Decisión de Juzgado Tercero de Municipio de Caracas, de 26 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteCarmen Goncalves
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de febrero de dos mil siete

196º y 147º

Asunto: AP31-V-2007-000061

Vista la demanda presentada en fecha 15 de febrero del presente año, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la abogada M.G.D.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.253, en su carácter de apoderado judicial de la empresa WAHL INTERNATIONAL COSMETICS WIC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de enero de 1995, bajo el N° 54, Tomo 22, y los recaudos a ella acompañados, este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la admisión de la misma, bajo las siguientes consideraciones:

De la lectura realizada al libelo contentivo de la demanda, se desprende que lo pretendido es el cumplimiento del contrato de arrendamiento que, aduce la representación actora, en fecha 1º de enero 2005, celebraran la empresa WAHL INTERNATIONAL COSMETICS WIC, C.A., antes identificada y la ciudadana M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.665.583, a través de documento privado, sobre un apartamento identificado con el Nº 9 del edificio ABANDO, ubicado en la Avenida Calle Sur 4, Puente Soublette, Quinta Crespo de esta ciudad, Distrito Capital, con fundamento que el referido contrato venció en fecha 1° de enero de 2006, y que la prórroga legal la cual, según el dicho de la accionante, fue de un (1) año, expiró el 1° de enero de 2007.

Tratándose de una acción por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, la cual, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de ser admitida, debe el Juez –previa petición de parte-decretar el secuestro, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, realizar un análisis previo de los hechos alegados y de las documentales aportadas junto con el libelo, a los fines de verificar la correcta correspondencia de estos con los supuestos contemplados en las normas especiales que rigen la materia arrendaticia, a saber:

Del contrato de arrendamiento acompañado a la demanda, se determina que el lapso de duración establecido fue de un (1) año, a partir del 1° de enero de 2005.

En tal sentido, el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:

Artículo 38: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año a menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

  2. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

  3. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) año o más pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.

  4. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) año o más, se prorrogará por un lapso máximo de tres (3) años…”.

De la referida normativa, se determina que en beneficio del arrendatario, fue consagrado un lapso de tiempo denominado “prórroga legal”, el cual varía dependiendo del lapso de duración de la relación arrendaticia que vincula a las partes contratantes.

De lo expuesto por la representación judicial de la accionante en el libelo de demanda se desprende, que llegado el vencimiento del contrato –según el lapso estipulado-, correspondía al inquilino un lapso de seis (6) meses, por prórroga legal; salvo que la relación arrendaticia entre las partes haya existido con anterioridad, a las fechas indicadas en el único contrato señalado y aportado a los autos, como instrumento fundamental de cual deriva la pretensión deducida.

Es el caso que, la apoderada actora en la demanda se limitó a señalar que el lapso de prórroga legal que correspondía al demandado en su condición de arrendatario, era de un (1) año, sin indicar si la relación arrendaticia analizada en el caso de autos, data de fecha anterior a las fechas preestablecidas en el contrato cuyo cumplimiento exige; así como tampoco consignó documental que procesalmente sirva de sustento de tal alegato, lo cual resulta de gran importancia procesal a los efectos de determinar los requisitos legales establecidos para su procedencia.

Observada tales circunstancias, al no existir en autos la constatación de la necesaria correspondencia entre los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda y las documentales aportadas, con los supuestos de hechos que hacen procedente la admisión de la acción intentada, vale decir, que el Juzgado evidencie con precisión de los instrumentos producidos que, ciertamente en la fecha citada por la actora venció la prórroga legal que le correspondía al demandado, debe forzosamente este Despacho, declarar inadmisible la demanda con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones.

Atendiendo al estudio realizado, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal incoara la empresa WAHL INTERNATIONAL COSMETICS WIC, C.A., contra la ciudadana M.G., previamente identificados, y así se establece.

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2.006.

La Jueza.

El Secretario

Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol.

Abg. Juan E. Freitas Ornelas

En esta misma fecha (26-02-2007), siendo las 1:29 p.m., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia certificada a los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario

Abg. Juan E. Freitas Ornelas

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR