Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoAccidente De Transioto ( Apelacion)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa, en virtud de la redistribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 11 de noviembre de 2004, en virtud de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25 de febrero de 2002, la cual fue Casada de Oficio por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil en fecha 14 de octubre de 2004, que resolvió la apelación interpuesta con fecha 03 de octubre de 2001, por los abogados O.R.B. y O.G.A., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 3.063.713 y 2.882.788 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.423 y 19.523 respectivamente, actuando como representantes judiciales del ciudadano W.W.R.B., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.705.326, quien obró en su nombre y en el de la Sociedad GRANITOS Y CONSTRUCCIONES MÉRIDA C.A., Sociedad domiciliada en la Ciudad de Mérida, estado Mérida, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el número 58, Tomo A-21 de fecha 18 de septiembre de 1997, apelación que atacó la Sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 27 de septiembre de 2001, la cuál declaró CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA, en la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS Y COBRO DE BOLÍVARES incoada por el ciudadano W.W.R.B. en su propio nombre y representación de la Sociedad GRANITOS Y CONSTRUCCIONES MÉRIDA C.A., en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., sociedad domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, anotado bajo el número 2135, Tomo 5.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 16 de noviembre de 2004, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva, estableciéndose que el término para dictar sentencia es de cuarenta días consecutivos.

Seguidamente, pasa esta Superioridad a narrar las actas constitutivas del presente expediente en orden cronológico.

Consta en actas que en fecha 31 de octubre de 2000, el ciudadano W.W.R.B., ya identificado, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil GRANITOS Y CONSTRUCCIONES MÉRIDA C.A., debidamente asistido por los abogados en ejercicio O.G., C.R. y O.R., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 2.882.788, 7.827.492 y 3.063.713 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.523, 57.388 y 19.423 respectivamente, presentaron escrito libelar mediante el cual expusieron:

  1. Que el día 08 de marzo de 1999, su representada la empresa GRANITOS Y CONSTRUCCIONES MÉRIDA C.A., realizó la compra de un vehículo con las siguientes características: Marca TOYOTA; Modelo HILUX 4x4 CABINA DOBLE; Año 1999; Color BEIGE CARRARA M; Clase RÚSTICO; Tipo PICK UP; Uso CARGA; Placa 46CLAB; Serial de Carrocería RN1069705428; Serial del Motor 22R5008543, en la ciudad de Mérida según factura número 4783.

  2. Que el día 13 de marzo de 1999, viajó a la ciudad de Mérida a los fines de traer a la ciudad de Maracaibo el referido vehículo, para lo cual la empresa GRANITOS Y CONSTRUCCIONES MÉRIDA le otorgó una autorización de circulación del vehículo en referencia, por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, estado Mérida de fecha 11 de marzo de 1999, anotado bajo el número 40, tomo 12, de los libros de autenticaciones.

  3. Que a los fines de contratar un seguro para el mencionado vehículo, el día 15 de marzo de 1999, llevó el referido vehículo a la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., a su sede ubicada en la avenida 4 “Bella Vista”, de esta ciudad, a los fines de efectuarle la respectiva inspección distinguida esta con el número 8312; y en ese acto procedió a entregarles el certificado de origen del vehículo y la autorización de circulación del mismo; luego SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., con sus revisiones, inspecciones y avalúos sobre el vehículo, determina que el monto de cobertura y la prima a pagar, fijando como cobertura la cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 13.980.000), y como prima la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.573.795), por el lapso de un año, prima que canceló de contado el día diecisiete de marzo de 1999, mediante cheque personal número 21681436 contra el Banco del Caribe, de esta manera el referido vehículo quedó asegurado con la Póliza número 3009919507252.

  4. Que ese mismo día 17 de marzo de 1999, el vehículo sufre un siniestro (le parten el espejo del retrovisor derecho), por lo que acudió a SEGUROS LA SEGURIDAD y previa revisión e inspección efectuada por su perito, le remiten con una orden de reparación al TALLER MARA, luego el día 22 de marzo del mismo año, acudió nuevamente a SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., por cuanto el vehículo había sido chocado en el guardafango trasero izquierdo y en el parachoques trasero, el perito lo revisa y le remite con una orden de reparación expedida por SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., al mismo TALLER MARA, donde fue reparado por cargo y cuenta de la empresa de seguros.

  5. Posteriormente en fecha 08 de marzo del 2000, le prestó el vehículo a su hermano, a quien se lo robaron, por lo que por la avanzada hora acudió al día siguiente 09 de marzo a primera hora a SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., con la póliza y les hizo entrega de todos los documentos que le fueron requeridos, allí le informaron que el pago se efectuará después de cuarenta y cinco días hábiles, quince para averiguaciones y treinta de trámites.

  6. Que pasados cincuenta días aproximadamente recibió la llamada de la ciudadana R.J., jefe de reclamos patrimoniales de SEGUROS LA SEGURIDAD, quien le informa que en un plazo de una semana obtendrá el pago del siniestro.

  7. Que el día 05 de junio de 2000, recibió una llamada telefónica de un investigador de SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., de nombre R.A., quien le solicita en esa llamada que le informe como había ocurrido el robo del vehículo y le cita en la sede de la empresa de seguros para proceder con el pago del vehículo; pero sucede que una vez allí, el referido señor le dice que el vehículo no se encuentra a su nombre y que para poder cancelar el vehículo debe estar a su nombre; y en tal sentido le argumentó el actor que tiene un poder otorgado por la propietaria del vehículo.

  8. Que luego de esos hechos en fecha 12 de junio del 2000, su corredora de seguros recibió una comunicación en la que SEGUROS LA SEGURIDAD le informa que no va a cancelar el siniestro del vehículo; y en virtud de tal negativa, envió con fecha 16 de junio del mismo año, un escrito a la empresa de seguros haciéndoles ver que no existían razones para negarse a efectuar el pago del vehículo, al no obtener respuesta de lo anterior, acudió a la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD y se entrevistó con el Dr. A.T., jefe de reclamos patrimoniales, a quien le manifestó que ya la empresa le había cubierto dos siniestros del referido vehículo y entonces porque ahora esa negativa a pagar el siniestro, el Dr. TROCONIZ argumentó que desconocía el pago de esos dos siniestros y que le remitiera copia de esos documentos.

  9. Que el día 06 de julio del 2000, se le informó que el Dr. TROCONIZ había recibido un e-mail de Caracas, del Dr. C.O., de la Gerencia de Automóvil – Asesor Legal, en la cual se pudo leer que el rechazó versa sobre la imposibilidad de ceder los derechos al asegurado por presentar el ciudadano W.R., un instrumento poder insuficiente, por lo que es decir que si el asegurado presenta un poder con el cual de manera específica el propietario autoriza la cesión de derechos y recibir las cantidades de dinero por ello, así como firmar los recibos y finiquitos correspondientes, se puede indemnizar.

  10. Que ante tal información se comunicó con la empresa GRANITOS Y CONSTRUCCIONES MÉRIDA C.A., a los efectos de que procedan a otorgar un documento con todos los requerimientos exigidos en el e-mail, por lo que la referida Sociedad Mercantil el 10 de julio del 2000, le otorgó por ante la Oficina Notarial Pública Segunda del estado Mérida, bajo el número 31, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones un Poder Especial con todos los requisitos exigidos por la empresa de seguros, a los fines que la misma procediera a efectuar el pago sin más dilación; y una vez esto vuelve a comunicarse con su persona su corredora de seguros informándole que el Dr. TROCONIZ recibió otro e-mail del Centro Nacional de Siniestros, Pérdidas Totales y Robos de Vehículos, en el cual informa que SEGUROS LA SEGURIDAD mantenía la negativa de cancelar el siniestro.

  11. Que la empresa de seguros rechazó total y absolutamente su reclamo fundamentándose en la cláusula 1 de las condiciones particulares de la póliza y en la cláusula 5 de las condiciones generales del mismo contrato, argumentando que su obligación está referida al siniestro sufrido por el vehículo y sus accesorios que sean propiedad del asegurado, que están descritos en las Condiciones Especiales de la Póliza, y que la compañía queda relevada de dicha obligación de indemnizarla si el asegurado suministrare información falsa o inexacta y omite cualquier otro dato que de haber sido conocido por la Compañía, ésta no habría contratado, queriendo decir implícitamente, que yo he incurrido en alguna de esas supuestas faltas, argumentación esta imprecisa y falsa de la que se desprende la mencionada empresa de seguros, en actitud visiblemente desleal e ilícita, pretendiendo evadir su responsabilidad legal y contractual.

  12. Que el contrato de póliza que ha celebrado con SEGUROS LA SEGURIDAD expresa claramente los datos de Contratante / Asegurado. Nombre del Contratante: W.W.R.B., CIV 009705326, Nombre del Asegurado W.W.R.B., CIV 009705326, Datos del Conductor. Nombre W.W.R.B., Cédula de Identidad 009705326, fecha de nacimiento 06/10/1964, sexo M, Estado de Residencia Zulia; señala así mismo los datos de identificación del vehículo objeto de dicho Contrato de Seguro, y entre otras cosas señala las coberturas contratadas.

  13. Dicha Póliza de Seguro es elaborada única y exclusivamente por la aseguradora, en este caso, SEGUROS LA SEGURIDAD C.A.

  14. Que en situaciones como estas ninguna aseguradora puede ser objeto de engaño, en cuanto a que no puede una persona contratante de una Póliza de Seguro engañarla sobre quien es el asegurado, cuando está asegurando el vehículo, si se sabe ciertamente que al asegurar un vehículo el asegurado resulta ser su propietario, debido a que la empresa de seguros redactó el contrato de seguros teniendo en sus manos el Certificado de Registro del Vehículo número 2182049, que acredita la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo descrito en el mismo, que es el vehículo asegurado y es exactamente el vehículo que fue objeto del siniestro de robo, por lo que mal puede quien elabora el contrato de póliza pensar que el asegurado sea su persona, cuando se sabe que el asegurado es el propietario del vehículo objeto de dicho contrato.

  15. Que conociendo de la existencia de la aseguradora y de su experiencia por más de cincuenta años, resulta inadmisible pensar que su persona o cualquier otro ciudadano que contrate con ella una póliza de seguros, pueda engañarla respecto de quien es el asegurado en dicho Contrato de Seguros, menos aún cuando al momento de contratar se le proporcionó a la aseguradora la documentación que certifica la propiedad del vehículo de su representada, razón por lo que mal puede la empresa de seguro eximirse unilateralmente de la responsabilidad que contrajo al celebrar el susodicho contrato de seguro, puesto que si el contrato contiene alguna imprecisión o falla, la responsabilidad de tales hechos o circunstancias solo es imputable a SEGUROS LA Seguridad.

  16. Que se establece en la póliza de seguro en su cláusula 1°, que los riesgos que asume la compañía comenzaran a correr por su cuenta desde el momento en que el asegurado haya pagado la prima convenida, lo cual cumplió en fecha 15 de marzo de 1999, que tal póliza tenía una cobertura total de TRECE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 13.980.000), la cual es la cantidad que la aseguradora debe cancelarle al propietario del vehículo asegurado, para cumplir su obligación contractual.

  17. Que dispone el Código Civil en su artículo 1.159, que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, y de conformidad con lo dispuesto en su artículo 1.160 los mismos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley, y al referirse a los efectos de las obligaciones, prescribe en su artículo 1.264 que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contratadas.

  18. Que con fundamento a todo lo anterior, es por lo que acudió a demandar a la Sociedad Mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD para que convenga en pagarle a su representada la cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 13.980.000), que le adeuda por concepto de la cobertura del siniestro objeto del contrato de seguro.

  19. Que acompañó con el presente escrito los siguientes medios probatorios:

    1. Copia de Certificado de Origen del Registro de Vehículo número B-098393, cuyo original se encuentra en poder de Seguros la Seguridad.

    2. Autorización de circulación del vehículo en referencia por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, estado Mérida de fecha 11 de marzo de 1999, bajo el número 40, Tomo 12, de los libros de autenticaciones.

    3. Recibo de Inspección de Riesgo de Vehículo número de Inspección 8312.

    4. Recibo de pago de prima número 125018 de fecha de emisión 15 de marzo de 1999, por un monto de Bs. 1.573.795.

    5. Comprobante de Ingreso de fecha 17 de marzo de 1999 T/Nro 170399001093.

    6. Póliza de Seguro de casco de vehículos Terrestres; condiciones generales.

    7. Póliza de Seguro de casco de vehículos terrestres; cobertura amplia; condiciones particulares.

    8. Póliza de Seguro de responsabilidad civil automóvil número 3009919507252/1.

    9. Cláusula de Exclusión por reconocimiento de fecha número 3009919507252.

    10. Cobertura de asistencia en viaje; condiciones particulares.

    11. Anexo de cobertura de aparatos y accesorios para ser utilizado con la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres; cobertura amplia.

    12. Cláusula de exceso de límites de responsabilidad civil de automóviles; condiciones generales.

    13. Cláusula de asistencia legal y defensa penal.

    14. Póliza de accidentes personales para ocupantes de vehículos terrestres; condiciones particulares.

    15. Cuadro de Póliza vehículos terrestres, póliza número 3009919507252, vigencia desde el 15 de marzo de 1999 hasta el 15 de marzo del 2000.

    16. Recibo de informe de accidente de vehículo de fecha 17 de marzo de 1999.

    17. Recibo de informe de accidente de vehículo de fecha 22 de marzo de 1999.

    18. Copia de planilla con la documentación requerida de fecha 09 de marzo del 2000, póliza 3009919507252; siniestro número 30003000000723.

    19. Poder Especial, por ante la Oficina Notarial Primera de Mérida, estado Mérida de fecha 03 de diciembre de 1999, bajo el número 50, Tomo 74, de los Libros de Autenticaciones.

    20. Copia de factura de C.A. Briceño & del Olmo de fecha 16 de marzo de 2000, cuyo original se encuentra en poder de Seguros la Seguridad.

    21. Copia del certificado de registro de vehículo número 2182049, cuyo original se encuentra en poder de Seguros la Seguridad.

    22. Copia de la denuncia formulada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial N°FN° 596417, cuyo original se encuentra en poder de Seguros la Seguridad.

    23. Copia de la patente de vehículo número V-60498, cuyo original se encuentra en poder de Seguros la Seguridad.

    24. Comunicación de fecha 12 de junio de 2000, dirigida a W.R., en referencia a la Póliza 3009919507252, Siniestro 30003000000723.

    25. Copia de la constancia de la comunicación y documento del reclamo de fecha 16 de junio de 2000, reclamo número 30003000000723, cuyo original se encuentra en poder de Seguros la Seguridad.

    26. Copia del oficio mediante el cual se hace entrega de la documentación a los fines de la reconsideración del rechazo de fecha 30 de junio de 2000, cuyo original se encuentra en poder de Seguros la Seguridad.

    aa. Copia del e-mail enviado por C.O.G. a Trocóniz, Alexander de fecha 06 de julio de 2000.

    bb. Copia de Poder Especial, por ante la Oficina Notarial Pública Segunda de Mérida, estado Mérida de fecha 10 de julio del 2000, bajo el número 31, Tomo 36, de los Libros de Autenticaciones, cuyo original se encuentra en poder de Seguros la Seguridad.

    cc. Copia del e-mail enviado por Trocóniz, Alexander a Altuve, Reinaldo de fecha 11 de julio del 2000.

    dd. Poder Especial de administración y disposición, por ante la Oficina Notarial Pública Segunda de Mérida, estado Mérida de fecha 05 de octubre del 2000, bajo el número 47, tomo 54, de los libros de autenticaciones.

    Consta en actas que en fecha 20 de noviembre del 2000, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y dio entrada el anterior escrito libelar, ordenando lo conducente para proceder con la citación de la demandada.

    Consta en actas que en fecha 29 de enero de 2001, el abogado en ejercicio M.V.V.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.852.744 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.520, actuando con el carácter de apoderado judicial de SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., ya previamente identificada, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual expuso:

  20. Alegó la defensa perentoria de fondo, por defecto de legitimación activa y pasiva, de conformidad con la previsión legislativa adjetiva contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, con el subsiguiente efecto de que el jurisdicente no examine el mérito de la causa, desechando la infundada y temeraria demanda que dio origen a que este juicio contentivo de solicitud de cumplimiento de contrato.

  21. Que de un simple análisis de las actas que conforman el expediente se puede verificar que quien suscribió con su representada las pólizas de seguros de casco de vehículo terrestre y el seguro de responsabilidad civil de automóvil, para amparar los riesgos o eventualidades en que pudiera estar incurso el vehículo identificado en actas fue el ciudadano W.W.R.B., y no la empresa mercantil Granitos y Construcciones Mérida C.A., por lo que se debe concluir que a esta última empresa no le asiste el derecho sustantivo alguno para reclamarle a su conferente el cumplimiento de un contrato que nunca suscribió, razón por la cual no existe ningún tipo de relación jurídica entre ellas que las vincule u obligue, tomando en consideración lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil; en consecuencia no habiendo contratado SEGUROS LA SEGURIDAD con la empresa mercantil co-demandante, mal puede haber la requerida legitimación activa y pasiva para poder obrar en juicio.

  22. Que a los fines de dar contestación al fondo de lo controvertido, alega en un primer momento que el rechazo del reclamo formulado por el contratante W.R. está ajustado a la ley y muy especialmente al contrato de seguro suscrito entre las partes contratantes y sus respectivos condicionados, razón por la cual a su representada no cabe atribuirle las imputaciones esgrimidas por el actor, ya que SEGUROS LA SEGURIDAD mantiene siempre en sus negociaciones y decisiones una posición ética y estrictamente profesional.

  23. Que admiten y aceptan expresamente que el ciudadano W.W.R., celebró con su representada Seguros la Seguridad, sendos contratos de seguros tal como se evidencia de las pólizas supra citadas, con vigencia desde el día 15 de marzo de 1999 hasta el 15 de marzo del 2000, las cuales se encuentran agregadas al expediente.

  24. Que es cierto que las referidas pólizas fueron contratadas por el ciudadano W.R. para amparar los riesgos o eventualidades que pudiera sufrir el vehículo identificado en actas.

  25. Que también es cierto que la prima anual para ambos contratos de seguros se estableció en la cantidad de Un Millón Quinientos Setenta y Tres Mil Setecientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 1.573.795), cantidad esta que ciertamente fue cancelada en su totalidad por el contratante W.R. el día 17 de marzo de 1999.

  26. Que esas afirmaciones esclarecen y corroboran aún más el hecho que de quien efectivamente contrató y suscribió las pólizas a las que han venido haciendo referencia, con su conferente Seguros la Seguridad C.A., fue el ciudadano W.R. y no la firma mercantil Granitos y Construcciones Mérida C.A.

  27. Que niega que el ciudadano W.R., haya actuado con absoluta buena fe ante su representada, ya que cuando se emitieron las pólizas y se procedió a su respectiva suscripción, ya que contrató a título personal conociendo que el no era el propietario del vehículo objeto del seguro y que en consecuencia no podía ser el asegurado contratante de las pólizas in comento, sin embargo hizo caso omiso a tal situación y suscribió las pólizas en dichos términos, así como los condicionados respectivos, pretendiendo hoy hacerlas valer mediante esta temeraria e infundada acción propuesta, cuando perfectamente conoce, esta claro y consciente de que efectivamente suministró información falsa e inexacta a la compañía de seguros y que por ende quedara sin efectos la reclamación formulada.

  28. Que acogiéndose a la normativa legal, mediante la cual se establece que el contrato es ley entre las partes, así como a las estipulaciones contractuales y condicionados de las pólizas, su representada en ese caso en concreto queda relevada de la obligación de indemnizar el daño o pérdida total por robo, de conformidad a lo estipulado en la cláusula 5, literal b de las condiciones generales de la póliza de seguro.

  29. Que niega a favor de su representada tanto los hechos como el derecho invocados por el actor en su libelo de demanda, razón por la cual sin procedió a narrar en forma pormenorizado los hechos, causas o razones que motivaron el rechazo por parte de su representada, rechazo que han mantenido y que formalmente sostiene en ese estado por estar conteste con las estipulaciones contractuales, las cuales deliberadamente fueron transgredidas por el contratante de las pólizas, quien manifestó en su libelo de demanda, que él no es el propietario del vehículo amparado por las pólizas suscritas, ya que las propietaria según se evidencia del certificado de registro de vehículos a la firma mercantil Granitos y Construcciones Mérida C.A.

  30. Que en consecuencia al no coincidir propietario y asegurado/contratante, el contrato suscrito carece de eficacia jurídica, convirtiéndose automáticamente en inexistente y nulo de pleno derecho.

  31. Que es el caso que el día 09 de marzo del 2000, se presentó a las oficinas de su conferente sucursal Maracaibo del estado Zulia, el ciudadano W.R., notificando que el vehículo discutido en actas, le había sido robado y en tal sentido se procedió a elaborar el informe de accidente del vehículo, el cual se encuentra agregado en actas, donde se lee claramente que el asegurado es el ciudadano W.R., el conductor era C.R., fecha del accidente 08 de marzo del 2000, la cual ratifican en todos y cada uno de sus términos.

  32. Que en atención al reclamo presentado y habiendo obtenido los recaudos solicitados, su representada procedió a realizar los trámites internos y administrativos de rigor, para verificar la procedencia o no del reclamo presentado por el prenombrado ciudadano.

  33. Que el departamento técnico realizó el análisis y verificación de los recaudos consignados, así como una serie de investigaciones internas, mediante las cuales se determinó que existían contradicciones claras en lo atinente al nombre del contratante / asegurado y el del propietario o titular del vehículo, ya que en la póliza se indicaba el nombre de W.R. como la persona que contrató y suscribió las pólizas, mientras que en el Certificado de Registro de Vehículo, denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, certificado de patente de vehículo y otros, se indica que el propietario del bien mueble asegurado es la empresa mercantil Granitos y Construcciones Mérida C.A., la falsedad en la información suministrada a su representada, la inexactitud de los datos aportados y las contradicciones existentes, fueron la causa única y determinante del rechazo planteado.

  34. Que de las investigaciones realizadas por la compañía de seguros se determinó que el ciudadano W.R. no es el propietario del activo asegurado y así lo manifestó en la demanda, sino sólo una persona autorizada por la verdadera propietaria para circular con el mismo por todo el territorio nacional.

  35. Que de lo expuesto y considerando lo establecido en la cláusula 1 de las condiciones particulares, se debe concluir que no siendo propiedad del asegurado el vehículo ya referido, mal podría Seguros la Seguridad asumir los riesgos o eventualidades a los que pudiera estar expuesto el bien y mucho menos a cancelar los siniestros donde esté involucrado, en atención así mismo de la cláusula 11 de las referidas condiciones particulares.

  36. Que por lo tanto es dable preguntarse cómo puede el asegurado W.R. traspasar a su representada la propiedad del vehículo asegurado, sino posee la condición de propietario ni un mandato que lo autorice suficientemente para efectuar la venta, traspaso o cesión.

  37. Que también se cuestionan como una persona autorizada para circular con el vehículo, puede realizar gestiones tendientes a la contratación del seguro, cancelar la prima con un cheque personal y dar prestado a un tercero el vehículo que no es de su propiedad, todos hechos estos no son factibles por las razones legales obvias, por lo que por todos estos hechos demuestran la mala fe del contratante al celebrar el negocio jurídico con su conferente mientras que su representada Seguros la Seguridad, en su afán de actuar siempre con absoluta buena fe procedió a cancelar dos siniestros anteriores, desconociendo que la propietaria del vehículo asegurado era una persona jurídica distinta al contratante asegurado, situación que de haber sido conocida por su representada no hubiera consentido y por lo tanto no hubiera efectuado el pago de los mismos, con fundamento a los razonamientos expuestos en ese escrito.

  38. Que hacen del conocimiento, que cuando las empresas aseguradoras cancelan siniestros parciales no requieren la verificación del título de propiedad, mientras que en los casos de pérdidas totales es necesaria la presentación del referido instrumento, en virtud de la cesión o traspaso de los derechos del propietario a la compañía de seguros, razón por la cual no es hasta ese momento cuando su poderdante Seguros la Seguridad, se percató de que la propiedad del vehículo asegurado es una persona distinta a quien tiene como asegurado.

  39. Que niega, rechaza y contradice que Seguros la Seguridad haya asumido frente al caso una actitud visiblemente desleal e ilícita, niega de la misma manera que haya pretendido evadir su responsabilidad legal y contractual, ya que como refirió anteriormente canceló dos siniestros creyendo que el asegurado era el propietario del vehículo.

  40. Que niega que una vez verificada y conocida la violación de las cláusulas contractuales por parte del asegurado, su representada este obligada a cancelar la pérdida total por robo, mediante la emisión de un cheque a favor de la empresa mercantil Granitos y Construcciones Mérida C.A., o del ciudadano W.R..

  41. Que niega, por no ser ciertos que su representada haya causado daños y perjuicios y que por lo tanto sea responsable de los mismos, ya que su decisión está ajustada tanto a la ley que regula la materia como a las condiciones y cláusulas contractuales.

  42. Que niega, que ante la situación planteada, su representada haya debido cancelar la suma asegurada dentro del lapso de 60 días continuos, así mismo niega que deba convenir en pagarle al demandante y a su representada a partir del lapso señalado, intereses sobre el capita, calculados a la tasa corriente en el mercado, así como negó que las cantidades condenadas a pagar deban ser indexadas.

    Consta en actas que en fecha 19 de febrero de 2001, el abogado en ejercicio M.V.V.P., ya previamente identificado, actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito de Promoción de Pruebas, mediante el cual promovió:

  43. Promovió los siguientes documentos públicos y privados, los cuales no requieren ser solicitadas a los organismos donde emanan, en virtud de haber sido agregadas al expediente respectivo por el propio demandante:

    1. Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil de Automóvil número 3009919507252/1.

    2. Cuadro de Póliza de Vehículos Terrestres número 3009919507252.

    3. Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículo Terrestre.

    4. Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículo Terrestre.

    5. Registro de Vehículo signado con el número B-098393.

    6. Recibo de Pago de Prima.

    7. Informe de Accidente de Vehículo suscrito por el asegurado/contratante W.R..

    8. Certificado de Registro de Vehículo número 2182049.

    9. Denuncia efectuada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial número 596417.

    10. Patente de vehículo número 60498.

    11. Correspondencia de fecha 12 de junio del 2000, suscrita por el representante de su conferente mediante el cual se deja sin efecto el reclamo efectuado por el asegurado/contratante.

    Posteriormente en fecha 20 de febrero de 2001, la abogada en ejercicio O.R.B. ya previamente identificada y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito de Promoción de Pruebas mediante el cual promovió:

  44. Promovió a favor de su representados, las siguientes documentales que fueron agregadas conjuntamente con el escrito de demanda:

    1. Copia de Certificado de Origen del Registro de Vehículo número B-098393, cuyo original se encuentra en poder de Seguros la Seguridad.

    2. Autorización de circulación del vehículo en referencia por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, estado Mérida de fecha 11 de marzo de 1999, bajo el número 40, Tomo 12, de los libros de autenticaciones.

    3. Recibo de Inspección de Riesgo de Vehículo número de Inspección 8312.

    4. Recibo de pago de prima número 125018 de fecha de emisión 15 de marzo de 1999, por un monto de Bs. 1.573.795.

    5. Comprobante de Ingreso de fecha 17 de marzo de 1999 T/Nro 170399001093.

    6. Póliza de Seguro de casco de vehículos Terrestres; condiciones generales.

    7. Póliza de Seguro de casco de vehículos terrestres; cobertura amplia; condiciones particulares.

    8. Póliza de Seguro de responsabilidad civil automóvil número 3009919507252/1.

    9. Cláusula de Exclusión por reconocimiento de fecha número 3009919507252.

    10. Cobertura de asistencia en viaje; condiciones particulares.

    11. Anexo de cobertura de aparatos y accesorios para ser utilizado con la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres; cobertura amplia.

    12. Cláusula de exceso de límites de responsabilidad civil de automóviles; condiciones generales.

    13. Cláusula de asistencia legal y defensa penal.

    14. Póliza de accidentes personales para ocupantes de vehículos terrestres; condiciones particulares.

    15. Cuadro de Póliza vehículos terrestres, póliza número 3009919507252, vigencia desde el 15 de marzo de 1999 hasta el 15 de marzo del 2000.

    16. Recibo de informe de accidente de vehículo de fecha 17 de marzo de 1999.

    17. Recibo de informe de accidente de vehículo de fecha 22 de marzo de 1999.

    18. C.d.I. del vehículo de Auto Servicios Mara C.A. de fecha 25 de marzo de 1999.

    19. Recibo de Informe de Accidente de Vehículo (ROBO) de fecha 09 de marzo de 2000.

    20. Copia de planilla con la documentación requerida de fecha 09 de marzo del 2000, póliza 3009919507252; siniestro número 30003000000723.

    21. Poder Especial, por ante la Oficina Notarial Primera de Mérida, estado Mérida de fecha 03 de diciembre de 1999, bajo el número 50, Tomo 74, de los Libros de Autenticaciones.

    22. Copia de factura de C.A. Briceño & del Olmo de fecha 16 de marzo de 2000, cuyo original se encuentra en poder de Seguros la Seguridad.

    23. Copia del certificado de registro de vehículo número 2182049, cuyo original se encuentra en poder de Seguros la Seguridad.

    24. Copia de la denuncia formulada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial N°FN° 596417, cuyo original se encuentra en poder de Seguros la Seguridad.

    25. Copia de la patente de vehículo número V-60498, cuyo original se encuentra en poder de Seguros la Seguridad.

    26. Comunicación de fecha 12 de junio de 2000, dirigida a W.R., en referencia a la Póliza 3009919507252, Siniestro 30003000000723.

    aa. Copia de la constancia de la comunicación y documento del reclamo de fecha 16 de junio de 2000, reclamo número 30003000000723, cuyo original se encuentra en poder de Seguros la Seguridad.

    bb. Copia del oficio mediante el cual se hace entrega de la documentación a los fines de la reconsideración del rechazo de fecha 30 de junio de 2000, cuyo original se encuentra en poder de Seguros la Seguridad.

    cc. Copia del e-mail enviado por C.O.G. a Trocóniz, Alexander de fecha 06 de julio de 2000.

    dd. Copia de Poder Especial, por ante la Oficina Notarial Pública Segunda de Mérida, estado Mérida de fecha 10 de julio del 2000, bajo el número 31, Tomo 36, de los Libros de Autenticaciones, cuyo original se encuentra en poder de Seguros la Seguridad.

    ee. Copia del e-mail enviado por Trocóniz, Alexander a Altuve, Reinaldo de fecha 11 de julio del 2000.

    ff. Poder Especial de administración y disposición, por ante la Oficina Notarial Pública Segunda de Mérida, estado Mérida de fecha 05 de octubre del 2000, bajo el número 47, tomo 54, de los libros de autenticaciones.

  45. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió a favor y en su beneficio de sus representados, la exhibición de los siguientes documentos:

    1. Certificado de Origen Distinguido con el número B-098393, fechado el 04 de marzo de 1999, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y T.T., Registro de Vehículos, a Toyota de Venezuela C.A.

    2. Original del documento de propiedad de Vehículo número 2182049, fechado el 25 de febrero de 1999, emitido por el Servicio Autónomo de T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones.

    Seguidamente el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 02 de marzo de 2000, dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas en el presente proceso, y ordenó lo conducente para la exhibición de los documentos identificados en actas.

    Posteriormente en fecha 21 de mayo de 2001, la abogada en ejercicio L.T.D.D.A., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.685.370, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33.763, actuando en representación de la Sociedad Mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., presentó escrito de Informes, mediante el cual expuso:

  46. Que en lo que respecta a la contestación a la demanda, ratifica en todos y cada uno de sus términos el contenido de la misma, especialmente lo atinente a la Defensa Perentoria de Fondo relativa al defecto de legitimación activa y pasiva, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en el caso que ocupa, quien contrató y suscribió con su representada las Pólizas de Seguros identificadas en actas para amparar los riesgos o eventualidades del vehículo identificado en autos, fue el ciudadano W.W.R. y no la empresa GRANITOS Y CONSTRUCCIONES MÉRIDA C.A., por lo que a esta última empresa no le asiste derecho sustantivo alguno para reclamarle a su conferente el cumplimiento de un contrato que nunca suscribió.

  47. Que en virtud de lo antes mencionado, jamás ha existido relación jurídica alguna entre ellas que las vincule u obligue y en consecuencia mal puede haber la requerida legitimación activa y pasiva para poder obrar en juicio, lo que quedó plenamente demostrado con las pruebas promovidas.

  48. Que respecto al fondo de la controversia, sostienen el rechazo del reclamo formulado por el ciudadano W.R. está ajustado a la ley y muy especialmente al contrato de seguro y sus respectivos condicionados, razón por la cual a su representada no cabe atribuirla las imputaciones esgrimidas por el actor en su libelo de demanda, ya que Seguros la Seguridad mantiene siempre en sus negociaciones y decisiones una posición ética y estrictamente profesional.

  49. Que reitera una vez más que quien efectivamente contrató y suscribió las pólizas con su representada fue el ciudadano W.R. y no la firma mercantil Granitos y Construcciones Mérida, hecho este alegado por el propio actor en su demanda y perfectamente corroborable del contrato de Póliza acompañado en actas, es decir, contrató a título personal conociendo que el no era el propietario del vehículo objeto del seguro y que en consecuencia no podía ser el asegurado/contratante de las pólizas, sin embargo hizo caso omiso a tal situación y suscribió las pólizas en dichos términos, pretendiendo hoy hacerlas valer mediante la presente acción, cuando perfectamente conoce que suministró información falsa e inexacta a la compañía aseguradora, y produciendo como consecuencia de ello que el contrato de seguro quedara nulo y por ende la reclamación formulada.

  50. Que indefectiblemente se debe concluir que no siendo propiedad del asegurado contratante el vehículo asegurado, mal podría Seguros la Seguridad, asumir los riesgos o eventualidades a los que pudiera estar expuesto el bien y mucho menos a cancelar los siniestros donde este involucrado.

  51. Que con las pruebas documentales promovidas por la parte actora, se ratificó y dejó establecido, conforme al principio de la comunidad de las pruebas las contradicciones existentes y la falsedad e inexactitud en la información suministrada a su conferente al momento de contratar las pólizas.

  52. Que con la prueba de exhibición de documentos, promovida por la parte actora, solo se logró demostrar que la única y exclusiva propietaria del bien mueble asegurado es la firma mercantil Granitos y Construcciones Mérida C.A., y no el ciudadano que funge como asegurado/contratante.

  53. Que con las pruebas promovidas por su representada, se logra demostrar los alegatos esgrimidos en el acto de la contestación a la demanda, desvirtuándose la temeraria, infundada e improcedente acción incoada en contra de su mandante.

    Seguidamente en fecha 30 de mayo de 2001, la abogada en ejercicio O.R.B., ya previamente identificada, actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito de Observaciones a los informes presentados por la demandada, mediante el cual expuso:

  54. Que la parte demandada no puede pretender declarar nulo el contrato de seguro celebrado alegando que su contratante no es el propietario del vehículo asegurado, cuando tal supuesto es un hecho imputable única y exclusivamente a la responsabilidad de la compañía de seguros, quien con toda deliberación elaboró el mismo, estableció que las cosas fueran así, dio su libre consentimiento, sabiendo como bien lo sabe que nadie puede alegar en su defensa su propia torpeza.

  55. Que no es factible la pretensión de la demandada de convencer al juzgador de la causa, que su representado le aportó información falsa, cuando él ciertamente alegó y demostró que fue el comprador de la póliza, que la adquirió para proteger de ciertos siniestros el vehículo asegurado, que aportó el auténtico documento de propiedad de dicho vehículo y que señaló como propietaria del mismo a la empresa Granitos y Construcciones Mérida.

  56. Que la demandada no demostró en este procedimiento su alegato, en el que su representado W.R. le aportó información falsa.

  57. Que la demandada no tiene ninguna autoridad para declarar la nulidad del contrato de póliza de seguro.

  58. Que si efectivamente el contrato de póliza de seguro era nulo tal como lo alega la parte demandada, no es factible que la referida compañía de seguros le cobraran la p.d.U.M., Quinientos, Setenta y Tres Mil Setecientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 1.573.795) y cubriendo dos siniestros.

    Consta en actas que en fecha 27 de septiembre de 2001, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CRICUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia en la presente causa, mediante el cual declaró: CON LUGAR, la falta de cualidad o legitimación de la parte actora alegando que:

    “De la precitada póliza se evidencia que existió una relación contractual entre el ciudadano W.W.R.B. y la empresa Aseguradora La Seguridad, C.A., es decir, que de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil, de que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, y como consecuencia, de que las partes en dicha póliza son el ciudadano W.W.R.B., como asegurado y la Sociedad Mercantil Seguros la Seguridad, C.A., como asegurador, al no poseer la empresa demandante Granitos y Construcciones Mérida, C.A., la legitimación o cualidad para intentar la presente demanda de cumplimiento de contrato y Cobro de Bolívares, pues no es el contratante de la póliza cuya ejecución se solicita, es necesario concluir, que prospera en derecho la defensa perentoria se (sic) fondo de falta de cualidad o legitimación de la parte actora “Granitos y Construcciones Mérida, C.A.”, opuesta por la Sociedad Mercantil Seguros La Seguridad, C.A. en consecuencia desechada la demanda por infundada.”

    Seguidamente, en fecha 03 de octubre de 2001, los abogados en ejercicio O.R.B. y O.G.A., ya previamente identificados y actuando con el carácter que consta en actas, estamparon diligencia mediante la cual apelaron de la anterior sentencia definitiva dictada en la presente causa.

    Consta en actas que en fecha 07 de noviembre de 2001, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y dio entrada a la presente causa, a los fines de conocer de la apelación efectuada en fecha 03 de octubre de 2001.

    En fecha 07 de diciembre de 2001, la abogada en ejercicio O.R.B., ya previamente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, presentó escrito de Informes ante el Juzgado Superior, mediante el cual alegó:

  59. Que se evidencia de las actas procesales, específicamente del fallo apelado, que el Tribunal de la causa incurrió en una serie de omisiones y violaciones que configuran un problema de orden público.

  60. Que en primer lugar omitió el carácter de accionante de su representado W.R..

  61. Que omitió el examen de todos y cada uno de los alegatos planteados por sus representados y las pruebas documentales fundamentales de los mismos, las cuales quedaron admitidas, aceptadas y reconocidas por la parte demandada, adquiriendo el carácter de documento público y haciendo plena prueba en contra de la misma, respecto de los hechos de los cuales d.f..

  62. Que omitió el análisis de lo que se podría llamar el único alegato de la demandada, quien argumentó que su representado al contratar obró de mala fe y le proporcionó información falsa a la demandada, alegato este que la compañía de seguros no probó, en forma ni medida alguna, pero que el Juez de la causa si está obligado a Juzgar dicho alegato.

  63. Que omitió el análisis de la confesión expresa de la demandada, cuando en su escrito de contestación afirmó y declaró como cierto la contratación del seguro y el pago de la prima anual por parte de su representado.

  64. Que el a quo omitió el análisis de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora.

  65. Que omitió el análisis de la circunstancia de hecho consistente en el conocimiento cierto e inequívoco que la empresa aseguradora tiene y tuvo sobre toda la información contenida en el certificado de origen del vehículo objeto del contrato de seguro en cuestión, desde el mismo momento en el que como vendedora de la póliza de seguro vendió una de estas a su representado, y le exigió dicho certificado de origen y la cancelación de la prima respectiva entre otros requisitos.

  66. Que el juez a quo incurrió en la violación del dispositivo de los artículos 12, ordinales 2, 4 y 5, del artículo 243 y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual acarrea como sanción la declaratoria con lugar del recurso impugnatorio de una sentencia que contenga tales violaciones de orden público.

    En la misma fecha anterior, el abogado en ejercicio M.V.V.P., ya previamente identificado y actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., presentó escrito de Informes en segunda instancia, mediante el cual expuso:

  67. Que su representada de conformidad con la previsión legislativa adjetiva contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la defensa perentoria de fondo relativa al defecto de legitimación activa y pasiva, para que fuera resuelta por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia definitiva, con el subsiguiente efecto de que el jurisdicente de aquel Juzgado.

  68. Que se puede verificar que en el presente caso, quien contrató y suscribió con su representada las Pólizas de Seguro y de Responsabilidad Civil de Automóvil, para amparar los riesgos del vehículo descrito en autos, fue el ciudadano W.R. y no la empresa mercantil GRANITOS Y CONSTRUCCIONES MÉRIDA C.A., quien es la única y exclusiva propietaria del vehículo asegurado, por lo que necesariamente debemos concluir que a los nombrados, no les asiste derecho sustantivo alguno para reclamarle a su conferente el Cumplimiento de un contrato, pues SEGUROS LA SEGURIDAD jamás contrató con la firma mercantil GRANITOS Y CONSTRUCCIONES MÉRIDA C.A., razón por la cual no existe relación jurídica alguna entre ellas que las vincule u obligue.

  69. Que en lo que respecta al ciudadano W.R. se debe aclarar que tampoco posee la requerida legitimación activa para obrar en juicio, ya que no coinciden la figura del asegurado/contratante con la del propietario del bien objeto del seguro; y en ese orden de ideas, en virtud de la previsión legislativa contenida en el artículo 1.159 del Código Civil, no habiendo contratando SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., con la empresa mercantil GRANITOS Y CONTRUCCIONES MÉRIDA, C.A., mal puede haber la requerida legitimación activa y pasiva para poder obrar en juicio, por lo tanto adoleciéndose de tales atributos, no puede prosperar la acción incoada por el actor.

    Posteriormente en fecha 07 de enero de 2002, la abogada en ejercicio O.R.B., ya previamente identificada, actuando con el carácter que consta en autos, presentó escrito de Observaciones a los Informes, mediante el cual expuso:

  70. Que respecto a los planteamientos realizados por la representación judicial de la parte demanda, observa que en el mismo ratifican su admisión de haber contratado con su representado W.R. la póliza de seguro cuya ejecución se demanda en la acción sustanciada por ante el juzgado a quo y ratifican también de haberle vendido a su representado la referida póliza para asegurarle y asumir los riesgos y sinistros que pudiera sufrir el vehículo objeto de dicho contrato, propiedad de su representado.

  71. Que cabe señalar que cierta y efectivamente la empresa aseguradora, en ejecución de la cláusula 11 de las condiciones particulares del contrato de seguro, debe cancelarle a su representada como propietaria del bien asegurado la suma de TRECE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 13.980.000,oo), como cobertura total del siniestro denunciado o en su defecto debe cancelarle a su representado quien contrató dicha póliza de seguro para GRANITOS Y CONSTRUCCIONES MERIDA C.A.,

  72. Que al atacar el fallo dictado por el Tribunal a quo, señalaron las violaciones de orden público en las que ha incurrido el Juez, los cuales habrán de ser estimados y apreciados por el Tribunal de alzada, por lo que los fundamentos de la representación judicial de la demandada en relación con este aspecto no merece la mayor consideración.

  73. Que lo que ciertamente alega su representado es que la representación judicial de la parte demandada carece de poder para representar a la referida empresa demandada, puesto que si SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., no les otorgó un poder para representarla frente a su representado, situación esta respecto de la cual resulta absolutamente imposible que se pueda considerar que han convalidado una representación que no existe, por lo que la mencionada empresa quedó confesa respecto de lo que demanda su representado.

  74. Que al alegar la mencionada representación judicial de SEGUROS LA SEGURIDAD que en el presente caso ha existido un litisconsorcio activo entre sus representados, fundamentándose en el dispositivo del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, están aceptando y admitiendo que GRANITOS Y CONSTRUCCIONES MERIDA C.A., si tiene cualidad para accionar validamente como lo ha hecho en esta causa, cayendo así en contradicción los referidos abogados con la defensa que plantearan en primera instancia.

    Posteriormente en fecha 25 de febrero de 2002, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia mediante el cual declaró CON LUGAR la defensa de falta de legitimación opuesta por la parte demandada y en consecuencia desestimó la demanda propuesta, confirmando la sentencia dictada por el juzgado a quo en fecha 27 de septiembre de 2001.

    Seguidamente en fecha 13 de marzo de 2002, la abogada en ejercicio O.R.B., ya previamente identificada actuando con el carácter que consta en actas, anunció formal recurso de casación en contra del anterior fallo, el cual fue admitido por el JUZGADO SUPERIOR previamente nombrado en fecha 26 de marzo de 2002.

    Consta en actas que en fecha 14 de octubre de 2004, la SALA DE CASACIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, conociendo del recurso de casación incoado en la presente causa, dictó sentencia CASANDO DE OFICIO la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 25 de febrero de 2002, en virtud que el Juez del conocimiento jerárquico vertical, incumplió su deber de decidir conforme a todo lo alegado y probado en autos al omitir pronunciarse sobre lo argumentando por el demandante en el iter procesal y que sin que la Sala haga una valoración de la procedencia o no de ello, estimando que tales defensas pudieran haber influido de forma determinante en la declaratoria de la cuestión jurídica previa; y en consecuencia ordenó a un Juez Superior que resultare competente dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio que dio lugar a la nulidad del fallo.

    III

    EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Alegó la representación judicial de los co-demandantes, que el ciudadano W.W.R.B., suscribió con la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., en fecha 17 de marzo de 1999 póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres con el fin de amparar los riesgos sobre un vehículo propiedad de la Sociedad Mercantil GRANITOS Y CONSTRUCCIONES MÉRIDA C.A., y es el caso que el mencionado bien asegurado fue hurtado en fecha 08 de marzo de 2000.

    Posteriormente, el nombrado RUEDA BOTELLO acudió ante la compañía aseguradora para que la Compañía Aseguradora le respondiera el monto asegurado, siniestro que la empresa se negó a cancelar, luego de haberle exigido al reclamante una serie de recaudos que, aparentemente, podían hacer efectivo el resarcimiento, fundamentando su rechazo en la Cláusulas primera y sexta de acuerdo a lo establecido en las Condiciones Particulares de la póliza de Auto Casco, que establecen “…Los riesgos que asume la Compañía se refieren al vehículo y sus accesorios propiedad del Asegurado descritos en las Condiciones Especiales de esta Póliza…” y “…La compañía quedará relevada de la obligación de indemnizar, si el Asegurado (b) Suministrare información falsa o inexacta u omitiere cualquier otro dato que, de haber sido conocido por la Compañía, ésta no habría contratado o no lo habría hecho en las mismas condiciones…”.

    Ante tal situación, el referido co-demandante, actuando en su propio nombre y en representación de la empresa propietaria intentó demanda contra la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD C.A.

    A su vez, la parte demandada, alegó en el escrito de contestación a la demanda, la excepción perentoria previa contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que nunca había suscrito póliza alguna con la Sociedad Mercantil GRANITOS Y CONSTRUCCIONES MÉRIDA C.A., y por tanto dicha empresa no poseía legitimidad para demandar el pago en cuestión.

    Así mismo, argumentó que efectivamente el ciudadano RUEDA BOTELLO, celebró con la Compañía de Seguros el contrato afirmado en actas, para amparar los riesgos o eventualidades que pudiera sufrir el vehículo identificados anteriormente, pero que quien efectivamente contrató y suscribió las pólizas a las que han venido haciendo referencia fue el ciudadano W.R. y no la firma mercantil GRANITOS Y CONSTRUCCIONES MÉRIDA C.A., contratando este mismo a título personal conociendo que él no era el propietario del vehículo objeto del seguro.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    De las Pruebas Promovidas por los co-demandantes.

  75. Copia Simple, de Registro de Vehículos distinguido con el número B-098393, fechado el 04 de marzo de 1999, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y T.T., Registro de Vehículos, a Toyota de Venezuela C.A., en el cual consta los datos de identificación del vehículo TOYOTA HILUX, placa 46 CLAB, que es propiedad de la Sociedad Mercantil GRANITOS Y CONSTRUCCIONES MERIDA C.A., el cual riela en el folio 12 de las actas constitutivas del presente expediente.

    Conjuntamente y a los fines de ratificar el referido instrumento, la parte actora, solicitó la exhibición del Certificado de Origen distinguido con el número B-098393, fechado el 04 de marzo de 1999, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y T.T., Registro de Vehículos, a Toyota de Venezuela C.A.

    Así mismo, el acto de exhibición se llevó a cabo el día 14 de marzo de 2001, y mediante el cual la representación judicial de la parte demandada expuso:

    Ratifico las copias simples del Certificado de Origen inserto en el expediente en el folio 12, y el Título de propiedad Inserto en el folio 41, y asimismo señalo al Tribunal que los Originales de estos documentos se encuentran en el expediente Administrativo Original de la reclamación en las Oficinas de Seguros La Seguridad C.A., en la Ciudad de Caracas ubicadas en la Av. Universidad Torre El Chorro…

    En consecuencia, en virtud de lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y toda vez que la parte demandada en la presente causa, admitió como cierto la existencia y contenido del referido documento, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio al presente instrumento.

    En tal sentido, del anterior Instrumento se desprende que el vehículo marca: TOYOTA, modelo: HILUX, placa: 46 CLAB, es propiedad de la Sociedad Mercantil GRANITOS Y CONSTRUCCIONES MERIDA C.A.-ASÍ SE ESTABLECE.

  76. Original de Instrumento Poder Notariado por ante la Notaría Pública Tercera de M.E.M. otorgado en fecha 11 de marzo de 1999, anotado bajo el número 40, tomo 12 de los libros de autenticaciones, mediante el cual la Sociedad Mercantil GRANITOS Y CONSTRUCCIONES MERIDA C.A., autorizó al ciudadano W.W.R.B., para que CIRCULE el vehículo ya identificado en actas, por todo el territorio nacional, el cual riela en el folio 13 de las actas constitutivas del presente expediente.

    El presente Documento Autenticado, no tachado, ni desconocido ni impugnado en juicio, tiene el valor probatorio que le otorgan los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil, en el sentido de tomar como ciertos y verídicos los hechos ahí constatados.

    En tal sentido, del referido instrumento, se desprende que para la fecha, es decir, 11 de marzo de 1999, la Sociedad Mercantil GRANITOS Y CONSTRUCCIONES MERIDA C.A., autorizó al ciudadano W.W.R.B., solamente para que circulara el vehículo ya identificado en actas, por todo el territorio nacional.-ASÍ SE ESTABLECE.

  77. Original de RECIBO DE PAGO DE PRIMA, de fecha 15 de marzo de 1999, emanado por la Sociedad Mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., a nombre del contratante RUEDA BOTELLO, W.W., en el cual la referida empresa declara haber recibido la cantidad de 1.573.795,00 Bs., por concepto de Automóvil de la póliza número 3009919507252; el mismo cuenta con Sello Húmedo del Departamento de Caja y Ofc. Reg. Maracaibo como cancelado, el cual riela en el folio 15 de las actas constitutivas del presente expediente.

    El referido instrumento privado ya identificado, emanado por la Sociedad Mercantil Seguros la Seguridad, fue admitido textualmente por la parte demandada, mediante escrito de contestación de la demanda, razón por lo cual adquiere pleno valor probatorio los hechos ahí constatados, en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En tal sentido, de la presente prueba, se desprende que el ciudadano W.W.R., canceló a la compañía SEGUROS LA SEGURIDAD, la cantidad de Bs. 1.573.795,oo, por concepto de Pago de Prima a favor de la emisión de Seguro para Vehículo, cuya vigencia sería entre el día 15 de marzo de 1999 hasta el 15 de marzo del 2000, ambas fechas inclusive, cuyo contratante fue el referido ciudadano, pero no consta del mismo quien fue el asegurado, puesto que dicho recuadro se encuentra en blanco.-ASÍ SE ESTABLECE.

  78. Original de INSPECCIÓN DE RIESGO DE VEHÍCULO, emanado por la Sociedad Mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A. de fecha 15 de marzo de 1999, en el cual consta la Inspección realizada al vehículo TOYOTA HILUX placas 46CLAB, el cual riela en el folio 16 de las actas constitutivas del presente expediente.

    El referido instrumento privado ya identificado, emanado por la Sociedad Mercantil Seguros la Seguridad, no fue desconocido ni tachado por la parte contraria, razón por lo cual adquiere pleno valor probatorio los hechos ahí constatados, en virtud de lo establecido en el artículo 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia, de la misma se desprende que se le realizó al vehículo TOYOYA HILUX, en fecha 15 de marzo de 1999, Inspección de Riesgos, cuyo solicitante fue el ciudadano W.R..-ASÍ SE ESTABLECE.

  79. Original de COMPROBANTE DE INGRESO, emanado por la Sociedad Mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., con Sello Húmedo del Dpto. de Caja, de fecha 17 de marzo de 1999, en el cual consta cobro de prima de la póliza de seguros número 3009919507252, por el monto de 1.573.795,00 Bs., el cual riela en el folio 17 de las actas constitutivas del presente expediente.

    El referido instrumento privado ya identificado, emanado por la Sociedad Mercantil Seguros la Seguridad, no fue desconocido ni tachado por la parte contraria, razón por lo cual adquiere pleno valor probatorio los hechos ahí constatados, en virtud de lo establecido en los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil.

    En dicho instrumento consta el cobro de prima y la forma de pago de la póliza de seguros número 3009919507252, por el monto de 1.573.795,00 Bs.-ASÍ SE ESTABLECE.

  80. Original de POLIZA DE SEGURO DE CASCO DE VEHÍCULOS TERRESTRES, Condiciones Generales y Particulares, emanado por la Sociedad Mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., el cual riela en el folio 18 de las actas constitutivas del presente expediente.

    El referido instrumento privado ya identificado, emanado por la Sociedad Mercantil Seguros la Seguridad, fue admitido textualmente por la parte demandada, mediante escrito de contestación de la demanda, razón por lo cual adquiere pleno valor probatorio los hechos ahí constatados, en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-ASÍ SE ESTABLECE.

  81. Original de POLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL AUTOMÓVIL y CLÁUSULA DE EXCESO DE LÍMITES DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE AUTOMÓVILES, emanado por la Sociedad Mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., en el cual consta que: Póliza Número 3009919507252 / 1, Nombre del Asegurado W.W.R.B., Duración del Seguro: del 15/03/1999 al 15/03/2000, Identificación del Vehículo: TOYOTA HILUX, Placas 46CLAB, con una prima a pagar de 8.500 Bs., el cual riela en el folio 22 de las actas constitutivas del presente expediente.

    El referido instrumento privado ya identificado, emanado por la Sociedad Mercantil Seguros la Seguridad, fue admitido textualmente por la parte demandada, mediante escrito de contestación de la demanda, razón por lo cual adquiere pleno valor probatorio los hechos ahí constatados, en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Del anterior instrumento se constata que SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., emitió Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Automóvil Número 3009919507252 / 1 a nombre del Asegurado W.W.R.B., con un tiempo de duración del Seguro del 15/03/1999 al 15/03/2000, y con datos de Identificación del Vehículo TOYOTA HILUX, Placas 46CLAB, con una prima a pagar de 8.500 Bs.-ASÍ SE ESTABLECE.

  82. Original de POLIZA DE COBERTURA DE ASISTENCIA EN VIAJE, Condiciones Particulares, emanado por la Sociedad Mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., el cual riela en el folio 26 de las actas constitutivas del presente expediente.

    El referido instrumento privado ya identificado, emanado por la Sociedad Mercantil Seguros la Seguridad, fue admitido textualmente por la parte demandada, mediante escrito de contestación de la demanda, razón por lo cual adquiere pleno valor probatorio los hechos ahí constatados, en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-ASÍ SE ESTABLECE.

  83. Original de POLIZA DE ACCIDENTES PERSONALES PARA OCUPANTES DE VEHÍCULOS TERRESTRES, Condiciones Particulares, emanado por la Sociedad Mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., el cual riela en el folio 30 de las actas constitutivas del presente expediente.

    El referido instrumento privado ya identificado, emanado por la Sociedad Mercantil Seguros la Seguridad, fue admitido textualmente por la parte demandada, mediante escrito de contestación de la demanda, razón por lo cual adquiere pleno valor probatorio los hechos ahí constatados, en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-ASÍ SE ESTABLECE.

  84. Original de CUADRO DE PÓLIZA VEHÍCULOS TERRESTRES, emanado por la Sociedad Mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., en el cual consta que: Póliza Número 3009919507252, Nombre del Asegurado W.W.R.B., Duración del Seguro: del 15/03/1999 al 15/03/2000, Conductor W.W.R.B., Identificación del Vehículo: TOYOTA HILUX, Placas 46CLAB, con una prima a pagar de 1.573.795 Bs., el cual riela en el folio 18 de las actas constitutivas del presente expediente.

    El referido instrumento privado ya identificado, emanado por la Sociedad Mercantil Seguros la Seguridad, fue admitido textualmente por la parte demandada, mediante escrito de contestación de la demanda, razón por lo cual adquiere pleno valor probatorio los hechos ahí constatados, en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Del anterior instrumento se constata que SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., emitió Póliza Número 3009919507252 a nombre del Asegurado W.W.R.B., con un tiempo de duración del Seguro del 15/03/1999 al 15/03/2000, identificando que el conductor sería el mismo ciudadano W.W.R.B., y con datos de Identificación del Vehículo TOYOTA HILUX, Placas 46CLAB, con una prima a pagar de 1.573.795 Bs.-ASÍ SE ESTABLECE.

  85. Copia al Carbón de Recibo de INFORME DE ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, de fecha 17 de marzo de 1999, sobre un accidente ocurrido en fecha 17 de marzo de 1999, sobre el vehículo asegurado bajo la póliza número 3009919507252, con Sello Húmedo en Original de la Sociedad Mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., el cual riela en el folio 33 de las actas constitutivas del presente expediente.

    El referido instrumento privado ya identificado, emanado por la Sociedad Mercantil Seguros la Seguridad, no fue desconocido ni tachado por la parte contraria, razón por lo cual adquiere pleno valor probatorio los hechos ahí constatados, en virtud de lo establecido en los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil.

    De dicha instrumental se desprende que se le informó a la Sociedad Mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., en fecha 17 de marzo de 1999, sobre un accidente ocurrido en fecha 17 de marzo de 1999, sobre el vehículo asegurado bajo la póliza número 3009919507252.-ASÍ SE ESTABLECE.

  86. Copia al Carbón de Recibo de INFORME DE ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, de fecha 22 de marzo de 1999, sobre un accidente ocurrido en fecha 17 de marzo de 1999, sobre el vehículo asegurado bajo la póliza número 3009919507252, con Sello Húmedo en Original de la Sociedad Mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., el cual riela en el folio .34 de las actas constitutivas del presente expediente.

    El referido instrumento privado ya identificado, emanado por la Sociedad Mercantil Seguros la Seguridad, no fue desconocido ni tachado por la parte contraria, razón por lo cual adquiere pleno valor probatorio los hechos ahí constatados, en virtud de lo establecido en los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil.

    De dicha instrumental se desprende que se le informó a la Sociedad Mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., en fecha 22 de marzo de 1999, sobre un accidente ocurrido en fecha 22 de marzo de 1999, sobre el vehículo asegurado bajo la póliza número 3009919507252.-ASÍ SE ESTABLECE.

  87. Original de INVENTARIO DEL VEHÍCULO, emanado por AUTO SERVICIOS MARA C.A., sobre el vehículo TOYOTA HILUX, en fecha 25 de marzo de 1999, el cual riela en el folio 35 de las actas constitutivas del presente expediente.

    En relación a la presente prueba, esta Superioridad señala que dicho instrumento al haber sido emitido por un tercero ajeno a la causa, necesita para detentar valor probatorio, su posterior ratificación por el tercero mediante declaración testimonial, por lo tanto en virtud de lo establecido en el artículo 429 en concordancia con el artículo 431 ambos del Código de Procedimiento Civil, dicha instrumental carece de valor probatorio.- ASÍ SE ESTABLECE.

  88. Copia al Carbón de Recibo de INFORME DE ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, de fecha 09 de marzo de 2000, sobre un accidente ocurrido en fecha 08 de marzo de 1999, sobre el vehículo asegurado bajo la póliza número 3009919507252, con Sello Húmedo en Original de la Sociedad Mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., el cual riela en el folio 36 de las actas constitutivas del presente expediente.

    El referido instrumento privado ya identificado, emanado por la Sociedad Mercantil Seguros la Seguridad, fue admitido textualmente por su la parte demandada, mediante escrito de contestación de la demanda, razón por lo cual adquiere pleno valor probatorio los hechos ahí constatados, en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Del referido instrumento se desprende que se le informó a la Sociedad Mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., en fecha 09 de marzo de 2000, sobre el siniestro ocurrido en fecha 08 de marzo de 2000, sobre el vehículo asegurado bajo la póliza número 3009919507252.-ASÍ SE ESTABLECE.

  89. Copia al Carbón de misiva emanada al ciudadano W.R. por la Sociedad Mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., en fecha 09 de marzo de 2000, en la cual consta los documentos entregados para el estudio de la reclamación presentada, con Sello Húmedo en Original de la referida Empresa de Seguros, el cual riela en el folio 37 de las actas constitutivas del presente expediente.

    El referido instrumento privado ya identificado, emanado por la Sociedad Mercantil Seguros la Seguridad, no fue desconocido ni tachado por la parte contraria, razón por lo cual adquiere pleno valor probatorio los hechos ahí constatados, en virtud de lo establecido en los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil.

    De la referida misiva, se puede observar que aparecen señalados como entregados los siguientes documentos: Informe de Accidente, Denuncia ante C.T.P.J, Título de Propiedad, Original de Carnet de Circulación, Factura de Compra, Trimestres Cancelados, Llaves del vehículo originales y copias, fotocopia de la C.I., Fotocopia Licencia del Conductor, Documento de Origen del Vehículo.-ASÍ SE ESTABLECE.

  90. Original de Instrumento Poder Notariado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, otorgado en fecha 03 de diciembre de 1999, quedando anotado bajo el número 50, tomo 74, de los libros de autenticaciones, mediante el cual la Sociedad Mercantil GRANITOS Y CONSTRUCCIONES MERIDA C.A., autorizó al ciudadano W.W.R.B., para que de en venta o en opción de compra venta el vehículo ya identificado en actas, por todo el territorio nacional, el cual riela en el folio 38 de las actas constitutivas del presente expediente.

    El presente Documento Autenticado, no tachado, ni desconocido ni impugnado en juicio, tiene el valor probatorio que le otorgan los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil, en el sentido de tomar como ciertos y verídicos los hechos ahí constatados.

    En tal sentido, del referido instrumento, se desprende que para la fecha, es decir, 03 de diciembre de 1999, la Sociedad Mercantil GRANITOS Y CONSTRUCCIONES MERIDA C.A., autorizó al ciudadano W.W.R.B., para dar en venta o en opción de compra venta el vehículo ya identificado en actas, por todo el territorio nacional.-ASÍ SE ESTABLECE.

  91. Copia Simple de comunicación enviada por la C.A. BRICEÑO & DEL OLMO, mediante el cual le informa a la Empresa SEGUROS LA SEGURIDAD, que la Sociedad Mercantil GRANITOS Y CONSTRUCCIONES MERIDA C.A., adquirió a la referida empresa el vehículo objeto de la presente demanda, en fecha 08 de marzo de 1999, el cual riela en el folio 40 de las actas constitutivas del presente expediente.

    En relación a la presente prueba, esta Superioridad señala que dicho instrumento al haber sido emitido por un tercero ajeno a la causa, necesita para detentar valor probatorio, su posterior ratificación por el tercero mediante declaración testimonial, por lo tanto en virtud de lo establecido en el artículo 429 en concordancia con el artículo 431 ambos del Código de Procedimiento Civil, dicha instrumental carece de valor probatorio.- ASÍ SE ESTABLECE.

  92. Copia Simple del Certificado de Registro de Vehículo número 2182049, emanado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en el cual consta que la Sociedad Mercantil GRANITOS Y CONSTRUCCIONES MERIDA C.A., es el propietario del vehículo TOYOTA HILUX, el cual riela en el folio 41 de las actas constitutivas del presente expediente.

    Conjuntamente y a los fines de ratificar el referido instrumento, la parte actora, solicitó la exhibición del Certificado de Registro de Vehículo número 2182049, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

    Así mismo, el acto de exhibición se llevó a cabo el día 14 de marzo de 2001, y mediante el cual la representación judicial de la parte demandada expuso:

    Ratifico las copias simples del Certificado de Origen inserto en el expediente en el folio 12, y el Título de propiedad Inserto en el folio 41, y asimismo señalo al Tribunal que los Originales de estos documentos se encuentran en el expediente Administrativo Original de la reclamación en las Oficinas de Seguros La Seguridad C.A., en la Ciudad de Caracas ubicadas en la Av. Universidad Torre El Chorro…

    En consecuencia, en virtud de lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y toda vez que la parte demandada en la presente causa, admitió como cierto la existencia y contenido del referido documento, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio al presente instrumento.

    En tal sentido, del anterior Instrumento se desprende que el vehículo marca: TOYOTA, modelo: HILUX, placa: 46 CLAB, es propiedad de la Sociedad Mercantil GRANITOS Y CONSTRUCCIONES MERIDA C.A.-ASÍ SE ESTABLECE.

  93. Copia al Carbón de Denuncia efectuada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 08 de marzo de 2000, por el ciudadano RUEDA BOTELLO, C.A., en el cual informó que sustrajeron el vehículo propiedad de la empresa GRANITOS Y CONSTRUCCIONES MERIDA C.A., el cual riela en el folio 42 de las actas constitutivas del presente expediente.

    Estas copias de documento público administrativo, no tachado, ni desconocido ni impugnado en juicio, y aceptado por ambas partes, tiene el valor probatorio que le otorgan los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en el sentido de tomar como ciertos y verídicos los hechos ahí constatados, en este caso que en fecha 08 de marzo de 2000, el ciudadano C.R., realizó denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Sustracción del Vehículo de su Propiedad.-ASÍ SE ESTABLECE.

  94. Copia Simple de PATENTE DE VEHÍCULO, del vehículo TOYOTA HILUX, emanado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z.., el cual riela en el folio 43 de las actas constitutivas del presente expediente.

    Estas copias de documento público administrativo, no tachado, ni desconocido ni impugnado en juicio, y aceptado por ambas partes, tiene el valor probatorio que le otorgan los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en el sentido de tomar como ciertos y verídicos los hechos ahí constatados, en este caso que en se le otorgó la Patente de Vehículo a la Sociedad Mercantil GRANITOS Y CONSTRUCCIONES MERIDA C.A., como propietaria del vehículo Marca TOYOTA, Modelo HILUX, Placa 46C-LAB.-ASÍ SE ESTABLECE.

  95. Original de misiva emanada en fecha 12 de junio de 2000, dirigida por la Sociedad Mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., al ciudadano W.R., mediante la cual le notificaron que el siniestro presentado fue dejado sin consecuencias, el cual riela en el folio 44 de las actas constitutivas del presente expediente.

    El referido instrumento privado ya identificado, emanado por la Sociedad Mercantil Seguros la Seguridad, fue admitido textualmente por la parte demandada, mediante escrito de contestación de la demanda, razón por lo cual adquiere pleno valor probatorio los hechos ahí constatados, en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    De tal instrumento, se puede observar que la Sociedad Mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., le informó al ciudadano W.R. que su reclamo presentado por el descrito siniestro fue dejado sin consecuencias, en virtud de lo establecido en la cláusula 1° de las Condiciones Particulares de la póliza de Auto y Casco.-ASÍ SE ESTABLECE.

  96. Copia Simple de misiva emanada en fecha 16 de junio de 2000, dirigida a la Sociedad Mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., por la Productora de Seguros ANERIA RINCÓN, con Sello Húmedo de Recibido de SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., el cual riela en el folio 45 de las actas constitutivas del presente expediente.

    En relación a la presente prueba, esta Superioridad señala que dicho instrumento al haber sido emitido por un tercero ajeno a la causa, necesita para detentar valor probatorio, su posterior ratificación por el tercero mediante declaración testimonial, por lo tanto en virtud de lo establecido en el artículo 429 en concordancia con el artículo 431 ambos del Código de Procedimiento Civil, dicha instrumental carece de valor probatorio.- ASÍ SE ESTABLECE.

  97. Copia Simple de misiva emanada en fecha 14 de junio de 2000, dirigida a la Sociedad Mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., por la Abogada I.Q.D.P., en referencia a la Póliza de seguros número 3009919507252, el cual riela en el folio 46 de las actas constitutivas del presente expediente.

    En relación a la presente prueba, esta Superioridad señala que dicho instrumento al haber sido emitido por un tercero ajeno a la causa, necesita para detentar valor probatorio, su posterior ratificación por el tercero mediante declaración testimonial, por lo tanto en virtud de lo establecido en el artículo 429 en concordancia con el artículo 431 ambos del Código de Procedimiento Civil, dicha instrumental carece de valor probatorio.- ASÍ SE ESTABLECE.

  98. Copia Simple de misiva emanada en fecha 30 de junio de 2000, dirigida a la Sociedad Mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., por la Productora de Seguros ANERIA RINCÓN, mediante la cual le remite documentación a los fines de revisar la respuesta respecto la solicitud de reconsideración del rechazo del pago de la indemnización contratada, el cual riela en el folio 50 de las actas constitutivas del presente expediente.

    En relación a la presente prueba, esta Superioridad señala que dicho instrumento al haber sido emitido por un tercero ajeno a la causa, necesita para detentar valor probatorio, su posterior ratificación por el tercero mediante declaración testimonial, por lo tanto en virtud de lo establecido en el artículo 429 en concordancia con el artículo 431 ambos del Código de Procedimiento Civil, dicha instrumental carece de valor probatorio.- ASÍ SE ESTABLECE.

  99. Copia Simple de correo electrónico enviado por el ciudadano C.O. en fecha 06 de julio de 2000, dirigido al ciudadano A.T., respecto al asegurado W.R., el cual riela en el folio 51 de las actas constitutivas del presente expediente.

    Los documentos electrónicos, en el presente caso fueron promovidos como copias simples, por lo que para su valoración es necesario traer a colación lo que la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su artículo 4, establece respecto a la aplicación del derecho que está obligado el Juez a conocer:

    Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil...

    .

    En tal sentido, el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.

    Es el caso en la presente causa, que el promovente, no trajo a juicio ningún otro tipo de medio probatorio a los fines de ratificar y demostrar la credibilidad del Medio Electrónico, razón por la anterior reproducción carece de valor probatorio.-ASÍ SE ESTABLECE.

  100. Copia Simple de Instrumento Poder Notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, de fecha 10 de junio de 2000, anotado bajo el número 31, tomo 36, de los libros de autenticaciones, mediante el cual la Sociedad Mercantil GRANITOS Y CONSTRUCCIONES MERIDA C.A., otorgó Poder Especial al ciudadano W.W.R.B., para que le representara en la venta del mencionado vehículo, así como para ejercer la cesión de derechos y recibir las cantidades de dinero, así como firmar los recibos y finiquitos correspondientes, el cual riela en el folio 52 de las actas constitutivas del presente expediente.

    El presente Documento Autenticado, no tachado, ni desconocido ni impugnado en juicio, tiene el valor probatorio que le otorgan los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil, en el sentido de tomar como ciertos y verídicos los hechos ahí constatados.

    En tal sentido, del referido instrumento, se desprende que para la fecha, es decir, 10 de junio de 1999, la Sociedad Mercantil GRANITOS Y CONSTRUCCIONES MERIDA C.A., autorizó al ciudadano W.W.R.B., para que le representara en la venta del mencionado vehículo, así como para ejercer la cesión de derechos y recibir las cantidades de dinero, así como firmar los recibos y finiquitos correspondientes.-ASÍ SE ESTABLECE.

  101. Copia Simple de correo electrónico enviado por el ciudadano TROCONIS, ALEXANDER en fecha 11 de julio de 2000, dirigido al ciudadano ALTUVE, REINALDO, respecto a la ratificación de la postura de dejar nula y sin efecto la reclamación presentada por el asegurado W.R., el cual riela en el folio 54 de las actas constitutivas del presente expediente.

    Los documentos electrónicos, en el presente caso fueron promovidos como copias simples, por lo que para su valoración es necesario traer a colación lo que la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su artículo 4, establece respecto a la aplicación del derecho que está obligado el Juez a conocer:

    Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil...

    .

    En tal sentido, el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.

    Es el caso en la presente causa, que el promovente, no trajo a juicio ningún otro tipo de medio probatorio a los fines de ratificar y demostrar la credibilidad del Medio Electrónico, razón por la anterior reproducción carece de valor probatorio.-ASÍ SE ESTABLECE.

  102. Original de Instrumento Poder Notariado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en fecha 05 de octubre de 2000, anotado bajo el número 47, tomo 54, mediante el cual, la Sociedad Mercantil GRANITOS Y CONSTRUCCIONES MERIDA C.A., otorgó Poder de Administración y Disposición al ciudadano W.W.R.B., sobre los derechos de propiedad, dominio y posesión que corresponden exclusivamente a su representada, sobre el vehículo identificado en autos, así como para sostener y defender los derechos de su representada por ante los Tribunales de la República, así como entidades Públicas y Privadas, el cual riela en el folio 55 de las actas constitutivas del presente expediente.

    El presente Documento Autenticado, no tachado, ni desconocido ni impugnado en juicio, tiene el valor probatorio que le otorgan los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil, en el sentido de tomar como ciertos y verídicos los hechos ahí constatados.

    En tal sentido, del referido instrumento, se desprende que para la fecha, es decir, 10 de junio de 1999, la Sociedad Mercantil GRANITOS Y CONSTRUCCIONES MERIDA C.A., otorgó Poder de Administración y Disposición al ciudadano W.W.R.B., sobre los derechos de propiedad, dominio y posesión que corresponden exclusivamente a su representada, sobre el vehículo identificado en autos, así como para sostener y defender los derechos de su representada por ante los Tribunales de la República, así como entidades Públicas y Privadas.-ASÍ SE ESTABLECE.

    De las Pruebas Promovidas por la parte demandada.

  103. Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil de Automóvil número 3009919507252/1.

  104. Cuadro de Póliza de Vehículos Terrestres número 3009919507252.

  105. Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículo Terrestre.

  106. Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículo Terrestre.

  107. Registro de Vehículo signado con el número B-098393.

  108. Recibo de Pago de Prima.

  109. Informe de Accidente de Vehículo suscrito por el asegurado/contratante W.R..

  110. Certificado de Registro de Vehículo número 2182049.

  111. Denuncia efectuada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial número 596417.

  112. Patente de vehículo número 60498.

  113. Correspondencia de fecha 12 de junio del 2000, suscrita por el representante de su conferente mediante el cual se deja sin efecto el reclamo efectuado por el asegurado/contratante.

    Todos los anteriormente enunciados medios probatorios, fueron analizados y valorados previamente en el texto de la presente sentencia, razón por la cual esta Superioridad se abstiene de volverlos a analizar.-ASÍ SE ESTABLECE.

    V

    DE LA FALTA DE CUALIDAD

    Respecto a la falta de cualidad e interés de la parte actora en intentar la presente acción, la cual fue alegada como excepción perentoria en el presente juicio, se encuentra establecida en el texto del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “…junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…”.

    En tal sentido el referido texto normativo, refiere a la falta de cualidad o legitimación, es decir, la falta de idoneidad de la persona que ejerce, ante un órgano jurisdiccional, la tutela de un derecho subjetivo en contra de otra, por lo que se puede determinar que el interés de obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial, tal derecho se encuentra regulado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

    Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

    Comentando la disposición anterior el Dr. R.H.L.R., en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, págs. 125 y 126, señala lo siguiente:

    Interés sustancial

    Ya hemos dicho que el interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien.(…). Cuando el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, se refiere al interés sustancial pues el precepto equivale a decir que para pretender la demanda hay que tener la razón, lo cual se inscribe en el ámbito del “deber ser” del derecho. (…)

    Sin embargo, la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de la cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al mérito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida (presupuesto procesal de la pretensión).

    Cualidad activa y pasiva

    La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia.

    De igual modo, el insigne Maestro L.L., nos indica en su conocida obra “ENSAYOS JURÍDICOS. CONTRIBUCIÓN AL ESTUDIO DE LA EXCEPCIÓN DE LA INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD” que:

    …Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…

    .

    De allí que los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...”. (Destacado del Tribunal)

    En ese mismo orden de idea, la Doctrina Jurisprudencial ha definido el concepto de legitimidad o cualidad, y al respecto la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, caso: Oficina G.L., C.A., indicó:

    …Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

    Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

    La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

    Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial…

    .

    De lo anterior, se puede desprender que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que quien afirmé detentar un interés jurídico que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, tiene por ello, cualidad para hacerlo valer en juicio, por lo que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario analizar la titularidad de aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio.

    De manera que, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, tal y como lo indica nuestro legislador procesal, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si los sujetos que acudieron a juicio se afirman titulares de un interés jurídico propio, o por el contrario, si contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés.

    Ahora bien, en el presente caso la parte actora ciudadano W.W.R.B., actuando en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil GRANITOS Y CONSTRUCCIONES MÉRIDA C.A., tal como consta de instrumento poder otorgado por ante la Oficina Notarial Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, en fecha 05 de octubre del 2000 bajo el número 47, Tomo 54 de los libros de autenticaciones; ejerció la acción de Cobro de Bolívares, con el objeto de lograr la indemnización derivada del Contrato de Seguros identificado suficientemente en autos celebrado con la compañía SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., aduciendo haber cumplido con todos los requisitos pertinentes para lograr el referido pago, y consignando para ello las pruebas pertinentes a los fines de demostrar su cualidad e interés para intentar y sostener la presente acción, motivo por el cual, sin ánimos de entrar a valorar previamente los elementos probatorios evacuados en juicio, considera esta Sentenciadora, que pronunciarse respecto a la falta de cualidad de la Sociedad Mercantil co-demandante, llevaría a pronunciarse anticipadamente respecto al fondo de la controversia, toda vez que si bien GRANITOS Y CONSTRUCCIONES MÉRIDA C.A., no aparece como parte contratante de la Póliza de Seguros discutida en autos, sus intereses se ven afectados en la presente causa, toda vez que el vehículo objeto del seguro es afirmado como de su propiedad, razón por la cual no existe falta de cualidad o interés en la parte actora para intentar la presente acción. ASÍ SE ESTABLECE.-

    VI

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

    Corresponde prima facie a esta Alzada verificar bajo que ordenamiento legal se rige la presente reclamación judicial, por cuanto en fecha 12 de noviembre de 2001, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.553, entró en vigencia la Ley del Contrato de Seguro, la cual derogó todos los artículos comprendidos entre el 548 y 611, ambos incluidos, del Título XVIII, Libro Primero del Código de Comercio vigente y sus últimas reformas, y cambió en forma sustancial el régimen de los contratos seguros en nuestro país.

    Ahora bien, la póliza de seguro sobre la cual se reclama su cumplimiento, fue emitida en fecha 15 de marzo de 1999 y estuvo vigente hasta el 15 de marzo de 2000, antes de que entrara en vigencia la Ley de Contrato de Seguro; también se observa que el siniestro o hecho del cual se solicita su indemnización ocurrió bajo el régimen legal anterior a la actual Ley del Contrato de Seguro; de tal suerte, esta Juzgadora, en acatamiento del principio constitucional de irretroactividad de la Ley, establecidos en los artículos 24 de la Constitución Nacional y 3 del Código de Comercio Venezolano, debe aplicar y someter su decisión al ordenamiento legal vigente para la fecha de la ocurrencia del siniestro, esto es, el Código de Comercio, por ser la ley sustantiva que regía para la época.-ASÍ SE ESTABLECE.

    En tal sentido, debe definirse la pretensión deducida en el libelo de la demanda. A tal fin, resulta pertinente observar lo dispuesto en el artículo 1.160 de Código Civil:

    Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

    .

    Así mismo, es imprescindible señalar lo previsto por el artículo 1.264 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…

    Las disposiciones legales anteriormente transcritas, encuentran apoyo en nuestra mejor doctrina, representada en los tratadistas E.M.L. y E.P.S., en su obra “Curso de Obligaciones” cuando señalan lo siguiente:

    Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída.

    Quien contrae una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente (aún en contra de la voluntad del deudor) mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales (tribunales de justicia). En el primer caso, estamos en presencia de un cumplimiento o ejecución voluntaria de la obligación, y en último caso mencionado, estamos en presencia de un cumplimiento o ejecución forzosa de la obligación.

    Resumiendo lo expuesto, podemos afirmar que por lo que respecta al cumplimiento, las obligaciones producen dos efectos fundamentales.

    1º El deudor queda obligado al cumplimiento de la obligación contraída.

    2º El acreedor tiene la facultad o derecho de imponerle coactivamente el cumplimiento al deudor que voluntariamente no ejecute la obligación asumida.

    De la lectura de los dispositivos legales y doctrinarios reproducidos en la presente decisión, se desprende el deber que tiene el deudor en una determinada convención, de realizar el cumplimiento en los mismos términos en que fue pactada con el acreedor. Dicho cumplimiento será realizado mediante la ejecución de las diferentes prestaciones contenidas en un contrato determinado. Así mismo, dicho cumplimiento no es facultativo del deudor, es una obligación que ha asumido en virtud de un convenio, y por ello debe ser efectuada voluntariamente, y en defecto de ello, el acreedor puede solicitar la intervención de los órganos jurisdiccionales, a fin de lograr la ejecución coactiva de la obligación contraída por el deudor.

    Del análisis de la acción deducida y de las defensas opuestas en el presente caso, debe concluirse que se ventila aquí una acción de cumplimiento de contrato de seguro por un supuesto incumplimiento de las obligaciones contraídas por la compañía aseguradora, partiendo de la afirmación de que la demandada no ha cumplido con sus obligaciones contractuales, como lo es el pago de la indemnización, por el hurto del vehículo objeto del contrato, que en este caso comprende la indemnización por concepto de la pérdida total del vehículo por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00) o lo que es lo mismo TRECE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 13.000,00).

    En tal sentido, define el autor H.M.M., en su obra “Fundamentos del Seguro Terrestre” al contrato de seguro como:

    …aquel por el cual una parte llamada asegurador asume frente a otra la obligación de indemnizar total o parcialmente daños patrimoniales futuros e inciertos previamente determinados, o de cumplir alguna otra prestación según la duración o las eventualidades de la vida de una persona, contra el pago de una prima calculada según las leyes de la estadística.

    En el artículo 548 del Código de Comercio, se definía al seguro como un contrato:

    por el cual una parte se obliga, mediante una prima, a indemnizar las pérdidas o los perjuicios que pueden sobrevenir a la otra parte en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor; o bien a pagar una suma determinada de dinero, según la duración o las eventualidades de la vida o de la libertad de una persona

    .

    Y hoy el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato Seguro, define el contrato de seguro en general, en su artículo 5, de la siguiente forma:

    Artículo 5.- El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado, o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.

    Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servicio o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que lo regule.

    Ahora bien, la doctrina y jurisprudencia reiterada han establecido que el contrato de seguro se perfecciona y prueba por un documento denominado póliza, la cual debe contener los siguientes requisitos, que de acuerdo al derogado artículo 549 del Código de Comercio debe contener:

  114. Los nombres y domicilio del asegurador y asegurado.

  115. El carácter con que el asegurado contrata el seguro; si es en su propio nombre o por cuenta de otro.

  116. La designación clara y precisa de la naturaleza y valor de los objetos asegurados y su situación.

  117. La cantidad asegurada.

  118. Los riesgos que el asegurador toma sobre sí.

  119. La época del seguro y el tiempo, lugar y forma en que ha de ser pagada.

  120. La época en que principian y en que concluyen los riesgos para el asegurador.

  121. La prima del seguro y el tiempo, lugar y forma en que ha de ser pagada.

  122. La fecha en que se celebra el contrato con expresión de la hora,

  123. Todas las circunstancias que puedan suministrar al asegurador conocimiento exacto y completo de los riesgos, y todas las demás estipulaciones que hicieren las partes.

    Bajo tales parámetros, no cabe la menor duda, que en la presente causa existe un contrato de seguro y su correspondiente cuadro de póliza, amparado por una póliza de seguro número 3009919507252, suscrita por las partes en fecha 13 de marzo de 1999 y vigente hasta el 13 de marzo de 2000, por lo que la reclamación, defensas e indemnizaciones que pudieran resultar se regirán por lo normado en dicho contrato, así como por las disposiciones del Código de Comercio, advirtiendo esta Juzgadora que el referido contrato, su póliza y anexos han sido previamente reconocidos por la demandada, tal como se analizó en el numeral dedicado a la valoración de las pruebas en el texto de la presente sentencia.-ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, a los fines de pronunciarse respecto del mérito de la controversia fijada, observa esta Juzgadora que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Es imperativo señalar a los fines de aclarar la situación presentada en la presente causa, que existe diversidad de personas que intervienen en el contrato de seguros, tenemos al (a) asegurador, que es aquella empresa que se obliga a compensar los pagos por cobertura de los riesgos previstos en el contrato; (b) intermediario, quien es un auxiliar del asegurador, que a diferencia del asegurador vende seguros por cuenta suya, estos son los llamados agentes o corredores de seguros; (c) asegurado, es aquél sujeto o parte contratante que suscribe el contrato y cuya capacidad y consentimiento son relevantes para el perfeccionamiento del mismo; (d) tomador, es el contratante, aquél que suscribe el seguro junto con el asegurador y se hace de esa manera la otra parte de contrato y, (e) beneficiario, es el titular de la garantía y quien puede exigirla al asegurador en caso de que suceda el siniestro.

    Ahora bien, el anterior análisis conlleva a esta sentenciadora a concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente.

    Al respecto observa esta Sentenciadora que si una de las partes se considera acreedor de un derecho, es preciso que el mismo demuestre la obligación del pretendido deudor, o de lo contrario, no puede obligarle al pago.

    Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

    Así pues, establecido como ha quedado que la parte actora promovió sus respectivos medios probatorios tendientes a demostrar sus alegatos, como lo fueron la efectiva existencia del contrato de seguros, la cancelación de la prima, así como la posterior existencia de una serie de siniestros los cuales fueron cancelados por la parte demandada, y el siniestro por pérdida total demandado en autos, y muy especialmente los distintos instrumentos poderes en los cuales el ciudadano W.R., alegó y demostró actúa en representación de la Sociedad Mercantil GRANITOS Y CONSTRUCCIONES MÉRIDA C.A., es por ello que del análisis de la actividad probatoria desplegada por la parte actora, se verifica que la misma cumplió con su respectiva obligación contractual.

    Visto los razonamientos explanados con anterioridad, esta juzgadora observa que dichos instrumentos son conducentes para probar el incumplimiento de las obligaciones contractuales; sin que pueda la parte demandada escudarse en el supuesto que la parte asegurada no es la misma parte contratante, toda vez que este órgano Jurisdiccional toma como suyo opinión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 25 de abril del 2000, la cual estimó:

    Consta de la sentencia recurrida el hecho de que E.J.C.G. contrató la póliza, y aparece como asegurado y beneficiario de la misma, lo que no fue atacado ni controvertido por el formalizante, quien centró sus argumentos defensivos en la circunstancia de que éste no tiene interés asegurable, por no ser propietario de las cosas objeto del contrato y, por ende, no tiene legitimación para proponer la demanda.

    En relación con ello, la Sala estima que la empresa aseguradora pretende beneficiarse de su propia desidia, pues le correspondía verificar si el solicitante de la póliza tenía interés asegurable en el momento de la contratación, y en caso negativo, rechazarlo. Al no proceder de esta manera, tiene el deber de indemnizar a éste por el riesgo asumido, hasta tanto sea solicitada y declarada la nulidad de dicho contrato.

    Sostener el criterio opuesto, implicaría legitimar un fraude, pues la compañía podría celebrar contratos, a pesar de estar consciente de que no existe interés asegurable, y en cumplimiento de éste recibiría el pago de la o las primas respectivas, con la certeza de que en caso de siniestro, tendría bajo su manga la carta que le exime de responsabilidad.

    Por consiguiente, la Sala considera que por haber contratado la demandada con el actor, a quien aceptó como asegurado y beneficiario, hechos estos que fueron establecidos en la sentencia de la alzada, cuya falsedad no fue alegada por el recurrente, es lógico concluir que sí tiene legitimación para proponer la demanda.

    En consecuencia del análisis de las pruebas descritas en el presente fallo, la parte demandante logró demostrar de manera fehaciente los argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda, ya que la Compañía de Seguro al momento de contratar, tuvo conocimiento que el bien asegurado era propiedad de la Sociedad Mercantil actora, por lo que mal puede ahora alegar como defensa a su favor el error propio al momento de emitir el tantas veces argumentado contrato de seguro.

    Por lo que en virtud que la parte demandada en su labor probatoria no logró aportar algún elemento que permita a esta sentenciadora formarse una convicción distinta a los hechos alegados y plenamente probados por la parte actora, es por lo que en consecuencia, debe declarar necesariamente la procedencia de la acción que por cumplimiento de contrato interpuso el ciudadano W.W.R.B., toda vez que el mismo cumplió con la carga procesal de demostrar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con el artículo 1354 del Código Civil.-ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente, aunado a lo anterior, la parte actora, procedió conjuntamente con el monto contratado en la póliza de seguro: “…y que convenga también en pagarle a mi representada, a partir del vencimiento del señalado lapso un interés sobre el capital, calculado a la tasa corriente en el mercado, desde el momento en que debió hacerse efectivo el pago del siniestro, hasta la fecha en que realmente se le haga efectivo el mismo, así mismo que se le indexe a mi representada la suma adeudada…”

    Al respecto, cabe destacar que en materia asegurativa, ha dejado sentado la jurisprudencia y la mayoría de la doctrina, que la misma no puede ser objeto de lucro para el adquiriente del seguro, pues el contrato viene a compensar, ocurrido el siniestro, la pérdida patrimonial en la medida exacta de aquella, sin poder pretender el asegurado beneficiarse más allá de la pérdida sufrida, pues permitir esta situación constituiría el quebranto del balance patrimonial, que precisamente se compone como uno de los principios de la actividad aseguradora; pero ello no es óbice para ser solicitada la indexación, como ha ocurrido en el caso de autos.

    Por estos motivos, resulta improcedente condenar el interés sobre el capital peticionado por el actor en su libelo, siendo aplicable únicamente la indexación solicitada en el libelo.

    Ahora bien, esta Alzada para establecer la misma, acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., que al respecto ha señalado:

    (…) la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.

    (…Omissis…)

    En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...

    (Sent. 29-03-2007, No. 00960 Ponente: Carlos Oberto Vélez)

    De ahí, que tomando en consideración el criterio de la Sala antes expuesto, la indexación deberá practicarse sobre la cantidad demandada derivada del siniestro, desde la fecha de admisión de la demanda inclusive hasta la data en que quede definitivamente cancelada el monto adeudado.-ASÍ SE DECIDE.

    Por lo que en consecuencia de lo supra dispuesto este Órgano Jurisdiccional declara, tal como se realizará en la dispositiva de la presente sentencia CON LUGAR la apelación interpuesta por el representante judicial de la parte actora en la presente causa y en consecuencia REVOCA el fallo definitivo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en tal sentido debe declarar CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Seguros y Cobro de Bolívares intentara el ciudadano W.W.R. y la Sociedad Mercantil GRANITOS Y CONSTRUCCIONES MÉRIDA C.A., en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., a la cual se le condena a pagar las cantidades de TRECE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 13.000,00) con su respectiva corrección monetaria derivada del índice inflacionario oficial proporcionado por el Banco Central de Venezuela, calculado desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la efectiva ejecución de la presente dispositiva.-ASÍ SE DECIDE.

    IV

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta con fecha 03 de octubre de 2001, por los abogados O.R.B. y O.G.A., representación judicial de la parte actora.

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 27 de septiembre de 2001.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Seguros y Cobro de Bolívares intentara el ciudadano W.W.R. y la Sociedad Mercantil GRANITOS Y CONSTRUCCIONES MÉRIDA C.A., en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., a la cual se le condena a pagar las cantidades de TRECE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 13.000,00) con su respectiva corrección monetaria derivada del índice inflacionario oficial proporcionado por el Banco Central de Venezuela, calculado desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la efectiva ejecución de la presente dispositiva.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en esta instancia.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil diez (2009). Anos 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(fdo)

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO

(fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.

En la misma fecha anterior, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.

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