Decisión de Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMarbi Castro
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-L-2009-000100

PARTE ACTORA: W.R.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 25.834.156

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: A.V., inscrito en el IPSA bajo el Nº 57.046.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION TELEMIC C.A.

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ANDREINA VALERA D’AQUARO, IPSA Nro. 126.115.

TERCERO LLAMADO AL PROCESO: INVERSIONES WAMIR C.A.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: A.V., inscrito en el IPSA bajo el Nº 57.046.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 17 de diciembre 2009 siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparece por la parte actora el demandante, ciudadano W.R.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 25.834.156, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio A.V.D., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.046 y por la parte accionada la Sociedad Mercantil “CORPORACION TELEMIC, C.A.”, de este domicilio, originalmente inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Febrero de 1.995, bajo el Nº 23, Tomo 39-A-Segundo, y actualmente, motivado al cambio de domicilio social, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 26, Tomo 181-A, representada en este acto por ANDREINA VALERA D’AQUARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.093.328, abogada en ejercicio, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 126.115, procediendo con el carácter de apoderada judicial según se desprende de instrumento poder debidamente otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 25 de Noviembre de 2009, quedando inserto bajo el No. 39, Tomo 173 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría, acompañado marcado letra “A”, dominada en lo adelante LA DEMANDADA, y 2) La sociedad mercantil INVERSIONES WAMIR, C.A, INVERSIONES WAMIR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 70, Tomo 1-A, en fecha 21 de Enero de 2003, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, representada en este acto por el ciudadano W.R.M., antes identificado, en su carácter de PRESIDENTE, igualmente asistida por el abogado A.V.D., quienes en lo adelante y a los efectos del presente acuerdo, será denominada EL TERCERO, a los fines de ambas partes solicitar a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la prolongación de la Audiencia Preliminar. En este estado vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la Audiencia Preliminar las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se regirá por los siguientes términos:

CONSIDERANDO: Que la posición inicial del DEMANDANTE en el procedimiento a que se refiere este expediente, se basa en afirmar que prestó servicios personales bajo relación de dependencia para LA DEMANDADA, desde el 02 de Septiembre de 1997 hasta el 32 de Marzo de 2008, y como consecuencia de ello, pretende por esta vía y ante la jurisdicción laboral, le sea reconocido el derecho al cobro de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bsf. 148.372,35) por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios consagrados en la Ley Orgánica de Trabajo vigente, o en su defecto el Tribunal de la causa condene a CORPORACION TELEMIC, C.A, al pago de los siguientes conceptos:

a.- La cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES ( BS. F. 18.896,00) por concepto de prestación de antigüedad y dias adicionales prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del trabajo

b.- La cantidad de TRECE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bsf. 13.165.73), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

c.- La cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS. (Bsf. 29.523,51), por concepto de VACACIONES vencidas y fraccionadas de conformidad con el artículo 219 Y Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo.

d.- La cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bsf. 11.357.73), por concepto de Bono Vacacional Vencido y fraccionado conforme al artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 14 de la Convención Colectiva.

e.- La cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bsf. 191,66), por concepto de Bono Post Vacacional fraccionado conforme a lo dispuesto en la Cláusula 14 de la Convención.

f.- La cantidad de SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bsf. 72.319,70), por concepto de Utilidades vencidas y fraccionadas convencionales conforme a lo dispuesto en la cláusula No. 15 de la Convención Colectiva de Trabajo y artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

g.- La cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CERO TRES CENTIMOS (Bs.f 2.918,03) por concepto de Días feriados conforme a la cláusula No. 16 de la Convención Colectiva. Ahora bien:

CONSIDERANDO: Que la posición sostenida por LA DEMANDADA está fundamentada en la circunstancia de que existió una relación de trabajo entre el ciudadano W.M. y CORPORACION TELEMIC, C.A, desde el día 3 de Marzo de 1998 hasta el día 8 de Septiembre de 1998, fecha en la cual dicha relación terminó por voluntad unilateral del demandante al presentar de manera formal su RENUNCIA y recibir oportunamente los conceptos y cantidades correspondientes a esa relación de trabajo. Que luego no existió ningún tipo de relación jurídica entre ellos, hasta que en el año 2003 y en virtud de que el demandante W.M., constituyo la sociedad mercantil INVERSIONES WAMIR, C.A, a partir del 01 de Febrero de 2003, suscribió un contrato de naturaleza mercantil, por lo cual alega en este acto, que la única relación que pudo existir últimamente entre ella y EL DEMANDANTE, se derivó de la circunstancia de que este ultimo es propietario, Presidente y accionista, socio y órgano de representación de INVERSIONES WAMIR, C.A., mediante operaciones de contado, sin condiciones de exclusividad comercial, por parte de INVERSIONES WAMIR, C.A, asumiendo esta última plenamente el riesgo de dichas operaciones respecto de su propia cartera de clientes.

CONSIDERANDO: Que las partes han tomado en consideración, en forma determinante y concluyente, el criterio jurisprudencial diuturno y reiterado sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social, y de modo particular, y en principio, lo establecidos en el fallo de fecha 13 de Agosto de 2002, conocido con el nombre de “FENAPRODO”, en el cual se introduce la necesidad y conveniencia de aplicar el llamado “test de laboralidad o dependencia” –en aplicación a principios y recomendaciones emanados de la Organización Internacional del Trabajo-, a todas aquellas situaciones de hecho y relaciones jurídicas de las que se pueda desprender una imprecisión acerca de la verdadera naturaleza jurídica que las califique, ya sea como laborales o mercantiles, y muy especialmente, la doctrina vinculante dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias dictadas con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de Diciembre de 2006, caso J.I.B.L.V.. Alimentos Polar y de fecha 17 de Junio de 2004, caso W.E.A.V.. Dipuca, examen éste cuya finalidad es poder determinar los verdaderos caracteres jurídicos que conforman aquellas interacciones de dudosa o debatida naturaleza jurídica y que, por ende, se ubican en las denominadas “zonas grises” o “de frontera” del Derecho Laboral;

CONSIDERANDO: Del mismo modo, que las partes en la búsqueda de resolver su controversia satisfactoriamente, han tomado en consideración, igualmente de manera concluyente, determinante y vinculante, los criterios, análisis y conclusiones jurisprudenciales contenidas en el Acta de Mediación y Conciliación suscrita y homologada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de Octubre de 2002, en la que un grupo de ochenta y un (81) personas naturales -que alegaban situaciones de hecho y de derecho de anàlogas condiciones y características a las alegadas por EL DEMANDANTE, y la representación de las sociedades demandadas que forman parte de dicha Acta de Conciliación y Mediación, establecieron los resultados de la aplicación del señalado “test de dependencia” con mediación, orientación y aprobación de la mencionada Sala de Casación Social;

COSIDERANDO: Sobre la base de los criterios antes expuestos y luego de analizar con detenimiento las características particulares del procedimiento contenido en este expediente, las partes libremente, sin coacción ni presión de ningún tipo o naturaleza, advierten que, efectivamente, las situaciones de hecho y derecho que se presentaron en el caso sub examine entre EL DEMANDANTE ciudadano W.R.M. y LA DEMANDADA, resultan similares a aquellos supuestos de hechos contenidos en la sentencia “FENAPRODO”, y más concretamente a las conclusiones a las que arribó la Sala de Casación Social contenidas en el Acta de Mediación y Conciliación del 17 de Octubre de 2002, y en tal virtud, acuerdan en forma expresa acoger todos y cada uno de los lineamientos contenidos en dicha Acta de Mediación y Conciliación. Así las cosas, formalmente, todas las partes presentes en este acto, esto es, tanto EL DEMANDANTE, LA DEMANDADA, así como también INVERSIONES WAMIR, C.A, libres de todo apremio, en forma voluntaria y consciente, acuerdan expresamente y declaran lo siguiente:

PRIMERO

En cuanto a la referida relación jurídica que existió, con EL DEMANDANTE éste declara que en realidad intervino únicamente en su condición de Presidente y representante estatutario de la sociedad mercantil INVERSIONES WAMIR, C.A, mencionada e identificada ut-supra, y con quien CORPORACION TELEMIC, C.A. C.A. había suscrito contratos de servicio, en cuya ejecución INVERSIONES WAMIR, C.A, por su cuenta y riesgo, se obligó a gestionar su giro mercantil sin exclusividad de acción comercial, mediante la dirección, control y responsabilidad única sobre su propio personal para el cumplimiento de las obligaciones adquiridas de conformidad con los citados contratos. Todas las partes que suscriben la presente declaración, manifiestan en forma indubitable, que durante la vigencia de los mencionados contratos, suscritos entre INVERSIONES WAMIRC.A, y CORPORACION TELEMIC, C.A, en los que intervino EL DEMANDANTE, únicamente en su condición de Presidente y representante Estatutario de INVERSIONES WAMIR, C.A, nunca como persona natural con derechos laborales frente a la contratante. En tal sentido, EL DEMANDANTE, INVERSIONES WAMIR, C.A, y la parte demandada, excluyen formal y expresamente la existencia de una relación laboral; y declaran expresa y voluntariamente que la misma reviste un carácter de naturaleza estrictamente mercantil, por lo cual resulta improcedente la solicitud de conceptos y cantidades que pudieren derivarse de una inexistente relación laboral.

SEGUNDO

EL DEMANDANTE, admite que desde el 03 de Marzo de 1998 y hasta el 8 de Septiembre de 1998, hubo una relación de trabajo entre él y CORPORACION TELEMIC, C,A, que terminó en virtud de su renuncia y del pago efectivo y conforme a derecho de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo. Que luego no existió ningún tipo de relación jurídica entre ellos y que posteriormente, a partir del 1 de Febrero de 2003, procediendo con el carácter de Presidente y Órgano de representación social de INVERSIONES WAMIR, C.A., suscribió un contrato de prestación de servicios integrales de naturaleza mercantil con CORPORACION TELEMIC, C,A, excluyéndose cualquier otro tipo de relación entre ellos, cuyo objeto era: a) Servicio de Venta, b) Servicio de Cobranza y c) Servicio en el área Técnica, por lo que nunca actuó en nombre propio, ya que siempre lo hizo en nombre y legítima representación de INVERSIONES WAMIR, C.A, y como comerciante que es o fue. Asimismo EL DEMANDANTE en representación de INVERSIONES WAMIR, C.A, manifiesta que lleva su propia contabilidad, en la que se reflejan los actos de comercio que ejecuta, distribuyendo y disponiendo de los beneficios comerciales que obtiene.

TERCERO

EL DEMANDANTE declara que actualmente y durante las relaciones antes descritas, INVERSIONES WAMIR, C.A, a la cual representa, era y es la única y exclusiva propietaria de los instrumentos necesarios para la realización de las labores propias de su objeto económico. Es decir, la actividad de venta, cobranza y de servicio técnico ofrecidos y prestados a CORPORACION TELEMIC, C.A era y es realizada con medios e instrumentos propiedad de INVERSIONES WAMIR, C.A, estando a su cargo - y en ningún caso a cargo de LA CODEMANDADA - la adquisición, mantenimiento y reposición de medios necesarios para el ejercicio de su actividad comercial.

CUARTO

W.R.M., en su carácter de accionista, propietario, Presidente y representante estatutario de INVERSIONES WAMIR, C.A, admite que se encuentra inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) y que cumple anualmente con las obligaciones tributarias que como comerciantes le impone la normativa legal vigente. En esas declaraciones de impuestos se hacía referencia a las actividades desarrolladas por dicha empresa.

QUINTO

La actividad comercial que alega EL DEMANDANTE haber efectuado en forma personal durante los períodos antes señalados y que se comprende en su reclamación como de carácter laboral, infiriendo además la presencia de algún tipo de continuidad de labores, lo cual reconoce no sucedió, requería, de igual forma, de la participación de personas adicionales a EL DEMANDANTE, todo lo que, a su vez se enmarca dentro del concepto de microempresa. En efecto, la realización de esas actividades exigía de personal destinado a las gestiones de asesoría, promoción y venta, cobranza y prestación de servicio técnico especializado, frente a la clientela de INVERSIONES WAMIR, C.A, levantamiento de la contabilidad propia de una sociedad mercantil y ordenación de los estatus de sus clientes. Estas actividades eran realizadas por personal contratado y retribuido por INVERSIONES WAMIR, C.A bajo su propia dirección y responsabilidad.

SEXTO

En las actividades comerciales que ejercía INVERSIONES WAMIR, C.A y que fuere calificada por EL DEMANDANTE en su escrito de reclamación, como constitutiva de una relación de trabajo entre él en forma personal y LA DEMANDADA, los riesgos eran y son asumidos totalmente por INVERSIONES WAMIR, C.A, con lo cual concluyen las partes intervinientes en este proceso en reconocer, que dicha característica es propia de una actividad mercantil que se realiza dentro de las normas que regulan esa materia.

SEPTIMO

EL DEMANDANTE reconoce y declara, que durante la vigencia de la referida relación mercantil, indirectamente percibía los beneficios que se generaban de la actividad comercial que ejercía INVERSIONES WAMIR, C.A, dependiendo de la eficiencia de la actividad mercantil que lleva a cabo, en su carácter de representante legal, los demás dependientes o empleados, no teniendo LA DEMANDADA participación alguna en las actividades comerciales que INVERSIONES WAMIR, C.A, ejerce, teniendo CORPORACION TELEMIC, CA, , C.A. únicamente los derechos establecidos en las estipulaciones y condiciones previstas en los contratos de servicio.

OCTAVO

EL DEMANDANTE, personalmente y como órgano de representación de INVERSIONES WAMIR, C.A, admite que durante la vigencia de los precitados contratos mercantiles, tenía plena libertad para decidir, el tiempo y la forma en que procedería a su cumplimiento. También reconoce que las actividades de servicio se llevaban a cabo fuera de las instalaciones comerciales de LA DEMANDADA y en vehículos propiedad de INVERSIONES WAMIR, C.A

NOVENO

EL DEMANDANTE, personalmente y como órgano de representación de INVERSIONES WAMIR, C.A, reconoce que la actividad llevada no se realizó bajo la dirección, control y riesgo de LA DEMANDADA, pues las correspondientes decisiones eran tomadas libremente por sus órganos de representación, entre ellos EL DEMANDANTE, en su condición de accionista y Presidente de la empresa. De este modo, deviene enervado el rasgo de ajenidad, caracterizador – según lo reconoce la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia - de la modalidad de prestación de servicios bajo condición laboral.

DÉCIMO

Como consecuencia de lo anterior, las partes reconocen que si durante los períodos citados en el libelo de demanda se hubiese presentado la ejecución de una actividad exclusiva o eventualmente en forma personal por EL DEMANDANTE, en ningún caso podría haber sido calificado éste como trabajador dependiente de LA DEMANDADA.

DÉCIMO PRIMERO

EL DEMANDANTE, asimismo reconoce que nunca hubo subordinación ni dependencia, y que al contrario, se excluyó de los términos del acuerdo mercantil o contrato de servicio, la exclusividad de los servicios y que aún en caso adverso, las mismas, así como el uso de emblemas y marcas propiedad de LA DEMANDADA, son propias de los contratos de colaboración empresarial, tales como el de agencia, la concesión mercantil y la franquicia, entre otros, establecidas para beneficio de las partes contratantes, tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

DÉCIMO SEGUNDO

En consideración a lo anterior, tanto EL DEMANDANTE como LA DEMANDADA concluyen de manera irrefutable, que en las circunstancias anotadas, no es posible considerar a W.R.M., como trabajador dependiente de LA DEMANDADA desde el 01 de septiembre de 1997 y hasta el 31 de marzo de 2008, sino dentro de ese periodo, desde el 3 de Marzo de 1998 hasta el 9 de Septiembre de 1998, y posteriormente, porque la relación jurídica se estableció entre personas jurídicas distintas a EL DEMANDANTE, por lo que se ni siquiera en el evento de que tales actividades invocadas no se hubiesen realizado en cumplimiento o ejecución de contratos mercantiles, toda vez que las mismas, en todo caso, fueron ejecutadas en la realidad, bajo condiciones de autonomía y de absoluta independencia.

DÉCIMO TERCERO

En consideración a lo expresado en las declaraciones contenidas en los particulares que anteceden al presente, W.R.M., concluye y acuerda que no tiene derecho a exigir de LA DEMANDADA el pago de prestaciones sociales o cualesquiera otros conceptos laborales previstos en las leyes que regulan la materia y/o en Convenciones Colectivas de Trabajo, ya que a EL DEMANDANTE no le corresponde recibir, ni tiene derecho a exigir de LA DEMANDADA, cantidad alguna de dinero que pudiere tener como título alguna supuesta relación de naturaleza laboral, pues de las actividades descritas no es posible deducir, con base en la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la existencia de una relación de trabajo dependiente o subordinada entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA durante el referido lapso.

DÉCIMO CUARTO

No obstante lo anterior, en acatamiento a los lineamientos jurisprudenciales invocados y contenidos en la mencionada Acta de Mediación y Conciliación del 17 de Octubre de 2002, y por cuanto las referidas relaciones mercantiles entre CORPORACION TELEMIC, C.A e INVERSIONES WAMIR, C.A, terminaron en virtud de la voluntad unilateral de la contratante, LA DEMANDADA, de manera libre y consciente, expresa en este acto su disposición a que INVERSIONES WAMIR, C.A reciba una indemnización de carácter mercantil, destinada a resarcir a éste directa y/o indirectamente de cualquier daño o perjuicio que haya podido haber sufrido como consecuencia de la ejecución y terminación anticipada de la ultima relación contractual señalada, incluyendo, entre otras circunstancias o vicisitudes, cualquier gasto en que pudo haber incurrido por la terminación unilateral de la relación mercantil ya referida; clientela, cualquier tipo de deuda laboral con EL DEMANDANTE y con cualquiera de los trabajadores de INVERSIONES WAMIR, C.A, inversiones realizadas, daños derivados de la falta de aviso previo, lucro cesante, entre otros, no debiendo en ningún caso interpretarse la enumeración de los conceptos cubiertos con carácter restrictivo. La referida suma de dinero, por los razonamientos antes expuestos, será imputable a cualquier reclamación que pudiera eventualmente provenir de cualquier accionista o trabajador dependiente al servicio de INVERSIONES WAMIR, C.A o EL DEMANDANTE, y que pretendieren comprometer, bajo cualquier criterio, la responsabilidad de CORPORACION TELEMIC, C.A. La aludida indemnización ha sido fijada y acordada por las partes de la manera siguiente: La cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 8/100 (Bs. 59.839 08) que es entregada por LA DEMANDADA directamente a la sociedad mercantil, INVERSIONES WAMIR, C.A, mediante cheque No. 55305262, librado en fecha 15 de Diciembre de 2009, contra el Banco Mercantil, a nombre de INVERSIONES WAMIR, C.A, por lo cual EL DEMANDANTE, previa orientación y asesoramiento de su abogado asistente y apoderado judicial, el ciudadano A.V.D. ya identificado, expresa y declara:

  1. Haber recibido personalmente y en nombre y representación de INVERSIONES WAMIR, C.A, el monto correspondiente a la mencionada indemnización mercantil, el cual en todo caso incluye, además de los conceptos señalados en el encabezamiento del presente numeral DÉCIMO CUARTO, cualquier suma por concepto de reclamo adicional como consecuencia directa o indirecta del procedimiento sostenido, incluyendo pago de costos y/o gastos procesales y honorarios profesionales del abogado interviniente en el mismo;

  2. EL DEMANDADO declara expresamente que el procedimiento instaurado contra LA DEMANDADA carece de título legítimo en el que apoyar su pretensión, y en consecuencia admite la improcedencia de la acción y del procedimiento al que se refiere el presente expediente, por cuanto los acuerdos aquí expresados son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresadas por las partes y que la ejecución de dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el mismo y al restablecimiento del equilibrio jurídico entre las partes, tomando en consideración que dichos acuerdos no son contrarios a derecho, se adaptan plenamente a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y que los mismos no contienen renuncia o lesión alguna a ningún derecho derivado de una relación de trabajo; y por último,

  3. En nombre propio y en representación de INVERSIONES WAMIR, C.A, dimite igualmente de manera expresa, libre y espontánea, a ejercer cualquier acción judicial, extra-judicial o de cualquier otra naturaleza, que pudiera tener como causa directa o indirecta la relación mercantil que este mantuvo con LA DEMANDADA y que fuera ampliamente referida en el texto de la presente acta. En este orden ideas, y como quedó establecido supra, la suma que este acto declara recibir INVERSIONES WAMIR, C.A, cubre, satisface y resarce, todos los gastos, daños y/o perjuicios que pudieron habérsele ocasionado, tanto durante de la ejecución de la relación mercantil descrita, como por consecuencia de la terminación de la misma.

  4. EL DEMANDANTE asimismo declara y reconoce que luego de esta transacción nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA DEMANDADA por los conceptos mencionados en este documento ni por diferencia y/o complemento de: Indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad, preaviso, indemnización sustitutiva del preaviso, ni por los intereses que cualesquiera de estos conceptos pudo haber generado. remuneraciones pendientes, salarios, comisiones, bonos, honorarios y/o participaciones pendientes, salarios caídos, anticipos y/o aumentos de salarios, incentivos, bonos por desempeño o de cualquier otra naturaleza, vacaciones, vacaciones vencidas y/o vacaciones fraccionadas, bono vacacional, vacaciones pagadas pero no disfrutadas, licencias o permisos, utilidades contractuales o legales, cualquier pago, beneficio o derecho, ya sea en efectivo o en especie o en cualquier otra forma, previsto o no en su contrato de trabajo, y/o en cualquier acuerdo; fondo de viaje; gastos y asignaciones de transporte, comida y/o alojamiento; bono de alimentación, asignación y gastos de vehículo; gastos de mantenimiento de vehículos; sobre tiempo, diurno o nocturno; bono nocturno; pagos de días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, contractuales o legales y su incidencia en los restantes conceptos y beneficios, como vacaciones, utilidades y prestación de antigüedad, o por cualquier otro motivo; gastos de representación, viáticos, reembolso de gastos, independientemente de su naturaleza; diferencias y/o complementos de cualquiera de los conceptos antes mencionados y el impacto de éstos en el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios que se mencionan en esta transacción o cualquier otro, incluyendo su impacto sobre las utilidades y/o la indemnización o prestación de antigüedad y/o cualquier otro concepto, derecho o beneficio; pagos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones por servicios prestados a la empresa; daños y perjuicios, incluyendo, sin que implique limitación, daños directos o indirectos, materiales, morales o consecuenciales, lucro cesante, daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; difamación, otros daños al honor y la reputación; daños indirectos, especiales, incidentales y punitivos que pudieran derivarse de cualquier teoría de responsabilidad, derivado de las supuestas relaciones laborales que EL DEMANDANTE dice haber mantenido con LA DEMANDADA y su terminación; pensiones; cotizaciones y derechos bajo el sistema de seguridad social; pagos, derechos y beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sus respectivos reglamentos, Ley de Alimentación, el Código Penal, el Código Civil, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados por EL DEMANDANTE a LA DEMANDADA y/o con la terminación de dichos servicios.

DÉCIMO SEXTO

Las partes manifiestan de igual forma que el contrato suscrito entre INVERSIONES WAMIR, C.A, por una parte y por la otra CORPORACION TELEMIC, CA, vigente según su cláusula séptima, desde el pasado 01 de Febrero de 2003, se entiende formando parte integrante y en consecuencia, totalmente incluido dentro de todos y cada uno de los acuerdos alcanzados en la presente transacción, por lo que EL DEMANDANTE admite y reconoce en este acto ante el Tribunal y con posterioridad al análisis realizado con la valiosa participación y mediación de la ciudadana Juez de Sustanciación, la naturaleza jurídica estrictamente mercantil que el mismo reviste, así como formalmente declara haber suscrito el presente convenio conciliatorio voluntariamente y libre de apremio, por lo que manifiesta su cabal y entera conformidad y satisfacción con los términos y cantidades acordadas, otorgándole a LA DEMANDADA el más completo finiquito de todas y cada una de sus obligaciones.

DECIMO QUINTO

Por ultimo las partes que suscriben la presente acta solicitan respetuosamente a este d.T., imparta su homologación y el carácter de cosa juzgada al acuerdo celebrado en virtud de los particulares que anteceden al presente convenio.

DECIMO SEXTO

La Falta de provisión de fondos en el cheque que se entregará, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación.

DECIMO SEPTIMO

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se hace entrega a las partes de las pruebas consignadas en la instalación de la audiencia preliminar. Emítase copias a las partes.

La Jueza

Abg. M.S.C.C.

La Secretaria

Abg. María Alexandra Odón

Parte Demandante

Parte demandada

Tercero

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR