Decisión nº 13-2126 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoIndemnización Daños Y Perjuicios Accidente Transit

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de agosto de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000083

DEMANDANTE: W.R.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.411.221, de este domicilio.

APODERADAS: J.S. y ADIHT PINEDA ROCA, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajos los Nros. 62.225 y 114.806, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADOS: J.J.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.728.929, de este domicilio y la empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el N° 2.135, tomo 5-A, siendo modificados sus estatutos mediante asamblea ordinaria inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el Nº 58, tomo 56.A pro.

APODERADO DE MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A.:

M.J.G., J.G.C., A.K.S. y J.B., abogados en el ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.008, 102.108, 82.302 y 66.503, respectivamente, de este domicilio.

VEHICULO N° 1: Marca: Toyota; Clase: Automóvil; Modelo: Corolla; Uso: Particular; Color: Rojo; Año: 2001; Placas: AC135B; Serial de carrocería: 8XA53AEB215006143; Serial del Motor: 7AH882907; propiedad del ciudadano A.E.D. y conducido por el ciudadano W.R.P.F..

VEHICULO N° 2: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Modelo: Palio; Marca: Fiat Placas: KBT37T; Año: 2007; serial de carrocería: 9BD17156572899121, propiedad del ciudadano J.J.H.G., Y conducido para el momento del accidente por el ciudadano L.A.S.D..

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº 13-2126 (Asunto: KP02-R-2013-000083).

Se inicio la presente causa mediante demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesta en fecha 9 de febrero de 2011, por el ciudadano W.R.P., debidamente asistido de abogada, contra los ciudadanos J.J.H.G., L.A.S.D., y la empresa aseguradora MAPFRE La Seguridad, C.A, con fundamento a lo establecido en los artículos 86 ordinales 1, 2, 3 y 4, artículo 169 ordinal 23 de la Ley de Transporte Terrestre, artículos 153 y 154 del Reglamento de la Ley de T.T., en concordancia con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil y el 192 de la Ley de T.T. (fs. 1 y 6 y anexos de los folio 7 al 19).

En fecha 8 de abril de 2011, el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados, a los fines de que comparecieran a dar contestación a la demanda (f. 22); consta a las actas que el alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de los demandados, y que el ciudadano L.A.S.D., había fallecido en un accidente de tránsito (fs. 41, 51 y 60), tal como consta en acta de defunción que obra agregada al folio 73; por auto de fecha 28 de julio de 2011, se suspendió el procedimiento hasta tanto constara en autos la citación de los herederos del codemandado (f. 76); en fecha 26 de septiembre de 2011, se presentó escrito contentivo de la reforma de la demanda (fs. 78 al 82), la cual fue admitida mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2011 (f. 85), en el que se ordenó la citación de los ciudadanos J.J.H.G. y la empresa aseguradora MAPFRE La Seguridad, C.A., para que dieran contestación al segundo día siguiente; en fecha 5 de octubre de 2011, la parte actora consignó la copia certificada del libelo de la demanda y de la orden de comparecencia debidamente registrada a los fines de interrumpir la prescripción (f. 88 y anexos del folio 89 al 95); en fecha 14 de octubre de 2011, se dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación del demandado (f. 97), motivo por el cual se ordenó su citación mediante carteles (f. 106), el cual obra agregado al folio 120; en fecha 30 de noviembre de 2011, se dejó constancia de la citación de la empresa MAPFRE La Seguridad, C.A. (fs. 115 y 116), y en fecha 28 de marzo de 2012, de la fijación del cartel en la morada del demandado (f. 125); mediante diligencia de fecha 4 de mayo de 2012, el ciudadano W.R.P.F., solicitó se nombrara defensor ad litem a la parte codemandada ciudadano J.J.H.G., lo cual fue acordado por auto de fecha 21 de mayo de 2012 (f. 127), en el que se designó al abogado H.D.M., quien fue notificado en fecha 26 de junio de 2012 (fs. 129 y 130.); y en fecha 28 de junio de 2012, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley (f. 131). En fecha 2 de octubre de 2012 (fs. 136 y 137), fue citado.

En fecha 4 de octubre de 2012, ambos codemandados presentaron escrito de contestación a la demanda, el presentado por el abogado M.J.G., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros, corre inserto del folio 138 al 140, con anexos del folio 141 al 186, y el del abogado H.D.M.C., en su condición de defensor ad liten del ciudadano J.J.H.G., corre inserto del folio 187 al 189, con anexos del folio 190 al 198.

En fecha 15 de octubre de 2012 (f. 2, pieza 2), se celebró la audiencia preliminar, con la sola presencia del apoderado judicial de la empresa aseguradora; por auto de fecha 18 de octubre de 2012 (fs. 4 y 5, pieza 2), el tribunal de la causa fijó los hechos y límites de la controversia; mediante escritos de fecha 25 de octubre de 2012, ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas, el de la parte actora corre inserto a los folios 8 y 9, de la pieza 2, con anexos del folio 10 al 18, y el de la codemandada Mapfre la Seguridad, C.A., de Seguros, del folio 19 al 21, pieza 2, ambas probanzas fueron admitidas por auto de fecha 8 de noviembre de 2012 (f. 22, pieza 2).

En fecha 10 de diciembre de 2012 (fs. 26 al 29, pieza 2), se celebró el debate oral y se dictó el dispositivo del fallo, en el cual se declaró sin lugar la demanda. En fecha 9 de enero de 2013, el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, publicó in extenso su decisión (fs. 31 al 35, pieza Nº 2). En fecha 17 de diciembre de 2012 (f. 30, pieza 2), el ciudadano W.R.P.F., debidamente asistido de abogado, formuló el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos, mediante auto de fecha 18 de enero de 2013 (f. 37, pieza 2), en el que se ordenó la remisión del expediente al juzgado de alzada correspondiente.

En fecha 21 de marzo de 2013 (f. 48, pieza 2), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 22 de marzo de 2013 (f. 49, pieza 2), se fijó la oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. En fecha 25 de abril de 2013, ambos codemandados presentaron sus escritos de informes, el presentado por la representación judicial de la empresa MAPFRE La Seguridad, C.A., obra agregado del folio 53 al 54, y el presentado por el defensor ad litem al folio 55. Por auto de fecha 8 de mayo de 2013 (f. 56, pieza 2), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia. Por auto de fecha 8 de julio de 2013, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los treinta días calendario siguientes (f. 57, pieza Nº 2).

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2012, por el ciudadano W.R.P., debidamente asistido de abogada, contra la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2012, y publicada en fecha 9 de enero de 2013, por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, incoado por el ciudadano W.R.P.F., contra el ciudadano J.J.H.G. y la empresa aseguradora Mapfre la Seguridad, C.A.

En este sentido se observa que el ciudadano W.R.P.F., debidamente asistido por la abogada Adiht Pineda Roca, presentó escrito de reforma de la demanda en el cual alegó que es legítimo propietario de un vehículo según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 14 de abril de 2010; que en fecha 13 de julio de 2010, siendo las 7:10 pm, se encontraba estacionado en la vía principal de la urbanización Piedra Azul con calle A, Parque Residencial La Mora, del Municipio Palavecino, frente a los comercios ubicados en la avenida en sentido este-oeste, por el canal de estacionamiento derecho, cuando al tratar de incompararse en el canal izquierdo de circulación, ya que se encontraba un automóvil estacionado delante de su vehículo, y habiendo tomado todas las precauciones para realizar las maniobras necesarias para no poner en peligro a otros conductores, tales como hacerlo a una velocidad que le permitiera detenerse en un momento determinado, como en efecto lo hizo, la utilización de la luz de cruce y de la señal con el brazo, pero que de nada le sirvió, pues -a su decir- el conductor del vehículo Nº 2, apareció de forma repentina y a exceso de velocidad, y al tratar de esquivar un hueco que había en su canal, invadió el canal del vehículo Nº 1 y lo impactó de manera brusca en el guardafango delantero izquierdo, para luego tratar de ausentarse del sitio del impacto, pero en virtud de que se le desinfló la rueda delantera derecha a causa del impacto, se vio obligado a detenerse a una distancia aproximada de doscientos (200) metros, de lo cual se dejó expresa constancia en el instrumento público contentivo del croquis del accidente, en el que el funcionario actuante en el renglón observaciones asentó que “El vehículo número Dos no aparece en la Gráfica por ser movido de su posición”; que la culpabilidad del conductor L.A.S.D., en la ocurrencia del descrito accidente, se desprende del hecho de que el funcionario de tránsito encargado del levantamiento del siniestro dejó constancia del exceso de velocidad y de la ausencia del vehículo Nº 2, de la posición original, lo que hace presumir su culpabilidad según el articulo 86 ordinales 1, 2, 3, 4 y el artículo 169 ordinal 23 de la ley de Transporte Terrestre, además de los artículos 153 y 154 del Reglamento de la Ley de T.T.; que como consecuencia del hecho ilícito se le causaron daños reconocidos doctrinaria y jurisprudencialmente, como lo son el daño emergente representado por los daños sufridos en el vehículo a su propiedad y que aparecen plasmados en el avalúo, así como el lucro cesante, es decir lo dejado de producir a consecuencia del hecho ilícito; que los daños ocasionados al vehículo son los siguientes: zona delantera izquierda, cubierta plástica del parachoques, faro principal izquierdo, faro de posición, carter del guardafango, ring, tren delantero, sistema de suspensión y dirección izquierda dañados, viga de impacto, marco frontal, guardafango izquierdo y arco de la parrilla dañados; que agotada la vía extrajudicial se vio forzado a demandar judicialmente al propietario del vehículo Nº 2, ciudadano J.J.H.G., y a la empresa aseguradora Mapfre la Seguridad, C.A., para que solidariamente respondan por los daños materiales sufridos por el vehículo Nº 1, y al efecto solicitó el pago de la cantidad de diecisiete mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 17.280,00), por concepto de daños materiales; la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000), mensuales por concepto de lucro cesante, contado desde el momento de producirse el accidente en fecha 13 de julio de 2010, hasta el día del pago definitivo de la indemnización reclamada y que para la fecha de la interposición de la demanda asciende a la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), para un total de setenta y siete mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 77.280,00), o lo que es lo mismo ciento diez unidades tributarias (110.000.00 UT), suma por lo cual demandó al propietario y al garante antes identificado, más las costas y los costos del presente juicio.

Por su parte el abogado M.G., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil MAPFRE La Seguridad, C.A., de Seguros (antes denominada Seguros La Seguridad, C.A.) en la oportunidad procesal para contestar la demanda negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo afirmado en el libelo de la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los primeros e improcedentes el derecho alegado; negó, rechazó y contradijo que el conductor del vehículo Nº 2, haya inobservado disposiciones de circulación contenidas en las leyes que rigen la materia y su reglamento; que de las actuaciones administrativas de tránsito se pueda interpretar infracción alguna y mucho menos elementos o magnitudes como la velocidad, dado que no se aprecian rastros de frenos y mucho menos si la autoridad determinó que no hubo infracciones, ni aparecen estampadas; negó que el vehículo Nº 2, haya ocasionado daño alguno al actor y a su vehículo; negó que su representada le adeude o deba pagar daño alguno al actor por concepto de lucro cesante, pues el mismo no fue demostrado y no se encuentra cubierto por la póliza; negó que su representada le adeude o deba pagar daño alguno al actor, así como niega la procedencia de los mismos. Alegó que de las actuaciones administrativas de t.t. se desprende que el vehículo identificado con el Nº 1 trató de realizar una maniobra al incorporarse a la vía e invertir su marcha, luego de estar detenido en la calzada, y por tanto deben aplicarse los artículos 250 y 279 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; que el vehículo identificado con el Nº 2 gozaba de prioridad de paso y que fue el actor el que trató de incorporarse e ingresó a la avenida por la izquierda, por lo que debió ceder el paso y no seguir, pues de hacerlo como lo hizo provocó el accidente por irrespetar tales disposiciones; se opuso al lucro cesante, por cuanto la actividad aseguradora está limitada a las cantidades contratadas, y por cuanto el actor pretende beneficiarse cobrando un lucro cesante del cual no mostró diligencia procesal alguna; se acogió a los límites contratados contenidos en la p.d.s. es decir la suma de dieciocho mil trescientos quince bolívares (Bs. 18.315,00) por concepto de responsabilidad civil por daños a cosas y a las condiciones establecidas por la Superintendencia de Seguros; negó, rechazó y contradijo que pueda considerarse indexación alguna a favor del actor, habida cuenta que ha transcurrido una gran cantidad de tiempo desde la ocurrencia del hecho, sin que el demandante haya demostrado diligencia alguna en el presente proceso.

Finalmente el abogado H.D.M.C., en su carácter de defensor ad litem del ciudadano J.J.H.G., en la oportunidad de contestar la demanda, alegó que a pesar de todas las gestiones realizadas, como visitas personales y envío de telegramas, no pudo contactar personalmente a su defendido, ni a ninguna persona que le suministrara información relevante que pudiera ser utilizada en la presente causa. No obstante lo anterior, negó, rechazó y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos por no ser ciertos, como el derecho invocado por el actor en la presente demanda; que de los hechos narrados en el escrito libelar se desprende que quien invadió el canal izquierdo por el que circulaba el vehículo identificado con el Nº 2, fue el propio demandante, y por tanto quien originó el accidente de tránsito fue el propio actor y no el demandado, siendo además que el canal donde se encontraba estacionado el vehículo identificado con el Nº 1, no era un canal de estacionamiento, sino que ambos canales eran de circulación, y por consiguiente de las propias actuaciones administrativas se desprende que el vehículo del actor estaba mal estacionado y fue él quien en tal caso produjo el accidente al invadir el canal izquierdo por el cual circulaba el vehículo identificado con el Nº 2 en el informe de tránsito; negó que el conductor del vehículo identificado con el Nº 2 haya aparecido de manera repentina y a exceso de velocidad al realizar una maniobra para evadir un hueco, por cuanto en ningún lugar del acta consta que el vehículo identificado con el Nº 2, circulara a exceso de velocidad; alegó la falta de cualidad e interés tanto del actor como del demandado ciudadano J.J.H.G., por cuanto el actor resulta ser el conductor del vehículo identificado con el Nº 1 en el informe de tránsito, más no el propietario del mismo, tal como se evidencia en autos, y del documento público autenticado en fecha 27 de julio de 2009, se desprende que el ciudadano J.J.H.G., dejó de ser propietario del vehículo identificado con el Nº 2, mucho antes de la ocurrencia del accidente de tránsito; que por las razones indicadas solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar, más aún que en el caso de autos, los daños emergentes y el lucro cesante no están debidamente sustentados y comprobados, lo cual constituye una obligación del actor a la hora de hacer valer su pretensión.

Como punto previo observa esta juzgadora que el defensor ad litem de la parte demandada alegó la falta de cualidad del la parte actora por no ser el propietario del vehículo, conforme consta en el Certificado de Registro de Vehículos expedido por la autoridad administrativa correspondiente. En tal sentido consta a las actas procesales que la parte actora promovió junto con el libelo de la demanda, copia certificada de las actuaciones administrativas de t.t., en la cual consta el Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura en fecha 28 de enero de 2009, a favor del ciudadano A.E.D. (f. 9), y documento autenticado en fecha 14 de abril de 2010, ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, bajo el Nº 26, tomo 42, por medio del cual la ciudadana Llasmira G.P., dio en venta el vehículo identificado con el Nº 1, al ciudadano W.R.P.F. (fs. 18 y 19), los cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Ahora bien, si bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Trasporte Terrestre los propietarios de los vehículos están obligados a inscribir su vehículo en el Registro Nacional de Transporte Terrestre dentro de los treinta (30) días siguientes a la enajenación del vehículo, también es cierto que consta a las actas que el ciudadano W.R.P.F. adquirió el vehículo por documento autenticado en fecha 14 de abril de 2010, es decir con anterioridad a la ocurrencia del accidente de tránsito, y por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, tiene interés y cualidad procesal para incoar la demanda en su condición de víctima de la ocurrencia del accidente de tránsito y así se declara.

Establecido los términos en los que quedó planteada la presente controversia, se observa que el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, vigente para el momento de la ocurrencia del accidente de tránsito, establece en su parte final que “En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados”. Las actuaciones administrativas de t.t. conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos, porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que d.f.d. lo percibido por sus sentidos, y por tanto las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público.

La anterior afirmación resulta trascendental a los efectos de establecer la carga de la prueba, en cuanto a la responsabilidad en los accidentes de tránsito, toda vez que, si bien es cierto que conforme al artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, existe una presunción de responsabilidad de ambos conductores en la ocurrencia del accidente, también es cierto que, en el caso que de las actuaciones administrativas se desprenda la demostración de la prueba de la responsabilidad de uno u otro conductor, por tratarse de un documento público administrativo, el interesado en desvirtuarlas, deberá producir y evacuar en juicio el medio probatorio de la cual se desprenda la prueba en contrario.

En el caso de autos el actor promovió copia certificada del expediente administrativo de tránsito, signado con el Nº 1044, expedido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Sector Este-Cabudare, Oficina de Investigaciones Civiles, a los fines de demostrar las condiciones en que ocurrieron el accidente de tránsito y las consecuencias ocasionadas producto del mismo (fs. 7 al 19). Ahora bien, del análisis de las actuaciones administrativas de t.t. se desprende que el accidente ocurrió en la avenida principal de Piedra Azul, con calle A de la Urbanización La Mora de Cabudare, cuando el vehículo Nº 1 conducido por el ciudadano W.R.P.F., circulaba por la referida avenida en sentido este-oeste por el canal derecho, cuando fue impactado por el vehículo Nº 2, el cual circulaba por la misma vía, en el mismo sentido y por el canal izquierdo; que como consecuencia del accidente el vehículo Nº 1 sufrió daños en el área delantera del vehículo y el vehículo Nº 2 sufrió daños en su área derecha. Se observa además que la condición de la vía era buena, seca y asfaltada, que el accidente ocurrió de noche y que los funcionarios actuantes no dejaron reflejadas infracciones. Las precitadas actuaciones administrativas se valoran favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se establece.

Ahora bien, del análisis de las precitadas actuaciones administrativas de t.t., en especial del croquis del accidente, y del resultado de la experticia, en lo que respecta a la ubicación de los daños en los vehículos, a juicio de esta juzgadora no se desprende que el conductor del vehículo N° 2, circulara a exceso de velocidad, y tomando en consideración que era al conductor del vehículo Nº 1 y parte actora en la presente causa, a quien le correspondía la carga de demostrar que realizó todas las maniobras necesarias para evitar la colisión, dado que se incorporó a un canal de circulación y que de las actas no se desprende ninguna infracción por parte del conductor del vehículo Nº 2, quien juzga considera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley de Transporte Terrestre, ambos conductores tienen igual responsabilidad civil por los daños causados y así se declara.

En base al principio de exhaustividad de la sentencia, se observa que la parte actora en la oportunidad de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de autos, en especial ratificó el valor probatorio de las actuaciones administrativas emanadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia T.T.T.S.E. – Cabudare; del acta de avaluó realizada por el perito, ciudadano E.E.M.; original del documento autenticado por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, bajo el Nº 26, tomo 24, de fecha 14 de abril de 2010 (fs. 10 al 12, pieza 1); copia certificada del libelo de la demanda de fecha 12 de julio de 2012, registrada ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara (fs. 13 al 18, pieza 1), y las testimoniales de los ciudadanos A.R. y L.f.G., titulares de las cédulas de identidad V- 7.408.833, y V-3.077.353, los cuales no comparecieron a rendir sus declaraciones por las razones que obran en autos.

Por su parte el abogado M.J.G., en su condición de apoderado judicial de la empresa mercantil MAPFRE, La Seguridad C.A., de Seguros, con la finalidad de demostrar que no hubo infracción alguna, o elementos de velocidad como rastros de frenos, invocó el mérito de las actuaciones administrativas de tránsito contenidas en el expediente Nº CB-1044-10; para demostrar los límites del contrato de seguro, promovió marcado “A”, copia simple del cuadro de póliza de responsabilidad civil vehículo (RCV), Nº 3000960001113, emitida por la sociedad mercantil MAPFRE, La Seguridad, C.A., de Seguros (fs. 149 y 150, pieza 1); copia simple de la p.d.v. terrestre, emitida por la sociedad mercantil MAPFRE, La seguridad, C.A., de Seguros (fs. 151 al 186). En el lapso probatorio, promovió la testimonial del ciudadano Sargento Cabo 1º C.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.840.811, para que ratificara el contenido de las actuaciones contenidas en el expediente CB-1044-10, quien no rindió declaración.

Ahora bien, por cuanto del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte actora no cumplió con la carga procesal de demostrar la responsabilidad única y exclusiva por parte del conductor del vehículo identificado con el Nº 2, en la ocurrencia del accidente de tránsito, y en consecuencia, no logró desvirtuar la presunción de responsabilidad de ambos conductores en la ocurrencia de un accidente de tránsito, y tomando en consideración que no existe una presunción de responsabilidad para el conductor que no detenga el vehículo en el lugar del accidente, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación, y por consiguiente confirmar la decisión sometida a consideración de esta alzada, con las modificaciones en lo que respecta a la motiva de la decisión y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede de tránsito declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2012, por el ciudadano W.R.P. , debidamente asistido de abogada, contra la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2012, y publicada en fecha 9 de enero de 2013, por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se declara SIN LUGAR LA DEMANDA, por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, incoada por el ciudadano W.R.P.F., contra el ciudadano J.J.H.G. y la empresa aseguradora Mapfre la Seguridad, C.A.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada, con las modificaciones indicada en la motiva de la decisión.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (7) días del mes de agosto dos mil trece.

Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:23 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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