Decisión nº WP02-R-2015-000459 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 4 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 agosto de 2015

205º y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-002969

RECURSO : WP02-R-2015-000459

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación con la admisión del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Cuarta en Materia Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas, de los ciudadanos W.D.J.F.G. y D.L.D.L.T.A., identificados con los números de cédulas V-22.047.002 y V-25.174.164, respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 02-07-2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano BRICEÑO VICTOR. En tal sentido se Observa:

En fecha 31 de julio de 2015, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000459 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 02-07-2015 donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la (sic) por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 262 en relación con el último aparte del artículo 3763 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Fiscal, y en este sentido se admite la calificación jurídica por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la defensa al requerir del un delito consumado a un delito inacabado, por cuanto de las actas se observa que se produjo la comisión del mismo, y no obro en el presente caso (sic) no haberlo logrado por una circunstancia ajena a su voluntad, pues obtuvieron el bien material del delito como lo fue un anillo, presuntamente de oro, de 18 kilates. TERCERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Fiscal en cuanto al Decreto de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en el numeral 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos antes un hecho punible como lo es: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al cual no se encuentran evidentemente prescrito dada la fecha de comisión del mismo, además de los plurales y concordantes indicios para considerar que los mismos son autores o partícipes en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, encontrándose así satisfecho los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando así que estamos ante la presencia del peligro de fuga dada la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse conforme a lo previsto el numeral 2 del artículo 237 ejusdem ,es por lo que se procede a DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido al contenido de los artículos 236, 237 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos W.D.J.F.G. y LOURDESS DE LA T.A.D.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.047.002 y V-25.174.164, respectivamente. QUINTO: En cuanto a la solicitud de la defensa que sea evaluada su defendida este Tribunal lo acuerda a los fines de garantizar el derecho a la vida y a la salud, previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, ordene su traslado a la Maternidad A.T.d.J.P. ubicado en la parroquia Macuto del estado Vargas, a los fines que le suministren tratamiento al estado de gravidez que presenta, y se ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que le practiquen evaluación médico legal a la imputada de autos a los fines de determinar si efectivamente se encuentra embarazada y en caso positivo indique el tiempo que tiene, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código I Orgánico Procesal Penal. Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial del Rodeo III e Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) los Teques, estado Miranda...

Cursante a los folios 15 al 19 de la causa original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada DANESIA P.V., en su carácter de Defensora Pública Cuarta en Materia Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas, de los ciudadanos W.D.J.F.G. y D.L.D.L.T.A., impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue presentado por la Defensora Pública Cuarta en Materia Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas, de los ciudadanos W.D.J.F.G. y D.L.D.L.T.A., cualidad que se evidencia en el acta de la Audiencia Flagrancia, donde se desprende la aceptación del cargo, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 10 de julio de 2015, por lo que conforme al cómputo cursante al folio 41 del presente cuaderno de incidencia, corresponde al Quinto día hábil después de publicado el fallo recurrido, por lo tanto se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, quedando determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone, conforme lo establece el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos W.D.J.F.G. y D.L.D.L.T.A., de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean inimpugnables por este Código…”, de lo que se concluye que la ley autoriza su impugnación.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública no presentó escrito de contestación.

DECISIÓN

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Cuarta en Materia Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas, de los ciudadanos W.D.J.F.G. y D.L.D.L.T.A., identificados con los números de cédulas V-22.047.002 y V-25.174.164, en contra de la decisión emitida en fecha 02-07-2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano BRICEÑO VICTOR.

Regístrese, déjese copia.

EL JUEZ PRESIDENTE

J.V.M.

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ INTEGRANTE,

R.C.R.L.M.I.

EL SECRETARIO,

G.C.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

EL SECRETARIO,

G.C.

WP02-R-2015-000459

JVM/RCR/LMI/yuleima.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR