Decisión nº 028 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 2 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 02 de Agosto de 2006

197º y 146º

CAUSA N° 2As-3164-06

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. G.M.Z..

Identificación de las partes:

Acusado:

W.M.M.G., colombiano, natural de Barranquilla, titular de la cédula de identidad N° V- 14.876.120, comerciante, hijo de M.M. y R.G., domiciliado en Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia.

Defensa: Abogadas M.M.D.C. y YUARI PALACIOS DE OLIVARES, defensoras Públicas Décima Séptima y Vigésima Segunda respectivamente.

Representación Fiscal: HAIDAIRY MOLINA, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Delito: Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal para el momento de los hechos.

Víctimas: J.M..

Se recibió la causa en fecha 24 de Mayo de 2006, y se dio cuenta en Sala de conformidad con el sistema de distribución, designándose como ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las defensoras Públicas M.M.D.C. y YUARI PALACIO OLIVARES, obrando con el carácter de defensoras del acusado W.M.M.G., en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 07 de Abril de 2006, mediante la cual, declara culpable al acusado antes identificado, por existir en su contra elementos de prueba que comprometen su responsabilidad en la ejecución del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal actual para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de J.M. y el Estado Venezolano, y en consecuencia, lo condena a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, más las accesorias de ley, y lo absuelve del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego.

En fecha 12 de Junio de 2006, este Tribunal Colegiado admitió el presente recurso y procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser celebrada el décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación, acto que se llevó finalmente a efecto el día doce (12) de Julio de 2006, con la presencia de la defensora Pública M.M.D.C., del Querellante A.G.S., del hermano del occiso R.M.S., y del acusado W.M.M.G., previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo.

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO.

Las defensoras Públicas antes identificadas, actuando con el carácter acreditado en actas, interponen el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 07 de Abril de 2006, mediante la cual, declara culpable al ciudadano W.M.M.G.; realizando los siguientes argumentos:

Denuncian la violación del numeral 1 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la ciudadana Juez Novena de Juicio violentó normas relativas a la oralidad e inmediación del juicio oral y público, al haber valorado el testimonio del ciudadano J.B.E. como elemento que establece la responsabilidad penal del acusado, cuando el mismo no compareció al debate.

Así mismo, denuncian la violación del numeral 2 de la misma norma legal, por haber incurrido la A quo en contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos en la sentencia y los que realmente se suscitaron en el debate oral y público.

Igualmente, la defensa alega la violación del numeral 3 del artículo 452 del Código Penal Adjetivo, por considerar que la Juzgadora A quo incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, ya que al momento de valorar la declaración rendida en el debate oral y público por el ciudadano W.M.M.G., no le otorga valor probatorio a pesar de haberlo impuesto del precepto constitucional y haber permitido que las partes ejercieran el derecho de interrogarlo, fundamentando que la misma fue rendida con posterioridad a la recepción de las pruebas.

En el mismo orden de ideas, hacen referencia a la violación del numeral 4 del citado artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su criterio, hubo inobservancia y errónea aplicación de una norma falsamente aplicada.

Señalan respecto al Primer Motivo de apelación, que el Tribunal Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le otorga valor probatorio a la declaración del ciudadano J.B.E., cuando éste no compareció al debate, a pesar de ser un testigo clave en el proceso, pues no pudo ser localizado aún por mandato de conducción, por lo que las partes se vieron en la obligación de renunciar a su testimonial.

En cuanto al Segundo Motivo refieren que la Juzgadora A quo incurrió en contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia cuando hace referencia a la materialidad del delito de Homicidio Intencional, lo que a su criterio quedó evidenciado con la declaración de la Dra. Y.H.G., Médico Forense, a cuyo testimonio le dio plena fe, por cuanto a su criterio, dejó claramente acreditada la muerte del hoy occiso.

En relación a este punto, establecen que resulta importante destacar que con el mencionado testimonio lo que puede probar es el elemento objetivo del delito, es decir, la muerte del occiso, lo cual no es un hecho controvertido en el presente proceso, y que por el contrario, de la declaración de la mencionada Doctora se infiere que en primer lugar las heridas fueron producidas a distancia, y en segundo lugar, que la primera de ellas fue producida en el muslo izquierdo del cuerpo del occiso, lo que a dicho de la profesional de la Medicina no paraliza a la persona por cuanto la misma no lesionó algún órgano, sólo la piel y subcutáneos, y que fue la segunda herida la que produjo la muerte del mismo, y en atención a la trayectoria intraorgánica del proyectil, se puede inferir que la intención del sujeto activo no era ocasionar la muerte del hoy occiso, lo cual no fue tomado en cuenta por la Juzgadora A quo.

Igualmente establecen, que la Juez adminicula la declaración de la Dra. Y.H., con las declaraciones rendidas por los funcionarios L.S. y J.C. y les da total valor probatorio por considerar que éstos fueron contestes en sus testimonios, incurriendo de esta manera en ilogicidad manifiesta en la motivación, pues esta comparación no tiene correspondencia alguna en virtud de que durante el debate oral y público la Médico Forense antes identificada hace referencia respecto a las heridas presentadas por la víctima, mientras que los funcionarios actuantes hacen referencia a unas heridas ubicadas en lugares distintos a los señalados por ésta, lo que causa suspicacia respecto a la inspección del cadáver, y así lo hizo saber la defensa en el juicio oral y público.

Indican, que la misma situación se presenta cuando la recurrida adminicula la testimonial de la Doctora antes referida, con la declaración rendida por el Doctor V.H.Z., quien practicó el levantamiento del cadáver, en la cual dejó constancia de las heridas sufridas por la víctima de autos, y al igual que en el caso anterior, el mismo indica posiciones de las heridas distintas a las señaladas por los funcionarios actuantes.

Así mismo, establecen que la Juzgadora Novena de Juicio valora las testimoniales de los ciudadanos J.Á.V.B. y GRIYISELA COROMOTO QUINTERO como testigos presenciales de los hechos y posteriormente, al hablar de sus declaraciones los menciona como testigos referenciales que nada aportan a la investigación, poniéndose en evidencia la incongruencia de la sentencia, lo cual sucede igualmente cuando adminicula la declaración de la Dra. Y.H. con la de la ciudadana N.R. y la de ésta con la del ciudadano J.C.A., no entendiendo esa defensa cómo puede dar (sic) por conteste el Tribunal A quo a estas personas cuando en el caso de éste, el mismo aseguró que cuando escuchó el primer disparo, él estaba dentro del local, y que nunca vió ninguno de los disparos efectuados.

Alegan las recurrentes que la sentencia impugnada incurre en contradicción en la motivación, cuando al hacer referencia a la declaración de la ciudadana GRIYISELA COROMOTO Q.G. (sic) indica que la misma no aportó elementos de interés criminalísticos de mayor relevancia, por cuanto ésta era un testigo referencial, y sin embargo, al concluir su análisis infiere que ese testimonio concatenado con la declaración del acusado y del taxista J.Á.V.B., sólo certifica que el agresor luego de haber perpetrado el hecho, salió huyendo, permaneciendo por un largo tiempo al margen de la justicia.

Incurre igualmente en contradicción la sentencia recurrida, a criterio de las defensoras, cuando en el punto denominado “DETERMINACIÓN PRECISA DE LOS HECHOS ACREDITADOS” hace referencia al delito de Homicidio Intencional Calificado, cuando su defendido fue acusado por el delito de Homicidio Intencional, lo cual fue ratificado por el Ministerio Público en el debate oral y público.

Respecto a la Tercera Denuncia, señalan que la Juzgadora al momento de valorar la declaración del acusado de autos hace referencia al hecho de que esa defensa quiso imponer la tesis de la legítima defensa, cuando en todo momento, y desde la apertura del juicio oral y público esa defensa indicó su tesis de defensa, y que la recurrida miente cuando señala que el procesado antes identificado, declaró concluida la recepción de las pruebas, cuando en realidad, una vez concluida la recepción de las pruebas documentales, la Juez lo impuso del precepto constitucional a los fines de que el mismo declarara, indicándole que su declaración es un medio para su defensa, por lo que mal puede alegar la Juez tal circunstancia para no valorar la declaración del acusado, ni mucho menos debió indicar que la declaración del mismo debió ser rendida al inicio del debate y ante un Juez natural, lo cual contradice lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que ello significa que la misma se considera incompetente para conocer del presente caso.

En relación al Cuarto Motivo, la defensa destaca que el Tribunal de Juicio incurre en errónea aplicación de una norma jurídica ya que con lo que consideró por probado, condenó al acusado de autos por la comisión del delito de Homicidio Intencional y no como debió corresponder, es decir, aplicando la eximente que establece el numeral 3 del artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la legítima defensa, o en el peor de los casos, por el exceso de defensa, tal como lo afirmó el Ministerio Público en sus consideraciones, o por Homicidio en Riña y hasta defensa putativa.

Finalmente, aduce la defensa que en el transcurso del debate se demostró categóricamente que su representado actuó en legítima defensa, al reaccionar ante una agresión actual e inminente, proferida por el hoy acusado, y que en virtud de las violaciones antes señaladas se debe declarar con lugar el escrito de apelación y anular el fallo impugnado.

DE LA PRIMERA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Abogado A.G.S., actuando con el carácter de representante legal de la progenitora de la víctima, ciudadana G.B.S.M., estando en la oportunidad procesal para dar contestación al recurso de apelación interpuesto, procede a exponer lo siguiente:

Establece, que del análisis realizado a la sentencia recurrida se puede constatar que en ninguna de sus partes el Tribunal A quo ha pretendido darle valor probatorio a la testimonial del ciudadano J.A.B.E., ya que del contenido del fallo impugnado se evidencia que la Juzgadora A quo hace referencia a las pruebas a las que habían renunciado las partes y entre ellas, está dicha testimonial y, que lo único que hace es señalar la identificación de los testigos presenciales y referenciales promovidos.

En relación a la violación del numeral 1 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alega que de la sentencia se observa que la misma cumple con todos los supuestos establecidos en dicha norma, por lo que a su criterio, dicha denuncia resulta infundada.

En cuanto a la violación del numeral 2 de la citada norma, refiere que con la testimonial de la Médico Forense Y.H.G. quedó plenamente demostrada la muerte del occiso de manera violenta, y con respecto a la testimonial de los funcionarios L.S. y J.C., se desprende que los mismos fueron contestes con la declaración de la mencionada Doctora, por lo que de las actas no se evidencia la disparidad o ilogicidad en la comparación de dichas declaraciones.

Así mismo, indica que en cuanto a la adminiculación de la testimonial del Doctor V.Z. con la de la profesional de la Medicina Y.H., si bien estos indican posiciones diferentes de las heridas, ello es producto de que, cuando el primero realiza una revisión, lo hace en un sitio público, a “vuelo de pájaro”, dejándose constancia sólo de que el cuerpo se encontraba sin vida y de las presuntas causas producidas, siendo el patólogo el que deja constancia de la trayectoria de la bala.

Con respecto al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión alegada por las recurrentes, en virtud de que de acuerdo a su criterio la sentencia impugnada establece que había quedado desvirtuada la figura de la legítima defensa, señala el Abogado A.G.S. que la defensa del acusado de autos desde el inicio del debate planteó la causal de justificación antes mencionada, la cual quedó desvirtuada con las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, y así lo dejó establecido la A quo, y que a su juicio, no existe ilogicidad, ni contradicción, y mucho menos quebrantamiento de alguna norma jurídica y es por ello que solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto.

En relación a la declaración del acusado de autos, tal y como lo establece el Tribunal A quo, ésta debe ser rendida antes de la evacuación de algún medio de prueba, para poder ser adminiculada con las demás pruebas ofertadas, lo cual no sucedió en el presente caso, toda vez que el ciudadano W.M.M.G. rindió su declaración al final del debate.

Finalmente, manifiesta que en cuanto a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, la misma no tiene asidero jurídico, ya que la Juzgadora señala cada uno de los elementos que la llevó a tipificar el delito imputado por el Ministerio Público, considerando que la acción desplegada por el acusado fue típica, antijurídica y se subsumió en los supuestos establecidos en el artículo 407, hoy 405 del Código Penal, por lo que en virtud de todo lo antes expuesto solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

DE LA SEGUNDA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público Abogada HAIDAIRY MOLINA, estando en la oportunidad procesal para dar contestación al recurso de apelación interpuesto, procede a exponer lo siguiente:

Manifiesta, que la defensa comete un error al entender que la Juez de Juicio valoró la testimonial del ciudadano J.A.B.E., por cuanto el mismo no asistió al debate, pues se puede constatar que en el decurso de dicho acto y del acta de debate, tanto la defensa, como esa representación Fiscal no sólo renunciaron a la testimonial del mencionado ciudadano, sino que también renunciaron a la testimonial de los funcionarios C.P. y E.V., así como a la documentación relativa al acta de defunción ofrecida por esa Fiscalía, en razón de que el Tribunal A quo consideró que las mismas no ofrecían algún elemento de interés al momento de realizar su pronunciamiento, y en ese sentido procedió a desestimarlas en su totalidad.

Por otro lado, señala que en cuanto a las testimoniales de los Doctores V.Z. y Y.H., los mismos indican posiciones diferentes de las heridas, por cuanto el primero hace una mera referencia de las heridas y la posible causa de la muerte, mientras que quien establece con precisión la trayectoria de la bala en el cuerpo de la víctima es el Médico Patólogo, y es por ello que la Juez los relaciona y valora.

Así mismo, indica que el Tribunal A quo le dio cumplimiento a los principios de oralidad, inmediación y publicidad del p.p. lo cual se desprende de la simple lectura que se haga del acta de debate oral y público, pudiéndose observar igualmente que quedó demostrado plenamente la comisión de un hecho punible por parte del acusado de autos, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Observa la Sala que las defensoras Públicas antes identificadas, fundamentan su primera denuncia, en el numeral 1 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Juzgadora A quo incurrió en violación de normas relativas a la oralidad e inmediación, por haber valorado la Juzgadora Novena de Juicio la testimonial del ciudadano J.B.E. como elemento que establece la responsabilidad penal del acusado de autos, cuando dicho testigo no compareció al debate oral y público.

En cuanto a esta PRIMERA denuncia, resulta prudente traer a colación al autor J.L.S., quien en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, (pág.702) señala:

“… El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones del Código; el artículo 340 establece que la audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en ella…

Inmediación. Los que han de pronunciar la sentencia deben presenciar ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento…

Concentración. Iniciado el debate, éste deberá concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos, sin embargo, el artículo 337 establece la posibilidad de suspenderlo hasta por diez días en los casos que se establecen taxativamente.

Publicidad. El juicio oral tendrá lugar en forma pública, dispone lacónicamente el artículo 15, mas adelante, el artículo 336 COPP, confirma que el debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puertas cerradas, cuando se presente alguno de los cuatro casos que se describen taxativamente en la norma.

De lo antes citado se puede concluir que los principios de oralidad y concentración tienen como fin que el juicio sea oral y que el Juez de juicio sólo valore aquellas pruebas que sean incorporadas en el debate, de acuerdo a lo previsto por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo de manera indispensable presenciar la incorporación de las mismas.

