Sentencia nº EXEQ.00244 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoExequátur

Exp. N° 2004-000642

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: A.R.J.

Mediante escrito presentado en fecha 21 de julio de 2004 por ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil, la abogada Coromoto D’urso M. deD., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano W.A.G.M., solicitó el exequátur de la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2004, por el Juzgado Tercero Civil del Distrito de la ciudad de Managua, República de Nicaragua que declaró a favor de ciudadanos nicaragüenses, obreros agrícolas que trabajaron en la ciudad de Chinandega, Nicaragua, y que se vieron seriamente perjudicados por la exposición al pesticida denominado Nemagon o Fumazone.

El 27 de julio de 2004, se dio cuenta en Sala, y mediante auto de fecha 25 de abril de 2005, el Juzgado de Sustanciación admitió la solicitud de exequátur, cuanto ha lugar en derecho, y ordenó emplazar a las sociedades mercantiles Dow Chemical Company, Shell Chemical Company, y Standard Fruit Company hoy conocida como Dole Food Company Inc, las dos primeras domiciliadas, según indica la solicitante, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su citación, a dar contestación a la solicitud indicada.

Por auto emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil de este M.T., de fecha 5 de mayo de 2005, se señaló el error en la citación, por cuanto se ordenó emplazar a las sociedades mercantiles “...Shell Chemical Company...” cuando a quien realmente correspondía emplazar era a la sociedad mercantil “Shell Oil Company”, quedando así subsanado el error en referencia a los fines consiguientes.

Constan del cuaderno separado del expediente signado bajo el Nº 2004-000642, nomenclatura de esta Sala, copias certificadas referentes a la solicitud de medida de embargo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por la abogada Coromoto D’urso Morales, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano W.A.G.M., sobre la totalidad de los bienes muebles que se encuentran en las oficinas del piso 8, ubicadas en el edificio Shell Venezuela, y que se decrete medida preventiva de embargo sobre las cuentas corrientes de las entidades: Banco Mercantil N° 1031041419, Banco Venezolano de Crédito N° 0290000742, Banco de Venezuela N° 01020131-44-0000413888, Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), N° 0116-0118-94-0003246388, Corpbanca 0121-0170-82-0100394774, Banco Provincial N° 0108-0020-57-0100002360.

En decisión de fecha 21 de junio de 2005, emanada de esta Sala de Casación Civil, se declaró improcedente dicha solicitud de medidas cautelares, por cuanto no se cumplió con lo exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar el periculum in mora.

En fecha 27 de junio de 2005, la abogada Coromoto D’Urso Morales consignó por ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil solicitud de reposición de la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2005 por la Sala, planteando un “…RECURSO DE REPOSICIÓN DEL AUTO DICTADO EN FECHA 21 DE JUNIO DE 2005…”, entendiendo esta Sala que lo pretendido por la abogada recurrente es la nulidad del mencionado auto en razón de la existencia de un hecho notorio conformado por la inminente venta de las gasolineras y otros activos de la empresa Shell Oil Company en Venezuela. Por otra parte, con base a una serie de documentos, solicita se acuerden las medidas cautelares que garanticen las resultas del exequátur que se tramita por ante esta Sala de Casación Civil.

Mediante escrito de fecha 7 de marzo de 2006, consignado ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, la abogada Coromoto D’urso Morales, identificada supra, solicitó proseguir con la sustanciación del exequátur en cuanto a las empresas “Dole Food Company” y “Dow Chemical Company”, “…obviando o excluyendo la citación a la empresa “Shell Chemical Company” todo esto de conformidad con los principios contenidos en los artículos 10, 14, 15, 26 y 27 del Código de Procedimiento Civil…” (sic) (folios 19 y 20 de la segunda pieza del expediente).

-I-

En cuanto a la solicitud de la abogada Coromoto D’Urso M. deD., referida a la reposición de la sentencia emanada en fecha 21 de junio de 2005, que declaró improcedente las medidas solicitadas, la Sala observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:

…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

En concordancia con la disposición transcrita, el artículo 272 eiusdem establece:

…Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita…

.

Al comentar el artículo 252, la doctrina nacional expresa: “...Es principio general que las sentencias son irrevocables. El juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación. Si se trata de un auto de mera instrucción, no hay tal agotamiento de la función jurisdiccional y el juez puede –conforme a la regla del artículo 310- revisar su propia providencia y revocarla por contrario imperio si fuere conducente. Pero si la decisión es una sentencia inapelable (como la de las primeras cuestiones previas: Art. 357) el fallo es irrevisable en forma absoluta, tanto por la instancia superior como por el mismo juez que lo dictó; de lo contrario se inutilizaría la intención consuntiva de la ley al crear ‘ad latere’ de la prohibición legal, una suerte de reclamo o recurso de reconsideración...”. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Segunda Edición) Resaltado de la Sala.

Así lo sostuvo esta Sala en sentencia N° 3, de fecha 30 de mayo de 2002, caso: J.I.G.B., Expediente: 01-168, donde señaló:

...De acuerdo con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal que dicta el fallo definitivo no puede revocarlo ni reformarlo, pues se produce una inmediata pérdida de jurisdicción que impide cualquier posibilidad de revisar lo decidido, con excepción de las aclaratorias o ampliaciones sobre los puntos dudosos que pueda presentar la sentencia sobre el dispositivo del fallo, que en todo caso requieren del impulso de la parte interesada en ello.

Por tal motivo, vista la absoluta improcedencia del pedimento formulado por el referido abogado, quien solicitó a la Sala que anule su propia decisión, en una suerte de querella nullitatis no contemplada en el ordenamiento jurídico vigente, se desestima dicha solicitud y se ordena el archivo del expediente...

. (Resaltado de la Sala).

El mismo criterio sostuvo la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, tal como se desprende de su sentencia de fecha 9 de marzo de 2001 (Caso L.M.B. y otros, Expediente 00-2169), que expresa:

... El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

...omissis...

De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión –sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.

Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.

Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.

De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.

Ello así, dicha solicitud no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación del fallo, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio expuesto por el tribunal en la sentencia, pretenda de éste que la modifique en su favor; para ello, la ley procesal consagra el recurso ordinario de apelación y demás medios de impugnación.

El criterio anteriormente expuesto es compartido por la doctrina nacional, para quien: “La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo”. Motivo por el cual: “La corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, son (rectius: sino) que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones”. (Rengel Romberg, Arístides) “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 y 324).

Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o/ modificar la sentencia pronunciada...

. (Resaltado de la Sala).

Esta prohibición legal se extiende incluso para los procedimientos de exequátur, como fue expresamente señalado en sentencia del 29 de marzo de 2005 (caso L.E.B. y L.E.G.R., Expediente Exp. AA20-C-2004-646):

...El exequátur es el procedimiento por el cual se pretende obtener el reconocimiento de un acto o sentencia dictada por un tribunal o arbitro extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer.

El proceso de exequátur se ventila en una sola y única instancia, siendo que si el asunto presentado es de naturaleza contenciosa, es competencia de la Sala de Casación Civil conocer del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 numeral 42º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 850 del Código de Procedimiento Civil; pero si se trata de una materia no contenciosa, corresponde al tribunal superior del lugar donde se pretenda hacer valer la sentencia extranjera, como lo determina el artículo 856 eiusdem.

Ahora bien, las normas que regulan el procedimiento de exequátur no contempla disposición alguna que ordene o prevea la consulta para las decisiones dictadas por lo tribunales superiores, bien porque se conceda o no la fuerza ejecutoria de los actos o sentencias extranjeras; esta posición legislativa determina lo dicho en relación a la sola y única instancia para estos asuntos, ello contiene una razón lógica jurídica, pues de admitirse revisión o consulta de estas decisiones no contenciosas, sustentaríamos una contradicción con la norma que atribuye la competencia a los Tribunales Superiores y no a este Tribunal Supremo de Justicia, de lo cual es evidente que el fallo dictado por dicho tribunal no tiene consulta ante ninguna instancia, por considerar la Sala que la misma no tiene sustento legal y por consiguiente, no puede producirse un dictamen del mérito de la materia, más allá de los términos consignados en esta decisión. Así se declara...

Como se evidencia de la doctrina y jurisprudencia transcritas, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no le es dable a la Sala revocar ni reformar el auto del 21 de junio de 2005, ni siquiera por el sobrevenido y lamentable fallecimiento de alguno de los litisconsortes activos. Así se establece.

- I I -

En cuanto al hecho notorio, la representación judicial de los solicitantes, expone lo siguiente:

“…estamos en presencia de un hecho público y notorio, esto es, que los demandados “se han estado deshaciendo de sus bienes, siendo una clara demostración de ello, las ventas de las gasolineras de Shell ubicadas en el país”

los hechos públicos y notorios no son objeto de prueba, tal como dimana del artículo 506 del código de procedimiento civil, sin embargo, para reforzar el hecho citado, anexo varios ejemplares de noticia vía internet, distinguidos con las letras a, b, c y d, respectivamente, del diario el universal donde se publica tanto a nivel nacional como internacional, la venta de las gasolineras y otros activos de la empresa shell oil company en venezuela y otros países.

EL VALOR DE LOS ELEMENTOS CITADOS SE FUNDAMENTA EN EL DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS, QUE ESTABLECE EN SU ARTÍCULO 1: “El presente Decreto-Ley tiene por objeto otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la Firma Electrónica, al Mensaje de Datos y a toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de su soporte material”

…omissis…

ESTE ALTO TRIBUNAL, EXPONE EN EL PRECITADO AUTO QUE ESTA SITUACIÓN NO AMERITA, “...la demostración de dicha circunstancia de hecho...” (...) Y TAMBIÉN INDICA EL AUTO EN CUESTIÓN: “Esta ausencia de prueba que permita evidenciar los hechos narrados por la abogada solicitante... impone el rechazo de la petición cautelar...”. SIN EMBARGO, ESTE ARGUMENTO ES INVIABLE DEBIDO A QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN HECHO PÚBLICO Y NOTORIO, DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 506 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN SU ÚLTIMO APARTE, CUANDO CLARA Y EXPRESAMENTE, ESTABLECE: “...Los hechos notorios no son objeto de prueba...”

En cuanto al hecho público y notorio, esta Sala en sentencia N° 231, de fecha 19 de julio de 2000, caso: H.L. contra R.L. y Otros, Expediente: 00-215 estableció:

“...Así lo ha señalado la Sala Constitucional de este Alto Tribunal mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, (caso de O.S.H.), en la cual expresó que el concepto del hecho notorio diverge del hecho público, pues “...este último parte de criterios conceptuales. Unos consideran que atiende a una ficción legal de conocimiento, desligado de una difusión suficiente. Un ejemplo es el hecho que goza de los efectos del registro público, o de la publicación en periódicos oficiales; otra vertiente para conceptualizarlo, lo señala como el que tiene lugar en sitios públicos, criterio también ajeno a su difusión; y una última es, que el hecho público es aquel que surge de actos del poder público”. (Subrayado de la Sala). Por tanto, la situación de emergencia judicial no puede ser considerada un hecho notorio, pues la misma es un hecho público al ser producto de actos administrativos publicados en Gaceta Oficial.

Sin embargo, es menester señalar que la medida que tomó el Juzgado Superior Distribuidor, de reasignar las causas afectadas, no tuvo la misma difusión que las medidas decretadas por la Comisión de Emergencia Judicial, ni tuvo fundamento legal, bien mediante resolución dictada por dicha Comisión, o por haberse divulgado a través de publicación oficial. Esto, evidentemente, hace de esa decisión un hecho singular, por lo cual no es posible considerarla como un hecho notorio, pues para que sea considerado como tal “su existencia debe ser conocida por la generalidad de los ciudadanos de cultura media, en el tiempo y en el lugar en que se produce la decisión”(Carnelutti, Estudios sobre Procedimiento Civil, p.185).

En este mismo sentido, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de julio de 1993, que hoy se reitera expresó que “la sola publicación por algún medio de comunicación social, sin la certeza de que el hecho fuere “conocido y sabido por el común de la gente en una época determinada”, no convertía al hecho en notorio, pues la noticia aislada no se incorpora a la cultura...” (Resaltado de la Sala).

La misma sentencia de la Sala Constitucional parcialmente transcrita supra, (Sentencia Nº 98 Sala Constitucional de fecha 15 de marzo de 2000, caso O.S.H.), establece:

... La necesidad que el hecho notorio formara parte de la cultura de un grupo social, se hacía impretermitible en épocas donde la transmisión del conocimiento sobre los hechos tenía una difusión lenta, sin uniformidad con respecto a la sociedad que los recibía, y tal requisito sigue vigente con relación a los hechos pasados o a los hechos que pierden vigencia para la colectividad, a pesar que en un momento determinado eran conocidos como trascendentales por la mayoría de la población. Dichos hechos no se podrán proyectar hacia el futuro, para adquirir allí relevancia probatoria, si no se incorporan a la cultura y por ello la Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fallo de 21 de julio de 1993, acotó que la sola publicación por algún medio de comunicación social, sin la certeza de que el hecho fuere “conocido y sabido por el común de la gente en una época determinada”, no convertía al hecho en notorio, concepto que comparte esta Sala, ya que la noticia aislada no se incorpora a la cultura.

Ceñidos a la definición de Calamandrei, puede decirse que la concepción clásica del hecho notorio, requiere, por la necesidad de la incorporación del hecho a la cultura, que el, por su importancia, se integre a la memoria colectiva, con lo que adquiere connotación de referencia en el hablar cotidiano, o forma parte de los refranes, o de los ejemplos o recuerdos, de lo que se conversa en un círculo social. Por ello son hechos notorios sucesos como el desastre de Tacoa, la caída de un sector del puente sobre el lago de Maracaibo, los eventos de octubre de 1945, la segunda guerra mundial, etc.

Pero el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a él podía accederse.

Así, los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social.

De esta manera, el colectivo se entera de conflictos armados, de los viajes del Presidente de la República, de los nombramientos que hace el Congreso, de la existencia de crímenes y otros delitos, de la existencia de juicios, etc.

Estas noticias publicitadas por los medios (por varios) de manera uniforme, podrían ser falsas, pero mientras no se desmientan y se repitan como ciertas, para el que se entera de ellas son hechos verdaderos sucedidos, así su recuerdo no se haya dilatado en el tiempo.

Se trata de un efecto de la comunicación masiva, que en forma transitoria y puntual hace del conocimiento general un hecho que durante cierto espacio de tiempo, a veces breve, permite a los componentes de la sociedad referirse a él y comentar el suceso, o tomar conciencia de un mensaje, como sucede con la propaganda o publicidad masiva.

Que un identificado grupo de béisbol es el campeón de Venezuela, es un hecho que se presenta como cierto por la comunicación social, y que se consolida como tal, cuando la mayoría de los medios siguen reseñando las andanzas y compromisos de ese equipo.

De un hecho comunicacional de este tipo, no puede escapar un juez que en la vida actual, incluso como parte de los hechos que debe adquirir para engrosar su conocimiento sobre su entorno social, lee periódicos, oye radio o ve televisión. Es esta difusión comunicacional una de las fuentes de la “sensación o escándalo público” que toma en cuenta el artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal, como presupuesto de la radicación.

Pensar que este hecho del cual toma conciencia no sólo el juez, sino un gran sector del colectivo, es de igual entidad que los otros hechos litigiosos, es una irrealidad. Tan irreal es, que la doctrina enseña que es un requisito de validez del reconocimiento de individuos en rueda de personas, el que las fotografías de los posibles reconocidos no deben haber recibido publicidad previa al acto de reconocimiento.

El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o trascendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.

Este concepto moderno del hecho notorio diverge del hecho público. Este último parte de diversos criterios conceptuales. Unos consideran que atiende a una ficción legal de conocimiento, desligado de una difusión suficiente. Un ejemplo es el hecho que goza de los efectos del registro público, o de la publicación en periódicos oficiales; otra vertiente para conceptualizarlo, lo señala como el que tiene lugar en sitios públicos, criterio también ajeno a su difusión; y una última es, que el hecho público es aquel que surge de actos del poder público.

El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.

¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.

Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.

Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, porque negar su uso procesal.

El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.

Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que solo personas totalmente desaprensivos en un grupo social hacia el cual se dirije (sic) el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de personas.

Planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos difusión, esta Sala considera que para desarrollar un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración.

Los medios de comunicación se proyectan hacia una sociedad de masas, que recibe conocimientos por diversos medios: prensa, radio, audiovisuales, redes informáticas, que uniforman el saber colectivo sobre los hechos que se presentan como ciertamente acaecidos (eventos), donde las imágenes que se transmiten o se publican someten con su mensaje a la masa a la cual pertenece el juez y las partes. Siendo así, ¿para qué exigir pruebas sobre esos hechos comunicados, si todos –así sean falsos- creen que al menos ocurrieran verazmente? Con aceptar que el juez como parte de ese conocimiento colectivo, así este sea transitorio y temporal, fije en un fallo un hecho, no se ocasiona para nadie ningún daño, porque si el juez inventare el hecho, la alzada y hasta la casación, al no conocerlo, lo eliminarían del mundo de los hechos ciertos, necesarios para poder sentenciar, y para ello bastaría la consciencia del sentenciador de la alzada de no conocer el hecho como cierto, ni poder tomar cuenta de él por no saber dónde buscarlo.

...omissis...

Del contenido de los medios de comunicación masivos, hay una serie de hechos cuya captación es limitada, no sólo por la forma como se expresan, sino porque no son destacados por todos o por la mayor parte de los medios de una localidad. Estos contenidos a pesar de ser difundidos, no tienen la característica de ingresar a la cultura del grupo así sea en forma temporal. Mientras que hay otros, que por estar extensamente difundidos y presentados de manera tal que son de fácil aprehensión por cualquiera, pasan de inmediato, aunque puntual y transitoriamente, a ser parte del conocimiento del grupo, destacándose entre ellos aquellos que aparecen como información comunicacional veraz, y no como opiniones, testimonios, anuncios, cuya autoría y veracidad no consta. De este residuo se tiene certeza de que fueron difundidos, más no de su veracidad; pero el hecho del cual se hace responsable el medio de comunicación y que varios medios lo presentan como sucedido efectivamente, resulta captado por el colectivo como un hecho veraz...

. (Resaltado de la Sala).

En aplicación de la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que:

  1. Para que un hecho sea considerado notorio se requiere su incorporación a la “...cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión...”, que él, por su importancia, se integre a la memoria colectiva, con lo que adquiere connotación de referencia en el hablar cotidiano, o forme parte de los refranes, o de los ejemplos o recuerdos, de lo que se conversa en un círculo social.

  2. El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social; sin embargo, su difusión pública uniforme por los medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez.

  3. Aún cuando se hubiera alegado, la simple publicación de un hecho determinado en un medio de comunicación no lo convierte en “notorio”, admitir lo contrario equivaldría al absurdo de considerar que, basta la circunstancia que cualquier hecho haya sido publicado en cualquier medio de comunicación, para que se le atribuya la condición de notorio.

    Por consiguiente, de conformidad con los criterios anteriormente transcritos, no es posible considerar como hechos públicos y notorios los ejemplares de noticia vía Internet, distinguidos con las letras a, b, c y d, del diario el universal, consignados en autos. Así se decide.

    -III-

    En vista de que fueron presentados nuevos documentos que según la representación judicial de la parte solicitante, pretenden justificar el establecimiento de la medida preventiva solicitada, esta Sala, de conformidad con lo señalado sobre este punto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hace las siguientes consideraciones:

    Son cuatro (4) los ejemplares de noticias del Diario “El Universal” extraídos de Internet, presentados por la abogada recurrente para demostrar el periculum in mora, en virtud de que los mismos plantean “…LA VENTA DE LAS GASOLINERAS Y OTROS ACTIVOS DE LA SHELL OIL CONPANY EN VENEZUELA Y OTROS PAÍSES.”

    Los mencionados ejemplares que el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, asimila a los documentos escritos, en cuanto a su eficacia probatoria, son:

  4. - Publicado con fecha 15 de diciembre de 1998 y con el título “SHELL REESTRUCTURARÁ ACTIVOS A ESCALA INTERNACIONAL” localizado en la página Web del Diario “El Universal” (http://buscador.eluniversal.com/1998/12/15/pet_art_15208AA.shtml), y extraído en fecha 22/6/2005, plantea los planes de la compañía Shell de iniciar un proceso de reestructuración, con inversiones de hasta 4,5 millardos de dólares, “…vendiendo 40 % de sus operaciones internacionales en la industria química…”.

    No aprecia esta Sala que el mencionado documento guarde relación con lo planteado por la abogada recurrente, por el contrario se observa del mismo que la pretensión de la empresa es su reestructuración, vendiendo un porcentaje bajo del segmento químico e invirtiendo en otras actividades, por lo que mal puede considerarse dicho documento como prueba del presunto riesgo de evasión de responsabilidad por parte de la empresa Shell. Así se decide.

  5. - Publicado con fecha 15 de diciembre de 1998 y con el título “ VENDER O CERRAR ES LA CONSIGNA ” localizado en la página Web del Diario “El Universal” (http://buscador.eluniversal.com/1998/12/15/apo_art_15208BB.shtml), y extraído en fecha 22/6/2005, plantea un plan de reestructuración, así como reducción de sus activos.

    Se repite el plan de la empresa Shell de reestructurar su capital, para lograr una mejor productividad en sus actividades, razón por la cual no puede señalarse a dicha publicación como prueba del presunto riesgo de evasión de responsabilidad por parte de la empresa Shell. Así se decide.-

  6. - Publicado con fecha 05 de noviembre de 2004 y con el título “ SHELL ANUNCIARÁ VENTA DE ACTIVOS EN EL CARIBE ” localizado en la página Web del Diario “El Universal” (http://buscador.eluniversal.com/2004/11/05/eco_ava_05A505021.shtml), y extraído en fecha 22/6/2005, repite el plan de reestructuración analizado en las precedentes publicaciones, incluso aludiendo a empresas ubicadas fuera del territorio nacional, razón por la cual tampoco puede señalarse a dicha publicación como prueba del presunto riesgo de evasión de responsabilidad por parte de la empresa Shell.-

  7. - Publicado con fecha 28 de noviembre de 2004 y con el título “ 70% DE ESTACIONES HAN SIDO VENDIDAS ” localizado en la página Web del Diario “El Universal” (http://buscador.eluniversal.com/2004/11/28/apo_art_28129B.shtml), y extraído en fecha 22/6/2005, plantea la venta de un número considerable de estaciones de servicio, manteniendo una planta de lubricantes de alta tecnología.

    Observa esta Sala que, al igual que las anteriores reseñas periodísticas, la presente no puede considerarse como prueba del presunto riesgo de evasión de responsabilidad por parte de la empresa Shell, sino por el contrario de un proceso de reestructuración donde se admite la continuidad de la empresa en el territorio nacional manteniendo una planta de lubricante. Así se decide.

    Por consiguiente, los mencionados documentos traídos al expediente por vía electrónica, no son pertinentes para fundamentar el presunto ocultamiento y enajenación de bienes de la empresa Shell con la finalidad de hacer ilusoria la ejecución del fallo. Así se decide

    D E C I S I Ó N

    En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por la abogada Coromoto D’Urso Morales en su condición de apoderada judicial del ciudadano W.A.G.M..

    Publíquese, regístrese y comuníquese.

    En virtud de la naturaleza de la decisión dictada, no procede la condenatoria en costas.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    ______________________________

    Y.A. PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidenta,

    ____________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado Ponente,

    _________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    _______________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    _______________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    ______________________________

    ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

    Exp. N° AA20-C-2004-000642

    El Magistrado C.O. VÉLEZ, expresa su disentimiento respecto del criterio consignado por los otros Magistrados y Magistradas integrantes de esta Sala de Casación Civil que aprobaron el fallo que antecede, en el cual se declara “…IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por la abogada Coromoto D’Urso Morales en su condición de apoderada judicial del ciudadano W.A.G. (sic) Morales…”, petición referida a la nulidad de una sentencia de la Sala dictada en el mismo asunto, mediante la cual declaró sin lugar la medida cautelar solicitada y a la “nueva” solicitud cautelar por haberse presentados “nuevos documentos” que la justificarían; por lo que, procede a consignar por vía del presente escrito “...las razones fácticas y jurídicas de su negativa...” en atención al contenido y alcance del aparte cuarto del artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, salva su voto, en los siguientes términos:

    El 21 de junio de 2005, la Sala dictó sentencia declarando improcedente la solicitud de medida cautelar, con base a que no fue demostrado el periculum in mora, señalando en su motivación, lo siguiente:

    “…Ahora bien, respecto al periculum in mora exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas preventivas a que hubiere lugar, la solicitante no acompañó al expediente en su pieza principal ni en el cuaderno de medidas, medio de prueba alguno que haga presumir que la ejecución del fallo quede ilusoria, limitándose a señalar que “...corriéndose un riesgo inminente de que la ejecución del fallo quede ilusoria, debido a que los demandados se han estado deshaciendo de sus bienes, tal y como lo hicieron en la República de Nicaragua, (una clara muestra de estas situaciones son las ventas de gasolineras propiedad de la Shell en Venezuela)...”.

    Luego de la declaratoria de improcedencia de la cautelar, la solicitante del exequátur vuelve a peticionar, pretendiendo, por una parte, “RECURSO DE REPOSICIÓN DEL AUTO DICTADO EN FECHA 21 DE JUNIO DE 2005”, que tal como lo expresó la disentida en su primer capítulo constituye una pretensión de nulidad del referido fallo de la Sala, y por otra, solicita nuevamente la medida señalando que trae nuevos documentos probatorios.

    Comparto la primera parte de la disentida, pues, tal como se resuelve, la Sala no puede revocar por contrario imperio sus propias decisiones; sin embargo no así lo resuelto en el capítulo III de la sentencia que antecede, pues pasa a analizar la misma solicitud de medida preventiva que ya había sido resuelta por la Sala, lo que evidencia que, en contradicción a lo previamente establecido respecto a la imposibilidad de revisión de nuestras sentencias, indirectamente se está revisando y, en consecuencia, volviendo a decidir sobre los mismos hechos ya resueltos en la decisión de la Sala que declaró la improcedencia de la medida preventiva por falta de prueba de los alegatos que sustentaban el periculum in mora.

    Efectivamente, según el artículo 19 de la Ley Orgánica que rige nuestras funciones, “En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”. Ello no significa que la parte pueda solicitar varias veces la misma medida cautelar sobre los mismos bienes y bajo los mismos hechos.

    Si la Sala ya negó la medida, la parte interesada podrá solicitar otras medidas distintas a la ya resuelta o la misma medida pero alegando hechos distintos a los ya resuelto, lo contrario sería aceptar indirectamente que podamos ir contra la cosa juzgada que emanó de la decisión de la Sala y que declaró improcedente la cautelar.

    En el caso, se solicitó medida cautelar de embargo sobre unas cuentas bancarias de Shell Venezuela, la cual fue declarada improcedente al no poder acreditar el periculum in mora. Se alegó la realización de actos tendientes a insolventar a la referida Shell Venezuela, como la venta de sus activos, para evadir la condena contenida en sentencia extranjera, cuyo pase se solicita. La Sala para declarar improcedente la cautelar señaló que dichos hechos alegados (la insolvencia) no fueron demostrados y, por tanto, no se podían establecer.

    En esta oportunidad, pretende la solicitante, volver a pedir la misma medida y con base en los mismos hechos (insolvencia de Shell con venta de sus activos), trayendo, y así lo indica la disentida, “…nuevos documentos que según la representación judicial de la parte solicitante, pretenden justificar el establecimiento de la medida preventiva solicitada…”. La parte lo que trae son las supuestas pruebas que demostrarían el periculum in mora, pero esos hechos ya fueron resueltos en su oportunidad por la Sala y admitir ahora dicha presentación, desvirtuaría, por una parte el procedimiento para traer las pruebas de los alegatos y la posibilidad del control de la misma y, por el otro, contraría la cosa juzgada. No se está pidiendo otra medida, es la misma: el embargo preventivo de cuentas bancarias; y tampoco se están alegando hechos nuevos que pudieran dar lugar a un nuevo pronunciamiento de la Sala en atención al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Por lo expuesto, estimo que la disentida no debió entrar a analizar las documentales traídas ni considerar la posibilidad de la procedencia de la cautelar en los términos solicitados; sino que debió declarar la inadmisibilidad de lo solicitado por haber sido ya resuelto por la Sala y por cuanto no es permitido el análisis ni revocación por contrario imperio.

    Por otra parte, la solicitud que se propone plantea el tema de la eficacia de la sentencia dictada por órgano jurisdicción supremo de un país extranjero y el cual se requiere sea aplicable por los Tribunales de la República mediante el procedimiento del exequátur. En este orden de cosas, resulta oportuno invocar el tratamiento que nuestra novísima Constitución Bolivariana de Venezuela da al de la aplicación del derecho extranjero mediante los tratados que la República tiene suscritos al respecto. Previo al señalado tratamiento, la resolución del asunto referido a la eficacia de los actos de autoridades extranjeras ha sido objeto de sustanciación mediante la aplicación de los preceptos respectivos contenidos en la legislación interna como son las normas del Código de Procedimiento Civil, en virtud del mandato expreso y categórico del artículo 8 del citado Código que establece el orden de prelación de las fuentes en el caso del Derecho Internacional Privado. Dentro de tales exigencias destaca la prueba de la reciprocidad en el Estado Sentenciador, circunstancia ésta que adquiere una unisitada importancia, pues conduce a la mutua cooperación entre los Estados que constituyen la comunidad internacional.

    Como ha de apreciarse, se pretende dar entrada al territorio de la República a un sistema jurídico extranjero para lo cual es imprescindible que se cumplan los requisitos de reciprocidad exigidos por el Derecho Internacional Público de lo cual son expresivos los Tratados internacionales y/o en las Convenciones Internacionales regidas por el sistema que define el Derecho Internacional Privado. En este sentido el compendio más uniforme de las resoluciones de Derecho Internacional Privado lo constituye el Código de Bustamante que fue ratificado por la República de Venezuela en 1934. También se encuentran vigentes por lo que respecta al Estado Venezolano, las Convenciones de su tipo aprobado en la conferencia de Montevideo de 1979.

    El tema a la reciprocidad es de orden público procesal eminente y como tal de obligatoria aplicación por el Sentenciador. El examen de los requisitos que impone la reciprocidad se encuentra expresamente establecidos en la Ley del Derecho Internacional Privado, cuyo artículo 53 lo reglamenta expresamente; sin embargo, conviene insistir en que tal reciprocidad constituye, además, un mecanismo de prueba que el Sentenciador debe examinar in limine litis. No podríamos en esta oportunidad profundizar sobre los alcances valorativos de dicho punto, pues asumiríamos el riesgo eventual de entrar a calificar situaciones de mérito que no corresponde en esta incidencia cautelar; no obstante, preciso es que todos los supuestos probatorios de la solicitud respectiva se encuentren plenamente satisfechos en los autos. Así lo establece, además, la Convención Intenacional aprobada al respecto en Montevideo, el 8 de mayo de 1979.

    El asunto referido a la providencia de medidas cautelares, aparece reglamentado la Convención Interamericana Sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares y aprobada en Montevideo en la misma fecha citada la cual remite a la legislación nacional el cumplimiento de los requisitos presuestarios. Como bien dice la sentencia que antecede, los requisitos de hoy no fueron acreditados suficientemente en los autos y por ello la negativa resulta indefectible.

    En este punto particular, es criterio de quien disiente que debe considerarse igualmente la naturaleza de la acción que ha dado origen a la solicitud de exequátur, pues una acción declarativa de certeza, por ejemplo, no debería tener como garantía cautelar una medida provisoria y para que la acción patrimonial a la cual eventualmente se contraiga la sentencia cuyo pase se solicita, pueda sustentar una providencia cautelar, resulta indispensable que del examen preliminar que se realice aparezca comprobado el sistema recíproco Vigente en el Estado que emite la sentencia con relación al Estado recipiendario, que en éste caso es la República Bolivariana de Venezuela. Ese análisis preliminar de la reciprocidad deviene congruente con los supuestos de ley existentes en ambos Estados. No se trata de un examen de fondo de la cuestión, pues la reciprocidad no lo permite; pero si de la revisión preliminar de esos supuestos que conduzcan a establecer la congruencia -se repite- indispensable entre dos sistemas jurídicos enfrentados en el caso del exequátur que se examinará

    La disentida debió, a pesar de la prohibición de admisibilidad que previamente señalé, referirse a tales presupuestos de reciprocidad, que permitieran a la Sala pronunciarse sobre la cautelar solicitada.

    Queda de esta manera estructurado el presente voto salvado.

    En Caracas, fecha ut supra.

    Presidenta de la Sala,

    ______________________________

    Y.A. PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidenta,

    ____________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado Ponente,

    _________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    _______________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    _______________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    ______________________________

    ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

    Exp. N° AA20-C-2004-000642

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