Sentencia nº AVOC.00058 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoAvocamiento

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000589

AVOCAMIENTO

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

Por escrito de fecha 22 de octubre de 2008, el abogado en el ejercicio de su profesión E.G.G., actuando en su propio nombre y representación solicita de la Sala el avocamiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el juicio que por cumplimiento de contrato incoara en su contra el ciudadano W.M.G., el cual –según su dicho- fue “originalmente tramitado en el expediente 22.860 de la nomenclatura seguida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sustanciado hasta el pasado tres (3) de octubre de 2008, en el expediente identificado con los números 21.293, de la numeración propia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la referida Circunscripción Judicial, ahora en tránsito al juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a declinatoria de competencia decretada en sentencia sobre la cuestión previa opuesta acerca de la incompetencia de los Juzgados de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo...”.

Tramitada la solicitud, esta Sala en fecha 19 de noviembre de 2008, declaró procedente la primera fase del avocamiento y ordenó al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitir de inmediato el expediente contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato incoara el ciudadano W.M.G. en contra de E.G.G., y al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, remitir de inmediato el expediente Nº 9.976, contentivo de la apelación interpuesta contra la decisión que declaró sin lugar la oposición formulada al decreto de medidas cautelares.

En fecha 20 de noviembre de 2008, la Secretaría de esta Sala dio por recibido el expediente N° 35.780, constante de dos (2) piezas, la primera de cuatrocientos noventa (490) folios útiles y la segunda de ciento veinte (120) folios útiles.

Igualmente, en fecha 26 de noviembre de 2008, la Secretaría de esta Sala dio por recibido el expediente N° 9.976 antes mencionado, constante de cinco (5) piezas, la primera de doscientos tres (203) folios útiles, la segunda de doscientos (204) folios útiles, la tercera de ciento noventa y seis (196) folios útiles, la cuarta de ciento noventa y nueve (199) folios útiles y la quinta de ciento cincuenta y seis (156) folios útiles.

El 13 de enero de 2009, se recibió expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo constante de un (1) cuaderno de recusación de 210 folios útiles y cuaderno de libelo probatorio de 33 folios útiles.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Sala a decidir la procedencia de la segunda fase del avocamiento solicitado, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el fallo, en los siguientes términos:

I

El artículo 42 ordinal 29 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Supremo Tribunal, establece que es de su competencia “...Solicitar algún expediente que curse ante otro Tribunal y avocarse al conocimiento del asunto, cuando lo juzgue pertinente…”.

La Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia del 15 de julio de 2004 (caso: General Motors Venezolana, C.A.) expresó que “...de conformidad con el numeral 49 del artículo 5 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, ciertamente todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia están facultadas para examinar solicitudes de avocamiento e imbuirse en su conocimiento; sin embargo, tal competencia surgirá cuando de conflictos propios a su competencia natural se tratare...”.

En este orden de ideas, este Alto Tribunal ha indicado que en el avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración fundamentalmente, la necesidad de evitar graves injusticias o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia (Ver entre otras, Sent. No. 1439 SPA 22/6/2000), circunstancias cuya valoración quedan a la absoluta discreción de la Sala, pues el ordinal 48 del mencionado artículo 5, es claro al establecer que este Alto Tribunal puede avocarse al conocimiento de un juicio, cuando lo juzgue conveniente.

Ello es así, debido a que mediante el avocamiento se sustrae del conocimiento y decisión de un juicio al órgano judicial que sería el naturalmente competente para resolverlo, cuando “...amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental”. (Vid. Sent. Sala Constitucional de 5 de abril de 2004, caso: R.R. deB.).

Por consiguiente, es necesario que “...de la solicitud y los recaudos que se acompañen se pueda inferir una grave situación de desorden procesal, que afecte el interés general del Estado y perturbe la realización del fin que subyace en toda organización política, cual es la justicia”. (Sent. SPA Nº 01201, de 25/5/2000, caso: B.R. deC., reiterada en fallo SPA de 15/2/01, caso: R.A.H. y otro). A ello se ha añadido la necesaria inoperancia de los medios procesales existentes para la adecuada protección de los derechos e intereses en juego, como también que las subversiones procesales denunciadas hayan sido advertidas en la instancia.

Por esa razón, esta Sala en sentencia del 21 de mayo de 2004, acogió el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa en fallo del 2 de abril de 2002, (caso: Instituto Nacional de Hipódromos y Procurador General de la República), al concluir que en definitiva “...los supuestos de procedencia del avocamiento sujetos a la exclusiva valoración y ponderación de este Alto Tribunal, son los siguientes: a) Que se trate de un asunto que rebase el mero interés privado de las partes involucradas y afecte ostensiblemente el interés público y social, o cuando sea necesario restablecer el orden del algún proceso judicial que lo amerite en razón de su importancia o trascendencia, o que exista una situación de manifiesta injusticia o de evidente error judicial; b) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes; y, c) Que las presuntas irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia. (Vid. Avoc. 03-049 caso: R.R. deB.).

La Sala observa que en el subjuidice en la oportunidad en que se declaró con lugar la primera fase del avocamiento se ordenó al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitir de inmediato el expediente contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato incoara el ciudadano W.M.G., en contra de E.G.G., y al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, remitir de inmediato el expediente Nº 9.976, contentivo de la apelación interpuesta contra la decisión que declaró sin lugar la oposición formulada al decreto de medidas cautelares.

Razón por la que pasa la Sala a verificar los alegatos:

II

Consta a los folios 1 al 20 de la pieza 1 del presente expediente, escrito de solicitud de avocamiento presentado en fecha 22 de octubre de 2008, por el abogado E.G.G., actuando en su propio nombre y representación, siendo los siguientes hechos los que según él justifican el avocamiento:

El 3 de junio de 2008, el ciudadano W.M.G., interpuso en su contra, ante el Juzgado Distribuidor respectivo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acción por cumplimiento de contrato, conjuntamente con solicitud de medidas cautelares innominadas, cuyo conocimiento de dicha demanda fue asignado a la ciudadana I.C.C. de Urbano, en su carácter de Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Asimismo, el solicitante alega que el 5 de junio de 2008, la jueza de la causa, en ausencia total de actividad probatoria por parte del accionante tendente a demostrar la verosimilitud del buen derecho y el peligro por el retardo procesal, y sin que se verificara el cumplimiento de los aludidos extremos, decretó y ordenó la ejecución de las siguientes medidas cautelares atípicas:

PRIMERO: Se ordena dejar sin efecto alguno las revocatorias de los poderes conferidos al ciudadano W.M.G., efectuados por ante la Notaría Pública Décima sexta (sic) de Caracas, el día 23 de Mayo (sic) de 2008, una de esas revocatorias quedo (sic) inserta bajo el N° 78, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones; y la otra bajo el N° 77, Tomo 36 de los señalados Libros de esa notaria (sic) a la que se ordena oficial (sic) al efecto: SEGUNDO: Se (sic) Ordena (sic) oficiar a los bancos: A).- BANCO GUAYANA, Sucursal Valencia, Estado Carabobo, ordenando se permita al ciudadano W.M.G., (…) o a la persona que el (sic) autorice, girar la Cuenta Corriente N° 00080029510008088131, a nombre de TRANSGAR ALMACEN (sic) GENERAL DE DEPOSITO (sic), C.A. B).- (Omissis…) TERCERO: Se ordena dejar en posesión hasta tanto se resuelva la presente acción del ciudadano W.M.G., de todas y cada una de las empresas que conforman el GRUPO TRANSGAR: TRANSGAR ALMACEN (sic) GENERAL DE DEPOSITO (sic) C.A, (sic) TRANGAR (sic) AGENTES ADUANALES C.A., ALMACENADORA MONTESANO C (sic) PAWANA TRADING C.A., SERVIPORT C.A., LPV C.A., ALMACENADORA VALENCA C.A., así como también de los bienes inmuebles, vehículos, maquinarias, equipos y mobiliarios, incluidos en la negociación por ser propiedad de las empresas que integran el GRUPO TRANSGAR…

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Más adelante expresa, que el 1 de julio de 2008, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente hizo formal oposición a las medidas preventivas decretadas y consignó escrito de promoción de pruebas el 21 del mismo mes y año, siendo que la juez de la causa sin culminar la evacuación de las pruebas dictó sentencia.

Arguyó que el actor, valiéndose de las medidas cautelares decretadas, ejecutó una serie de acciones que afectaron gravemente el patrimonio del Grupo Transgar, por lo que en fecha 21 de julio de 2008 , solicitó al juzgado de la causa que, de manera urgente y perentoria, mientras se sustanciaba y decidía la oposición a las medidas cautelares decretadas, o para el supuesto negado que llegare a declarar dicha oposición sin lugar, mientras durara el juicio, “limitase expresamente el alcance de las providencias cautelares decretadas y en tal sentido prohibiera a W.M.G. y a cualquiera de las personas que actualmente usurpan cargos gerenciales en el Grupo Transgar: 1) realizar actos de disposición sobre bienes propiedades de las empresas; 2) comprometer con deudas cuantiosas e innecesarias el patrimonio de las compañías que conforman el Grupo Transgar; y 3) realizar aumentos de sueldos, salarios y demás beneficios socio económicos como los expresados en los apartes precedentes”.

Señalando que a pesar de la urgencia de tal solicitud, la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. deC.J. del estado Carabobo, no emitió pronunciamiento alguno al respecto, por lo que intentó amparo constitucional por omisión de pronunciamiento conjuntamente con solicitud de medida cautelar ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Arguyó que las medidas provisionales decretadas produjeron una lesión que consiste en que W.M.G., sin haber honrado sus compromisos, sin haber terminado de entregar ni siquiera la cantidad pactada como enganche y sin que culminara la cognición y se pronunciara una sentencia definitiva en aquélla causa, pudo ejecutar cualquier tipo de actuación, incluso en desmedro del patrimonio de las empresas que integran el Grupo Transgar, valiéndose de unas medidas cautelares sin fundamento legal alguno, sin demostrar los extremos necesarios, logrando burlarse de la justicia y mancillar la majestad de Poder Judicial, y desapoderándolo de sus empresas.

Asimismo, señaló que ha sido víctima de la parcialidad y la ruindad, por lo que en varias oportunidades la denunció ante la Inspectoría General de Tribunales y la recusó por fraude procesal, lo cual consta en el presente expediente en copias simples en los folios noventa y cuatro (94) y noventa y cinco (95).

De la misma manera, expresa que fue víctima de fraude procesal al tener conocimiento de que la sentencia dictada en la incidencia cautelar del expediente 22.860, de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 16 de septiembre de 2008, no fue redactada por la Jueza de la causa sino por los abogados P.J.M. y J.M.M., lo cual evidenció al acceder a los correos electrónicos pedrojavmat@cantv.net y josemustafa@yahoo.com, cuyas copias reposan en los folios noventa y seis y noventa y siete del presente expediente.

Finalmente dijo que:

…una operadora de justicia, integrante del sistema judicial Venezolano, en lugar de sopesar dos posiciones (tesis y antítesis) y sacar sus propias conclusiones, se dedicó a sostener la posición de una de esas partes. Admitió una demanda sin tener competencia, mas no por ignorancia, sino por complicidad; decretó una serie de medidas cautelares sin fundamento y sin pruebas, no por desconocimiento sino por connivencia; permitió que terceros extraños al proceso redactaran una decisión que ella suscribiría mas tarde, no por dejadez, ni exceso de trabajo sino por colusión.

La actuación de I.C.C. de Urbano en el expediente 22.860, no solo es injusta, fraudulenta, grosera y ruín, sino que pervierte la finalidad del proceso y mansilla la más noble tarea del Hombre: administrar justicia a sus semejantes.

Esta actuación perjudica escandalosamente la imagen del Poder Judicial venezolano (sic), porque uno de sus miembros, con conductas desviadas, en lugar de dirimir controversias las genera, en lugar de administrar justicia, la conduce a su antojo, y sus miembros no pueden permitir que esto siga ocurriendo...

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En esta misma pieza, consta escrito sin anexos, recibido por esta Sala en fecha 17 de febrero de 2009 en el cual la representación judicial del ciudadano W.M., en contra de quien obra el presente avocamiento, solicita a esta Sala sea declarada la improcedencia del mismo por incumplimiento de los requisitos exigidos para su procedencia.

III

Ahora bien, con la finalidad de evidenciar la existencia de las supuestas irregularidades denunciadas por el solicitante del avocamiento, esta Sala de Casación Civil, considera oportuno analizar las actas procesales que conforman las ocho (8) piezas del presente expediente, por lo cual se pasa a realizar un recuento de aquellos hechos relevantes, de obligatoria y necesaria mención para determinar la existencia de lo alegado, y en tal sentido observa:

EXAMEN DE LAS PIEZAS DEL CUADERNO PRINCIPAL

El cuaderno principal contiene lo relativo a la demanda de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano W.M.G. contra el ciudadano E.G., la cual esta siendo conocida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el N° 35.780, de la numeración de ese Juzgado.

PIEZA Nº 1

1) De los folios 1 al 11 corre inserto libelo de demanda de fecha 3 de junio de 2008, en el cual el ciudadano W.M.G., pretende el cumplimiento de contrato en contra del ciudadano E.G.G., en el cual alega el incumplimiento de las obligaciones contraídas en la “CARTA INTENCIÓN” suscrita entre ambos, cuyo contenido establece las pautas de negociación de venta de las acciones de las empresas TRANSGAR pertenecientes al ciudadano E.G.G.; en dicho libelo el demandante solicita sean acordadas las siguientes medidas innominadas:

…1) Deje sin efecto alguno las revocatorias de los poderes conferidos al ciudadano W.M.G., efectuados por ante la Notaría Pública Décima sexta de Caracas, el día 23 de Mayo (sic) de 2008, una de esas revocatorias quedó inserta bajo el Nº 78, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones; y la otra bajo el N° 77, Tomo 36 de los señalados Libros (sic).

2) Que oficie al BANCO GUAYANA, Sucursal (sic) Valencia, Estado (sic) Carabobo, ordenando se permita al ciudadano W.M.G., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.489.167 o a la persona que el autorice, girar la Cuenta (sic) Corriente (sic) Nº 00080029510008088131, a nombre de TRANSGAR ALMACEN GENERAL DE DEPÓSITO, C.A

3) Que oficie al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, Sucursal (sic) Valencia, estado Carabobo, ordenando se permita al ciudadano W.M. (sic), quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedulade (sic) identidad Nº V-18.489.167 o a la persona que el autorice, girar la Cuenta (sic) Corriente (sic) Nº 0191-0085-51-2185034906, a nombre de TRANSGAR AGENTES ADUANALES C.A.

4) Que oficie al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, Sucursal (sic) Valencia, estado Carabobo, ordenando se permita al ciudadano W.M. (sic), quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.489.167 o a la persona que el autorice, girar la Cuenta (sic) Corriente (sic) Nº 0191-0097-95-2197014981, a nombre de TRANSGAR ALMACEN GENERAL DE DEPÓSITO, C.A.

5) Que oficie al BANCO BANESCO, Sucursal (sic) Valencia, Estado (sic) Carabobo, ordenando se permita al ciudadano W.M.G., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.489.167 o a la persona que el autorice, girar la Cuenta (sic) Corriente (sic) Nº 0134-0346-51-3463009669, a nombre de TRANSGAR ALMACEN GENERAL DE DEPÓSITO, C.A.

6) Que oficie al BANCO GUAYANA, Sucursal (sic) Valencia, EstadoCarabobo (sic), ordenando se permita al ciudadano W.M.G., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.489.167 o a la persona que el autorice, girar la Cuenta (sic) Corriente (sic) Nº 00088-0029-52-0008088211, a nombre de TRANSGAR AGENTES ADUANALES, C.A.

7) Que oficie al BANCO Provincial, Sucursal (sic) Puerto Cabello, Estado (sic9 Carabobo, ordenando se permita al ciudadano W.M.G., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.489.167 o a la persona que el autorice, girar la Cuenta (sic) Corriente (sic) Nº 0108-0942-82-0100008132, a nombre de ALMACENADORA MONTESANO, C.A.-

8) Que oficie al BANCO EXTERIOR, Sucursal (sic) Puerto Cabello, Estado (sic) Carabobo, ordenando se permita al ciudadano W.M.G., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.489J67 (sic) o a la persona que el autorice, girar la Cuenta (sic) Corriente (sic) Nº 0115-0043-90-043002047-1, a nombre de ALMACENADORA MONTESANO , C.A.

9) Que oficie al BANCO PROVINCIAL, Sucursal (sic) Puerto Cabello, Estado (sic) Carabobo, ordenando se permita al ciudadano W.M.G., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18 (sic) o a la persona que el autorice, girar la Cuenta (sic) Corriente (sic) Nº 0108-0942-81-01000008124, a nombre de TRANSGAR ALMACEN GENERAL DE DEPÓSITO, C.A.

10) Que oficie al BANCO EXTERIOR, Sucursal (sic) La Guaira, Estado (sic) Vargas, ordenando se permita al ciudadano W.M.G., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.489.167 o a la persona que el autorice, girar la Cuenta (sic) Corriente (sic) Nº 053-002454-4, a nombre de TRANSGAR ALMACEN GENERAL DE DEPÓSITO, C.A.

11) Que oficie al BANCO DE VENEZUELA, Sucursal (sic) Maiquetía, Estado (sic) Vargas, ordenando se permita al ciudadano W.M.G., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.489.167 o a la persona que el autorice, girar la Cuenta (sic) Corriente (sic) Nº 0102-0485-23-0009398952, a nombre de TRANSGAR AGENTES ADUANALES, C.A.

12) Que oficie al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, Sucursal (sic) La Victoria,Estado (sic) Aragua, ordenando se permita al ciudadano W.M.G., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.489.167 o a la persona que el autorice, girar laCuenta (sic) Corriente (sic) Nº 0191-0078-26-2178003544, a nombre de TRANSGAR ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITO, C.A.

13) Que mientras dure el presente proceso se deje en posesión del ciudadano W.M.G., de todas y cada una de las empresas que conforman el GRUPO TRANSGAR: TRANSGAR ALMACEN GENERAL DE DEPOSITO C.A, TRANSGAR AGENTES ADUANALES C.A., ALMACENADORA MONTESANO C PAWANA TRADING C.A., SERVIPORT C.A., LPV C.A., ALMACENADORA VALENCA C.A., así como también de los bienes inmuebles, vehículos, maquinarias, equipos y mobiliarios, incluidos en la negociación por ser propiedad de las empresas que integran el GRUPO TRANSGAR…

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Conjuntamente al libelo de la demanda intentada ante el Juzgado distribuidor respectivo de la Circunscripción judicial del estado Carabobo el 3 de junio de 2008, fueron consignados los siguientes anexos:

a) A los folios 14 al 17 corre inserta marcada con letra B copia simple de carta de intención celebrada entre los ciudadanos W.M.G. y E.G.G., que regula las condiciones de venta de las acciones que posee E.G. en el Grupo Transgar.

b) Del folio 18 al 20 marcada con letra C, corre inserta copia simple del poder otorgado por el ciudadano E.G.G. al ciudadano W.M.G., a los fines de que pueda abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias en que sea titular TRANSGAR AGENTES ADUANALES C.A.

c) Del folio 21 al 23 marcada con letra D, corre inserta copia simple del poder otorgado por el ciudadano E.G. al ciudadano W.M., a los fines de que pueda abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias en que sea titular TRANSGAR ALMACEN GENERAL DE DEPÓSITO C.A.

d) De los folios 24 al 29, corre inserta en copias simples la revocatoria de los poderes otorgados por el ciudadano E.G.G. al ciudadano W.M.G., a los fines de que pueda abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias en que sea titular TRANSGAR AGENTES ADUANALES C.A. y TRANSGAR ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITO C.A.

e) Asimismo fueron consignadas en copias simples documentos relativos a la constitución de las empresas del Grupo Transgar.

2) El 5 de junio de 2008, fue recibida la demanda por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual fue admitida en esta oportunidad, y de igual forma se ordenó abrir cuaderno separado para decidir lo relativo a las medidas solicitadas.

3) El 30 de junio de 2008, el ciudadano E.G. mediante diligencia se da por citado de la presente demanda.

PIEZA Nº 2

1) Corre inserto de los folios 8 al 15, escrito de fecha 6 de agosto de 2008, en el cual la parte demandada promueve la cuestión previa relativa a la incompetencia absoluta de la autoridad judicial donde se propuso la demanda, por cuanto la demanda fue propuesta ante los Tribunales con Competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, siendo que el domicilio del demandado esta situado en la ciudad de Caracas.

2) En el folio 26 corre inserto cómputo realizado el 12 de agosto de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el cual se constata que del 1 de julio de 2008 al 7 de agosto del mismo año, transcurrieron 19 días de despacho.

3) En fecha 16 de septiembre de 2008, el ciudadano E.G.G., presenta escrito inserto en los folios 36 y 37, en el cual recusa a la jueza I.C.C. de Urbano, señalando lo siguiente:

…la recuso por fraude procesal con colusión con la parte actora para perjudicarme en el juicio por cumplimiento de contrato sustanciado en el expediente 22.860, de la nomenclatura del juzgado en referencia incoado por W.M. García (…Omissis…) solicito la exclusión de la jueza titular del conocimiento de la causa contenida en el expediente 22.860, porque la sentencia pronunciada en esta misma fecha por la familia Mackled, específicamente por José M, Mostafá Flores y una persona denominada P.J.M., según se evidencia de documentos que acompaño marcados con las letras “A” y “B”, contentivos de copia de la propia sentencia y de un correo electrónico donde los cómplices de tan baja conducta que atenta contra la majestad de la rama judicial del Poder Público, intercambian opiniones acerca de la misma y se congratulan por tan “excelente” trabajo. Cuarto: Salta a la vista, en consecuencia, que existe fraude procesal colusivo entre el actor y la recusada, cuando la segunda permite que el primero, o sus secuaces, le redacten la sentencia en los términos que ellos desean. (…Omissis…) Más concretamente la colusión se produce cuando el fraude procesal es fraguado por dos o más sujetos procesales. En el presente caso el fraude procesal colusivo se produce cuando el actor requirió los “servicios” de profesionales del derecho inescrupulosos quienes se prestaron para redactar la sentencia de la incidencia cautelar que fue publicada por la recusada causándome graves daños. De una simple lectura de la sentencia publicada el día de hoy en el expediente 22.860 y su confrontación con el anexo marcado “A”, se constata la identidad entre ambos documentos. Queda así recusada la jueza. Quinto: Dichas maquinaciones fueron debidamente denunciadas ante la Fiscalía General de la República, específicamente ante la Dirección de Actuaciones Procesales y en la Fiscalía Superior del estado Carabobo, tal y como se demuestra de documentos que acompaño marcados “C” y “D” …” (Negritas y subrayado del texto)

4) Corre inserto en los folios 56 y 57 anexos marcados con la letra “B” y “C” de fechas 13 y 14 del mismo mes y año, correspondientes a escritos que contienen los siguientes correos electrónicos josemustafa@yahoo.com y pedrojavmata@cantv.net y en los que se señala lo siguiente:

…Dr. P.M.

Lo felicito sinceramente por su escrito, esta muy bien delineado y analizado, loúnico (sic) que quise resaltar son dos situaciones:

1.-La posesión y facultad de Walid

2.- Poner en posesión de una Almacenadora vendida denominada “Almacenadora Montesano” que E.G. se la quitó a Walid con la Guardia Nacional por vía de hecho, habrá que comisionar a un Juez en Vargas y recuperarla.

Felicidades y nos llamaremos…

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5) Corre inserto en los folios 58 y 59 anexo marcados con la letra “D”, escrito de denuncias presentado por el ciudadano E.G.G., ante la Fiscalía General de la República, ya que según sus dichos la Juez no redactó la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2008, sino que fue redactada por los abogados P.J.M. y J.M.F..

6) El 17 de septiembre de 2008, la Juez I.C.C. de Urbano, presenta informe desconociendo lo alegado por el recusante.

7) El 26 de septiembre de 2008, el apoderado judicial del ciudadano W.M.G., presenta escrito rechazando y contradiciendo la cuestión previa opuesta por el demandado.

8) Corre inserto a los folios 81 al 102 escrito de fecha 30 de septiembre de 2008, presentado por el apoderado judicial del demandado en el cual alega la existencia del fraude procesal y solicita la declaratoria de nulidad del presente proceso.

9) El 3 de octubre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien conoce en razón de la recusación interpuesta, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por el demandado contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declaró la incompetencia en razón del territorio y declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

10) El 15 de octubre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

11) El 20 de noviembre de 2008, el presente expediente fue recibido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

EXAMEN DE LAS PIEZAS DEL CUADERNO DE MEDIDAS

PIEZA Nº 1

1) Corre inserta del folio 2 al 6, sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de fecha 5 de junio de 2008, en la cual se decide lo relativo a las medidas innominadas solicitadas por el actor, y en la que se dictaminó lo siguiente:

…De la revisión del expediente se desprende que el requisito fumus bonis iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, queda reflejado en los documentos que acompañó a la demanda.

El otro presupuesto indispensable para el decreto de las medidas cautelares es la acreditación del periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que el pronunciamiento definitivo del juicio pudiera resultar ilusorio, o que pudiera peligrar la eficacia del fallo final.

Con relación al periculum in mora, este queda establecido por el temor objetivo del solicitante de que sea burlada la sentencia, en este sentido, alega el demandante que el ciudadano E.G.G., no cumplió con la cuota parte de la obligaciones (sic) que contractualmente asumió dentro del plazo concertado ni lo ha hecho hasta la presente fecha, y resulta injusto que de manera unilateral y por demás arbitraria haya revocado de manera clandestina los poderes que le había conferido al ciudadano W.M.G..

En cuanto al periculum in danni (sic), alega el demandante que tiene fundado temor de que el ciudadano E.G.G., siga causando lesiones graves o de difícil reparación a los derechos del ciudadano W.M.G., porque al estar las cuentas inmovilizadas le imposibilita el normal desenvolvimiento de las operaciones administrativas del grupo, tales como, nominas (sic), fletes, inventarios, viáticos y otros.

Por otro lado considera esta Juzgadora de que el grupo empresarial objeto de la presente demanda, es una fuente de empleo y que por lo tanto debe ser protegida por el estado de conformidad con el artículo 87 de (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este caso es evidente y queda demostrado en autos que el vendedor le había otorgado al comprador la posesión de todos los activos y pasivos de las empresas objeto de la negociación, y al mismo tiempo le había otorgado un poder de administración para que realizara el giro natural de las empresas y movilizara las cuentas bancarias de estas, pero al serle revocado el poder al comprador a (sic) entrado en crisis con todas las empresas cuya posesión le fue otorgada por el vendedor ya que se le notificó a los banco (sic) las revocatoria (sic) de este poder y como consecuencia de ello no puede por ejemplo pagar la nómina de los empleados, comprar inventario, pagar servicios, etc.

Todo lo anterior da como resultado la posibilidad, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo que pudiera dictarse en la presente causa, por lo que a juicio de este Tribunal, dicho requisito queda cubierto con estas circunstancia.

En virtud de las consideraciones anteriores considera esta Juzgadora procedentes las medidas cautelares solicitadas. Así se decide.

Todo lo precedentemente expuesto esta basado en un juicio de probabilidades que vale solo como hipótesis, pues solo crea una presunción de verosimilitud y que no implica juzgamiento sobre el fondo de lo debatido en el presente caso.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACUERDA LAS MEDIDAS INNOMINADAS, en consecuencia, PRIMERO: Se ordena dejar sin efecto alguno las revocatorias de los poderes conferidos al ciudadano W.M.G., efectuados por ante la Notaría Pública Décima Sexta de Caracas, el día 23 de mayo de 2008, una de esas revocatorias quedó inserta bajo el N° 78, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones; y la otra bajo el N° 77, Tomo 36 de los señalados libros de esa notaría a la que se ordena oficial (sic) al efecto; SEGUNDO: se Ordena oficiar a los bancos: A).- BANCO GUAYANA, Sucursal (sic) Valencia, Estado (sic) Carabobo, ordenando se permita al ciudadano W.M.G., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.489.167 o a la persona que el autorice, girar la Cuenta (sic) Corriente (sic) Nº 00080029510008088131, a nombre de TRANSGAR ALMACEN GENERAL DE DEPÓSITO, C.A. B) BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, Sucursal (sic) Valencia, estado Carabobo, ordenando se permita al ciudadano W.M.G. antes identificado o a la persona que el autorice, girar la Cuenta (sic) Corriente (sic) Nº 0191-0085-51-2185034906, a nombre de TRANSGAR AGENTES ADUANALES C.A. C) BANCO NACIONAL DE CREDITO, Sucursal (sic) Valencia, estado Carabobo, ordenando se permita al ciudadano W.M.G. antes identificado o a la persona que el autorice, girar la Cuenta (sic) Corriente (sic) Nº 0191-0097-95-2197014981, a nombre de TRANSGAR ALMACEN GENERAL DE DEPOSITO, C.A. D) BANCO BANESCO, Sucursal (sic) Valencia, Estado (sic) Carabobo, ordenando se permita al ciudadano W.M.G., antes identificado, o a la persona que el autorice, girar la Cuenta (sic) Corriente (sic) Nº 0134-0346-51-3463009669, a nombre de TRANSGAR ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITO, C.A. E) BANCO GUAYANA, Sucursal (sic) Valencia, Estado Carabobo (sic), ordenando se permita al ciudadano W.M.G., antes identificado, o a la persona que el autorice, girar la Cuenta (sic) Corriente (sic) Nº 00088-0029-52-0008088211, a nombre de TRANSGAR AGENTES ADUANALES, C.A. F) BANCO PROVINCIAL, Sucursal (sic) Puerto Cabello, Estado (sic) Carabobo, ordenando se permita al ciudadano W.M.G., antes identificado, o a la persona que el autorice, girar la Cuenta (sic) Corriente (sic) Nº 0108-0942-82-0100008132, a nombre de ALMACENADORA MONTESANO, C.A.- G) BANCO EXTERIOR, Sucursal (sic) Puerto Cabello, Estado (sic) Carabobo, ordenando se permita al ciudadano W.M.G., antes identificado, o a la persona que el autorice, girar la Cuenta (sic) Corriente (sic) Nº 0115-0043-90-043002047-1, a nombre de ALMACENADORA MONTESANO , C.A. H) BANCO PROVINCIAL, Sucursal (sic) Puerto Cabello, Estado (sic) Carabobo, ordenando se permita al ciudadano W.M.G., antes identificado, o a la persona que el autorice, girar la Cuenta (sic) Corriente (sic) Nº 0108-0942-81-01000008124, a nombre de TRANSGAR ALMACEN GENERAL DE DEPÓSITO, C.A. I) BANCO EXTERIOR, Sucursal (sic) La Guaira, Estado (sic) Vargas, ordenando se permita al ciudadano W.M.G., antes identificado, o a la persona que el autorice, girar la Cuenta (sic) Corriente (sic) Nº 053-002454-4, a nombre de TRANSGAR ALMACEN GENERAL DE DEPOSITO, C.A. J) BANCO DE VENEZUELA, Sucursal (sic) Maiquetía, Estado (sic) Vargas, ordenando se permita al ciudadano W.M.G., antes identificado, o a la persona que el autorice, girar la Cuenta (sic) Corriente (sic) Nº 0102-0485-23-0009398952, a nombre de TRANSGAR AGENTES ADUANALES, C.A. K) BANCO NACIONAL DE CREDITO, Sucursal (sic) La Victoria, Estado (sic) Aragua, ordenando se permita al ciudadano W.M.G., antes identificado o a la persona que el autorice, girar la Cuenta (sic) Corriente (sic) Nº 0191-0078-26-2178003544, a nombre de TRANSGAR ALMACEN GENERAL DE DEPÓSITO, C.A. TERCERO: Se ordena dejar en posesión hasta tanto se resuelva la presente acción al ciudadano W.M.G., de todas y cada una de las empresas que conforman el GRUPO TRANSGAR: TRANSGAR ALMACEN GENERAL DE DEPOSITO C.A, TRANSGAR AGENTES ADUANALES C.A., ALMACENADORA MONTESANO C.A., PAWANA TRADING C.A., SERVIPORT C.A., LPV C.A., ALMACENADORA VALENCA C.A., así como también de los bienes inmuebles, vehículos, maquinarias, equipos y mobiliarios, incluidos en la negociación por ser propiedad de las empresas que integran el GRUPO TRANSGAR…

.

2) En la misma fecha 5 de junio de 2008, se cumplió lo acordado en la sentencia anterior, se emitieron los oficios dirigidos a las distintas entidades financieras los cuales corren insertos en los folios del 7 al 18 de la presente pieza y se ofició a la Notaría Pública Décima Sexta de Caracas a fin de que esta deje sin efecto alguno las revocatorias de lo poderes conferidos al ciudadano W.M.G..

3) El 1 de julio de 2008, el ciudadano E.G.G., consigna escrito de oposición a las medidas cautelares acordadas, alegando la inexistencia de la presunción grave del derecho reclamado, la inexistencia del riesgo manifiesto que sea infructuosa la ejecución del fallo, la inmotivación del decreto preventivo, la falta de análisis probatorio y la ineficacia de las pruebas indiciarias ofrecidas.

4) El 21 de julio de 2008 el ciudadano E.G.G., consigna escrito solicitando de manera urgente y perentoria mientras se sustancia y se decide la oposición a las medidas cautelares decretadas, se limite expresamente el alcance de la providencia cautelar decretada y en tal sentido prohíba a W.M.G. y a cualquiera de las personas que actualmente usurpan cargos gerenciales en el Grupo Transgar: 1) realizar actos de disposición sobre bienes propiedad de las empresas; 2) comprometer con deudas cuantiosas e innecesarias el patrimonio de las compañías que conforman el Grupo Transgar; y 3) realizar aumentos de sueldos, salarios y demás beneficios socio económicos…”.

5) En la misma fecha el ciudadano E.G.G., consigna escrito de promoción de pruebas.

PIEZA Nº 4

Corre inserto a los folios 149 al 155 escrito de fecha 22 de julio de 2008, consignado por la representación judicial del ciudadano W.M.G., contentivo de las consideraciones y réplica al escrito de oposición a las medidas cautelares presentados por el demandado.

El 23 de julio de 2008, el tribunal admitió las pruebas promovidas.

PIEZA Nº 5

Corre inserto de los folios 3 al 20, sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 16 de septiembre de 2008, que declaró sin lugar la oposición a las medidas, en la cual se señaló lo siguiente:

…En el presente caso se ha intentado una acción de cumplimiento de contrato, toda vez que el actor alega la existencia de un contrato suscrito entre las partes, y el incumplimiento por parte del demandado, por lo que su petitorio esta dirigido al cumplimiento de las obligaciones supuestamente incumplidas, y que en todo caso, la sentencia cumpla los efectos del contrato no cumplido, según lo dispone el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

Bajo dichas premisas este Tribunal dictó la medida cautelar, en fecha 05 de junio de 2008, con el objeto de que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, para el caso de que en la sentencia definitiva su pretensión sea acogida por el Tribunal, y no se causen daños de difícil reparación al derecho del demandado.

Esa es pues, la finalidad de las medidas cautelares, y así fue acordada en conformidad por este Tribunal. Alega el demandado en su oposición a la medida cautelar que la decisión adolece del vicio de inmotivación. A este respecto observa el Tribunal que el decreto cautelar contiene los motivos que justifican la decisión tomada, en cuanto al cumplimiento de los extremos de ley para el otorgamiento de la medida cautelar. Indica la decisión porque considera demostrada la presunción de buen derecho, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y los daños que pudiese sufrir el derecho del demandante de no acordarse la medida. Para ello se tomó en cuenta, los recaudos anexados al libelo de la demanda, y la circunstancia de que al serle revocado los poderes al demandante, se afectaba directamente las atribuciones conferidas a éste por el demandado, lo que puede impedir o limitar sus derechos, y a titulo de ejemplo se citó en el decreto cautelar el pago de nomina de los empleados, la compra de inventarios, pagar servicios, etc. En todo caso, aprecia el Tribunal que el decreto cautelar es una decisión provisional, sujeta a una revisión posterior por el mismo Tribunal que la dictó, conforme lo prevé el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, la exigencia de motivación aunque necesaria, es menor, pues, basta que se indique un breve razonamiento en cuanto a los motivos por los cuales se dicta la medida cautelar, ya que la decisión que será objeto de recurso de apelación, es precisamente la decisión que se dicta con posterioridad, y que decide la oposición a la medida cautelar, la cual debe cumplir rigurosamente con los requisitos del artículo 243 eiusdem. El incumplimiento de dichos requisitos por parte del Tribunal de Primera Instancia debe hacerse valer a través del recurso de apelación, y cuando los defectos ocurriesen en la sentencia de última instancia, se deben hacer valer a través del recurso de casación, tal y como lo indican los artículos 209 y 210 ibídem. Alega el demandado en su escrito de oposición, la inexistencia de los requisitos legales para el otorgamiento de la medida cautelar, y que ante la ausencia de total actividad probatoria por el actor se acordó y ejecutó la medida cautelar.

Aprecia el Tribunal que es falso que el actor no hubiese realizado actividad probatoria tendente a demostrar los requisitos para el otorgamiento de las medidas cautelares. La solicitud de medida cautelar, fue realizada en el libelo de la demanda y junto con el mismo, se anexaron los documentos con los cuales probó el actor el cumplimiento de los extremos de ley.

El propio demandado se refiere a varios de dichos documentos, objetando su eficacia lo cual será objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal. Con relación a la presunción de buen derecho, ya este Tribunal hizo referencia a dicho requisito en el momento de acordar la medida, e igualmente se refirió al mismo el propio demandado en su escrito de oposición, por lo que el Tribunal considera innecesario hacer mayores consideraciones doctrinarias o jurisprudenciales sobre los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, y se limitará resolver en cuanto a la oposición propiamente dicha. La presunción de buen derecho quedó establecida con el contrato denominado “carta de intención” que acompañó el actor a su demanda como anexo “B” y a la cual se refiere el demandado en su escrito de oposición. Para el otorgamiento de la medida cautelar, el juez sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo…

En el presente caso el juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado, o la verosimilitud del derecho, queda corroborado con el documento denominado “carta de intención”, toda vez que según alega el demandante contiene el establecimiento de una serie de obligaciones, asimismo que el demandante se subroga en derechos y obligaciones, y asume los activos y pasivos, y corresponden al demandado los montos por facturas por cobrar hasta la fecha de la firma de esa carta de intención.

(…Omissis…)

Asimismo, el Tribunal consideró otros recaudos acompañados por el actor para establecer el riesgo manifiesto de que pudiera hacerse ilusoria la ejecución del fallo, y el peligro de causarse daños al derecho del demandante. A tales efectos, constan en autos por haber sido producidos por la parte actora junto con el libelo de la demanda, poderes otorgados por el demandado al actor, en fecha 11 de enero de 2008, por ante la Notaría Publica Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo los No. 51 y 52 del Tomo 02, respectivamente. De la misma manera, constan en autos las revocatorias de los indicados poderes efectuadas por el demandado E.G.G., autenticadas por ante la misma notaría ya señalada, de fechas 23 de mayo de 2008, bajo los Nos. 77 y 78 del Tomo 36, respectivamente. El hecho de revocarle el demandado los poderes conferidos al actor, constituyen un riesgo de que podría hacerse ilusoria la ejecución del fallo, y causarse daños de difícil reparación al derecho del actor, por cuanto se alegó en la demanda se había negociado la adquisición de un grupo de empresas, y desde ese momento –señala la demanda- el actor se subrogó asumiendo activos y pasivos. Luego, si se impide que el demandante ejerza las facultades conferidas por el propio demandado, se aprecia entonces por una parte una resistencia del demandado a cumplir con lo que pretende el actor con su demanda, lo que implica un riesgo manifiesto en la ejecución de un eventual fallo que acogiera dicha pretensión, y por la otra, un riesgo evidente de que se afecte sensiblemente la operatividad de las empresas, al ser impedido el actor de efectuar las gestiones de representación de las empresas que forman el grupo cuya adquisición o no se encuentra en disputa por las partes, lo que podría causar daños de difícil reparación al demandado si su demanda es declarada con lugar, pero como consecuencia de no haber podido actuar en representación de las empresas, se encuentran en situación económica perjudicial. De tal manera que existen a los autos suficientes elementos probatorios para considerar llenos los extremos de ley para el otorgamiento de la medida cautelar decretada. Alegó, el demandado en su escrito de oposición que el Tribunal se había pronunciado sobre el fondo de la controversia al pronunciarse sobre la medida. Al respecto observa el Tribunal que tal y como lo indicó en el decreto cautelar, el juez que decide la medida cautelar debe pronunciarse sobre la presunción de buen derecho, y cuando ello se hace no puede considerarse se emite un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, pues sólo efectúa un juicio de mera probabilidad del derecho reclamado, indicándose criterios jurisprudenciales que así lo señalan.

(…Omissis…)

Pretende el demandado igualmente desvirtuar la presunción de buen derecho que emana del contrato denominado carta de intención a través de su impugnación. Cabe destacar que dicha impugnación resulta extemporánea toda vez que conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el desconocimiento de instrumentos acompañados con la demanda se efectúa con la contestación de la demanda, al igual que la impugnación a que se refiere el artículo 429 eiusdem. Asimismo, no sólo resulta extemporánea dicha impugnación por las razones antes señaladas, sino que adicionalmente, no es procedente dicha impugnación por cuanto no puede un juez, en el procedimiento cautelar pronunciarse sobre la validez o no del documento fundamental de la demanda, pues en ese caso si estaría emitiendo pronunciamiento indebido sobre el fondo de la controversia. Considera el Tribunal que en el presente caso, estaban plenamente demostrados por parte del actor los extremos de ley para el otorgamiento de medidas cautelares, no resultando cierta la afirmación del demandado en cuanto a una inactividad en ese sentido. Ahora bien, toca a este Tribunal pronunciarse sobre las pruebas hechas valer por el demandado durante la incidencia de oposición, y a tales efectos observa, que la actividad probatoria del demandado en el procedimiento cautelar debe ir orientada a destruir o desvirtuar el cumplimiento de los extremos de ley para el otorgamiento de medidas cautelares.

Hace dicha consideración este Tribunal, en razón de que observa que las pruebas promovidas por el demandado van orientadas a probar o demostrar el incumplimiento de obligaciones por parte del demandado W.M.G., lo que en modo alguno incide en las resultas del procedimiento cautelar, pues, aquí se discute acerca de la presunción de buen derecho que emana del contrato suscrito por las partes, el riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, y los daños que se puedan causar al derecho del demandante, y no directamente en cuanto a las obligaciones de las partes, y sus posibles incumplimientos, por cuanto ello es materia que atañe directamente al fondo de la controversia, y por ello, no serán apreciadas dichas probanzas, por resultar impertinente en cuanto al mérito del procedimiento cautelar.

El tribunal suspendió la revocatoria de los mandatos, por cuanto ello constituye un riesgo de que pueda hacerse ilusoria la ejecución del fallo, y puede ser causa de daños de difícil reparación al derecho del demandado. Por las razones antes expuestas, este Tribunal se ve obligado a desestimar las probanzas producidas por el actor, marcadas 1, 1.1, 1.2, 1.3, 2, 2.1,2.2, 3, 4, 4.1, 4.2, 4.3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 11.1, 11.2, 11.3, 11.4, 11.5, 11.6, 11.7, 11.8, 11.9, 11.10, 11.11, 12, 12.1, 12.2, 15, 15.1, 15.2 15.3, 15.4, 15.5, 15.6, 20 al 45, promovidas en la Sección Primera del escrito de promoción, toda vez que las mismas, según expresa el mismo recurrente tiene por objeto demostrar créditos y/o obligaciones a cargo de las empresas que conforman el Grupo Transgar, incumplimientos por parte del actor W.M.G., o cumplimientos por parte del demandado E.G.G., hechos éstos que resultan irrelevantes en cuanto a la materia a decidir en el procedimiento cautelar, y por tanto, impertinentes las pruebas para demostrarlos. En cuanto a las pruebas de informes a que se refiere el Capítulo Segundo del Escrito de promoción de pruebas, este Tribunal igualmente las desestima, por tener por objeto, según alega el mismo promovente, demostrar créditos y/o obligaciones a cargo de las empresas que conforman el Grupo Transgar, incumplimientos por parte del actor W.M.G., o cumplimientos por parte del demandado E.G.G., salvo la prueba de informes dirigida al Universal, la cual se desestima por cuanto es irrelevante a los fines de la medida cautelar el conflicto en cuanto a la plana gerencial de las empresas que conforman el grupo.

Por las mismas razones se desestiman las pruebas promovidas en el capítulo Tercero del escrito presentado por el demandado, denominadas indicios, ya que no guardan relación con la materia a que se refiere la medida cautelar, siendo impertinente a tales fines, los incumplimientos que pretende imputarle al actor a el demandado y/o los créditos u obligaciones de las empresas que conforman el grupo. Por esas mismas razones, se desestiman igualmente las pruebas libres promovidas en el Capítulo tercero del escrito de promoción del demandado. Dada la actividad probatoria desplegada por el demandado, el Tribunal considera prudente indicar que la medida cautelar fue decretada, ya que como se dijo antes existe una presunción de buen derecho, derivada del contrato suscrito por las partes, y esa presunción, no se desvirtúa a los fines de la medida cautelar en virtud de cumplimientos o incumplimientos de las partes. Desde luego resultan relevantes para la resolución de la controversia, ya que ellos pueden hacer procedente la demanda, o igualmente una excepción, pero ello es materia de fondo del juicio principal, y no de la medida cautelar. Se revocaron los mandatos conferidos al demandado, con lo cual no podrá hacer uso de las facultades conferidas en los mismos, lo que podría hacer ilusoria la ejecución del fallo, y causar daños de difícil reparación a su derecho.

La actividad probatoria del demandado ha debido estar orientada a demostrar que el demandado no estaba limitado en sus facultades, y que por ello, no se haría ilusoria la ejecución del fallo, y no había posibilidades de causarle daños de difícil reparación, y no a la situación financiera, o cumplimiento de obligaciones.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal desestima la oposición a la medida cautelar realizada por la parte demandada, y ratifica en todas y cada un de sus partes la vigencia de las medidas cautelares decretadas, en fecha 05 de junio de 2008, por lo que debe mantenerse al demandante W.M.G., en ejercicio de todas las atribuciones que le fueron conferidas, hasta tanto sea decidido de manera definitiva el presente juicio, por lo que debe considerarse facultado para las gestiones de representación, pudiendo realizar gestiones de administración, asumir activos y pasivos, y realizar operaciones crediticias en general, en nombre de las empresas. Manteniendo la posesión de las empresas que conforman el Grupo Transgar de conformidad con La Carta de Intención suscrita, estas empresas son: TRANSGAR ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITO, C.A, TRANSGAR AGENTES ADUANALES, C.A, ALMACENADORA MONTESANO, C.A, PAWANA TRADING C.A., SERVIPORT C.A., LPV C.A., ALMACENADORA VALENCA, C.A., así como también de los bienes inmuebles, vehículos maquinarias, equipos y mobiliarios, incluidos en la negociación por ser propiedad de las empresas que integran al GRUPO TRANSGAR.

Debe destacar igualmente este Tribunal, que el demandado pretendió impedir el ejercicio de las facultades que le habían sido conferidas al demandante, a través de la revocatoria de los mandatos, inclusive mediante vías de hecho, pero al mismo tiempo, y de manera contradictoria, alegó en su escrito de oposición, y trató de demostrar (pruebas marcadas 46 y 47) aunque es impertinente, supuestos incumplimientos por parte del demandado, lo que en todo caso no podría efectuar el demandado de estar vigente la revocatoria de los mandatos. En cuanto al escrito presentado por el demandado, en fecha 21 de julio de 2008, en la cual se pretende bajo la figura de la modificación de las medidas cautelares, obtener otro tipo de pronunciamientos, aprecia el Tribunal, que si bien las medidas cautelares tienen incorporada la cláusula rebús sic stantibus, que permite su modificación o revocatoria cuando cambie la situación de hecho bajo las cuales fueron decretadas, no se ajusta ello, al señalado principio, por cuanto lo que pretende el demandado no es la modificación o revocatoria, por haber cambiado la situación de hecho, sino que bajo el argumento de que el actor esta supuestamente causando daños, impedir el ejercicio de sus atribuciones, sin que medie de por medio pretensión o demanda en ese sentido. Aprecia el Tribunal, que si el demandado considera que el actor le esta causando daños debe intentar las acciones correspondientes, y no pretender logar su objeto con unas medidas cautelares, cuando no tiene presentada formalmente alguna pretensión, por lo que se declara improcedente su pedimento y así se decide. Finalmente, considera el Tribunal que los hechos a que se refiere el escrito presentado por la parte actora en fecha 18 de junio de 2008, respecto a que el demandado procedió a la destitución del ciudadano G.G.S., titular de la cédula de identidad No. V.-12.109.79, quien se venia desempeñando con el cargo de Gerente de las empresas TRANSGAR ALMACEN GENERAL DE DEPOSITO C.A. y TRASNGAR AGENTES ADUANALES C.A., y del ciudadano HELLMUTH E.O.S., titular de la cédula de identidad No. 6.844.993, como consultor jurídico de las indicadas empresas, designando como Gerente al ciudadano C.E.R.U., titular de la cédula de identidad No. 8.071.105, contraviene expresamente la medida cautelar acordada por este Tribunal, en fecha 05 de junio de 2008, en cuanto a su particular TERCERO se refiere, motivo por el cual este Tribunal deja sin efecto la designación de Gerente recaída en el ciudadano C.E.R.U., ya identificado, y restituye en el cargo de Gerente al ciudadano G.G.S., antes identificado. Igualmente, se restituye en su cargo de Consultor Jurídico de las empresas ya indicadas al ciudadano HELLMUTH E.O.S., igualmente identificado, con todas las facultades a que se refiere el instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 03 de enero de 2005, bajo el No. 11, Tomo 01. Ello, con el objeto de mantener la efectiva posesión del actor W.M.G., sobre las empresas que conforman el grupo, y mantener la situación de hecho existente para el momento en que fue acordada la medida cautelar. Líbrese Comisión al Juzgado Ejecutor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de que proceda a la incorporación física de las personas restituidas en sus cargos…

. (Subrayado de la Sala)

En la misma fecha 16 de septiembre de 2008, se ordenó notificar a las partes y se comisionó al tribunal ejecutor de medidas a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión.

Asimismo, el demandado apeló de la decisión, la cual fue oída en un solo efecto el 3 de octubre de 2008.

El 18 de septiembre de 2008, se llevó a cabo la restitución física de los ciudadanos G.G.S. y E.O.S., como gerente y consultor jurídico respectivamente de las empresas TRANSGAR, tal y como fue acordado en la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2008.

EXAMEN DEL CUADERNO DE RECUSACIÓN

1) En fecha 7 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Protección de Niños y Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, recibió el presente expediente contentivo de la recusación hecha a la Jueza I.C.C. de Urbano.

2) El 9 de octubre de 2008, el ciudadano E.E.G. promovió pruebas en la incidencia de recusación.

3) En fecha 22 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Protección de Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo dictó sentencia y señaló:

En la presente incidencia el recusante denuncia la existencia de un fraude y colusión que involucra a la funcionaria recusada, quedando plenamente demostrado en esta causa que la juez ha sido denunciada ante los organismos competentes, donde se le involucra en la existencia de un supuesto hecho punible en contra del recusante, lo cual implica por lógica que debe separarse de la causa ante la gravedad de los hechos señalados, sin que ello pueda inferir que este sentenciador prejuzgue sobre la procedencia o no de la denuncia realizadas, toda vez que ello compete a los órganos que adelantan las denuncias formuladas, sin embargo la gravedad de las mismas hacen surgir una circunstancias que afectan la parcialidad de las actuaciones que sean dictadas en ese proceso judicial y que producen la incompetencia subjetiva de la juez que ha venido conociendo la causa.

(…Omissis…)

Los hechos sostenidos por el recusante fueron explicados con el suficiente detalle para que la funcionaria recusada extendiera su informe de ley, no existiendo indefensión alguna para la funcionaria, quien ha podido, como en efecto hizo, cuestionar los hechos que se han señalados en esta incidencia, considerando este juzgador que los hechos denunciados ante los organismos competentes hacen surgir una circunstancia que produce la necesidad de la separación del juez de la causa que estaba en su conocimiento antes de ser recusada y permitiendo de esa manera que otro juez con igual competencia conozca del asunto, sin que tal circunstancia implique aceptación o admisión de los señalamientos, para lo cual repite, esta superioridad, a los fines de que exista claridad en el fallo, que la existencia del hecho punible denunciado le corresponde determinarlo a los órganos competentes, pero al tratarse de hechos graves que ameritan ser dilucidados producen una incompetencia subjetiva de la juez recusada, circunstancia que hace procedente la recusación presentada. Así se decide.

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: Con Lugar la recusación formulada por el ciudadano E.G.G., en contra de la abogada I.C.C. DE URBANO, Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y conforme a lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil el juez sustituto continuará conociendo del proceso…

. (Negritas y subrayado del texto)

IV

Una vez realizado el recuento de los actos procesales relevantes del presente juicio, la Sala pasa a expresar sus consideraciones, y en tal sentido observa:

La presente controversia surge por la demanda de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano W.M.G., en contra del ciudadano E.G.G., cuyo alegato fundamental es el incumplimiento de las obligaciones contraídas en la “CARTA INTENCIÓN” suscrita entre ambos, cuyo contenido establece las pautas de negociación de venta de las acciones de las empresas TRANSGAR pertenecientes al ciudadano E.G.G..

Del examen del expediente esta Sala constató la existencia de ciertas irregularidades, las cuales de seguidas se enumeran:

1) Incompetencia territorial del tribunal que admitió la demanda y acordó las medidas.

2) Inmotivación del decreto que acordó las medidas innominadas solicitadas.

3) Extralimitación de la juez respecto al ejercicio de sus funciones jurisdiccionales en cuanto a las medidas solicitadas.

Así pues, enumeradas tales irregularidades esta Sala pasa a desarrollarlas:

De lo observado en las actas se desprende que la parte actora en el libelo de demanda señaló el domicilio del demandado el cual corresponde a la ciudad de Caracas, sin embargo, la Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, I.C.C., admitió la demanda y acordó medidas, aun siendo tal Juez incompetente por el territorio para el conocimiento de tal causa, pues la regla general en materia de competencia territorial es que la demanda que se proponga debe ser conocida por el tribunal del lugar donde la parte demandada tenga su domicilio, de conformidad al artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.

De modo que, la jueza ya mencionada en modo alguno debió admitir la demanda y menos aún decretar tales medidas innominadas, pues el hecho de haber señalado la parte actora el domicilio del demandado en el libelo de demanda, al expresar “ A los fines de citar, notificar o intimar al ciudadano E.G.G., pido se hace (sic) en la Avenida S.P., Quinta Delier, Urbanización S.M., Caracas, Distrito Capital”, atribuía la competencia al tribunal del lugar del domicilio determinado en dicho libelo para el conocimiento de la presente acción.

Así pues, son abundantes en nuestro ordenamiento jurídico las disposiciones legales tanto adjetivas como sustantivas que regulan la materia de la competencia en razón del territorio, a los efectos de determinar el domicilio procesal y, consecuentemente, los tribunales a los cuales corresponde la competencia para conocer de las controversias surgidas en determinados actos o asuntos. (Sentencia Sala Civil del 6-12-2007, Caso C.A.J.A. contra Cooperativa de Protección Automotriz (Coproauto))

Al respecto, el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 47. “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

Artículo 40. “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.

Por lo que no logra entender esta Sala, como la referida jueza que se presume conocedora del derecho, dejó pasar desapercibida tal situación y se pronunció sobre la admisión de la demanda y decretó medidas sin tener competencia para ello.

En relación a la Garantía del Juez Natural, la Sala Constitucional mediante decisión de 7 de junio de 2000 (Caso: Mercantil International C.A., Exp. n.° 00-0520), estableció, lo siguiente:

…El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley…(omissis)…Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciéndose que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces...

. (Resaltado de la Sala)

Conforme a lo anterior, toda causa debe ser resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces pues ello constituye la garantía del juez natural, por lo que al haber la Jueza, en el presente caso, admitido la demanda y acordado medidas siendo incompetente, violó tal garantía.

En otro orden de ideas, la Sala observa que el demandante solicitó el decreto de ciertas medidas innominadas las cuales fueron acordadas por la juez incompetente, quien ordenó dejar sin efecto alguno, las revocatorias de los poderes conferidos por E.G.G. al ciudadano W.M.G., así como también notificar a las distintas entidades financieras autorizando a W.M.G., para girar las distintas cuentas corrientes de la empresa Transgar.

Ahora bien, las medidas innominadas son aquellas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son dictadas por el juez a su prudente arbitrio, a solicitud de parte y tienen como finalidad asegurar que no quede ilusoria la ejecución del fallo, o evitar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de las partes.

Tales medidas son de carácter preventivo, siendo su finalidad primordial evitar que una de las partes cometa una lesión irreparable a los derechos de la otra.

Por lo que, una vez solicitadas las medidas, el juez acordará o negará las mismas mediante “decreto”, el cual obligatoriamente debe ser motivado, pues de lo contrario, este no pudiera ser impugnado con la oposición, por lo que la adecuada motivación del decreto cautelar es lo que permite a los justiciables el ejercicio de las defensas con conciencia y seguridad, constituyendo ello la razón de ser de tal exigencia, siendo que con esta se garantiza el derecho a la defensa de las partes.

Así lo ha indicado la Sala Constitucional en sentencia N° 2629 de fecha 18 de noviembre de 2004, caso: L.E.H.G., exp. N° 04-1796, en la cual dejó establecido la obligación que tienen los jueces de motivar el decreto de medidas cautelares, expresando las razones de hecho y de derecho en las que se basaron para sustentar tal decisión, y expone:

…Sin que esta Sala entre en polémica en relación con la naturaleza discrecional o no del decreto que acuerda o niega medidas cautelares, de lo que no cabe duda es que, con independencia del criterio que se adopte, es decir, aun cuando quepa la interpretación de que no se trata de una facultad discrecional, sino de una potestad reglada, y que el empleo, por parte del legislador, del vocablo “podrá” no fue feliz en la redacción de la norma, lo cierto es que siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.

En el caso sub examine, la Juez Lisbeth M. Segovia Petit, a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, decretó varias medidas preventivas nominadas e innominadas con prescindencia total y absoluta de razonamiento, conducta ésta que desdice -por irracional y arbitraria- la propia juridicidad del acto y constituye, a juicio de esta Sala, una actuación fuera de su competencia, en tanto que inobservó de forma sustancial el artículo 49, cardinales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el artículo 243, cardinal 4, del Código de Procedimiento Civil, en clara y abierta violación a los derechos a la defensa y al debido proceso del querellante, a quien le es imposible su control por las vías ordinarias …

. (Resaltado de la Sala).

En el sub iudice, se decretaron medidas en las que consta únicamente la narrativa de los hechos señalados por la parte actora, los cuales le sirvieron de fundamento para decretarlas, sin que exista motivación propia que permita controlar la legalidad de las mismas.

De modo que, siendo de carácter obligatorio la motivación del decreto cautelar, no consiente la Sala el desconocimiento de la ley y la jurisprudencia por parte de la jueza respecto al proceso cautelar, al haber acordado las medidas innominadas el 5 de junio de 2008, oportunidad en que se recibió y se admitió el libelo de la demanda, sin que mediara motivación alguna en el decreto que acordó las mismas, siendo su deber la exposición de las razones de hecho y de derecho que justifiquen la procedencia de las medidas solicitadas.

Así como tampoco realizó un análisis del libelo y las probanzas anexas que le permitieran decretar la medida, obviando que la providencia cautelar solo debe ser otorgada cuando existan en autos medios de pruebas que constituyan presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y el derecho reclamado, lo cual evidencia la violación de la ley y la jurisprudencia, y constituye un error grave al haberlas decretado sin motivación alguna y sin soporte probatorio básico que sustente su análisis.

Así pues, la jueza a través de las medidas decretadas generó la desposesión de las empresas del ciudadano E.G.G., mostrando con tal proceder el desconocimiento del proceso cautelar y la violación flagrante del derecho a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, con lo cual colocó en desigualdad a las partes, cuando su deber es velar por la realización de la justicia; garantizando los derechos constitucionales y actuando como un juez imparcial e independiente.

De la misma manera, se constató que la juez excedió sus límites al decidir las medidas solicitadas, siendo que en el proceso cautelar, en ningún caso puede pretenderse, a propósito de la solicitud de una medida cautelar, un adelanto de opinión o criterio respecto a las pretensiones principales de las partes, pues ello conlleva a que tal decisión sea nula, por lo que, en modo alguno las medidas innominadas pueden constituir un adelantamiento de la ejecución del fallo.

Por lo que la juez al haber decretado tales medidas, sustituyó lo peticionado en el libelo, lo cual constituye un adelanto de ejecución, desnaturalizando el propósito, sentido y razón de las medidas cautelares.

Y lo que es mas grave aún, la Sala observa que una de las medidas innominadas acordadas, es la referida a que se deje sin efecto alguno las revocatorias de los poderes conferidos por el ciudadano E.G.G. al ciudadano W.M.G., para lo cual subyace la obligación de hacer referencia al instituto procesal de los poderes.

Ahora bien, el poder constituye la facultad de hacer en nombre de otro, lo mismo que este haría en un asunto determinado, cuya representación de los apoderados y sustitutos cesa conforme al artículo 165 del Código de Procedimiento Civil: por la revocación del poder, la renuncia del apoderado o sustituto, la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante, del apoderado o sustituto, entre otros.

Respecto a la revocatoria de poderes y sus efectos, la Sala Constitucional en fecha 19 de diciembre de 2003, caso: V.V.S.M. y Otros, expediente Nº 03-1751, señaló lo siguiente:

…la revocación del poder es una declaración unilateral de voluntad del poderdante, que priva de eficacia la representación conferida por el poder, y surte sus efectos en el proceso desde que la revocación se introduce, en cualquier estado del juicio aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. (Arístides Rengel-Romberg. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas. Ex Libris. 1991. Tomo II. p. 50), y conforme a la cláusula décima de los estatutos sociales de Consorcio Ocean Mar C.A., los directores, actuando siempre conjuntamente, representan a la compañía, judicial o extrajudicialmente, y pueden constituir apoderados judiciales, en consecuencia, por el principio del paralelismo de formas, se debe entender que, igualmente, pueden revocar el poder judicial otorgado actuando de manera conjunta los directores. Como corolario, el ciudadano V.V.S.M. no pudo haber revocado el 21 de febrero de 2001 el poder judicial sin la participación del otro director, y menos introducir oportunamente tal revocatoria en el proceso judicial correspondiente, por lo que la transacción celebrada el 28 de marzo y homologada mediante auto del 6 de abril del mismo año debe ser considerada completamente válida.

A mayor abundamiento, si bien se afirma que sin poder no hay representación aunque exista la relación de mandato, pues en un caso como el presente se trata propiamente de un mandato con representación y ésta la confiere el poder y no la relación de fondo (mandato) (Arístides Rengel-Romberg. Ob. Cit. Tomo II. p. 36), aún cuando el mandato con representación se haya extinguido para el momento del contrato, el mandante no queda obligado frente al tercero por el acto cumplido por el mandatario, salvo que a) el tercero no haya conocido de la extinción del mandato al tiempo de la celebración del contrato; o b) el mandante haya ratificado el acto, expresa o tácitamente, por el mandatario (José L.A.G.. Contratos y garantías. Caracas. UCAB. 8va ed. 1992. p. 426)…

. (Negritas de la Sala).

De modo que, al ser la revocación del poder una declaración unilateral de voluntad del poderdante, que priva de eficacia la representación conferida por el poder, la juez en modo alguno goza de facultad para dejarla sin efecto, ya que la revocatoria del mismo la realiza su propio poderdante, pues ello es un acto intuitu personae en el cual el poderdante manifiesta su voluntad de cesar los efectos de dicho poder.

Por lo que en el sub iudice, la jueza se extralimitó y tuvo mal proceder al dejar sin efecto la revocatoria de tales poderes, sumado al hecho que acordó tal medida sin dar las razones que apoyan su decisión y menos aún el fundamento jurídico que le permita dejar sin efecto la revocación de los poderes.

Por tal razón, no puede esta Sala dejar pasar por alto la conducta presentada por la Jueza que demuestra su falta intencional de desconocer el derecho, el cual debe interpretar y aplicar a las situaciones de hecho que se le presentan, y su parcialidad hacia la parte actora, pues no logra entenderse como una administradora de justicia puede actuar de tal manera en flagrante violación de derechos constitucionales, hasta el punto de despojar al demandado de sus bienes sin justificación alguna, realizando actos que no le correspondían, como lo fue dejar sin efecto las revocatoria de los poderes otorgados, con lo cual desnaturalizó la finalidad de las medidas cautelares al extralimitarse en las facultades que le confiere la ley en la oportunidad de acordarlas.

En el mismo orden de ideas, llama poderosamente la atención a esta Sala que la cuantía establecida en el presente juicio es de cien mil bolívares fuertes (Bs.f. 100.000,00), siendo que el juicio versa sobre el cumplimiento de una carta intención cuya negociación excede con creces el monto expresado, lo cual hace presumir a esta Sala que ello se debe a que siendo tal la cuantía, en modo alguno el presente juicio podía tener acceso a la sede casacional pues el recurso de casación seria inadmisible por la cuantía, lo cual evidencia la mala intención y premeditación del actor de mantener el juicio en instancia, sin que pudiesen ser conocido el expediente en casación.

De la misma manera, la Sala pudo evidenciar que el demandado alegó las infracciones detectadas en instancia sin tener éxito, así como también denunció el fraude procesal sin que ni siquiera se abriera la articulación probatoria correspondiente y menos aun pronunciamiento al respecto.

En relación al fraude procesal la Sala Constitucional, en sentencia Nº 908 de fecha 4 de agosto de 2000, caso: H.G.E.D., señaló lo siguiente:

…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.

(…Omissis…)

…cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

…el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.

Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como W.Z. (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.

Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.

Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.

(…Omissis…)

Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una miniarticulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados.

…Omissis…

En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares

La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida.

Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada…

. (Negritas de la Sala).

Igualmente esta Sala en sentencia N° 311 del 15 de abril de 2004, caso PETROLAGO, C.A., señaló lo siguiente:

…Sobre el fraude procesal la Sala Constitucional en decisión del 4 de agosto de 2000 (Caso: H.G. vs. INTANA C.A.), estableció lo siguiente:

...al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesales, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, ya que el legislador (...) ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil).

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero... y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas... y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado... impidiendo se administre justicia correctamente.

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)…

.

La doctrina citada desarrolla el alcance de las potestades de que dispone el juez o jueza ante una conducta expresiva de lo que debe tenerse por fraude procesal. En el caso, la Sala ha encontrado conductas configurativas de fraude en la conformación de instrumentos que luego fundaron sendos juicios por cobro de bolívares con la finalidad última, no de resolver un verdadero conflicto, sino de obtener ventajas económicas mediante la materialización de maquinaciones y combinaciones fraudulentas y abusos de confianza, basadas en posiciones de dominio con perjuicio no sólo de la sociedad PETROLAGO, C.A., sino de todos aquellos que tengan acreencias contra ésta y contra quienes hayan contratado con dicha empresa en el área petrolera, como lo es el caso de PDVSA. De manera que J.G.L., TECNOVÁLVULAS, C.A., Roseliendo M.G. y Haude M. deG., así como la abogada Yosmary R.T., pretendieron concretar sus actuaciones a través de sendos procedimientos forjados conceptualmente, desvirtuando su naturaleza y quebrantando los principios de lealtad, probidad y buena fe que exige el artículo 170 de la Ley Adjetiva Civil, así como los valores éticos que, en general, deben asumir todos los justiciables, no sólo en el ejercicio de una profesión –y es el caso de la ética profesional-, sino como ciudadanos obligados a observar en la comunidad las condiciones fundamentales de convivencia social, las cuales deben ser resguardadas de los posibles artificios tendentes a obtener una justicia distinta a la que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela proclama y los órganos jurisdiccionales deben otorgar.

En consecuencia, con fundamento en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el sentenciador puede tomar las medidas necesarias para prevenir o sancionar “las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia”, a fin de evitar que el proceso se convierta en un fraude contra la administración de justicia y en resguardo del orden público constitucional, esta Sala estima que deben declararse inexistentes los siguientes juicios: el signado con el expediente N° 50.261 contentivo de la demanda por cobro de bolívares, vía intimatoria, intentada por la empresa TECNOVÁLVULAS, C.A., contra PETROLAGO, C.A., que cursa actualmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del estado Zulia y, el otro, signado con el expediente N° 20616 contentivo de la demanda por cobro de bolívares vía intimatoria, intentado por el abogado B.P.P., endosatario en procuración del ciudadano ROSELIANO M.G., también contra PETROLAGO, C.A., que cursa actualmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral (sic) de la Circunscripción del estado Trujillo. Así se decide…”.

Así pues, el fraude es considerado como las maquinaciones y artificios cometidos en un proceso que impiden la eficaz administración de justicia, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, con el cual se persigue el beneficio propio o de un tercero y el perjuicio de una parte o de un tercero.

DE MODO QUE, CONFORME A LAS JURISPRUDENCIAS UT SUPRA TRANSCRITAS Y TODO LO ANTES EXPUESTO, ESTA SALA CONCLUYE QUE EN EL SUB IUDICE, SE CONFIGURÓ UN FRAUDE PROCESAL, PUES LA JUEZA A SABIENDAS QUE ERA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO ADMITIÓ LA DEMANDA Y DECRETÓ LAS MEDIDAS EL MISMO DÍA QUE RECIBIÓ EL EXPEDIENTE, MEDIANTE UN DECRETO EVIDENTEMENTE ILEGAL E INCONSTITUCIONAL, PUES PRESCINDE TOTALMENTE DE MOTIVACIÓN, CON LO CUAL DESPOJÓ DE LAS ACCIONES DEL GRUPO TRANSGAR AL CIUDADANO E.G.G..

Denotando con tal actitud que hubo manipulación de la función jurisdiccional para conseguir la ejecución forzosa inmediata de la carta intención objeto de la acción de cumplimiento de contrato y, por esta vía, entrar en posesión de los bienes de las Empresas Transgar pertenecientes al ciudadano E.G.G., quien es el hoy solicitante del avocamiento.

Así pues, es evidente que en el sub iudice, se utilizó el proceso para fines contrarios a los que le son propios, pues lo que se logró con el mismo fue el despojo rápido y violento de las propiedades ya mencionadas, lo que sumado al cúmulo de evidencias antes mencionadas que llevan a la certeza de que el procedimiento se intentó de manera fraudulenta, con el propósito del logro de un efecto que, de otra manera, sería imposible.

Todo ello lleva hace presumir a esta Sala que la demanda que incoó el ciudadano W.M.G. en contra del ciudadano E.G.G., es producto de un concierto entre la Jueza I.C.C. de Urbano y la parte actora W.M.G., quienes emplearon la causa como una ficción jurídica en perjuicio de derechos del demandado, con lo cual se desnaturalizó la realización de la justicia como esencia del proceso, infringiendo con tal proceder los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que tal proceder por parte de la Jueza no debe aceptarse, pues ello generaría una incitación al caos social, al permitirsele a los administradores de justicia la resolución de conflictos sin el cabal cumplimiento del debido proceso, pues, en el sub iudice se vulneró flagrantemente el derecho de la propiedad, el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, del mencionado ciudadano (hoy solicitante del avocamiento), y el derecho a ser oído por un tribunal imparcial y un juez natural, ocasionando con ello inseguridad jurídica y desequilibrio procesal que desde todo punto de vista resulta contrario a los principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico.

En relación a ello, la Sala en reiteradas oportunidades ha establecido que si a través de una conducta imputable al Juez se han limitado los derechos y recursos que la ley concede a las partes se origina uno de los supuestos típicos de indefensión, criterio este compartido por el autor patrio el maestro de maestros H.C., en su obra, Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105, que explica:

...se rompe la igualdad procesal cuando se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante...

. (Subrayado de la Sala)

En este mismo orden de ideas, cabe resaltar que el debido proceso, se cumple cuando los órganos jurisdiccionales conocen, tramitan y ejecutan las sentencias en las causas y asuntos de su competencia a través de los procedimientos establecidos en las leyes procesales, englobando todas las garantías y derechos que las partes pueden hacer uso en el proceso, como lo son, el acceso a la jurisdicción, el derecho a alegar y contradecir, el derecho a la defensa; los cuales evidentemente quedaron cercenados por la materialización del fraude.

Aunado a lo anterior, es necesario resaltar que en el la pieza 1 del expediente corre inserto al folio 168 oficio emitido por la Oficina Nacional Antidrogas, dirigido a esta Sala y recibido por la misma el 8 de diciembre de 2008, en el cual solicitan copias del presente expediente y a su vez informa que la parte demandante en el presente juicio ciudadano W.M.G., le fue dictado auto de detención en fecha 14 de noviembre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del estado Carabobo, por los presuntos delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES PROVENIENTES DEL TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, con la consecuente medida de aseguramiento de bienes y bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias.

Todo lo anteriormente expuesto, deja claramente evidenciado, que el sub iudice trata de un asunto que rebasa el interés privado de las partes involucradas, afectando ostensiblemente el interés público y social, por la existencia de una situación de manifiesta injusticia y el evidente error cometido por la jueza I.C.C. de Urbano, cuyas irregularidades fueron denunciadas oportunamente sin que tuvieran éxito en la instancia, lo que hace necesario restablecer el orden procesal en el presente caso.

Lo cual permite declarar la procedencia de la segunda fase del avocamiento, ya que en el presente asunto existen suficientes indicios graves que conducen a la comisión de un fraude procesal entre la Jueza I.C.C. de Urbano y la parte actora ciudadano W.M.G., al utilizar el proceso para fines distintos para los cuales fue creado, es decir, para perjudicar a la parte demandada E.G.G., al violarle su derecho al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, asunto en el cual es necesario restablecer el orden procesal por las regularidades existentes, las cuales fueron oportunamente reclamadas en instancia sin tener éxito alguno.

De modo que, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, se declara la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 5 de junio de 2008, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y que corre inserto en el folio 484 de la pieza 1 del cuaderno principal y del decreto de medida de fecha 5 de junio de 2008 dictado por el precitado Tribunal, así como las actuaciones procesales subsiguientes a los mismos y que guarden relación con estos.

Aunado a lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto la conducta de la Jueza I.C.C. de Urbano, por considerarse preparativa y desleal, y por ende, violatoria de los postulados éticos que deben mantener los profesionales del derecho, conforme a lo establecido en los artículos 4, numeral 1 y 5 del Código de Ética del Abogado Venezolano, y el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también la violación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, al no haber velado porque el proceso cumpliera su finalidad, pues lo utilizó junto con el demandante como instrumento para otros fines, siendo principio constitucional que el proceso se mantenga dentro de la consecución de un fin lícito.

En virtud de ello, tal actuación de la jueza pudiese constituir el ilícito disciplinario imputable a su persona al cual se refiere el artículo 40, numerales 2 y 11 de la Ley de Carrera Judicial lo que corresponderá a la Inspectoría General de Tribunales valorar, previa averiguación que determinará la participación de la Jueza I.C.C. de Urbano, en la conformación del fraude procesal en detrimento de una de las partes en el presente caso, por lo que se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a la Oficina Nacional Antidrogas y al Ministerio Público. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores razones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL AVOCAMIENTO solicitado por el ciudadano E.G.G. y en consecuencia:

1) NULO el auto de admisión de la demanda de fecha 5 de junio de 2008, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y que corre inserto en el folio 484 de la pieza 1 del cuaderno principal.

2) NULO el decreto de fecha 5 de junio de 2008, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y que corre inserto a los folios 2 al 6 de la pieza 1 del cuaderno de medidas, mediante el cual se decretaron las medidas innominadas ya identificadas, así como, todas las actuaciones que de éstos se deriven.

En razón de las declaratorias de nulidad antes acordadas, se ORDENA la reposición de la causa al estado en que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se pronuncie sobre la admisión de la demanda y de las medidas.

3) Se ORDENA la remisión de copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales a los fines consiguientes.

4) Se ORDENA la remisión de copia certificada de la presente decisión a la Oficina Nacional Antidrogas, a los fines consiguientes.

5) Se ORDENA la remisión de copia certificada de la presente decisión al Ministerio Público, a los fines consiguientes.

Dada la naturaleza especial y extraordinaria del avocamiento, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y archívese la parte del expediente contentiva de la sustanciación del avocamiento. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2008-000589

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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