Ahora bien, del análisis realizado a la sentencia recurrida se evidencia que el Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el punto denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, específicamente al folio quinientos setenta y seis (576) señala lo siguiente:

…4) La identificación de los testigos presenciales y referenciales N.R.O., J.Á.V.B., GRIYISELA COROMOTO QUINTERO, J.B.E. y J.C.A., los cuales declaran igualmente en el decurso del debate contradictorio, testigos que junto a las pruebas referidas, fueron contestes, enfáticos y coincidentes entre sí, por lo cual este Tribunal les otorga pleno valor y fuerza probatoria admitiéndolos totalmente como elementos que establecen la responsabilidad penal del acusado de autos…

(negrillas de la Sala)

Tal y como se observa de lo antes transcrito, la Juzgadora A quo de forma conjunta valora las testimoniales de varios ciudadanos, entre ellos la del ciudadano J.B.E., el cual no asistió al debate oral y público, violentando así el principio de oralidad que debe regir todo p.p., pues dicha testimonial no fue nunca promovida como prueba anticipada, por lo que resultaba indispensable la presencia del mismo en el juicio oral y público para que se pudiera valorar su testimonio, tal y como lo exige el principio de oralidad previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 338.- Oralidad.- La audiencia pública se desarrollará de forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes, como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general a toda intervención de quienes participen en ella. Durante el debate las resoluciones serán fundadas y dictadas verbalmente por el Tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta de juicio.

El Tribunal no admitirá la presentación de escritos durante la audiencia.

En tal sentido, esta Sala considera que, al valorar la Juzgadora A quo la testimonial del ciudadano antes identificado violentó el principio de oralidad antes referido, y el principio de inmediación, incurriendo igualmente en contradicción en la motivación de la sentencia, toda vez que por un lado, valora el mencionado testimonio y posteriormente señala que al mismo no le otorga valor probatorio y lo desestima, tal y como se desprende de los folios quinientos setenta y cuatro (574), al quinientos setenta y cinco (575) de la causa, cuando establece textualmente lo siguiente:

…Igualmente, la representante del Ministerio Público y la defensa renunciaron en el transcurso del debate a las siguientes pruebas: 1) La testimonial del ciudadano J.A.B.E., …y en consecuencia este Tribunal ha prescindido a las mismas y debido a ello no se le asigna valor alguno desestimándolas en su totalidad…

(negrillas de la Sala)

Razón por la cual, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en base al presente argumento.

En cuanto al SEGUNDO MOTIVO del recurso, en el cual, las apelantes alegan el vicio de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, lo que a su criterio se observa cuando la Juzgadora Novena de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, adminicula la declaración de la Doctora Y.H. con la de los funcionarios L.S. y J.C., dándoles valor probatorio, cuando no tienen correspondencia alguna respecto a la ubicación de las heridas encontradas; esta Sala considera necesario traer a colación al mismo autor J.L.S., quien en su libro Código Orgánico Procesal Penal, expresa con respecto a la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia lo siguiente:

Se dice que una sentencia es contradictoria, cuando sus motivos son inconciliables entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación. De conformidad con el artículo 363 COPP; debe existir congruencia entre la sentencia y la acusación, la sentencia de condena no deberá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio, o en su caso, en la ampliación de la acusación.

Así mismo, el autor A.R.T., en su libro “Código Orgánico Procesal Penal Comentado”, con respecto a la ilogicidad manifiesta, afirma que:

Cuando los razonamientos contenidos en la motivación se autodestruyen o se enfrentan los unos con los otros, dadas las graves e irreconciliables contradicciones por falta de logicidad. P.e., cuando en la motivación se declara la ilegalidad o ineficacia de una prueba y luego aparece demostrado el hecho con ese mismo elemento de convicción

.

Ahora bien, se observa a los folios cuatrocientos setenta y uno (471) al cuatrocientos setenta y dos (472) de la causa, que la Doctora Y.H.G., señala en el debate oral y público lo siguiente:

El día 16 de mayo (sic) del 2001 realicé una autopsia al ciudadano quien en vida respondiera al nombre (sic) J.D.M.S., mayor de edad, con dos orificios de proyectiles de 1.6 centímetros el primero en el muslo izquierdo superior, herida en la cara interna del muslo de adelante hacia atrás y sale a 4 centímetros de su entrada. El proyectil entra en la misma cara interna, el otro proyectil entra en la cara externa de 0.7 centímetros en el borde izquierdo del brazo, este orificio se encontraba de atrás hacia delante y de abajo hacia arriba, se arrojó a nivel de la carótida derecha causando la muerte…

Así mismo, se desprende del acta de debate suscrita en fecha 08 de Marzo de 2006, específicamente al folio cuatrocientos noventa y tres (493) de la causa, que el funcionario L.S. al preguntarle el Abogado A.G. que ¿En qué parte del cadáver observó además manchas de sangre? Este respondió:”En la parte posterior del cuello”.

En este mismo orden, se evidencia a los folios quinientos veintiséis (526) de la causa, que el funcionario J.E.C.S., a preguntas realizadas en el juicio oral y público, señala lo siguiente:

…1.- ¿Qué tipo de heridas apreció en el cadáver? Yo no aprecié ninguna herida, sólo amoratamiento, sólo un relieve de la piel….4.- ¿En que lugar tenía el cadáver las heridas? En el cuello del lado izquierdo y en la pierna, en el muslo, en el lado derecho…

Al analizar lo antes transcrito, esta Sala de Alzada considera que ciertamente existe contradicción en lo establecido por la Médico forense y los funcionarios policiales antes identificados, por cuanto los mismos aseguran que vieron una herida en el lado posterior del cuello, señalando además el funcionario J.E.C.S., que una de las heridas producidas al occiso la apreció en el muslo derecho, mientras que la Doctora antes citada hace referencia a dos heridas, una en el muslo izquierdo, y otra, en el borde izquierdo del brazo, lo cual no concuerda con lo manifestado por los funcionarios policiales, que al ser valoradas como contestes hacen contradictoria en si misma a la recurrida.

De igual manera, evidencia este Órgano Colegiado que la Juez A quo en el mencionado folio quinientos setenta y seis (576) de la causa, señala que los ciudadanos N.R.O., J.Á.V.B., GRIYISELA COROMOTO QUINTERO, J.B.E. y J.C.A., fueron testigos contestes, enfáticos y coincidentes entre sí, por lo cual ese Tribunal les otorgó pleno valor y fuerza probatoria, admitiéndolos totalmente como elementos que establecen la responsabilidad penal del acusado de autos, mientras que al folio quinientos setenta y ocho (578) de la causa, señala textualmente lo siguiente:

En relación a la declaración testimonial rendida por la ciudadana GRIYISELA COROMOTO Q.G., observa esta Juzgadora que la misma no aporta elementos de interés criminalísticos de mayor relevancia, ya que esta se constituye en testigo referencial, el cual sólo se limitó a indicar que el día 16-05-2001, el ciudadano W.M. llegó herido a su casa, y que tenía sangre en la camisa…Este testimonio sólo certifica, en concatenación con la propia declaración del acusado y del taxista J.Á.V.B. que el agresor hoy acusado, luego de haber perpetrado el hecho, salió huyendo por un largo período al margen de la justicia. En tal sentido es necesario destacar que el ciudadano J.V., con su declaración certifica dicha evasión, al señalar que le hizo una carrerita a un señor desconocido para él, por los lados del CUM…

(negrillas de la Sala)

Como puede observarse, la Juez Novena de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incurre en evidente contradicción e ilogicidad al realizar el análisis de las testimoniales antes transcritas, toda vez que por un lado considera que las mismas constituyen elementos suficientes para establecer la responsabilidad penal del acusado de autos y por el otro, indica que no tienen mayor relevancia y que no aportan elementos de interés criminalísticos, por lo que evidenciados como han quedado los vicios de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo impugnado lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso interpuesto en base al presente alegato.

