Sentencia nº RH.000410 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 7 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000420

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En el juicio que por retracto legal, incoado ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil distinguida con la denominación A.W. NAZCA S & S ADVERTISING, C.A., representada por su director presidente ejecutivo ciudadano E.C.R., y patrocinada judicialmente por los ciudadanos abogados en libre ejercicio de su profesión Ernesto Estévez León, Ignacio Berrizbeitia López, S.J.M., Adriana Silva Mazzei y A.S.R., en contra de las entidades financieras denominadas BANCO MARACAIBO, S.A.C.A., SOCIEDAD FINANCIERA FIVECA, C.A., BANCO LATINO, C.A., BANCO METROPOLITANO C.A., y la SOCIEDAD MERCANTIL FINANCIERA MARACAIBO, representadas judicialmente por los ciudadanos abogados en libre ejercicio de su profesión M.S.T., M.B.B., S.B.Á., L.M.M., I.R., M.E.C., Marbeni Seijas, A.G., I.B., Y.S., M.M., L.H., M.G.R., Y.d.A., J.G., M.N., R.B., M.C., A.C., E.L., B.V., A.R., M.E.S., F.R., K.H., J.A.C., R.M., E.M.M., Aquitano E.C., V.B. y L.A.R.A.; cuyo ente liquidador es el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), patrocinado judicialmente por los ciudadanos abogados en libre ejercicio de su profesión Niusman Maneimara R.T. e I.C.F.B.; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de abril de 2015, dictó sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01.04.2013, (sic) que declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial del BANCO LATINO C.A., con fundamento en el artículo 346.10 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: REVOCA la sentencia de fecha 01.04.2013, (sic) dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial del BANCO LATINO C.A., con fundamento en el artículo 346.10 del Código de Procedimiento Civil.

(Destacados de lo transcrito).-

En fecha 16 de abril de 2015, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso extraordinario de casación, siendo declarado inadmisible mediante auto de fecha 12 de mayo del mismo año, por lo que interpuso recurso de hecho.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del recurso extraordinario de casación anunciado, fue remitido el expediente, del que dio cuenta la Sala, en fecha 11 de junio de 2015.

Siendo la oportunidad legal, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, previa las siguientes consideraciones:

-I-

En relación con la cuantía necesaria exigida como requisito para tener acceso casacional, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de esta Sala, el establecido en sentencia N° RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° AA20-C-2005-626, caso: J.d.S.C.S. contra El Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:

…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el momento que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:

(…OMISIS…)

…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever la modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(...) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T) (…)”.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador (sic) correspondiente deberá determinar –con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

(…OMISSIS…)

…en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…

.

Del criterio antes transcrito se desprende, que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a sede casacional, es aquel en que fue presentada la demanda.

Ahora bien, en este caso la demanda fue presentada en fecha 23 de mayo de 1996, conforme se evidencia al folio 13, de la pieza uno, del presente expediente, y fue estimada en la cantidad de dos mil setecientos veintidós millones cuatrocientos dieciséis mil setecientos treinta y un bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.2.722.416.731,39) , tal como consta en el folio 12, de la pieza uno, del expediente.

En ese sentido observa esta Sala, que para el momento de la interposición de la demanda, la cuantía que se exigía era la que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00), de conformidad con lo establecido en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 de enero de 1996, vigente a partir del 22 de abril de 1996, todo lo cual conlleva a establecer, que en este caso se cumple con el precitado requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a la sede casacional. Así se decide. (Cfr. Fallo N° RH-1078, del 18 de diciembre de 2006, expediente N° 2006-997).-

-II-

No obstante lo anterior, es deber de la Sala verificar que la sentencia recurrida para poder ser examinada en esta sede casacional, no solo cumpla con el impretermitible requisito de la cuantía, sino que la misma se encuentre dentro de las decisiones recurribles en casación de inmediato.

Ahora bien, en el presente caso, el juzgado ad quem, mediante auto de fecha 12 de mayo de 2015, negó la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la abogada M.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, con fundamento en lo siguiente:

…se observa que es criterio reiterado no solamente de nuestro máximo tribunal, pues aunadamente la Ley así lo ordena en su artículo 312 al indicar la proposición de dicho recurso extraordinario contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles y observando que con la sentencia dictada en ésta instancia no se pone fin al juicio pues más bien se ha ordenado su inicio mal podría admitirse un recurso extraordinario de casación en estos términos, motivo por el cual se niega tal petición.

Observa esta Sala, que la decisión contra la cual se anunció y negó la admisión del recurso extraordinario de casación, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 1° de abril de 2013, que declaró con lugar la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción, fundamentándose en lo siguiente:

… la recurrida establece que desde la fecha de registro de la venta del inmueble, es decir, desde el 4 de diciembre de 1995, hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir el 23 de mayo de 1996, habían transcurrido más de los 40 días a que se refiere el artículo 1.547 del Código Civil, considerando el hecho de que la propia actora confesó haber interpuesto la demanda cuando el lapso ya había transcurrido, soslayando el hecho de que la propia actora declara que revisó los libros de otorgamientos del registro inmobiliario en fecha 21 de mayo de 1995, es decir que apenas dos días después fue que intentó la presente demanda de retracto legal, por ello, no puedo (sic) considerarse que el lapso a que se refiere el artículo 1.547 del Código Civil había transcurrido, pues la recurrida pretende tomar como cierto un hecho inexistente, es decir, pretende que el lapso transcurrió desde el registro y no desde que la actora aduce se enteró, por lo tanto tal razonamiento contradice los criterios jurisprudenciales que enervan el derecho del arrendatario pero sólo cuando existe prueba de haberse enterado de la venta y dejar transcurrir el lapso.

En conclusión, y con vista al errado razonamiento de al (sic) sentencia apelada desde este Tribunal Superior revoca el fallo y declarar (sic) sin lugar la cuestión previa de caducidad invocada por la demandada.

En torno a la recurribilidad en casación, en contra de este tipo de decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que ordenan su continuación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que el recurso extraordinario de casación podrá proponerse contra las siguientes decisiones:

…1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.

3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieran agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación

.

Esta norma tiene sustento en el principio de concentración procesal, conforme al cual el recurso extraordinario de casación sólo es admisible contra las sentencias interlocutorias en la oportunidad del anuncio del recurso extraordinario de casación contra la sentencia definitiva, siempre que se hubieren agotado los recursos ordinarios, y el gravamen causado por las primeras no fuese reparado por esta última.

En consecuencia, en la oportunidad de decidir el recurso extraordinario de casación contra la definitiva, deben ser decididas las impugnaciones interpuestas contra las interlocutorias, pues si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.

Todo lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta al principio de concentración procesal, consagrado en el parágrafo único del ordinal 4º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, destacándose su fallo de fecha 29 de julio de 1999, caso: M.Á.S. contra J.V.G.A., que hoy se reitera, donde dejó sentado lo siguiente:

Según el parágrafo único del ordinal 4º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil vigente, al proponerse el recurso de casación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieran producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Conforme a la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, el nuevo sistema elimina el anuncio ad-latere de las interlocutorias que producen gravamen irreparable y se incluye el recurso contra dichas sentencias, por vía refleja, en el anuncio del recurso de casación contra la sentencia definitiva

.

De donde se desprende, que conforme a lo previsto en el parágrafo único del ordinal 4º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y a lo señalado en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, el actual sistema procesal elimina el anuncio ad-latere de las interlocutorias que producen gravamen irreparable, y se incluye el recurso extraordinario de casación contra dichas sentencias, por vía refleja, en el anuncio del recurso extraordinario de casación contra la sentencia definitiva.

Ahora bien, esta Sala de Casación Civil, mediante reciente fallo N° RH-045, de fecha 3 de marzo de 2015, expediente N° 2014-776, caso: PRODUCTORES SAGITARIO C.A. (PROSATA), contra INMOBILIARIA ESPARTANA., C.A., bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio y ordenan su continuación, señaló lo siguiente:

…En el juicio por reivindicación (…) el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2014, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial; revocó la sentencia apelada que había desechado la demanda incoada y declarado extinguido el proceso por encontrar procedente la cuestión previa establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y finalmente, ordenó la continuación de la causa conforme a las previsiones contenidas en el numeral 4 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la referida decisión de alzada, la demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado inadmisible por el ad quem (…)

Contra la negativa de admisión del recurso de casación, la parte demandada mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 2014, planteó el recurso de hecho.

(…omissis…)

En relación con el presente punto, esta Sala mediante decisión Nº RH-259 de fecha 15 de mayo de 2008, expediente Nº AA20-C-2008-000122 caso: Centro Clínico La S.F., C.A. contra Prevención de Emergencias, C.A. (PREME, C.A.), reiterada entre otras, en decisión N° RH-207 de fecha 9 de abril de 2014 caso: A.C.M. contra H.E.C.M. y otra, dispuso lo siguiente:

…De la lectura de las actas que conforman el presente expediente, resulta evidente para esta Sala, que la sentencia recurrida a todas luces constituye una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación, pues con la confirmatoria por parte del tribunal de la recurrida del auto dictado por el a quo en fecha 10 de octubre de 2006, que desestimó el escrito presentado en fecha 6 de octubre de 2006 por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, mediante el cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil demandante, en virtud de haber sido presentado fuera de la oportunidad procesal contemplada en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, lo que procesalmente corresponde es la inmediata remisión de las actuaciones al tribunal de la cognición, a los fines de la continuación del juicio, en la etapa de la evacuación de la pruebas admitidas.

En relación con la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias, que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, ha sido reiterado, pacífico y constante el criterio de la Sala al señalar que contra las mismas no resulta admisible de manera inmediata dicho recurso extraordinario, así, entre otras, en sentencia N° RH-00832 de fecha 6 de noviembre de 2006, Exp. N° AA20-C-2006-000380, caso: Inversora Previcrédito C.A., Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, contra Inversiones Firts Avenue L.P.G. se ratificó tal criterio al señalar lo que a continuación se transcribe:

‘…La decisión contra la cual se anunció y negó el recurso extraordinario de casación, declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto dictado por el tribunal a quo, que en fecha 26 de octubre de 2004, fijó la caución necesaria para garantizar las resultas del acto de remate solicitado por la demandante, lo cual permite concluir que constituye una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación.

Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación ejercido contra los fallos interlocutorios que no ponen fin al juicio, ni impiden su continuación, el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil prevé:

‘Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinario.’

Por tanto, dado que la sentencia recurrida no pone fin al juicio, es por lo que dicha decisión interlocutoria no tiene acceso a sede de casación de inmediato, sino en forma refleja, ya que de acuerdo al principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación ejercido contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última, considerando que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir…’.

En atención al anterior criterio jurisprudencial supra transcrito, y dado que la sentencia recurrida no pone fin al juicio, ni impide su continuación, ésta no tiene acceso a la sede casacional de manera inmediata, sino en forma refleja, de acuerdo al principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación ejercido contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última, considerando que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir…’.

En este orden de ideas, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, esta Sala evidencia que la decisión recurrida en casación en modo alguno pone fin al juicio, sino que por el contrario ordena su continuación, por efecto de haber declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por la actora, en contra la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que había desechado la demanda incoada y declarado extinguido el proceso, pues de acuerdo con el principio de concentración procesal y de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva, que deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra las interlocutorias, en virtud de que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir. (…)

En consecuencia, por cuanto el fallo recurrido constituye una decisión interlocutoria que no se pronuncia sobre el fondo del asunto, sino que ordena su continuación, mal podría tener acceso a casación de manera inmediata, sino en forma diferida, de conformidad con el principio de concentración procesal, estatuido en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conlleva a establecer que no resulta admisible en esta oportunidad procesal el recurso extraordinario de casación anunciado, y por vía de consecuencia la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide.

En el presente caso, esta Sala de Casación Civil evidencia, que la decisión recurrida en casación en modo alguno pone fin al juicio, sino por el contrario ordena su continuación, por efecto de haber declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, en contra la decisión emitida por el juzgado de primera instancia que había desechado la demanda incoada y declarado extinguido el proceso, al considerar procedente la cuestión previa relativa a la existencia de caducidad de la acción, en conformidad con lo estatuido en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma, la sentencia recurrida dictada por la alzada, ordenó la continuación de la causa, al considerar improcedente la cuestión previa relativa a la caducidad de la acción, en conformidad con lo estatuido en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

También cabe señalar, que dicha decisión no causa al recurrente demandado un gravamen irreparable, ni pone fin al juicio, lo que la haría susceptible de ser impugnada de forma inmediata, dado que la decisión interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa de caducidad de la acción y ordenó la prosecución del juicio, puede ser impugnada en la oportunidad de la sentencia definitiva, siempre que se hubieren agotado los recursos ordinarios, y el gravamen causado por la interlocutoria no fuere reparado por la sentencia definitiva.

Por lo cual, en el presente caso es indudable, que la decisión recurrida en modo alguno pone fin al juicio, sino que por el contrario ordena su continuación, al desechar la cuestión previa de caducidad de la acción opuesta, en conformidad con lo estatuido en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En consecuencia, y en aplicación del principio de concentración procesal, previsto en el parágrafo único del ordinal 4º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, antes señalado en este fallo, es en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso extraordinario de casación contra la sentencia definitiva, que deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última interlocutoria que no puso fin al juicio ni impidió su continuación, y contra las otras interlocutorias que se dicten, en virtud de que si la sentencia definitiva repara el gravamen causado por aquéllas interlocutorias, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir en casación. (Cfr. Fallo RH-256, del 2 de julio de 2010, caso: J.P.P. contra L.J.C.A., con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe este fallo).

Y dado que el fallo recurrido constituye una decisión interlocutoria que no se pronuncia sobre el fondo del asunto, ni pone fin al juicio, sino que por el contrario ordena su continuación, mal podría tener acceso a casación de manera inmediata, sino en forma diferida o por vía refleja, de conformidad con la doctrina de esta Sala antes descrita en este fallo y de acuerdo con el principio de concentración procesal, estatuido en el parágrafo único del ordinal 4º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conlleva a establecer que no resulta admisible en esta oportunidad procesal el recurso extraordinario de casación anunciado, y por vía de consecuencia conduce a la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así decide.-

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 12 de mayo de 2015, dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso extraordinario de casación, anunciado contra la sentencia interlocutoria de fecha 7 de abril de 2015, dictada por el referido juzgado superior.

SE CONDENA en costas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo establecido en ley.

Publíquese, regístrese y remítase el presente expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo estatuido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de julio de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

_________________________

G.B. VÁSQUEZ

Vicepresidente-ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

__________________

Y.P.E.

Magistrada,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada,

_____________________

M.G. ESTABA

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2015-000420.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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