Sentencia nº 01196 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Octubre de 2002

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda de nulidad

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. Nº 2002-0005

El Juzgado de Sustanciación mediante oficio N° 0174 de fecha 13 de febrero de 2002, remitió a esta Sala expediente signado con el N° 2002-0005, con motivo de la solicitud de medida cautelar innominada interpuesta por el ciudadano C.H., titular de la cédula de identidad N° 9.418.613, asistido por los abogados P.C.F. y G.H.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.810 y 60.029, respectivamente, con ocasión del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra los artículos 10 y 16 de la Ordenanza Sobre Tarifas del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario en el Municipio Libertador, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Libertador N° 1890, de fecha 22/7/1999.

El 28 de febrero de 2002, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la medida cautelar innominada.

-I-

ANTECEDENTES

El Juzgado de Sustanciación de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante Oficio N° TS-SC-01-204 de fecha 18 de diciembre de 2001, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, interpuesto por el ciudadano C.H., titular de la cédula de identidad N° 9.418.613, asistido por los abogados P.C.F. y G.H.P., antes identificados, contra los artículos 10 y 16 de la Ordenanza Sobre Tarifas del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario en el Municipio Libertador, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Libertador N° 1890, de fecha 22/7/1999.

En fecha 8 de enero de 2002, esta Sala ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 29 de enero de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto, y ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia librar las notificaciones respectivas y el emplazamiento correspondiente. Así mismo dicho Juzgado ordenó abrir el cuaderno de medidas y remitirlo a esta Sala a los fines de decidir sobre la medida cautelar innominada solicitada por el recurrente.

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Antes de realizar el examen de fondo en cuanto a la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, pasa esta Sala a revisar su competencia, ya que al ser ésta materia de orden público, puede revisarse en cualquier grado y etapa del proceso.

Al respecto, esta Sala observa:

En el presente caso el Juzgado de Sustanciación de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2001, declinó en esta Sala la competencia para conocer de la solicitud de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 10 y 16 de la Ordenanza Sobre Tarifas del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario e el Municipio Libertador, publicada el 22 de julio de 1999, en la Gaceta Municipal N° 1890 de dicho Municipio, del extinto Distrito Federal, hoy Distrito Capital, indicando en tal sentido lo siguiente:

...El acto impugnado en el presente caso, es la ORDENANZA SOBRE TARIFAS DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Libertador N° 1890, de fecha 22 de julio de 1999, es decir, un acto general “ley estadal”, de rango sublegal (por cuanto el mismo no fue dictado en ejecución directa e inmediata de la Constitución), el cual, según el numeral 4 del artículo 215 de la Constitución de 1961 en concordancia con el numeral 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, era competencia de la Corte en Pleno. Sin embargo, según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la atribución para conocer de esos actos cuando sean de naturaleza sublegal, no corresponde su conocimiento a esta Sala sino a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Conforme al criterio sostenido en la sentencia N° 2353 de fecha 23 de noviembre de 2001, dictada por esta Sala Constitucional (Caso: Fiscal General de la República contra Ordenanza de Impuestos sobre Juegos y Apuestas del Municipio Iribarren del Estado Lara), este Juzgado de Sustanciación considera que la competente para conocer dicho recurso es la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y asi se declara...

.

Sin embargo, se observa que recientemente la Sala Constitucional de este M.T. rectificó el criterio que había venido sosteniendo en relación a la naturaleza de las ordenanzas y en cuanto al tribunal competente para conocer la impugnación de las mismas, al respecto, en decisión de fecha 15 de mayo de 2002, caso: Ordenanza Sobre Pensiones y Jubilaciones, dictada por el Concejo del Municipio J.A.P. delE.Y., sostuvo:

...Ahora bien, en esta oportunidad, efectuado un análisis más detenido del problema, esta Sala rectifica expresamente su posición y declara que sí tiene competencia para conocer de toda demanda de nulidad dirigida contra Ordenanzas, por lo que se expone a continuación.

Observa la Sala que, en realidad, el citado numeral 2 del artículo 336 prevé tres supuestos de actos cuya nulidad puede declarar este órgano jurisdiccional: Constituciones y leyes estadales; Ordenanzas; y cualquier otro acto emanado de los órganos deliberantes de Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata del Texto Fundamental. La coma, como signo de puntuación, lo que hace es separar el primer supuesto (Constituciones y Leyes estadales) del segundo (Ordenanzas), quedando en último lugar el caso de los actos distintos a los anteriores, pero que también emanan de cuerpos deliberantes estadales o municipales y también sean ejecución directa e inmediata de la Constitución. Así, la precisión acerca de la necesidad de ejecución directa e inmediata del Texto Fundamental sólo se realiza respecto de estos últimos actos, puesto que se presupone respecto del resto.

Esta conclusión es más acorde con el propio texto constitucional, pues la existencia de la coma separando “las Constituciones y leyes estadales” de “las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes estadales y municipales dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución”, no puede hacer que las ordenanzas queden excluidas en ciertos casos de la competencia de esta Sala, mientras que toda Constitución y ley estadal sí quedaría bajo su control, sin necesidad de precisar si dichas disposiciones estadales ejecutan de manera directa e inmediata la Constitución. Esa interpretación crea una desigualdad entre actos estadales y municipales no querida por la Constitución, puesto que, como es bien sabido, nuestro régimen político se basa en la distribución del Poder Público en tres niveles territoriales claramente diferenciados, con poderes propios, y que cuentan todos con reconocimiento constitucional y hace que ella sea la encargada de decidir las acciones intentadas contra los actos de mayor rango.

En efecto, un análisis de la naturaleza de las Ordenanzas permite concluir que su rango es siempre equivalente al de la ley, pues el poder del Municipio para dictarlas deriva directamente de la Constitución, al igual que ocurre con el poder de los Estados para dictar sus Constituciones o para legislar en las materias de su competencia. De esta manera, de la Constitución se derivan los poderes normativos estadales y municipales, por lo que los actos que se dicten con base en ellos deben entenderse como ejecución directa e inmediata del Texto Fundamental, así existan leyes nacionales (o estadales, en el caso de los municipios), a las que deban someterse.

Esto último es relevante, pues en ello se encuentra el origen de la difícil precisión del rango de las Ordenanzas. La confusión parte de la exigencia constitucional de que las normas relativas a los municipios se atengan a las disposiciones contenidas en la ley nacional dictada sobre la materia (que es, en la actualidad, la Ley Orgánica de Régimen Municipal). Sin embargo, observa esta Sala que aunque la facultad legislativa de los Municipios está limitada por la legislación que se dicte en la materia, su ejercicio es siempre ejecución directa de competencias que han sido atribuidas por la propia Constitución de la República, por lo que el rango de las Ordenanzas es siempre necesariamente legal, y así lo declara de forma expresa.

En fin, observa la Sala que lo que ha pretendido el artículo 336, en su numeral 2, es atribuirle el conocimiento de las demandas contra las Constituciones y Leyes estadales y contra las Ordenanzas, pero también contra todo acto emanado de los órganos deliberantes estadales y municipales dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, para ser consecuente, así, con la conceptuación que ha efectuado de la jurisdicción constitucional.

Debe destacar esta Sala que lo que la guió para sostener que existen Ordenanzas cuya nulidad no le correspondía declarar fue la necesidad de respetar y mantener el novedoso esquema constitucional e impedir que actos sublegales lleguen al conocimiento de esta instancia. Ahora, revisado nuevamente el problema y precisado el rango de las Ordenanzas, la conclusión debe ser otra, sin que cambien, por supuesto, los principios que se han reiterado en la jurisprudencia nacida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, esta Sala se declara competente para conocer de la presente demanda de nulidad contra la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones del Municipio J.A.P. delE.Y., de fecha 15 de diciembre de 1995...

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Comparte esta Sala el criterio antes esbozado, ya que considera que efectivamente las ordenanzas son leyes dictadas en ejecución directa de la Constitución y que por tanto, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 336 de nuestro Texto Fundamental, la competencia para conocer y decidir la nulidad total o parcial de la mismas le corresponde a la Sala Constitucional de este Alto Tribunal.

Sin embargo, debe advertirse que al haberse pronunciado el Juzgado de Sustanciación de la Sala Constitucional sobre su falta de competencia para conocer los autos, a través de un auto mediante la cual declinó la competencia en esta Sala, por considerar que dicha ordenanza es un acto de rango sublegal y por tanto escapa de su competencia, no podría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, revocar ni reformar tal dispositivo; aunado ello a la prohibición contenida en el artículo 272 eiusdem, en el cual se señala que ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

En tal sentido, debe resaltar la Sala que mediante decisión N° 558 de fecha 04 de abril de 2002, planteó un conflicto de competencia ante la Sala Plena de este Alto Tribunal, expresando en dicha oportunidad su desacuerdo con el criterio esbozado por la Sala Constitucional respecto a quién correspondía conocer las solicitudes de nulidad interpuestas contra las ordenanzas; por tanto, habiéndose planteado en el presente caso un conflicto de tal naturaleza, es la Sala Plena de este Alto Tribunal, con arreglo a lo previsto en el ordinal 7° del artículo 42 en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la que en definitiva debe determinar a quién corresponde conocer el caso de autos.

En consecuencia, se acuerda remitir el presente expediente a la Sala Plena de este Alto Tribunal para que se pronuncie sobre la competencia para conocer el presente caso. Así se decide.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ORDENA remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que resuelva el conflicto de competencia suscitado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente, tanto la pieza principal como los cuadernos de medidas a la Sala Plena de este Alto Tribunal. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (01) días del mes de octubre del año 2002. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Y.J.G.

Magistrada-Ponente La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

YJG/ejh

Exp.Nº: 2002-0005

En dos (02) de octubre del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01196.

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