Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 6 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito
PonenteRogian Alexander Perez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Propiedad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.

EXPEDIENTE: Nº:01551-C-12.

DEMANDANTE:

WAMPY CAMPOS CARNAVALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: V-7.322.026.

APODERADOS JUDICIALES:

P.P.D.C., M.A.H.A., A.F.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 134.162, 65.695 y 142.523 correlativamente.

DEMANDADOS:

VICENZO FISCHETTI CICHETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: V-9.401.041.

APODERADOS JUDICIALES: J.F. y YALIDA M.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 14.977 y 134.063 correlativamente.

MOTIVO:

ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD.

SENTENCIA: DEFINITVA

MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 09-07-2012, se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD, incoada por el ciudadano WAMPY CAMPOS CARNAVALLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.322.026, domiciliado en el Sector Barrio la Arenosa, Calle 11 entre Carrera 15 y avenida S.B., Casa Nº 15-290 Qta. Doña E.d.M.G., Estado Portuguesa, debidamente asistido por los Profesionales del Derecho ciudadanos M.A.H.A. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.695, contra el ciudadano VICENZO FISCHETTI CICHETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.401.041, domiciliado en la Urbanización A.E.B., Avenida Limoneros, Parcela 17, Casa N°09, de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa.

En fecha 12-07-2012 (Folio 13), mediante auto se admitió demanda con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose en el mismo acto de citación de la parte demandada, librándose para ello la Boleta de Citación.

En fecha 23-07-2012 (Folios 16 al 17), el Alguacil de este Tribunal dejó constancia, mediante cual consignó el respectiva boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Vicenzo Fischetti Cichetti.

En fecha 19-07-2012 (Folio 15), mediante diligencia compareció el cuidadano wampy Campos, debidamente asistido en este acto por el abogado P.D. mediante el cual otorgó Poder Apud Acta amplio y suficiente en cuanto a derecho a los abogados M.A.L., A.F.C. y P.P.D..

En fecha 20-09-2012 (Folio 18 al 27), mediante diligencia compareció el ciudadano Vicenzo Fischetti Cichetti, debidamente asistido por la Abogada Yalida Silva, mediante el cual consignó escrito de contestación de la reconversión de la demanda.

En fecha 24-09-2012 (Folio 28), mediante auto este Tribunal admite la reconversión, se ordena a la parte reconvenida dar contestación el cual se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente al día de hoy para que tenga lugar la contestación de la demanda

Llegada la oportunidad para dar contestación de reconversión a la parte actora, mediante el cual compareció el Abogado P.P.D., en su condición de apoderado judicial, consignó escrito de contestación de reconversión (Folios 29 al 30).

Llegada la oportunidad de promoción pruebas, haciendo uso ambas parte de tal derecho, mediante escritos constante anexos. Y en auto de fecha 07-11-2012, se admitieron las pruebas promovidas a la parte actora por cuanto a lugar y derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo se niega la admisión de pruebas promovidas a la parte demanda por ser extemporáneo por tardía de conformidad con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil (Folios 72 al 74).

En fecha 07-01-2013 (folio 75), se dictó auto mediante el cual vencido el lapso de presentación de pruebas este Tribunal advierte a las partes que una vez conste en auto las resultas, se fijará el termino para la presentación de informes.

En fecha 25-01-2013 (Folio 85); se recibió resulta de pruebas de informes emanado del Registro Publico del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, se fijó el décimo quinto (15to) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines que las partes presente informes.

Llegada la oportunidad para promover informes, solo hizo uso de tal derecho la parte demandada, mediante escrito de seis (06) folios utilizado (Folio 86 al 91). En fecha 19-02-2013 (Folio 92), se recibió escrito por parte del ciudadano Vicenzo Fichetti , asistido en este acto por el abogado J.F., mediante el cual otorgó Poder Apud Acta amplio y suficiente en cuanto a derecho a la abogada Yalida M.S..

En fecha 19-02-2013 (Folio 93), mediante auto este Tribunal fijó lapso de ocho (08) días de despacho para que tenga lugar el acto de observaciones de los mismos a partir del día hábil siguiente de hoy. Asimismo, en auto de fecha 19-02-2013, se dejó expresa constancia que la parte demandante no compareció ni si por medio de apoderados judicial a presentar escrito de informes (Folio 93)

En fecha 04-03-2013 (folio 94), mediante auto se dejó expresa constancia que ninguna de las partes presentaron observaciones ni por si ni por medio de apoderado. Así mismo se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES

• Copias simples marcadas con la letra “B” (folios 03-12), legajos de documentos constante de 32 folios útiles, donde se encuentra asignada con el número 4183 nomenclatura del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, original de la entrega de material en original.

• Copias certificadas mecanografías marcadas con la letra “B” (folios 33-67), legajos de documentos constante de 32 folios útiles, donde se encuentra asignada con el número 4183 nomenclatura del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, original de la entrega de material en original.

• Documento en copia certificada del registro de la venta con pacto de retracto, anotado en el Protocolo Primero, Tomo VII, Cuarto Trimestre, del 2000, bajo el número 43 folios 226 al 228, en la Oficina del Registro Público de Guanare del estado Portuguesa (Folios 77 al 84).

ESTE, TRIBUNAL, PARA DECIDIR OBSERVA:

En el presente caso se trata de un contrato de venta con pacto de retracto, en tal sentido, este Juzgador, considera pertinente realizar algunas consideraciones:

Este contrato de venta, puede resolverse por el ejercicio del derecho de retracto contemplado en el artículo 1533 del Código Civil, el cual pudiera devenir en convencional o legal, según tenga su fuente en el contrato mismo o directamente en la ley, tal como guía el Maestro Gorrondona en su Obra Contratos y Garantías (2005, UCAB, Pág. 277)

En efecto, en el primer caso, el retracto es convencional y es el caso que nos va a ocupar, cuando se estipula en el contrato que el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, con la restitución del precio y el rembolso de los gastos que se pudieren incurrir, tal como lo establece el artículo 1544 del Código Civil.

Así, queda al descubierto que el retracto es un pacto de la venta, que convierte al contrato, en una venta sometida a una condición resolutoria para cuyo cumplimiento bastaría la simple manifestación del vendedor o titular del bien al comprador de ejercer el derecho de referencia aunque no pague el rescate; razón por la que el hecho del ejercicio de retracto afecta a los terceros y no implica un nueva negocio traslativo e igualmente que tal derecho a retraer, es de orden facultativo que excluye cualquier forma de retracto como obligación, so pena de nulidad; en consecuencia, si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad, tal como lo establece el artículo 1536 del Código Civil.

En otras palabras, el retracto es una condición resolutoria de la venta, perfectamente válida, con lo cual queda sujeta al cumplimiento de una condición, pues, la ejecución de la obligación consecuencial de esa condición no constituye la condición misma, ya que esta se cumple por el simple hecho de la manifestación formulada en el sentido de ejercer el derecho y por tanto, ambas cuestiones no pueden identificarse. En fin, basta la declaración de voluntad del retrayente para que se perfeccione la condición resolutoria, implicando que las obligaciones generadas de tal acto no son sino una consecuencia de aquel.

Por ello, no es clara, definitiva la intención del legislador en el sentido de imponer simultáneamente a tal manifestación de voluntad del desembolso del precio y demás gastos para que pueda producir efectos, no siendo por tanto, elemento fundamental y necesario de la acción ejercida el reembolso, al mismo tiempo de lo debido.

Realizada esta disquisición conceptual, corresponde ubicarnos en el lado del libelo de la demanda, los elementos probatorios y los elementos de hechos como de derechos que dice asistirle a la parte demandada para liberarse de la obligación de las obligaciones contractuales que le advierte el demandante, en esta oportunidad.

De esta forma, observamos que el demandante al vuelto del folio uno y en el frente del folio dos, del libelo de la demanda, solicita que el ciudadano Vicenzo Fischetti Cichetti, convenga: Que le vendió una casa con pacto de retracto. Que el plazo para ejercer el retracto fue de un mes, contado a partir de la fecha de autenticación de la venta y que como consecuencia de dicha obligación, la condición resolutoria no fue cumplida por el vendedor, por lo que, en su criterio el inmueble ha declararse de su propiedad.

Con el propósito de demostrar sus afirmaciones, el demandante junto al libelo de la demanda acompaña copias simples del documento notariado de venta con pacto de retracto donde el demandando vende al demandante, una parcela de terreno, ubicada en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, en la urbanización A.E.B., signada con el número 17, en los linderos siguientes: Norte: Parcela 4. Sur: con la Avenida El Limonero, que es su frente. Este: parcela 16. Oeste: parcela 18. También, se señala en el documento que entra en la venta la casa de habitación, construida sobre dicha parcela, que esta conformada por sala de comedor, cocina, tres dormitorios, dos salas de baños, tal como consta en copia simple de documento notariado, de fecha 7 de abril de 1997, inserto al folio Número 67, Tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados en la Notaria Pública de Guanare del estado Portuguesa y posteriormente, registrado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa, en fecha 22 de noviembre del 2000, registrado en el Protocolo 1, Tomo 7, 4to. Trimestre del año 2000, bajo el No. 43, folios 226 al 228; tal como consta en copias simples del folio 3 al folio 12 del presente juicio. Documento, que fuere aportado en certificado, mediante la prueba de informes, cuyo resultado se agregó al folio 76 al 84 del presente juicio.

Al respecto, este juzgador, le otorga pleno valor probatorio a los anteriores documentos públicos, sobre la existencia del contrato de compraventa con pacto de retracto, entre ambos ciudadanos; porque no fueron desconocidos o tachados y por que su copia certificada aparece inserta en el presente expediente como resultado de la prueba de informe, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Con relación a la prueba documental promovida, que consta en Copias certificadas que rielan a del folio 32 al folio 67, contentivo de un expediente judicial de solicitud de entrega material que se solicitara al vendedor, el cual cursó por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, identificado con nomenclatura número 4183; este Juzgador le otorga valor probatorio en el sentido que demuestra las diligencias que el comprador ha realizado para entrar en posesión del bien inmueble objeto de esta demanda; de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En concreto, de acuerdo a las condiciones establecidas en el contrato de venta con pacto de retracto, sus otorgantes estuvieron de acuerdo en forma voluntaria y espontánea que el vendedor se reservó el retracto convencional por el lapso de 1 (un) mes contado a partir de la fecha de autenticación del contrato y que durante dicho lapso tendría el derecho a recuperar el lote de terreno y la casa de habitación en ella contenida previa la restitución del pago de 600 mil Bolívares, en aquélla fecha.

De tal modo que del contrato se observa que el documento fue protocolizado por ante la Notaria Pública de Guanare estado Portuguesa, en fecha siete (07) de abril del año 1997 y en virtud de los 30 días para ejercer el derecho de retracto sobre el inmueble, implica que este se cumplió o se vencieron el siete (07) de mayo de 1997; sin que conste en los autos que el vendedor hoy demandado Vicenzo Fischetti Cichetti, haya dado cumplimiento a la condición resolutoria de pagar el mencionado preció u haya manifestado la voluntad de rescatar el identificado bien inmueble y con ello obtener la devolución del mismo.

Ahora bien, es necesario determinar que el lapso para ejercer el derecho de retracto es de caducidad el cual trascurre inexorablemente contra todas las personas incluso contra los menores y los entredichos y por lo tanto no puede ser objeto de interrupción como si lo puede ser la prescripción.

Es evidente a todas luces que el vendedor del bien inmueble, objeto del presente juicio Vicenzo Fischetti Cichetti, tuvo conocimiento pleno que suscribió ante la Notaria Pública de Guanare del estado Portuguesa el identificado documento de venta de su inmueble, con pacto de retracto, quien por obligación legal debe leerle en forma pública a los otorgantes el contenido y condiciones establecidas en todo documento, luego de lo cual sus otorgantes por estar de acuerdo en él, proceden a firmarlo en señal de aceptación.

Observa este Juzgador, que desde la fecha en que venció el plazo establecido por las partes un (1 mes) para rescatar el inmueble, ocurrido el 07 de mayo de 1997 hasta el día en que introdujo el demandante la presente acción, el 09 de julio de 2012, transcurrieron mas de 14 años sin que conste en autos gestiones realizadas por éste para rescatar el inmueble y menos que haya pagado el demandado dentro del lapso del mes para rescatar, cantidad total o parcial alguna e igualmente no consta en el expediente, si durante aquél lapso para el pago, el vendedor haya manifestado su voluntad de rescatar el inmueble vendido o que conste en el expediente que se haya atacado la legalidad los supuestos especiales de validez de la cláusula de retracto objeto del presente litigio.

De otra manera, tampoco existe demostración que el comprador hubiere consentido en establecer alguna prórroga en beneficio del vendedor, sino que mas bien queda demostrado que ha intentado posesionarse del bien inmueble, tal como se evidenció con la prueba de la solicitud de entrega material del bien; por lo que, no habiendo ejercido el vendedor el derecho de retracto en el lapso convenido u oposición a la cláusula especial de retracto, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad de acuerdo a lo contemplado en el artículo 1536 del Código Civil.

Ahora bien, arribada a esta conclusión, es preciso que este Juzgador se cuestione:

¿Es procedente en Derecho que un ciudadano que haya adquirido irrevocablemente la propiedad de un bien de otro ciudadano, le demande el reconocimiento de su carácter?

La representación judicial de la parte demandada, es de la opinión que no es procedente, para ello en la oportunidad para la contestación de la demanda, esgrime en su defensa que la demanda no está claramente determinada la naturaleza de la acción planteada, ya que en los tres numerales del petitorio, solicita a este Juzgador que declare o el demandado convenga: Que le vendió una casa con pacto de retracto. Que el plazo para ejercer el retracto fue de un mes, contado a partir de la fecha de autenticación de la venta y que como consecuencia de dicha obligación, la condición resolutoria no fue cumplida por el vendedor y por ello el inmueble ha declararse de su propiedad. Mas adelante, señala la parte demandada, fundamenta la demanda en los artículos 1167, 1168, 1197 y 1533, todos del Código Civil, cuyos dispositivos tienen que ver con cumplimiento de contrato.

De modo que ante tal petitorio y observado la regla de derecho establecida en el artículo 1536 del Código Civil, donde el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad cuando el vendedor no se retracta en el tiempo pactado de la venta, la representación judicial de la parte demandada, acude a interpretar que el demandante lo que plantea es una demanda de “incumplimiento de contrato”, toda vez que, a su juicio, no se ejerció el derecho de rescate, que niega, y por ello, sigue afirmando, el demandante disfraza una acción de cumplimiento con una declarativa de propiedad.

En consecuencia, esta interpretación de la representación judicial de la parte demandada, le hace asumir que en el presente caso es necesario dilucidar si los términos del contrato se cumplieron o no y determinar cual de las partes incurrió en incumplimiento de la obligación pactada, si ha habido motivo para excepcionarse frente a la pretensión del actor y que, en su criterio, no es procedente la acción mero declarativa o reivindicatoria. Así, la representación judicial de la parte demandada, esgrime como defensa lo contemplado en el artículo 1167 del Código Civil. Sobre la excepción del contrato no cumplido y , sigue exponiendo, si la demanda que esta planteada se trata del cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto para que se declare la propiedad del inmueble, entonces, en su entender tratándose de una acción personal y por lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil, existe una prescripción decenal. Además, matiza mas adelante que la demanda debería declararse improcedente, porque a su juicio, la sola declaración de certeza, no satisface plenamente la pretensión del demandante.

Ciertamente el presente debate, contiene un petitorio poco habitual como atípico, por la confusión que tiene el demandante entre lo que es una declaración de certeza o una acción mero declarativa de propiedad y su fundamentación jurídica, señalando un articulado que alude al cumplimiento de contrato. No obstante, dicha acción es procedente en Derecho; pensar lo contrario, trastocaría un elemento sensible del proceso debido, como atina a decir con mucha lógica el jurista español J.G.P.; el derecho de acción, el cual esta establecido en el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental.

En un orden de análisis de nivel legal, no encuentra quien aquí Juzga, que la procedencia del presente interés procesal u objeto de la presente acción mero declarativa de propiedad, este prohibida o que pueda obtenerse su satisfacción completa por otra vía que garantice su resolución judicial mas expedida, ya que el demandante solo plantea o demanda la certeza que dicho inmueble es de su propiedad. Mas no la reivindicación del mismo y como ha quedado resuelto ut supra, tampoco se trata de un cumplimiento de contrato. No obstante, contrariado como ha sido en su pretensión por el ciudadano Vicenzo Fischetti Cichetti, la presente demanda forzosamente debe declararse procedente en derecho.

Sin embargo, para declarar procedente esta demanda, este Juzgador, debe utilizar el principio Iura Novit Curia, puesto que, como se ha dicho, el demandante no fundamentó en el artículo 1536 del Código Civil y tampoco en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, sobre la certeza de propiedad; todo con apego y en p.a. a los artículos 26 y 257 ambos de nuestra Carta Magna, los cuales obligan a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva como instrumento para alcanzar la justicia, la cual no debe ser sacrificada por formalismo alguno. Normas de derecho, que contienen el viejo apotegma jurídico romano, Da Mihi Factum Dabo Tibi Iuas, donde al juez se le dan los hechos y el concede el derecho. Así se establece.

En ese mismo orden de exposición, analizada la defensa que se basa la representación judicial de la parte demandada y visto que en su oportunidad para la promoción de pruebas al folio 68 y 69 hizo valer el documento de contrato de venta con pacto de retracto, que le fuera opuesto como instrumento fundamental de la demanda que se le incoa; es por lo que este Juzgador, considera que el caso bajo examen ha de debatirse sobre los efectos y la constitución del tantas veces contrato de venta con pacto de retracto.

En consecuencia, caducado como quedó demostrado el presente contrato para ejercer el pacto de retracto. Esto es, que el demandado en el lapso estipulado no dio cumplimiento a la condición resolutoria de pagar el preció convenido para recuperar el bien inmueble vendido y aún no queda demostrado en autos que haya manifestado la voluntad de rescatar el identificado bien inmueble; aunque sea con alguna solicitud de prórroga y con ello obtener la devolución del mismo, tal como lo establece el artículo 1533 del Código Civil.

Aún más, el demandado tampoco desconoció u atacó las condiciones para su formación u elementos estructurantes para la existencia del contrato o los supuestos esenciales para la validez de la cláusula de retracto; este Juzgador, debe declarar que en el presente caso operó la caducidad para retractarse de la venta y por ello como se ha tenido ut supra, de acuerdo al artículo 1536 del Código Civil, el comprador es el propietario del bien inmueble objeto de debate.

No obstante, que la representación judicial de la parte demandada, opuso la prescripción como excepción perentoria, esta debe declararse sin lugar, puesto que en contra del vendedor caducó el lapso para retractarse de la demanda, debiendo cumplir de buena fe lo que pactó a tenor del artículo 1160 del Código Civil. Con ello, no se trata, como ha quedado arriba expresado, de una demanda de cumplimiento, como fundamentara el libelo la parte demandante, sino de reconocimiento de la propiedad, de certeza de propiedad y razón por la cual en contra del demandante no opera la prescripción por acción personal, puesto que es el verdadero propietario del inmueble y quien no se retractó de la venta fue la parte demandada. Así se declara.

Por otra parte, con relación a los términos que está redactado el contrato y que la parte demandada, esgrime en su defensa, que aparece claro quien es el comprador y quien es el vendedor, este Juzgador, considera que la cláusula contractual que aparece entre las líneas 18 y 19 del identificado contrato, debe interpretarse como que el vendedor da al comprador la garantía de retractarse de la venta contados como fueren un mes desde la protocolización de la venta con pacto de retracto. De tal modo que ello no crea confusión entre quien es el comprador y quien es el vendedor. Menos, el error de redacción que aparece entre las líneas 22 y 23, que en vez de escribir vendedor, aparee escrito comprador. No obstante, en el encabezamiento del documento se aprecia precisamente quien es vendedor y quien es el comprador.

En fin, tales denuncias no conllevan a declarar la nulidad del presente contrato; todo de conformidad al único aparte del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al articulo 1160, reglas previstas en nuestro ordenamiento jurídico, para la interpretación de los contratos. Así se declara.

Por otra parte, con relación a la reconvención planteada, la representación legal de la parte demandada-reconveniente, denuncia que con ocasión del contra de venta con pacto de retracto, su representado, continuó ejerciendo el derecho de propiedad sobre el identificado bien inmueble objeto de esta venta con pacto de retracto.

De otro lado, la representación judicial de la parte demandante-reconvenida, rechaza y contradice lo demandado y alega que su mandante adquirió la propiedad del inmueble con ocasión del documento de venta con pacto de retracto, cuestión de debates.

ESTE, TRIBUNAL, PARA DECIDIR SOBRE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA, OBSERVA:

Es preciso, realizar algunas precisiones conceptuales sobre esta institución procesal.

¿Qué es Reconvención y cuál es su naturaleza jurídica?

En efecto, en opinión del Maestro Carnelutti Francesco, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, 1999, pág. 484, la reconvención refiere:

se habla de reconvención siempre que el demandado, en lugar de defenderse contra la pretensión del actor, lo contraataca proponiendo contra él una pretensión. Así, en realidad, el demandado se trasforma en actor

.

De esta definición es importante destacar, que el Maestro no considera que la reconvención sea una acción en términos concretos, ya es sabido que ésta se refiere al Derecho de acción en términos genérico de acceso a la justicia o a los canales jurisdiccionales. Aún mas, la reconvención, es una subespecie de la acción o en otras palabras es una actitud, una forma de actuar del demandado para contraatacar y proponer una pretensión contra el actor, es decir, es el ejercicio de una acción más no es la acción propiamente.

Por ello, no podría hablarse técnicamente de la acción de reconvención sino reconvención sencillamente, pues, ya es sabido que toda acción requiere de un contenido fijo que establece la ley y en este caso es la reconvención misma no pudiendo confundirse el contenido con lo especifico

Desde luego, que la doctrina de nuestro máximo tribunal de justicia, milita en esta orientación. Así, la Sala de Casación Civil, en fecha 12 de noviembre de 1997, en el juicio de P.Z.G. contra Seguros Ávila C.A., definió la reconvención de la siguiente manera:

…La reconvención es definida como una pretensión independiente que el demandado hace valer contra el demandante en el juicio, fundamentándola en igual o en diferente título que el alegado por el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante una única sentencia. La reconvención es una pretensión independiente que no se dirige a rechazar o inhibir la pretensión del actor, sino que se constituye un ataque, que, como tal, podría plantearse en una demanda autónoma. La naturaleza de la reconvención es ajena a la noción de defensa o excepción con el juicio principal, por lo tanto, las defensas argumentadas por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda no constituye lo que conoce como una reconvención o contrademanda…

.

De la misma manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.201 de fecha 14 de Octubre de 2004, define la reconvención como:

...La reconvención, según Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (...) La reconvención, (...) es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...

En consecuencia, si la reconvención coincide con el objeto de la demanda principal, en otras palabras, es el lugar de la auténtica mutua petición, ésta debe introducir en el proceso obligatoriamente hechos nuevos, distintos a los alegados en la demanda principal que le fuera incoada. De modo de considerar que se ha introducido o constituido una verdadera contraprestación o contraataque.

Asumir lo contrario, la reconvención, en términos procesales no tendría sentido y difícilmente podría ser declarada con lugar. Por ello, una solicitud de simple rechazo o de declaratoria sin lugar en relación a las pretensiones del demandante realizadas por el demandado en su contestación a la demanda, no puede constituir materialmente una reconvención.

En relación a esto, el autor Henríquez La Roche, en su conocida Obra Instituciones de Derecho Procesal, (2010, Pág. 151-152) propone un interesante ejemplo:

… si la mutua petición no introduce hechos nuevos, concernientes por ejemplo a la causa de pedir o la cualidad u otras condiciones del objeto, la reconvención seria inoperante y por ende inadmisible, toda vez que ella equivaldría a un rechazo puro y simple. Así, en el caso que frente a una demanda de reivindicación, el demandado reconvenga por la declaración negativa de mera certeza contra el actor, pidiendo al juez que declarare – con certeza oficial- que el bien es suyo y no del actor, el proceso de la reconvención sería inoficioso, pues ésta consiste no más que en una defensa negativa, que coincide en sus efectos- frente al reinvindicante- con el fallo absolutorio que podría dictar el juez

Este planteamiento coincide con el concepto y naturaleza de la reconvención ut supra señalado, que es un contraataque donde el demandado-reconviniente presenta una nueva pretensión, es decir, que si una reconvención tiene el mismo objeto material de la demanda principal y no introduce un nuevo hecho y pretenda que un tribunal en su sentencia que el demandante reconvenido no es titular del derecho del cual se afirma como titular en su demanda, sin hacer valer ninguna otra pretensión independiente; no constituye realmente una reconvención, significando un puro y simple rechazo a la demanda.

Como se puede apreciar, la parte demandada-reconviniente, en el presente caso no presenta un contraataque a la demanda que le fuera propuesta; sino que sencillamente se limita a desconocer el carácter de propietario del demandante, sin traer nuevos elementos a la causa, por lo que la respuesta a su actitud quedaría subsumida en la sentencia sobre el juicio principal, pues, es lógico que esta institución no sea declarada procedente, ya que así se protegería el principio de seguridad del derecho, al evitar que una institución procesal como la reconvención, sin nuevo objeto o nuevos hechos, sirva como ficción para empañar con falta de certeza al derecho; razón por la cual, la reconvención planteada sea declara improcedente, toda vez, como se ha afirmado, que su petición puede subsumirse en la sentencia del juicio principal y ello constará expresamente en el fallo dispositivo del presente fallo. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión de declaración de certeza de propiedad propuesta por la representación judicial del ciudadano WAMPY CAMPOS CARNAVALLO contra el ciudadano Vicenzo Fischetti Cichetti, ambos plenamente identificados en autos, sobre el bien inmueble consistente en una parcela de terreno, ubicada en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, en la urbanización A.E.B., signada con el número 17, en los linderos siguientes: Norte: Parcela 4. Sur: con la Avenida El Limonero, que es su frente. Este: parcela 16. Oeste: parcela 18. También, sobre la casa de habitación, construida sobre dicha parcela, que esta conformada por sala de comedor, cocina, tres dormitorios, dos salas de baños, tal como consta en documento notariado, de fecha 7 de abril de 1997, inserto al folio Número 67, Tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados en la Notaria Pública de Guanare del estado Portuguesa. Posteriormente, Registrado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa, en fecha 22 de noviembre del 2000, registrado en el Protocolo 1, Tomo 7, 4to. Trimestre del año 2000, bajo el No. 43, folios 226 al 228.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN COMO EXCEPCIÓN PERENTORIA, opuesta por la representación judicial de la parte demandada.

TERCERO

IMPROCEDENTE LA RECONVENCIÓN opuesta por la representación judicial ciudadano Vicenzo Fischetti Cichetti.

Se condena en costa a la parte demandada ciudadano Vicenzo Fischetti Cichetti, por resultar totalmente vencida en el presente juicio.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los seis días del mes de mayo del año dos mil trece (06-05-2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

Abg. Rogian A.P.

El Secretario,

Abg. W.E.L..

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