Sentencia nº 57 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado Ponente R.A. RENGIFO CAMACARO

Expediente Nº AA70-E-2007-000028

I

Mediante sentencia de esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, número 32 del 22 de marzo de 2007, a los fines de pronunciarse sobre la posibilidad de avocarse en el caso planteado, se ordenó al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas:

…remitir a la mayor brevedad, a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción intentada por el ciudadano W.R.T.P., en su condición de Presidente del C. deA. de la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la C. A. Metro de Caracas, asistido por el abogado R.A.R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.311, incluidos los cuadernos separados relacionados que pudieran existir

.

En fecha 9 de abril de 2007, fue recibido por esta Sala, oficio emanado del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fechado el 27 de marzo de 2006 y signado con el número 178-2007, adjunto al cual se remitió el expediente identificado con el número 07-3813, contentivo de la “impugnación de asamblea” conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesta por el ciudadano W.R.T.P., titular de la cédula de identidad número 8.867.104, asistido por el abogado R.A.R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.311, contra las Actas de Asambleas de la CAJA DE AHORROS DE LA C. A. METRO DE CARACAS (CATMECA), de fechas 11, 12, 13, 14, 15, 18 y 19 de diciembre de 2006, y la Asamblea de Delegados de fecha 20 de diciembre de 2006, en el marco del proceso electoral celebrado en la referida Caja de Ahorros.

Mediante auto del 10 de abril de 2007, se ordenó darle entrada al referido expediente y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir la decisión correspondiente.

II

ANTECEDENTES

En escrito presentado el 23 de enero de 2007 por ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano W.R.T.P., asistido por el abogado R.A.R.V., antes identificados, expuso lo siguiente:

En fecha 9 de octubre de 2006, el C. deA. de la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la C. A. Metro de Caracas, conjuntamente con el C. deV. de la misma, impugnaron por ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro a la Comisión Electoral conformada por los ciudadanos: Oksana Pérez, Presidenta; J.L., Vicepresidente; E.M., Secretario; Luisa Criollo, Primera Suplente y G.C., Segundo Suplente, por violación de los principios de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia.

Como consecuencia de dicha impugnación, el Superintendente de Cajas de Ahorro, ciudadano Y.R.D.A., considerando que el instructivo elaborado por la Comisión Electoral para la fase de postulaciones, contenía normas discriminatorias y eliminaba el principio de uninominalidad; que designó sus propios miembros sin tener competencia para ello; y que el presupuesto originalmente presentado fue modificado sin ser sometido a la aprobación de las Asambleas parciales de Asociados y Asambleas de Delegados, incurriendo en gastos que excedían los destinados a la organización de unas elecciones, decidió:

i) Suspender el acto de votación pautado para el 27 de octubre de 2006;

ii) Convocar a una Asamblea Extraordinaria de Delegados, previa la realización de las Asambleas parciales de asociados respectivas, a fin de aprobar el correspondiente Reglamento Electoral, ratificar o no a la Presidenta de la Comisión Electoral y elegir a las personas que ocuparían los cargos de miembros principales y suplentes vacantes, así como la aprobación del presupuesto de gastos de dicha Comisión; y,

iii) Designar a los funcionarios que en nombre de la Superintendencia de Cajas de Ahorro realizarían la supervisión del proceso electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro.

No obstante lo anterior, realizadas las Asambleas correspondientes de manera ilegal, resultó electa la misma Comisión Electoral impugnada por el C. deA. y el C. deV. y cuestionada por la Superintendencia de Cajas de Ahorro.

En tal sentido señaló que los ciudadanos J.R.A., M.G., M.M. e Y.Y. presidieron ilegalmente las Asambleas impugnadas, cuando ello correspondía al C. deA., y que tampoco se verificó la asistencia de asociados y, en consecuencia, el quórum necesario para la validez de las mismas.

Como consecuencia de los hechos y argumentos expresados, la parte recurrente solicitó:

i) La declaratoria de nulidad de las Actas de Asambleas de la CAJA DE AHORROS DE LA C. A. METRO DE CARACAS (CATMECA), de fechas 11, 12, 13, 14, 15, 18 y 19 de diciembre de 2006, y la Asamblea de delegados de fecha 20 de diciembre de 2006, en el marco del proceso electoral celebrado en la referida Caja de Ahorros.

ii) Medida cautelar innominada a los fines de que se suspendiera el acto de votación pautado para el día 26 de enero de 2007.

En su escrito, la parte accionante estimó el valor de su demanda en cinco millones (5.000.000,00) de bolívares, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y solicitó la citación de los ciudadanos J.R.A., M.G., M.M. e Y.Y., así como de la Superintendencia de Cajas de Ahorro.

Por auto de fecha 24 de enero del 2007, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el caso, el cual admitió, ordenándose la citación de los ciudadanos J.R.A., M.G., M.M. e Y.Y..

Por fallo del 26 de enero de 2007, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suspendió el proceso electoral convocado por la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros de la C. A. Metro de Caracas, cuyo acto de votación estaba previsto para el mismo día 26 de enero de 2007.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la posibilidad de avocarse en el presente caso, para lo cual observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 18, numerales 10, 11, 12 y 13, regula la figura del avocamiento, en los siguientes términos:

10. Cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal.

11. Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

12. La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

13. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido

.

Del contenido de las normas antes transcritas, se observa que cualquiera de las Salas de este Alto Tribunal, en las materias de su respectiva competencia, bien sea de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Asimismo, conforme se desprende del dispositivo normativo antes citado, el procedimiento a seguir corresponde a la forma en que tradicionalmente la jurisprudencia de este Tribunal venía tramitando los avocamientos, esto es, un procedimiento en dos etapas: la primera en la que previo examen de la situación se procede a su admisión y a recabar el expediente para su estudio; y una segunda etapa en la que analizada la concurrencia de las condiciones establecidas en la Ley, se asume el conocimiento del asunto o se asigna a otro tribunal (cfr. sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 2.208 del 7 de diciembre de 2006 y de la Sala Político Administrativa número 837 del 13 de abril de 2000).

Habiendo sido solicitado y recibido el expediente, de la revisión del mismo esta Sala observa:

De conformidad con lo dispuesto en decisión de esta misma Sala, número 77 de fecha 27 de mayo de 2004, en la que se estableció que a esta Sala, entre otras cosas, le corresponde conocer:

2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil

(énfasis añadido).

En concordancia con lo establecido en fallo de esta Sala, número 90 del 26 de julio de 2000, dictado a propósito de un conflicto de naturaleza electoral planteado en la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela (C.A.P.S.T.U.C.V.), en el que se determinó:

“…las Cajas de Ahorro, aun cuando no resultan totalmente equiparables a las asociaciones cooperativas, forman parte de esa categoría de personas jurídicas enmarcadas por alguna tendencia doctrinaria en el llamado “Derecho Cooperativo”, en el cual principios fundamentales del Derecho Público juegan un rol relevante, en virtud de la finalidad de interés general que radica en la organización de grupos de ciudadanos para el logro de metas que van más allá del simple beneficio económico y propenden al beneficio de la colectividad (Cfr. ESTELLER ORTEGA, David: “El Acto Cooperativo”, 1994)...

[Omissis].

Pues bien, a la luz de la nueva óptica constitucional, las Cajas de Ahorros aparecen enmarcadas en la noción de organizaciones pertenecientes a la sociedad civil, en virtud de que cumplen un papel de intermediación entre los ciudadanos (sus miembros) y los órganos del Poder Público en los asuntos públicos en lo que respecta a la materia socioeconómica, y además porque también encuadran en la concepción contenida en la sentencia de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal de fecha 30 de junio de 2000 en lo concerniente a los entes representativos de la sociedad civil (“asociaciones, grupos e instituciones venezolanas (sin subsidio externo) que por su objeto, permanencia, número de miembros o afiliados y actividad continua, han venido trabajando desde diversos ángulos de esa sociedad, para lograr para ésta una mejor calidad de vida, desligadas del gobierno y de los partidos políticos”). A lo anterior cabe agregar que además de la participación en los ámbitos social y económico, ciertos aspectos en el funcionamiento de tales entes pueden estar sujetos al control de la jurisdicción contencioso electoral, pese a que ella aparece concebida fundamentalmente como contralora de la constitucionalidad y legalidad de los mecanismos de participación ciudadana y ejercicio de la soberanía popular en lo político. En efecto, un examen detenido de los mecanismos de operatividad de las Cajas de Ahorro lleva a la convicción de que pueden plantearse ciertos supuestos en los cuales podrá operar dicho control judicial. El primero de ellos sería el caso de que los propios representantes de la Caja de Ahorros, como organización de la sociedad civil, soliciten a los órganos del Poder Electoral apoyo en la organización de los procesos electorales para la escogencia de sus directivos, o bien que esta Sala, ante el ejercicio de un mecanismo procesal idóneo que evidencie (o constituya presunción grave) la existencia de notables irregularidades en dichos procesos electorales que resulten de tal magnitud y trascendencia que excedan de la esfera jurídica privada, ordene a dichos órganos electorales intervenir en la realización de tales comicios (artículo 293, numeral 6 de la Constitución). En este caso, el criterio orgánico de asignación competencial determinaría que las actuaciones de los órganos del Poder Electoral serían revisables en vía judicial ante esta Sala, e indirectamente los de la Caja de Ahorro”.

Esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con base en los argumentos jurisprudenciales anteriormente esbozados, y considerando que la controversia planteada gira en torno a la elección de los integrantes de la nueva Junta Directiva, delegados y suplentes de la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la C. A. Metro de Caracas, para el período 2006-2009, determina que es el órgano jurisdiccional competente para conocer, de manera exclusiva y excluyente, de la presente impugnación de naturaleza contencioso electoral. Así se declara.

En tal sentido, se evidencia que la competencia por la materia es de orden público, y el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pretendió conocer de un asunto de naturaleza electoral para el cual no es competente, configurándose el supuesto de “…un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones” (cfr. sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, número 838 del 13 de abril de 2000).

Asimismo, considerándose la naturaleza electoral de la impugnación formulada, es de observar que el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, en auto de admisión de fecha 27 de octubre de 2003, en el expediente número AA70-E-2003-000108, a propósito del procedimiento que se debe seguir en casos como el presente, señaló:

…ante el vacío normativo generado por la falta de la regulación normativa de la jurisdicción contencioso electoral, esta Sala Electoral ha considerado que hasta tanto ésta se produzca, aplicará supletoriamente la legislación preconstitucional a los fines de tramitar los recursos que le corresponda conocer, en tanto y en cuanto, no contradiga la Constitución y el Estatuto Electoral del Poder Público. Por consiguiente, la Sala en forma reiterada y pacífica con el objeto de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, ha tramitado las solicitudes de nulidad interpuestas contra actos de naturaleza electoral independientemente de la autoridad que los dicte –bien se trate del C.N.E., de una autoridad administrativa o de una organización de la sociedad civil–, conforme al procedimiento pautado para el recurso contencioso electoral contemplado en los artículos 235 y siguientes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política

.

Posición que posteriormente ha sido ratificada en sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, número 190 del 30 de noviembre de 2006, señalándose lo siguiente:

…la Sala advierte que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política resulta aplicable al caso de autos, de conformidad con el artículo 4 del Código Civil, ante la deficiente regulación que sobre la materia electoral contienen los estatutos sociales de la Asociación Civil ‘Micro Tours Don A.M. Villalba’. Ello porque dicha Ley regirá no solo los procesos electorales que se celebren en todo el territorio nacional, mediante el sufragio universal, directo y secreto, con la finalidad de elegir ‘…Presidente de la República, gobernadores de Estado, diputados (…) alcaldes, concejales, miembros de las juntas parroquiales y demás autoridades y representantes que determinan las leyes…’; sino también la organización y realización de los referendos que ella consagra, así como cualquier otro proceso electoral y referendo que deba realizarse por mandato de la Constitución o la Ley.

Véase además que, de acuerdo con el numeral 26 del artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, el C.N.E. tiene la competencia para conocer y declarar la nulidad de cualquier elección cuando encuentre causa suficiente, y ordenar su repetición en los casos que establezca la Ley; siendo la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, la que regula en qué casos procede la nulidad de una elección. De allí que a los efectos de decidir sobre la nulidad de una determinada elección, esta Sala se fundamente en las disposiciones de aquellas leyes que regulan casos semejantes o materias análogas desde el punto de vista electoral

.

Conforme a los criterios anteriormente citados y habiéndose reconocido el carácter electoral del asunto planteado, esta Sala estima que el procedimiento aplicable al presente caso corresponde al previsto para el recurso contencioso electoral en los artículos 235 y siguientes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y, en consecuencia de ello, que la tramitación del proceso por parte del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro –esto es, fuera del orden procesal del contencioso electoral–, constituye una alteración procesal tal que justifica el avocamiento de oficio de esta Sala en el presente caso. Así se decide.

Determinado lo anterior, se observa que el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se pronunció sólo hasta admitir el presente recurso y ordenar “citar a los demandados”, pues la siguiente actuación del Tribunal fue enviar a esta Sala el expediente solicitado, limitándose a señalar: se “...ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO”, sin mayores razonamientos sobre cómo y en base a que supuestos fácticos tomó dicha decisión.

En tal sentido, por ser la admisibilidad materia de orden público, esta Sala estima necesario declarar la nulidad del auto de admisión de fecha 24 de enero de 2007 dictado por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de todas las actuaciones subsiguientes, incluida la decisión de dicho Tribunal del 26 de enero de 2007, que suspendió el proceso electoral convocado por la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros de la C. A. Metro de Caracas, cuyo acto de votación estaba previsto para el mismo día 26 de enero de 2007. Así se declara.

Establecido lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto, el cual se admite una vez revisadas las actuaciones que cursan en autos, de conformidad con los artículos 230, 237 y 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

En virtud de haber sido admitido el presente recurso, se ordena al Juzgado de Sustanciación tramitar el mismo de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la “impugnación de asamblea” conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesta por el ciudadano W.R.T.P., asistido por el abogado R.A.R.V., contra las Actas de Asambleas de la CAJA DE AHORROS DE LA C. A. METRO DE CARACAS (CATMECA), de fechas 11, 12, 13, 14, 15, 18 y 19 de diciembre de 2006, y la Asamblea de delegados de fecha 20 de diciembre de 2006, en el marco del proceso electoral celebrado en la referida Caja de Ahorros, razón por la cual esta Sala se AVOCA de oficio en el conocimiento del expediente del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, identificado con el número 07-3813, contentivo de dicha impugnación.

SEGUNDO

ANULA el auto de admisión de fecha 24 de enero de 2007 y las actuaciones subsiguientes dictadas por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la presente causa, incluida la decisión de dicho Tribunal del 26 de enero de 2007, que suspendió el proceso electoral convocado por la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros de la C. A. Metro de Caracas, cuyo acto de votación estaba previsto para el mismo día 26 de enero de 2007.

TERCERO

ADMITE el recurso interpuesto por el ciudadano W.R.T.P., contra las Actas de Asambleas de la CAJA DE AHORROS DE LA C. A. METRO DE CARACAS (CATMECA), de fechas 11, 12, 13, 14, 15, 18 y 19 de diciembre de 2006, y la Asamblea de delegados de fecha 20 de diciembre de 2006, en el marco del proceso electoral celebrado en la referida Caja de Ahorros.

CUARTO

ORDENA al Juzgado de Sustanciación de esta Sala tramitar el presente recurso de conformidad con lo pautado en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN Magistrado

F.R.V.T. Magistrado

R.A. RENGIFO CAMACARO

Magistrado ponente

El Secretario,

A.D.S.P.

En catorce (14) de mayo de 2007, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 57.

El Secretario,

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