Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 30 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Nelida Arias Sanchez
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

San A.d.T., 30 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003161

ASUNTO : SP11-P-2008-003161

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. M.N.A.S.

FISCAL: VIGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. BEN A.S.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA

IMPUTADO: W.M.F.G.

DEFENSOR: ABG. N.C.L.R.

Defensora Público Penal

SECRETARIA: ABG. M.M.C.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO

A LA PRESENTE SOLICITUD.

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al punto de control fijo de Peracal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Fronteras No. 11, Primera Compañía, Tercer Pelotón, cuando encontrándose en cumplimiento de sus labores el día 27 de agosto de 2008, en horas de la tarde, en servicio en el canal dos del referido punto de control, cuando observaron que venía un vehículo de servicio público que se dirigía hacia la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que le pidieron se estacionará a fin de efectuar el procedimiento respectivo, por lo que le solicitaron a los ciudadanos pasajeros que bajaran del vehículo con su respectiva identificación y equipaje, al pasar a la sala de requisa a los ocupantes del vehículo, los funcionarios actuantes notaron la actitud nerviosa por parte de uno de pasajeros por lo que le indicaron que pasará a la sala a fin de realizarle requisa corporal, solicitando de manera inmediata la colaboración de tres ciudadanos que sirvieran como testigos quienes resultaron ser y llamarse J.N.C.C., G.R.G.R. y I.P.P., la persona a ser requisada quedó identificada como FIGUEROA G.W.M., plenamente identificado en autos, y quien al sacar el contenido de sus bolsillos presentó un fajo de billetes de cincuenta mil bolívares, de papel moneda nacional, igualmente presentó su cartera con los documentos personales, observando que saco de la misma más dinero en papel moneda nacional de la denominación de cien (100) bolívares fuertes, seguidamente se le pregunto al referido ciudadano sobre la procedencia del referido dinero, manifestando que era del cobro por concepto de la venta de prendas de vestir (ropa) y que la tenía en su poder en ese momento por que se encontraba en Cúcuta, República de Colombia, realizando más compras de mercancía ya que él se dedicaba a la venta de las mismas, al ser revisado en presencia de los tres ciudadanos testigos, todos los billetes de moneda nacional de cincuenta y de cien bolívares fuertes respectivamente, se notaron que habían seriales repetidos, así como el papel moneda presentaba una humedad rápida al tener contacto con la piel, así como el olor a tinta y un color pálido, en vista de esto se dedujo que el mencionado dinero era presumiblemente sea papel moneda falsa, por lo que procedí a realizar la respectiva retención de la misma, dando el siguiente resultado: 1.- veinticuatro (24) unidades de billetes de papel moneda nacional de la denominación de cien (100) bolívares fuertes, 2.- ciento veintisiete (127) unidades de billetes de papel moneda nacional de la denominación de cincuenta (50) bolívares fuertes, para un total general de ciento cincuenta y un (151) billetes presumiblemente sea falsificado, los mismos al ser sumados en su denominación arrojo la cantidad de ocho mil setecientos cincuenta (8.750) bolívares fuertes, así mismo se dejo constancia en el acta policial de la numeración de cada uno de los seriales de los billetes presumiblemente falsos, en presencia de los testigos. Se deja constancia que en las actuaciones policiales consignadas por el representante del Ministerio Público, se encuentran anexo acta de entrevista de los testigos que actuaron en el procedimiento; experticia de autenticidad o falsedad numero 492 de fecha 28/08/2008, relacionado con la cédula de identidad del imputado FIGUEROA G.W.M., la cual resulto ser un documento autentico; copia de los billetes decomisados al imputado; Experticia Grafotécnica Nro CR-1-DF-11.1ER.CI.3ER.PLTON. SIP: 1550, de fecha 27/08/2008, efectuada a los billetes decomisados al imputado FIGUEROA G.W.M., los cuales resultaron en su mayoría falsos.

DE LAS ACTUACIONES

  1. -Entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento ciudadanos J.N.C.C., G.R.G.R. y I.P.P., donde dejan constancia que presenciaron la revisión personal del imputado y este al abrir su cartera se le vieron una serie de billetes y entre estos habían unos con los seriales repetidos y el guardia nacional les dijo que estaban presuntamente falsos.

  2. -Dictamen Pericial Grafotécnico N° 3017, practicado al papel moneda incautado, donde el experto Jogly A.P.C., deja constancia que las piezas recibidas para estudio y descritas en los puntos “A” aparte “1”, de la exposición del presente informe pericial corresponde a papel moneda nacional con apariencia a billetes de Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, de la denominación de Cien Bolívares Fuertes, son de naturaleza apócrifa (Son Falsos).

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano W.M.F.G., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE MONEDAS O TITULO DE CREDITO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 298 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LA AUDIENCIA

En la correspondiente audiencia, al serle cedido el derecho del palabra al Fiscal del Ministerio Público, el mismo expuso en forma verbal su pedimento el cual consistió en que se califique la aprehensión en flagrancia del imputado WLATER M.F., por el presunto delito de FALSIFICACIÓN DE MONEDAS O TITULO DE CREDITO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 298 numeral 3 del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano, se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le decrete al imputado una medida de privación judicial preventiva de libertad; el imputado impuesto del precepto constitucional y de las alternativas a la prosecución del proceso, además del hecho imputado, rindió declaración, la defensa realizó los correspondientes alegatos, solicitando se le decrete a su defendido una medida cautelar.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 27 de agosto de 2008, funcionarios adscritos al punto de control fijo de Peracal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Fronteras No. 11, Primera Compañía, Tercer Pelotón, quienes se encontraban en cumplimiento de sus labores de servicio en el canal dos del referido punto de control, cuando observaron que venía un vehículo de servicio público que se dirigía hacia la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que le pidieron se estacionará a fin de efectuar el procedimiento respectivo, por lo que le solicitaron a los ciudadanos pasajeros que bajaran del vehículo con su respectiva identificación y equipaje, al pasar a la sala de requisa a los ocupantes del vehículo, los funcionarios actuantes notaron la actitud nerviosa por parte de uno de pasajeros por lo que le indicaron que pasará a la sala a fin de realizarle requisa corporal, solicitando de manera inmediata la colaboración de tres ciudadanos que sirvieran como testigos quienes resultaron ser y llamarse J.N.C.C., G.R.G.R. y I.P.P., la persona a ser requisada quedó identificada como FIGUEROA G.W.M., plenamente identificado en autos, y quien al sacar el contenido de sus bolsillos presentó un fajo de billetes de cincuenta mil bolívares, de papel moneda nacional, igualmente presentó su cartera con los documentos personales, observando que saco de la misma más dinero en papel moneda nacional de la denominación de cien (100) bolívares fuertes, seguidamente se le pregunto al referido ciudadano sobre la procedencia del referido dinero, manifestando que era del cobro por concepto de la venta de prendas de vestir (ropa) y que la tenía en su poder en ese momento por que se encontraba en Cúcuta, República de Colombia, realizando más compras de mercancía ya que él se dedicaba a la venta de las mismas, al ser revisado en presencia de los tres ciudadanos testigos, todos los billetes de moneda nacional de cincuenta y de cien bolívares fuertes respectivamente, se notaron que habían seriales repetidos, así como el papel moneda presentaba una humedad rápida al tener contacto con la piel, así como el olor a tinta y un color pálido, en vista de esto se dedujo que el mencionado dinero era presumiblemente sea papel moneda falsa, por lo que procedí a realizar la respectiva retención de la misma, dando el siguiente resultado: 1.- veinticuatro (24) unidades de billetes de papel moneda nacional de la denominación de cien (100) bolívares fuertes, 2.- ciento veintisiete (127) unidades de billetes de papel moneda nacional de la denominación de cincuenta (50) bolívares fuertes, para un total general de ciento cincuenta y un (151) billetes presumiblemente sea falsificado, los mismos al ser sumados en su denominación arrojo la cantidad de ocho mil setecientos cincuenta (8.750) bolívares fuertes, así mismo se dejo constancia en el acta policial de la numeración de cada uno de los seriales de los billetes presumiblemente falsos, en presencia de los testigos. Se deja constancia que en las actuaciones policiales consignadas por el representante del Ministerio Público, se encuentran anexo acta de entrevista de los testigos que actuaron en el procedimiento; experticia de autenticidad o falsedad numero 492 de fecha 28/08/2008, relacionado con la cédula de identidad del imputado FIGUEROA G.W.M., la cual resulto ser un documento autentico; copia de los billetes decomisados al imputado; Experticia Grafotécnica Nro CR-1-DF-11.1ER.CI.3ER.PLTON. SIP: 1550, de fecha 27/08/2008, efectuada a los billetes decomisados al imputado FIGUEROA G.W.M., los cuales resultaron en su mayoría falsos.

Se determina que su aprehensión se produce en el mismo momento en que le fueron retenidos al imputado una cantidad del papel moneda que portaba por considerar que era presuntamente falsa, que luego de ser practicada la experticia correspondiente resultaron veintiuno falsos, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo, más no por el delito precalificado por el Ministerio Público, ya que para tipificar el mismo se requiere la determinación del concierto con alguno que hubiere ejecutado o contribuido a ejecutar la falsificación o alteración de la moneda, lo cual de las actas no esta evidenciado, considerando esta Juzgadora que los hechos señalados por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, encuadran en la presunta comisión del delito de CIRCULACION DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, el cual establece que todo individuo que sin estar de acuerdo con el que hay ejecutado o contribuido a ejecutar la falsificación o alteración, ponga en circulación monedas falsificadas o alteradas, será castigado con prisión de uno a dos años, lo que hace procedente entonces calificar la aprehensión de M.F.G., por el hecho antes señalado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CIRCULACION DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivados principalmente del acta policial N° 223, en la que se deja constancia de su aprehensión por portar unos billetes de papel moneda, que al ser experticiados veintiuno de ellos resultaron ser falsos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y vista la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso no existe una presunción razonable del peligro de fuga, dado que el imputado es de nacionalidad venezolana, con residencia fija en el país, por una parte; por la otra, que hecho que se le imputa prevé una pena que va de uno a dos años de prisión, que no esta determinado que el imputado tenga mala conducta predelictual, lo cual conforme al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, determina que sólo procederá medida cautelar cuando se den estos presupuestos, yo que lleva a este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado W.M.F.G., por la presunta comisión del delito de CIRCULACION DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 2, 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones periódicas una vez cada treinta (30) días, ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial; 2.- Prohibición de salida del País sin autorización previa del Tribunal; 3.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de un familiar que informe regularmente al tribunal sobre la situación del imputado, debiendo consignar ante este Despacho Judicial: a) C.d.R.; b) Cédula de Identidad y c) Documento que acredite su filiación con el imputado y 4.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles, todo de conformidad con el artículo 256 numerales 2° 3° 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano W.M.F.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Villa de Cura, Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 29 de septiembre de 1.981, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.651.405, soltero, hijo de M.G. (v) y de A.F. (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la casa N° 7 de color mostaza, cerca de la planta de hierro, calle principal, Urbanización Funda Villa, Villa de Cura, teléfono 0414-8996637, Estado Aragua, realizando un cambio de calificación al señalado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano W.M.F.G., plenamente identificado en autos, imputado por la presunta comisión del delito CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, consistente en 1.- Presentaciones periódicas una vez cada treinta (30) días, ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial; 2.- Prohibición de salida del País sin autorización previa del Tribunal; 3.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de un familiar que informe regularmente al tribunal sobre la situación del imputado debiendo consignar ante este Despacho Judicial: a) C.d.R.; b) Cédula de Identidad y c) documento que acredite su filiación con el imputado y 4.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles, todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3° 2° 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Una vez se constituya el acta compromiso del vigilante o cuidador, líbrese la correspondiente boleta de libertad. Las partes quedaron debidamente notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho en la audiencia correspondiente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. M.N.A.S.

JUEZ (T) TERCERO DE CONTROL

Abg. M.M.C.C.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIA.

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