Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 15 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito
PonenteRogian Alexander Perez
ProcedimientoPartición De Bienes Hereditarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-GUANARE.-

Guanare, 15 de Octubre de 2013.

Años: 203° y 154°

El Tribunal vista la presente demanda por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, incoada por seguida por los ciudadanos W.R.R.B. y O.E.R.L., venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros.: V-9.257.311 y V-5.127.978, correlativamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado M.A.H.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.695, contra los ciudadanos V.J.R.J., E.A.R.B., N.J.R.B., S.M.R. BARCO, FULBIO R.R.B., E.R.B., S.D. BARCO, SULMARY SOLANGI RODRIGUEZ BARCO, DIURIS EURICELIA R.S., L.M.S., C.M.S., M.D.L., NAUDY YORMIDE R.B. y M.J.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.: V-9.257.311; V-8.050.834; V-18.297.442; V-10.057.696; V-9.267.312; V-10.058.712; V-12.236.445; V-13.330.057; V-9.230.677; V-9.253.172; V-10.051.495; V-8.050.163.; V-16.644.922 y V-4.240.552.

El Tribunal a los f.d.P., observa:

De la lectura del escrito libelar se desprende que el accionante manifestó que el acervo hereditario esta constituidos principalmente, por inmueble, muebles y semovientes los cuales son:

  1. - La unidad de producción agrícola y pecuaria denominado en conjunto “Fundo Santa Bárbara”, que es un predio rural, con instalaciones propias de un fundo cuya mayor actividad es la ganadera en donde existen, cuatro casas de habitación familiar construidas con maderas, techo de zinc piso de tierra y paredes de bahareque; una vaquera para manejo de ganado; seis (6) corrales con manga y embarcadero de madero; tres (03) bebederos para el ganado; un (01) tanque elevado para el almacenamiento de agua con capacidad de 12.000 litros, un pozo profundo para la extracción de agua de doce pulgadas (12”) diámetro donde esta instalada una bomba para extraer agua, con una capacidad de 2” marca lombardini 6LD3603438009, serial DGM001150/5372 M totalmente cercado con cuatro (4) pelos de alambres de púa sobre estantillo de madera, divididos en potreros para apacentar el ganado.

  2. - Las anteriores bienechurìas todas propiedad del causante, fueron construidas sobre un lote de terreno propio con superficie de Un mil Doscientas Dieciséis más Cincuenta y Tres Hectáreas (1.216,53 Has), propiedad del causante, ubicadas en el antiguo municipio El Regalo, municipio Sosa (Antes Distrito Sosa) del estado Barinas, cuyos linderos generales son: por el Norte, desde el punto denominado “Horqueta de Clavo y Mamoncito” línea recta al Sur, pasando por el paso ancho y por la casa de Rafael Yánez, hasta el paso del Dividive en caño seco hasta encontrarse con el nacimiento de dicho caño por desparramadero del “Rió Chorroco” y siguiendo este rió aguas arribas hasta la cabecera del c.C.; partiendo de este punto hacia el norte línea recta hasta la cabecera del c.C., de este lugar, aguas abajo por el caño mencionado, hasta llegar a la Horqueta de Clavo y Mamoncito, primer lindero citado. Este inmueble fue adquirido por el causante, por documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sosa del estado Barinas, anotado en el protocolo primero, principal y duplicado tomo primero correspondiente al primer trimestre de 1.981, bajo el Nº 36 folios vto 57 al vto 59 de fecha 9 de febrero de 1.981.

  3. - Sesenta (60) caballos de diferentes edades colores y sexos, de raza criolla y algunos mestizos.

  4. - Conforme al control de higienes y enfermedades, que se llevaba en la antigua dependencia del Ministerio de Agricultura y Tierra, SASA, para la fecha de la muerte del causante, existían en el fundo “Santa Bárbara”, Un Mil (1.000) semovientes de raza vacuna de diferentes edades colores y sexos, constituyendo un mestizaje, entres vacunos criollos de raza criolla con raza cebuìnas, marcado marcados con los hierros o ferretes, de la siguiente figura debidamente registrados en el Ministerio de Agricultura y Cría, Registro Nacional de Hierros y Señales en fecha 1.982 el primero y 1.992 de segundo.

  5. - Un (01) tractor marca CATERPILLA, pala angulable, serie 6 a, serial 99J1947 dotado con arreglo: 3P3407 serial del motor 3N13899, clase 91313, adquirido por el causante a Maquinarias Venequip S.A. factura Nº 300152 de fecha 28-10-82.

  6. - Un (01) tractor marca LANDINI modelo 14500 MK2 doble tracción serial del motor TU310040849845W serial del chasis 2425A44166, serial de la trasmisión 00002498 adquirido por el causante en Tracsona según factura 3083 de fecha 19-1-2006.

  7. - Un (01) tractor marca Leyland color azul modelo 272 serial 308610/Z222937.

  8. - Un (01) tractor marca Landini modelo DT8830 serial del motor 37786630/-J-2.

  9. - Implemento agrícolas una (01) rotativa corta maleza integral.

  10. - Un (01) cañón marca Jacto modelo 01693F0 serial 9600.

  11. - Una (01) grada desterronadora (rastra) marca Rota Agro, modelo TR2424 serial 27372.

  12. - Dos (02) zorras o carreteras para transporte tirada por tractor.

  13. - Un (01) rolo argentino de 2,40 metro de longitud.

  14. - Un (01) rolo argentino de 2 metro de longitud.

  15. - Una (01) moto bomba para extraer agua del suelo marca Lombarnini modelo BM serial 2001111.

  16. - Una (01) bomba marca Yacusa modelo 5TZ3H/B serial 2246.

  17. - Un (01) vehículo clase camioneta placas de circulación PAA-54F marca Chevrolet modelo Gran Blazer año 95 color rojo tipo Sport Wagon serial carrocería C1K5KSV16432 serial del motor KSV316432, que perteneció al causante conforme al registro de vehículos Nº C1K5KSV316432-1-1 de fecha 5 de diciembre de 1.995.

  18. - Un (01) vehículo automotor clase camioneta placas de circulación 50G-KAC marca Ford modelo Lariat XLT 4x4 modelo 1.998 color verde y placa tipo Pick Up serial de carrocería AJF1WP48713 serial del motor WA48713, que perteneció al causante conforme al Registro de Vehículo Nº AJF1WP48713-1-2 de fecha 8 de junio de 2.005.

Asimismo, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

En este sentido, respecto del tema de la competencia de los Tribunales Agrarios, ha sido reiterada nuestra jurisprudencia, tal y como se puede apreciar de la sentencia Nº 153 de fecha 30 de marzo de 2009 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 2007-00098, donde se dejó sentado:

…Al respecto, es preciso hacer referencia al criterio establecido por este M.T., en relación con los casos que objetivamente le corresponde conocer a los tribunales con competencia agraria. En tal sentido, la Sala Especial Agraria, mediante sentencia de fecha 4 de junio de 2004, caso: J.R.P.O. contra Municipio Obispos del estado Barinas, reiteró los requisitos que deben concurrir a tales fines. Así, ésta Sala, dejó sentado lo siguiente:

…Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente”.

Asimismo, en cuanto a la vocación agraria de los terrenos como elemento necesario a los fines de su vinculación con la jurisdicción especial agraria, la Sala Plena mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2008, caso: J.N.A. contra Saxon Energy Services de Venezuela, C.A., estableció lo siguiente:

…A la luz de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se consideran predios rústicos las tierras con vocación de uso agrario (artículo 209), lo que conlleva a establecer que la vocación de las tierras es la que determina su condición.

En el caso sub júdice, la Sala aprecia que rielan en el expediente documentos en los cuales se evidencia el número de registro catastral del inmueble, expedido por la Alcaldía del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, un avalúo del terreno en el que no consta la vocación agrícola de las tierras –no hay señalamiento de construcciones-, y planillas de liquidación de pago de impuestos por inmuebles urbanos, correspondientes a los terrenos objeto de deslinde, lo que en suma conlleva a concluir la vocación urbana de los mismos.

Así las cosas, esta Sala determina que, vista la vocación urbana del terreno objeto de deslinde, y que no consta en autos que en el inmueble se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria, la naturaleza del asunto a debatir es civil…”.

En virtud de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, que aquí se reiteran, se evidencia que la calificación de la causa correspondiente a la competencia agraria, se determina por la identificación previa de la acción que a los efectos se intente, ejercida con ocasión de la actividad agropecuaria que se realiza; para ello, debe tratarse de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria, en el cual se realicen, efectivamente, actividades de esta naturaleza. Por tanto, ineludiblemente la demanda que se proponga debe tomar en consideración que el inmueble objeto de la misma sea susceptible de explotación agropecuaria, esto sin perjuicio de que el inmueble está ubicado en el medio rural o urbano…”

Conforme el anterior criterio jurisprudencial, el cual este Tribunal comparte y hace suyo para aplicarlo al presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y las disposiciones legales y constitucionales citadas, en el caso de marras deben verificarse si efectivamente se trata de un inmueble susceptible de explotación agrícola y que la acción intentada sea con ocasión de tal actividad, independientemente de que el bien inmueble se encuentre en el medio rural o urbano.

Conforme al criterio anterior jurisprudencial, el cual este Tribunal comparte y hace suyo para aplicarlo al presente caso, de conformidad con el artículo 335 de nuestro Texto Fundamental, desarrollado por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en el caso de marras deben verificarse si efectivamente se trata de un inmueble susceptible de explotación agrícola y que la acción intentada sea con ocasión de tal actividad, independientemente que el bien inmueble se encuentre en el medio rural o urbano.

En consecuencia, considera este Juzgador, que en el presente caso se encuentran llenos los extremos comprendidos por la jurisprudencia ut supra transcrita, así como lo establecido en el señalado artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que permite atribuirle al presente asunto la competencia especial agraria, a saber: 1) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2) Que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente; resultando fácilmente apreciable que el asunto sometido a consideración de este Juzgador, es de naturaleza especial agraria.

Asimismo, de loas actas se evidencia que el lote de terreno propio con superficie de Un mil Doscientas Dieciséis más Cincuenta y Tres Hectáreas (1.216,53 Has), propiedad del causante, están en plena producción agrícolas y pecuaria, ubicadas en el antiguo municipio El Regalo, municipio Sosa (Antes Distrito Sosa) del estado Barinas, tal como se evidencia en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sosa del estado Barinas, anotado en el protocolo primero, principal y duplicado tomo primero correspondiente al primer trimestre de 1.981, bajo el Nº 36 folios vto 57 al vto 59 de fecha 9 de febrero de 1.981, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 197 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que aquí lo contenido es un bien inmueble de uso y con vocación agrícola que genera una competencia especial y atrayente de jurisdicción agraria. Así se declara.

De otro lado, la Resolución Nº 2009-0049 de fecha 30-09-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Artículo 4 establece:

Se crea un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los municipios A.A.T., C.P., Rojas y Sosa del estado Barinas, que se denominará JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, sumiendo la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, y tendrá su sede en Sabaneta.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, DECLARA INCOMPETENTE, para conocer de la presente demanda por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS propuesta por los ciudadanos W.R.R.B. y O.E.R.L., venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros.: V-9.257.311 y V-5.127.978, correlativamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado M.A.H.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.695, contra los ciudadanos V.J.R.J., E.A.R.B., N.J.R.B., S.M.R. BARCO, FULBIO R.R.B., E.R.B., S.D. BARCO, SULMARY SOLANGI RODRIGUEZ BARCO, DIURIS EURICELIA R.S., L.M.S., C.M.S., M.D.L., NAUDY YORMIDE R.B. y M.J.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.: V-9.257.311; V-8.050.834; V-18.297.442; V-10.057.696; V-9.267.312; V-10.058.712; V-12.236.445; V-13.330.057; V-9.230.677; V-9.253.172; V-10.051.495; V-8.050.163.; V-16.644.922 y V-4.240.552., ambos plenamente identificado en autos, y DECLINA LA COMPETENCIA en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS CON SEDE EN SABANETA.

Luego de transcurrido el lapso de Ley, remítase el expediente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS CON SEDE EN SABANETA.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los quince (15) días del mes de octubre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º y 154º.

El Juez Provisorio.

Abg. Rogian A.P..

El Secretario

Abg. Pedro Pablo Durán Castellanos.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 3:20 p.m. Conste.

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