Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Rafael Orsetti
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

Carúpano, 17 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002710

ASUNTO: RP11-P-2013-002710

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano L.A.M.Q., por encontrarse incurso en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de H.J.T.G., S.F., YULVIT G.M.A. Y P.S.R.R.. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abg. Nickson Salazar y el imputado L.A.M.Q., previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza, por lo que se hizo pasar a sala al defensor Publico de Guardia Abg. Wilmal Zapata, quien fue impuesto de las actuaciones, garantizando de esta manera su derecho a la defensa.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone (cito): “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, colocoa su disposición a los fines de ser individualizado en este acto al ciudadano L.A.M.Q. , por la presunta comisión del delito precalificado como HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de P.S.R.R. y LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de H.J.T.G., S.F. y YULVIT G.M.A.; en virtud de que en fecha 15-07-2013, funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, encontrándome de servicio que siendo las 08:37 a.m., encontrándome como guardia de accidente, fui informado que había ocurrido un accidente de transito en la Carretera Rural Guaraunos- C.d.A., Sector Recta de Sabacual, Municipio Benítez del estado Sucre… una vez en el sitio a las 04:10 a.m., en el lugar se encontraba una comisión de la policía estadal, y me indican que habían resultado dos (02) Personas lesionadas y trasladadas al Hospital de Carúpano, determinándose este accidente como choque con vehiculo estacionado con personas lesionadas, en razón de ello, solicito respetuosamente del tribunal DECRETE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del referido ciudadano, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236. Finalmente solicito se califique la aprehensión en Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Articulo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; asimismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso por lo que se le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: L.A.M.Q., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 30 años de edad, nacido en fecha: 12-05-83, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 17.389.976, Comerciante, hijo de L.B.M.C. y A.F.Q. y con domicilio en Río Seco Benturini, Calle Las Palmas, Casa N° 07, Municipio Cajigal. Yaguaraparo, Estado Sucre, y expone (cito): “Yo venía manejando, me dirigía a mi trabajo a las 06 de la mañana y de repente pasando Cachipal , mas cerca del Paujil que de Cahipla, me sorprendió un carro de pasajeros que me quito la derecha porque venía coleado, yo lo esquive lo mas que pude, e incluso orillándome pero aún así le dio a la plataforma, mi carro con el impacto se giro como unos 60 grados y al bajarme ayude a bajar a los pasajeros y el conductor me decía que lo disculpara, que lo ayudara a salir del carro porque tenía una pierna artificial de prótesis, que se le había coleado el carro cuando atravesaba el riachuelo, bajamos a los pasajeros y entre ellos estaba un señor muerto, el que iba en la parte de atrás de la camioneta Jeep Cheroke de las viejas, que impacto con la parte trasera mi Camión Ford, desviando la plataforma y se le quitaron las grapas, es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone (cito): “La defensa solicita una libertad sin restricciones por cuanto no esta acreditado los supuestos del articulo 236 del COPP, en su ordinal 2º ya que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta de mi representado no se subsuma en el delito precalificado por la vindicta publica. Solicito copias simples del acta, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal Primera del Ministerio Publico, en lo relativo a la solicitud de Medida Cautelar, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público para el ciudadano L.A.M.Q., por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de P.S.R.R. y LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de H.J.T.G., S.F. y YULVIT G.M.A. y en razón de ello, solicito respetuosamente del tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los referidos ciudadanos, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la Defensa, quien se opone a la solicitud del Ministerio Público; éste Tribunal para decidir observa:

A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de L.A.M.Q. , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de P.S.R.R. y LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de H.J.T.G., S.F. y YULVIT G.M.A., y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 15-07-2013 así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado, como presunto autor del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Expediente Nº 031-2013, realizado por funcionarios del Cuerpo de Vigilancia de Transporte Terrestre, mediante la cual se identifica a las partes involucradas en el accidente. Cursante al folio 01. Expediente Nº 031-2013, realizado por funcionarios del Cuerpo de Vigilancia de Transporte Terrestre, mediante la cual se identifica a las partes involucradas en el accidente. Cursante al folio 02.- Auto de Proceder, realizado por funcionarios del Cuerpo de Vigilancia de Transporte Terrestre, mediante la cual se identifica a las partes involucradas en el accidente. Cursante al folio 03.- Informe del Accidente de Transito, realizado por funcionarios del Cuerpo de Vigilancia de Transporte Terrestre, mediante la cual se identifica a las partes involucradas en el accidente. Cursante a los folios 04 y 05.-Acta Policial, suscrita por el funcionario Dgdo (TT) A.J.M., C.T.V.T.T, de fecha 15/07/13, donde el mismo deja constancia de lo siguiente: “…siendo las 07:20 de la mañana encontrándose como guardia de accidente, fueron informados que había ocurrido un accidente de transito en la Carretera Nacional EL Pajuil – Cachipal, sector el Fundeo, del Estado Sucre… una vez en el sitio a las 07:20 a.m., en el identifique una comisión de la policía estadal del municipio Cajigal, quienes habían resguardado el sitio del suceso, tomando las medidas de precauciones necesarias, pude verificar y constatar que se trataba de una colisión de vehículos con muerto y lesionados, procedí a realizar una inspección detallada verificando la ruta de los vehículos, los indicios dejados en el lugar de los hechos, elaboré el croquis demostrativo, se realizaron fijaciones fotográficas y ordene la remoción de los vehículos… es importante informar que en el lugar del accidente estuvo una comisión de los Bomberos Municipales de Cajigal, al mando del Sub Teniente I.G., seguidamente nos trasladamos a la Coordinación Policial de cajigal, donde se encontraba el conductor Nº 01, L.A.M.Q., C.I. 17.389.976, de 30 años ( este ciudadano quedó detenido…). En la Coordinación Policial de Yaguaraparo, nos suministraron los datos personales del conductor Nº 02 H.J.T.G., de 55 años, C.I. 5.900.594, quien resultó lesionado y trasladado a la ciudad de Carúpano… 7.-Dinámica del Accidente: De acuerdo a los indicios, a la ruta de los vehículos y a los daños recibidos en ambos, las condiciones atmosféricas y de vía, se puede determinar que el conductor del vehículo Nº 01 se desplazaba de Cachipal hacia vía El Paují y el vehículo Nº 02, en viceversa, es importante indicar que el conductor del vehículo Nº 02 se desplazaba a una velocidad no moderada, por el cual pierde el control de su vehículo, le invade el canal de circulación al conductor del vehículo Nº 01, impactándolo por el lateral izquierdo, sacándolo de la vía , continúa el desplazamiento, quedando fuera del canal de circulación vía Cachipal…Cursante a los folios 06 al 24 y sus respectivos vueltos.

Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de P.S.R.R. y LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de H.J.T.G., S.F. y YULVIT G.M.A., por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 01 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano L.A.M.Q., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 30 años de edad, nacido en fecha: 12-05-83, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 17.389.976, Comerciante, hijo de L.B.M.C. y A.F.Q. y con domicilio en Río Seco Benturini, Calle Las Palmas, Casa N° 07, Municipio Cajigal. Yaguaraparo, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de P.S.R.R. y LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de H.J.T.G., S.F. y YULVIT G.M.A.; consistente en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la modalidad de fianza solicitada por el Fiscal del Ministerio Público así como la libertad sin restricciones solicitada por la defensa Publica En consecuencia, Líbrese Oficio junto con las Boleta de Libertad al Comandante de Policía de esta ciudad. Asimismo Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, informándose del régimen de presentaciones, impuesto al imputado de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. L.R.O.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. P.R.B.

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