Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Junio de 2015

Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVODE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº. 07323.-

En fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil trece (2013), recibió este Tribunal del Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente judicial Nº AP42-G-2013-000165, nomenclatura de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la sentencia dictada por ese órgano jurisdiccional en fecha 07 de octubre de 2013, mediante la cual declinó la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado L.A.L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.753, actuando en su carácter de apoderado judicial de W.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.562.523, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 227 del 8 de octubre de 2012, emanada del entonces MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, el cual declaró extemporáneo el recurso jerárquico ejercido contra la Decisión Nº 0421, de fecha 09 de noviembre de 2010, dictada por el C.D.D.D.C.D.C.D.I.C.P. Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).

Asimismo, este Tribunal se declaró competente para conocer el presente recurso, de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia se admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (ver folio 55 del expediente judicial).-

En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014), se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Procurador General de La República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y al Director del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, (C.I.C.P.C.) respectivamente (Ver folio 56 del expediente judicial).-

En fecha doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014), el Alguacil de este Tribunal, consignó Oficios Nº 14-0024; 14-0025 y 14-0026, dirigidos al Procurador General de La República, Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y al Director del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, (C.I.C.P.C.), respectivamente (Ver folios 58 al 61 del expediente judicial).-

En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), se dictó auto mediante el cual este Tribunal dio por recibido del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, (C.I.C.P.C), copias certificadas del expediente administrativo relacionado con la presente causa (Ver folio 63 del expediente judicial).-

En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014), se dictó auto mediante el cual este Tribunal dio por recibido de la Procuraduría General de la República, copias certificadas del expediente administrativo relacionado con la presente causa (Ver folio 89 del expediente judicial).-

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 30 de septiembre dos mil catorce (2014), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem (Ver folio 108 del expediente judicial).-

En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014), se dictó dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Tribunal SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por W.G.C., identificado en autos, (Ver folio 109 del expediente judicial).-

En fecha cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015), se abocó al conocimiento de la causa el abogado E.L.M.P., en virtud de su designación como Juez de este órgano administrador de justicia, mediante sesión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015, y con tal carácter suscribe la presente decisión (Ver folio 181 del expediente judicial).-

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia y pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, a tal efecto observa que, el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 227, de fecha 08 de octubre de 2012, suscrita por el entonces Ministro del Poder Popular para Relaciones, Interiores y Justicia mediante la cual se declaró extemporáneo, el Recurso Jerárquico interpuesto por el hoy querellante, contra el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 0421, de fecha 09 de noviembre de 2010, dictada por el C.D.D.D.C.D.C.D.I.C.P. Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), en la que fue destituido del cargo de Agente de Investigación I, que ostentaba en dicha Institución, siendo notificado en fecha 27 de noviembre de 2012 de la siguiente manera:

RESOLUCIÓN

(…)

Así las cosas, los ciudadanos ut-supra citados, debieron interponer el Recurso Jerárquico correspondiente conforme (sic) a lo establecido en los artículos 95 y 93 ejusdem, a objeto de ejercer su derecho a impugnar el acto referido, entre los días 15 de noviembre de 2010 al 03 de diciembre de 2010, ambos inclusive, los cuales comprenden los quince (15) días determinados, como el lapso establecido por Ley. Se evidencia de manera fehaciente, que el escrito fue presentado ante este Despacho en fecha 17 de diciembre de 2010, vale decir, diez (10) días hábiles, posterior al vencimiento del lapso previsto, por lo que el acto administrativo contenido en la Decisión 0421 de fecha 09 de noviembre de 2010, quedó definitivamente firme, razón por la cual este Despacho:

RESUELVE

De conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no entrar a conocer del fondo del asunto planteado (…), y declararlo EXTEMPORÁNEO (…)

Es oportuno advertirle, que contra la presente decisión podrá interponer el Recurso Contencioso de Nulidad, por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, dentro de los 6 meses siguientes al día hábil de la presente notificación (…)

Al respecto, se que en el folio 17 del expediente judicial, así como del folio 333 del expediente disciplinario, que el hoy querellante fue notificado en fecha 02 de diciembre de 2010 del contenido de la Decisión Nº 0421, de fecha 09 de noviembre de 2010, dictada por el C.D.d.D.C.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), y no en fecha 12 de noviembre de 2010, fecha esa que erróneamente señala la Administración como fecha en que el querellante se dio por notificado.

Así pues, habiendo interpuesto el hoy querellante, el recurso jerárquico en fecha 17 de diciembre de 2010 y al realizarse el cómputo correspondiente, se evidencia que habían transcurrido 13 días hábiles desde el momento de su efectiva notificación hasta la fecha de la interposición del referido recurso, estando dentro de los 15 días hábiles dispuestos en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo claro para quien decide que el recurso jerárquico fue interpuesto tempestivamente, por lo que es forzoso para quien decide declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 227, de fecha 08 de octubre de 2012, suscrita por el entonces Ministro del Poder Popular para Relaciones, Interiores y Justicia, y así se declara.-

En este orden de ideas, declarada la nulidad del acto administrativo que declaró extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto contra el contenido de la Decisión Nº 0421, de fecha 09 de noviembre de 2010, dictada por el C.D.d.D.C.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), advierte este Juzgador que con el pronunciamiento hecho por el organismo querellado, al resolver el recurso jerárquico interpuesto, le generó una nueva oportunidad al hoy querellante para que éste acudiese por ante esta vía jurisdiccional y, visto que la Administración le indicó en la notificación del acto administrativo que tenía 6 meses contados a partir de su efectiva notificación para recurrir, y no los 3 meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es evidente que ésta hizo incurrir en error al querellante, por lo que al haber un defecto en la notificación no opera la caducidad, y así se decide.-

Determinado lo anterior, quien decide considera necesario aclarar que por tratarse la presente causa de la solicitud de nulidad de un acto administrativo disciplinario de destitución que afecta a un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el régimen legal aplicable es el previsto en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual establece que mediante la sustanciación de un expediente, que se abrirá al efecto, la Administración le formulará al investigado los cargos correspondientes notificándolo de todas las actuaciones que se realicen en el proceso, a los fines de que el funcionario pueda contradecir todo lo alegado en su contra, consigne pruebas a su favor y las evacue de ser el caso, y que pueda estar asistido de un abogado, por considerarse este último parte integrante del sistema de justicia ello a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo esto con el fin de ejercer su derecho a la defensa y se garantice el derecho al debido proceso.-

Así, la Administración en ejercicio del ius punendi y a los efectos de buscar la disciplina de sus funcionarios, debe mediante un régimen de tutela disciplinaria administrativa, tipificar aquellas conductas, hechos u omisiones que se consideren reprochables a la luz de todo servidor público, por lo que se debe comprobar durante el procedimiento, si el funcionario incurrió o no en la falta o faltas imputadas.-

En tal sentido, la Administración esta obligada a formar el expediente que contendrá el procedimiento disciplinario, esto con la finalidad de que el propio órgano u ente administrativo fundamente la decisión a tomar y para que el investigado con conocimiento de los cargos que se le imputan, pueda acceder a las actas que contienen las acusaciones en su contra, ejercer los alegatos, defensas y pruebas que considere pertinentes como ha quedado precedentemente expuesto.-

Este Juzgador en su análisis de la presente causa, entiende que se desprende, que la Administración utilizó el procedimiento abreviado para sustanciar la causa, contemplado en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Al respecto, este Juzgador pasa analizar las fases del procedimiento abreviado, contemplado en los artículos 88 y siguientes de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, establece lo siguiente:

Artículo 88. La Inspectoría General podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado cuando se trate de faltas flagrantes contempladas en el artículo 69 de esta Ley.

Artículo 89. La Inspectoría General solicitará ante el C.D. la aplicación del procedimiento abreviado en un tiempo que no podrá exceder de cuarenta y ocho horas.

Artículo 90. El C.D. decidirá sobre la admisibilidad y procedencia de la solicitud de Inspectoría General, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de recibidas las actuaciones. En caso de no ser admitida la solicitud de la aplicación del procedimiento abreviado, se ordenará la práctica del procedimiento ordinario.

Artículo 91. Admitida la solicitud de Inspectoría, el C.D. fijará dentro del octavo y décimo días hábiles siguientes la audiencia para la celebración del debate oral, previa convocatoria y notificación de las partes. En la audiencia, la Inspectoría General presentará la propuesta de sanción y se seguirán en lo demás las reglas del procedimiento ordinario.

Artículo 92. En caso que el funcionario o la funcionaria se encuentre privado o privada de su libertad, el C.D. solicitará al juez de la causa la autorización para la comparecencia del investigado o investigada, a los efectos de la celebración de la audiencia. Negada la autorización, el C.D. solicitará la aplicación del procedimiento ordinario, lo hará constar por escrito en acta que levantará a los efectos y remitirá nuevamente las actuaciones a la Inspectoría General, en un término que no excederá de cuarenta y ocho horas.

Así pues, observa quien decide que se desprende del expediente disciplinario de destitución instruido en contra del hoy querellante, que la aplicación del procedimiento abreviado cumplió con su requisito de procedencia, el cual era el establecimiento de causales de destitución establecidas en el artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Igualmente, se evidencia del estudio de las actas que conforman el referido expediente disciplinario que, el procedimiento abreviado fue llevado a cabo de conformidad con la normativa nombrada en líneas precedentes.-

Siendo ello así tenemos que, el artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas establece lo siguiente:

Destitución

Artículo 69. Se consideran faltas que dan lugar a la destitución, las siguientes:

  1. Hacer uso indebido del arma de reglamento, portar o tener armas de manera ilegítima durante el ejercicio de sus funciones.

  2. Obstaculizar la investigación penal y disciplinaria.

  3. Hacer proselitismo político-partidista durante el ejercicio de sus funciones o en el recinto de trabajo.

  4. El acceso indebido, sabotaje, daño, destrucción, modificación o inutilización de sistemas de información, así como el favorecimiento culposo.

  5. Infligir, instigar o tolerar actos de tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes a las personas detenidas.

  6. Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República

    Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos.

  7. Incurrir en privación ilegítima de libertad.

  8. Insubordinación expresada en la resistencia sistemática y persistente a obedecer las órdenes legalmente impartidas por los superiores.

  9. Destruir en todo o en parte informaciones referentes al servicio, sin estar debidamente autorizado o autorizada para ella.

  10. No ceñirse a la verdad sobre la información que está obligado u obligada a poner en conocimiento a la superioridad.

  11. Alegar enfermedad u otra causa falsa, para no prestar servicio.

  12. Solicitar o recibir gratificaciones de personas naturales o jurídicas, sin la debida autorización.

  13. Ordenar, inducir, ejercer actos de venganza, valiéndose de la condición de funcionario o funcionaria.

  14. Valerse de la identidad o cargo de otro funcionario o de otra funcionaria para obtener ventaja o beneficio,

  15. Hacer uso de bienes recuperados para sí o para terceras personas sin la debida autorización.

  16. Presentar los detenidos a los medios de comunicación social, sin el consentimiento expreso legalmente establecido.

  17. Procurar o favorecer la evasión de detenidos.

  18. Alterar los datos de la detención en el acta correspondiente.

  19. Dar a particulares bienes pertenecientes al Estado bajo cualquier condición.

  20. Falta injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.

  21. Venta, cesión, prenda, permuta, arrendamiento, préstamo de la dotación, o cualquier vestimenta alusiva a la Institución.

  22. Extraviar las armas por conducta imputable al funcionario o a la funcionaria.

    En relación al vicio de incompetencia alegado por el querellante, toda vez que el acto disciplinario seguido en su contra fue sustanciado por la Dirección Nacional de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) y no por la Inspectoría General de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

    En este sentido, observa quien decide que la competencia de sustanciar los expedientes disciplinarios, no es exclusiva de la Inspectoría General, toda vez que se desprende del artículo 49 de la referida Ley que dicha Inspectoría podrá apoyarse en la Dirección Nacional de Investigaciones Internas, así como de cualquier dependencia del referido Cuerpo de Policía, pudiendo iniciarse el procedimiento disciplinario de oficio o por denuncia.

    Así pues, se desprende del expediente disciplinario instruido en contra del hoy querellante, que la Dirección Nacional de Investigaciones Internas, inició averiguación disciplinaria en contra de W.G.C., en virtud de la denuncia realizada por S.F.N., titular de la cédula de identidad Nº V-14.048.192, estando facultada por ley para tal fin, razón por la cual este Tribunal desestima el alegato sobre el vicio de incompetencia alegado.-

    En cuanto violación del derecho a la defensa y el debido proceso, observa este Sentenciador que se desprende del expediente disciplinario de destitución instruido en contra del hoy querellante, que la Administración cumplió el procedimiento disciplinario de destitución, establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que al querellante le fue garantizado su derecho a la defensa, habiendo sido notificado de los cargos que se le imputaban, con la finalidad de que presentara su escrito de descargos, consignando el mismo. Igualmente, se advierte que fue notificado de la apertura del lapso probatorio, por lo que pudo desplegar los medios probatorios pertinentes para su defensa, no promoviendo prueba alguna.-

    De lo antes expuesto, es claro para quien decide que la Administración garantizó al hoy querellante, el derecho a la defensa y el debido procedimiento, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.-

    En cuanto a la denuncia realizada por el hoy querellante, que la Administración incurrió en el vicio de silencio de pruebas, toda vez que no valoró las pruebas promovidas, es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 1623 de fecha 22 de Octubre de 2003 en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, que señala que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados.

    En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le de un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.-

    Ahora bien, en cuanto al vicio de silencio de pruebas denunciado, se observa que el mismo se ha definido por la doctrina como la omisión de valorar una prueba aunque en la sentencia hubiere dejado constancia de su existencia, el cual puede ser total o parcial. El primero ocurre cuando el Juez no menciona la prueba y omite su examen y el segundo acontece cuando el Juez menciona la prueba pero se abstiene de valorarla.

    Dejando sentado lo anterior, se observa que en el acto impugnado la Administración decidió ajustada a lo alegado y probado en las fases procesales correspondientes, cumpliendo así con el principio de exhaustividad, por lo que en tal sentido quien juzga considera que el referido vicio de silencio de prueba no se configuró, razón por la cual considera quien suscribe que la valoración y apreciación del ente administrativo decisor en la cual estuvo basado el acto que hoy se recurre estuvo ajustado a derecho, y así se decide.-

    Finalmente, con respecto al resto de las peticiones presentadas en la querella, relacionadas con el pago de diferentes conceptos como son los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, dada la naturaleza de la decisión proferida, y la declarada legalidad de la destitución efectuada por la Administración, es preciso para quien decide negar dichos conceptos por ser su pago manifiestamente improcedentes, y así se decide.-

    II

    DECISIÓN

    Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado L.A.L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.753, actuando en su carácter de apoderado judicial de W.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.562.523, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ y en consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del fallo en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por W.G.C. contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.).

SEGUNDO

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

E.L.M.P.

EL JUEZ

P.M.G.L.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las nueve horas exactas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.

P.M.G.L.

EL SECRETARIO

EXPEDIENTE. Nº 07323

E.L.M.P/P.M.G.L/Nedam.-

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