Decisión nº 9M-121-11 de Tribunal Noveno de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Noveno de Juicio
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 29 de Septiembre de 2.011

201° y 152°

CAUSA Nº 9M-459-09

DECISION INTERLOCUTORIA No. 121-11

ACTA DE ADMISION DE HECHOS TRIBUNAL UNIIPERSONAL

En el día de hoy, jueves veintinueve (29) de Septiembre del Año Dos Mil once (2011), siendo las tres y diez de la tarde (3:10 pm), previo lapso de espera, en procura de contar con la presencia de las partes, día fijado por este Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para llevar a efecto la celebración del Juicio oral y Público; en la presente causa signada con el Nº 9M-459-11, seguida al Acusado W.A.L.S., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 11 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el numeral 1 del artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EBERC J.S.S.. Se dio inicio al acto constituyéndose el Tribunal en la Sala del Despacho habilitada para tal fin, presidido por la Jueza Dra. A.R.H.H., en compañía de la Secretaria ABOG. M.M.P.. Se le solicito a la ciudadana Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, observándose que se encuentran presentes, la representante de la Fiscalía 40° del Ministerio Público ABG. A.L.D., la victima de autos el ciudadano EBERC J.S.S., el acusado W.A.L.S., acompañado del Defensor ABG. G.P.. Observándose la inasistencia de personas previamente seleccionadas por sorteo realizado ante la oficina de participación ciudadana, para poder constituir el tribunal Mixto, no siendo consignadas por dicha oficina las resulta de las boletas de notificación. Seguidamente la Defensa solicito la palabra y una vez concedida manifestó:”Visto que no tenemos personas por participación ciudadana para poder constituir el Tribunal Mixto, solicito en nombre de mi cliente, en virtud del principio de economía procesal que se constituya el Tribunal manera Unipersonal; ya que por conversación con mi defendido este me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo” Vista la solicitud realizada por el abogado defensor en esta audiencia, se le concede la palabra al acusado W.A.L.S., quien estando libre de presión, coacción y apremio manifestó: estoy de acuerdo con la solicitud de mi abogado defensor y renuncio de la posibilidad de la constitución del Tribunal Mixto, y solicito que se constituya del Tribunal de manera Unipersonal, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la representante de la Fiscalía 40° del Ministerio Público, quien expuso: “No tengo ninguna objeción de que se constituya el Tribunal de manera Unipersonal, es todo” Seguidamente la Jueza presidenta una vez oídas las exposiciones de la defensa y del acusado de autos y la opinión de la Vindicta Pública, esta Juzgador considera procedente asumir el poder jurisdiccional acordando prescindir de la realización de un sorteo extraordinario y constituyéndose como Tribunal unipersonal. Seguidamente la Jueza presidenta antes de dar inicio al debate le pregunta a las partes si tienen algún punto previo que plantear, de seguida la representante del Ministerio Publico solicito la palabra y una vez concedida manifestó: “En la presente oportunidad el Ministerio Público realiza un ajuste en la calificación jurídica que se observa en la formal acusación respecto al grado de participación que se atribuye al acusado de autos, siendo la ajustada a derecho la complicidad en la comisión del delito de robo agravado de vehiculo automotor previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con lo previsto en el articulo 84 ordinal 1° Del Código Penal, referido a que el participe que promete asistencia y ayuda para el momento después de cometido el hecho, ello con fundamento a lo expuesto por la victima de autos ante el Ministerio Público, y en atención a la circunstancia que rodea la aprehensión del ciudadano acusado W.A.L.S., solicito a la ciudadana Jueza que explique al acusado con palabra sencillas el cambio realizado por el ministerio publico a los fines de garantizar los derechos a la defensa y en todo lo demás el Ministerio Público ratifica la acusación, es todo”. Seguidamente la Jueza profesional procede a imponer al acusado de autos del procedimiento por Admisión de los hechos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le fue explicado con palabras claras y sencillas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Mi defendido me ha manifestado su deseo libre y voluntario de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, es todo” Visto lo expuesto por el Ministerio Público y la defensa, la Jueza presidenta procede ha explicarle con palabra claras y sencillas al acusado de autos, el cambio de calificación del delito realizado en este acto por el Ministerio Público, e imponerlo del Procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se le concede la palabra al acusado W.A.L.S., quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. 22.158.683, hijo de J.D.L. y R.S., estado civil: soltero, profesión u oficio: albañil, de 29 años de edad, residenciado: Ciudad Losada, calle 4, casa 106, sector Fuerza Indígena 1, parroquia I.V., frente a Apuz, Tlf. 0416-4617199 (esposa L.S.), y 0416-1517735 (madre R.S.), Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin manifieste si se acoge a dicho procedimiento, imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, le explicó el hecho que se le atribuye así como las consecuencias que podría acarrear de ser declarado culpable del hecho que le imputa según la calificación jurídica dada en esta audiencia por el representante de la Vindicta Pública, quien expuso siendo las tres y cuarenta de la tarde: “Entendí todo lo explicado y SI ADMITO LOS HECHOS por el delito que me acusa en este acto la representante de la Fiscalía 40° Ministerio Público, es todo” Finalizo su declaración siendo las tres y treinta y uno horas de la tarde. De seguida, se le concedió la palabra a la Fiscala del Ministerio Publico, quien manifestó no tener objeción alguna de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. De seguidas se le concede la palabra a la Defensa ABG. G.P., quien expuso: “Vista la declaración de mi representado respetuosamente solicito a este tribunal proceda a condenarlo por el procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le realice la rebaja correspondiente, tomando en consideración que el mismo es un infractor primario, no tiene antecedentes penales; asimismo debería ponderar usted que mi representado gozaría del beneficio procesal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y en este sentido, de conformidad con el artículo 480 parágrafo 2do. ejusdem, el cual establece que los acusados