Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 04 de julio de 2013

203° y 154°

PARTE ACTORA: R.A. WALLIS CHAPELLÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad N° 11.225.148.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.A. APITZ B., M.O. y E.A. DELSOL, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 75.97, 195.250 y 53.795, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ASESORAMIENTOS SERVICIOS Y CONSULTAS NORTE 1965, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda 19 de enero de 2009, bajo el N° 09, Tomo 09-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.S., HENDER MONTIEL, J.E.H.B., Á.M. QUINTANA, HADILLI GOZZAONI, V.M.G., E.P.R., D.A.B. y D.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 52.157, 63.972, 117.738, 117.160, 121.230, 145.287, 91.484, 129.882 y 129.808 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2013-000560.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 16 abril de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano R.W.C. contra la Sociedad Mercantil Asesoramientos Servicios y Consultas Norte 1965, C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 19/06/2013, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, siendo la oportunidad para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora, en líneas generales, señaló que su representando “…comenzó a prestar servicios bajo relación de dependencia y por cuenta ajena para la sociedad mercantil ASESORAMIENTO, SERVICIOS Y CONSULTAS NORTE 1965, C.A. (ASECON) (…) en fecha 05 de Enero de 2009 como Gerente de Merchandising.

Su remuneración estaba compuesta por: a) un salario fijo, devengado de la siguiente manera: a.1.) Desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 30 de Septiembre de 2009 fue la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.12.800,00) mensuales, mas TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.3.200,00) por “Eficacia Atípica”; a.2.) Desde el 01 de octubre de 2009 hasta la finalización del contrato de trabajo devengó la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 15.280,00) mensuales, mas TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES

(Bs. 3.820,00) por “Eficacia Atípica”.

Adicionalmente mi representado devengó, conforme al contrato de trabajo que rigió la relación laboral, un m.d.B.V.; es decir, el equivalente a 21 días de salario normal, mas el máximo de participación en los beneficios conforme al articulo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir, el equivalente a 4 meses de utilidades.

Finalmente se pactó con mi representado una bonificación anual garantiza.d.B.. 250.000, 00 para el ejercicio julio 2008-junio 2009; de Bs. 274.560,00 para el ejercicio julio 2009-junio 2010; y de Bs. 173.910,00 para el ejercicio julio 2010-junio 2011. De da bonificación mi patrocinado percibió la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs., 125.000,00) el 01 de Septiembre de 2009; y DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 274.560,00) el 01 de Septiembre de 2010. Adicionalmente percibió al inicio del contrato de trabajo una bonificación de Bs. 40.000,00.

En fecha 11 de Noviembre de 2010 a mi representado se le pidió que renunciara a su cargo con la promesa que se le liquidaría su contrato de trabajo con las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo por un despido injustificado.

Es el caso ciudadano Juez que mi representado al momento de recibir su liquidación de prestaciones sociales observa sustanciales diferencias con lo que le corresponde conforme a nuestra legislación laboral, así como se le hizo un descuento ilegal en las deducciones por un supuesto adelanto de Bono Anual 2010-2011 y no se le liquidó conforme se le prometió como si se tratara de un despido injustificado, pues únicamente se le pagó el contenido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no conforme a las indemnizaciones por despido injustificado contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Es importante señalar que si bien mi representado fue contratado por ASESORAMIENTO, SERVICIOS Y CONSULTAS NORTE 1965, C.A. (ASECON), fueron beneficiarios de sus servicios, además de la referida sociedad mercantil, las empresas CENTRO BECO, C.A. e INVERSIONES UVALDA, C.A., que forman parte del Grupo de Empresas “Beco”, conforme se desprende de la Cláusula 3.c.) del Contrato de Trabajo suscrito por mi representado.

II

EL PETITUM Y ESTIMACION DE LA DEMANDA

Mi representado intentó en varias ocasiones lograr por la vía conciliatoria un acuerdo con EL PATRONO, quien no dio respuesta alguna a nuestra solicitud de conciliar extrajudicialmente las diferencias, razón por la que en nombre de mi representado a demandar formalmente a ASESORAMIENTO, SERVICIOS Y CONSULTAS NORTE 1965, C A (ASECON), antes identificada, integrante del Grupo de Empresas “BECO”, al que además pertenecen CENTRO BECO, C.A. e INVERSIONES UVALDA, C.A., para que convengan, o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar la cantidad de Doscientos nueve mil ochocientos veinte Bolívares con cincuenta y un Céntimos (Bs. 209.820,51) discriminados en los siguientes conceptos:

  1. la cantidad de Bs. 53.374, 08 por concepto de diferencia en el pago de prestación de

    antigüedad.

    En la liquidación de prestaciones sociales entregada a mi representado le cancelaron la

    cantidad de siguiente discriminación: (…)

    Total Prestación de Antigüedad Bs. 114.388, 25

    Ahora bien, conforme a los salarios devengados mensualmente, así como el impacto de las alícuotas de Bono Vacacional y Utilidades, a mi representado le corresponde la cantidad de Bs. 167.762,33 por concepto de prestación de antigüedad, según los siguientes cuadros (…)

    1.3 Días Adicionales de Prestación de Antigüedad: Por haber terminado la relación de trabajo luego de transcurridos seis (06) meses en el segundo año, mi representado tiene recibir quince (15) días de salario integral, a tenor de los dispuesto en el literal c) Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que significa que tiene derecho a la cantidad de Bs. 10.632,08, que resulta de multiplicar los 15 días por el último salario integral diario de Bs. 708,81 diario.

    1.4 Adicionales de Prestación de Antigüedad: Por haber terminado la relación de trabajo de transcurridos seis (06) meses en el segundo año, mi representado tiene derecho a recibir dos (02) días adicionales de prestación de antigüedad, calculado al salario integral promedio de los 12 meses previos, conforme se desprende de los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que significa que tiene derecho a la cantidad de Bs. 3.540,32, que resulta de multiplicar los 2 dias por el salario integral diario promedio de los 12 meses previos a la terminación del contrato de trabajo de Bs. 1.770,16 diario.

    1.5 Determinación de la Diferencia en la Prestación de Antigüedad: Tal y como se señaló anteriormente mi representado recibió la cantidad de Bs. 114.388,25, cuando de los numerales 1.2., 1.3. y 1.4. se desprende que tiene derecho a percibir la cantidad de Bs. 167.762,33 existiendo una diferencia por pagar de Bs. 53.374,08.

  2. La cantidad de Bs. 62.185,95 por concepto de diferencia en el pago de las indemnizaciones por despido injustificado. Conforme se explicó en la narración de los hechos, el patrono de mi representado le solicitó la renuncia con la promesa que sería liquidado como si se tratara de un despido injustificado, cual fue la sorpresa cuando al momento de recibir su liquidación, mi patrocinado observó que se le estaba parando el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en vez de la indemnización sustitutiva del preaviso y la indemnización por despido injustificado establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En efecto conforme a la liquidación le fue pagada la cantidad de Bs. 12.238,60 por concepto de “preaviso”, calculado a razón de 30 días a un salario de Bs. 407,96; cuando la indemnización por despido injustificado equivalente a 60 días de salario integral debe ascender a la cantidad de Bs. 42.528,31, tomando en consideración que el ultimo salario integral devengado por el trabajador ascendió a la cantidad de Bs. 708,81 diario. Mientras que la indemnización sustitutiva del preaviso asciende a la cantidad de Bs. 31.896,24, equivalente a 45 días de salario integral. Ahora bien, la suma de ambos conceptos resulta en la cantidad de Bs. 74.424,55, menos la cantidad Bs. 12.238, 60 pagado por concepto de “preaviso”, origina la diferencia demanda.d.B.. 62.185, 95. A todo evento me permito indicar que en ningún caso el salario para el calculó del “preaviso o” de su indemnización sustitutiva pueda ser la cantidad de Bs. 407,96, pues ese no fue el último salario integral diario devengado por mi representado.

  3. La cantidad de Bs. 7.265, 48 por concepto de diferencia en el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad. En la liquidación de prestaciones sociales a mi representado su patrono le pagó la cantidad de Bs. 7.795,57, cuando lo causado por ese concepto asciende a la cantidad de Bs.15.061, 05, conforme se demuestra del siguiente cuadro:

    En consecuencia existe un diferencia pendiente de pago que resulta de restar al monto que mi patrocinado tiene derecho de Bs. 15.061,05, la cantidad de Bs. 7.795,57 pagado por la empresa demandada en la liquidación.

  4. La cantidad de Bs. 86.995,00 por concepto de deducción indebida e ilícita en la liquidación de prestaciones sociales. En efecto, el patrono de mi representado en la liquidación de prestaciones sociales le hizo una deducción indebida por concepto de supuesto “adelanto de Bono Anual 2010-2011” por la cantidad de 86.995,00, siendo que ese era un bono garantizado en su contrato de trabajo, y la razón por la que no pudo concluir el ejercicio fue la solicitud de renuncia que le hizo la empresa, por lo que mal podría deducir ese supuesto adelanto de bono, cuando mi representado no tuvo culpa alguna en la terminación del trabajo…”; finalmente solicitó se declare con lugar la demanda.

    Por su parte la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación a la demanda, en líneas generales señala como cierto”…que el ciudadano R.W. ingresó a prestar servicios para nuestra representada el día 5 de enero de 2009, desempeñando como último cargo el de Gerente de Merchandising.

    Es cierto que desde el inicio de la relación de trabajo y hasta el 30 de septiembre de 2009, el demandante devengó un salario fijo mensual de Bs. 12.800, 00más Bs. 3.200, 00 por concepto de salario de eficacia atípica; y que desde octubre de 2009 hasta la finalización de la relación de trabajo, su salario fijo mensual fue de Bs. 15.280, 00 más Bs. 3.820, 00 por concepto de salario de eficacia atípica.

    Negamos y rechazamos que conforme al contrato de trabajo que rigió la relación la laboral, el demandante haya devengado un Bono Vacacional equivalente a 21 días de salario normal. En efecto, se evidencia de la Cláusula 2) literal b) del Contrato de Trabajo promovido por ambas partes “…sobre su sueldo básico estipulado arriba, el TRABAJADOR recibirá el bono vacacional calculado de acuerdo con el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo…”‘, es decir, de 7 días anuales por el primer año de servicios y 8 días anuales por el segundo año de servicios.

    Es cierto que conforme al contrato de trabajo que rigió la relación laboral, el demandante tuvo a percibir, y en efecto percibió, por concepto de participación en los beneficios o utilidades, el equivalente a 4 meses de utilidades anuales.

    Negamos y rechazamos que nuestra representada haya pactado con el demandante pagarle una bonificación anual garantiza.d.B.. 250.000, 00 para el ejercicio julio 2008-2009; de Bs. 250.000, 00 para el ejercicio julio 2009-junio 2010; y de Bs. 73.910, 00 para el ejercicio julio 21 Julio2010-junio 2011.

    Es cierto que nuestra representada le pagó al demandante la cantidad de Bs. 125.000, 00 en el de septiembre de 2009 (no el 1º de septiembre como señala el actor, sino el 29 de septiembre de 2009, tal y como se evidencia de la documental marcada “D”), por concepto de bonificación anual garantizada o utilidad convencional correspondiente al período 2008-2009.

    Es cierto que en el mes de septiembre de 2010 nuestra representada pagó al demandante la cantidad de Bs. 274.560, 00. No obstante, negamos y rechazamos que tal monto de corresponda con la bonificación anual garantizada o utilidad convencional correspondiente al período 2009-2010, u otro.

    Es cierto que nuestra representada pagó al demandante la cantidad de Bs. 40.000, 00 al inicio de la relación laboral por concepto de bonificación.

    Negamos y rechazamos que nuestra representada le haya pedido al demandante que renunciara a su cargo con la promesa de que se le liquidaría su contrato de trabajo con las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo por un despido injustificado, o en cualquier otra forma.

    Negamos y rechazamos que exista diferencia alguna entre las prestaciones sociales recibidas por el demandante y lo dispuesto en nuestra legislación laboral aplicable al caso, vigente al momento de la terminación de la relación de trabajo con el demandante.

    Negamos y rechazamos que nuestra representada le haya hecho un descuento ilegal al demandante en las deducciones, por el adelanto de Bono Anual 2010-2011. Negamos y rechazamos que nuestra representada le haya “prometido” al demandante “liquidarlo” como si se tratara de un despido injustificado, y que haya debido pagarle las indemnizaciones contempladas e el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Negamos y rechazamos que las empresas Centrobeco, C.A. e Inversiones Uvalda, C.A. hayan i1o beneficiarias de los servicios prestados por el demandante a nuestra representada.

    Negamos y rechazamos que nuestra representada deba convenir o ser condenada a pagar al &mandante la cantidad de Bs. 209.820,51, o cualquier otra, por los conceptos que señala en su escrito libelar, o por cualquier otro concepto.

    Negamos y rechazamos que conforme a los salarios devengados mensualmente por el demandante, incluyendo el impacto de las alícuotas de bono vacacional y de utilidades, al demandante le corresponda el pago de Bs. 167.762,33, u otra, por concepto de prestación de antigüedad, u otro concepto; y que en virtud de haber recibido el pago de Bs. 114.388,25 por dicho concepto por parte de nuestra representada, tenga derecho al pago de la suma de Bs. 53.374,08, u otra, como diferencia.

    Negamos y rechazamos el contenido de los cuadros que presenta el demandante en su escrito libelar marcados 1.1 y 1.2., y que a los fines de su negativa pormenorizada transcribimos en el Capítulo III del presente escrito.

    Negamos y rechazamos que el demandante tenga derecho al pago de Bs. 10.632,087, u otra suma, por concepto de quince (15) días de salario por prestación de antigüedad establecidos en el literal c) Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, o cualquier otro 2 concepto, y que el último salario integral devengado por el demandante haya sido de Bs. 708,81 diarios.

    Negamos y rechazamos que el demandante tenga derecho al pago de Bs. 3.540,32, u otra suma, por concepto de dos (02) días adicionales por prestación de antigüedad, u otro concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 71 de su Reglamento, u otra normativa, a razón de un negado salario promedio diario de Bs. 1.770,16.

    Negamos y rechazamos que nuestra representada adeude al demandante la cantidad de Bs. 53.374,08, u otra, por diferencia de prestación de antigüedad, o por cualquier otro concepto.

    Negamos y rechazamos que nuestra representada le haya hecho un descuento de Bs. 32.185,95, u otra, por concepto de indemnizaciones por despido injustificado, u Otro Concepto. Negamos nuevamente que nuestra representada le haya solicitado la renuncia al demandante, y mucho menos que le haya hecho la promesa de que sería “liquidado” como si se tratara de un injustificado.

    Negamos y rechazamos que el demandante tenga derecho al pago de Bs. 42.528,31, u otro monto, por 60 u otro número de días por concepto de indemnización por despido injustificado calculado con base a un negado salario último salario integral de Bs. 708,81, o en cualquier otra forma. Negamos y rechazamos que el demandante tenga derecho al pago de Bs. 31.896,24, u otro monto, por 45 u otro número de días por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso calculado con base a un negado salario último salario integral de Bs. 708,81, o en cualquier otra forma. Negamos y rechazamos que en total el demandante haya tenido derecho al pago de Bs. 74.424,55 u otro monto, por estos conceptos, o la suma de Bs. 62.185,95 como diferencia por los mismos, hecha la deducción de Bs. 12.238,60 pagada por nuestra representada por concepto de preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En efecto, nuestra representada no adeuda al demandante concepto alguno que pudiese derivar de un despido injustificado, pues tal como se evidencia de la documental promovida por la demandada marcada “H”, la causa de terminación de la relación de trabajo fue una renuncia voluntaria. En tal sentido, el monto pagado por nuestra representada al demandante bajo el concepto “Liq. Art. 104 LOT. Preaviso” se corresponde a un concepto pagado en adición a lo que le correspondía el demandante, y que mal debía ser calculado con base a un salario integral diario.

    Negamos y rechazamos que el demandante haya tenido derecho al pago de Bs. 15.061,05 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, y que al haber recibido el pago de Bs. 7.795,57 por tal concepto, nuestra representada le adeude una diferencia por Bs. 7.265,48, u otro monto. Negarnos y rechazamos el contenido del cuadro que el demandante identifica en su escrito libelar en el numeral 3,, y que a los fines de su negativa pormenorizada transcribimos en el Capítulo III del presente escrito.

    Negamos y rechazamos que en la liquidación de prestaciones sociales nuestra representada haya hecho una deducción indebida y/o ilícita al demandante por Bs. 86.995, 00, y que le adeude al demandante el pago de dicho monto, u otro. Llama la atención en relación con esta petición del demandante, que por una parte señala que dicho monto se corresponde con un “supuesto adelanto de bono” -como si nunca se le hubiera pagado-, y señala simultáneamente que “ese era un bono garantizado en su contrato de trabajo”- como si se hubiese pagado, pero a su entender, no le podía ser deducido.- En todo caso, reconoce el demandante con tal afirmación que nuestra representada efectivamente le pagó la suma de Bs. 86.995, 00, la cual ciertamente le fue posteriormente deducida, pues dicha suma le hubiese correspondido al demandante solo si hubiese prestado servicios durante todo el periodo 2010-2011.

    Negamos y rechazamos que la pretensión del demandante tenga fundamento en los artículos 1, 3, 108, 125, 133, 146, 174, 216, 219, 223, 224, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; 89, 90, 91, 92, 93. 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, u otra normativa.

    Negamos y rechazamos que la demanda deba ser declarada con lugar, con condenatoria en costas, incluyendo ajuste inflacionario, intereses moratorios, o cualquier otro concepto.

    II

    ARGUMENTOS DE LA DEMANDADA

    Contestada pormenorizadamente la demanda en el Capítulo precedente, nos permitimos a continuación señalar los argumentos de defensa de nuestra representada en el presente juicio, y que evidenciarán, conjuntamente con el análisis del material probatorio que cursa en autos y su respectiva evacuación, que la demanda que nos ocupa es sin lugar a dudas improcedente.

    De acuerdo a la pretensión del demandante, y para mayor facilidad del Sentenciador, nuestra representada irá refutando uno por uno los fundamentos en que se basa el ciudadano R.W., para demandar a nuestra representada por una supuesta diferencia de prestaciones, para concluir finalmente en la total improcedencia de la demanda.

    A.- DE LA REMUNERACIÓN Y BENEFICIOS PACTADOS CON EL DEMANDANTE:

    Tal como lo señala el demandante en su escrito libelar, su remuneración estaba compuesta por un salario fijo mensual con una porción de salario con eficacia atípica, condición y efectos legales de eficacia atípica que se evidencia de la documental promovida por nuestra representada marcada “C”, y del propio reconocimiento por parte del demandante al excluir la respectiva porción del salario de base para el cálculo de los conceptos que reclama.

    Adicionalmente, nuestra representada pactó con el demandante el pago de una utilidad bonificación anual convencional, por periodos cumplidos de servicios, y con carácter salarial, es decir, con impacto en el cálculo de los restantes beneficios laborales.

    Asimismo, del contrato –promovido por ambas partes-, se verifica en la cláusula 2.- literal b), que “sobre su sueldo básico estipulado arriba, el TRABAJADOR recibirá el bono vacacional calculado 223 de fa Ley Orgánica del Trabajo; también recibirá sobre dicho sueldo las utilidades legales máximas que prevé la Ley Orgánica del Trabajo, o sea: cuatro (4) meses por año”.

    Es decir, el demandante devengaba un salario fijo mensual -con una porción excluida por eficacia atípica-, más una bonificación o utilidad anual convencional, y tenía derecho al pago de días de bono vacacional por el primer año de servicios más un día adicional por cada año, más el pago anual de 120 días de utilidades.

    A.l.- DEL SALARIO FIJO:

    Tal como se señala en el escrito libelar, desde el inicio de la relación de trabajo y hasta el 30 de septiembre de 2009, el demandante devengó un salario fijo mensual de Bs. 12.800, 00 más Bs. 3.200, 00 por concepto de salario de eficacia atípica; y desde octubre de 2009 hasta la finalización de la relación de trabajo, su salario fijo mensual fue de Bs. 15.280,00 más Bs. 3.820, 00 por concepto de salario de eficacia atípica.

    A.2 DE LA UTILIDAD O BONIFICACIÓN ANUAL CONVENCIONAL:

    Señala el demandante que en enero de 2009 recibió el pago de una bonificación por Bs. 40.000, 00; en septiembre de 2009 recibió el pago de una bonificación o utilidad convencional de Bs. 125.000, 00 por el período 2008-2009; y que en septiembre de 2010 recibió el pago de una bonificación o utilidad convencional de Bs. 274.560, 00 por el período 2010-201 1. En relación con el período 2011-2012 el demandante reconoce no haber recibido pago de bonificación convencional (ello es correcto pues para haber tenido derecho a percibirlo, debía haber prestado servicios durante todo el período 2011-2012, lo cual no ocurrió).

    A.2. 1.- Bonificación o utilidad anual período 2008-2009:

    Es cierto que por el período 2008-2009 el demandante percibió una bonificación o utilidad convencional de Bs. 125.000, 00. Ello lo reconoce expresamente el demandante y se evidencia de documentales promovidas por ambas partes, marcadas “D”.

    No obstante, se evidencia de dichas documentales que el monto percibido por el demandante no fue de Bs. 125.00, 00, sino de Bs. 176.388,90, pues adicionalmente al Bono Anual de Bs. 125.000, 00, recibió también su impacto en Bono Vacacional por Bs. 7.291,67, más su impacto en la Utilidad Legal por Bs. 44.097,23, cuya sumatoria arroja el total de Bs. 176.388,90.

    Lo anterior también se evidencia de la documental marcada “E” promovida por el demandante y cursante al folio 70 del expediente, contentivo de planilla de Comprobante de Retención de impuesto, en el cual se verifica que en el mes de septiembre de 2009 nuestra representada pagó al demandante Bs. 192.388,90, (…)

    Es decir, el demandante recibió en el mes de septiembre de 2009, el pago de su salario fijo, el n1ario de eficacia atípica, y adicionalmente Bs. 176.388,90, suma que comprendía el Bono Anual y sus incidencias, no solo el Bono Anual.

    A.2.2.- Bonificación o utilidad anual período 2009-2010:

    Ahora bien, señala el demandante que por el período 2009-2010 percibió un Bono Anual de Bs. 74.560, 00, lo cual NO es cierto.

    En efecto, se verifica de la documental marcada “E” promovida por el demandante, cursante al folio 71 del expediente, que en el mes de septiembre de 2010 nuestra representada le pagó la suma de Bs. 294.266,64 (…)

    Ahora bien, nuestra representada suscribió conjuntamente con el demandante la documental promovida por el actor y que cursa al folio 69 del expediente, donde se señala que el del Bono Anual sería de Bs. 274.560, 00. No obstante, tal cifra obedeció a un error material, error que fue notificado oportunamente al demandante a los fines de hacer la sustitución de la documentación por otra que recogiera la intención verdadera de las partes, a lo cual el demandante se rehusó.

    Evidencia de ello es la propia documental promovida por el demandante que cursa al folio 71 del diente, que refleja el monto verdadero que le fue pagado, y que nunca recibió el pago de Bs. 274.560, 00, como pretende establecerlo en su escrito libelar, lo cual sin duda evidencia adicionalmente la mala voluntad y mala fe de su parte al pretender incidir dicha cifra total en condición de Bono Anual, en conocimiento del error en cuestión.

    Lo cierto es, insistimos, que el Bono Anual del periodo 2009-20 10 fue de Bs. 195.000, 00, y en J sentido fue incidido en todos los beneficios laborales pagados al demandante.

    A.2.3.-. Bonificación o utilidad anual período 2010-2011:

    Otra evidencia de mala fe por parte del demandante se desprende de su pretensión de reintegro del monto deducido en su liquidación de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 86.995,00.

    En efecto, de la documental promovida por nuestra representada y que cursa al folio 85 del expediente, se evidencia el acuerdo de pago de un 50% del Bono Anual (Bs. 86.995,00) por el período 2010-2011 que correspondería al demandante de la participación que resultara “al cierre anual” es decir, que el pago del Bono se verificaría por los servicios prestados en la respectiva anualidad.

    Ahora bien, nuestra representada PAGÓ al demandante la cantidad de Bs. 86.955,00 de conformidad con dicho acuerdo, y al momento de pagar su liquidación de prestaciones sociales le hizo la respectiva deducción, pues el mismo no le correspondía al no haber prestado servicios en la anualidad respectiva.

    La evidencia de dicho pago se verifica no solo en la documental cursantes a los folios 88 y 89 del expediente, de los que se desprende que la demandada pagó al actor un cheque por Bs. 102.857, 00 por concepto de: Bs. 86.995, 00 (50% del Bono Anual) más Bs. 15.862, 00 para el pago de la póliza de su vehículo (Ver copia de la p.e.e.e.e. folio 90 del expediente marcada “F”).

    En definitiva, queda en evidencia que:

    (i) nuestra representada pagó al demandante el 50% del Bono Anual correspondiente al período 2010-20 11, a razón de Bs. 86.995,oo;

    (ii) al pagar la liquidación de prestaciones sociales al demandante, nuestra representada hizo la deducción de dicho monto, al no haber sido éste acreedor al mismo en virtud de no haber prestado servicios en la totalidad de la respectiva anualidad;

    (iii) el demandante reconoce que no tenía derecho a su pago al no incluirlo dentro de las remuneraciones por él percibidas en el respectivo período; y que

    (iv) obra el demandante de mala fe al señalar que se le hizo una “deducción

    indebida e ilícita” sobre un “supuesto adelanto del Bono Anual 2010-2011”, no obstante estar en pleno conocimiento de que había recibido dicho pago, y

    además, que su deducción era justificada.

    B- DEL RECÁLCULO POR CONCEPTO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    Reclama el demandante en su escrito libelar, la procedencia a su favor de diferencias en el pago de la prestación de antigüedad, complemento de prestación de antigüedad y días adicionales de prestación de antigüedad, así como sus intereses, para lo cual muestra una serie de cálculos y explicaciones que son improcedentes según lo evidenciamos a continuación:

    En primer lugar, el demandante recalcula la prestación de antigüedad durante toda la relación de trabajo, considerando un salario integral incluyendo la alícuota de 120 días de utilidades y 21 días de bono vacacional. No obstante, tal como señalamos en el literal A.- precedente, del Contrato de Trabajo —promovido por ambas partes-, se verifica en la Cláusula 2.- literal b), que “Sobre su sueldo básico estipulado arriba, el TRABAJADOR recibirá el bono vacacional calculado de acuerdo con el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; también recibirá sobre dicho sueldo las utilidades legales máximas que prevé la Ley Orgánica del Trabajo, o sea: Cuatro (4) meses por año”.

    Es decir, es cierto que la utilidad anual pactada con el demandante fue de 120 días, pero el bono vacacional era el legal, es decir, 7 días por el primer año de servicios y un día adicional por año. Es por ello que el recálculo del demandante, incluyendo una alícuota de bono vacacional de 21 días, es improcedente.

    En segundo lugar, el demandante incorpora en la base de cálculo, la suma de Bs. 274.560 por concepto de bono anual en septiembre de 2010, cuando lo cierto es que dicho bono anual fue de Bs. 195.000, 00.

    En tercer lugar, se evidencia de la Planilla de Liquidación recibida por el demandante, que al finalizar la relación de trabajo nuestra representada le pagó cabal y totalmente la suma por prestación de antigüedad y sus intereses, que le correspondía de conformidad con su remuneración y antigüedad de servicios, por lo que en definitiva nada le adeuda por dicho concepto u otro.

    C.- DE LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    A lo largo de su escrito libelar, el demandante insiste en ser acreedor del pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo recientemente derogada, es decir, la indemnización por despido y la indemnización sustitutiva del preaviso, alegando para ello que nuestra representada “le pidió” que renunciara, bajo la “promesa” de realizarle el pago de dichas indemnizaciones.

    Ahora bien, Ciudadano Juez, merece la pena reflexionar a este respecto al considerar, por una parte, que al finalizar su relación de trabajo el demandante no se encontraba amparado por inamovilidad, es decir, que podía haber sido objeto de un despido injustificado por parte de nuestra representada, ante lo cual se hubiera asumido el pago de las indemnizaciones por despido. Por otra parte, y tal como se evidencia del Contrato de Trabajo promovido por ambas partes, el demandante era un empleado de confianza, su cargo era el de Gerente de Merchandising, es decir, tenía un nivel profesional y laboral que sin duda le permitía obrar consiente y responsablemente de sus acciones, y en particular entender y asumir las consecuencias de la presentación de una carta de renuncia.

    Pues en efecto, en fecha 9 de noviembre de 2010 el demandante voluntariamente presentó a nuestra representada su carta de renuncia, la cual cursa en autos marcada “H” en el folio 92 del expediente.

    Al parecer, pretende el demandante hacer valer a su favor en lo que a esta pretensión se refiere, el hecho de que en la Planilla de Liquidación se le realizó un pago de Bs. 12.238,60 por concepto de “Liq. Art.104 LOT. Preaviso”. No obstante, el hecho de que nuestra representada le haya realizado un pago por un concepto que no le correspondía, no implica que la causa de terminación haya sido un despido injustificado.

    En todo caso, insistimos, la causa de terminación de la relación de trabajo fue la renuncia voluntaria del demandante, y por tanto nada le adeuda nuestra representada por indemnizaciones por despido, o por cualquier otro concepto…”; por todo lo anterior solicitó que sea declarada sin lugar la demanda.

    El a-quo, en sentencia de fecha 16 de abril de 2013, estableció que: “…Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

    Tenemos que las diferencias que se reclaman en el caso sub iudice devienen primordialmente de la incidencia de los bonos vacacionales al salario de referencia para cuantificar lo que vendría siendo la prestación de antigüedad conforme a la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y una diferencia con respecto al tema de la renuncia o despido.

    Se observa que mas allá de si consiste en un problema de la forma o cálculo en que se realizaron por una parte u otra las Prestaciones Sociales, resulta también que debe determinarse la manera como ese contrato de trabajo se ejecutó en el tiempo. En opinión de quien decide el contrato se ejecutó tal y como fue pactado en cada uno de los contratos de trabajo que las partes suscribieron y en las modificaciones consecutivas. De modo que se observa muy claramente que desde un inicio, es decir, la voluntad inicial para contratar fue otorgar las vacaciones y el bono vacacional conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, entonces, la diferencia reclamada por la incidencia del bono vacacional resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.

    Respecto de lo que vendría siendo el tema de la renuncia o despido, si fue una renuncia convenida o si se constituyó en un despido, tenemos claramente una renuncia suscrita por el actor y en opinión de quien suscribe el fallo si se quieren perseguir las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando lo que se canceló fue lo previsto en la norma del artículo 104 eiusdem, en el caso como se plantea la situación hay una carga de la prueba activa por parte del trabajador en este caso, y es demostrar alguno de los vicios del consentimiento previstos en el Código Civil, es decir que haya habido dolo, engaño, fraude o coacción en cuanto a que no firmó esa renuncia coaccionado o que no fue realizada con plena clarividencia en el querer, situación que en autos lamentablemente no consta. No consta nada que haga asumir a quien sentencia que el actor fue constreñido u obligado o que hubo en si algún vicio en el consentimiento. En atención a lo anterior, las sumas dinerarias reclamadas por el accionante por concepto de indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo resultan improcedentes. ASÍ SE DECIDE.

    Otro punto importante que hay que dilucidar es el referido al tema de la bonificación anual que fue pagada y adelantada y luego retenida. Observamos que conforme fue planteada la situación y visto que de cierta manera viene ligada al tema de la renuncia, en opinión de quien decide, hasta allí puede llegar el Tribunal, ya que se decide conforme a lo alegado por las partes y en ese sentido, no habría ningún tipo de diferencia. Probablemente si se hubiese alegado como una retención ilegal que no podría ser más del 50% en virtud del parágrafo único de la norma del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal hubiese podido descender y decidir algo al respecto pero siendo pues que no fue alegado por las partes, no puede el Sentenciador decidir en relación a éste punto, sino decidir conforme fue planteada la situación. ASÍ SE DECIDE.

    En relación a la Diferencia del Bono Anual correspondiente al año 2009-2010 y su correspondiente impacto en los conceptos de utilidades y bono vacacional reclamado en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, observa quien decide que la misma se constituye en un hecho nuevo que muta la pretensión inicial del accionante, lo cual mal podría encuadrarse dentro del supuesto previsto en el parágrafo único de la norma del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual debe declararse su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.

    En atención a lo expuesto, es forzoso para quien suscribe el fallo declarar Sin Lugar la demanda en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

    (…).

    Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la demanda que incoara el ciudadano R.A. WALLIS CHAPELLÍN en contra de la entidad de trabajo ASESORAMIENTOS SERVICIOS Y CONSULTAS NORTE 1965, C.A., por motivo de Cobro Diferencia de Prestaciones Sociales…”.

