Sentencia nº 328 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 22 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMaikel José Moreno Pérez

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, fue recibida ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, SOLICITUD DE AVOCAMIENTO suscrita por los abogados J.A.E.M. y J.A.B.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 89584 y 48625, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del acusado W.J.N.C., con motivo de la causa penal SP21-S-2014-004803 (nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira), por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, tipificado en el numeral 1 del artículo 58, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

El veintiséis (26) de marzo de 2015, se dio cuenta de dicho escrito a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, asignándosele el número de causa AA30-P-2015-000113, y de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor MAIKEL J.M.P., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de ello, habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud de avocamiento, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

En las actas que integran la solicitud de avocamiento presentada ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal el veinticuatro (24) de marzo de 2015, se señaló que:

… han resultado totalmente inoperante para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de nuestro defendido W.J.N.C., todos los recursos ordinarios y extraordinarios intentados a su favor, a objeto de que, por una parte, éstos fueran amparados, de manera inmediata, por las flagrantes violaciones en la que incurrieron en el presente proceso, las Fiscalías Sexta y Décima Octava del Ministerio Público del Estado Táchira, las Juezas Primera y Segunda de Primera Instancia Penal con Competencia Especial en Violencia de Género en Funciones de Control del Circuito Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y, por la otra, para que fueran resueltos de manera expedita, oportuna y eficaz, sin dilaciones ni retardos procesales indebidos, los recursos de apelación interpuestos, en contra de Autos Judiciales (…) escrito de apelación contra el auto que decidió la Audiencia Preliminar, así como la Recusación (…) a la Jueza Primera de Primera Instancia en los Penal con Competencia Especial en Violencia de Género en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ante la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, recurrencias que solo les han dado por recibidas administrativamente, por cuanto LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO TÁCHIRA NO SESIONA JURISDICCIONALMENTE DESDE EL MES DE ENERO DEL 2015, en virtud de haberse desincorporado uno de sus miembros…

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De igual manera, los solicitantes expusieron lo siguiente:

… pues el trámite que se le ha dado a los recursos de apelación interpuestos por nuestro defendido y su defensa judicial, así como la acción de a.c. (…) donde incluso se ha solicitado, por la naturaleza de la acción (…) que se constituyera LA SALA ACCIDENTAL EN SEDE CONSTITUCIONAL, ha sufrido inconcebibles y alarmantes retrasos procesales, por razones de índole administrativo

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Y más adelante agregan:

Aunado a omisiones totales y absolutas de pronunciamientos, expresos, precisos y oportunos, ante diversas peticiones de la defensa, formuladas en aras de obtener celeridad procesal y cumplimiento de los lapsos procesales establecidos; amen de las actuaciones de las Juezas Primera y Segunda con Competencia Especial de Violencia de Género en Funciones de Control de la Constitucionalidad Judicial del Estado Táchira, que coloca en tela de juicio su imparcialidad, todo lo cual amerita, sin duda alguna, la URGENTE e INMEDIATA INTERVENCIÓN, por vía del AVOCAMIENTO, de esta Honorable Sala Penal, pues no existe ninguna otra vía procesal expedita y eficaz a fin de obtener la protección constitucional tantas veces invocada y no recibida…

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Asimismo, anotan que:

Las principales irregularidades denunciadas en la presente Solicitud de Avocamiento, que han sido oportunamente reclamadas, sin éxito alguno ante las Juezas Primera y Segunda de Primera Instancia en lo Penal con Competencia Especial de Violencia de Género en Funciones de Control de la Constitucionalidad y Legalidad de la Investigación del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, consisten en la ostensible DENEGACIÓN DE JUSTICIA, en la que han incurrido tanto, las Juezas de Primera Instancia, como ante dicha Corte, en el INCUMPLIMIENTO para resolver los recursos de apelación planteados, y la Acción de A.C. planteado, no obstante, las solicitudes formuladas en tal sentido, por parte de esta Defensa…

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En razón de lo expuesto, consideran lo siguiente:

“…si partimos sobre la base de la “eficacia e idoneidad” de los recursos de apelación propuestos, que de acuerdo a lo dicho por la Sala Constitucional, se presentaba igualmente “garantizador y protector” de los derechos y garantías constitucionales como violados, además la Acción de A.C.C. impetrada, tan sólo hasta ahora, RECIBIDA ADMINISTRATIVAMENTE, muy a pesar de haber solicitado, por la naturaleza de la acción y ser Despacho Preferente, que se CONSTITUYERA LA CORTE ACCIDENTAL EN SEDE CONSTITUCIONAL, que pretendía ponerle coto a tales violaciones constitucionales acaecidas en esta causa; no se ha dado pronunciamiento jurisdiccional alguno que impida la presencia y continuidad de estas violaciones de derechos constitucionales, por tanto, permanecen aún sin decisión, en detrimento de las garantías constitucionales del debido proceso, tutela judicial efectiva y justicia expedita y sin dilaciones indebidas, y que se han erigido como violadas recurrentemente, una y otra vez, por la apática e ilegal actitud de las Juezas Primera y Segunda de Primera Instancia en lo Penal con Competencia Especial de Violencia de Género en Funciones de Control de la Constitucionalidad y Legalidad de la Investigación del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ni tampoco en la Alzada, representada por Corte de Apelaciones, en administrar justicia en forma oportuna y eficaz; lo que, a su vez se traduce, reiteramos en flagrante DENEGACIÓN DE JUSTICIA, intolerable e impropia de un Estado Constitucional, Democrático, Social de Derecho y de Justicia…”.

En este orden de ideas, los peticionarios en el capítulo que denominaron “SE VIOLENTA ABIERTAMENTE EL PRINCIPIO DE INVESTIGACIÓN INTEGRAL E INTEGRADA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO CON LA ANUENCIA JUDICIAL AL NEGAR LA PRÁCTICA DE IMPORTANTISIMAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN PENAL” señalaron lo siguiente:

…ante este cúmulo de DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN PROPUESTAS, el Ministerio Público actuante, providencia mediante ESCRITO (…) y no los comunica con el oficio 20-F6-0265-2015 (…) de fecha 29 de enero de 2015, NEGANDO en su totalidad las diligencias de investigación solicitadas sin un fundamento, las cuales son de vital importancia en la defensa de nuestro patrocinado, especialmente LA EXHUMACIÓN AL CADÁVER, es extremadamente importante, VITAL y TRANSCENDENTE para el desenlace de esta investigación, así como para el esclarecimiento de la verdad, en consecuencia, volvemos a ratificar y reiteramos el CARÁCTER URGENTE DE SU PRÁCTICA, y tan cierto es, SU UTILIDAD, NECESIDAD y PERTINENCIA, que hasta la mismísima progenitora de la hoy fallecida KHARINA DEL VALLE R.H., ha solicitado tal ACTO DE EXHUMACIÓN (…) a la ciudadana Juzgadora de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Constitucionalidad y Legalidad, actuante en la Audiencia Preliminar, y de cuya decisión recurrimos por vía de Apelación ante la Alzada no constituida, así como a la fiscalía actuante en el presente proceso de investigación, les manifestamos que estaban partiendo de precarias premisas, e inexactas fundamentaciones para LA NEGACIÓN DE TAN IMPORTANTE DILIGENCIAS, particularmente la relacionada con LA EXHUMACIÓN DEL CADÁVER y LA MESA ACLARATORIA ENTRE EXPERTOS DE LA PATOLOGÍA FORENSE, que tiene extrema UTILIDAD, NECESIDAD y PERTINENCIA, con respecto a la VERDADERA CAUSA DE LA MUERTE DE LA CIUDADANA KHARINA DEL VALLE R.H. (…) ante ustedes honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal, CON LA URGENCIA DEL CASO, en base a los argumentos supra mencionados y contenidos en los SENDOS ESCRITOS DE PROPOSICIÓN DE DILIGENCIAS y el INFORME DEL CONSULTOR TÉCNICO (…) se sirviera EJERCER EL CONTROL JUDICIAL, como así le fue temporáneamente solicitado mediante ESCRITO, entregado en fecha 05 de febrero de 2015 (…) dos días antes de la presentación del escrito del LIBELO ACUSATORIO (…) que aconteció el día 7 de febrero de 2015, sobre tales DILIGENCIAS NEGADAS, en aras de que se materialicen, y de lo que hubo pronunciamiento el día 11 de febrero de 2015, NEGANDO EL CONTROL JUDICIAL (…) que posteriormente, ante la Jueza Segunda de Primera Instancia Penal, a quien le pasaron los autos por la Recusación Interpuesta, lo volvimos a proponer, siendo de igual manera NEGADO EL CONTRO JUDICIAL, bajo el argumento de que la defensa no recurrió al auto de negación del Control Judicial, y las consideró EXTEMPORÁNEA LAS PETICIONES, por haberse solicitado después de la presentación del escrito de acusación, y ello en efecto fue así, por cuanto las fechas, tanto del pronunciamiento de esa decisión, como la Recusación a la misma, coincidieron, en consecuencia, el proceso, por el procedimiento de la Recusación, se encontraba sin jurisdicción, por el pleno trámite de desarrollo (…) siendo infundado e irracional el argumento empleado por la Jueza de la Recurrida, objeto de la decisión apelada ante la alzada QUE NO SE ENCUENTRA CONSTITUIDA NI SESIONANDO JURISDICCIONALMENTE DESDE ENERO DE 2015, representada por la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Táchira, procurando de la solución que se pretende, cual es, LA DECLARATORIA DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO CONCLUSIVO DE LA ACUSACIÓN FISCAL CONTRA NUESTRO DEFENDIDO W.J.N.C., POR ABIERTA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS, VALORES Y NORMAS DE ÍNDOLE CONSTITUCIONAL, Y REPONERLA AL ESTADO DE QUE SE MATERIALICEN LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN QUE DEJARON DE PRACTICARSE…

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Por otro lado, señalaron en el Capítulo VI, “SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PODER CAUTELAR” lo siguiente:

… propicia sea la ocasión, para estimarles honorables Magistrados, se sirvan proveer MEDIDA CAUTELAR DE ORDENAR CON CARÁCTER DE EXTREMA Y SUMA URGENCIA LA PRÁCTICA DEL ACTO JUDICIAL DE LA EXHUMACIÓN Y REAUTOPSIA DEL CADÁVER DE LA HOY FALLECIDA KHARINA DEL VALLE R.H., para que sea efectuada con las exigencias formales y sustanciales que ordena la ley, en las circunstancias de espacio, tiempo, modo, lugar y de relación causal que amerite, hasta tanto, haya pronunciamiento de admisibilidad y fondo, sobre la presente Solicitud de Avocamiento que se impetra, habida cuenta que el transcurrir del espacio-tiempo, contribuye cada día más al deterioro del cadáver de la hoy fallecida KHARINA DEL VALLE R.H. (…) que pudiera dar el traste de ubicar evidencias orgánicas de interés criminalística y forense…

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Para finalizar, en el Capítulo VII, correspondiente al “PETITORIO” manifiestan que a su defendido W.J.N.C., le han violentado las garantías a las que alude la constitución “... al no realizarse los diligenciamientos investigativos peticionados…”. De allí que, precisan entonces:

PRIMERO: Que, previo al trámite legal correspondiente, se AVOQUE al conocimiento de la causa que motiva esta solicitud, en virtud de encontrarse llenos los requisitos jurisprudenciales establecidos para la presente solicitud.

SEGUNDO: Que resuelva y decida acerca de todos y cada uno de los pedimentos de la defensa de W.J.N.C., contenidos en los escritos de Apelación interpuestos temporáneamente en su oportunidad procesal, ante la Segunda Instancia, hoy sin jurisdicción, y por ende, dada la evidencia de denegación de justicia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en asumir cabalmente su función jurisdiccional, muy a pesar, de haberse impetrado una ACCIÓN DE A.C.C., y habérsele exigido que con LA URGENCIA DEL CASO, la cual juramos, SE HABILITARA EL TIEMPO NECESARIO, y se CONSTITUYERA LA CORTE ACCIDENTAL EN SEDE CONSTITUCIONAL…

TERCERO

Que asuma el conocimiento, resolución y decisión, DE OFICIO, de aquellas violaciones constitucionales, no especialmente impetradas en dicho escrito recursivo, pero que son de eminente orden público, en especial, las relacionadas con el Derecho a la Propuesta y Práctica de la Diligencias de Investigación.

CUARTO

Que se declare con lugar la MEDIDA CAUTELAR DE ORDENAR CON CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA LA PRÁCTICA DEL ACTO JUDICIAL DE LA EXHUMACIÓN Y REAUTOPSIA DEL CADÁVER DE LA HOY FALLECIDA KHARINA DEL VALLE R.H., para que sea efectuada con las exigencias formales y sustanciales que ordena la ley…”

QUINTO

Que se declare LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO CONCLUSIVO DE LA ACUSACIÓN FISCAL contra nuestro defendido W.J.N.C., por abierta violación a principios, valores y normas de índole constitucional, y se reponga la causa al estado de que se materialicen las diligencias de investigación que dejaron de practicarse.

SEXTO

Que en v.d.A., solicite la honorable Sala de Casación Penal, el legajo de actuaciones originales de la presente causa

(...) con la nomenclatura SP21-S-2014-004803 (…) donde se evidencian, todas y cada una de las violaciones constitucionales…”.

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia en cualquiera de las Salas que lo integran, requiera algún expediente y se avoque a conocerlo, se encuentra establecida en el artículo 31 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 106 eiusdem, los cuales prevén:

Artículo 31:

Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley

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Artículo 106:

Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal

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Por ende, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento presentada por los ciudadanos J.A.E.M. y J.A.B.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 89584 y 48625, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano W.J.N.C.. Así se declara.

III

DE LOS HECHOS

De acuerdo al escrito presentado por los solicitantes en avocamiento, los hechos objeto de la causa seguida contra el acusado W.J.N.C., son los siguientes:

El día 22 de diciembre de 2014, se produjo en la ciudad de San C.E.T., el fallecimiento de la ciudadana KHARINA DEL VALLE R.H., deceso que acontece en el interior de su domicilio residencia ubicada en el sector Pirineos, Parroquia P.M.M.d.M.S.C.d.E.T., la misma fue localizada por su pareja en unión estable de hecho, ciudadano W.J.N.C., hoy imputado-acusado y preventivamente detenido, por privación judicial de su libertad, en posición decúbito ventral, con extremidades superiores semiflexionadas, e inferiores extendidas, y éste acude a familiares de la fallecida, particularmente hermanas, que colindan al apartamiento (sic) habitación, posteriormente modificaron tal posición, familiares y un médico amigo, colocándola en posición decúbito dorsal, envuelta en una manta sobre una cama (…) y que eventualmente el Director de la Investigación Penal, cual fue, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, hoy la Fiscalía Décimo Octava, por Recusación interpuesta, en conjunto con el órgano subalterno funcional de la investigación, cual es, el Eje de Investigación Contra Homicidios de la Subdelegación San C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (…) evento éste que fuere conocido por la autoridad actuante, cuando familiares y amigos dieron aviso al Servicio de Emergencias Táchira 171, cuyo funcionario (…) y en el marco de las pesquisas e indagaciones de campo, los investigadores del CICPC, optan por solicitar que se trasladen a las instalaciones físicas y sede de esta institución, a los fines de recibirles testimoniales con respecto al hecho conocido, incluyendo a su concubino W.J.N.C., y éste de manera voluntaria y espontanea se apersona, donde le es recibida ENTREVISTA TESTIMONIAL, vale decir, en calidad de testigo (…) luego de haber rendido la deposición testimonial, el órgano subalterno, en coordinación con el Ministerio Público, no le permiten a W.J.N.C., retirarse a su residencia, sino que lo obligan a pernoctar en la sede de la institución policial, hasta el día siguiente 23 de diciembre de 2014, y a eso de las 11:00 horas de la mañana (…) lo dejan APREHENDIDO POLICIALMENTE EN ESTADO DE FLAGRANCIA, al día siguiente, 24 de diciembre de 2014, celebran la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN FISCAL DEL APREHENDIDO (…) donde le CALIFICAN APREHENSIÓN FLAGRANTE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE FEMICIDIO AGRAVADO, ORDENAN INVESTIGACIÓN POR PROCEDIMIENTO ESPECIAL, Y LO PRIVAN JUDICIALMENTE, eventualmente surgen apelaciones, recusaciones, ADVIRTIENDO ABIERTAS Y MANIFIESTAS VIOLACIONES DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL, que afectan la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, A LA IGUALDAD YA LA SEGURIDAD JURÍDICA, del justiciable W.J.N.C., por parte de la autoridad judicial fiscal, y por autoridad judicial jurisdiccional (…) muy a pesar de ello, continuó el curso del proceso, llevaron a cabo LA AUDIENCIA PRELIMINAR, donde confirmaron y convalidaron de nuevo estas VIOLACIONES AL ORDEN PROCESAL, y muy a pesar de haberse APELADO e INTRODUCIDO A.C., ante la Corte de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, NO SE LE HA OIDO y RESUELTO FAVORABLEMENTE, EN J.D. y JUSTA JUSTICIA

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IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento, es una atribución otorgada legalmente a cada una de las Salas de este M.T. de la República (en la materia de su competencia), para recabar de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, un expediente que curse en cualquier estado o grado del proceso, para así resolver si se avoca a su conocimiento.

De ahí que, debido a su carácter especial y excepcional, la solicitud que al respecto se realice, debe ser examinada discrecionalmente, por cuanto exige cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que especifican:

Artículo 107:

El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desordenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática

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Artículo 108:

La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios

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Precisándose, que los requisitos de admisibilidad concurrentes del avocamiento como institución jurídica excepcional, son: a) que la solicitud no sea contraria al orden jurídico interno; b) que sea de un proceso judicial; c) que el solicitante esté legitimado para actuar; d) que se cumpla con las condiciones legales para su interposición; e) que se hayan agotado las vías ordinarias; y f) que en el juicio existan graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al orden jurídico que originen un perjuicio ostensible contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana.

Ha dicho la Sala en jurisprudencia reiterada, que todas las circunstancias mencionadas, deben ser acumulativas para que el avocamiento sea procedente. Asimismo, sobre la admisibilidad de esta institución, es doctrina de la Sala de Casación Penal la siguiente:

… En otros términos, el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar al fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos de los solicitantes no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa…

(Sentencia de la Sala Penal número 672 del 17 de diciembre de 2009).

Del escrito contentivo de la solicitud de avocamiento, se observa que los defensores del ciudadano W.J.N.C., alegaron que a su defendido le fue vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso “… al no realizarse los diligenciamientos investigativos peticionados (…) y sin que se dieran resultas de las mismas, por parte del Ministerio Público…”.

Sin embargo, revelan que la situación se agravó con “… la presentación de la Acusación, y con la decisión que declaró sin lugar la nulidad de esta, desconociéndose el derecho a intervenir en la causa y a solicitar pruebas exculpatorias de las imputaciones fiscales, con Violación de Garantías Constitucionales y Legales…”.

Anunciando de esta manera que dichas violaciones subsisten al ser reafirmadas “… por las Juezas Primera y Segunda de Primera Instancia con Competencia Especial en Violencia en Violencia de Género (…) y que no han sido resueltas por la Alzada, representada por la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a la que se ha recurrido por vía ordinaria, a través de los Recursos de Apelación de Autos, y por vía extraordinaria, a través de Acción de A.C.C., en virtud de no encontrarse constituida para función jurisdiccional…”.

En este sentido, es oportuno precisar que la admisibilidad constituye una etapa previa en la cual se verifican los requisitos formales. No obstante, como lo indica E.V. (Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Buenos Aires. De Palma, 1988, pág. 286) se hace referencia a los presupuestos de la impugnación como son: el derecho de atacar el acto lesivo mediante el uso del remedio procesal intentado, la legitimación del actor o recurrente y el cumplimiento de las formalidades.

Del análisis de las exigencias ya señaladas, se observa que la presente solicitud se encuentra enmarcada en las normas existentes en materia de avocamiento, por ende no es contraria al orden jurídico interno; deviene de un proceso judicial que cursa por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Es necesario precisar, que el avocamiento procede a instancia de parte o de oficio. En caso de tratarse de un avocamiento de oficio no existe un sujeto particular como solicitante del mismo; mientras que, el incoado a solicitud de parte, -tal como ocurre en el presente caso- debe ser sometido al examen de la legitimación de quien lo requiere.

Precisado lo anterior, en el caso analizado se constata que los abogados J.A.E.M. y J.A.B.V., actúan en nombre del legitimado W.J.N.C., tal como consta de la copia fotostática adherida en la solicitud de avocamiento correspondiente al acta de nombramiento y juramentación de defensa del veinticuatro (24) de diciembre de 2014, siendo evidente entonces en el caso bajo análisis la legitimación procesal para la admisibilidad de la presente solicitud.

Evidenciándose, el cumplimiento de las condiciones válidas y legales para su interposición, al ser presentado por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, mediante escrito y acompañado de los recaudos que hacen referencia a lo planteado por los peticionantes.

En primer lugar, los peticionarios fundamentan la solicitud de avocamiento alegando que desde el inicio de esta investigación se llevó a cabo una irregularidad por parte del Ministerio Público, pues consideran que a pesar de habérsele hecho peticiones para su diligenciamiento, el veintinueve (29) de enero de 2015, fueron negadas y según su dicho “… sin un fundamento (…) VITAL y TRANSCENDENTE para el desenlace de esta investigación, así como el esclarecimiento de la verdad…”.

No obstante, de los mismos planteamientos formulados aducen que ante tal negación el cinco (5) de febrero de 2015, solicitan al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, ejerciera el control judicial sobre tales diligencias negadas; manifestando estos que el aludido Tribunal se pronunció el once (11) de febrero de 2015 “…NEGANDO EL CONTROL JUDICIAL…”.

En consecuencia, ante este último pronunciamiento indican los solicitantes el haber recusado a la respectiva juez, volviendo a proponer bajo un escrito la solicitud de que se ejerciera un control judicial respecto a estas diligencias que venían siendo negadas, argumentando que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, a quien correspondió conocer de la causa decide y niega el control judicial “… bajo el argumento de que la defensa no recurrió al auto de negación de Control Judicial, y las consideró EXTEMPORÁNEAS (…) por haberse solicitado después de la presentación del escrito de Acusación…” afirmando los solicitantes que “… en efecto fue así, por cuanto las fechas, tanto del pronunciamiento de esa decisión, como la Recusación a la misma, coincidieron, en consecuencia, el proceso, por el procedimiento de la Recusación, se encontraba sin jurisdicción…”.

A juicio de la Sala, el objeto de la institución del avocamiento es traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas –de acuerdo a la naturaleza de lo discutido- cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental. De ahí que, las actuaciones realizadas por el Ministerio Público, en la presente causa y en la fase de investigación, no son susceptibles de ser anuladas, puesto que tales actuaciones no son propias de los órganos jurisdiccionales.

Adicionalmente, puede verse que los peticionantes refieren que la negativa del Ministerio Público, a realizar diligencias investigativas ocasionó un gravamen para su representado, la cual según su propio dicho se agravó con “… la presentación de la Acusación, y con la decisión que declaró sin lugar la nulidad de esta, desconociéndose el derecho a intervenir en la causa y a solicitar pruebas exculpatorias de las imputaciones fiscales, con Violación de Garantías Constitucionales y Legales…”.

Con tales afirmaciones la defensa ofrece a esta Sala la respuesta dada por el órgano jurisdiccional, en tal sentido, no puede pretender reclamar por la vía del avocamiento decisiones que no le han sido favorables.

En efecto, en el desarrollo del proceso penal pueden presentarse situaciones contrarias a los intereses propios de las partes, y no por esto la vía a la cual deben optar directamente sea el avocamiento, pues, se desvirtuaría el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza, omitiendo las formas sustanciales del proceso.

De igual forma se constata y es concretado por los solicitantes que en todo momento la defensa de acuerdo a las peticiones realizadas durante la fase preparatoria han obtenido respuesta de todos los planteamientos efectuados, dado que en el escrito de solicitud de avocamiento en reiteradas oportunidades se suman en decir “… a la ciudadana Juzgadora de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Constitucionalidad y Legalidad (…) así como a la Fiscalía Actuante en el presente proceso de investigación, les manifestamos que estaban partiendo de precarias premisas, e inexactas fundamentaciones para LA NEGACIÓN DE TAN IMPORTANTES DILIGENCIAS…”.

Para luego, acentuar que motivado a la declaración sin lugar de lo peticionado recusan a la referida juez de instancia, obteniendo así, como respuesta una vez que son pasados los autos al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira la negación del control judicial, fundamentado en que “… la defensa no recurrió al auto (…) y (…) consideró EXTEMPORÁNEAS LAS PETICIONES, por haberse solicitado después de la presentación del escrito de Acusación…”.

Igual ocurre con la denuncia que la defensa del acusado W.J.N.C., hiciera en relación al retardo procesal no solo de los recursos de apelación interpuestos: el primero motivado a la decisión del cinco 05 de enero de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, en cuya dispositiva se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del prenombrado ciudadano; y segundo, con ocasión al dictamen del dos (2) de marzo de 2015, proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, quien decide en los siguientes términos:

… PRIMERO: Se admiten las acusaciones privadas presentadas por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y por los Apoderados Judiciales de la víctima por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1, previsto y sancionado (…) en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (…) SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (…) TERCERO: SE DECRETA APERTURA A JUICIO…

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Además, de la interposición de la recusación el dieciocho (18) de febrero de 2015, a la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, como la de acción de a.C. insertada el cinco (5) de marzo de 2015, donde delatan la violación de garantías constitucionales presuntamente realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira.

Ante tal situación, los solicitantes añaden que “… los recursos de apelación, y la acción de a.c.c., no ha sido aún, ni siquiera admitidos, menos decididos (…) que sólo los ha dado POR RECIBIDOS ADMINISTRATIVAMENTE, sin pronunciamiento jurisdiccional, por cuanto LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO TÁCHIRA NO SESIONA JURISDICCIONALMENTE DESDE EL MES DE ENERO DEL 2015, en virtud de haberse desincorporado uno de sus miembros…”.

Al respecto, debe destacar esta Sala que la circunstancia referida a la falta de constitución de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, ha desaparecido con la reciente designación del abogado M.A.M.S., mediante oficio nro. CJ-15-0809, del siete (7) de abril de 2015, juramentado el veintinueve (29) y tomó posesión el treinta (30), ambos del mismo mes y año, en consecuencia constituida como se encuentra la corte, los recursos a los cuales se refiere la defensa se encuentran a la espera de la decisión correspondiente.

Sobre la base de lo antes expuesto, y al verificarse las actuaciones cursantes en el escrito de avocamiento, se observa que no están demostradas, como condiciones concurrentes, las escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que violen el debido proceso y que pongan en peligro la imagen del Poder Judicial, la paz pública, así como tampoco la institucionalidad democrática venezolana. Ello en virtud de que la figura jurídica del avocamiento, procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida, por lo que las partes deben agotar y ejercer todos los recursos procesales existentes, situación que si bien se ha presentado en el presente caso, no es menos cierto que aún está pendiente por decidirse.

Asimismo, los requirentes solicitan la declaración de una medida cautelar cuyo fin sea “… LA PRÁCTICA DEL AUTO JUDICIAL DE LA EXHUMACIÓN Y REAUTOPSIA DEL CADAVER DE LA HOY FALLECIDA KHARINA DEL VALLE R.H., para que sea efectuada con las exigencias formales y sustanciales que ordena la ley…”.

De la transcripción anterior, es inminente asentar que la institución del avocamiento, no es el medio para denunciar la imposición de este tipo de medidas, máxime cuando este proceso será sometido a los avatares del juicio oral y público; en cuya ocasión, la partes podrían dilucidar las mismas.

Finalmente, los solicitantes en su escrito denuncian la: “… DECLARATORIA DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO CONCLUSIVO DE LA ACUSACIÓN FISCAL (…) POR ABIERTA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS, VALORES Y NORMAS DE ÍNDOLE CONSTITUCIONAL Y REPONERLA AL ESTADO DE QUE SE MATEREALICEN LAS DILIGENCIAS QUE DEJARON DE PRACTICARSE…”.

Advierte la Sala, que el momento procesal idóneo para denunciar la referida irregularidad del acto conclusivo, era en la intermedia, específicamente en la audiencia preliminar, fase que precluyó, pues, en el presente caso está pendiente la celebración del debate oral y público, acto en el cual la defensa del acusado W.J.N.C., tendrá la oportunidad de alegar todo cuanto considere favorable para su defendido, y será en esa etapa en el que el órgano jurisdiccional competente y encargado de velar por el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales de las partes resuelva lo conducente.

De tal manera, uno de los rasgos distintivos del juicio oral consiste en que en él se manifiesta con fuerza que en cualquier otra etapa del proceso, el principio de contradicción o de partes adversas, pilares esenciales del sistema acusatorio. Es en el juicio oral donde el carácter contradictorio de las posiciones que de suyo encierra todo conflicto, desatado por la comisión de un presunto hecho punible, alcanza su máxima expresión.

En definitiva, la Sala observa que en el presente caso se encuentran por decidir los recursos interpuestos por la defensa del acusado W.J.N.C., motivado a ello estos actos se encuentran activos en respuesta de resultas. Y como ya fue advertido, el avocamiento está conceptuado como una institución excepcional para la resolución de las situaciones señaladas, requiriéndose de las partes hayan agotado las vías ordinarias e idóneas para su restablecimiento o solución.

De tal suerte que, no puede utilizarse como una fórmula de evasión al orden procesal establecido en el código adjetivo penal o de revisión anticipada del proceso, pues esta situación desvirtuaría su naturaleza convirtiéndola en un supuesto recurso de impugnación procesal que no ésta previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, una vez formuladas las consideraciones precedentes, se concluye que no se cumplen las condiciones válidas y concurrentes requeridas por la ley para la admisión del avocamiento, siendo ineludible para la Sala de Casación Penal declarar INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada por los abogados J.A.E.M. y J.A.B.V., defensores privados del ciudadano W.J.N.C.. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada por los abogados J.A.E.M. y J.A.B.V., defensores del acusado W.J.N.C..

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G. La Magistrada,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado,

HÉCTOR MANUEL C.F.L.M.,

E.J.G.M.

La Secretaria (E)

A.Y.C.D.G.

Exp. nro. 2015-000113.

MJMP

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