que pasen a ser condenados y no gocen del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y estén en libertad, se ordenará inmediatamente el ingreso al centro penitenciario para que cumpla con la respectiva condena, pero es el caso ciudadana Jueza que existen 3 supuestos mas los cuales son: 2. Cuando el acusado esta privado de libertad y no goza de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, continua privado de la libertad cumpliendo la condena respectiva, 3. Cuando el acusado es condenado y goza de la suspensión condicional de la pena y esta en libertad se le mantiene el estado de libertad para que goce y busque en ese estado el referido beneficio procesal y 4. Que es el caso que nos ocupa, cuando el acusado admite los hechos y pasa a ser condenado a menos de 5 años, es decir, goza del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena en sentencias reiteradas del tribunal supremo de justicia se ha establecido que en aras de garantizar el principio de igualdad entre los procesados debe de respetársele a los que estén en esta situación, lo cual quiere decir que si esta privado de libertad y goza de dicho beneficio debe de concedérsele la libertad para tramitar el referido beneficio en este estado, al igual que lo hacen los procesados que están en estado de libertad y los condenan a menos de 5 años y se les mantiene el estado de libertad para buscar y gozar del antes mencionado beneficio procesal. También debería ponderar usted que distintos Tribunales de Primera Instancia han adoptado el citado criterio jurisprudencial y legal tal como se puede evidenciar entre tantas decisiones, en la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia signada bajo el No. 0.047-11 en la causa No. 1C-18839-10. Así mismo es menester indicar a este d.T. que la política criminal del estado venezolano, y cuyo propósito es de proteger al delincuente primario cuya pena sea menor a 5 años con el propósito de que no se formen delincuentes y de que no sean contaminados con la población penal, y mas aun de que el mismo tenga la oportunidad de reinsertarse a la sociedad, observando esta defensa en el presente caso que la pena a imponer al acusado de autos no excede de 5 años de prisión, lo cual coloca al penado en situación de ser favorecido con el beneficio de Suspensión Condicional a la Ejecución de la Pena, considerando a su vez que ello no pondría en riesgo el cumplimiento de la misma. Finalmente solicito copia de la presente acta, es todo”. Oídas como han sido las exposiciones de las partes que integran el presente proceso, así como lo manifestado por el acusado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede de inmediato a imponer la pena al referido ciudadano y a leer la parte Dispositiva de la Sentencia dictada en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a lo establecido en las Disposiciones Transitoria primera del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado y en consideración que el acusado de autos una vez impuesto del contenido del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento por admisión de los hechos, este ha manifestado acogerse al mismo. Seguidamente se declara Con lugar la aplicación de dicho procedimiento y procedió el Juez presidente a exponer un breve resumen de los argumentos de hecho y derecho, Admitiendo el cambio en la calificación jurídica que se respecto al grado de participación del acusado que realizó el Ministerio Público en la presente audiencia, y procedió la Jueza Presidenta a exponer un breve resumen de los argumentos de hecho y derecho en que se basó para la imposición de la pena. Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Declara: 1) Se admite en la presente audiencia oral en forma excepcional el principio de Extraactividad, el procedimiento por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se declara CULPABLE al acusado: W.A.L.S., quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. 22.158.683, hijo de J.D.L. y R.S., estado civil: soltero, profesión u oficio: albañil, de 29 años de edad, residenciado: Ciudad Losada, calle 4, casa 106, sector Fuerza Indígena 1, parroquia I.V., frente a Apuz, Tlf. 0416-4617199 (esposa L.S.), y 0416-1517735 (madre R.S.), Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de COMPLICE en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo previsto en el articulo 84 ordinal 1° Del Código Penal, en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por haberse acogido el acusado de autos al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Pena que deberá cumplir según determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. 3) Se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la defensa referida a que se declare la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ya que no es ante este órgano jurisdiccional ante quien se debe plantear la imposición del beneficio aludido, correspondiéndole al Juez en funciones de Ejecución decidir la procedencia o no del mismo. 4) Este Tribunal acuerda acogerse al lapso de ley, para la redacción y publicación del texto integro de la Sentencia Condenatoria. 5) No se condena al acusado de autos al pago de las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelve del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. 6) Se acuerda remitir la causa al Juez de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, una vez quede definitivamente firme la sentencia condenatoria. 7) Se acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad e imponerle la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando que sus presentaciones serán cada (30) días, por lo que se ordena su INMEDIATA LIBERTAD, librando oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se proveen las copias simples solicitadas por la defensa. CÚMPLASE. Se deja expresa constancia que se han cumplido las formalidades esenciales para la realización del presente juicio, como lo son los principios procesales de oralidad, publicidad, inmediación y concentración procesal establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la lectura de la presente acta de audiencia oral, quedando notificadas todas las partes. Concluyó el acto, siendo las cuatro y treinta de la tarde (4:30 p.m.) del día hoy, jueves veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil once (2.011). Quedó registrado bajo el No. 121-11 en el libro de Ediciones llevados por este juzgado. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA NOVENA DE JUICIO

DRA. A.R.H.H.

LA FISCALA 40° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. A.L.D.

EL ACUSADO

W.A.L.S.

EL ABOGADO DEFENSOR

ABOG. G.P.

LA SECRETARIA

ABOG. M.M.P.

CAUSA 9U-459-11

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR