Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N° AP71-R-2014-000641 (9114).

PRETENSIÓN PRINCIPAL: “RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (RECURSO DE HECHO).

VISTOS

CON SUS RECAUDOS.

-I-

PARTE RECURRENTE DE HECHO: Constituida por el abogado W.E.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.211, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: J.A.R.M., H.D.B.P., J.R.L.V., P.J.G., F.F. y M.A.H.T., todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nros. V-13.287.450, V-13.138.604, V-11.410.316, V-11.678.367, V-18.026.374 y V-3.240.096, respectivamente. Quienes se identifican en el escrito de Recurso de Hecho como “...terceros intervinientes en calidad de poseedores y opositores en el juicio sustanciado en el asunto AH1C-M-2008-000071, conocido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas...”.

-II-

-DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA-

Conoce del presente Recurso de Hecho este Tribunal de Alzada, en virtud de escrito presentado en fecha 16 de junio de 2014 (F.31), por el abogado W.E.G.S., con el carácter señalado, contra (Sic) “…el auto de fecha 9 de junio de 2014, mediante el cual el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se limitó a oír en un solo efecto la apelación interpuesta por esta representación judicial el 28 de mayo de 2014 contra la sentencia interlocutoria dictada el 20 de mayo de 2014 por ese mismo Tribunal, fundamentándose en el hecho de que la declaratoria contenida en esa sentencia consideró inexistente la oposición y asimismo ordenó continuar con los trámites de ejecución de la sentencia definitiva, ello, violando flagrantemente cuerpos legales vigentes en materia de arrendamiento de viviendas, lo cual priva por ser materia de orden público…”.

En tal sentido, se observa que el citado apoderado judicial, en el escrito contentivo del Recurso de Hecho alega: Que, sus representados (Sic) “...son arrendatarios y actuales ocupantes de las diferentes áreas y espacios que conforman íntegramente el bien inmueble constituido por la casa-quinta denominada “Versalle”, en virtud de haber celebrado en distintas oportunidades, sendos contratos de arrendamiento con la ciudadana M.d.P.M.d.Q., quien es de nacionalidad española, viuda, de este domicilio y titular de la cédula de identidad E-710.848...”. Que, tales arrendamientos se celebraron en el marco de la crisis habitacional sufrida en nuestro país en el año 2011, hecho éste que es público y notorio en virtud de las intensas lluvias sufridas en el país, y en ese sentido, -afirma- (Sic) “...se ha demostrado suficientemente la cualidad de mis mandantes como terceros opositores a la entrega material del inmueble objeto de litigio...”. Que, siendo que sus mandantes han venido ocupando el citado bien inmueble (“Versalles”), en su condición de arrendatarios en compañía de sus respectivas familias (Sic) “...debe mediar obligatoriamente un pronunciamiento que reconozca sus derechos a la l.d.m. jurídico que actualmente rige la materia, máxime, cuando le ha sido conferido al tema de las viviendas rango de orden público, no susceptible de ser relajado por ningún particular, ni por autoridad alguna del Estado...” (Subrayado del texto). Que, a los terceros poseedores, (Sic) “...les debe ser garantizado el derecho a la defensa y el debido proceso, y que asimismo, el pronunciamiento del a quo implica la desposesión del bien inmueble, en abierta violación a las disposiciones que han sido dictadas en materia de arrendamiento de vivienda...”. En tal sentido, sostiene el abogado recurrente de hecho, Que, (Sic) “...el Estado venezolano, de manera progresiva ha venido protegiendo a los llamados débiles jurídicos en materia de vivienda, procurando el resguardo de las garantías que han sido consagradas a todos los ciudadanos en el mismo texto constitucional, y por tal virtud, ha venido promulgando distintos instrumentos legales que se orientan a la prohibición expresa de procedimientos que bajo distintos esquemas, siempre terminan comportando un desposeimiento de la vivienda a quien se encuentre en ella, producto, como se ha dicho, de distintas clases de vías procedimentales, ya fuere por ejecución de sentencias, formas de autocomposición procesal, acuerdos privados celebrados inter partes, remates judiciales, etc...”. Que, por tales razones (Sic) “...mal pudo oírse en un solo efecto la sentencia apelada, ya que con ello continúan los trámites de ejecución de una sentencia que no puede en modo alguno serle aplicada a mis mandantes, menos aún cuando se les violan derechos constitucionales y cuando tampoco se ha agotado el procedimiento previo en la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, materia ésta que, vale destacar, es de eminente orden público...” (Subrayado del texto). Que, la juez a-quo con la sentencia apelada, viola abiertamente la Resolución Nº 2011-0001, dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, donde se resolvió como punto único, cita: (Sic) “...la limitación temporal de toda práctica de medida judicial de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre inmueble destinados a vivienda familiar o de habitación, por parte de los tribunales de las distintas circunscripciones judicial del país...” (Cita textual), así como, quebrantó (Sic) “...el Decreto 8.190, que no es otro que aquel que fuera dictado en el marco de la ley habilitante otorgado al Ejecutivo Nacional, por medio del cual se promulgó ese decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 5 de mayo de 2011, publicada en la Gaceta Oficial Nº. 39.668, de fecha 6 de mayo de 2011;, y con ello, se contravino también el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 1 de septiembre de 2011, con ponencia conjunta, en el expediente AA20-C-2011-000146, la cual fue calificada por la misma Sala como la sentencia líder en lo que respecta a la interpretación, alcance y aplicación del articulado del Decreto in comento...”. Delata de igual manera la violación de las disposiciones contenidas en la novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 6.053, extraordinario, del 12 de noviembre de 2011. Finalmente señala: Que, (Sic) “...resulta evidente que la sentencia objeto de este recurso de hecho implica de manera ostensible la desocupación y desposesión del bien inmueble que se encuentra ocupado o poseído por mis patrocinados, la apelación ejercida en contra de la misma debió ser oída en ambos efectos, suspendiendo asimismo todos los trámites de ejecución, por lesionar derechos fundamentales y violentar materia declarada de orden público, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal de Alzada que admite el presente recurso de hecho, lo tramite conforme a derecho y lo declare con lugar, ordenando oír en ambos efectos la apelación ejercida por esta representación judicial contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2014...”.

Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento del presente Recurso de Hecho a este Juzgado Superior, el cual fijó el lapso legal que alude el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, para proferir su fallo, mediante auto de fecha 20 de junio de 2014 (F.35).

Posteriormente, compareció el abogado W.E.G.S., y a través de diligencia de fecha 30 de junio de 2014 (F.36-40), consignó copias fotostáticas simples de las actuaciones que afirma señaló en instancia a fin que le fueran certificadas y remitidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión del Recurso de Hecho propuesto. Asimismo, manifestó a este Superior su imposibilidad de obtener tales actuaciones debidamente certificadas, por lo que solicitó fuesen requeridas al a-quo mediante oficio dirigido a esos efectos; lo cual fue acordado en auto de fecha 02 de julio de 2014 (F.41-42).

Mediante auto de fecha 16 de julio de 2014 (F43), se ordenó agregar al presente Cuaderno de Recurso de Hecho, las copias fotostáticas debidamente certificadas remitidas por el a-quo.

-III-

-CUESTIÓN PRELIMINAR SOBRE EL ALCANCE Y

PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO-

El recurso de hecho, constituye garantía auténtica de la apelación, permite al Superior ejercer su autoridad revisoría y abocarse al conocimiento del asunto, cuando el inferior niegue ilegalmente dicho medio de impugnación o lo oiga en un solo efecto, debiendo hacerlo en ambos efectos o libremente.

De ahí su funcional vinculación con los artículos 26 y 49 Ordinales Primero (1°) y Tercero (3°) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.860, de fecha jueves 30 de diciembre de 1999; Año CXXVII - Mes III, y ordenada su NUEVA IMPRESIÓN, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Publicaciones Oficiales, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.453, Extraordinaria, de fecha viernes 24 de marzo de 2000; Años CXXVII – Mes VI, antes artículo 68 de la Constitución Nacional, promulgada en el año 1961, y derogada por la del año 1999, que consagra el derecho a la defensa; lo previsto en el Ordinal Primero (1°) del artículo 8 de la “Convención Americana Sobre Derechos Humanos” (Pacto de San José), suscrita en Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, y ratificada el 09 de agosto de 1977 (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31.256, de fecha 14 de junio de 1977), que ha difundido “El Principio Universal del Debido Proceso”; lo previsto en el Numeral Primero (1°) del artículo 14 del “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2.146, Extraordinaria, de fecha 28 de enero de 1978), que consagra que “todas las personas son iguales ante los Tribunales y C.d.J., que toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la Ley”; del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que consagra a su vez el “Principio de la Defensa”; las cuales son normas de eminente orden público, y no pueden ser relajadas ni por convenio entre las partes, y por consiguiente, el deber de extremar su consideración positiva. Así se precisa.

En tal sentido, el Recurso de Hecho ha sido previsto como el medio que dispone la parte para impugnar el auto del tribunal que niega oír la apelación o la oye en un solo efecto, a objeto que se deje sin efecto y se garantice el derecho a la apelación y no se enerve el principio del doble grado de jurisdicción que informa el sistema procesal venezolano, y que supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor posibilidad de alcanzar la justicia que, como es bien sabido, se constituye como el fin último del proceso.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, en el juicio de M.A., sostuvo:

(Sic) “…(Omissis)…” …Es así como el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido “(…) para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (…)” (vid. Sent. N° 780-2002), concediéndose para su ejercicio un lapso de cinco (5) días más el término de la distancia, si hubiere lugar a él; de manera que es un lapso preclusivo que una vez vencido sin haberse ejercido el recurso fenece el derecho…” (…). (Fin de la cita).

Por otra parte, cabe advertir, que las normas procedimentales adjetivas son de estricta observancia por parte de quienes se encuentran en la imperiosa obligación de administrar justicia, así como por parte de los litigantes en el proceso que se trate, ello con el fin de garantizar un proceso limpio de vicios y seguro, ceñido a los principios de probidad y lealtad.

Por ello es que el legislador patrio, dispuso en las diversas leyes o cuerpos normativos de la República, los múltiples modos o medios procesales para acceder y litigar las partes en la resolución de los conflictos que se le presenten. En razón de ello se establecieron los lapsos, oportunidades, recursos, etc, que deben tomarse en consideración en todo proceso, garantizando seguridad jurídica, so pena de incurrir en violaciones o transgresiones legales procesales.

Un claro caso de éstas garantías jurídicas, que a su vez se encuentran entrelazadas con el derecho constitucional de la defensa, lo constituye sin duda alguna los medios procesales para recurrir los actos, autos, actuaciones o decisiones judiciales, ya sean mediante los medios ordinarios de impugnación; claro ejemplo el recurso de apelación, o el extraordinario de Casación.

-MÉRITO DEL ASUNTO-

Precisado lo anterior, se observa que en el caso bajo estudio, la juez a-quo en el auto de fecha 09 de junio de 2014 (F.29-30), motivo del Recurso de Hecho propuesto, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra la sentencia que profirió el 20 de mayo de 2014, argumentando para ello, lo siguiente:

(Sic) “...Vista la diligencia de fecha 28 de mayo de 2014, suscrita por el abogado W.E.G.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 117.221, en su carácter de apoderado judicial de los terceros opositores, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 20 de mayo de 2014, al mismo tiempo solicita que el recurso ejercido sea oído en ambos efectos y se suspenda la ejecución de la sentencia definitiva, este Tribunal a fines de pronunciarse sobre los pedimentos del abogado diligenciante, hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 291 La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario

(...).

Ahora bien, por cuanto el diligenciante ha ejercido el recurso de apelación contra una sentencia interlocutoria la cual declaró inexistente la oposición formulada por los terceros, y en vista que con dicha declaratoria se entiende que debe seguirse con la ejecución de la sentencia definitiva, es por lo que el tribunal conforme al citado artículo niega oír en ambos efectos el recurso ejercido, asimismo niega la suspensión de la ejecución de la sentencia.

Así las cosas, OYE EN UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2014, conforme al artículo 291 ejusdem...” (Cita textual).

Conforme a lo ut supra transcrito, la juez a-quo consideró que la apelación que formularan los terceros opositores contera la decisión de fecha 20 de mayo de 2014, a través de la cual se declaró INEXISTENTE la oposición formulada por éstos, debía oírse en un solo efecto devolutivo, toda vez que esa decisión (En la que se declara inexistente la oposición de los terceros) constituye una sentencia interlocutoria. Lo cual lo decidió así, en un todo conforme a lo preceptuado en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, formando parte del presente Cuaderno de Recurso de Hecho se encuentra ésta decisión de fecha 20 de mayo de 2014 (F.08-15), por medio de la cual el juzgado de la primera instancia declaró INEXISTENTE la oposición que formularan los terceros opositores. De su contenido se desprende, entre otros, lo siguiente:

(Sic) “...Visto el oficio Nº 703-13 de fecha 18/11/2013, proveniente del Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual alude que en fecha 18/11/2014, por ante el tribunal que regenta, recibió escrito de los ciudadanos J.A.R.M., M.A.H.T., J.R.L.V., P.J.F., y F.F., asistidos del abogado W.E. garcías Suárez, alegando ser arrendatarios del inmueble y ocupantes del inmueble, en su condición de terceros, y en virtud de ello suspende la ejecución de la medida restitución. El Tribunal para decidir observa:

Los ciudadanos arriba mencionados, alegan ser arrendatarios del bien constituido por la quinta VERSALLES, en virtud de hacer celebrado en distintas oportunidades contratos de arrendamiento con la ciudadana M.D.P.M.D.Q..

En este sentido, observa quien suscribe, que la ciudadana M.D.P.M.D.Q., era la depositaria del bien objeto de litigio, a quien se le entregó el bien inmueble, para cuidarlo como un buen padre de familia, juicio este que terminó con una sentencia definitivamente firma la cual no favoreció a la referida ciudadana (depositaria, inversiones exclusa c.a. –parte actora), así como tampoco la ha favorecido en los distintos intentos por burlar la cosa juzgada, ya que se desprende de los autos, y así se acompaña al presente oficio, que el fecha (Sic) 25 de julio de 2011, se presentó oposición a la ejecución del fallo que hoy se discute por parte de la ciudadana GENEEVA FRANCESCHI PIÑUELA, al momento en que el juzgado ejecutor se disponía a cumplir su comisión, alegando que vivía en el inmueble de marras en virtud del arrendamiento que realizó con la depositaria judicial, lo que impidió en esa fecha, se cumpliera con la decisión emitida por este juzgado. Posteriormente la misma ciudadana GENEEVA FRANCESCHI PIÑUELA, asistida por la abogada M.S.P., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 67.150, desiste de la oposición de fecha 25 de julio de 2011, alegando lo siguiente:

...DESISTO, en todas y cada una de sus partes, a la oposición realizada el día de la practica de la medida de restitución, alegando que ni su persona ni su grupo familiar habitan en dicho inmueble por las condiciones de inhabitabilidad que en el inmueble existe...

.

De esta declaración se desprende que la opositora a la medida, la cual alegó que habitaba junto a su grupo familiar en el inmueble a ejecutar, reconoció haber mentido ante una autoridad judicial, como lo fue el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a quien correspondió realizar en aquel entonces la ejecución del fallo, y que se abstuvo de practicar la entrega material de autos. Asi mismo consta en sentencia de fecha 30 de octubre de 2013, mediante la cual se declaró sin lugar la oposición realizada por los ciudadanos J.A.R.M., J.R.L.V., P.J.G., contra la cual no se ejerció recurso alguno, quedando como era obvio definitivamente firme el mencionado fallo. De ahí en adelante, se produjo COSA JUZGADA, por lo que no puede bajo ningún respecto seguir tratando de entorpecer la orden impartida por un órgano de administración de justicia, so pretexto de realizar una y otra vez, oposición a una sentencia definitivamente firme, más aún cuando se hace bajo argumentos que a todas luces demuestran no ser ciertos, ya que cada vez se agregan nuevos supuestos inquilino. Como por ejemplo uno de los ciudadanos P.J.G.D., entre sus defensas para demostrar su habitabilidad en el inmueble en discusión alude que la opositora GENEEVA FRANCESCHI PIÑUELA, le cedió el contrato de arrendamiento, cuando ella misma ha confesado y así quedó demostrado en las actas que no habita en ese inmueble, por las condiciones de inhabitabilidad, por lo que se demuestra no ser cierto los argumentos de ceder un arriendo, que ya se ha dicho en decisiones anteriores no ser legal, ya que todos los opositores arguyen que quien les dio en arriendo el inmueble es en definitiva, la depositaria judicial, quien jamás manifestó la intención ante este Tribunal, de disponer del bien, para obtener la autorización o no, para la suscripción de los contratos que aquí se aluden, siendo ello su obligación, tal y como lo establece la Ley sobre el depósito Judicial.

...Omissis...

(...)...Del inventario normativo inmediatamente transcrito, se evidencia que dentro del catálogo de obligaciones legales que posee el depositante judicial, se encuentra la prohibición expresa de arrendar el inmueble colocado a su cargo; y ello deviene de que la figura del depósito judicial se relaciona con la tenencia conservativa de la cosa, más no la disposición de la misma, situación que sólo posee el legítimo propietario del susomencionado (Sic) bien inmueble.

Es por ello, y en razón de las argumentaciones precedentemente realizadas, que la oposición a la ejecución del fallo es impertinente, toda vez que los mismos se amparan en la figura del arrendamiento suscrito conjuntamente con una de las accionistas de la depositaria judicial, pero ello, como bien se indicó supra, es ilegal, en virtud de la imposibilidad de disponer del bien en arrendamiento, tal y como se ha dicho en decisiones anteriores, originadas por sucesivas oposiciones ya resultas por este órgano jurisdiccional, las cuales como ya se alegó existe cosa juzgada sobre las mismas, lo que imposibilita seguir conociendo cualquier otra oposición que se haga en este causa. Así se decide.

...Omissis...

(...)...declara:

Primero

INEXISTENTES las oposiciones formuladas por los terceros J.A.R.M., M.A.H.T., J.R.L.V., P.J.G., F.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-13.287.450, V-3.240.096, V-11.410.316, V-11.678.367, V-18.026.374, respectivamente, en virtud de existir cosa juzgada en el caso de marras.

Segundo

En virtud de las anteriores declaraciones, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada-intimada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

Se ordena oficiar al Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexándole copia certificada de la presente decisión, así como de todos los fallos emitidos en razón a las tercerías propuestas en autos...” (Cita textual).

De acuerdo con lo expuesto hasta ahora, se observa que el juicio principal de donde emerge el auto cuestionado por el representante judicial de los terceros opositores, se encuentra en etapa de ejecución de sentencia por encontrarse definitivamente firme la decisión definitiva recaída en aquel juicio, así como por no haberse ejercido ningún tipo de recurso contra la sentencia que fuera dictada en fecha 30 de octubre de 2013, mediante la cual se declaró, en una primera oportunidad, sin lugar la oposición realizada por los ciudadanos J.A.R.M., J.R.L.V. y P.J.G., con lo cual se produjo Cosa Juzgada con relación a los referidos fallos.

Luego de esto, observa este Juzgador que en el escrito contentivo del Recurso de Hecho que nos ocupa, el abogado recurrente afirma que (Sic) “...Mis representados, son arrendatarios y actuales ocupantes de las diferentes área y espacios que conforman el bien inmueble constituido por la casa-quinta denominada “Versalles”, en virtud de haber celebrado en distintas oportunidades, sendos contratos de arrendamiento con la ciudadana m.d.P.M.d.Q., quien es de nacionalidad española, viuda, de este domicilio y titular de la cédula de identidad E-710.848...”, asi como que tales contratos de arrendamiento (Sic) “...se celebraron en el marco de la crisis habitacional sufrida en nuestro país en el año 2011, hecho éste que es público y notorio en virtud de las intensas lluvias sufridas en el país, y por tanto, se ha demostrado suficientemente la cualidad de mis mandantes como terceros opositores a la entrega material del inmueble objeto de litigio...”, por lo que, en virtud que sus (Sic) “...patrocinados han venido ocupando el citado inmueble en su condición de arrendatarios en compañía de sus respectivos grupos familiares, debe mediar obligatoriamente un pronunciamiento que reconozca sus derechos a la l.d.m. jurídico que actualmente rige la materia, máxime, cuando le ha sido conferido al tema de las viviendas rango de orden público, no susceptible de ser relajado por ningún particular, ni por la autoridad alguna del Estado...”, estima -el abogado recurrente- que mal puede oírse en un solo efecto la sentencia de fecha 20 de mayo de 2014 (F-08-15), que declaró INEXISTENTE la oposición formulada por los terceros opositores, toda vez que (Sic) “...con ello continúan los trámites de ejecución de una sentencia que no puede en modo alguno serle aplicada a mis mandantes, menos aún cuando se les violan derechos constitucionales y cuando tampoco se ha agotado el procedimiento previo en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, materia éste que, vale destacar, es de eminente orden público...”.

Ahora bien, el conocimiento de este Tribunal de Alzada respecto del asunto (Recurso de Hecho) que le es sometido a su conocimiento y decisión, se circunscribe única y exclusivamente al auto de fecha 09 de junio de 2014 (F.29-30), mediante el cual el juzgado a-quo oye en un solo efecto devolutivo el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2014 (F.08-15); lo que permite al Superior ejercer su autoridad revisoría y abocarse a su estudio cuando el inferior niegue ilegalmente dicho medio de impugnación o lo oiga en un solo efecto, debiendo hacerlo en ambos efectos o libremente. De allí que, el Recurso de Hecho ha sido previsto como el medio que dispone la parte para impugnar el auto del tribunal que niega oír la apelación o la oye en un solo efecto, a objeto que se deje sin efecto y se garantice el derecho a la apelación y no se enerve el principio del doble grado de jurisdicción que informa el sistema procesal venezolano, y que supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor posibilidad de alcanzar la justicia que, como es bien sabido, se constituye como el fin último del proceso.

Con base a esto último, estima quien aquí decide referirse a lo siguiente: La desposesión jurídica de bienes del ejecutado, funciona contra el ejecutado, ya que ella se decreta contra el que se dictó la sentencia, pero no puede pretenderse que afecte a quienes no han sido partes en el juicio, así sean poseedores precarios del bien sobre el que recae la ejecución.

Así, en materia de ejecución de sentencia, se puede lograr por dos días: i) mediante el embargo ejecutivo, el cual no contrae que el ejecutado desocupe el inmueble, a menos que no pague la cantidad que fije el tribunal mientras él se encuentre allí, caso que ordenaría la desocupación, utilizando la fuerza pública si fuese necesario (Art.537 CPC); y ii) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía. En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutante, se cumple el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble. Contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución. Pero al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil, protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embrago, o a la entrega forzosa, verían menoscabado sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.

De allí que este derecho de oposición debe serle respetado al opositor aun en casos de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 529, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a una desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición. La oposición del tercero prevista en el artículo 546 ejusdem, es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho a la defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embrago.

Por otra parte, debido a los derechos que tienen los arrendatarios, la desocupación de los bienes arrendados, sin juicio previo, es un asunto sensible que afecta el orden público, y por ello ningún efecto produce la declaración de uno de los arrendatarios comprometiéndose a desocupar el inmueble destinado a arrendamiento, con motivo del acto de entrega material. Ningún efecto puede producir en estos casos, la declaración de quien no era parte en el proceso. De alli que, para esta Alzada resulta reñida con la más elemental lógica jurídica, que un contrato sobre un inmueble (El arrendamiento), pueda quedar de hecho extinguido, sin decisión judicial en ese sentido, y sin que las partes del mismo hayan manifestado su voluntad de resolverlo.

En el caso que ocupa nuestra atención, hemos visto como en la sentencia que dictó la juez de la primera instancia en fecha 20 de mayo de 2014 (F.08-15), ésta afirma que la persona que suscribió los contratos de arrendamiento que dicen tener los terceros opositores sobre (Sic) “...las diferentes áreas y espacios que conforman íntegramente el bien inmueble constituido por la casa-quinta “Versalles”...”, es la ciudadana M.d.P.M.d.Q., quien además señala los suscribió en su carácter de (Sic) “...depositaria judicial del bien objeto de litigio, a quien se le entregó el bien inmueble, para cuidarlo como un buen padre de familia...”, lo que la llevó a declarar (En la referida sentencia del 20/05/2014) INEXISTENTES las oposiciones que formularon los terceros opositores, por lo que al constituir éste pronunciamiento una sentencia interlocutoria fue por lo que estimó oír en un solo efecto el recurso de apelación propuesto contra dicha sentencia.

Pues bien, en modo alguno, puede este Superior, a través del presente Recurso de Hecho, entrar a conocer sobre la certeza de los pronunciamientos efectuados por la juez a-quo en su sentencia interlocutoria de fecha 20 de mayo de 2014, recurrida en apelación, y de los que, vale la pena advertir, no existe prueba en este Cuaderno de Recurso de Hecho. Tal indagación sólo es posible la haga un Juez contando con la totalidad de las actas del expediente de donde emerge la referida sentencia (20/05/2014), mediante la cual se declaró INEXISTENTES las oposiciones formuladas por los terceros opositores de autos.

Ahora bien, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece que la ejecución de una decisión, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos en que el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencia de las actas del proceso, o cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. Por su parte, la disposición contendida en el artículo 291 del mismo texto normativo, establece que: (Sic) “...La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. (...). Luego, para la oportunidad en la que se intenta el recurso de apelación, la causa principal se encontraba en estado de ejecución, por lo que la entrega material sobre el bien inmueble objeto de litis no se suspendía, y por ser el fallo apelado de carácter interlocutoria (20/05/2014), el mismo debía ser oído, según lo establecido en el referido artículo 291, en un solo efecto. No obstante, aun y cuando los terceros opositores hayan interpuesto el referido recurso ordinario, el solo hecho de que la inminente ejecución pudiera causar un agravio a la situación jurídica de la referida parte apelante (Terceros Opositores), hacía procedente que el mismo se oyera tanto en el efecto devolutivo como el suspensivo, ya que esperar por las resultas de un pronunciamiento en Alzada sobre esta apelación, pone en juego los derechos constitucionales de los terceros opositores, toda vez que de llegar a practicarse el desalojo o la desposesión del bien inmueble que ocupan en calidad de arrendatarios, los opositores verían limitada sus posibilidades de ejercicio del derecho a la defensa, y estarían obligados además a soportar la carga que implica tener que instaurar un proceso a través del cual pudieran hacer valer los contratos de arrendamientos (De ser el caso) que dicen tener sobre las diferentes áreas y espacios que conforman el bien inmueble constituido por la casa-quinta “Versalles”, en virtud (Como expresan los opositores) de haber celebrado en distintas oportunidades, sendos contratos de arrendamientos con la ciudadana M.d.P.M.d.Q., a quien identifican como venezolana, mayor edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº. E-710.848.

Sobre éste último particular es menester señalar que si bien los terceros opositores tienen la vía especial arrendaticia para hacer valer sus derechos sobre el bien inmueble sobre el cual recae la sentencia ejecutoriada, el ejercicio de dicha acción se convertiría innecesario y podía ser evitada de oírse el recurso de apelación en ambos efectos. Al respecto, la existencia de la referida acción arrendaticia, no excluye la posibilidad de interponer la acción de amparo contra el acto de ejecución de sentencia cuando la misma se efectué con infracción de derechos y garantías constitucionales, por lo que si se da la posibilidad a los terceros opositores de intentar una acción de protección constitucional contra aquellos procesos de ejecución que vulneren sus derechos fundamentales, perfectamente podía tramitarse el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria para ser oído en ambos efectos, todo ello con el fin de no afectar los derechos de las partes en el proceso, más aún cuando de autos se desprende que pudieran estarse vulnerando derechos fundamentales a los terceros opositores al encontrarse éstos ocupando un bien inmueble destinado a vivienda.

Por consiguiente, y en consideración a todo lo anteriormente expuesto, en el presente asunto se impone la declaratoria CON LUGAR del Recurso de Hecho, propuesto mediante escrito presentado en fecha 16 de junio de 2014, por el abogado W.E.G.S., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: J.A.R.M., H.D.B.P., J.R.L.V., P.J.G., F.F. y M.A.H.T.; como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Y así se declara.

-V-

-DISPOSITIVO-

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el Recurso de Hecho ejercido mediante escrito presentado en fecha 16 de junio de 2014 (F.31), por el abogado W.E.G.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: J.A.R.M., H.D.B.P., J.R.L.V., P.J.G., F.F. y M.A.H.T., contra el auto dictado en fecha 09 de junio de 2014, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual oyó en el efecto devolutivo (Un solo efecto) el recurso de apelación propuesto contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2014. En consecuencia, SE REVOCA EN TODOS Y CADA UNO DE SUS TÉRMINOS, el referido auto (09/06/2014) que cursa a los folios 82 y 83, del presente Cuaderno de Recurso de Hecho.

SEGUNDO

Se ORDENA al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, antes mencionado, oír en ambos efectos el recurso de apelación propuesto contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2014. Todo ello con el fin de no afectar los derechos de las partes en el proceso, más aún cuando de autos se desprende que pudieran estarse vulnerando derechos fundamentales a los terceros opositores al encontrarse éstos ocupando un bien inmueble destinado a vivienda.

TERCERO

En virtud de haber prosperado el Recurso de Hecho propuesto, no se hace especial condenatoria en costas.

CUARTO

Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera de la oportunidad legal establecida para ello, se ordena la notificación de la misma a la parte recurrente de hecho.

-VI-

-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

C.D.A..

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

En la misma fecha, siendo la una y diez minutos de la tarde (01:10:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

CDA/NBJ/*.

EXP. N° AP71-R-2014-000641.

UNA (1) PIEZA; 17 PAGS.

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