Decisión de Corte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente de Sucre, de 21 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescentes - Cumaná

Cumaná, 21 de Noviembre de 2012

202º y 153°

ASUNTO: RP01-R-2012-000241

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada B.E. PLANEZ DE LA CRUZ, Defensora Pública en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien es Defensora del Adolescente W. J. M. G., contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 28 de Septiembre de 2012, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del adolescente antes mencionado, en la causa seguida en su contra por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES GENÉRICAS, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada B.E. PLANEZ DE LA CRUZ, Defensora Pública en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien es Defensora del Adolescente W. J. M. G en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas, lo siguiente:

OMISSIS

:

Estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con el Artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), interpongo formalmente RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión de fecha 28-09-2012, dictada por ese juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, mediante la cual decreta la detención Preventiva de Libertad a mi Auspiciado, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la LOPNNA.

Ahora bien, la recurrida incurre en FALTA DE APLICACIÓN del Artículo 582 de la LOPNNA, toda vez que de su lectura se desprende que los Tribunales de Control pueden imponerles a los adolescentes una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, menos gravosa, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, lo cual es procedente en la causa que nos ocupa.

En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente, se admita el presente recurso de apelación, y en definitiva sea declarado con lugar y consecuencialmente se proceda conforme al Artículo 450 del COPP.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazada como fue la FISCAL SEXTO del Ministerio Público, esta NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 28-09-2012, el Juzgado Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas, expone:

OMISSIS

:

“Este Tribunal Primero de Control, de la Sección Adolescente, oída la exposición fiscal, los alegatos esgrimidos por la Defensa, y los recaudos consignados en audiencia y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, en virtud de los hechos ocurridos en fecha, 27/09/2012 siendo las cuando los ciudadanos D.S., R.M. y A.B.L., se encontraban comiendo en un puesto de comida rápida en la urbanización villa Ayacucho, cuando de repente se bajan tres sujetos, dos de ellos con pistolas en las manos y les dijeron que era un atraco, los despojan de teléfonos celulares, dinero en efectivo, luego de que los roban se montan en un vehiculo starlet verde, y agarran la vía Cancamure hacia el Polideportivo de esta ciudad, las victimas se montan en un carro del señor R.M. y comienzan a seguir al vehículo y a eso de las 10:00 pm. aproximadamente, encontrándose en labores de patrullaje motorizado funcionarios de la policía municipal del Municipio Sucre, específicamente cerca de la licorería Toñito de esta localidad y los intercepta un vehiculo con tres ciudadanos a bordo D.S., RAFRAEL A.M. y A.B.L., manifestando que el vehiculo Starlet que se desplazaba por la avenida Cancamure, que era tripulado por varios sujetos, les habían cometido un robo a mano armada, despojándolos de dinero en efectivo y otras pertenencias, los funcionarios interceptan el referido vehículo le dan la voz de alto, los tripulantes no la acatan le hacen disparos a la comisión, se produce así una persecución en caliente, acelerando a gran velocidad los sujetos a bordo del Starlet, los funcionarios piden apoyo al punto de control vial en la entrada de la urbanización Villa Venecia, para que estuvieran prevenidos y así detener el vehiculo en cuestión, los sujetos pasan por dicho punto hacen caso omiso a la voz de alto se llevan por delante un vehiculo moto que se encontraba aparcado en el lugar, de igual manera los funcionarios del punto de control se sumaron a la persecución, logrando observar que dicho vehiculo colisiona con la isla central de la mencionada avenida, a la altura del centro comercial la banca, quedando sobre ella, dañándose un neumático delantero del lado derecho, estos ciudadanos se bajan del vehiculo, sacan a relucir armas de fuego disparan contra la comisión se suscita un intercambio de disparos, tres de ellos emprenden huida, logran la captura de dos de ellos a pocos metros del lugar desconociéndose el rumbo que tomó el otro sujeto, al realizarles revisión corporal al joven que vestía franela negra con amarillo, pantalón bermudas color azul oscuro, en la parte delantera del pantalón portaba un arma de fuego tipo revolver sin marca serial 92852, calibre 7.65 con 5 cartuchos percutidos quedando identificado como H.J.A.P. y al otro ciudadano no se le encontró nada, y quedó identificado como W. J. M. G; luego los funcionarios se acercan al vehículo y escuchan gritos de auxilio en la parte trasera del vehiculo, la maleta y se oía a un ciudadano J.P.O.S. que manifestaba a viva voz que había sido secuestrado por estos antisociales, luego de que le pidieran un servicio de taxi y que se encontraba herido y en la parte delantera la del copiloto se presentaba un ciudadano herido en la cabeza producto del intercambio de disparos. Igualmente los funcionarios actuantes; dejaron constancia que una de las victimas, ciudadano J.P.O.; reconoció a los dos adolescentes. SEGUNDO: Igualmente se observa que cursan en la presente causa suficientes elementos de convicción, que hacen presumir la participación de los imputados de autos en los delitos imputados por la Representante del Ministerio Público, a saber: Al folio 03 cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios actuantes y dejan constancia del modo y forma como ocurrieron los hechos que nos ocupa y la aprehensión de los adolescentes. Al folio 04 y vto , 05 y vto, 06 Y VTO, cursa acta de entrevista del ciudadanos D.J.S., R.A.M., A.B. Y J.O., quienes fungen como victimas en el presente hecho y narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar de ocurrencias de los mismos. A los folios 08, 09 y 10 cursan actas de imposición de derechos del imputado, al folio 12 cursa planilla de vehiculo starlet recuperado, 14 cursa experticia de reconocimiento legal 567 de fecha 28/09/2012 suscrita por el experto CICPC V.R. realizada a un arma de fuego tipo revolver, sin marca serial 92852, calibre 7.65 con 5 cartuchos percutidos arma incautada en el procedimiento, así como a 01 bala y a 05 conchas de bala, al folio 15 cursa memorando donde se deja constancia que los ciudadanos H.J.A.P. y W. J. M. G no poseen registros policiales. Igualmente es consignada en este acto resulta de evaluación médico forense practicado a J.P.O. que da cuenta de lesiones con asistencia medica de 02 días e incapacidad de 12 días TERCERO: Considera esta Juzgadora, que estamos en presencia de delitos que ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se decreta la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 628, parágrafo segundo literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes de autos. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos; este Tribunal, lo declara con lugar, y en consecuencia, decreta la aprehensión de los adolescentes en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 628, parágrafo segundo literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los adolescentes H.J.A.P venezolano, 14 años de edad, soltero, profesión u oficio Estudiante, Titular de la Cédula de Identidad N° XXXX, fecha nacimiento 07/10/97, hijo de XXXX, residenciado en calle El Refugio casa numero 52, Caiguire detrás de ferreexpress Cumaná Estado Sucre y W. J. M. G; venezolano, 16 años de edad, soltero, profesión u oficio Estudiante, Titular de la Cédula de Identidad N° XXXXX5, fecha nacimiento 08/12/95, hijo de XXXXX, residenciado en Av. Carúpano, Barrio S.A., Vereda Las Flores, casa s/n, Caiguire detrás de la Iglesia Evangélica; Cumaná Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de D.S., R.M. Y A.B., ROBO AGRAVADO DE VEHICULIO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, LESIONES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Codigo Penal en perjuicio de J.P.O.S. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por el adolescente H.J.A.P.. Todo de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boleta de detención a los imputados de autos, quienes quedarán recluidos en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Se acuerda con lugar la solicitud de copias de las actuaciones planteada por la Defensa. La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 08 p.m.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y a.e.c.d. escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

La recurrente señaló que, el Juzgado A Quo incurrió en la “FALTA DE APLICACIÓN” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual dispone la facultad de establecer Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, lo que a su criterio era perfectamente aplicable ya que se desprende de su lectura que los tribunales de control pueden imponerles a los Adolescentes una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa.

El artículo mencionado por la recurrente, establece las medidas cautelares, imponibles a los adolescentes que se encuentran incursos en la comisión de un hecho punible, el cual reza:

Artículo 582. Otras Medidas Cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

Como puede apreciarse, tales medidas podrán ser impuestas SOLO cuando las condiciones que hacen procedente la detención preventiva, puedan ser evitadas de manera razonable; lo que implica una relación intrínseca entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y el delito cometido. Por lo que el Juzgador, deberá –una vez dadas las condiciones que autorizan la detención- estudiar razonablemente, si con la imposición de una medida cautelar podrán garantizar las resultas del proceso, sin colocar en riesgo la labor investigativa llevada a cabo por el Ministerio Publico, la cual no busca otra cosa que la verdad de los hechos, mediante todos aquellos elementos de convicción capaces de inculpar o exculpar a los presuntos autores o participes en la comisión de un hecho punible.

Así las cosas, tenemos que en el caso bajo estudio, el Juzgado A Quo, realizó la evaluación correspondiente hilando las a) circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos, b) los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, que entre los cuales se destacan el Acta de Investigación cursante al folio 3, en la cual se describen las circunstancias de cómo sucedieron los hechos; Actas de Entrevistas, folios 04y vuelto, 05 y vuelto, 06 y vuelto; realizadas a los ciudadanos D.J.S., R.A.M., A.B. y J.O.F., fungen como víctimas en el presente hecho; folios 08, 09 y 10 cursan actas de imposición de derechos del imputado, al folio 12 cursa planilla de vehiculo starlet recuperado, al folio 14 riela Experticia de Reconocimiento Legal 567 de fecha 28/09/2012 suscrita por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, V.R. realizada a un arma de fuego tipo revólver, sin marca serial 92852, calibre 7.65 con 5 cartuchos percutidos arma incautada en el procedimiento, así como a una (01) bala y a cinco (05) conchas de bala, c) el delito cometido, que en el presente caso estamos ante la presunta comisión del ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES GENÉRICAS, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; el cual lleva consigo, la vulnerabilidad del derecho a la propiedad y el derecho a la vida; pues sin lugar a dudas, con la utilización de un arma de fuego, se encuentra en riesgo la integridad física de la victima.

Aunado a todo lo antes dicho, puede apreciarse y así se lee del contenido de las actas procesales que la precalificación jurídica dada a los hechos en cuya acción se imputa a los adolescentes de autos no es otro que el de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES GENÉRICAS, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y en razón de ello, podemos leer que la representante del Ministerio Público en la oportunidad de celebrase la Audiencia de presentación de Imputados, solicitó de manera expresa, hecha previamente la imputación de la presunta comisión de los tipos punibles antes indicados, la expresa solicitud ,de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fundamento a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia al acto de Audiencia Preliminar, aunado a la solicitud de la calificación de flagrancia.

Es así como podemos leer de ,manear clara, una vez realizado el análisis por parte de la juzgadora de instancia de todas las circunstancias alegadas, presentadas, solicitadas, y la ocurrencia de hechos punibles, que plasmó en el particular TERCERO de la decisión recurrida, su criterio ante lo solicitado por el Ministerio Público, arribando a la decisión de :

OMISSIS: “TERCERO: Considera esta Juzgadora, que estamos en presencia de delitos que ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescentes de autos.”

De manera que como ha sido instaurado por el Legislador, la juzgadora de autos una vez analizado los hechos traídos a su presencia, lo solicitado por el Ministerio Publico, e incluso lo expresado por la defensa, tiene la facultad de conformidad al contenido de las normas citadas y acogidas el decretar la medida de privación preventiva de libertad, como lo ha hecho en el presente caso, todo lo cual en criterio de este Tribunal Colegiado considera que la decisión decretada se hizo ajustado a derecho.

Es así como en consecuencia, en fundamento a las consideraciones que han quedado expuestas, como esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, siendo la consecuencia de ello, el CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada B.E. PLANEZ DE LA CRUZ, Defensora Pública en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien es Defensora del Adolescente W. J. M. G, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 28 de Septiembre de 2012, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del adolescente antes mencionado, en la causa seguida en su contra por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES GENÉRICAS, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.

La Jueza Presidenta,

Abg. C.S.A.

La Jueza Superior, Ponente,

Abg. C.Y.F.

La Jueza Superior,

Abg. M.E.B..

La Secretaria,

Abg. M.R.M..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria,

Abg. M.R.M..

CYF/lem.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR