Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

PARTE ACTORA: WAGON REFRIGERADO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 30.08.1990, bajo el Nº 61, tomo 49A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados L.A.S.G., DURMAN ELIGREG R.S. y K.B.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.122, 60.006 y 99.624, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: P.F.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.231.947.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados M.C.M. y J.R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.699 y 116.682, respectivamente.

ACCIÓN: DESALOJO.

MOTIVO: Apelación ejercida por la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de enero de 2015, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la presente demanda.

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000106 (551)

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, quedando para conocer de la causa al Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dicha demanda fue admitida en fecha 20/06/2014 mediante el procedimiento oral, ordenándose la citación personal de la parte demandada.

Practicada como fue la citación de la parte demandada, en fecha 30/09/2014 la misma procedió a contestar la demanda.

En fecha 15/10/2014, tuvo lugar la audiencia preliminar en el juicio, fijada como fue la misma, en la que comparecieron ambas partes.

En fecha 15/10/2014, la parte actora consignó escrito de observaciones a la audiencia preliminar.

Por auto de fecha 20/10/2014, el tribunal a quo indicó que la causa quedaría abierta a pruebas por un lapso de 5 días de despacho contados a partir del primer día a esa fecha.

En fechas 28/10/2014 y 29/10/2014, la parte actora y la parte demandada, respectivamente, presentaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos mediante auto de fecha 03/11/2014 a los fines que surtieran el efecto legal pertinente.

Mediante diligencia presentada en fecha 05/11/2014, la parte actora se opuso a las pruebas presentadas por la parte demandada.

Por auto de fecha 13/11/2014, el tribunal de la causa procedió a pronunciarse respecto a las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 14/01/2015, fijada como fue la oportunidad correspondiente, el tribunal de la causa levantó acta con motivo de la audiencia de juicio dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y la parte demandada. Asimismo, concluido el debate oral, el juez a quo declaró sin lugar la demanda, reservándose publicar el extenso del fallo en la oportunidad correspondiente.

Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 23/01/2015, el tribunal a quo declaró sin lugar la demanda por desalojo.

En fecha 29/01/2015, la parte actora apeló de la sentencia dictada por el a quo, siendo oída dicha apelación en ambos efectos el día 30/01/2015, ordenando remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Posteriormente, previa distribución de ley, correspondió conocer de dicha apelación a esta alzada, se le dio entrada al expediente en fecha 09/02/2015, ordenando remitir el expediente al tribunal de origen a los fines que subsanara el error en la foliatura.

Subsanado como fue el error detectado en la foliatura, este tribunal ordenó el reingreso del expediente por auto de fecha 25/02/2015 y fijó el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente, a los fines de presentar informes.

En fecha 03/03/2015, la parte actora presentó escrito de pruebas.

En el acto para presentar informes, ambas partes hicieron uso de tal derecho.

Dentro del lapso para presentar observaciones a los informes de la parte contraria, tanto la parte actora como la demandada presentaron sus respectivos escritos.

Por auto dictado el día 16/04/2015, se advirtió a las partes que este tribunal dictaría el fallo dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, ello conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado el día 15/06/2015, se difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha.

Llegada la oportunidad de decidir, este tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda es intentada por la parte actora, en virtud de los siguientes hechos:

Alega que en fecha 15/09/1976, Transporte Wagon Refrigerado S.R.L., representada por su administrador gerente, ciudadano G.S.V., suscribió contrato de arrendamiento en calidad de arrendataria con los propietarios del fundo “El Gamelotal” ubicado en Hoyo de la Puerta, redoma entrada de Baruta, Tazón, galpón Nº 2, Municipio Baruta del estado Miranda, sobre una porción de terreno de dicho fundo.

Que los propietarios del fundo, autorizaron a la sociedad mercantil Transporte Wagon Refrigerado S.R.L. para que subarrendaran, suscribiendo contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Wagon Refrigerado C.A. sobre un lote de terreno del referido fundo.

Que Transporte Wagon Refrigerado S.R.L. autorizó a Wagon Refrigerado C.A. a suscribir contratos de sub-arrendamientos y en virtud de ello aduce que sub-arrendó en el año 2002 al ciudadano P.F.C., titular de la cédula de identidad Nº V-6.231.947, un espacio de terreno de aproximadamente 80 mts2, delimitado por dos cavas propiedad de la actora, estructura metálica y techo de zinc, y que el objeto de dicha relación arrendaticia sería para estacionar vehículos y realizar trabajos de mecánica.

Que desde octubre del año 2008, el ciudadano P.F.C., se encuentra moroso con el pago de los cánones de arrendamientos, razón por la cual le suspendieron el servicio eléctrico y le solicitaron que desocupara el espacio arrendado y en razón de ello el ciudadano P.F.C., ha entorpecido el libre tránsito y desenvolvimiento de las actividades de otros sub-arredatarios, comenzó la construcción de una pared al fondo del espacio sub-arrendado sin autorización del arrendador, por lo que interpusieron denuncia ante la Alcaldía de Baruta en fecha 16/11/2012 solicitando inspección y paralización de la construcción de dicha pared.

Que en fecha 26/11/2012, tuvo lugar dicha inspección donde se constató que al fondo del galpón se estaba construyendo un muro de bloques de cemento, acta que fue firmada por el hijo del ciudadano P.C., M.Á.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-18.364.316.

Que en fecha 04/12/2012 el hijo del sub-arrendatario, M.Á.C.P., compareció a la Alcaldía de Baruta con motivo de la citación dirigida a su padre, y manifestó estar realizando trabajos de construcción y se le ordenó paralizar la obra.

Que en fecha 12/04/2012, el ciudadano M.Á.C.P., solicitó la apertura de un procedimiento agrario sobre las tierras que según el referido ciudadano venía ocupando en el Sector La Redoma del estado Miranda, Municipio Baruta, con labores agrícolas.

Que en fecha 17/01/2013, la parte actora interpuso escrito ante la Oficina del Instituto Nacional de Tierras de Valles del Tuy donde manifestó que el ciudadano M.Á.C.P. no tiene cualidad de sub-arrendatario ni de pisatario, por cuanto es el padre del referido ciudadano, P.F.C., quien había mantenido relaciones comerciales con parte actora, que en ese terreno no se ha desarrollado actividades agrícolas por cuanto existen edificaciones y bienes muebles propiedad de la parte actora. Que en esa misma fecha el Instituto Nacional de Tierras declaró nula y no procedente la solicitud de procedimiento agrario, en base a la inspección técnica efectuada en el lote de tierras mencionado y por cuando las mismas son de propiedad privada y no son de uso ni vocación agraria.

Que en fecha 10/05/2013, interpuso denuncia ante el Comando Regional Nº 5, Destacamento Nº 56 de la Guardia Nacional Bolivariana, contra los ciudadanos P.F.C. y M.Á.C.P. ya que dichos ciudadanos habían entorpecido el libre tránsito y desenvolvimiento de las actividades de otros sub-arrendatarios, colocando escombros, basura, restos de paleta de madera y otros objetos, a fin de apoderarse de más espacio, ocasionando afectación ambiental debido al vertido de residuos, aceites, grasas y chatarras, además de talar y deforestar vegetación alta, media y baja como árboles y bambú, por la parte posterior del espacio sub-arrendado, invadiendo dicho espacio y colocando estacas en los alambres de púas y sembrando matas de cambur, con la finalidad de hacer ver que tienen tiempo en ese espacio.

Por último, solicita el desalojo del espacio sub-arrendado de manera verbal.

DE LA CONTESTACIÓN

Debidamente citada como fue la parte demandada, tal como consta de la diligencia suscrita el día 28/07/2014 por el alguacil adscrito al circuito judicial del tribunal de la causa, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 30/09/2014 en el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda por desalojo incoada en contra de su representado, aduciendo que los hechos narrados por la ciudadana C.E.S. no son ciertos. En este sentido, señaló que la demandante es familiar directo del ciudadano G.S., quien aparentemente arrendó los terrenos a través de la empresa TRANSPORTE WAGON REFRIGERADO S.R.L. y ha pretendido apoderarse de la totalidad de los terrenos además de amedrentar a los supuestos inquilinos quienes operan desde hace muchos años en dichos terrenos y además son considerados pisatarios, en virtud de que no existe un propietario cierto al frente de los terrenos, que no había podido ser demostrada la propiedad y mucho menos mantener una permanencia homogénea en la posesión, esto motivado a que los presuntos arrendadores son personas fallecidas y no ha sido posible a través de los presuntos herederos poseer y mucho menos usufructuar lo que presuntamente fue una propiedad legalmente adquirida, y con ello lo que pretende la demandante es usurpar y adjudicarse dicha propiedad.

Arguye que la demandante, ciudadana C.S.M. carece de cualidad para interponer la acción, ya que a simple vista se aprecia que no es propietaria de ninguna manera de los predios de terreno del cual pretende desalojar al demandado, ya que lo único que aparentemente posee como cierto y que le confiere atribución para intentar la demanda la ciudadana C.S.M. es un contrato que le hace ver como sub-arrendataria precaria y esto motivado a que las pruebas que aporta la demandante y que son fundamento neural de cualquier demanda judicial son sólo copias simples que forman parte del archivo de cualquier particular, notaría pública o registro mercantil.

Negó que existiera una relación arrendaticia verbal entre el ciudadano P.F.C. y C.E.S.M., por ocupar el espacio de terreno que se menciona en el escrito libelar. Igualmente el apoderado judicial de la parte demandada reconoció que ciertamente existe una relación arrendaticia verbal a título personal entre su defendido y el ciudadano G.S.V., titular de la cédula de identidad Nº V-6.163.098, desde principios del año 2002; es decir, una relación arrendaticia desde hace 12 años, cancelando el canon de arrendamiento de manera continua. Que posteriormente, a petición del arrendador se continuó cancelando a la Sra. C.S. de manera consecuente, excepto el año 2008 motivado a algunas desavenencias entre ambos, lo que produjo que se depositaran parte de los cánones de arrendamiento ante el tribunal de consignación.

Igualmente, transcribió la cláusula tercera y cuarta del contrato celebrado en fecha 15 de septiembre de 1976 (Luigi Porrone Di Lorenzo, R.F., V.F., M.L., V.F., V.L. y L.M., propietarios del fundo El Gamelotal, arriendan el mismo a Transporte Wagon Refrigerado S.R.L. representada por G.S.) por los presuntos dueños o poseedores, señalando con ello que se interpreta que el sub-arrendamiento de los predios mencionados son fuera del orden legal establecido. Asimismo, indicó que en la carta de autorización que consignó la parte actora junto al escrito libelar, se lee el membrete de identificación de una empresa denominada “Derivados Lácteos Kempis, C.A., que guarda poca relación con el contrato originario, que se desvirtúa la relación contractual ya que las personas que suscriben dicha carta no son las mismas que suscribieron el contrato de arrendamiento original, ya que para el momento había dos socios fallecidos y sólo dos de las firmas de quienes suscriben coinciden con las estampadas en el contrato original, concretamente la firma de V.F. y M.L., las dos firmas restantes son completamente diferentes, así mismo la firma hecha de G.S.V., como representante de Transporte Wagon Refrigerado, presunto representante de la arrendataria, no coincide con la estampada en el documento original.

En relación a ello, señala la parte demandada que las personas que suscribieron el contrato en calidad de arrendadores, no son las mismas que revocan la cláusula cuarta del contrato original, además que no se realizó una asamblea extraordinaria de accionistas inscrita en el registro mercantil respectivo para tomar la decisión, evidenciándose que hubo una usurpación de atribuciones que desvirtúan por completo el contrato original y que está direccionada a beneficiar intereses particulares de personas inescrupulosas que pretenden lucrarse y poseer con ánimo de dueño un terreno específico por el sólo hecho de que la propiedad está en un limbo jurídico.

En este sentido, señaló que el contrato que celebró la empresa Transporte Wagon Refrigerado S.R.L. a la empresa Wagon Refrigerado C.A., en fecha 6 de octubre de 1998, contrato que fue anexado a la demanda, el mismo tiene las mismas características del contrato anterior el cual carece de legalidad cierta, considerando los antecedentes del caso narrados, por lo cual lo impugnan y no lo reconocen en ninguna de sus partes, de igual manera dejó constancia que el supuesto contrato suscrito por la empresa Wagon Refrigerado C.A., donde le ceden un lote de terreno de 6.000 mts2, no señala descripción, levantamiento topográfico croquis, mapa o lindero específico en cuanto al área superficial, a los fines de determinar el predio arrendado, por lo que resulta técnicamente imposible determinar que la porción de terreno a que se refiere el demandante este dentro del lindero que corresponde y que pretende desalojar la demandante.

De igual manera negaron que su representado tenga suspendido el servicio eléctrico y que ha entorpecido el libre tránsito y desenvolvimiento de las actividades de otros subarrendatarios, que no ha realizado algún tipo de construcción en el referido espacio de terreno, y respecto al señalamiento efectuado por la parte actora, en el cual manifiestan que el hijo de su representado, ciudadano M.Á.C.P., solicitó un procedimiento agrario que se dice que fue declarado nulo y no procedente, señalaron que dicho procedimiento fue declarado procedente por el Instituto Nacional de Tierras y se otorgó título de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario número 151931514RAT0178090, a favor del ciudadano M.Á.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-18.364.316.

Igualmente, respecto a la denuncia interpuesta en fecha 10 de mayo de 2013 ante la Guardia Nacional Bolivariana, señalaron que la misma no prosperó a favor del denunciante en virtud que los hechos denunciados no existen, además que la misma no pudo demostrar ni titularidad ni cualidad sobre el hecho denunciado.

Por último, solicitó se declarare improcedente la demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Adjunto al libelo de la demanda la parte actora consignó:

Marcado con la letra “A” copia simple de los estatutos pertenecientes a la sociedad mercantil “Wagon Refrigerado C.A.” así como del inventario de los bienes muebles aportados por los accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda en fecha 30 de agosto de 1990, bajo el Nº 61, Tomo 49-A-Pro.

Marcado con la letra “B” copia simple del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Caracas en fecha 15 de septiembre de 1976, bajo el Nº 49, Tomo 79, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.

Marcado con la letra “C” copia simple de la carta de autorización de fecha 12 de febrero de 1982, donde los arrendadores L.M.D.L., V.F.T., M.l. M y V.F., autorizan a la arrendataria a Transporte Wagon Refrigerado S.R.L. a celebrar contratos de sub-arrendamientos.

Marcado con la letra “D” original del contrato de arrendamiento celebrado entre Transporte Wagon Refrigerado S.R.L. en calidad de arrendadora, y Wagon Refrigerado C.A. como arrendataria, autenticado en fecha 6 de octubre de 1998 por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) bajo el Nº 53, Tomo 51, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

Marcado con la letra “D” copia simple de la carta de autorización de fecha 6 de noviembre de 1998, donde Transporte Wagon Refrigerado S.R.L. (arrendadora) autoriza a Wagon Refrigerado C.A. (arrendataria) a celebrar contratos de sub-arrendamientos.

Marcados con las letras “E” y “G” fotografías en la cual se aprecia una cava y tres carros deteriorados, las mismas serán apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado con la letra “F” copia simple del recibo firmado por C.S. donde se hace constar que ha recibido de F.C. la cantidad de trescientos noventa y dos bolívares (Bs. 392,00) por concepto de alquiler de local correspondiente al mes de septiembre, y cien bolívares (Bs. 100,00) por concepto de luz correspondiente a ese mes.

Marcado con la letra “H” copia simple de la solicitud de inspección requerida ante la Alcaldía de Baruta de fecha 16 de noviembre de 2012, por la ciudadana C.S., el mismo se aprecia como documento público administrativo, el cual presume de veracidad salvo prueba en contrario.

Marcado “I”, escrito dirigido a Instituto Regional de Tierras, el cual no tiene acuse de recibo de dicho instituto, por lo que no puede ser apreciado por violar el principio de alteridad procesal.

Marcado “J”, denuncia efectuada por la ciudadana C.S. ante la Guardia Nacional, Comando Regional 5, destacamento 56, en el cual denuncia la construcción de ciertas obras y siembra de matas en terreno de su propiedad, el mismo se aprecia como documento público administrativo que demuestra la existencia de la denuncia en fecha 10 de mayo de 2013.

Pruebas de la actora presentadas en la etapa de promoción de pruebas:

Se limitó a invocar el valor probatorio de los instrumentos consignados junto al libelo de demanda; así mismo promovió prueba de confesión conforme a lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, por cuanto a su decir la demandada reconoció la existencia de una relación contractual verbal con el ciudadano G.S.V. y luego con la ciudadana C.S., todo ello será a.e.l.m.d. presente fallo.

Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil la exhibición de los recibos d epago números 2997, 2998, 2999 y 3000 de mayo de 2007, emitidos por Wagon Refrigerado a F.C.. Esta prueba fue negada por el aquo y por cuanto no se evidencia recurso contra dicha decisión la misma se mantiene.

De conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, promovió una serie de fotografías, las cuales son promovidas “a los fines legales subsiguientes”, ahora bien por cuanto no es posible determinar cuáles son los “fines legales subsiguientes” este tribunal las desecha pues es deber de la parte indicar lo que desea demostrar con dichas pruebas.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Marcado “A” consignó tres copias de depósitos bancarios al Banco Industrial de Venezuela, de fechas 25 de junio de 2009 por Bs 1.568,00, 11 de diciembre de 2008 por Bs. 392,00 y 25 de junio de 2009 por Bs. 1º.568 respectivamente, hechas a la cuenta del juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, a fin de demostrar la necesidad del demandado de depositar los cánones en dicho tribunal como consecuencia de la negativa de la ciudadana C.S. de recibir dichos pagos. Se aprecia que los mismos corresponden con los instrumentos denominados en el artículo 1.383 del Código Civil como tarjas, en consecuencia, demuestran el pago de dichos montos en dicho tribunal, mas no demustra la solvencia del demandado.

Marcado “B” copia simple de instrumento privado que de su lectura no puede establecerse relación con los hechos debatidos toda vez que el mi9smo está incompleto. En consecuencia se desecha.

Marcado “C” copia simple de instrumento privado que dado su carácter de reproducción no puede ser apreciado, en consecuencia se desecha.

Marcado “D” original de instrumento emitido por el Instituto Nacional de Tierras, denominado “Título de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Regiustro Agrario número 151931514RAT0178090” a favor del ciudadano M.Á.C.P., cédula de identidad 18.364.316. Ahora bien, no obstante que dicho instrumento corresponde a la categoría de instrumentos públicos administrativos, el mismo no guarda relación con los hechos debatidos, toda vez que de su lectura no es posible determinar la incidencia del mismo con los hechos expuestos, en consecuencia se desecha.

En la oportunidad de promover pruebas dentro del proceso la demandada se limitó a ratificar las aportadas en el escrito de contestación.

II

MOTIVA

En fecha 23 de enero de 2015, el Juzgado Décimo octavo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia de fondo en la cual sin lugar la demanda intentada por la actora Wagon Refrigerado, contra el ciudadano p.F.C. en la presente acción de desalojo.

En dicho fallo se estableció lo siguiente:

Ahora bien, observa el Tribunal, que de las pruebas aportadas al proceso se evidencia, que la parte actora WAGON REFRIGERADO, C.A., no demostró su cualidad de arrendadora, toda vez, que en el contrato de arrendamiento cuya copia y original que corren insertos a los folios 24 al 26 y 146 al 149, notariado en la Notaria Publica Quinta de Caracas, el 15 de Septiembre de 1976, anotado bajo el Nº 49 tomo 79, de los libros de autenticaciones, se le dio en arrendamiento TRANSPORTE WAGON REFRIGERADO, S.R.L, representada por G.S.V., titular de la Cedula de Identidad Nº 6.163.098, un lote de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, de aproximadamente 4800 mts, que forma parte del fundo denominado GAMELOTAL, sitio denominado Hoyo de la Puerta, estableciéndose en la cláusula cuarta del contrato, literal “b” la prohibición de sub-arrendar y posteriormente TRANSPORTE WAGON REFRIGERADO, S.R.L, con autorización privada y en copia simple, la cual no tiene ningún valor probatorio, que corre inserta a los folios 29 y 30, 80 y 81 y 152 y 153, celebro contrato de arrendamiento cuyo original corre inserto a los folios 31 al 34 y notariado en la Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), con la sociedad mercantil WAGON REFRIGERADO C.A., representada por C.E.S.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 5.541.185, sobre un lote de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, de aproximadamente 6000 mts, sitio denominado Hoyo de la Puerta, y esta ùltima, es decir, WAGON REFRIGERADO C.A., con una autorización privada y en copia simple, la cual no tiene ningún valor probatorio, que corre inserta a los folios 35 y 36, alega que celebro contrato de arrendamiento verbal con el demandado, ciudadano P.F.C., sin que demostrara dicha relación arrendaticia, ya que, el demandado solo reconoció tener una relación arrendaticia con el ciudadano G.S.V., titular de la Cedula de Identidad Nº 6.163.098, y que este le solicito que continuara pagando los cánones de arrendamiento a la ciudadana C.E.S.M., tal y como alega el demandado que realizo cuando deposito cánones de arrendamiento a nombre de C.E.S.M., en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se evidencia de las planillas que corren insertas al folio 78, motivo por el cual no se puede considerar este alegato como confesión espontánea de la parte demandada, tal y como fue `promovido por la parte actora, ya que a criterio del Tribunal, se reconoció fue la existencia de la relación arrendaticia con G.S.V., titular de la Cedula de Identidad Nº 6.163.098, y que los pagos de los cánones se efectuarían a la ciudadana C.E.S.M., y en cuento a los recibos que corren insertos al folio 190 y 194, el Tribunal los desecha, ya que son pruebas fabricadas por la parte actora.

En tal sentido, el Tribunal considera que en el presente proceso ha operado la falta de cualidad de la parte actora, toda vez, que no demostró estar autorizada para sub-arrendar y no demostró la existencia de la relación arrendaticia con la parte demandada y así se decide, por lo que se hace innecesario el pronunciamiento sobre las demás defensas alegadas y las pruebas aportadas.

De la lectura de la transcripción parcial del fallo, se evidencia que el aquo desechó la pretensión del actor por considerar que adolecía de cualidad para intentar la demanda en los términos expuestos toda vez que se alegó por una parte que la sociedad mercantil Wagon Refrigerado C.A. es arrendataria presuntamente autorizada para sub arrendar y que el demandado ostenta un contrato de naturaleza verbal, pero el demandado alegó que el contrato no era con Wagon Refrigerado, C.A. sino con el ciudadano G.S. y luego con la ciudadana C.S. por sugerencia del primero.

En efecto, no consta al expediente elemento probatorio alguno que demuestre la existencia de la relación verbal arrendaticia entre la actora y el demandado, dado que los recibos aportados por la actora fueron desechados por violar el principio de alteridad probatoria y visto que el demandado negó la existencia de la relación contractual arrendaticia al manifestar que la misma corresponde con el ciudadano G.S. y luego con la ciudadana C.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 361 en concordancia con el artículo 254, ambos del Código de Procedimiento Civil, es imperioso declarar la falta de cualidad en la presente demanda. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 49 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se confirma el fallo apelado y se declara con lugar la falta de cualidad de la demandante.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

V.J.G.J..

LA SECRETARIA,

M.E.R..

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2015-000106 como quedó ordenado.

LA SECRETARIA,

M.E.R..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR