Decisión nº WP01-P-2007-000469 de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas

Macuto, 4 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000469

ASUNTO : WP01-P-2007-000469

Vista la solicitud interpuesta por los Fiscales Cuarta del Ministerio Publico con Competencia Ambiental a nivel Nacional y el Auxiliar de homologa Competencia Abogados. L.M.H. PERAZA Y O.A.N.L., en la causa seguida en contra del ciudadano W.Q.U., titular de la Cedula de Identidad Nro. V-5.326.525, quien es de Nacionalidad Venezolana, residenciado en el sector Yagrumal, parcela Nº 18, carretera El Junquito Colonia Tovar, Parroquia El Junko, Estado Vargas, por la presunta comisión del delito Ambientales, en la cual solicita a este Tribunal pronunciamiento sobre el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo contenido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y revisada como ha sido lo solicitado este Tribunal para decidir observa:

Se inicio la presente causa en fecha 25 de Julio del año 2001, mediante comunicación Nº 2009-DDIADA-0430778, esta representación fiscal, fue comisionada por la Dirección de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental, para investigar la presunta comisión de delitos ambientales, con ocasión de la denuncia formulada por el ciudadano J.A.P., por la presunta intervención ambiental ocurrida con ocasión a la deforestación y movimiento de tierra realizadas en el sector Yagrumal, Parroquia El Junko, estado Vargas, dentro los limites de la zona protectora del Área Metropolitana, donde aparece como presunto infractor el ciudadano W.Q.U., en virtud que en fecha 18-01-2002, la representación de la Vindicta Pública, dicta la correspondiente orden de Inicio de Investigación, conforme a lo establecido en los artículos 292 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

Informe Técnico de Inspección realizada en el sector Yagrumal, kilometro 25, hacienda La Encantada, parcela Nº 18, Parroquia El Junko, estado Vargas, de fecha 16-02-2001, suscrito por el Geógrafo G.G., adscrita a la extinta Gerencia Territorial de la Zona Protectora del Área metropolitana de Caracas, en la cual señala que existe un área afectada que se encuentra dentro de los limites de la zona protectora del área metropolitana de Caracas y cuyos terrenos se encuentran ubicados en la unidad de ordenamiento Nº 11, cuyos usos permitidos son: Protector, agrícola vegetal, agrícola animal, forestal, turístico recreacional, de investigación científica, de defensa nacional y residencial.

Copias Certificadas de la P.A. Nº 01-77-2-01-00016, dictada por el ingeniero agrónomo O.S., en su condición de gerente Territorial de la Zona Protectora del Área metropolitana de Caracas, en contra del imputado de marras, de la cual se desprende que el mismo fue sancionado a pagar las multas, por la infracción de normas administrativas, con ocasión a la tala y quema de vegetación de porte alto y por colocar restos vegetales en un curso de agua para aminorar la velocidad del desplazamiento del agua, en el sector Yagrumal, parcela Nº 18, carretera El Juquito Colonia Tovar, Parroquia El Junko, estado Vargas.

En fecha 04-10-2005, la Fiscalía de marras, conjuntamente, con el licenciado Lisandro Ramírez, especialista adscrito a la Coordinación Técnico Científico Ambiental, la ingeniero G.C., adscrita a la Dirección Estatal Ambiental región Capital del Ministerio del Ambiente, el ciudadano M.S. superintendente del Parque metropolitano El Junquito, inspector (PM) E.L. y demás funcionarios pertenecientes a la Comisaria Turística El junquito, procediendo a trasladarse hasta el sector Yagrumal, kilometro 25, hacienda La Encantada, parcela Nº 18, Parroquia El Junko, estado Vargas, con el objeto de practicar la inspección técnica, observando que para el momento de la misma no existía ningún tipo de afectación ambiental reciente y por lo tanto no se evidenció daño alguno al ambiente.

Ahora bien, la característica primordial de la fase investigativa es el resolutivo del Ministerio Publico, quien luego del análisis de los medio probatorios recabados durante la investigación, presenta su acto conclusivo cualquiera que este sea, acusando, archivando o sobreseyendo.

En el presente caso, analizar el pedimento realizado supone una base o sustento jurídico, por lo que es importante señalar lo establecido en el artículo 318 del Código orgánico Procesal Penal:

El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción pena se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…Así lo establezca expresamente este Código…

(Subrayado y resaltado del Tribunal).

Igualmente el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su ordinal 7 entre las funciones dadas al Fiscal del Ministerio Publico:

Corresponde al Ministerio Publico en el proceso penal: … 7°. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado…

Esta facultad también se encuentra regulada en la Ley del Ministerio Publico, a saber:

Artículo 34.- Son Deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Publico:…10°. Solicitar el sobreseimiento cuando corresponda…”

Una vez analizado y revisado el basamento legal para la solicitud planteada, quien aquí decide, considera que el hecho que nos ocupa, constituye un delito Ambiental, por lo que a criterio de este Tribunal no hay base solidad, firme y contundente para calificar jurídicamente uno de los delitos Ambientales y en ese orden de ideas realizar el enjuiciamiento del ciudadano W.Q.U., en consecuencia este despacho considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo antes expuesto a criterio de este decisor no existen elementos o evidencia de interés criminalístico que comprometan la responsabilidad del imputado de marras en la comisión del referido hecho punible.

En vista que los argumentos del Ministerio Público son lógicos y ciertamente fundamentados, por cuanto en tales condiciones no es posible aportar elementos de convicción que puedan sustentar motivadamente la acusación fiscal, ante la imposibilidad de agregar nuevos elementos a la investigación que permita establecer la responsabilidad del imputado.

En este orden de ideas, el petitorio Fiscal se enmarca dentro de la culminación del proceso de las ya aludidas consecuencias, que no es otra que la cesación efectiva de un proceso abierto, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano W.Q.U.. Y ASI SE DECIDE.

Estimo el tribunal innecesaria la celebración de la audiencia a que hace referencia el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto para la comprobación del motivo que origina el Sobreseimiento se aclara por si solo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano W.Q.U., titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.326525, por la presunta comisión de unos de los delitos Ambientales, en virtud que a la representación fiscal se le imposibilita de agregar nuevos elementos a la investigación que permita establecer la responsabilidad del imputado de conformidad con lo contenido en los articulo 318 numeral 4, 319 y 320 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión, remítase e su oportunidad a la sede del archivo judicial para su guarda y custodia, líbrese oficio a la Oficina del Alguacilazgo de este circuito judicial Penal, notifiquese a las partes.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 4

ABG. J.E.D.R.

EL SECRETARIO

ABG. FELIX NAVARRO

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