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, en líneas generales, reprodujo lo señalado en el escrito consignado en fecha 19/06/2013 (ver folios 162 al 617 del expediente), solicitando se revoque la sentencia recurrida por cuanto señala, que se demando diferencia de prestaciones sociales, en virtud que en el pago de la liquidación de su representado en su criterio no se tomó el salario correcto; que el actor tenia un salario mixto, compuesto por una parte fija, un salario de eficacia atípica y que además percibía periódicamente bonificación anual y que todo ello fue pactada en el contrato individual de trabajo; aduce que tal bonificación en el primer año de servicio fue de Bs. 125.000, 00, en el segundo año fue de Bs. 274.560, 00 y en tercer año fue de Bs. 174.000, 00 adicionales, de los cuales le fue anticipado la cantidad de Bs. 87.000, 00; indica que la empresa por desavenencia con el accionante le solicitó la renuncia, acordando las partes la liquidación como un despido injustificado; que su representado confiando en la empresa, procedió a renunciar, empero, al momento de recibir sus prestaciones sociales se percató de una serie de irregularidades, razón por la cual procedió a demandar; 1.) que las prestaciones sociales no están calculadas en función al verdadero salario devengado, ya que no se incluyeron las bonificaciones, alícuota de vacaciones, alícuota del bono vacacional ni alícuota de utilidades en la prestación de antigüedad, que solo fue calculado en base al salario básico, que lo que se demandó fue por que no se calculo con base al salario integral, aunado a que el bono vacacional no se computo con base a 21 días del salario integral, sino que se tomo el mínimo de ley; 2.) que de conformidad con lo establecido en la renuncia convenida, solo le fue cancelado lo relativo al articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y no la indemnización por despido prevista en el articulo 125 ejusdem; que se evidencia al folio 99 de la contestación de la demandada que para el bono anual si tomaban los 21 días convencionales y no así para el resto de los conceptos, razón por la cual considera no ajustado a derecho lo decidido; 3.) indica que en relación al bono anual 2009-2010 fue de Bs. 274.560, 00, como se observa al folio 83, pero que la representación judicial de la parte accionada tanto en la contestación como en la audiencia oral de juicio señaló que era Bs. 195.000, que debido a un error en los documentos promovidos señalaban lo reclamado sin justificar el mismo, indica que existe diferencias e incidencias por tal concepto a favor del actor, sosteniendo que no comparte lo decidido por el a quo quien señalo que fue un hecho nuevo alegado por el accionante; 4) que al accionante se le efectuó un descuento indebido, ya que se le dedujo de la liquidación el pago dado por bono anual 2010-2011, de Bs. 86.985, 00, reconociendo que había recibido el mismo, empero, difiere de la manera como se le descontó, toda vez que se debió descontar la porción de acuerdo al tiempo trabajado y no total como se hizo; por todo lo anterior solicita sea declarada con lugar su apelación y se revoque lo decidido por el a quo.

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada no apelante señaló, en líneas generales, que se evidencia del escrito libelar que se demandó solo diferencias de prestación de antigüedad por la alícuota generada por el bono vacacional, dada la forma como se trabó la litis, por lo que, lo que quedó controvertido era si el actor tenía derecho a una alícuota distinta a la pactada en el contrato suscrito entre las partes, siendo que efectivamente el mismo establecía montos superiores establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, empero, que entre ellos se acordó que el bono vacacional sería cancelado en razón del mínimo legal de 7 días y que correspondería para el computo de todos los beneficios del accionante, mientras que para el pago bono anual se acordó cancelar 21 días, cláusula 2, literal b del contrato; que el actor renunció y así se evidencia de la prueba consignada en autos, negando que haya existido algún convenimiento que implicara el pago de la indemnización por despido establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que en relación al adelanto por concepto de bono anual 2010-2011, establecido en el contrato, señala que presentada por el actor la renuncia y no habiendo culminado el ejercicio anual, se le descontó tal beneficio contractual sin prorrateó alguno; que en relación a la diferencia por bono anual, no se demando su diferencia, que al ser esto lo peticionado, los otros pedimentos son hechos nuevos que deben quedar fuera de lo controvertido; por todo lo anterior solicita se confirme la sentencia apelada y sea declarada sin lugar la demanda.

    Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si actuó ajustado a derecho o no el a quo, al declara sin lugar la demanda.

    En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Pruebas de la parte actora.

    Promovió documentales marcadas “A” cursantes a los folios 38 al 44 del expediente, de las cuales se evidencia, contrato de trabajo celebrado entre el actor y la parte demandada, en fecha 06/01/2009, del mismo se desprende entre otras cosas lo siguiente “…CARGO DEL TRABAJADOR: GERENTE DE MERCHANDISING

    Por decisión de la COMPAÑÍA, el TRABAJADOR deberá ejercer funciones similares en otras Empresas o Departamentos que le sean indicados sin recibir remuneración adicional por dichas funciones, salvo lo que pudiera estar indicado en la Cláusula 3) literal c).

    Queda entendido que todo dato o información que el TRABAJADOR obtenga o produzca en el desempeño de sus funciones en la COMPANIA y en otras Empresas donde sea asignado por la COMPANIA tendrá carácter de confidencial y no podrá divulgarlo a terceros sin expresa autorización de la COMPAÑIA.

  5. - SUELDO BÁSICO MENSUAL:

    1. El sueldo básico del TRABAJADOR será de DOCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 12.800,00) sujeto a beneficios y prestaciones, más Salario de Eficacia Atípica (SEA) de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 3.200,00) acordado (Anexo N° 3) de conformidad con el parágrafo primero, Art. 133 LOT no sujeto a beneficios y prestaciones. En total DIECISEIS MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 16.000,00) mensuales a partir del cinco de enero de dos mil nueve (05-01-2009).

      BONO VACACIONAL Y UTILIDADES LEGALES SOBRE SUELDO BASICO:

    2. Sobre su sueldo básico estipulado arriba el TRABAJADOR recibirá el bono vacacional calculado de acuerdo con el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; también recibirá sobre dicho sueldo las utilidades legales máximas que prevé la Ley Orgánica del Trabajo, o sea: cuatro (4) meses por año.

  6. - UTILIDAD CONVENCIONAL Y OTROS PAGOS SALARIALES:

    1. A partir del 05 de enero de 2009 y en adición al sueldo básico mensual previsto en la Cláusula anterior, el TRABAJADOR tendrá una utilidad convencional equivalente al CERO COMA CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MILESIMAS por ciento (0,478%) en las utilidades netas de las Empresas y/o de el(los) Departamento(s) indicado(s) en el literal c) de esta Cláusula, con las limitaciones establecidas en los apartes b) y c) de la Cláusula 7).

    2. A partir del 05 de enero de 2009 el TRABAJADOR recibirá además CERO COMA UN MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO DIEZMILESIMAS por ciento (0,1195%) sobre la misma base señalada en el literal a) de esta Cláusula, por concepto de la cancelación de los sueldos correspondientes a los días de descanso semanal obligatorio y a los días feriados comprendidos en el correspondiente ejercicio económico anual.

      La utilidad convencional y el pago de los días de descanso y feriados determinados en los literales a) y b) de esta Cláusula se considerarán, para los efectos del bono vacacional legal, de las prestaciones sociales y de las utilidades legales del TRABAJADOR como parte de su salario.

    3. EMPRESAS y/o DEPARTAMENTOS AFECTADOS POR LA UTILIDAD CONVENCIONAL Y OTROS PAGOS SALARIALES:

      COMPAÑÍA R.I.F Nº

      ASESORAMIENTOS, SERVICIOS Y CONSULTAS NORTE 1965 C.A. J-302686067

      CENTROB ECO C.A. J-0004651 77

      INVERSIONES UVALDA C.A. J-000709742

    4. BONO VACACIONAL Y UTILIDADES LEGALES SOBRE LA UTILIDAD CONVENCIONAL Y OTROS PAGOS SALARIALES:

      Además de la utilidad convencional y otros pagos salariales indicados en los literales a) y b), el TRABAJADOR recibirá sobre ellos el m.d.B.V. que pauta el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, o sea, siete cientoveinteavos (7/120) de la utilidad convencional y de los pagos de días de descanso y feriados y también recibirá el máximo por concepto de Utilidades Legales que pauta el Artículo 174, Par. 1°, o sea dos sextos (2/6) de dichos montos por concepto de cuatro (4) meses de utilidades legales. De esta manera el TRABAJADOR recibirá anualmente el pago del bono vacacional legal máximo y de las utilidades legales máximas que permite la Ley, sobre el monto de su utilidad convencional y de los pagos de días de descanso y feriados, considerados como salario. Si el pago del bono vacacional legal aquí señalado no coincide con el disfrute de vacaciones del TRABAJADOR, se considerará como pago adelantado de dicho bono vacacional.

  7. - OCASIÓN DE LOS PAGOS:

    El pago del sueldo básico será mensual; el de la utilidad convencional y demás pagos previstos en la cláusula 3) será después que terminen y aprueben en Asamblea el o los Balances anuales que sirvan de base para calcular dichos pagos. El pago del bono vacacional y utilidades legales sobre su sueldo básico le será efectuado de acuerdo con la Ley y con el literal d) de la cláusula 3).

    5- CALCULO DE LA UTILIDAD NETA:

    Para el cálculo de la utilidad neta a que se refiere la Cláusula 3) se utilizará el “Balance Histórico” y no el “Balance Ajustado por Inflación”.

    La utilidad neta a que se refiere la Cláusula 3) se determinará en el Balance General de la(s) Empresa(s) indicada(s) en dicha Cláusula al fin del año comercial de acuerdo con los siguientes términos generales:

    De la totalidad de las ganancias brutas, en las cuales se incluirán las reservas que la Junta Administradora respectiva ordene liberar, se deducirán los siguientes gastos y apartados de acuerdo con la costumbre de la Empresa respectiva:

    1. Los gastos generales; incluyendo las cuotas que se fijen para distribuir los gastos de administración y los alquileres.

    2. Las remuneraciones, gratificaciones, incentivos, bonos, cantidades anuales mínimas garantizadas, bonificaciones, sobretiempo, indemnizaciones de preaviso, antigüedad, y otras similares, utilidades legales y vacaciones pagadas y por pagar al personal, las contribuciones a cajas de ahorro o planes de vivienda del personal y cualquier otro, pago de naturaleza similar a los anteriores, así como los apartados que la Junta estime oportunos para crear provisiones destinadas a dichas erogaciones u obligaciones, cualquiera que fuere su cuantía o el ejercicio en que fueren causados dichos pagos o apartados.

    3. Las remuneraciones extraordinarias que disponga la Junta Administradora.

    4. La asignación fija de la Junta, calculable por sesión.

    5. Las utilidades convencionales que según los respectivos contratos correspondan a:

      Todos los trabajadores actuales y demás trabajadores que la Junta decidiere en el futuro, menos los indicados en la letra k) de esta Cláusula.

    6. Las amortizaciones sobre inmuebles y sus mejoras (con las limitaciones establecidas en la Cláusula 9); instalaciones, gastos de apertura (si la administración de la(s) respectiva(s) Empresa(s) los considerare(n) amortizable(s); muebles, equipos, maquinarias y vehículos de la(s) Empresa(s) o respectivamente de el(los) departamento(s) determinado(s) en la Cláusula 3).

    7. Los intereses pagados por la(s) Empresas o el (los) departamento(s) indicado(s) en la Cláusula 3).

    8. Los intereses ¡nternos calculándolos, según el caso, sobre el capital social de la Compañía y de cada Empresa incluyendo el fondo legal y las utilidades para accionistas no distribuidas, a la rata del cinco por ciento (5%), por año, o sobre la inversión de la Compañía y de cada Empresa en los departamentos a que se refiere la Cláusula 3) según la tarifa de intereses establecida de acuerdo con la costumbre y conveniencia de la Compañía y de las Empresas.

    9. Los apartados para garantías y reservas que resuelva hacer cada Empresa.

    10. No se restará el apartado para el fondo legal de reserva.

    11. No se restarán las asignaciones fijas anuales ni las utilidades convencionales de la Junta Administradora ni las de:

      E.S.G.

      TEYSI R.C.

      M.P.C.

      E.L.B.

      R.M.B.

      A.I.F.

      N.C.G.

      I) Tampoco se restará el Impuesto sobre la Renta.

    12. Tampoco se restará el pago por Uso de Marca.

  8. - ACTUACIÓN COMO MIEMBRO DE LA JUNTA:

    Si el TRABAJADOR llegare a ejercer e) cargo de miembro de la Junta Administradora de / las Empresas cuyas utilidades netas sirvan de base para su utilidad convencional según este Contrato, no tendrá derecho a recibir ninguna remuneración porcentual que le pudiera corresponder como Director.

    Si el TRABAJADOR llegare a ejercer el cargo de miembro de la Junta Administradora de otras Empresas no contempladas en este Contrato y recibiera de ellas remuneraciones por tal concepto, estas remuneraciones se considerarán como parte de la utilidad convencional estipulada en los literales a) y b) de la Cláusula 3) y por consiguiente se rebajarán de la misma en la ocasión del pago al cierre anual.

  9. - COMPLEMENTO DE BASE PARA LA UTILIDAD CONVENCIONAL:

    1. La base para calcular la utilidad convencional acordada en la Cláusula 3) podrá ser ampliada por la COMPAÑIA para incluir los resultados anuales de otras Empresas y/o Departamentos. La base para calcular la utilidad convencional acordada en la Cláusula 3) no incluirá los dividendos o ganancias que reciban entre si las Empresas indicadas en dicha Cláusula o de cualquier otra Empresa que se incluya en la base posteriormente.

    2. Si el Balance anual de las Empresas correspondientes diere pérdida el TRABAJADOR no recibirá la utilidad convencional con excepción de lo previsto en el aparte c) de esta misma Cláusula.

    3. Si el resultado neto de una o más Empresas o Departamentos indicados en la cláusula 3) diere pérdida y otras ganancias unas se deducirán de las otras y la utilidad convencional se calculará sobre la diferencia si fuere ganancia.

  10. - AVALÚOS Y RESERVAS:

    El avalúo del activo y de las cantidades destinadas a reservas y garantías, la distribución de los gastos entre diferentes Empresas yío Departamentos, y en consecuencia también la determinación del resultado neto de las Empresas y/o de sus Departamentos queda de la competencia exclusiva de Ja Administración de las respectivas Empresas, las que procederán de acuerdo con la costumbre de ellas y/o la conveniencia de las mismas.

  11. - INMUEBLES:

    Los inmuebles propiedad de las Empresas respectivas, si los hubiere, destinados al servicio de explotación de las Empresas y sus afiliadas o al uso de las mismas permanecerán en el activo con el mismo valor con que aparezcan en el último inventario realizado antes de la celebración de este Contrato, a los fines del cálculo de la utilidad convencional del TRABAJADOR según la Cláusula 3).

    Las Empresas podrán hacer amortizaciones sobre ese valor, sin que se resten al referido cálculo. Tampoco entrará al referido cálculo el mayor o menor valor, en caso de venta del(los) inmueble(s) ni sus revalorizaciones. Si las Empresas hacen nuevas construcciones o compras de inmuebles para su uso, o realizan mejoras o revalorizaciones en las antiguas construcciones, y se asignan luego sumas para amortización a estos fines, estas últimas sí entrarán al referido cálculo, sin que en ningún caso el TRABAJADOR tenga derecho a recuperación, tampoco por causa del mayor valor de estas nuevas construcciones, compras de inmuebles o mejoras.

  12. - ASIGNACIÓN POR VIAJES:

    Asignaciones por viajes al interior sólo tendrán lugar si fueren relacionadas con el negocio y aprobadas por el Gerente General o quien haga sus veces. Los viajes al exterior y sus asignaciones deberán ser aprobados por la Junta Administradora de la COMPAÑIA.

    11- INTERESES PARTICULARES DEL TRABAJADOR:

    Es condición de este Contrato el que el TRABAJADOR se abstendrá de hacer negocios particulares de toda clase, así como aceptar cargos y ocupaciones que puedan restar eficiencia y atención debidas al negocio, salvo que dichos cargos y ocupaciones sean autorizados previamente por la COMPAÑIA Se exceptúa también la administración y disposición de sus bienes particulares, siempre que sea en forma tal que a juicio de la COMPANIA no lesione los intereses de ella o de las Empresas a las cuales ha sido asignado el TRABAJADOR.

  13. - FIANZAS PERSONALES:

    El TRABAJADOR se abstendrá de dar fianzas personales mientras tenga vigencia este Contrato.

  14. - CARÁCTER DE CONFIANZA:

    Las características y condiciones de este Contrato evidencian que el TRABAJADOR desempeñará funciones de confianza dentro de la COMPAÑIA y en las demás Empresas donde sea asignado por la COMPANIA y así lo entienden ambas partes.

  15. - TERMINACIÓN DEL CONTRATO:

    Este Contrato podrá ser renunciado por cualquiera de las partes mediante un aviso que se deberá dar con PREAVISO LEGAL SG. LOT. Terminado el Contrato, y una vez terminados y aprobados los Balances de las Empresas indicadas en la Cláusula 3) literal c), la COMPAÑIA pagará al TRABAJADOR la utilidad convencional y demás pagos estipulados en la Cláusula 3) “prorrata temporis” de acuerdo con las condiciones establecidas. En caso de muerte, terminará este Contrato en el día de la muerte. En ningún caso tendrá derecho el TRABAJADOR a participar en las reservas de operaciones o cualquier tipo de reservas que existan en la COMPAÑIA y en las Empresas respectivas para el momento de la terminación de su Contrato, salvo las que se liberen con ocasión del cierre del ejercicio durante el cual cesó su relación laboral con la COMPAÑIA, cuyos montos servirán para calcular la base de su utilidad convencional.

  16. - RENEGOCIACIÓN DEL CONTRATO:

    No es propósito de la COMPAÑIA o del TRABAJADOR que la otra parte sufra un daño económico u obtenga un beneficio, más allá de lo estipulado en el presente Contrato, proveniente de ulteriores modificaciones o interpretaciones de la Ley Orgánica del Trabajo su Reglamento u otras leyes afines. Si estos cambios o interpretaciones llegaren a suceder, el presente Contrato será renegociado a petición de cualquiera de las partes…”; por lo que, se les conceden valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió documentales marcadas “B” cursantes a los folios 45 al 62 del expediente, de contentiva de copias simples de recibos de pagos, en el periodo 2009 y 2010, de los cuales se desprende el pago de los siguientes conceptos: sueldo, salario de eficacia atípica, incentivo ocasional, adelanto sea (cod 225) (50,00%), adelanto 1ra quincena (50,00%), menos las respectivas deducciones de ley; por lo que, se les conceden valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió documentales marcadas “B” cursantes a los folios 63 al 65 del expediente, contentiva de copias simples de recibos de pagos por concepto de utilidades contractuales y adelanto de utilidades, en el periodo 01/2009 al 30/06/2009, 01/07/2009 al 30/06/2010 y 01/07/2009 al 30/01/2010, mas las deducciones de ley; por lo que, se les conceden valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió documentales cursantes a los folios 66 al 68 del expediente, contentiva de copias simples de “ANTICIPO DE UTILIDAD CONTRACTUAL”, en los meses de septiembre y diciembre de 2009; por lo que, se les conceden valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió documentales cursantes a los folios 69 y 70 del expediente, contentiva de copias simples de “COMPROBANTE DE RETENCIÓN”, en los meses de enero y diciembre de 2010; por lo que, se les conceden valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió documental cursante al folio 71 del expediente, de las cual se evidencia, copias simples de “RC-RENUNCIA CONVENIDA”, suscrita por el accionante en fecha 11/11/2010, de la misma se detalla el pago de los siguientes conceptos: liq. art. 108, LOT (vigencia 19.06.1997), antigüedad abonada mensualmente, diferencia según parágrafo primero, diferencia según parágrafo primero –anual, antigüedad abonada, utilidades, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses pagados, preaviso, liq. art 107 y 225 ley orgánica del trabajo, vacaciones vencidas, días de vacaciones (2009-2010), días de vacaciones disfrut. 0130-12-09 al 13-01-2010 (2009.2010), bono vacacional (2009-2010), sueldo, salario de eficacia atípica, HCM- plan único, entre otros, menos adelanto por concepto de adelanto bono anual 2010-2011, y las respectivas deducciones de ley, para un pago total por liquidación de Bs. 95.485,5; por lo que, se les conceden valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    De la prueba de exhibición.

    Solicitó la exhibición de originales del contrato de trabajo, de los recibos de nómina, de los recibos de utilidades, de los recibos de anticipos y recibo de pago de los bonos por parte de la demandada, que fueron aportados en copia fotostática por la parte actora, observándose que la misma se tornó inoficiosa en virtud del control otorgado a las pruebas documentales, razón por la cual, se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    De la prueba de experticia contable.

    Visto que el a quo mediante auto de fecha 14/06/2012, negó la admisión de la misma, se indica que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

    Pruebas de la parte demandada.

    Promovió documentales cursantes a los folios 77 al 82 del expediente, de las cuales se evidencia, copia contrato de trabajo suscrito entre las partes en fecha 06/01/2009, la cual también fue promovido por la parte demandante y valorada supra. Así se establece.

    Promovió documentales cursantes a los folios 83 al 85 del expediente, de las cuales se evidencia, original de modificaciones al contrato in comento efectuadas en fecha 06/01/2009, a saber, “…Cláusula 3.) aparte a): UTILIDAD CONVENCIONAL Y OTROS PAGOS SALARIALES: A partir del 01 de Julio de 2009 y en adición al sueldo básico mensual previsto en la Cláusula anterior, el TRABAJADOR tendrá una utilidad convencional equivalente al CERO COMA CUARENTA CENTESIMAS POR CIENTO (0,40%) en las utilidades netas de las Empresas y/o de el(los) Departamento(s) indicado(s) en el literal c) de esta Cláusula, con las limitaciones establecidas en los apartes b) y c) de la Cláusula 7).

    Cláusula 3.) aparte e): A partir del 01 de Julio de 2009 el TRABAJADOR recibirá además un CERO COMA DIEZ CENTESIMAS POR CIENTO (0,10%) sobre la misma base señalada en el literal a) de esta Cláusula, por concepto de la cancelación de los sueldos correspondientes a los días de descanso semanal obligatorio y a los días feriados comprendidos en el correspondiente ejercicio económico anual.

    EN TOTAL CERO COMA CINCUENTA CENTÉSIMAS POR CIENTO (0,50%).

    Cláusula 3.) aparte e): En el ejercicio 2009-2010 se estima . que el TRABAJADOR tendrá una participación total de Bs. 416.000,00 La COMPAÑIA le asegura a el TRABAJADOR una Participación Mínima Garantizada del 66% del monto estimado, es decir Bs, 274.560,00 y recibirá en septiembre 2009 un anticipo del 50% de esa Participación Mínima Garantizada, es decir Bs. 137.280,00. Este anticipo se rebajará de la participación que resulte al cierre anual, siempre que ésta sea igual o mayor a la Participación Mínima Garantiza.d.B.. 274.560,00…”; y, “…Cláusula 3.) aparte e): En el ejercicio 2010-2011 se estima que el TRABAJADOR tendrá una participación total de Bs. 527.000,00. La COMPAÑIA le asegura al TRABAJADOR una Participación Mínima Garantizada del 33% del monto estimado, es decir Bs. 173.910,00 y recibirá en septiembre 2010 un anticipo del 50% de esa Participación Mínima Garantizada, es decir Bs. 86.955,00. Este anticipo se rebajará de la participación que resulte al cierre anual, siempre que ésta sea igual o mayor a la Participación Mínima Garantiza.d.B.. 173.910,00…”, y, “…

PRIMERA

De conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19-6-97, EL TRABAJADOR Y LA EMPRESA han convenido que hasta un veinte por ciento (20%) del salario que devengue EL TRABAJADOR (y cualquier aumento que en el futuro se conceda), quedará excluido de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo y que más abajo se especifican, ya sea que el salario provenga de fuente legal o convencional.

Se entiende por salario, todo lo previsto en el Art. 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, el referido 20% no se tomará en consideración para el cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones siguientes: prestación de antigüedad, de acuerdo a lo estipulado en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo lo establecido en su parágrafo primero; horas extras, jornadas nocturnas y pago de días feriados y de descanso; bonos, subsidios y primas de cualquier tipo; preaviso; indemnizaciones previstas en el artículo 25 de la referida Ley; utilidades; vacaciones; bono vacacional e indemnización prevista en el art. 109 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDA

De conformidad con lo establecido en el parágrafo Cuarto del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de las retenciones de impuestos, tasas y contribuciones que deriven de la relación laboral, debe tomarse como base el “Salario Normal”, el cual comprende el 20% referido en la cláusula Primera…”; por lo que, se les conceden valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 86 del expediente, de la cual se evidencia, recibo de pago recibido por el actor, en fecha 24/09/2009, del mismo se desprende el pago por concepto de Bono anual, bono vacacional y utilidad legal, por un monto total de Bs. 176.388, 90, menos deducciones de ley y deducción por préstamo de fecha 29/01/2009, para un total a pagar de Bs. 48.540,21, se les conceden valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 87 al 90 del expediente, de las cuales se evidencia, copias simples de: cheque, orden para la emisión de cheque, p.a. de vehiculo y políticas de ética profesional de la Sociedad Mercantil Beco; siendo que las mismas se desechan por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documental cursante al folio 91 del expediente, de la cual se evidencia carta de renuncia a la empresa por parte del accionante en fecha 09/11/2010, por lo que, se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de testigos.

Promovió pruebas de testigos de los ciudadanos: M.Q., R.R., I.I., R.V., Miguel Yánez e Iris Marcano, titulares de la cédula de identidad Nº 6.334.621, 11.180.264, 17.400.889, 14.122.861, 10.337.10 y 7.958.706, respectivamente, quienes no se hicieron presentes al momento de su evacuación, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Consideraciones para decidir.

Pues bien, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

(…).

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.

Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

Pues bien, dado la forma como se trabó la litis, tomando en cuanta el escrito libelar, la contestación de la demanda, y los alegatos de las partes tanto en la audiencia de juicio como ante esta Alzada, tenemos primeramente que lo controvertido radica en tres puntos solamente, a saber, el pago deficitario de la prestación de antigüedad al computarla la demandada con una alícuota de bono vacacional igual a la legal, cuando en decir del accionante debió, realizarse con base a 21 días, y a salario normal, en segundo lugar, que hubo una renuncia convenida que implicaba que la demandada pagara las indemnizaciones a que se contrae el derogado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tercer lugar, por cuanto la demandada, al momento de pagar las prestaciones sociales al accionante, le efectuó un descuento indebido, ya que se le dedujo de la liquidación el pago dado por bono anual 2010-2011, de Bs. 86.985, 00, señalando que se debió descontar la porción de acuerdo al tiempo trabajado y no total como se hizo; siendo que los demás hechos peticionados, y que no fueron demandados, son hechos nuevos que no pueden formar parte de la presente controversia, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 480, de fecha 06/05/2013. Así se establece.-

Así pues, respecto al pago deficitario de la prestación de antigüedad al computarla la demandada con una alícuota de bono vacacional igual a la legal, cuando en decir del accionante debió, realizarse con base a 21 días, toda vez que el contrato suscrito entre las partes establecía montos superiores a los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 223 (aplicable al caso de autos); al respecto vale señalar que de autos se constata que la demandada acordó que el bono vacacional sería calculado de acuerdo con el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta improcedente este pedimento. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale traer a colación lo estipulado en el referido contrato, a saber:

…BONO VACACIONAL Y UTILIDADES LEGALES SOBRE SUELDO BASICO:

b) Sobre su sueldo básico estipulado arriba el TRABAJADOR recibirá el bono vacacional calculado de acuerdo con el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; también recibirá sobre dicho sueldo las utilidades legales máximas que prevé la Ley Orgánica del Trabajo, o sea: cuatro (4) meses por año…

.

Mientras que, para la utilidad convencional y otros pagos salariales, en el inciso “d” se pactó:

…d) BONO VACACIONAL Y UTILIDADES LEGALES SOBRE LA UTILIDAD CONVENCIONAL Y OTROS PAGOS SALARIALES:

Además de la utilidad convencional y otros pagos salariales indicados en los literales a) y b), el TRABAJADOR recibirá sobre ellos el m.d.B.V. que pauta el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, o sea, siete cientoveinteavos (7/120) de la utilidad convencional y de los pagos de días de descanso y feriados y también recibirá el máximo por concepto de Utilidades Legales que pauta el Artículo 174, Par. 1°, o sea dos sextos (2/6) de dichos montos por concepto de cuatro (4) meses de utilidades legales. De esta manera el TRABAJADOR recibirá anualmente el pago del bono vacacional legal máximo y de las utilidades legales máximas que permite la Ley, sobre el monto de su utilidad convencional y de los pagos de días de descanso y feriados, considerados como salario. Si el pago del bono vacacional legal aquí señalado no coincide con el disfrute de vacaciones del TRABAJADOR, se considerará como pago adelantado de dicho bono vacacional…

.

Evidenciándose que la empresa cumplió con su pago, pues así se constató en el contrato de trabajo valorado supra, cumpliendo con su carga probatoria, siendo que lo referido al m.d.B.V. que pauta el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, era con respecto al pago de: “…el monto de su utilidad convencional y de los pagos de días de descanso y feriados…”, no así para el pago del bono vacacional, propiamente dicho, por lo que se declara la improcedencia de este pedimento. Así se establece.-.

Ahora bien, en relación a la inconformidad de la parte actora sobre la no cancelación por parte de la accionada de las indemnizaciones por despido prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), toda vez que, en su decir, así fue pactado y ello conllevaba a que se produjera una ruptura de la relación de trabajo por retiro convenido; al respecto, vale señalar que consta en autos carta renuncia presentada por el accionante en fecha 09/11/2010 (ver folio 91), no evidenciándose que la empresa haya acordado la cancelación de las mencionadas indemnizaciones, ni tampoco se observa que al accionante lo hayan constreñido u obligado a la suscripción la renuncia presentada, la cual tampoco fue objeto de impugnación, razón esta que implica que se tenga por valida la renuncia in comento, compartiendo esta alzada lo decidido por el a quo, cuando señaló que:

…tenemos claramente una renuncia suscrita por el actor y en opinión de quien suscribe el fallo si se quieren perseguir las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando lo que se canceló fue lo previsto en la norma del artículo 104 eiusdem, en el caso como se plantea la situación hay una carga de la prueba activa por parte del trabajador en este caso, y es demostrar alguno de los vicios del consentimiento previstos en el Código Civil, es decir que haya habido dolo, engaño, fraude o coacción en cuanto a que no firmó esa renuncia coaccionado o que no fue realizada con plena clarividencia en el querer, situación que en autos lamentablemente no consta. No consta nada que haga asumir a quien sentencia que el actor fue constreñido u obligado o que hubo en si algún vicio en el consentimiento. En atención a lo anterior, las sumas dinerarias reclamadas por el accionante por concepto de indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo resultan improcedentes…

, por lo que se declara la improcedencia de este punto. Así se establece.-

Y, en relación al descuento indebido que, a decir del actor, le hizo la accionada en la planilla de liquidación, por concepto de adelanto bono anual 2010-2011, por la cantidad de Bs. 86.995, 00, considerando que debió descontarse de forma prorrateada al tiempo trabajado; al respecto vale indicar que efectivamente del contrato suscrito entre las partes, valorado supra, no evidencia esta Alzada que en modo alguno se haya estipulado que en casos como el de autos no correspondiera al accionante dicho beneficio “bono anual”, razón por la cual la demandada debió hacer el descuento prorrateado del mismo y no total como lo hizo, por lo que se ordena cancelar, sobre la cantidad in comento, el pago de forma prorrateada, para lo cual se tomará en cuenta la fecha de la terminación de la relación laboral, esto es el día 09/11/2010 y como fecha de ingreso el 05/09/2009, así como lo previsto al respecto en los convenios celebrados a tal fin y valorados supra, ordenándose el pago de intereses moratorios e indexación salarial, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre del año 2008, cómputos que se harán por experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto contable, a expensas de la demandada. Así se establece.-

Se condena los intereses moratorios sobre el concepto condenado, que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-

Se condena la corrección monetaria sobre el concepto condenado la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, hasta la fecha del pago efectivo, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia se revoca el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 16 abril de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.W.C. contra la Sociedad Mercantil Asesoramientos Servicios y Consultas Norte 1965, C.A. TERCERO: SE ORDENA a la demandada pagar al accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidas en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE REVOCA la decisión recurrida.

No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA,

WG/EC/rg.

Exp. N°: AP21-R-2013-000560.

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