Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 21 de Junio de 2012

Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoReconocimiento De Firma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: W.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.987.832.

ABOGADA ASISTENTE: A.S.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15298.

PARTE DEMANDADA: L.E.V.G., titular de la cédula de identidad N° E-81.911.570.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA

EXPEDIENTE: Nº 7678

II

PARTE NARRATIVA

PRIMERO

La ciudadana W.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.987.832, asistida de la abogada A.S.; ocurrió ante este Juzgado para demandar por Reconocimiento de Firma, al ciudadano L.E.V.G..

Fundamentó la acción en los hechos siguientes:

-Que para fines legales que le interesan, solicita se ordene la citación de L.E.V.G., a fin de que reconozco en su contenido y firma documento privado que acompaña a la solicitud.

Que estimo la demanda en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) equivalente a 13 U.T.

SEGUNDO

En fecha 29 de febrero de 2012, se admitió la demanda y se ordenó la citación de L.E.V.G. (f. 03).

Mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2012, el alguacil de este Despacho, informó que cito al demandado L.E.V.G. (fs.06).

Mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2012, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas el 24 de mayo de 2012 (fs. 08).

III

PARTE MOTIVA

Del análisis de autos se infiere, que en la presente causa el actor manifestó: Que se ordenará la citación de L.E.V.G., para que reconociera el contenido y firma del documento anexo a la solicitud.

Se observa igualmente que el demandado L.E.V.G., se dio por citado en fecha 08 de mayo de 2012, pero no esgrimió defensa de fondo alguna, ya que ello no consta de los autos del proceso, resultando así aplicable la disposición contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 eiusdem, que reza:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …

, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, por haber incurrido en estado de rebeldía ó contumacia.

El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, y siempre que no exista la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”. Esta petición, contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico ó restringida a otros supuestos de hecho.

Señalado lo anterior, se hace necesario establecer el estado procesal en que se encuentra el demandado L.E.V.G., para lo cual se analiza la situación procesal indicada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de precisar si estamos en presencia de la figura de la confesión ficta, siendo necesario que se configure tres (3) condiciones:

  1. Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término de emplazamiento.

  2. Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca.

  3. Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.

Pasa este Tribunal al análisis del primer presupuesto, donde se observa, que el demandado, fue citado por el alguacil de este Despacho, el 08 de mayo de 2012, (fs. 05 y 06). Posterior a ello, no existe en los autos procesales evidencia de su contestación a la demanda, en consecuencia, se ha cumplido el primer requisito para que opere la confesión ficta. Y así se decide.

En lo que atañe al presupuesto de que el demandado nada probare que le favorezca; observa este Sentenciador, que la parte accionada estando a derecho nada probó que le favoreciera, por ende, se cumplió el segundo presupuesto para que opere la confesión ficta. Y así se declara.

Finalmente y en cuanto al tercer supuesto de que la pretensión no sea contraria a derecho, se precisa que la pretensión del actor se encuentra referida al reconocimiento de contenido y firma de un documento privado que anexa al libelo de demanda, acción que se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico civil venezolano, específicamente en el artículo 1364 del Código Civil, por lo que se concluye que la pretensión del actor no es contraria a derecho y en consecuencia se encuentran cumplidos los extremos para declarar la confección ficta en la causa.

En atención a lo antes expuesto, y como quiera que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado y probado por las partes; en el caso bajo estudio, el demandado L.E.V.G., no logró enervar los alegatos formulados por la actora. Y ASI SE DECLARA.

IV

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE FIRMA, interpuesta por W.R.C., asistida de la abogada A.S.C., contra L.E.V.G.. En consecuencia, SE DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LA FIRMA QUE APARECE AL PIE DEL DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA DE UN LOTE DE TERENO, ubicado en la Aldea Agua Dulce, Parroquia Torbes del Municipios San Cristóbal, Estado Táchira.

Dada la naturaleza de la presente demanda no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario Accidental del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiuno de junio de dos mil doce. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADO:

EL Secretario Accidental,

Abog. J.C.N.P.

En la misma fecha siendo las 2:30 de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº 380

Marilú

Exp. N° 7678

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