ella se apersonó la llevó un familiar al Centro Médico de Cabimas a los fines de que la trataran porque ella nunca había tenido una hemorragia como la que estaba teniendo y que le preocupo porque no venía que se podía detener la hemorragia, cuando está en el Centro Médico en la Unidad de Emergencia a través de su Seguro SANITAS DE VENEZUELA, trayendo en ese acto el carnet y el contrato para que sea verificado y la vigencia del mismo que es hasta el mes de julio de 2014, fue negada la asistencia, las razones que le dieron las personas de admisión era que debía específicamente informarse a través del Seguro y ese día ellos no la pudieron asistir; que ya era pasada la media noche y se fue a su casa, y en la mañana siguiente se apersonó a un Centro Asistencial de Misión Barrio Adentro del Barrio Punto Fijo, que es el más cercano a su casa, en virtud de que también está el Centro CDI de la Rosa, pero que siempre esta bastante colapsado, y ella necesitaba una respuesta por ella en verdad estaba desesperada, ella perdió la vergüenza porque es un tema que no es tan fácil venir a decirlo aquí ni decirlo ante un médico, pero cuando una persona está en estado de desesperación ya no hay nada que hacer, le dieron fue un calmante, un antiflamatorio, le dieron un reposo domiciliario de 48 horas, y una remisión al especialista de esa área, ese mismo día buscó cita en el Hospital Rosario con el Dr. Á.R., quien es el único especialista de la Costa Oriental, Coloproctologo, no tenía cita, ya todos sabemos más o menos como se maneja todo por cita, tuvo que esperar, la próxima cita para el día 22, sin embargo ella manifestándole a la Secretaria que le urgía, que ella necesitaba una respuesta, su Seguro no cubre ese médico, el Seguro le cubre es uno en Centro Médico Occidente, que es en Maracaibo, ella por supuesto tenía mucha molestias para sentarse, para hacer un viaje hasta otro Municipio, la espera, no había cita, ella prefirió quedarse en su casa, esperar la cita aquí en el Rosario que le queda muy cerca de su casa y fue el día 21 que la pudieron atender, la examinaron, le hicieron la inspección, verificaron la molestia que ella tenía, le pusieron el tratamiento, cremas y medicamentos, siendo sugerencia del Médico que ella debía cambiar su hábitos alimenticios, que pudo ser producto de un estreñimiento causado por el stress, que ella debería de prestarle más atención a su salud, que realmente los órganos vitales son muy delicados estomago y colon, le habló de los tipos de cáncer, todo eso es delicado y que ella debía realmente tomar cartas en el asunto, bajar los niveles de trabajo, cambiar los hábitos alimenticios, abundante agua, abundante fibra, porque realmente la salud es irreversible, que eso ya son una indicación que ella tomará en su vida personal, eso ya se lo hizo saber a los demandantes y realmente el recurso de que quiere realmente sea con lugar es de que una sentencia no solamente debe poner fin a un litigio o a un pleito, sino que también darle la satisfacción a cada parte que le sea dado con justicia y equidad, lo único que ella pide a este Tribunal es la reposición de la causa al estado de celebrarse la Audiencia de apertura, en virtud de que su representado ha quedado indefenso y que ellos han tenido la mejor intención de no solo pagarle a este trabajador sino a todos los trabajadores, que realmente acá no se le esta lesionando los derechos laborales, simplemente ella esta pidiendo la defensa a su representado porque toda la responsabilidad recae sobre ella, entonces tienen las pruebas y si el trabajador en estos cuatro meses de mediación no se llega a ningún acuerdo que pueda satisfacerlo, igual se va a cumplir con el procedimiento y pudieran igual recurrir a la instancia de Juicio, es lo único que ella solicita porque es la única apoderada, porque toda la obligación recae sobre ella, ha pasado realmente la situación bastante amarga por todo el stress y ha tenido otras aflicciones que de verdad ella prefiere apostar y escoger su salud, porque a la final cualquiera de ellos como Abogados en algún momento han pasado por esto, los Abogados son indispensables, pero son fáciles de reemplazar, en cambio la salud de verdad no tiene precio.

Tomada la palabra por los Abogados asistentes de la parte demandante ciudadano E.R.C.M., expusieron:

Que vista y como ha sido escuchados los alegatos de la demandada de autos en esta ocasión apelante de la decisión emanada del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quiere hacer varias consideraciones, es conocido por ella y obviamente por el Tribunal la doctrina reiterada en cuanto a la humanización del proceso y todas aquellas causas del que hacer humano que resultan imprevisibles para la reposición en caso de incomparecencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo es necesario hacer del conocimiento de este Tribunal que el día 14 de enero de 2014 estaban ellos al igual que la Abogada de la contraparte, acudieron al Tribunal a una Audiencia Preliminar donde hubo una prolongación en uno de los casos que esta mencionada de otros trabajadores en relación a la misma Empresa, y que consigna en ese acto en copia simple a los fines de que sea verificado por el Tribunal en los archivos del mismo; que en este sentido también es necesario traer a colación y hacer del conocimiento de este Juzgado que el día 15 de enero de 2014, fecha en la cual la demandada incompareció a la Audiencia Preliminar del expediente número 552 que es el que hoy nos ocupa, a la misma hora, es decir a las 09:00 a.m., estaba pautada otra Audiencia Preliminar de inicio en el expediente 530 y que puede ser verificado por este despacho; que en este sentido cuando se habla de las previsiones de un buen padre de familia, se tiene que hacer mención al hecho de que efectivamente si hubo una incomparecencia por la lamentosa situación que aquejaba a la Abogada de la contraparte, no es menos cierto que el día anterior ella acudió al Tribunal teniendo conocimiento de las dos Audiencias fijada para la misma hora a las 09:00 a.m., como es que un buen padre de familia no asumió la responsabilidad y la carga de representar a la Empresa demandada y sustituir el poder en un Abogado de confianza toda vez que era materialmente imposible que la misma parte o la misma apoderada estuviera en dos Audiencias a la misma hora, y tanto es así que también consigna por ante este Tribunal una sustitución de poder porque la Abogada de la demandada tiene facultades del poder, que le esta acreditado en autos por el representante de la Empresa y en este caso una sustitución de poder de otro expediente que cursa también ante este Tribunal hacia la misma Empresa, donde ella sustituye para que otro Abogado asista a la Audiencia Preliminar que fue lo que pudo haber hecho en ese momento, incluso el día anterior que estuvieron aquí por ante este Tribunal, para las previsiones del caso, más aún cuando la Abogada manifiesta que venía quejándose de situaciones dolorosas en relación al padecimiento o patología que actualmente padece; que si ella como buen padre familia tiene conocimiento de esta dolencia es lógico pensar que debería sustituir en principio por la incidencia de las dos Audiencias y segundo porque ya tenía un problema de salud que la afectaba; que por otra parte la situación se complica el día 14 a las 11:00 p.m., donde comienza a tener una situación más gravosa que la de los simples dolores, entonces acude a un Centro asistencial al día siguiente del cual no tienen conocimiento si fue a las 08:00 a.m., a las 06:00 a.m., a las 07:00 a.m., a las 09:00 a.m., porque de la constancia que se evidencia que corre en autos habla sobre la asistencia a ese Centro asistencial o consultorio, más no le establece la hora exacta de ingreso a ese recinto; que hay una sentencia que también va a consignar por ante este despacho de fecha 02 de noviembre de 2010, del Magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI, donde explica un caso similar de incomparecencia esta vez en relación al Presidente de la Empresa, toda vez que si la parte tiene alguna situación de salud con anterioridad a la Audiencia fijada y teniendo pleno conocimiento de esto, no es necesario que se escoja o elija si va a la Audiencia en el Tribunal o en ir al Centro de salud, puesto que con una llamada telefónica cualquiera de los representantes de la Empresa, bien sea el Presidente o Director que tenga facultades establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo aquellos trabajadores de dirección, y con llamar a otro Abogado y simplemente que la parte misma asista a la sede del Tribunal, ya se tiene satisfecha la comparecencia y ya el Juez del tribunal debe tomar las medidas correspondientes para que tenga la defensa la parte misma, eso con respecto a la sentencia; que por otra parte quiere hacer especial mención en cuanto al Centro de atención donde acudió la Abogada de la recurrente para verificar su padecimiento o para tratarse, es una Constancia emanada del Ministerio de S.M.B.A. específicamente, de un consultorio emitido por una médico que tiene como profesión científica o especialidad pediatra, que este Consultorio médico no es un Centro de emergencia, no se trata de un CDI, no se trata de algún ambulatorio que se atiendan emergencias relacionadas a la patología u otro patología del caso, este Ambulatorio se encuentra ubicado en la Calle J con Avenida 42, Urbanización Punto Fijo específicamente en la Avenida 43 al lado de una cancha de baloncesto, por la entrada del Hotel Di Mayo por la J al final, y el domicilio de la apoderada judicial de la Empresa se encuentra ubicado en la Avenida Intercomunal, sector Sana Cruz, Edificio Remeca, ¿Cómo es que teniendo una emergencia de esa magnitud, no acude a un Centro de salud más cercano de su residencia? Por ejemplo el CDI, el Hospital, un Ambulatorio que quede en la zona; sino que va a un Consultorio médico que ni siquiera atiende emergencias de este tipo sino Medicina preventiva como es conocido que la Misión Barrio Adentro tiene consultorios categoría I Medicina preventiva, otros pertenecen al CDI y otros Centro un poco mas grandes, entonces le llama poderosamente la atención esta discrepancia en cuanto a acudir a un consultorio de medicina preventiva y un Centro de emergencia; que otro punto el médico tratante especialista que evalúa a la Abogada de la demandada el 21 de enero de 2014, el Dr. Á.R., le emite un Informe médico donde le da una suspensión desde el 14 de enero al 17 de enero, es decir un médico la evalúa el 21 con una suspensión anterior del 14 al 17, también le causa algún ruido por esa situación, pues si se acude a un médico y se tiene un padecimiento la suspensión se supone que debe estar vigente para el momento en que se acude al médico no hacía atrás; que entonces con estas consideraciones ella solicita que se tome en consideración la sentencia que fue consignada así como otra de la Sala de Casación Social que habla sobre la asistencia de la parte misma a la Audiencia Preliminar en relación a los hechos expuestos por ellos.

Que a manera de conclusión, traen a colación lo establecido precisamente en la sentencia del 2004, caso VEPACO, así como la sentencia del 09 de diciembre de la Sala, y la sentencia del 05 de marzo caso ACATEL SUPER CABLE, que si bien establecen la humanización del proceso y los motivos por los cuales la instancia superior puede ponderar, revisar y verificar esas circunstancias de hecho y de derecho que dificultan o limitan la actividad de un buen padre de familia, no es menos cierto que en el caso de autos una vez analizadas y revisadas esas circunstancias prevista se observa una falta de congruencia o una falta de verosimilitud al momento de procurar las pruebas, ¿en que sentido? Repitió que el primer punto tiene que ver con las Audiencias fijadas para la misma hora, dos Audiencias fijadas para las 09:00 a.m., esta circunstancia hace que sea materialmente imposible asistir a ambas Audiencias en el mismo día, el argumento de la inasistencia virtual por el padecimiento que fue motivo inicial queda limitado cuando se refiere a una sino a dos Audiencias a la misma hora y al mismo día, allí escapan como se dice de las previsiones del buen padre de familia; y el segundo punto tiene que ver con el lugar en el que se prestaron esos primeros auxilios que no procedían sino al día siguiente en un domicilio retirado del domicilio procesal establecido en las actas procesales; tercero ha podido sustituirse a un colega pero lo que plantea esta sentencia y la otra sentencia del 03 de octubre del año 2010, es lo siguiente cuando la Abogada de la demandada planteo en su solicitud que todas las responsabilidades recaen sobre ella, no es así porque los Abogados según el artículo 5 de la Ley de Abogados tiene una capacidad de postulación o el derecho a representar, pero el demandado no es el Abogado, el demandado es la Empresa es decir, la entidad de trabajo, por lo que bien podría la entidad de trabajo a partir de sus Directivos o Vicepresidente asistir al Tribunal con o sin Abogada, ha sido copiosa la jurisprudencia de Sala Social e incluso de Sala Constitucional, de que aparecer como en el presente caso que están asistiendo a la parte misma, de aparecerse en el momento del llamado la parte misma aún sin Abogado, en aplicación del artículo 26 de la Constitución del derecho a la defensa como tal, el Juez esta obligado a suspender la Audiencia hasta que se busque o hasta que la parte misma llegue con un representante legal, con un apoderado o con un Abogado como tal; que en conclusión otro punto que trae a colación es la solicitud de nulidad de sentencia, obviamente lo que se pediría es la reposición de la causa, cosa que en el presente caso ellos no lo solicitan porque las circunstancias de hecho y de derecho que rodean la presente causa no conlleva a obtener una reposición, puesto que dichos elementos no guardan correspondencia con el acervo probatorio rielado en autos; en conclusión solicitan a esta Instancia Superior que una vez ponderados y revisados todos los elementos proceda a declarar el presente recurso de apelación sin lugar.

Tomada la palabra nuevamente por la apoderada judicial de la Empresa demandada recurrente, argumentó:

Que con respecto a los puntos que los Abogados asistentes del trabajador accionante hacen referencia, ciertamente ellos tuvieron el día 14 una Audiencia, de hecho estuvo con el Abogado ISMAEL, pero realmente el padecimiento no es algo que se puede venir a hablar muy normalmente, ella de verdad no pensaba que se iba a desencadenar o que iba a pasar a una situación aguda; que la otra situación, que si bien es cierto que tenían estas Audiencias al día siguiente a la misma hora, eso también lo habían conversado que no tenían problema porque eran los mismos Abogados y que iban a hablar con los dos Jueces para celebrar las Audiencias, y ello no era problema porque eso ya ellos lo habían acordado y que se habían puesto de acuerdo porque eran los mismos Abogados, en la misma hora, no había problema, cinco minutos más, cinco minutos menos, realmente eso no era el que ella no pudo haber sido previsiva, que en ese momento el representante o el Presidente de la Empresa no se encontraba ni siquiera en el país y ella no tenía a quien más llamar o recurrir, en ese momento ella tenía que decidir rápidamente donde ir; que el CDI de la Rosa como bien lo mencionó queda más cerca de su casa, pero siempre está colapsado porque es un tipo de medicina que atiende varias patologías y de repente ellos no conocen la Ciudad de Cabimas y no saben que la distancia no es tan larga desde su casa hasta ese Centro asistencial que ella asistió, más sin embargo ellos mencionan que la médico es Pediatra y que no es conocedora del área, ella allí menciona que es un Médico de guardia o Médico de Medicina Integral, ahora ella cree que cualquier médico pudo haberla atendido y ella no puede saber si tiene la capacidad o no para que ese Médico la atienda, ella simplemente le dio una asistencia, y que se puede pedir Informes de la hora en que ella asistió, más sin embargo ella la esta remitiendo y con el antepenúltimo punto que ellos mencionan, ciertamente el médico le esta validando pues ella también tuvo esa inquietud que ¿Por qué la estaba validando desde el 14? Cuando ella estaba asistiendo el 21, pues como Abogada ella ve la pertinencia y validez de la prueba y ciertamente tiene que haber una consistencia y él le dijo que le estaba dando continuidad al reposo que se te dio el día 15, porque estuvo desde el 14 y ellos saben depende a como esta la zona afectada si ha tenido o no tenido alguna hemorragia en la situación en la que ella estaba; y por último en cuanto a la nulidad de la sentencia ella esta pidiendo que sea repuesta la causa al estado de la apertura de la Audiencia Preliminar, no se le están violando, no se le están limitando los derechos al trabajador, ella entiende que ellos tengan una sentencia a su favor y la cual deben de defender pero realmente con esa sentencia no se esta haciendo Justicia, simplemente esta acudiendo a la penalidad que le corresponde por Ley por haber incomparecido y que con la reposición de la causa simplemente es demostrar la verdad verdadera tanto la del trabajador como la de su persona.

Tomada la palabra nuevamente por el abogado asistente del trabajador demandante, expresó:

Que solo a los efectos de que el Tribunal tenga conocimiento la naturaleza jurídica de los instrumentos consignados, por cuanto se trata de documentos emanados de terceros que no parte en el Juicio, aún y cuando fueron traídos en original, los mismos carecen de validez puesto que no fueron llamados a Juicio el tercero del cual emanan.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandante, se reduce a determinar: Si la incomparecencia de la Empresa demandada SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERPECICA), a la apertura de la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para el día 15 de enero de 2014, a las 9:00 a.m., se produjo por motivos justificados (caso fortuito o fuerza mayor).

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandante, esta Alzada para decidir observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Audiencia Prelimar, es una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la autocomposición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje).

En cuanto a la incomparecencia de las partes (demandante o demandada) a la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

(OMISSIS)

Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, en cuanto a las situaciones extrañas no imputables a las partes (demandante o demandada, según sea el caso), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó en su fallo Nro. 1.000, de fecha 08 de junio de 2006, lo siguiente:

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...

(Subrayado de este Tribunal Superior)

Asimismo, nuestro m.T., ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Bajo este hilo argumentativo, se debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de marzo de 2008 (caso L.G.A.V.. Sociedad Civil Bentata Abogados), estableció que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las Audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la Audiencia Preliminar o de Juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada, abogada B.C., señaló que no pudo comparecer a la apertura de la Audiencia Preliminar, en virtud de que el día de la celebración de la Audiencia Preliminar presentó un problema de salud que ameritó ser atendida en un centro asistencial.

Seguidamente, consta de las actas procesales que la representación judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio B.C., para demostrar la veracidad de sus aseveraciones de hecho promovió los siguientes medios de pruebas:

  1. - Promovió copias fotostáticas simples confrontadas con su original de: C.M. e Indicaciones, emitida por la Dra. YASLEN ROMERO en su condición de Médica General Integral adscrita al Ministerio de Salud y Desarrollo Social Misión Barrio Adentro, de fecha 15 de Enero de 2014 (folios Nos. 72 al 74). En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que las mismas fueron atacadas por la representación judicial de la parte demandante, alegado que se tratan de documentos emanados de terceros que no parte en el Juicio; Ahora bien, una vez analizado quien juzga el contenido de las documentales promovida, observa que las mismas constituyen un Documento Público Administrativo el cual goza de la presunción de de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emanan; razón por la cual le correspondía a la parte demandante la obligación de consignar en juicio algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos por la Dra. YASLEN ROMERO en su condición de Médica General Integral adscrita al Ministerio de Salud y Desarrollo Social Misión Barrio Adentro, resultan contrarios a la realidad de los hechos, en consecuencia, al no verificarse de autos que la parte demandante haya atacado válidamente el valor probatorio de los medios de prueba bajo análisis, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que en fecha 15 de Enero de 2014 la ciudadana B.C. fue atendida por la Dra. YASLEN ROMERO en su condición de Médica General Integral adscrita al Ministerio de Salud y Desarrollo Social Misión Barrio Adentro, siendo diagnosticada con la siguiente patología: Patología Hemorroidal, Crisis Hemorroidal Aguda, requiriendo tratamiento médico y reposo domiciliario por 48 horas, sugiriendo valoración por especialista. ASÍ SE DECIDE.-

  2. - Promovió copias fotostáticas simples confrontadas con su original de: Carnet emitido por la sociedad mercantil PLAN SANITAS; Contrato Familiar de Servicios de Asistencia Médica; Recibo de Caja y Comprobante de Compra; Factura No. 001782 emitida por el Dr. Á.R.; Informe Médico emitido por el Dr. Á.R. de fecha 21 de Enero de 2014; Récipes e Indicaciones Médicas emitidas por el Dr. Á.R. de fecha 21 de Enero de 2014 (folios Nos. 75 parte inferior al 86). En cuanto a estas documentales las mismas fueron atacadas por la parte demandante alegando que se tratan de documentos emanados de terceros que no parte en el Juicio; ahora bien, una vez analizado quien juzga el contenido de las documentales promovida, observa que las mismas constituyen un documento privado emanado de un tercero ajeno a la presente causa, el cual debe ser ratificado por el tercero del cual emana de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en la sentido el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente solicitó PRUEBA DE INFORMES a fin de ratificar el valor probatorio de las documentales promovidas, lo cual fue negado por esta Juzgadora por considerar que el Tribunal se encontraba suficientemente ilustrado de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, declarando INADMISIBLE la prueba de informes promovida; en consecuencia se desechan las documentales promovidas por la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  3. - Promovió copia fotostática simple confrontada con su original de Cédula de Identidad de la ciudadana B.C.C.T. (folio No. 75 parte superior). En cuanto a esta documental quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno por considerar que la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, una vez analizados los argumentos expuestos por la parte demandada recurrente, esta Alzada considera que en la presente causa quedo justificada la incomparecencia de la parte demandada sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERPECICA), a la Audiencia Preliminar a celebrarse el día 15 de Enero de 2014 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, toda vez que el día 15 de Enero de 2014 la ciudadana B.C. en su condición de apoderada judicial de la parte demandada fue atendida por la Dra. YASLEN ROMERO en su condición de Médica General Integral adscrita al Ministerio de Salud y Desarrollo Social Misión Barrio Adentro, siendo diagnosticada con la siguiente patología: Patología Hemorroidal, Crisis Hemorroidal Aguda, requiriendo tratamiento médico y reposo domiciliario por 48 horas, sugiriendo valoración por especialista. ASÍ SE DECIDE.-

No obstante de lo antes expuesto, considera necesario esta Alzada señalar que el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa la representación judicial de la parte demandante señaló que la representación judicial de la parte demandada debió ser más diligente y prever cualquier motivo de incomparecencia más aún cuando para ese mismo día estaban fijadas dos (02) Audiencias a la misma hora.

Visto lo expuesto por la representación judicial de la parte demandante, este órgano de Administración de Justicia, debe traer a colación nuevamente que en los casos de incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar se debe flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, plenamente comprobables a criterio del sentenciador; en consecuencia no cabe duda para esta Juzgadora que la incomparecencia de la parte demandada recurrente se debió a una eventualidad propia del quehacer humano, quedando demostrado de este modo que la incomparecencia de la parte demandada sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERPECICA) a la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fue por motivos justificados, por hechos irregulares e inevitables que le impidieron el cumplimiento de la obligación, en razón de los quebrantos de salud que sufrió la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio B.C., el mismo día de la Audiencia Preliminar, siendo atendida por la Dra. YASLEN ROMERO en su condición de Médica General Integral adscrita al Ministerio de Salud y Desarrollo Social Misión Barrio Adentro, siendo diagnosticada con la siguiente patología: Patología Hemorroidal, Crisis Hemorroidal Aguda, requiriendo tratamiento médico y reposo domiciliario por 48 horas, sugiriendo valoración por especialista; en tal sentido, esta superioridad considera necesario flexibilizar el patrón de conducta de la incomparecencia de la parte demandada a la Apertura de la Audiencia Preliminar, debiéndose reponer la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas que por distribución le corresponda, fije mediante auto expreso la fecha en que deba celebrarse la Audiencia Preliminar en la presente causa, con exclusión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.-

Considera necesario esta Alzada dejar a salvo que para la fecha en que se celebró la respectiva Audiencia de Apelación, se encuentran a derecho la parte demandante ciudadano E.R.C.M. y la parte demandada SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERPECICA), en virtud de su asistencia a la referida Audiencia, razón por la cual en principio no se ordena su notificación a los fines de celebrase la Audiencia Preliminar en la presente causa; no obstante si antes de fijarse la celebración a la Audiencia Preliminar en la presente causa se pierde la estadía a derecho bien sea de la parte demandante ciudadano E.R.C.M. o la parte demandada SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERPECICA) (ya sea por que alguna de las partes ejerzan el correspondiente recurso lo cual acarrearía la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia), debe el Juzgador de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, tomar las medidas necesarias a fin de garantizar la estadía a derecho tanto de la parte demandante como de la parte demandada a fin de garantizar el derecho a la defensa de todas las partes intervinientes. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES C.A., (SERPECICA), contra la decisión de fecha 21 de Enero de 2014 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas que por distribución le corresponda, fije mediante auto expreso la fecha en que deba celebrarse la Audiencia Preliminar en la presente causa, con exclusión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. ANULANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES C.A., (SERPECICA), contra la decisión de fecha 21 de Enero de 2014 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas que por distribución le corresponda, fije mediante auto expreso la fecha en que deba celebrarse la Audiencia Preliminar en la presente causa, con exclusión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO

SE ANULA el fallo apelado

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Doce (12) de M.d.D.M.C. (2014). Siendo las 03:42 de la tarde Año: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 03:42 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MCO/nb

ASUNTO: VP21-R-2014-000013

Resolución número: PJ0082014000050.-

Asiento Diario Nro. 35.

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