Por otro lado, estima esta Sala que, si bien la Juzgadora A quo en el punto denominado “DETERMINACIÓN PRECISA DE LOS HECHOS ACREDITADOS” hace referencia al delito de Homicidio Intencional Calificado, no es menos cierto que en el transcurso de toda la sentencia la misma hace énfasis al delito imputado por el Ministerio Público, como lo es el Homicidio Intencional y, es por éste por el cual condena al acusado de autos, lo cual conlleva a determinar a quienes aquí deciden que ello es producto de un error de transcripción que no puede equipararse al vicio de contradicción, pues con dicho señalamiento el Tribunal no hizo mención alguna respecto a la comisión del ilícito penal que erradamente transcribió, por lo que respecto a tal argumento este Cuerpo Colegiado considera que la razón no le asiste a las recurrentes, siendo procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso, en lo que a tal alegato se refiere.

En relación al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, alegado por las apelantes, por considerar que la A quo exageró al afirmar que la defensa quiso imponer la tesis de la legítima defensa, la Sala observa que cuando el legislador estableció en el numeral 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal como uno de los motivos para recurrir en apelación el quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos que causen indefensión, se refirió a la concurrencia de dos circunstancias: primero: Al quebrantamiento u omisión efectivo de las formalidades de un acto y; segundo: a que tal omisión o quebrantamiento cause indefensión.

En el presente caso, se observa que en el acta de debate oral y público celebrado en fecha 07 de Febrero de 2006, específicamente al folio cuatrocientos treinta y uno (431) de la causa, se deja constancia que la defensora Pública M.M. entre sus alegatos expuso lo siguiente:

…Luego la Defensora Pública abogada (sic) M.M., expuso sus alegatos, rechazando tanto los cargos como la calificación fiscal, desvirtuando todos los hechos narrados en la acusación fiscal, manifestando que en este juicio no se discute si el ciudadano W.M. le produjo la muerte al hoy occiso J.D.M., sino a que él actuó así y a que se debió, el actuó así ya que se vio atacado por el occiso, y a él no le quedó otra cosa que prescindir de la otra persona que lo agredía injustamente, …adecuando a la situación que nos ocupa manifestando que el señor MARENCO era víctima de la agresión que el hoy occiso J.D.M. le propinó, que el medio empleado fue proporcional ya que los dos estaban armados y la otra es que el no provocó la circunstancia…

Posteriormente, la mencionada defensora en fecha 21 de Marzo de 2006, al momento de exponer sus conclusiones en el debate oral y público, señala lo siguiente:

…si bien es cierto su defendido accionó su arma (sic) contra del hoy occiso causándole la muerte, este lo hizo para defender su vida, estando así enmarcada su acción en la figura que en derecho se determina como LEGITIMA DEFENSA…

De lo anterior se desprende que la defensora Pública antes identificada desde el inicio del debate oral y público fundamentó su defensa en la figura de la legítima defensa, la cual se encuentra contemplada en el numeral 3 del artículo 65 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 65.- No es punible…

3.- El que obra en defensa de su propia persona o derecho siempre que concurran las circunstancias siguientes:

a.- Agresión ilegítima por parte del que resulta agredido por el hecho.

b.-Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.

c.- Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia…

Y ello se evidencia cuando al inicio del debate oral y público la defensora hace mención al hecho de que su representado no le quedó otra cosa que prescindir de la otra persona que lo agredía injustamente, que el medio empleado fue proporcional ya que los dos estaban armados y que éste no provocó dicha circunstancia, lo cual se subsume perfectamente en la figura antes señalada, y posteriormente, dentro de las conclusiones expuestas, ratifica que su defendido actuó en legítima defensa, por lo que no entiende esta Sala de Alzada, como es que las recurrentes alegan que la Juzgadora A quo incurre en el vicio antes señalado por exagerar cuando dice que la defensa quería imponer la legítima defensa, resultando procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto en base a este argumento.

En cuanto a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, por parte del Tribunal Noveno de Juicio, por no valorar la testimonial del acusado de autos en virtud de haber declarado al final de la recepción de las pruebas; se desprende del fallo impugnado, específicamente a los folios quinientos ochenta y dos (582), al quinientos ochenta y tres (583) de la causa, que la Juzgadora A quo establece lo siguiente:

…Todo lo anteriormente expuesto, desvirtúa la tesis de la legítima defensa que al efecto intentó imponer la defensa al momento de la apertura del debate contradictorio, tesis que sólo fue asimilada por el acusado una vez concluida la recepción de pruebas testimoniales y documentales, por lo cual la misma no fue tratada como una confesión calificada, ya que para que esta exista, se hace imprescindible la exposición, libre de todo apremio y coacción del acusado, al inicio del debate y ante el Juez natural, no existiendo al efecto ninguna prueba ofertada por la defensa y controvertida en la audiencia oral y pública, que convalide tal argumentación, en razón de lo cual, este Tribunal la considera insustentada y contrariada a todo evento por el conjunto de pruebas presentadas en el debate contradictorio…

(negrillas de la Sala)

Del extracto antes transcrito se desprende claramente que si bien, la Juzgadora A quo señala que la declaración del hoy acusado no podía tomarse como una confesión calificada, la cual de acuerdo al autor R.D.S., en su obra titulada “Las Pruebas en el Proceso Penal” es aquella que consiste en el reconocimiento de haber intervenido o participado en un hecho delictivo, relatando motivos o circunstancias que lo justifiquen, procurando obtener algún beneficio; y a criterio del Tribunal A quo este tipo de confesión requiere que se haga al inicio del debate, sin ninguna coacción, ni apremio; no es menos cierto, que la razón por la cual fue desvirtuada en definitiva dicha confesión, es por no haber sido supuestamente convalidada la misma con alguna otra prueba que haya sido promovida y evacuada en el debate oral y público, por lo que la razón le asiste parcialmente a las recurrentes al señalar que el Tribunal Noveno de Juicio no valoró la confesión realizada por el acusado de autos por haberse realizado al finalizar la recepción de las pruebas, en el juicio oral y público, ya que debió valorarla como testimonio y no como confesión calificada como erradamente hizo la A quo, razón por la cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto en base a este argumento.

En cuanto a la violación del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, lo que a juicio de las apelantes se configura cuando la Juez de Juicio en vez de aplicar la eximente establecida en el numeral 3 del artículo 65 del Código Penal, consideró probada la comisión del delito de Homicidio Intencional; considera esta Sala que por cuanto ha quedado establecido que la sentencia impugnada ha incurrido en los vicios de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación, lo cual, de acuerdo a la norma prevista en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal produce la nulidad de la sentencia recurrida, debiéndose realizar un nuevo juicio oral y público por ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo anulado; realizar algún pronunciamiento en relación al presente alegato sería adelantar criterios respecto de la materia que será debatida en el nuevo juicio oral y público, razón por la cual se abstiene a pronunciarse en relación al mismo.

Finalmente, en virtud de lo antes expuesto esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las defensoras públicas antes identificadas, declarándose la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión impugnada, por cuanto ha quedado evidenciada la existencia de los vicios de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, así como la violación a los principios de inmediación y oralidad; en consecuencia se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un Juzgado de Juicio distinto al que emitió el fallo impugnado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las defensoras Públicas M.M.D.C. y YUARI PALACIO de OLIVARES, obrando con el carácter de defensoras del acusado W.M.M.G., en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 07 de Abril de 2006, mediante la cual, declara culpable al acusado antes identificado, por la comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal actual para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de J.M., y lo condena a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, más las accesorias de ley, y lo absuelve del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego. SEGUNDO: La NULIDAD ABSOLUTA del fallo impugnado, por haber incurrido en los vicios de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y por haber violentado los principios de oralidad e inmediación. TERCERO: Ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un Tribunal distinto al que pronunció la decisión anulada.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dra. I.V.D.Q.

JUEZ PRESIDENTE.

Dra. G.M.Z.. Dr. J.J.B.L..

JUEZ PONENTE. JUEZ DE APELACIÓN.

EL SECRETARIO,

Abog. H.E.B..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nro. 028-06 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, y se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

EL SECRETARIO,

Abog. H.E.B..

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