Decisión nº 7198 de Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Transito de Aragua, de 10 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSol Vegas
ProcedimientoMedida De Embargo Preventivo

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo de demanda por cumplimiento de contrato y vista la solicitud de la medida cautelar efectuada con el libelo, por los ciudadanos WANESSA TINTORI FRANCO, WALEWSKA TINTORI FRANCO, HERRY TINTORI GALLIOZZI, H.M.T.G. y M.G.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-17.197.288, V-19.947.436, V-5.264.758, V-5.264.757 y V-7.206.089, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracay, Estado Aragua los tres (03) primeros y en la ciudad de Miami, Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, los dos (02) restantes, representados estos últimos por el apoderado judicial E.J. RIVAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 20.621, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio C.J.Y.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.719, en la cual solicita se decrete medida preventiva de embargo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes muebles propiedad de los cesionarios C.E.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.826.209 y de la empresa denominada AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha diez (10) de agosto de 1998, bajo el N° 59, tomo 914-A, por el doble de las cantidades demandadas que ascienden a la cantidad de cuarenta y seis millones seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 46.650.000,00) y una suma igual al 30% de dicho por concepto de costas procesales, lo cual asciende a la cantidad de trece millones novecientos noventa y cinco mil bolívares ( Bs. 13.995.000,00), siendo el total la suma de sesenta millones seiscientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 60.645.000,00). La parte actora señala en su libelo:

Que las ciudadanas WANESSA TINTORI FRANCO y WALEWSKA TINTORI FRANCO, identificadas en autos, cedieron y traspasaron por el precio de trece millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.13.750.000,00), todos los derechos que les correspondían sobre cinco mil (5.000) acciones, que representa el 33,33% del capital social de la Sociedad de Comercio “LA EMILIANA”, inscrita en el Registro de Comercio que se llevaba por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 28, tomo 7, de fecha 24 de octubre de 1962 y sus posteriores reformas registradas bajo números 76,77 y 78, tomo 07-A de fecha 13 de marzo 2006, por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al ciudadano C.E.V.G. y a la Sociedad Mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A., referente a la de la Sociedad de Comercio “LA EMILIANA”, según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, anotado bajo el N° 59, tomo 123, de fecha 16 de junio de 2010. Asimismo, manifiesta la parte actora en su escrito libela, que tanto el ciudadano H.T.G. como su hermano H.M.T.G. con autorización de su cónyuge M.G.T., cedieron y traspasaron al ciudadano C.E.V.G. y a la Sociedad Mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A., por el precio de veintisiete millones quinientos mil bolívares (Bs.27.500.000, 00), todos los derechos que les correspondían sobre cinco mil (5.000) acciones el cual representa el 66,66% del capital social de la Sociedad de Comercio “LA EMILIANA”, antes identificada, Que en el referido Título de Cesión la parte demandada, convino, aceptó y pactó pagar dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes calendario la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), mensuales por concepto de intereses compensatorios desde la fecha de suscripción de los contratos hasta la fecha en que se haga efectiva la totalidad de la enajenación. Que los cesionarios C.E.V.G. y la Sociedad Mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A., plenamente identificados en autos han incumplido con su obligación de pagar en el tiempo determinado contractualmente, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), mensuales por concepto de intereses compensatorios producto del precio de la venta convencional, calculados a la rata del 0,4848484% mensual, correspondiente a los meses de septiembre y octubre del año 2011, lo cual asciende a la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000.00). Por lo que demandan tanto al ciudadano C.E.V.G., ya identificado, como a la sociedad de comercio AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A , para que convengan o a ello sean condenados por el tribunal en lo siguiente:

OMISSIS… “ PRIMERO: Que son cierto los hechos narrados. SEGUNDO: Que como consecuencia de hallarse los demandados C.E.V.G. y la sociedad de comercio AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A., en estado de insolvencia debido al incumplimiento voluntario de sus obligaciones convencionales de pagar los intereses compensatorios en la oportunidad establecida contractualmente, cuya insolvencia se haya demostrada precisamente con la falta de pago de estos intereses durante los meses de septiembre y octubre del 2011, han perdido el beneficio del término y ex artículo 1215 del Código Civil y en consecuencia deben proceder a pagar de forma inmediata la cantidad de cuarenta y un millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 41.250.000,oo) correspondiente al precio de la cesión celebrada. TERCERO: La cantidad de cuatrocientos mil bolívares por concepto de intereses compensatorios convencionalmente pactados mensual correspondientes a los meses de septiembre y octubre del 2011, a razón de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) cada una; mas lo que les sigan venciendo hasta la satisfacción integra del pago del precio. CUARTO: los intereses moratorios devengados desde la fecha de vencimiento de la primera cuota insolutos de intereses compensatorios, calculados a la tasa corriente en el mercado con la limitación establecida en la propia Ley conforme al artículo 108 del Código de Comercio hasta la real y efectiva cancelación de la suma aquí demandada, mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: La cantidad de diez millones de bolívares que estimamos por concepto de daños y perjuicios causados directa y necesariamente por la inejecución dolosa de las prestaciones a cargo de los demandados. SEXTO: Para el caso de que sea necesario y ante la eventual falta de Convenimiento o de un posible incumplimiento voluntario de la sentencia que recaiga en la definitiva, por parte de los demandados, es con fundamento a las previsiones del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil que solicito al tribunal se establezca expresamente en la sentencia que bajo la amenaza de proceder previa experticia complementaria del fallo, al embargo de bienes de la propiedad de los demandados que no excedan del doble de las cantidades correspondientes al capital y a los intereses demandados en bolívares, mas costas procesales por las cuales se siga ejecución. SÉPTIMO: de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas y costos del presente juicio, calculados prudencialmente por el tribunal. OCTAVO: A que en caso de que este procedimiento termine mediante sentencia definitiva que resuelva la controversia u oposición que formulen los demandados, adicionalmente demandamos se nos pague la suma equivalente a la perdida del valor adquisitivo del capital e intereses que se traduzca en una disminución porcentual del poder adquisitivo durante el curso del procedimiento afectando así el capital y los intereses futuros demandados en bolívares calculados por via de experticia complementaria del fallo es decir demandamos la llamada corrección monetaria o ajuste por inflación…

Antes de decidir esta juzgadora estima prudente hacer las siguientes consideraciones:

Es bien sabido en el ámbito jurídico, la necesidad de que antes de entrar a decidir lo referente a la procedencia o no de la declaratoria de las Medidas solicitadas, deben cubrirse los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que es aplicable en este caso, el cual determina:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Esto quiere decir que las medidas preventivas, constituyen disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar de esta forma la insolvencia del obligado o demandado, antes de la sentencia.

La doctrina ha explicado los requisitos necesarios para que procedan las medidas preventivas: estos requisitos, contenidos en el artículo 585 ejusdem, se pueden resumir en: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (Fumus B.I.); 2.- Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 588, establece que las medidas preventivas nominadas son: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; 3.- Periculum in mora: esto quiere decir, que se debe alegar el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal. Este requisito queda plasmado en la frase: cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; 4.- Provisionalidad: porque la medida sólo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, por lo que las medidas se pueden levantar en cualquier estado del juicio, si el demandado presta caución o garantía suficiente. 5.- La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni, para el caso de que se trate de una medida cautelar atípica.

El objeto fundamental de las medidas cautelares -y en este punto coincide la Doctrina- es garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas sino que, son un instrumento que están al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia.

Podemos inferir entonces, que para que se pueda decretar una medida cautelar es necesario que concurran una serie de requisitos que la fundamenten y que según el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil son: el periculum in mora o retardo en la mora, el fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho y el Periculum in damni, como se analizó con anterioridad. Estos requisitos, como bien señala la jurisprudencia de nuestro m.T., en su Sala de Casación Civil, ponencia de la magistrada Dra. Isbelia P.d.C., de fecha 21 de junio 2005:

…obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previsto en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:

...Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia...

3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quién no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete...

Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés social. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de una justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes...

.

El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.

Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.

Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor…”

Ahora bien, después de un breve análisis de la doctrina y jurisprudencia patria sobre las medidas cautelares, se pasa a analizar si están cumplidos los requisitos para la procedencia de las aquí solicitadas, así tenemos que de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en relación a la presunción de buen derecho, encuentra quien decide que se acompañó con el libelo de la demanda como instrumento fundamental de la misma:

  1. - Copia fotostática de documento de cesión de las acciones que hicieran las ciudadanas WANESSA TINTORI FRANCO y WALEWSKA TINTORI FRANCO, al ciudadano C.E.V.G., todos identificados en autos, y a la empresa denominada AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A., supra identificada, por la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS.13.750.000, 00), contrato este sobre el cual versa la exigibilidad de la obligación.

  2. - Copia fotostática de documento de Cesión de las acciones que hiciera tanto el ciudadano HERRY TINTORI GALLIOZZI como su hermano H.M.T.G. con autorización de su cónyuge M.G.T., identificados en autos, al ciudadano C.E.V.G., todos identificados en autos, y a la empresa denominada AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A, en el cual se evidencia que el precio de la cesión fue la cantidad de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.27.500.000, 00), contrato este sobre el cual versa que todas las estipulaciones contenidas en el, se consideran principales, independientemente de su importancia, grado o magnitud y por ende el incumplimiento de cualquiera de ellas por parte de los cesionarios, dará derecho a los cedentes a considerar incumplido el presente contrato y podrá acudir inmediatamente a la vía judicial, sin más dilación.

Con referencia al fumus b.i., su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

La superficialidad de la cognición judicial configura una característica propia y exclusiva de los procesos cautelares, pues no existe un juicio de certeza, sino de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho delegado o discutido en el proceso principal.

Ello porque la tutela cautelar se concede mediante un procedimiento rápido y sin audiencia del afectado (inaudita parte).Mientras que no se acredite la verosimilitud del derecho, el juez debe ser más exigente en la evaluación de la contracautela. Actitud similar deberá tomar por la gravedad de la medida. En tal sentido, el juez puede graduar, modificar o, incluso, cambiar la contracautela por la que considere pertinente.

Que de acuerdo con el principio de la sana crítica las documentales antes transcritas hacen inferir lo que se conoce como Presunción de Buen Derecho (Fumus B.I.), pues se evidencia el vínculo contractual existente entre la parte actora y la parte demandada, con las documentales anexos al libelo de la demanda contentivo de las fotocopias de los contratos antes descritos con los numerales 1 y 2 que cursan en el presente cuaderno de medidas y de la cual se observa a juicio de quien aquí juzga una presunta insolvencia en la empresa, la cual es el objeto de los contratos que aquí se demandan.

Igualmente se encuentra satisfecho el periculum in mora, esto es que pudiera resultar ilusoria la ejecución de fallo, debido al incumplimiento del contrato de cesión por parte del ciudadano C.E.V.G. y de la Sociedad Mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A., y es verosímil pensar que si enajenan o gravan sus bienes a terceros, causarían un daño de difícil reparación. Finalmente, en cuanto al periculum in damni, por tratarse de medidas innominadas, también se observa la presunción hominis de daño temido, pues, en este caso lo representa la relación contractual existente entre la parte actora, la parte demandada y la parte co-demandada y el incumplimiento por parte de los demandados de ejecutar voluntariamente su obligación en el plazo convenido.

Asimismo deja sentado este tribunal que en el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como una declaración de certeza sino de hipótesis, el cual no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta medida de embargo preventivo, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes muebles, propiedad de la parte demandada, los cesionarios C.E.V.G. y la Sociedad Mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A., plenamente identificados en autos, por el doble de las cantidades demandadas que ascienden a la cantidad de ochenta y dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 82.500.000,00), más la cantidad de ocho millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 8.250.000,00) por concepto de costos y costas procesales, para un total de noventa millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 90.750.000,00), y en el caso de tratarse de cantidades de dinero será hasta cubrir la suma de cuarenta y nueve millones quinientos mil bolívares (Bs. 49.500.000,00) incluyendo las costas procesales. Para la práctica de dicha medida se comisiona ampliamente al Juez Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., facultándolo para que designe Depositario y Perito conforme a la Ley. . Cúmplase. Líbrese lo conducente.

Ahora bien, en cuanto a la diligencia de fecha 03 febrero de 2012, y escrito de fecha 06 de febrero de 2011, presentada por los abogados J.T. y Á.S., inscritos en el inpreabogado bajo los Nro. 14.125 y 50.194, en su condición de apoderados de la parte demandada, esta Juzgadora debe señalar lo siguiente: Con miras a garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa que debe imperar en todo proceso, así como el deber ineludible de esta instancia de respetar y tutelar los privilegios y prerrogativas de los que goza ambas partes, acuerda por error involuntario que hace procedente la revocatoria por contrario imperio del aludido auto de fecha 21 de diciembre de 2011 y en consecuencia, la inspección judicial, la cual se llevó a cabo el día 18 de enero del 2012, constituyéndose el tribunal en la sede de la Sociedad Mercantil “La Emiliana, C.A.,” la misma corre inserta de los folios cuatro (4) al dieciséis (16) del presente cuaderno de medidas.

En ese sentido, es preciso acotar que, con relación a la revocatoria por contrario imperio, estableció la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro. 2231 de fecha 18 de agosto de 2003 lo siguiente:

…Observa la Sala, al respecto, que aún cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva…

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde ese punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agrega a una de las partes, o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya trasgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

Criterio que plenamente comparte y hace suyo esta juzgadora para la subsanación debida en la presente causa, en aras de proteger y respetar las garantías de orden constitucional como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso; es por lo que este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, revoca por contrario imperio el auto emitido por esta instancia en fecha 21 de diciembre de 2011 y en consecuencia la inspección judicial, de fecha 18 de enero del 2012; por tanto, se declara la nulidad del mencionado auto. Así se decide.

Dado, Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay 10 de febrero del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA

LA SECRETARIA

Abog. Sol Maricarmen Vegas F.

Abog. Amarilis Rodríguez

En esta misma se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 9:00 AM.

LA SECRETARIA,

A.R.

Exp.7198

SMVF/AR/smvf

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